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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.9 no.spe Bogotá Dec. 2007

 

El mínimo vital y los derechos de los adultos mayores

Minimum living wage and the rights of older adults

Carlos Parra Dussán*
Alejandro Quintero Romero**

* Doctor en Derechos Fundamentales, Universidad del Rosario, Calle 14 Nº 6-25 Facultad de Jurisprudencia, piso 1, Of. 8, correo electrónico: caparra@urosario.edu.co.

** Abogado Universidad del Rosario, Transversal 29 Nº 148-55, correo electrónico: aquintero@dadep.gov.co.

Recibido: 5 de mayo de 2006 Aprobado: 8 de noviembre de 2006


RESUMEN

Este artículo parte del concepto de vulnerabilidad, para incluir en este sector la tercera edad. Se analiza la tendencia Jurisprudencial en materia de Protección Constitucional especial de los adultos mayores; cuáles han sido los problemas fundamentales en el tratamiento judicial, especialmente en el uso del mecanismo de la tutela y los razonamientos empleados por los jueces para resolver los problemas que incorporan derechos de tercera edad y su evolución.

En el caso concreto de las personas de la tercera edad, la ley ha previsto distinciones especiales encaminadas a salvaguardar sus derechos, que provienen no solo de la Constitución y la Ley, sino de todo el Sistema Judicial, dotando a los Jueces de las herramientas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial por medio de sus fallos.

Así, encontramos que el sistema judicial colombiano ha concentrado sus esfuerzos en proteger a las personas de la tercera edad, específicamente en la Seguridad Social, dándole gran importancia al derecho pensional. No obstante, abarcar la Seguridad Social en un espectro jurídico amplio, solamente los derechos relativos al "pago oportuno de mesadas pensionales", "la reliquidación de pensiones", "el no pago de las pensiones de jubilación", "el reconocimiento de las sustituciones pensionales", derecho a la salud y el derecho al mínimo vital han sido los conflictos más comunes que deben ser resueltos por los jueces en materia de protección especial de los adultos mayores.

Palabras clave: Tercera edad, adulto mayor, mínimo vital, vulnerabilidad, digna subsistencia, el derecho a la salud, derecho a la vida, perjuicio irremediable.


ABSTRACT

The article begins with the concept of senior's citizens' vulnerability. Jurisprudential trends are analyzed from the perspective of Older Adults' Special Constitutional Protection. It establishes what the fundamental problems are in their judicial treatment, particularly regarding the tutela mechanism and it examines judicial arguments to solve the problems that incorporate the rights of seniors and their development.

In the particular case of seniors, the law has foreseen special distinctions designed to ensure that their rights are not only protected by the Constitution and the Law, but also, by the entire Judicial System. It endows the Judges with the necessary tools to make substantial rights effective in their decisions.

In this way, we find that the Colombian judicial system has concentrated its efforts on protecting seniors, specifically in terms of Social Security, giving huge importance to pension rights. Nevertheless, it does not embrace Social Security in a wide juridical spectrum, because it only considers rights relative to the "opportune payment of the retirement pensions", "the revision of the amount of the pensions", "the refusal to pay the retirement pensions", "the recognition of substitutive pensions", the right to health and the right to get a minimum revenue above the level of poverty.

Key words: senior's citizens' vulnerability, the rights of seniors, right to get a minimum revenue.


INTRODUCCIÓN

La preocupación de todos los seres humanos, al acercarnos a la etapa final de nuestras vidas, se encuentra vinculada a la edad, al desgaste físico que se hace visible por el paso de los años y sobre todo, a las barreras sociales que se generan para poder desempeñar algunas actividades comunes y necesarias a los seres humanos.

Poco a poco nos vamos dando cuenta que, a pesar de contar con las condiciones mentales y físicas para realizar aportes importantes a la sociedad, fruto de la experiencia en el campo laboral, científico, académico y productivo, no se tiene un espacio donde interactuar y aportar a la comunidad, solo por el simple hecho de ser "viejos".

A principio de los años 80, el mundo comenzó a darse cuenta de algo importante: el promedio de edad de las personas aumenta y las proyecciones a 50 años nos indican un aumento significativo de la población de adultos mayores. Las organizaciones no gubernamentales vinculadas con el tema, los organismos internacionales y los gobiernos en general comienzan a reunirse para analizar el tema demográfico y las condiciones básicas de los grupos de adultos mayores. Se buscan estrategias para mejorar las condiciones de vida de la tercera edad y se inician labores para generar conciencia sobre la importancia de reivindicarles socialmente sus espacios.

La importancia de los adultos mayores en la comunidad no solo esta marcada por el tema de la experiencia y el respeto que ellos merecen, sino por la necesidad de reconocer su aporte en el ámbito social, que se hace visible desde muchos aspectos.

Por estos motivos de índole social, en este artículo hemos elaborado la línea jurisprudencial de nuestra Corte Constitucional referida al mínimo vital, específicamente en el sector poblacional de la tercera edad como grupo social especialmente vulnerable.

La visión que se tiene de este sector de población ha generado bastantes posiciones con respecto al tratamiento de sus derechos y a cuál debe ser la forma adecuada de garantizarlos. A lo largo del presente estudio, podemos identificar claramente por qué el Estado ha tenido dificultades para responder de manera adecuada a las necesidades de los adultos mayores y cómo el sistema judicial, al resolver los conflictos que los involucran, ha proferido fallos matizados de prejuicios e ideas distorsionadas de ellos.

En la parte central de este artículo se analiza la tendencia jurisprudencial en materia de protección constitucional especial de los adultos mayores. Cuáles han sido los problemas fundamentales en el tratamiento judicial, especialmente en el uso del mecanismo de la tutela y los razonamientos empleados por los jueces para resolver los problemas que incorporan derechos de tercera edad y su evolución.

1. TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES

El origen del artículo 46 de la Constitución Nacional en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, al analizar la protección a los adultos mayores, consolida una construcción argumentativa en la redacción de la norma, que dista bastante de ser el resultado de una investigación sobre las condiciones reales de este sector poblacional y, por el contrario, hace evidente la necesidad de revaluar la posición que ocupan los adultos mayores en la sociedad. No queremos decir con esto que las impresiones de los ex constituyentes estén fuera de lugar en el diseño de las normas, pero sí debemos destacar que se pretermiten ciertos elementos de metodología en la elaboración y sustentación del artículo en mención.

