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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.9 no.2 Bogotá July/Dec. 2007

 

Constituciones para controlar: el caso de Cundinamarca y Cartagena en el período de la Independencia

Constitutions for the Purposes of Control: The Cases of Cundinamarca and Cartagena During the Independence Period

Jorge González Jácome*

* Profesor investigador del Departamento de Filosofía e Historia del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Miembro del grupo de investigación en Teoría Jurídica General y Teoría Política de la misma universidad, reconocido en categoría A por Colciencias. Correo electrónico: jorge-gonzalez@javeriana.edu.co Bogotá, Colombia.

Recibido: 28 de agosto de 2007 Aprobado: 14 de septiembre de 2007


RESUMEN

En la historia política nacional el momento de la Independencia es un lugar que en no pocas ocasiones ha sido visitado por diversos analistas. Esto no es extraño en la medida en que los momentos fundacionales u originarios parecen obrar como formas de legitimación de acontecimientos y situaciones presentes. Si bien los historiadores nacionales han construido múltiples explicaciones sobre el periodo de la independencia, también es importante señalar que en la doctrina de derecho constitucional aparece un análisis relativamente plano de los textos constitucionales. La explicación de los textos constitucionales se da gracias a la idea de una filiación de nuestros padres fundadores con las ideas liberales europeas. El presente ensayo es una propuesta en otro sentido tratando de vincular dos perspectivas: por un lado las descripciones de las tensiones políticas que se dieron en la época de la emancipación y por el otro las consecuencias que ellas pudieron tener en los textos constitucionales. Se quiere sostener que nuestras cartas políticas, especialmente las de Cundinamarca y Cartagena, se convirtieron en válvulas de cierre de ascenso social, a pesar de sus promesas liberatorias iniciales. Este proyecto puede ser importante para iniciar un camino hacia la construcción de una conciencia local de nuestra cultura jurídica y dejar de pensar que el sustento de la misma está en lugares del Norte.

Palabras clave: derecho constitucional, historia del derecho, independencia, constitucionalismo popular, estudios poscoloniales.


ABSTRACT

In Colombian political history the moment of Independence from Spain is a topic that has been explored on many occasions by different analysts. This is not unusual as foundational moments provide legitimacy for current situations. Even though our historians have advanced a variety of explanations about this period, it is important to note that constitutional law textbooks present a very simple analysis of the provisions of the Constitutions discussed in this article. Most of the time, the explanation of the Constitutions presents the idea that our framers had some special relationship with European liberal ideas. This essay proposes a different thesis. It seeks to link two perspectives: the descriptions of the political struggles that were common in this period and, on the other hand, the consequences that these struggles might have manifested in the provisions of the Constitutions. It is argued that our Constitutions, particularly the ones enacted in Cartagena and Cundinamarca, turned out to be valves that closed the possibility for the lower classes to ascend the social pyramid despite initial promises of freedom. This kind of project is important in order to abandon the idea that the way of explaining our legal culture is in the North and start building a path towards a local explanation of our culture.

Key words: Constitutional law, Legal history, Independence, Popular constitutionalism, Postcolonial studies.


INTRODUCCIÓN

En la historia política nacional la Independencia es un momento que en no pocas ocasiones ha sido revisado por diversos analistas. Esto no es extraño, en la medida en que los momentos fundacionales u originarios parecen obrar como formas de legitimación de acontecimientos y situaciones presentes a través de los cuales, además, se construye una identidad.1 De allí que este período, al ser catalogado como el momento del nacimiento de nuestro Estado-nación, haya sido explorado de manera asidua en diferentes ciencias. En la historia constitucional colombiana, también parece ser un período preferido para iniciar una narrativa; definir cuál fue la primera Constitución termina siendo un terreno disputado por algunos constitucionalistas al iniciar sus textos. Se discute, concretamente, si fue primera la Constitución de Santa Fe o la del Socorro.2

Si bien los historiadores nacionales han construido múltiples explicaciones sobre el período de la Independencia, también es importante señalar que en los textos de derecho constitucional aparece un análisis relativamente plano de los textos constitucionales. Generalmente, la explicación de los textos constitucionales se da gracias a la filiación de nuestros padres fundadores con las ideas liberales europeas. Sin embargo, este artículo es una propuesta en otro sentido, que trata de vincular dos perspectivas: por un lado, las descripciones de las tensiones políticas que se dieron en la época de la emancipación; por otro, las consecuencias que ellas pudieron tener en los textos constitucionales realizando una exégesis constitucional.

El punto de las constituciones que se quiere analizar se refiere fundamentalmente a la manera como nuestras cartas políticas se fueron convirtiendo en una especie de válvulas de cierre de ascenso social, a pesar de sus promesas liberatorias iniciales. Este proyecto puede ser importante en nuestro medio, por ejemplo, para iniciar un camino hacia la construcción de una fundamentación local de nuestra cultura de los derechos y dejar de pensar que el sustento de los mismos siempre está en lugares distintos, como las revoluciones norteamericana o francesa.3 Con la conciencia de que un camino en este sentido es largo y que este texto es solamente una aproximación inicial, se pretenden analizar dos importantes textos constitucionales que marcaron el período de la Independencia: la Constitución de Cundinamarca y la Constitución de Cartagena. Es importante recordar que Santa Fe y Cartagena se erigieron como los dos polos de poder antagónicos en nuestro país, en donde ninguno de los dos estaba dispuesto a tolerar la autoridad central del otro. Sin embargo, pretendo mostrar que, a pesar de las diferencias en su reconocimiento del centro del poder, algunas restricciones sobre los derechos individuales fueron similares, dando la idea de que en estas constituciones se establecieron los derechos como una forma de control de la población.

Teniendo en mente estos objetivos, este artículo se divide en cuatro partes. En la primera de ellas se ofrecerá un panorama de algunos de nuestros textos de historia con el fin de mostrar cómo se ha explicado la naturaleza de nuestras constituciones. En la segunda parte quiero mostrar las tensiones políticas que se perciben en muchos textos no jurídicos, haciendo un énfasis en las luchas de las élites criollas con los negros o en general las 'clases populares.'4 Después de ello, la tercera parte intentará mostrar la manera como las constituciones de Cundinamarca y Cartagena trataron de resolver el problema en sus textos constitucionales, mostrando que el nacimiento de las constituciones colombianas no obedece necesariamente a un transplante a-crítico de ideas foráneas. Pretendían solucionar problemas muy concretos. De allí que sus disposiciones se distancien de lo contenido en las declaraciones de derechos francesa y norteamericana. Por último, en la cuarta parte se ofrecen algunas conclusiones.

