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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.10 no.1 Bogotá Jan./June 2008

 

Opinar en tiempos de guerra. El aborto temprano de la libertad de cátedra en la vida republicana colombiana*

Opinion in a Time of War: The Early Failure of Academic Freedom in Colombian Republican Life

Julio Gaitán Bohórquez**
Miguel Malagón Pinzón***

* Artículo producido en desarrollo del proyecto de investigación sobre "Literatura jurídica en el siglo XIX colombiano -archivos judiciales-" de la línea de investigación sobre estructura del Estado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

** Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia. Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Doctor en evolución de los sistemas jurídicos y nuevos derechos por la Universidad de Lecce, Italia. Correo electrónico: jgaitan@urosario.edu.co. Bogotá, Colombia.

*** Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia. Profesor de la Universidad del Rosario. Doctor en ciencia política y sociología de la Universidad Complutense de Madrid, España. Correo electrónico: mmalagop@urosario.edu.co. Bogotá, Colombia.

Recibido: 14 de febrero de 2008 Aprobado: 7 de abril de 2008


RESUMEN

Durante la Guerra de los Supremos un profesor de la Universidad Central expuso en clase sus opiniones acerca del tratamiento jurídico que debía dárseles a los enemigos en las guerras civiles. Sostuvo que los daños causados por los enemigos en este tipo de confrontaciones debían regularse por el derecho de gentes, conforme a la doctrina de doctrinantes como Vattel o Andrés Bello.

Palabras clave: Delito político, derecho de gentes, Emerich de Vattel, guerras civiles Colombia, libertad de cátedra.


ABSTRACT

During the War of the Supremes a professor at the Central University lectured about the legal treatment that should be given to enemies during a civil war. According to the doctrine of such figures as de Vattel or Andres Bello, he argued that damages caused by enemies in this type of confrontations should be regulated by law.

Key words: Politician crime, right of people, Emerich de Vattel, Colombia civil wars.


Administración de justicia1

República de la Nueva Granada - Presidencia del tribunal del distrito de Cundinamarca - Bogotá 10 de diciembre de 1840 - Al Sr. Secretario del Interior i relaciones Esteriores. Tengo la honra de acompañar á US. Copia de la sentencia que ha dictado este tribunal en la causa criminal seguida contra el Dr. José Duque Gómez por sedición, para que se sirva ponerla en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, i disponer se publique por la imprenta. Dios guarde á US. José María de la Torre

Visto el proceso criminal seguido al Dr. José Duque Gómez por las doctrinas, que como catedrático de derecho constitucional en el colejio mayor de Nuestra Señora del Rosario espuso en la misma clase el dia 9 de noviembre último, el cual habiéndose instruido por los trámites establecidos en la lei de 3 de junio de 1833, se ha pasado al conocimiento de este superior tribunal en consulta de la sentencia pronunciada en primera instancia por el juez letrado de hacienda de esta provincia, i oida la acusación fiscal, i alegato por escrito de su defensor, quien ha objetado la nulidad del proceso, por haber el Dr. Duque emitido sus opiniones como catedrático, i que en este caso por la lei de 16 de mayo de este año de reformas de algunas disposiciones sobre enseñanza pública, otra es la autoridad que debe correjir i castigar á los catedráticos, que enseñaren doctrinas que sean contrarias á los deberes que la Constitución impone á los granadinos en su artículo 7.º el tribunal se ocupa de examinar este punto como previo para poder entrar en el conocimiento del fondo de la causa i observa:

1.º Que lo que ha dado motivo al juzgamiento del Dr. Duque no son las doctrinas abstractas de derecho público que ha estado enseñando, según él mismo dice, por la obra de M.L. Macarel, sino porque en el acto de dar las lecciones á los cursantes, hizo una completa apolojía de los hechos ocurridos en la revolución que recientemente ha tenido lugar en las provincias de Tunja i Socorro:

2.º Que este delito es enteramente distinto de la contravención que los catedráticos ó preceptores puedan cometer á lo dispuesto en el artículo 3.º de la lei citada.