Estas razones nos sugieren pertinente el tratamiento de conceptos trabajados en la jurisprudencia con respecto a los adultos mayores para ubicar puntos coincidentes, que nos faciliten el estudio del camino trazado por los fallos, en el manejo de los derechos de las personas que han llegado a la tercera edad.

En primer lugar, debemos mencionar el concepto de vulnerabilidad y grupos vulnerables. La Constitución Nacional en su artículo 13, inciso segundo, dice: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". Este concepto, ha sido retomado por un organismo perteneciente a las Naciones Unidas (CEPALCELADE), definiendo de manera clara el concepto de vulnerabilidad y sobre el cual esta parte del escrito se sustenta.

Ya sea en el tema de jurisprudencia o en el de política pública, los grupos "vulnerables" se han manejado desde la óptica del artículo 13, que incorpora circunstancias como la debilidad manifiesta y la indefensión, situaciones especiales de sectores de la población que los hacen vulnerables. Por esto, tanto los fallos judiciales como los documentos que conforman los lineamientos de política del Estado encuentran coincidencia entre estas tres palabras para identificar las situaciones especiales y difíciles de ciertas personas o cierto grupo de personas de la tercera edad.1

Tanto la debilidad como la marginalidad son conceptos que han sido comúnmente tratados por los jueces constitucionales a la hora de pronunciarse sobre la realidad de los mayores. Estos términos, como ya lo mencionamos, han estado íntimamente relacionados con el de vulnerabilidad y son una constante en las líneas argumentativas, como en la Sentencia T-438 de 1997, donde se expresa lo siguiente:

El pensionado es normalmente débil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas han de constituir su único ingreso o la parte más importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no están en capacidad para procurarse los medios de subsistencia ni de ejercer por sí mismas su defensa. Su energía física e intelectual se ha deteriorado, se encuentran en estado de abandono o son víctimas de discriminación. Es lo corriente que dependan económicamente de su pensión, en la que se encuentra involucrado su mínimo vital.2

Desde el punto de vista jurídico, el lenguaje utilizado para referirse a un sector de población, como el de los adultos mayores, puede circunscribirse en los términos anteriormente mencionados. Pero, en realidad, son muchos los conceptos que se manejan en las sentencias a la hora de justificar la protección que se les brinda a los adultos mayores desde el orden constitucional, incorporando, como ya lo decíamos, visiones muy personales sobre la protección a las personas de la tercera edad.

Prueba de ello se encuentra en la parte motiva de algunas sentencias que hablan de una "institución básica social",3 donde cada uno de sus componentes es y ha sido importante y a los cuales les debemos "especial gratitud".4 Apreciación afortunada dentro de la jurisprudencia, que nada tiene que ver con el común de los fallos, pero que, en algunos casos, nos recuerda cuáles fueron las motivaciones esenciales que dieron origen a esta protección constitucional especial.

De aquí en adelante pareciera indispensable incluir dentro de los escritos de las providencias que las personas que se encuentran en la tercera edad no son aptas socialmente para desempeñar ninguna labor y que ostentan una total "incapacidad laboral",5 estando igualmente "limitadas e incapacitadas para obtener ingresos económicos", como lo menciona la Sentencia T-169 de 1998:

La Carta Política de 1991 señala a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de población que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.6

El derecho a la igualdad es bastante utilizado por los jueces constitucionales, cuando de salir en defensa de los intereses de las personas de la tercera edad se trata, pero de todas formas es poco desarrollado desde el punto de vista teórico. La igualdad real y efectiva se hace relevante en el momento de buscar equilibrar las cargas entre el "grupo social activo" y los adultos mayores, cuando los derechos de los primeros se pueden alcanzar de manera expedita y con cierta dificultad por parte de los segundos.

La garantía constitucional se funda en la opinión de muchos jueces, en la idea de ubicar a las personas mayores como individuos en "condiciones de inferioridad frente a otros grupos",7 como consecuencia de encontrarse estos identificados con la ya referida incapacidad laboral.

Esto nos muestra cómo la jurisprudencia de manera implícita excluye socialmente a los adultos mayores no solo del mercado laboral,8 sino que los estigmatiza con el sello de la improductividad,9 donde llegar a cierta edad implicaría finalizar la etapa productiva de la vida. En Sentencia T-075 de 1999, se confirma la teoría de la incertidumbre laboral a la que se someten las personas de la tercera edad: "… Y es que en tratándose de personas de la tercera edad su medio de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos".10

De igual forma, esta concepción generalizada por parte de los magistrados obedece a razonamientos que se han incorporado en otras motivaciones, con opiniones tales como que las personas que han llegado a la tercera edad "ya cumplieron su ciclo de trabajo"11 o ya agotaron su vida activa como trabajadores. Situación curiosa, puesto que muchas de las personas que ocupan altas magistraturas y de las cuales provienen estas opiniones son personas que han superado la edad de los 65 años y se encuentran en las mismas condiciones físicas y mentales que las personas que están sometidas al imperio de sus decisiones judiciales.

Podemos observar finalmente que todas las impresiones que tienen los jueces constitucionales de los adultos mayores están dispersas por toda la jurisprudencia. Cada providencia estima conveniente hacer un análisis sobre las distintas "incapacidades" que, a su parecer, son propias de los adultos mayores para conceder los derechos a este colectivo.

Todas las circunstancias que hemos mencionado han sido objeto de irreflexivas generalizaciones por parte de la Corte Constitucional, es decir, que las situaciones a las que se encuentran expuestos los adultos mayores se quieren hacer extensivas a todos los miembros de este sector poblacional, como una condición común a todos ellos, para poder buscar hilos conductores entre las distintas sentencias que los involucran. No obstante el incremento de "opiniones" por parte de los jueces constitucionales, se hace evidente un esfuerzo por hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución, utilizando todas las herramientas y recursos de que disponen, para garantizar y "proteger" a los adultos mayores.