1. LA INFLUENCIA EUROPEA EN NUESTRAS PRIMERAS CONSTITUCIONES

Ya es poco discutida la afirmación de que el constitucionalismo moderno se vio claramente influenciado por las revoluciones francesa y norteamericana a finales del siglo XIX; la idea de la Constitución como una forma de limitación del poder a través de la separación de poderes y la garantía de los derechos ha hecho que estas revoluciones sean objeto de estudio por constitucionalistas.5 Hay una idea ligada a este reconocimiento que parece colarse en algunos textos de historia y en clases de derecho constitucional y es la idea de que las Constituciones de la independencia, es decir, aquellas proferidas justo después de los gritos de independencia de Cartagena, Socorro o Bogotá, fueron prácticamente copiadas de las declaraciones de derechos y constituciones francesa y norteamericana. Por ejemplo, Safford y Palacios han tocado este punto de la siguiente forma:

A partir de 1810, a medida que se fue acentuando la ruptura con la autoridad española, la retórica política criolla reflejó más fielmente las influencias de la Ilustración y de las revoluciones angloamericana y francesa. La mezcla de la influencia de la Ilustración francesa, las instituciones angloamericanas y las tradiciones coloniales españolas se aprecia en las tempranas constituciones provinciales de 1811 y 1812. […] La influencia de Montesquieu, Rousseau y las experiencias angloamericanas se refleja en la estricta adherencia de las constituciones a la división de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.6

En esta cita se puede ver la enorme influencia que estos dos historiadores atribuyen a las ideas europeas en las constituciones hispanoamericanas del período de la Independencia. Para afirmar esto los autores notaban que las Constituciones contaban con una separación del poder público y proclamaban la existencia de derechos imprescriptibles. Esta última teoría se conectaba perfectamente con los postulados del individualismo que sustentaron el proyecto revolucionario francés y norteamericano.7 Nótese igualmente los calificativos de fielmente y de estricta adherencia con respecto al apego de las Constituciones de la época con los ideales ilustrados europeos; ello hace notar que hay una continuidad evidente de nuestras Constituciones con las europeas al consagrar la división de poderes y artículos que hablaban sobre derechos imprescriptibles.

En un sentido muy similar, algunos constitucionalistas en su recorrido por las primeras Constituciones de la independencia denotan que, en razón a que los modelos foráneos de organización estatal estaban de moda, los criollos decidieron redactar Constituciones que prácticamente reproducían el pensamiento propio del liberalismo político:

Para Pérez Escobar el Acta de Independencia significa la proclamación del liberalismo como doctrina política en la Nueva Granada. […] La esencia de la revolución política está contenida en el acto de 1810, y la creación del nuevo gobierno, sometido a pautas y derroteros precisos, ofrece rasgos inequívocos del estado de derecho a imagen de los modelos foráneos ya en boga por aquella época.8

Aquí se puede señalar que el esfuerzo del historiador está en mostrar que el liberalismo político era un modelo foráneo y que fue adoptado desde uno de los primeros actos políticos de la fundación republicana: el Acta de Independencia de Bogotá. Es decir, fue un modelo copiado de lo que estaba ocurriendo en otras latitudes y es un hecho el reconocimiento que los historiadores dan a la influencia que los modelos franceses y norteamericanos tuvieron en el pensamiento político de la época. Es posible afirmar que naciones como Francia y Estados Unidos eran un referente cultural para los ideólogos de esa época, tal como lo son para los actuales.9 Por ejemplo, de Miranda y de Bolívar se dice que tomaron las ideas de Rousseau y Montesquieu y que, sobre todo este, había influido en la forma como se debían formar las Repúblicas, en la medida en que para él sólo era practicable la democracia en territorios muy pequeños.10 Sin embargo, es distinto señalar que hubo influencia, como siempre la hay cuando se redacta un documento,11 a afirmar la estricta adherencia y el seguimiento fiel de los principios del individualismo consagrados en otras latitudes. La explicación de las revoluciones no se debe a lo que había ocurrido unos años antes en Francia o Norteamérica. Al contrario, es importante señalar que los textos constitucionales de este período tuvieron que ver más con el vacío de poder que se creó con las invasiones napoleónicas a España; este es uno de los problemas fundamentales de los criollos en el momento de las declaraciones iniciales de independencia, lo cual explica que los momentos revolucionarios conducidos por ellos se entendieran como continuación del imperio español.12 Era una respuesta local a un problema político específico.

La razón de esta estricta adherencia o en algunos casos de la influencia de lo europeo en las Constituciones se ha determinado por unas lecturas tremendamente formalistas de los textos constitucionales. Por ejemplo, se ha señalado que la adherencia a los modelos franceses o norteamericanos se dio gracias a la idea de la separación de poderes; así las cosas, explicando el tema de la separación de poderes y su aparición en las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa, se señala que en ello está la influencia para nuestras Constituciones. Ese influjo mágico de las revoluciones parece haber determinado en buena parte nuestras Constituciones, según algunos, y además llega a nuestro territorio por medios de transporte a veces intangibles:

De los [movimientos revolucionarios europeos], arriba al Nuevo Reino el pensamiento inglés, de la gloriosa revolución del siglo XVII, principalmente por medio del colosal vehículo propagandístico que fue la revolución francesa. Del [movimiento emancipatorio norteamericano, llega] el eco de la voz de los padres fundadores de la Unión Americana, en su seductora trayectoria conmueve al continente, desde Filadelfia hasta Santa Fe.13

El hecho de que nuestras Constituciones se hayan asociado con los modelos extranjeros se debe, por un lado, a ciertas lecturas de lo que era el constitucionalismo liberal propuesto por la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1798. Esta afirmaba en su artículo 16 que las sociedades que no garantizaran los derechos ni determinaran la separación de poderes no tenían Constitución. Así las cosas, si se mira desde una perspectiva formal las Constituciones de los primeros años de Independencia antes de la Reconquista española de 1815, puede verse que todos los textos constitucionales, formalmente, incluían títulos que se referían a estos dos objetivos que planteaba el liberalismo. Hasta ahí podría entenderse la influencia; sin embargo, el contenido sustancial de algunos derechos iban a ser radicalmente distintos en estas primeras Constituciones a los que contenían las declaraciones de Francia y Norteamérica.

Por otro lado, atribuir esa influencia tan grande de Europa al texto de nuestras Constituciones puede deberse a una confusión de momentos: para nuestros fines es importante diferenciar entre el momento de insurrección y el momento constitucional. El momento de insurrección, como lo veremos en la siguiente sección, se dio con la participación activa de sectores populares, mientras el momento de constitucionalización es un momento con un mayor control por parte de los criollos. De los movimientos de insurrección se ha dicho que "fueron el resultado de las ideas de la Enciclopedia y del influjo que subrepticiamente ejercieron sobre los criollos".14 Parecería, entonces, que se extiende el argumento de las influencias de la insurrección a las influencias de la Constitución y creo que en ese sentido hay un salto que debe ser cuestionado. Para hacer la insurrección los fundamentos proclamados pudieron ser muy distintos que los argüidos para hacer la Constitución que era el momento en el cual se normalizaban y controlaban los cambios propuestos. Si se quiere buscar una influencia extranjera puede ser el hecho de que en el momento definitivo de constitucionalización de la Revolución francesa hubo un momento conservador para frenar a la propia revolución.15 Sin embargo, las constituciones nacionales no fueron tomando la forma de la francesa por una estricta adherencia a sus postulados, sino porque tenían que lidiar con unos problemas concretos.

La razón para cuestionar lo anterior es que esta imagen de unas ideas constitucionales que surgen de dos polos geográficos del Norte _Estados Unidos y Francia_ y que son recibidas por el resto del mundo es una forma bastante simplista de entender los procesos constitucionales de pueblos del Tercer Mundo. Ya es debatido, por ejemplo, desde la perspectiva del derecho internacional que el mismo se ha construido simplemente bajo la dirección de los generosos países del norte; por el contrario, se ha señalado que los movimientos sociales del Tercer Mundo han desempeñado un papel fundamental en la configuración de este cuerpo de derecho.16 De igual forma, en la manera como la cultura jurídica colombiana se ha ido configurando con el paso del tiempo, se ha señalado que no solamente ha existido una recepción pasiva de teorías foráneas; al contrario, la cultura jurídica local ha transformado las ideas jurídicas que llegan, por ejemplo, de Europa. Esta transformación permite mostrar que el papel del lugar donde se reciben las ideas es más activo de lo que tradicionalmente suele creerse.17

Independientemente de las críticas que podrían hacerse a estas teorías sobre el papel del Tercer Mundo en la formación del cuerpo de derecho internacional y de la recepción activa del derecho, lo que cabe señalar es que ellas nos hacen sospechar de la idea de que los pueblos del Tercer Mundo son lugares pasivos en materia jurídica. Pasando esta reflexión al ámbito del constitucionalismo, podría decirse que la Constituciones iniciales de la época de la Independencia no fueron solamente una copia del pensamiento de Rousseau, Montesquieu y Locke como se hace ver; esa no puede ser la única explicación de nuestras instituciones, ya que estas últimas siempre aparecen para lidiar con problemas reales en contextos determinados. Una mirada al contexto de la época, en donde se resalta el conflicto social, puede ayudar a convencernos de que esas primeras Constituciones que se establecieron tenían que lidiar con problemas que, probablemente, los pensadores catalogados como influyentes en materia de teoría política no imaginaron. A ello pasamos en la siguiente sección.

2. LAS TENSIONES SOCIALES DE LA INDEPENDENCIA

Los movimientos de insurrección de 1810 y los años subsiguientes se presentaron en una sociedad influenciada enormemente por las diferencias de razas/castas establecidas desde el siglo XVI. Ello determinaba en buena parte la manera como se construyó la sociedad. Las castas tenían un papel fundamental en el control de la sociedad, en la medida que la presencia de lo negro y lo indígena en la sangre de una persona determinaba su posición social.18 No es de extrañarse que lo que pudiera conocerse como sectores populares estaban fuertemente controlados en el sistema colonial. Esta fue una de las herencias significativas del régimen colonial que parecía no articularse de una manera tan clara en un constitucionalismo burgués que pregonaba la igualdad en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793. Es más, durante buena parte del siglo XIX, algunos abogados que fueron muy influyentes en la política y en la construcción de la conciencia jurídica, como José María Samper, anotaba en sus textos la preocupación por el papel que habían desempeñado las diferentes razas en el movimiento de independencia:

Si el antagonismo entre españoles y criollos estalló con evidencia en los sucesos de la revolución, no fue menos interesante el contraste que ofrecieron las demás razas. Los negros esclavos, incapaces de comprender la revolución y oprimidos por su condición servil, sirvieron simultáneamente á las dos causas, según la opinión de sus amos ó los recursos de acción de los jefes militares enemigos.19

Nótese que Samper está mostrando cómo el significado de la revolución de la independencia era distinto para diferentes castas. En este punto se refiere que para los negros, el reclamo fundamental era la libertad y la igualdad y, por lo tanto, iban a pelear para el bando que se las prometiera. Ya en el siglo XIX, en un texto escrito cincuenta años después de estos acontecimientos se hacía notar la tensión racial existente para el momento de la emancipación como una herencia del régimen colonial. Pero el cuestionamiento de cómo lidiar con el elemento negro no era el único que tenía la élite en el siglo XIX.

La tensión con los "pobladores originarios" de América fue puesto especialmente en evidencia por los criollos cuando trataron de proponer que la causa emancipadora era un proyecto de todos y se valieron del indígena como un símbolo que cohesionara su causa. Con la promesa del otorgamiento de la ciudadanía y de la igualdad de derechos, los criollos se apropiaron de un discurso de maltrato en contra de los indígenas de parte de los españoles que llevaba ya trescientos años. El indígena además le presentaba un apoyo retórico al criollo, en la medida en que este último iba a usar su imagen para simbolizar la opresión que sobre América habían ejercido los españoles. El indígena llegó a ser usado como símbolo de escudos y monedas de las provincias nacientes denotando que una de las primeras cuestiones que querían resolver los criollos era la imagen que los indígenas podían tener de ellos; es decir, del antiguo opresor blanco español que, por lo demás, tenían sobradas razones para temer que así fuera. Igualmente, el cambio de nombre de Santa Fe a Bogotá y reemplazar en algunos documentos el nombre de Calamarí por Cartagena (sus antiguos nombres indígenas), denotaba esta estrategia.20

Pero las tensiones raciales no se notaban solamente en el cuidadoso uso que los criollos hacían de la imagen del indígena y de presentarles la causa emancipatoria como una forma de alcanzar la igualdad real. En un relato reciente sobre la independencia de Cartagena, se ha notado cómo la historiografía tradicional ha ocultado el papel que ciertos sectores populares no-criollos tuvieron en la primera declaración de independencia absoluta con respecto a España proferida en territorio colombiano. Los recientes relatos han señalado que se mostró tradicionalmente a la idea de pueblo compuesta por unas personas dominadas por el alcohol, lo cual los llevó a presionar a los héroes de la independencia a declarar la independencia absoluta. Sin embargo, se ha mostrado que no fue el alcohol lo que los hizo asumir esta posición, sino la certeza de que los negros no iban a alcanzar la igualdad absoluta bajo el régimen español; negros y mulatos, según este relato, probablemente eran la mayoría de la población cartagenera para ese entonces y formaban ese sector de la población que la historiografía tradicional en Colombia se dedicó a denigrar. Ellos fueron liderados por el mulato Pedro Romero hasta el lugar donde se discutía el tema de la independencia por las élites cartageneras y allí se ejerció presión sobre ellas; el triunfo contra las élites fue significativo en la historia cartagenera, en la medida en que Romero hizo parte de la convención constituyente que profirió la Constitución de 1812 que analizaremos en la siguiente sección.21

Sin embargo, aquella posición de que los no-criollos podían tener un efecto nefasto en la Revolución, mientras que los criollos ilustrados eran más serenos para conducir las revueltas, es una perspectiva que se coló incluso en los textos de derecho constitucional del siglo XX. Se señala que un criollo, como Camilo Torres, tenía más serenidad para redactar reclamos a la Corona española, lo cual parece menospreciar la protesta popular:

A diferencia de reacciones bullangueras, el Memorial de Agravios del Cabildo de Santa Fe, escrito por Torres en tono mesurado, estilo castizo, energía conceptual y altura de propósitos, indica la manera como los colombianos hemos acometido a través de la historia los grandes cambios de la política y de las instituciones. Torres no era un demagogo.22

El punto es que la sociedad de la Nueva Granada estaba atravesada por profundas divisiones de raza/casta para el momento de la independencia a punto tal que una de las formas como se controló la existencia de esas tensiones fue a través del ocultamiento del papel de sectores populares en los momentos de insurrección. Sin embargo, ya desde hace un tiempo está documentado que los criollos, no sólo en Cartagena, sino en las diferentes provincias de la Nueva Granada, tuvieron momentos de terror en las insurrecciones cuando los líderes populares parecían estar al mando.