Dicha protección tiene su asidero en las normas de la Constitución Nacional. La jurisprudencia ha cumplido una labor de interpretación importante de los principios y derechos que allí se consagran, no solo en la perspectiva de los adultos mayores, sino también en derechos como el del mínimo vital, que se desarrolla permanentemente en las sentencias de la Corte Constitucional y que toma cada vez más fuerza como un derecho instrumental en la solución de problemas jurídicos que se relacionan con los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales.

2. IMPORTANCIA DEL "MÍNIMO VITAL" Y LA TERCERA EDAD EN EL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Todos los derechos de los individuos cobijados por el ordenamiento jurídico, en esencia, deben encontrarse garantizados de igual forma. Existen situaciones de orden fáctico, que impiden que la realización efectiva de los derechos se ejercite de la misma manera para todas las personas, luego es indispensable, como ya lo mencionamos, que el Estado cree mecanismos de discriminación positiva, para lograr que los derechos dispuestos en la ley, se acerquen de manera real y efectiva a todos los gobernados.

En el caso concreto (personas de la tercera edad), la ley ha previsto distinciones especiales encaminadas a salvaguardar sus derechos, que provienen no solo de la Constitución y la ley, sino de todo el sistema judicial, dotando a los jueces de las herramientas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial por medio de sus fallos. El presente estudio pretende realizar un análisis de sentencias provenientes de la Corte Constitucional que dentro de todas sus funciones tienen también la de revisar los fallos de tutela. Es allí donde hemos concentrado nuestros esfuerzos, para describir las tendencias jurisprudenciales más importantes desde el año 1991 hasta el 2002.

El número de sentencias analizadas en este artículo fue de 87, que desarrollan en su parte motiva o resolutiva el tema de los adultos mayores, involucrando de manera específica el tratamiento y protección de los derechos a la seguridad social en materia de salud y pensiones, la digna subsistencia, el derecho al trabajo, entre otros tantos, que han sido analizados por la Corte Constitucional.

Para realizar una mejor descripción de la evolución de la jurisprudencia en estos 13 años, debemos acudir necesariamente a un derecho importante como el del "mínimo vital", que se encuentra conectado con otros derechos como el del trabajo, la salud, la vida y el libre desarrollo de la personalidad. Ha sido tan amplio el panorama que abarca el mínimo vital que ha permitido a los jueces resolver de manera acertada los atropellos que se cometen constantemente contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en problemas jurídicos de difícil razonamiento.

De manera especial, su función se ha matizado con el paso de los años y con la producción de sentencias de la Corte, definiéndose de diversas formas por parte de los magistrados. Podemos observar al menos tres conceptualizaciones sobre el derecho al mínimo vital: En primer lugar, este derecho aparece vinculado a unas condiciones materiales necesarias para subsistir, es decir, que puede ser vulnerado por el desconocimiento de las necesidades más elementales. En segundo lugar, ha sido entendido como un derecho fundamental que por sí mismo subsiste y es aplicable por vía de interpretación constitucional. Finalmente, se ha trabajado como un derecho que debe ser aplicado cuando por conexidad se ve afectado un derecho prestacional y en consecuencia no fundamental, pero que compromete otro derecho que sí tiene ese carácter.

La principal razón por la cual queremos hacer mención de este concepto radica en la indiscutible relación que existe entre el derecho al mínimo vital y la protección constitucional especial de la tercera edad, pues se puede decir que existe una contemporánea aplicación de los criterios que fundamentan una y otra situación jurídica.

Tan íntimamente ligados se encuentran que, en las sentencias analizadas, para poder hacer efectiva una protección especial como la que hemos mencionado, es difícil hacerlo sin acudir al concepto del mínimo vital.

No podríamos iniciar este recorrido jurídico sin hacer mención de cuáles han sido los derechos que han acaparado la atención de los magistrados en este aspecto. Curiosamente, el sistema judicial colombiano ha concentrado sus esfuerzos en proteger a las personas de la tercera edad, específicamente en la seguridad social, dándole gran importancia al derecho pensional. No obstante abarcar la seguridad social en un espectro jurídico amplio, solamente los derechos relativos al "pago oportuno de mesadas pensionales", "la reliquidación de pensiones", "el no pago de las pensiones de jubilación", "el reconocimiento de las sustituciones pensionales" han sido los conflictos más comunes que deben ser resueltos por los jueces en materia de protección especial de los adultos mayores.12

Igualmente la salud, como derecho esencial del sistema de seguridad social, ha sido involucrada en las discusiones como un elemento importante de los empleadores para realizar los aportes a las entidades encargadas de prestar el servicio. Estos enfrentamientos jurídicos por vía de tutela despertaron la atención de la Corte Constitucional, obligándola no solo a encontrar criterios que generaran precedentes, sino a tratar de construir argumentos que racionalizaran la actividad del juez.

El tema sin embargo no se agotaba allí, a pesar de encontrarse encasillado bajo los aspectos mencionados. El derecho de petición ha sido trabajado en la jurisprudencia sin mayor trascendencia, salvo en un caso bastante importante no solo para la evolución del derecho al mínimo vital, sino de igual forma para el de la protección especial a los adultos mayores. En Sentencia T-426 de 1992, que condensó y aclaró de manera inicial el derecho al mínimo vital, la necesidad de cumplir el mandato constitucional de proteger a los adultos mayores y el derecho de petición13 hace indispensable ubicar en un lugar diferente a la seguridad social como un derecho fundamental por conexidad, cuando de personas de la tercera edad se trate.

2.1. Seguridad social y derecho al trabajo de los adultos mayores

Dado que la protección constitucional de la que hemos venido hablando se ha concentrado de manera importante en el derecho a la seguridad social, como aquel que reúne los elementos básicos que deben ser garantizados a los adultos mayores, es decir, salud, pensiones y sistema de riesgos, podemos decir que la mayoría de los fallos a los cuales hemos acudido por vía de tutela en nuestro estudio son reclamaciones de acreencias laborales.