Así, en Santa Fe se habla de que las turbas se dieron al saqueo de la ciudad, y bajo las órdenes del líder popular José María Carbonell se estableció una Junta Popular Revolucionaria en el barrio San Victorino. Su líder era un artesano que tuvo un empleo modesto en la Expedición Botánica y que se enfrascó radicalmente en la causa de pobres y oprimidas. Ello se hizo notar el 20 de julio de 1810 en la conformación de la junta. Esta junta compuesta por artesanos, mayoritariamente, llegó a presionar tanto que obtuvo la prisión del virrey Amar y Borbón. Esta Junta Revolucionaria fue duramente cuestionada por los criollos que habían fundado su Junta Suprema, supuestamente la que conducía la Revolución. La reacción de parte de los criollos fue radical:

La Junta Suprema ejerció presión contra los amotinados, prohibiendo las manifestaciones y las reuniones de la Junta Revolucionaria de San Victorino; y así mismo, llevando a la prisión al líder popular José María Carbonell y a los revolucionarios Joaquín Eduardo Pontón y Manuel García.23

En Cartagena ya sabemos lo que pasó con la revuelta popular que estuvo liderada por Pedro Romero y que presionó por la independencia absoluta. Dicho movimiento empezó en el barrio popular de Getsemaní y se dirigió hasta el lugar donde estaba reunida una Junta de Notables y la presionaron para que tomaran esta decisión. Los mulatos y negros ilustrados veían con preocupación que una alianza con España, a través de la Constitución de Cádiz, no les daba la ciudadanía. Es decir, que su actuación fue menos propiciada por el ron y más por los intereses de las clases populares negras y mulatas cartageneras:

[El 11 de noviembre de 1811] se proclamó la independencia absoluta de Cartagena de Indias contra la voluntad de la élite criolla cartagenera y como resultado de las amenazas de muerte proferidas por el pueblo armado. Los hechos son suficientemente conocidos. […] Las alianzas con [la élite criolla cartagenera y con posterioridad con la momposina] lo único que indican es que Romero y los demás líderes populares actuaron con plena conciencia y defendieron sus propios intereses en el movimiento independentista.24

En la insurrección del Socorro también se le ha atribuido liderazgo a las clases populares desde la marcha de Los Comuneros, aunque incluso en esta misma rebelión fueron controlados por élites locales que tranzaron con Santa Fe.25

No es extraño que esto ocurriera en la época de las insurrecciones populares de la independencia, en la medida en que los levantamientos y revoluciones de grupos de negros, mestizos o indígenas ya habían ocurrido durante el período colonial y tenían como marco, en algunos casos, el exceso de impuestos sobre ciertos bienes como el tabaco o el aguardiente como había ocurrido en el Socorro y en Honda; en otras regiones los negros se habían revelado contra el gobierno español y se habían declarado independientes del Imperio español.26

Con este complejo panorama y dado que las élites criollas iban a conducir el movimiento constitucionalista, es iluso pensar que a ellas únicamente las iban a afectar las ideas revolucionarias producidas en Francia y Estados Unidos. En los momentos de insurrección en Santa Fe y Cartagena al menos, se podía notar cómo los sectores populares habían logrado tener cierto control. Ellos estaban seguramente aún afectados por el elemento de raza/casta establecido por el régimen colonial. Si los criollos trataron con tanta sutileza el problema indígena y tenían un temor de estas clases populares, es lógico que ello se viera reflejado en las Constituciones iniciales de esta época. Una conclusión distinta, además de menospreciar a los criollos ilustrados, es contraevidente si se comparan las disposiciones constitucionales de las Constituciones de Cundinamarca y Cartagena con las declaraciones de derechos de Francia o Estados Unidos. Es posible hacer una lectura mostrando que es probable que la explicación del contenido de sus formulaciones (y no sólo su estructura) sea una cuestión más local de lo que creemos. Al análisis comparado de algunas disposiciones constitucionales centramos la atención en la siguiente sección.

3. LAS CONSTITUCIONES PARA CONTROLAR

En la sección anterior he tratado de sugerir que explicar las primeras Constituciones colombianas por la influencia o estricta adherencia al pensamiento europeo de la época parece presentar algunos problemas explicativos. Es claro que los conflictos sociales para la época de las insurrecciones de la Independencia eran evidentes. Algunos han notado, al menos desde una perspectiva netamente estructural _es decir, desde la perspectiva de la separación de poderes_, que en el texto de las primeras Constituciones colombianas existía una mezcla exótica entre estructuras republicanas y románticos deseos monárquicos.27

No es extraño, entonces, que el contenido de las primeras Constituciones no fuera exclusivamente explicado por la influencia de los textos constitucionales de otros lugares del mundo, sino que de ellos puede deducirse una forma como los criollos lidiaban con el elemento popular en los primeros años de los diversos gritos de independencia. En esta sección analizaremos cuatro puntos de las Constituciones de Cundinamarca y Cartagena para revisar ello: las atribuciones del Ejecutivo, el acceso a los cargos públicos, el problema de la igualdad como derecho y las limitaciones a reunirse libremente.

Antes de iniciar con estos temas propuestos cabe señalar que el tema de la ciudadanía, que es un lugar común para analizar las desigualdades materiales, ha sido importante para la construcción de subjetividades y en la inclusión de la ciudadanía se han librado batallas en el constitucionalismo contemporáneo. Sin embargo, las Constituciones de esta época parecían redactar de manera amplia la ciudadanía negándola a quien hubiera sido objeto de castigos después de proceso judicial o si se negaban a prestar el servicio militar; igualmente, la ciudadanía era restringida para los hombres y además para el que fuera considerado un buen miembro de familia. El estudio de la delimitación de los derechos por las cláusulas de ciudadanía es evidente y es un factor importante donde la desigualdad se plasmó. No obstante, en el ejercicio de los derechos particulares parecía ser desde donde se cerraba el problema del control sobre los habitantes; parecían ser los lugares más escondidos de las Constituciones pero en donde, así se otorgara ciudadanía a los habitantes de Cundinamarca o Cartagena, si los derechos se restringían el efecto era el mismo. Algo similar ocurrió en las codificaciones civiles donde se señaló que personas eran todos, pero se escondió la desigualdad en los regímenes de incapacidades de los códigos civiles.28 Así que, si bien la ciudadanía es importante en estos casos que planteo, es fundamental ser consciente de que hay otros lugares menos estudiados que pueden ser sitios en los que se esconden las desigualdades.

Así las cosas, iniciando con el problema de la concentración de los poderes en el Ejecutivo se puede decir que fue algo evidente en la Constitución de Cundinamarca, carta que se ha catalogado como la primera Constitución Política de Colombia, en el sentido del constitucionalismo moderno. En ella se puede ver una ambigüedad entre la idea de la separación de poderes y el hecho de que el Ejecutivo conservaba un enorme poder de veto. El artículo 5 de dicha Constitución señalaba lo siguiente: "Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se ejercitarán con independencia unos de otros; aunque con el derecho de objetar el Poder Ejecutivo lo que estime conveniente a las libertades del Legislador en su caso y lugar".

Esta disposición refleja esas ambigüedades de la élite criolla con respecto al tipo de gobierno que se debía establecer. En este texto de la Constitución cundinamarquesa expedida en Santa Fe, no es extraño que ello haya sido así si se tiene en cuenta que el poder Ejecutivo radicaba aún en el monarca español estableciendo, los criollos, una monarquía constitucional según el propio artículo 1 del Título III de dicha Constitución. La ruptura de los criollos con el sistema monárquico no era definitiva, y ello es explicable en la medida en que la insurrección que dio como resultado esta Constitución no fue una de tipo popular con la participación aceptada de todos los sectores de Santa Fe.

Hemos visto en la sección anterior cómo en Bogotá cuando la revolución fue dominada por los artesanos de San Victorino (barrio popular en el centro de la ciudad) al mando de Carbonell, los criollos reaccionaron vehementemente contra dicha rebelión; apresaron a Carbonell y cuestionaron las actuaciones de la clase popular; esta última había sido partidaria de apresar al Virrey al que veía como un tirano. No debe olvidarse que un día después del grito de independencia los criollos ganan el control sobre esta revolución y ordenan liberar al Virrey en un acto que denota la solidaridad que existía entre criollos y peninsulares, no obstante su deterioro desde finales del siglo XVIII con las reformas borbónicas que habían sacado a los criollos de la administración colonial.29 Sin embargo, los criollos parecían más dispuestos a tranzar con los españoles que con las clases populares que se levantaban en estas euforias populares.

En otras palabras, en esta Constitución de Cundinamarca se establecía la posibilidad para el Ejecutivo de vetar al órgano representativo por excelencia; no estaban dispuestos a que fuera el pleno del poder legislativo el que terminara gobernando los destinos de Cundinamarca. Sin embargo, no sólo se puede ver que el concepto de representación no era del todo amplio por la limitación que había al órgano de representación popular por excelencia (el Legislativo) de parte del Ejecutivo, sino que el cierre para la representación era expreso en el artículo 14 del Título IV de esta Constitución. Allí se regulaba quiénes podían ser parte de los poderes públicos; en últimas, quiénes podían ser elegidos. Al respecto se mostraba una restricción muy amplia, que era el sistema de control en la Constitución para el acceso a lo que ella misma llamaba la Representación Nacional. Además de no admitir a quienes no fueran libres, tampoco se admitía a

las personas contra quienes, conforme a la Constitución, se haya pronunciado decreto de prisión en causa criminal; ni los fallidos, ya sean culpables o ya inculpables, si no es que estos últimos hayan salido del estado de insolvencia, ni los deudores ejecutados del Tesoro público, ni los vagos, ni los que hayan sufrido pena infamatoria, ni los que vivan a expensas de otro en calidad de sirvientes domésticos, ni los que carezcan de casa abierta, ni los que tengan menos de seis años de vecindad, ni los que hayan dado muestras positivas de ser opuestos a la libertad americana y consiguiente transformación del Gobierno.

Para los criollos que redactaron esta Constitución, esta cláusula se convertía en la restricción más expresa al acceso de cargos públicos, a la representación como tal. En primer lugar, esta norma denota que la insurrección temprana nada hacía por los que no eran libres desde la Colonia; para sirvientes y esclavos no había nada nuevo. En segundo lugar, los deudores (personas quebradas y ejecutadas) no podían aspirar a cargo alguno, mostrando que la solvencia económica era un requisito fundamental para poder tener acceso a la cosa pública. En tercer lugar, los migrantes que llegaran a la ciudad tenían que esperar seis años para hacerse elegir, estableciendo una norma de control local sobre personas no conocidas. Por último, esta disposición _y esto no es extraño de las constituciones modernas_ no dejaba acceder al gobierno a quienes hubieran tenido una causa criminal. Esto representaba una restricción importante si se tiene en cuenta que unos meses antes los líderes de la revuelta popular de San Victorino habían sido apresados.

En la Constitución de Cartagena proferida en 1812, la diferencia radical es que era el primer intento de configurar las instituciones con absoluta independencia de las españolas. En esta Constitución no se hablaba de una monarquía constitucional como en la de Cundinamarca, sino que ya se mencionaba que se trataba de una República Representativa según el artículo 4 del Título II. De allí que en la Constitución de Cartagena se tratara de establecer de una manera más clara la existencia de la separación de poderes y no se otorgara al Ejecutivo un poder de veto similar a lo que acontecía para el caso de Cundinamarca. Por el contrario, se establecía que cualquier intromisión de uno de los poderes en el otro se castigaría como un atentado en contra del orden y como una usurpación de autoridad. El artículo 7 del Título II, refiriéndose al artículo sobre la separación de poderes, dice: "Todo lo que se obrare en contravención al artículo que antecede será nulo, de ningún valor ni efecto, y el funcionario o funcionarios infractores serán castigados con la pena que asigne la ley a los perturbadores del orden y usurpadores de la autoridad".

El Presidente podía, eso sí, objetar las leyes de conformidad con la atribución del artículo 10 del Título V y el procedimiento que se presentaba en caso de objeción se regulaba en los artículos 28 a 31 del Título VII de la Constitución cartagenera. Allí se establecía que el Presidente, junto con los miembros del Consejo de Estado y miembros del máximo tribunal de justicia, podía objetar el proyecto de ley proferido por el Legislativo. El proyecto sería devuelto al Legislativo y este, para poderlo aprobar y convertirlo en ley, debía contar con el voto favorable de mínimo las dos terceras partes de sus miembros. Esta era una exigencia sorprendente si se considera que el Legislativo, tal como ocurrió en la Revolución francesa, no conocía mayores límites y se creía en su omnipotencia. Es decir, una vez objetado por el Presidente, el Legislativo tenía una dura prueba para poder sacar adelante estos proyectos, dando la imagen de un Ejecutivo fuerte con mayor poder que el Legislativo.

Por otro lado, en materia de quiénes podían llegar a las altas magistraturas de Cartagena también existían unas restricciones, aunque un poco menos fuertes que las de Cundinamarca. No sobra advertir en este punto que mientras la revuelta popular en Santa Fe fue controlada por los criollos, en Cartagena la revuelta encabezada por Pedro Romero y los lanceros de Getsemaní presionó exitosamente para la declaración de independencia absoluta en noviembre de 1811, dando una imagen de una clase popular fuerte. Así las cosas, para ser elegido en cargo público, la Constitución de Cartagena señalaba que para ser miembro de cualquiera de los poderes se requería ser hombre libre con vecindad de no menos de seis años en cualquiera de las provincias de la Nueva Granada y además propietario o que viviera de sus rentas sin depender de otro (artículo 6, Título IV). Para el Poder Ejecutivo el requisito se volvía un poco más estricto ya que además se exigía "la edad de veinticinco años, instrucción en materias de política y gobierno, vecindad por diez años en el Reino, y por seis de ellos en el Estado, y un manejo, renta o provento suficiente para subsistir con comodidad".