La razón por la cual se garantiza especialmente este derecho es fundamentalmente que la Corte ha encontrado que el derecho al trabajo como derecho fundamental se afecta por conexidad, al interrumpirse el pago regular de las pensiones de jubilación o cualquier otra conducta que impida la percepción de los dineros derivados del pago pensional. Este fue el primer razonamiento que la Corte utilizó para proteger los derechos de las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que la pensión es el resultado de toda una vida de esfuerzo y no un "privilegio" que se les otorga a las personas en razón de su edad. Es la consecuencia de todo un esfuerzo laboral, que permite el disfrute justo de unos dineros fruto de la actividad laboral.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-356 de 1993,14 fundamentó la protección de este derecho, afirmando que:

En varias oportunidades, a propósito de casos particulares sometidos a su revisión, la Corte ha expuesto con meridiana claridad, que el catálogo de derechos fundamentales, para cuya protección se instituyó la acción de tutela, rebasa el marco del capítulo I, título II de la Constitución Nacional y que en consecuencia resulta ampliado por derechos que a pesar de no aparecer allí, tienen el indubitable carácter de fundamentales y por otros que en virtud de una conexidad evidente o de acuerdo con las circunstancias específicas de cada evento, se ubican en la misma categoría.

Dentro de esta perspectiva y en estrecha relación con lo anotado acerca del derecho a la seguridad social, se sostiene que el derecho a disfrutar de pensiones de vejez o jubilación en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental dada su derivación directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado también como principio fundante del Estado social de derecho y siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte en Sentencia T-323 de 1996,15 donde se refiere no solo a la relación que se presenta entre el derecho al trabajo y la seguridad social en el caso concreto de la tercera edad, sino que también expone las razones por las cuales es necesaria dicha vinculación:

La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, comoquiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

La conexidad necesaria entre estos dos derechos se establece en la jurisprudencia desde dos perspectivas: no solo es útil para sustentar la protección constitucional especial de las personas de la tercera edad, sino que también involucra el manejo del derecho al mínimo vital para este sector de la población y para el resto de la sociedad. Es decir, que la protección judicial de ese "mínimo de garantías" que cualquier persona debe tener para subsistir dignamente no solo es aplicable a las personas mayores de edad, sino que también se presenta como consecuencia de la vulneración de ciertos derechos laborales que se hacen procedentes por vía de tutela, para el restablecimiento de un derecho no fundamental, que, al ser vulnerado, afecta otro de carácter fundamental.

No obstante lo anterior, es una constante en los fallos de la Corte la inclusión del tema de la "digna subsistencia" como componente adicional y complementario. La dignidad humana ha sido un valor realmente exaltado en la jurisprudencia, pero que evidentemente proviene de un nivel jurídico superior: la Constitución. Todos los razonamientos que trabaja la Corte en el tema del mínimo vital, al igual que en el de la protección especial de la tercera edad, utilizan la dignidad humana, no solo desde su perspectiva axiológica, sino material. La digna subsistencia es la concreción de la defensa constitucional de un Estado social de derecho garantista y humanista.

Por esto, la referencia que se tiene de la interrelación entre estos dos derechos (seguridad social y trabajo) se ha matizado de manera especial con la suma de otros conceptos, que han integrado nuevos elementos para la protección de las personas de la tercera edad y de todas aquellas que ven afectadas sus condiciones mínimas de subsistencia.

Para concluir esta primera parte podemos decir lo siguiente: en primer lugar, que la protección constitucional especial de los adultos mayores ha evolucionado al dilucidarse problemas jurídicos relacionados con el derecho a la seguridad social, concretamente el tema de pensiones (arts. 48 y 53, inc. 3º).

En segundo lugar, siendo el derecho a la seguridad social, un derecho que se encuentra en el título de los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales son de orden programático y no de aplicación inmediata, necesariamente debe encontrarse afectado por conexidad algún derecho fundamental para que su aplicación sea efectiva por vía de tutela, cuando se vulneran los derechos de una persona que se encuentra en la tercera edad.

En tercer lugar, la vinculación se realizó inicialmente con el derecho al trabajo. Es decir, que este derecho estaba viéndose afectado "por conexidad", cuando se desconocía o vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad. En cuarto lugar, dicha vinculación de derechos no se realizó durante estos años de jurisprudencia de manera unificada y, por el contrario, a pesar de ser el fundamento inicial para sustentar dicha protección, no ha sido una constante en materia de fallos de la Corte Constitucional.

2.2. LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA VIDA Y LA DIGNA SUBSISTENCIA DE LOS ADULTOS MAYORES

Los conceptos de digna subsistencia, derecho a la salud y derecho a la vida son los que nos van a ocupar en esta etapa de la evolución jurisprudencial del tema de la protección especial a la tercera edad. Desde 1994, ya se encuentran los primeros fallos que involucran estos tres derechos, con el fin de buscar la efectividad del derecho sustancial, acogiéndose de manera principal a la imperatividad de la Constitución en materia de protección a la tercera edad.

La Sentencia T-111 de 1994 nos dice respecto del tema lo siguiente:

Con el fin de hacer realidad el reconocimiento Constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados. Ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad, están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente el incumplimiento de pago de prestaciones a su favor por las entidades de previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y la vida.16

Es importante agregar que la garantía que el Estado debe proporcionar para que el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales se haga efectivo (art. 53, inc. 3º) implica que dicha norma constitucional se vuelva "imperativa" y de aplicación inmediata cuando de personas de la tercera edad se trata. La efectividad de los derechos de las personas, en sentido estricto, constituye la idea principal del Estado social de derecho, donde es indispensable que los contenidos materiales de las normas se realicen de manera concreta.

Los jueces constitucionales al impartir justicia han buscado por medio de sus fallos proteger el derecho a la vida. El tema ha tomado especial relevancia, no solo por la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que pueden encontrarse los adultos mayores, sino por la necesidad de prevenir que, por negligencia del Estado o la sociedad, se pongan en peligro los medios de subsistencia de una persona.17 En este punto, la Corte ha procurado condensar todos los elementos que subyacen tras las normas jurídicas y utilizar la interpretación lógica de las mismas, junto con una valoración individual de los casos, con el fin de proporcionarles a las personas de la tercera edad argumentos jurídicos necesarios para que no vean amenazada su subsistencia y acudan al mecanismo expedito de la tutela para la defensa de sus derechos.