Puede notarse en este punto unas restricciones un poco menos fuertes que las de Cundinamarca, pero es importante ver el celo con el que se protegía el Poder Ejecutivo a punto tal que ser un miembro del mismo era algo más exigente que ser legislador. En el imaginario local seguía funcionando la idea de que el manejo de la cosa pública no era algo para lo que podían estar destinadas las personas rasas del pueblo. Alguna educación en ciertas materias y el factor económico se presentaban como filtros ideales para limitar del acceso a la cosa pública, asegurándose de que el poder más fuerte, es decir el Ejecutivo, no fuera ocupado sino por ciertas personas cualificadas que no solamente tuvieran una patrimonio considerable, cuestión que si se tenía fe en las revoluciones burguesas estaba al alcance de cualquiera, sino también una instrucción a lo cual no accedían todos.

Si se comparan estas disposiciones constitucionales que acabamos de ver con lo señalado por las declaraciones de derechos del hombre de la época de la Revolución francesa encontramos profundas diferencias, específicamente, en torno al papel de los poderes. Justo después de la Revolución, en diciembre de 1789, ya se establecía por medio de una ley que no había autoridad superior en el Reino de Francia a las disposiciones del órgano legislativo. Ello llevó a que se establecieran grandes Asambleas Legislativas (de 745 diputados) invocando la superioridad de la ley por sobre el rey quien no podía hacer nada sin el consentimiento de la Asamblea.30 Posteriormente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 9 se señalaba que "la ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan". Y más adelante, en la Declaración de los Derechos adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1798, se reiteró el papel protagónico de la Ley (ahora sí en mayúsculas) como la expresión de la voluntad general, y además se aseguraba de la participación de todos en su creación en condiciones de igualdad. El artículo 6 señalaba lo siguiente:

La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar personalmente, o a través de sus representantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, tanto cuando protege, como cuando castiga. Siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad, y sin ninguna otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Claramente en estos puntos la inspiración de los cartageneros y cundinamarqueses no fue la estricta adherencia a los postulados de las ideas de la Revolución francesa. En primer lugar, la expresión de la voluntad general limitable por un presidente con visos de monarca parece incompatible con las declaraciones que ataban la ley con la idea de la soberanía popular. En segundo término, limitar el acceso a los puestos públicos al talento y virtud de las personas, al menos en una mirada muy superficial, parece ser muy distinto a las limitaciones que se imponían en las Constituciones de la Nueva Granada. Esto tiene que ver con la restricción con la que se leyó permanentemente el derecho a la igualdad gracias a las herencias coloniales.

El factor raza, heredado de la Colonia, que determinaba la libertad de las personas era fundamental en nuestros textos; de allí que las declaraciones sobre la igualdad eran prácticamente insostenibles en estas tempranas constituciones nacionales. En nuestro caso el acceso a los cargos públicos se limitaba por ser libre, no tener deudas, ser solvente económicamente, etcétera. Es probable entonces que nuestros primeros constituyentes, más que buscar copias expresas, buscaran mantener un sistema con una movilidad social escasa y para ello las constituciones se presentaban como un instrumento idóneo. Mientras por un lado ellas mismas servían como una promesa de libertad, al mismo tiempo se constituían en una forma de control social que no permitía la movilidad. Es esta una de las paradojas importantes del derecho: la idea de que las promesas de liberación pueden funcionar igualmente como un sistema de control al aplazar la llegada de un mundo mejor para un futuro si se cumplen con la normatividad que se impone31 (Freeman, 1998: 285).

El papel que desempeña la igualdad en las Constituciones de Cundinamarca y Cartagena marca por ello una diferencia trascendental con las declaraciones francesas. La primera de estas, en su Decreto de Promulgación,32 no menciona una sola vez la palabra "igualdad", ni siquiera de manera retórica tal como era costumbre en la época en una declaración formal. En dicho decreto de promulgación aparecen menciones, claro está, a algo que podría asemejarse a la idea de derechos naturales que sostuvieron los individualistas en el desarrollo de las revoluciones del siglo XVIII en Francia y Norteamérica. Pero no aparece una mención a la igualdad:

Usando de la facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus semejantes, bajo pactos y condiciones que le afiancen el goce y conservación de los sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y propiedad; ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta.

Es decir que para los constituyentes de Cundinamarca la igualdad no era uno de los objetivos que se querían lograr a través de la Constitución; ello no es extraño para una revolución conducida por los criollos que en primer momento solamente reclamaban mayor participación en la administración colonial, como quedó en evidencia unos años antes gracias al Memorial de Agravios de Camilo Torres y que en muchos casos establecían una continuidad y un deseo de conservación de la institucionalidad antigua.33 El reclamo de igualdad podía ser de quienes estaban abajo en una escala social, pero no de quienes se encontraban arriba, ya que ello les podría cuestionar su poder; la preocupación de los revolucionarios era solucionar un problema constitucional de vacío de poder. De allí que algunos hayan hablado de la continuidad entre el régimen colonial y el de la independencia en este sentido.34 No es extraño, entonces, que la Constitución de Cundinamarca seguía adelante con el tema de los derechos y reiteraba lo citado anteriormente, pero ahora en el artículo 16 del Título I: "El gobierno garantiza a todos sus ciudadanos los sagrados derechos de la Religión, propiedad y libertad individual y la de la imprenta". Además, en los siguientes artículos se señala que la libertad se refiere a cuestiones comerciales e industriales, denotando el carácter económico de la insurrección de una élite que había perdido su poderío con las trabas españolas al comercio.35

Por su parte, en el preámbulo de la Constitución de Cartagena hay referencias a la equidad cuando se señala que el gobierno debe ser proveído de la manera más equitativa. Igualmente, esta Constitución consagraba algunas cuestiones sobre la igualdad legal en el artículo 8 del Título I, la cual define como "la igualdad de dependencia y sumisión a la ley de todo ciudadano, e igualdad de protección de la ley de todos ellos". Sin embargo, en esta Constitución llama poderosamente la atención que sí aparezca la igualdad, pero no como uno de los derechos respecto de los cuales el Estado debe dispensar su protección. Aparece en una cláusula en la que se señala que los honores que podría conferir el Estado no se iban a transmitir a los herederos. Cuando se habla de que existen unos derechos individuales no aparece la igualdad, lo cual ocurre en el artículo 15 del Título I:

Cada individuo de la sociedad [tiene derecho] a ser protegido por ella en el goce de su vida, libertad y propiedad, conforme a las leyes existentes; y en correspondencia está obligado a concurrir a las expensas de esta protección y a contribuir con su personal servicio, o un equivalente siendo necesario. Pero ninguna parte de su propiedad puede quitársele con justicia, o ser aplicada a usos públicos sin su consentimiento o el del cuerpo representativo del pueblo, y cuando quiera que la necesidad pública lo exija, debe recibir por ello justa compensación.

Es en este artículo donde se habla de los derechos y, tal como puede verse, se trata fundamentalmente de la garantía de la propiedad sobre la libertad. Es claro que estas cláusulas de propiedad protegen fundamentalmente propiedades inmuebles de las cuales se protege la expropiación, haciendo notar qué es lo que se quería proteger a través del discurso de los derechos: al propietario. Si bien ello fue una característica fundamental de todas las revoluciones burguesas, es llamativo que se preste menos atención a los otros derechos y la preocupación sea tan expresa en aquella.

La igualdad aparecía tímidamente en esta Constitución, probablemente por el antecedente que vimos en la sección anterior, a diferencia de lo que ocurría en la de Cundinamarca. La igualdad parecía diluirse a medida que se avanzaba en la lectura de la Carta cartagenera cuando quedaba claro que en aras de proteger la propiedad como un derecho esencial, la esclavitud no quedaba abolida y de ello daban fe las disposiciones varias a la Constitución. Es decir que, en caso de choque entre propiedad e igualdad, se preferiría, naturalmente, aquella. Si bien se prohibía el comercio de esclavos por la Constitución, el artículo 3 del Título XIII establecía hasta dónde llegaría la libertad y la igualdad al señalar que "ninguna autoridad podrá emancipar esclavos sin consentimiento de sus amos o sin compensarles su valor". Mal podría señalar que esta disposición era una forma de igualdad o libertad cuando, dada la cita anterior, podemos ver que es más un desarrollo del derecho de propiedad y de la prohibición de la expropiación sin indemnización.

El contraste con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al menos desde una perspectiva formal, salta a la vista de la sola lectura de los artículos 1 y 2 que me permito citar de corrido: "La finalidad de la sociedad es la felicidad común. El gobierno está instituido para garantizar el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles. Estos derechos son: la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad".

No encontramos una declaración de este talante en las Constituciones que venimos analizando. Ni hablar de la de Cundinamarca, que incluye la Religión como un derecho sagrado e imprescriptible, cuestión que prohibió abiertamente la declaración norteamericana en su artículo 1 del Bill of Rights y que omitió la francesa. La igualdad está borrada de las dos constituciones que hemos analizado y ello se puede deber a que una proclama firme de igualdad, como lo mencionamos anteriormente, sólo tiene sentido si se está tratando de darle un golpe político desde escalas sociales bajas a las altas. El discurso de igualdad aparece un poco menos tenue en Cartagena, donde las clases populares tuvieron mayor éxito que en Bogotá y pudieron presionar más en el momento de redactar la Constitución. Eso podría explicarnos por qué la igualdad no aparece en Santa Fe y en Cartagena sí: el control de la élite sobre el momento emancipatorio fue mayor que en Cartagena y la negación de la igualdad era una forma de perpetuar ese control. Los criollos estaban haciendo algo distinto a una simple copia en este punto de la igualdad.

El otro punto donde hay un contraste importante entre estas Constituciones y las declaraciones de derechos de Europa es en materia de la limitación a la libre reunión en lugares públicos que trajeron las Constituciones de Cundinamarca y Cartagena. Ello puede denotar cómo los criollos no tenían un control absoluto de las clases populares y por ello los textos constitucionales eran aprovechados como lugares de control social legitimados por una retórica revolucionaria. Así las cosas, la Constitución de Cundinamarca regulaba este asunto en su Título XIV que titulaba como "Disposiciones Generales" señalando que estaban prohibidas algunas formas de reunión que se transcriben a continuación:

Artículo 5. No podrán formarse corporaciones ni asociaciones contrarias al orden público; por lo mismo, ninguna junta particular de ciudadanos puede denominarse Sociedad popular.

Artículo 6. Ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes a excepción de las que forman el cuerpo autorizado y únicamente para objetos propios de sus atribuciones.
[…] Artículo 8. La reunión de gentes armadas, como un atentado contra la seguridad pública, será dispersado por la fuerza.
Artículo 9. La reunión de gentes sin armas será igualmente dispersada, primero por una orden verbal, y si no bastare, por la fuerza.

En estos artículos transcritos de la Constitución de Cundinamarca puede notarse, por un lado, el temor a las reuniones públicas y, por otro, a que esas reuniones públicas se apropiaran de un lenguaje revolucionario, tal como había ocurrido el 20 de julio de 1810. No es otro el sentido de la prohibición del uso de la palabra "popular" en estricta alusión al pueblo. Ello hace notar que el enemigo de los criollos, para ese momento en el que están redactando la Constitución, no es tanto el temor a una reconquista española, sino la imposibilidad de hacer creer que su revolución era una de tipo popular. Ello nos ayudaría a entender lo que señalamos en la sección anterior sobre el esfuerzo de los criollos por apropiarse de la simbología del indígena, por ejemplo. La protección de la revolución elitista quedaba claro en este punto en donde le tienen miedo a la aglomeración de personas, incluso si ellas no están armadas.

De una manera más sutil, como lo hemos podido ver a lo largo de esta exégesis de textos constitucionales, la Constitución cartagenera hacía notar el temor a este tipo de reuniones. En el artículo 26 del Título I se hacía una redacción que evoca las formas contemporáneas de escribir los derechos en nuestras constituciones; esto es, proclamándolo para pasar a renglón seguido a limitarlo con un deber o con un requisito administrativo:

Pertenece a los ciudadanos el derecho de reunirse, como sea sin armas ni tumulto, con orden y moderación, para consultar sobre el bien común: no obstante, para que estas reuniones no puedan ser ocasión de mal o desorden público, sólo podrán verificarse en pasando del número de treinta individuos, con asistencia del Alcalde del barrio, o del Cura párroco, que invitados deberán prestarla.

Si bien esta disposición es más sutil que la cundinamarquesa, en últimas está diciendo que este derecho sólo se puede ejercer en algunos casos con la presencia de autoridades, lo cual es una limitación bastante grande. Puede ser menos autoritaria que la de Cundinamarca en el sentido en que no prohíbe de plano las reuniones incluso sin armas, pero es limitadora denotando un miedo similar. Donde las dos constituciones sí parecen coincidir es en el temor a la apropiación de la retórica popular de la revolución por parte de grupos distintos a los que estuvieran en el poder. El artículo 27 señalaba que los ciudadanos podían ejercer solicitudes colectivas a los órganos del Estado, "pero no colectivamente ni tomando el carácter, voz y nombre del pueblo, ni de asociación popular".

Por su parte, las Declaraciones de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 y 1798 no tenían unas limitaciones en este sentido. A lo sumo prohibían a los individuos usurpar las atribuciones que sólo tenía el pueblo, pero al parecer con un marcado tinte antidictatorial o antimonárquico. Igualmente, el artículo 1 del Bill of Rights norteamericano señalaba como prohibición al legislativo proferir cualquier ley que tuviera por objeto restringir el derecho a reunirse pacíficamente. El temor de los criollos a las clases populares era muy particular y se debía a una dinámica local, lo cual determinó algunas de sus formas constitucionales.

4. CONCLUSIÓN

En nuestra historia los procesos constitucionales del inicio de la República han sido catalogados como influenciados o copia de los movimientos revolucionarios francés y norteamericano. Sin embargo, es posible cuestionar hasta qué punto se da esa influencia en la medida en que las instituciones jurídicas se diseñan para lidiar con problemas reales y concretos. En este recorrido he querido manejar una idea implícita y es que revisando las dinámicas locales se pueden establecer conclusiones más complejas y autónomas que expliquen nuestras instituciones jurídicas.