No son pocas las sentencias que han vinculado la figura de la "conexidad palmaria",18 existente entre el tema de la seguridad social y el derecho a la vida y la salud. En todos los casos, el tema de la integridad física, la subsistencia digna, la necesidad de preservar las condiciones de vida de los adultos mayores, acompañan las discusiones e inclinan la balanza en favor de los peticionarios, cuando de proteger estos derechos se trata. En Sentencia T-484 de 1997, se presenta un caso interesante que nos muestra cómo una señora solicita le sean protegidos sus derechos a la vida y la integridad personal, por habérsele suspendido el pago de las mesadas pensionales a las cuales podía acceder, por haber muerto su cónyuge y sustituirlo en la pensión.

La solicitante es una persona de la tercera edad que exige la continuidad en el pago de sus mesadas pensionales. La Corte en esta ocasión decidió conceder la tutela, argumentando que

la seguridad social, no constituye por sí mismo un derecho fundamental, pero puede serlo cuando la vulneración de este derecho afecte de manera directa un derecho fundamental… El derecho a la salud, es un derecho fundamental por conexidad y estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, como es el caso en cuestión.19

Otros dos elementos importantes en el análisis de los conceptos que han llevado a la Corte a adoptar estas posturas son los de "temporalidad" del daño o afectación del derecho y el "perjuicio irremediable" que sufren las personas cuando se afectan sus derechos de seguridad social. La Corte ha entendido que el mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para que todas las personas hagan uso de ella, con el fin de evitarse el inicio de engorrosos procesos en la jurisdicción ordinaria. Para ello, las providencias que han acogido las solicitudes de los diferentes accionantes se han limitado en respaldar la protección en el momento y circunstancias en que se necesitan y garantizar así la "efectividad" del derecho de manera oportuna, sin inmiscuirse en la competencia de otros jueces.

Cuando nos referimos a la "temporalidad", estamos hablando de la necesidad de hacer efectivos los fallos para el momento en que lo necesite la persona a la que se le han afectado sus derechos, es decir, que la protección constitucional debe involucrar no solo la valoración del derecho afectado, sino también el momento en que debe hacerse efectiva la protección y en que debe cesar la protección judicial.

La Corte Constitucional en esto ha sido bastante cuidadosa, si tenemos en cuenta que de este factor de temporalidad podría derivarse una situación de desigualdad general, puesto que si una persona común y corriente está sometida a instancias judiciales ordinarias para solicitar la defensa de sus derechos, los que acuden a la tutela no pueden esperar como consecuencia de dicha protección especial que se les conceda la protección de derechos que no son de urgente protección.

Por ejemplo, si el solicitante es una persona de la tercera edad que percibe unas mesadas pensionales necesarias para su subsistencia y acude al mecanismo de la tutela para que se le actualice su pensión y aparte se le cancelen las mesadas atrasadas, la tendencia ha sido la de proteger el derecho a recibir puntualmente su pensión, a partir del momento del fallo, mas no las mesadas atrasadas, puesto que allí estaría interfiriendo con la competencia de la jurisdicción ordinaria20 y porque esta persona debe acudir para esa reclamación, ante dicha jurisdicción.

De todas maneras, no ha sido una constante, puesto que han prevalecido elementos como el de la evaluación individual de los casos, donde ha sido posible, dependiendo de las circunstancias, ordenarle a la entidad que ha vulnerado los derechos de una persona de la tercera edad que le pague las mesadas atrasadas, para evitar la vulneración de un derecho fundamental, que estaría seriamente afectado si el fallador de tutela no adopta dicha postura.

Con respecto al "perjuicio irremediable", un ejemplo para ilustrar esta situación se refleja en el caso de una persona de la tercera edad que necesita practicarse una operación indispensable para sobrevivir, pero no se encuentra afiliada a ninguna entidad previsora de salud y su antiguo empleador, en cuya cabeza está radicada la obligación pensional, por no haber afiliado a su antiguo trabajador a ningún sistema de pensiones, le debiera a este pensionado varias mesadas atrasadas, suma que sería la única fuente económica para realizar la operación que salvaría su vida. Aquí, ya entraríamos a identificar el perjuicio irremediable que se le causaría a este individuo, cuya única forma de costear dicha operación es recibiendo los dineros que le adeuda su antiguo empleador.

Prevalecería, entonces, la necesidad de evitar el eventual perjuicio que se le causaría a este individuo sobre el respeto por los mecanismos judiciales ordinarios que existen para resolver este conflicto.21

Estos dos nuevos elementos que hemos mencionado nos muestran que en materia de protección especial a la tercera edad sí es necesario el manejo de reglas jurisprudenciales que faciliten y racionalicen el trabajo de los jueces. Sin embargo, no ha sido fácil encontrar los puntos conectores que determinen la identificación de estas reglas, ya que los jueces constitucionales han utilizado distintas argumentaciones para sustentar las providencias.

Para concluir el tema de seguridad social y su relación con el de la vida y la digna subsistencia, podemos decir: en primer lugar que tanto el tema pensional como el de aportes al sistema de salud, componentes importantes en el derecho a la seguridad social, son los casos más comunes en materia de protección constitucional especial a la tercera edad. En segundo lugar, que existe una evidente conexión entre los derechos a la vida y la digna subsistencia y el de seguridad social.

En tercer lugar, que los derechos derivados de la seguridad social en personas de la tercera edad adquieren el carácter de fundamentales y exigen una protección inmediata por parte del Estado, al verse afectados por su vulneración derechos de carácter fundamental como el del derecho a la vida y la digna subsistencia. Y, finalmente, que se empiezan a generar reglas importantes para la racionalización de los fallos, como las de "temporalidad" y "perjuicio irremediable" para la valoración de los casos.

2.3. El derecho a la seguridad social y el mínimo vital de los adultos mayores

Ya habíamos mencionado la importancia que tiene el concepto de mínimo vital en el desarrollo jurisprudencial de la protección constitucional especial de la tercera edad. En otras oportunidades mencionamos también que este concepto ha tenido un origen ligado al de Estado social de derecho y al principio de dignidad humana.22 Este último encuentra aplicación en el deber que tiene el Estado de garantizarles a todos los ciudadanos ciertas condiciones para vivir dignamente.