Así las cosas, si se miran los reclamos populares que se dieron en 1810 y 1811 en Santa Fe y en Cartagena, se puede llegar a mostrar que hay una situación política muy particular en estos lugares. Gracias a las herencias coloniales, nos encontramos con unas sociedades profundamente divididas entre sectores populares, cuya composición por regla general está determinada por el factor raza, y una élite criolla de hijos de españoles nacidos en América. Este enfrentamiento se va a reflejar en el momento de las revoluciones iniciales: José María Carbonell y Pedro Romero son los líderes populares de Cundinamarca y Cartagena, respectivamente, que tratan de apropiarse de las insurrecciones populares del 20 de julio de 1810 y del 11 de noviembre de 1811. La historia de ellos dos es distinta. Mientras Carbonell fue apresado, Romero logró su cometido al presionar a los cartageneros a declarar la independencia absoluta y posteriormente hizo parte de la convención que redactó la Constitución de Cartagena.

Estas historias paralelas pueden dar una explicación un poco más compleja de las constituciones de Cundinamarca y Cartagena de 1811 y 1812 respectivamente. Así las cosas, en la primera encontramos limitaciones más expresas al acceso a cargos públicos, no reconocimiento de la igualdad y prohibiciones expresas del derecho de reunión. De una manera más sutil, la segunda comparte unas características con la primera en sus limitaciones. Esa sutileza en su redacción puede ser explicable gracias al poder que las clases populares adquirieron en la insurrección. No obstante, los sistemas de control en estos puntos que acaban de mencionarse están presentes, denotando en ambas Constituciones la dificultad que se presentaba para la élite que dirigía la independencia controlar a las clases populares. Ello marca que aparezcan disposiciones constitucionales que ni por asomo sean una simple copia de las contenidas en las declaraciones de derechos de Francia o Estados Unidos; el punto es que las Constituciones parecían prometer algo y a través de esas promesas controlaron a los insurrectos radicales.

NOTAS AL PIE

1. Peter Fitzpatrick, La mitología del derecho moderno, Tercer Mundo, México, 1998, p. 16.

2. Diego Uribe Vargas, Las Constituciones de Colombia. t. I, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1985, p. 46.

3. Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, Trotta, Madrid, 2000.

4. Haré referencia indistintamente a clases populares y sectores populares. No utilizo clase en el sentido estructuralista que la determina únicamente con la idea de sector económico, sino en una acepción más amplia para significar un estamento del que se componía la sociedad que, en el caso de las populares, se refería a los no-criollos que tenían una posición inferior a los criollos en posibilidades de acceso a la administración. Utilizaré indistintamente la acepción clase y sector, pues es importante dejar por sentado que la sociedad colonial podría no estar organizada en esas clases sociales en un sentido estructuralista.

5. Ibídem, p. 94.

6. Frank Safford y Marco Palacios, Colombia. País fragmentado, sociedad dividida. Su historia, Norma, Bogotá, 2002, pp. 205-6.

7. Fioravanti, 2000, op. cit., pp. 35-46.

8. Uribe Vargas, 1985, op. cit., p. 53.

9. Hernando Valencia Villa, Cartas de batalla. Una crítica del constitucionalismo colombiano, CEREC, Bogotá, 1987, p. 74.

10. Carmen L. Bohórquez, "La tradición republicana. Desde los planes monárquicos hasta la consolidación ideal y la práctica republicana en Iberoamérica", en Arturo Andrés Roig (ed. ), Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía: el pensamiento social y político iberoamericano del siglo XIX, t. 22, Trotta, Madrid, 2000, pp. 68-79.

11. López Medina llama a esto la angustia de la influencia, y consiste en la presión que siente cada autor al escribir, ya que en muchas ocasiones se ve obligado a introducir su texto en el canon central de su disciplina. Véase Diego Eduardo López Medina, Teoría impura del derecho, Legis, Bogotá, 2004, pp. 37 y ss. Ello es probable que lo sintieran los criollos en su momento con respecto a los textos constitucionales que redactaban.

12. Annick Lempériére, "Revoluciones y Estado en América Hispánica (1808-1825)", en María Teresa Calderón y Thibaud Clément (coords.). Las revoluciones en el Mundo Atlántico, Taurus, Bogotá, 2006, pp. 55-60.

13. Luis Javier Moreno Ortiz, "La justicia y el principio de separación del poder en la tradición histórica colombiana", en Ricardo Sanín (coord.), Justicia constitucional. El rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo, Legis, Bogotá, 2006, p. 11.

14. Uribe Vargas, 1985, op. cit., p. 33.

15. Fioravanti, 2000, op. cit.

16. Balakrishnan Rajagopal, El derecho internacional desde abajo, ILSA, Bogotá, 2005, pp. 47-8.

17. López Medina, 2004, op. cit., pp. 22-37.

18. Ilona Katzew, La pintura de castas, Turner, Madrid, 2004, pp. 39-42.

19. José María Samper, Ensayo sobre las revoluciones políticas y la condición social de las Repúblicas colombianas. Ed. Centro, Bogotá, 1861, disponible en http://www.lablaa.org/blaavirtual/historia/revpol/cap10.htm

20. Hans- Joachim König, En el camino hacia la nación, Banco de la República, Bogotá, 1994, pp. 237-60.

21. Alfonso Múnera, Fronteras imaginadas, El Áncora, Bogotá, 2005, p. 191.

22. Uribe Vargas, 1985, op. cit., p. 37.

23. Javier Ocampo López, "El proceso político, militar y social de la independencia", en Jaime Jaramillo Uribe, (coord.). Manual de Historia de Colombia, t. II, Procultura, Bogotá, 1984, p. 55.

24. Múnera, 2005, op. cit., p. 188.

25. Ocampo López, 1984, op. cit., pp. 54-6.

26. Anthony McFarlane, "Civil disorders and popular protest in late colonial New Granada", en The hispanic American Historical Review, vol. 64, num. 1, 1984, pp. 20-3.

27. Gustavo Zafra Roldán, El derecho a la Constitución, Javegraf, Bogotá, 1998, p. 46.

28. Cfr. Giovanni Tarello, Cultura jurídica y política del derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

29. Ocampo López, op. cit., 1984.

30. Albert Soboul, La revolución francesa, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 140-142.

31. Alan Freeman, "Antidiscrimination law from 1954 to 1989", en Kairys, David (ed.), The politics of law. A progressive critique, Basic Books, New York, 1998, p. 285.

32. Puede entenderse que es una especie de lo que hoy conocemos como preámbulo de la Constitución. Allí es donde se fijan los objetivos generales de una Constitución.

33. Lempériére, 2006, op. cit., p. 60.

34. Roberto Vidal, "Propuestas para una ciencia social del derecho", en Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny (eds.), Derecho y sociedad en América Latina: propuesta para la consolidación de estudio jurídicos críticos, ILSA, Bogotá, 2003, pp. 128-32.

35. Fernando Guillén Martínez, El poder político en Colombia, Planeta, Bogotá, 2003, p. 220.


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