Los dos conceptos poseen subreglas específicas que han generado una metodología que facilita la resolución de casos similares. Son importantes en la actividad judicial, porque el mínimo vital y la protección especial han sido fruto de interpretaciones sistemáticas de las normas constitucionales y de reflexiones sobre sus fundamentos axiológicos.

El mínimo vital se muestra como la herramienta más poderosa utilizada por los jueces constitucionales en la búsqueda de generar condiciones de igualdad real por medio de los fallos judiciales. Es esta la verdadera importancia que tiene el mínimo vital, que genera un espacio jurídico indispensable para hacer efectivas las garantías que contiene el artículo 46 de la Constitución Nacional.

Desde el año 1996, se ha establecido de manera precisa una relación entre el mínimo vital y la protección constitucional especial, independientemente de la valoración conceptual que se tenga sobre el tema. Recordemos que el derecho del mínimo vital ha sido definido como unas "condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia de un individuo" y que posee especial relevancia cuando se trata de personas de la tercera edad. Pero de la misma manera, los magistrados que han resuelto casos utilizando estos mecanismos han mostrado un concepto de mínimo vital que lo describe como un derecho fundamental innominado, resultado de la interpretación sistemática de las normas constitucionales.

La conexidad entre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales también ha sido parte de la construcción del mínimo vital. La razón de esta tercera postura estriba en la vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver con los principios de dignidad y subsistencia, como consecuencia de la afectación de derechos que no poseen ese carácter de fundamental.

En este sentido, podemos observar que el derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad puede protegerse como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuando se ve afectado el mínimo vital, ya sea este un derecho fundamental por sí mismo reconocido, sea un mínimo de condiciones materiales necesarias para vivir o una relación de conexidad entre derechos que son fundamentales y otros que no lo son.

El sector poblacional de la tercera edad encuentra en la jurisprudencia un gran respaldo en materia de seguridad social. Pero lo importante no radica en la abundante producción de fallos sobre el tema, sino en la funcionalidad del derecho al mínimo vital en la valoración de los casos que involucran adultos mayores. La Corte Constitucional inicia el camino de la mano de este concepto con una reflexión importante:

La Corte reitera la importancia fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad. Concretamente en lo que se refiere a la pensión de vejez o jubilación, la Corte ha identificado su estrecha relación con el derecho al trabajo.

Aquí la Corte reconoce la importancia del derecho al trabajo como antecedente directo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven afectados por la vulneración de derechos sociales. Pero se desprende del resto de su argumentación la evidente necesidad de desentrañar la conexidad con otros conceptos, acudiendo al del mínimo vital:

La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, comoquiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.23

Podemos concluir hasta aquí dos cosas importantes: la primera, que el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad debe protegerse para no afectar el derecho fundamental al trabajo. La segunda, que no se afectan los derechos de las personas de la tercera edad por el solo hecho de vulnerar el derecho al trabajo, sino que también se trunca la posibilidad de satisfacer correctamente las necesidades básicas de estas personas cuando se desconocen los derechos a la seguridad social. Es decir, que se afecta la dignidad de las personas de la tercera edad cuando no se le garantizan los derechos (por ejemplo, percibir una pensión de jubilación) que generen los medios necesarios para acceder a un mínimo de condiciones materiales para vivir dignamente.24

Si acogemos estas reflexiones, debemos decir que el mínimo vital amplía el espectro jurídico de protección para las personas mayores. No solo se restringe a la "búsqueda de relación entre un derecho fundamental y otro que no lo es", sino que se hace indispensable cohesionar derechos en todos los órdenes, con miras a garantizar de manera efectiva los principios fundamentales del Estado social de derecho y, especialmente, el de dignidad humana.

3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, EN MATERIA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES

A lo largo de la jurisprudencia que sobre tercera edad se ha trabajado, hemos observado que los requisitos de procedibilidad del mecanismo de la tutela han estado matizados por ciertas condiciones especiales que organizan y racionalizan la actividad judicial. El artículo 86 de la Constitución Nacional es el que define de manera clara cuáles son los presupuestos que deben tenerse en cuenta para la procedencia de la acción de tutela, junto con el Decreto 2591 de 1991.

Para la protección constitucional especial, ha sido evidente la necesidad de ampliar de alguna manera los presupuestos básicos constitucionales y legales que regulan la procedibilidad de las acciones de tutela. Cuando de adultos mayores se trata, es indispensable hacer un análisis como el que ha realizado la Corte Constitucional, que evalúa los mecanismos empleados para la protección de los derechos que se invocan y descubre la verdadera funcionalidad de este procedimiento judicial. Podemos empezar con el tema de la "eficacia" del medio judicial empleado por los solicitantes. Esta reflexión ha llevado a los jueces que definen conflictos por la vía de la tutela a "ponderar" el medio judicial utilizado. En Sentencia T-184 de 1994, se analiza esta situación:

No siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la eficacia de los mismos, a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental, como la protección de la tutela misma.25

El porqué considerar el tema de la eficacia de los mecanismos judiciales comienza a aclararse con un concepto que manejamos al inicio de este análisis jurisprudencial, que hace alusión a la visión que tienen los jueces constitucionales sobre la tercera edad. El tratamiento que debe dársele jurídicamente a un sector de la población que se encuentra en circunstancias de "debilidad manifiesta",26 para generar un equilibrio social en términos de igualdad real y efectiva, implica la adopción de ciertos razonamientos en el ámbito judicial justificados desde la perspectiva de un trato diferencial positivo de sus derechos.27

La indefensión de un grupo o grupos de personas es un elemento importante en la elaboración de la fundamentación argumentativa de los fallos, pues de la mano con la "idoneidad del mecanismo empleado" se estudia la situación de la persona solicitante, que, en este caso, es una persona perteneciente a la tercera edad. Por otro lado, desde la perspectiva de los derechos protegidos por vía de tutela analizados, la Corte también se ha cuidado de propiciar un desajuste jurisdiccional con respecto al tema.

La Sentencia T-019 de 1997 nos dice lo siguiente: "Las razones expuestas llevan a la Corte a rechazar la posibilidad de que la acción de tutela pueda convertirse en el subrogado procesal de las acciones ejecutivas laborales cada vez que estas en la práctica no prosperen por ausencia de bienes del deudor". Esto refiriéndose concretamente al caso de una entidad que se ampara en el proceso de liquidación administrativa para desconocer deudas pensionales, pero donde la Corte quiere evitar que "los pasivos laborales de las entidades públicas desaparezcan, a través del fácil expediente de disponer su liquidación administrativa, sin parar mientes en los recursos que han de arbitrarse para su definitiva cancelación".28

Son muy comunes los casos donde los jueces que asumen el conocimiento de las tutelas desconocen estas reflexiones, que se han hecho casi indispensables en términos de "protección de los sectores más débiles de la población". Entidades privadas que desconocen sus obligaciones pensionales o entidades públicas, que, aduciendo déficits fiscales, incumplen las obligaciones pendientes con sus ex trabajadores, son los casos más comunes que se han presentado en los fallos estudiados y que, en definitiva, merecen un freno institucional en pro de los derechos de sectores vulnerables de la población.

La mayoría de las sentencias que han incluido el tema de la protección a los adultos mayores han otorgado beneficios a los solicitantes, de manera "transitoria", mientras cesa el peligro inminente de un perjuicio irremediable.29 Este ha sido otro criterio para declarar procedentes las tutelas que pretendan exigir la protección de los derechos a la seguridad social, porque, de acudir a las vías ordinarias, al resolverse el litigio, ya el perjuicio estaría causado. El concepto de perjuicio irremediable fue definido por la Corte como "aquel perjuicio inminente, que reclama medidas urgentes y en consecuencia la acción impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados".30

Este concepto ha sido de bastante provecho en las reclamaciones hechas por los peticionarios de la tercera edad y ha permitido hacer más efectivo desde el punto de vista metodológico, el tema de la protección a la tercera edad. Siempre que la Corte ha observado que la protección del derecho a percibir las mesadas pensionales ha sido de gran importancia para las personas mayores, como mecanismo indispensable para suplir sus necesidades básicas de subsistencia, y ha considerado que la interrupción en la cancelación de estos dineros puede generar un perjuicio irremediable.

Pertenecer a la "tercera edad" puede parecer un criterio obvio para la declaratoria de procedencia de las tutelas que otorgan la protección constitucional a los adultos mayores, pero es un elemento que puede generar bastantes controversias a la hora de determinar desde qué edad se pertenece a este sector de la población. La Sentencia T-076 de 1996 no fija un tope desde donde debe empezar a ser aplicable dicha protección constitucional especial. Curiosamente, le da trascendencia al concepto de "proyección de mortalidad". Noción que nace de la necesidad de garantizarle al adulto mayor la posibilidad de acceder rápidamente a sus reclamaciones, por medio de un mecanismo idóneo, para evitarle un perjuicio irremediable, porque su expectativa de vida no le permite esperar un fallo que puede llegar en el momento en que ya el actor ha fallecido.

El criterio para conceder la tutela y la protección de los derechos de la tercera edad no está determinado por un tope de edad, sino por unas "tablas indicativas" que la Corte Constitucional solicita al DANE, para saber "quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable" al no poder disfrutar de su pensión, por tener que acudir a procesos laborales interminables.

Cabe anotar que este fallo constituye una sentencia hito dentro los 87 fallos analizados, porque ninguna jurisprudencia posterior acoge la tesis de la "proyección de mortalidad" para la efectividad de los derechos de los adultos mayores que reclamen sus mesadas pensionales, pero sí el tema de hacer efectivos los derechos de los solicitantes por el mecanismo de la tutela, con el fin de evitar que estas personas no disfruten de estos dineros y se afecten sus derechos fundamentales.

Otros fallos que asumen el tema de establecer quiénes pertenecen a la tercera edad toman como referencia el tope de edad a los 70 años, como elemento indicativo que permita salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad.31 No obstante existir en la Ley 100 de 1993 edades fijas que determinan la edad para acceder a la pensión de jubilación, estos rangos no son tomados en cuenta para conceder los derechos solicitados por vía de tutela, haciendo efectivo el concepto de protección constitucional especial.

Finalmente, desde 1996, ha existido otro requisito de procedibilidad común a las personas que pertenecen a la tercera edad y las que no: el mínimo vital.32 Para hacer procedentes por vía de tutela reclamaciones de índole laboral, llámese pensiones o sueldos atrasados, la Corte Constitucional ha considerado que es importante proteger unas condiciones mínimas de subsistencia para todos los individuos. Lógicamente, solicitar la protección de derechos laborales por parte de personas no pertenecientes a la tercera edad, con esta perspectiva, resulta más difícil desde el punto de vista probatorio.

La Corte ha llegado a afirmar en algunos casos que no es necesario probar que no se tienen otros ingresos para acceder al reconocimiento de las mesadas pensionales por parte de los adultos mayores, sino que se "presume" que se afecta el mínimo vital de estas personas, por el solo hecho de no hacerse efectiva la cancelación de las mesadas pensionales.33

CONCLUSIONES

  • La metodología empleada para la construcción de esta línea jurisprudencial sobre los derechos de la tercera edad en nuestra Corte Constitucional permite afirmar que dicho colectivo ha gozado de una garantía amplia de sus derechos fundamentales, extendiéndose a los derechos económicos, sociales y culturales.

    Con este propósito garantista de la Corte Constitucional, se ha implementado el derecho de creación jurisprudencial como es el mínimo vital, logrando así la protección de derechos de contenido económico, que en su materialización demandan del Estado una obligación de carácter prestacional, como los derechos a la pensión, salud, y en general aquellos derivados de la seguridad social.

  • El sector poblacional de la tercera edad, como lo ordena la misma Constitución en su artículo 46, se encuentra protegido de manera concurrente por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Pero parece ser que los derechos de los adultos mayores se circunscriben solamente al de seguridad social, puesto que más del 90% de los fallos analizados están vinculados de manera específica con la protección y garantía de este derecho.

    En sentencias aisladas, se tratan temas distintos que nos hacen pensar que se puede ampliar el sistema de protección judicial en materia de fallos, para respaldar y dar garantía efectiva a las personas que se encuentran en la tercera edad. No obstante, esta iniciativa debe provenir de los ciudadanos, quienes tienen a través del mecanismo de tutela la facultad de solicitar la protección de derechos distintos a los tradicionalmente garantizados.

    Es importante resaltar como conclusión la necesidad de proteger los derechos económicos de los adultos mayores (caso del derecho a la pensión), siendo indispensable que de alguna manera se den a conocer la posibilidades para este sector de la población de emplear los medios expeditos (como la tutela) en materia de protección de derechos, que por estar vinculados a otros de carácter fundamental y ostentar esa protección especial constitucional, deben estar garantizados de manera prevalente a otro tipo de intereses y derechos.

    No queremos decir con esto que de manera indiscriminada deba hacerse uso del mecanismo de la tutela, para superponer intereses elementales e innecesarios frente a otras personas, por el solo hecho de pertenecer a este sector de la población. Ni mucho menos que se abuse de este medio judicial para obviar trámites que por sus características pueden ser más demorados. Lo que queremos indicar es que los fallos de tutela para la protección de derechos fundamentales, en el caso de las personas de la tercera edad, ha tomado un giro importante que genera cambios para lograr esa igualdad real y efectiva, por lo menos desde la óptica judicial.

  • Otra conclusión importante es la del tratamiento jurisprudencial a la aplicación del concepto de mínimo vital, que se dirige en la mayoría de los fallos a garantizar "un sustento mínimo"34 para que el solicitante pueda vivir en condiciones dignas y de igual manera su familia; a proteger unas "condiciones mínimas económicas para subsistir",35 o a la búsqueda de un "mínimo de condiciones para la subsistencia".

    En cualquier caso, estamos haciendo referencia a la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad, garantizándoles un "mínimo de condiciones materiales para vivir dignamente". Este concepto del mínimo vital ha sido trabajado desde una óptica muy interesante, pues su movilidad les permite a los jueces encontrar la forma de adecuar este derecho a las necesidades de los casos que se presenten y poder flexibilizar la garantía de los derechos más elementales de las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.


NOTAS AL PIE

1. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-426/92 y T-335/00, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-438/95, T-351/97, T-307/98 y T-312/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-160/97 y T-416/01, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-438/97 y T-542/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-615/97, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-221/98, T-242/98 y T-297/98, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-020/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-040/99, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-588/00 y T-719/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
2. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-438/97, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
3. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-426/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-011/93, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
5. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-001/93, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-484/97, T-558/97, T-611/97 y T-615/97, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-169/98, M. P. Jorge Arango Mejía.
6. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-169/98, M. P. Fabio Morón Díaz.
7. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-168/94, M. P. Hernando Herrera Vergara.
8. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-299/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-065/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-542/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
9. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-323/96 y T-458/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-500/96, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y T-075/99, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
10. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-075/99, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
11. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-314/99, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-126/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
12. Universidad de los Andes. "Mínimo vital". En: Investigación Derechos Fundamentales Corte Constitucional. Bogotá, 2001, pp. 35-66.
13. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-426/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta es la sentencia fundadora en materia de mínimo vital, donde se inicia de forma importante no solo el análisis de un mínimo de condiciones esenciales para vivir como contenido del concepto, sino que se realiza un recuento sobre los antecedentes más relevantes que se debatieron, en la Asamblea Nacional Constituyente, del contenido del artículo 46.
14. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-356/93, M. P. Hernando Herrera Vergara. Esta es una de las primeras sentencias que expone de manera clara las razones de conexidad entre el derecho al trabajo y la protección del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad.
15. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
16. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-111/94, M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia T-168/94, M. P. Hernando Herrera Vergara.
17. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-184/94 y T-147/95, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-202/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
18. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-005/95, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
19. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-484/97, M. P. Hernando Herrera Vergara. Este fallo nos muestra que la Corte no acudió en todas las ocasiones de manera directa a proteger a las personas de la tercera edad, desde la perspectiva del mínimo vital. Si bien es cierto la protección especial y el mínimo vital están bastante conectados por su evolución, existen fallos como estos que expresan una manera distinta de entender la protección constitucional a la tercera edad.
20. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-076/96, M. P. Jorge Arango Mejía.
21. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-169/98, M. P. Fabio Morón Díaz. Este es un ejemplo donde el juez de tutela evita que se llegue a generar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad, debido a que someter a una persona de edad avanzada a un proceso laboral podría evitar la efectividad de sus derechos constitucionales.
22. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1001/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
23. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323/96, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
24. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-221/98, T-297/98 y T-065/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-307/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-559/98 y T-613/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-020/ 99 y T-129 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-040/99 y T-075/99, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-314/99, T-317/99, T-397/99 y T-421/99, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-610/99 y T-659/99, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-264/00 y T-396/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-719/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
25. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-184/94, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-019/97 y T-102/99, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-313/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-726/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y T-396/00 y T-481/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
26. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-160/97, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-307/98 y T-312/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-542/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-588/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
27. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-416/01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
28. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-019/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
29. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-202/95 y T-129/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-299/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-364/98, M. P. Fabio Morón Díaz; T-559/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-075/99, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-827/00, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-335/01, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
30. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-735/98, M. P. Fabio Morón Díaz.
31. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-202/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y T-364/98, M. P. Fabio Morón Díaz.
32. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-323/96, T-314/99, T-317/99, T-341/99, T-397/99, T-421/99 y T-441/99, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-500/96, T-650/98 y T-020/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-313/98, T-327/98, T-364/98 y T-703/99, M. P. Fabio Morón Díaz; T-613/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-658/98 y T-610/99, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-297/98, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1001/99, T-126/00 y T-264/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-719/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis, y T-018/01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
33. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-648/00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-018/01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Existen otros fallos que no acogen el tema de la "presunción" de la que hablan estas sentencias y por el contrario exigen la demostración de que la pensión de jubilación es el único ingreso que debe tener el peticionario para la protección de sus derechos por vía de tutela.
34. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-160/97, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
35. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323/96, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. "La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad".


BIBLIOGRAFÍA

1. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.         [ Links ]

2. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 1997. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.         [ Links ]

3. Universidad de los Andes. "Mínimo vital". En: Investigación derechos fundamentales Corte Constitucional. Bogotá, 2001, pp. 35-66.         [ Links ]