3.º En fin: que si todas las máximas ó doctrinas que emitiesen los catedráticos ó preceptores en su clase contra los deberes del ciudadano, constituyesen un delito que solo pudiese juzgarse por la junta de gobierno de la Universidad, ó por la que haga sus veces, resultaría que dichos catedráticos ó preceptores tendrían más facilidad, por sufrir menor pena que el resto de los demás granadinos, para propagar en cualquier ocasión doctrinas con tendencia á destruir ó trastornar la Constitución de la república por vías de hecho. Por consiguiente la atribución gubernativa i económica que da la lei á la junta de gobierno de la Universidad, en los casos que ella designa, para correjir i castigar á los catedráticos, no destruye de manera alguna la jurisdicción que tienen los tribunales y juzgados para castigar á los mismos por delitos de esta especie; i es por estas razones que el tribunal declara, que la sentencia consultada no con-[tiene] la nulidad que se le ha objetado. Esto supuesto, pasa ahora á referir lo que resulta del proceso en cuanto al delito, sujeta materia de este juicio, i persona del delincuente. Federico Uribe Restrepo a foja 1.ª, dice: que el dia 9 de noviembre último por la mañana, en la clase de derecho constitucional, tratándose en conferencia sobre la organización de la autoridad ejecutora, el Doctor Duque hizo referencia á los asuntos políticos del dia, i discurriendo acerca de ellos; dijo: que la política empleada por el Gobierno de enviar lanzas contra los revoltosos de Tunja i el Socorro i hacerlas romper en los campos de Polonia y la Culebrera, sin emplear antes medidas suaves, había sido mala: que en vano se empleaban medidas de esta especie en sofocar una revolución que estaba en el ánimo de todos: que Patria habia obrado bien tomando el dinero que encontró en Tunja correspondiente á los fondos públicos, porque estando en guerra con el Gobierno i habiendo ocupado con sus armas aquella provincia, le pertenecian los fondos que allí encontraba de propiedad del Gobierno: que habiéndole el declarante dicho, que el objeto de esa guerra era principalmente el de ocupar los primeros destinos; replicó el Dr. Duque diciendo, que quién sabe si ese mismo sería el objeto de los que se manifestaban defensores del Gobierno: que habiendo el declarante calificado con el epíteto de ladrones á los facciosos que invadieron esta provincia, el dr. Duque Gómez, dijo; que la quitada de los caballos de las casas de los particulares qué cosa era? Haciendo alusión a las providencias de esta especie, dictadas por las autoridades nacionales: i últimamente, que el haberse promovido la persecucion contra José Maria Obando por el asesinato del jeneral Sucre, habia sido mui mala política, agregando que el hecho habia tenido lugar en 1830, i la persecucion en 1840, no obstante haberse dado en 1832 la lei de olvido.-Antonio Narvaez espone fojas 2.ª vuelta: que el Dr. Duque en la conferencia del dia citado, dijo: que la revolucion de la provincia del Socorro, pacífica i laboriosa, tenia desde luego su orijen en que esos pueblos sentian males, i que por eso se habia levantado con tanta facilidad para poder remediarlos, que habiéndosele preguntado por el mismo Narvaez, qué principio político habían proclamado los pueblos del Socorro al rebelarse; el Dr, Duque convino en que no habian proclamado principio alguno, agregando, que seria porque no se les habia dado tiempo para ello, pues que inmediatamente se habia enviado contra ellos la fuerza militar, i era en consecuencia necesario que ellos se pusieran en armas para defenderse: que despues se le manifestó que de aquí habian marchado comisionados de paz enviados allá por el Gobierno, i que los habian puesto presos: que á esto repuso el Dr. Duque ser ya tarde cuando fueron los comisionados, porque estaban ya en marcha para la capital, i que ese acto seria sin duda por vía de represalia del tratamiento que se habia dado á los comisionados que ellos habian enviado anteriormente: que habiendosele hecho la observacion de que los facciosos del Norte no habian manifestado tendencia sino al robo i á las venganzas particulares, dijo: que no podía calificarse como robo la apropiación de los caudales públicos hecha por Patria en Tunja; como tambien que la revolución no quedaba terminada por el triunfo de Buenavista, pues que estaban mui jeneralizadas las ideas del progreso.- Vicente Daza, refiriendo las mismas esposiciones del Dr. Duque, foja 5.ª vuelta, dice, entre otras cosas: que el Dr. Duque habia sido de concepto no ser injustos los procedimientos de los socorranos, por cuanto ellos se consideraban oprimidos, i que cuando el Gobierno se desentiende de una provincia, á ésta le queda el derecho de insurreccionarse i prover á sus necesidades: que hablando sobre el robo que Patria había cometido de los caudales públicos que se hallaban en Tunja, el Dr. Duque, justificando aquel procedimiento, dijo: que el Gobierno, disponiendo como había dispuesto de los caballos de los particulares de una manera inconstitucional, no podía calificar de facciosos á los del Socorro i Tunja, cuando él cometia tales atentados- En fin todos los testigos del sumario citados, i además José María Vergara, foja 5.ª, refieren: que hablando el Dr. Duque sobre la causa de José Maria Obando por el asesinato del jeneral Sucre, dijo: que en este negocio la pena habia sido prescripta por una disposición del código penal: que además de esto el delito era de carácter político, i de los condonados por la lei de olvido que dictó la convencion nacional en 1832, i que por lo mismo no debió seguirse semejante causa- Recibida la confesion al Dr. Duque i héchole los cargos que resultan de las declaraciones de los testigos, contestó: que teniendo la contienda política actual en la Nueva Granada el carácter irrecusable de una verdadera guerra civil, eran de observarse los principios que todos los publicistas reconocen como aplicables: que en esta virtud fue que dijo i demostró que la apropiación que las tropas del partido opuesto habian hecho en Tunja de los caudales existentes en la tesorería no era robo: que como uno de los jóvenes declarantes personificando la cuestion del asesinato del jeneral Sucre la habia hecho incidir en la persona del jeneral José Maria Obando, él habia contestad o que el capítulo 5.º del título 2.º i libro 1.º del código penal reconocia el principio universal de prescripcion de penas, i que dado caso de que no fuese aplicable á la cuestion, ya porque no hubiese transcurrido el lapso de tiempo de que habla su artículo 88, ó ya porque el delito se hubiese cometido siete años antes de la publicación del código, que en el caso era cuestionable si pudiera tener efecto retroactivo, era indudable para la intelijencia privada confesante, que el lamentable suceso del asesinato del ilustre jeneral Sucre fuera un delito político, cometido en el año de 1830, i por tanto comprendido en el artículo 2.º de la lei de olvido del año de 1832; que por lo tanto el enjuiciamiento que ha tenido lugar en 1840 era á su juicio una violacion burlesca de la lei, que en las presentes circunstancias alejaría a los granadinos disidentes de una reconcilia cion patriótica i fraternal, por el justo temor de que las promesas del Gobierno llegasen á ser ilusorias despues: que habiendo sentado que nuestra cuestion actual era una verdadera guerra civil dijo: que a consecuencia de la conducta observada por el gobernador de Tunja aprendiendo i remitiendo presos á esta capital unos que decian comisionados de los disidentes, la conducta del excoronel Gonzalez era una represalia consiguiente. Ultimamente espuso el Dr. Duque que el contenido de todas las declaraciones del sumario era auténtico en el fondo i en sus jeneralidades, que tocaba á sus discípulos ampliarlo i modificarlo, rectificando sus ideas con las indicaciones que dejaba hechas. Ratificados los testigos del sumario nada añadieron ni quitaron con respecto á los cargos que van indicados, ni durante el término probatorio se han tachado estos testigos, ni presentado otras pruebas diferentes que destruyan sus dichos. Sobre todos estos precedentes i principalmente sobre lo que resulta confesado por el mismo Dr. Duque se considera:

1.º Que él ha sostenido las doctrinas i proposiciones porque ha sido acusado, reducidas á manifestar razones justificativas de la conducta de las personas que se han pronunciado contra el Gobierno lejítimo.

2.º Que habiendo convenido en que los disidentes no habían proclamado principio alguno, político no ha debido tener por irrecusable ser la contienda actual en la Nueva Granada una verdadera guerra civil, porque esta calificación es opuesta á los mismos principios políticos que él respeta de los autores que cita, i principalmente de Vattel en su obra de derecho de jentes, quien aplica el término de guerra civil solamente á la que se hace entre los miembros de una misma sociedad política cuando tienen los descontentos alguna justa razón para tomar las armas contra el Gobierno i contra los que le obedecen; principios que están reconocidos por Reyneval i Macarel, que ha adoptado el Dr. José Duque Gomez como testo de sus lecciones, quienes afirman que las reglas ordinarias de la guerra entre las naciones deben seguirse solo en el caso de hostilidades civiles, esceptuando espresamente la guerra que hacen los rebeldes como bandidos, porque dicen es una obligación el perseguirlos a todo trance, puesto que violan todas las leyes sociales en vez de defenderlas, agregando que importa á la tranquilidad pública i a la conservacion del orden social hacer un escarmiento ruidoso i ejemplar con los motores de la sedición.

3.º Que el mismo Macarel enseña: que si se subleva solamente una parte de la nacion, el gobierno debe tener presente, que el primero i mas esencial de sus deberes es la conservacion de la sociedad cuya direccion se le ha encomendado, i que con arreglo á este principio debe valerse de todos los medios necesarios para apaciguar los ánimos, restalecer el orden i la tranquilidad i conservarse así mismo: que las facciones son siempre peligrosas en los gobiernos en que se declaran que por consiguiente el que gobierna debe cuidar de destruirlas.

4.º Que de las máximas emitidas por el Dr. Duque el 9 de noviembre último en presencia de sus discípulos, se deducen necesariamete estas dos funestas consecuencias: primera que ha sido justo i legal el pronunciamiento de los que se han rebelado contra el Gobierno, a pesar de que en su orijen no proclamaron ningun principio político: i segunda que no le ha sido el procedimiento de éste en tratar de reprimirlas con la fuerza.

5.º Que si hubieran difundido las referidas doctrinas del Dr. Duque entre todos los granadinos, no hai duda alguna que al pensar todos como él, el Gobierno se habria visto destituido de defensores, i la Constitución habría sido destruida por las vias de hecho de los pronunciados.

6.º Que la escepcion propuesta por el Dr. Duque de haber espresado á sus discípulos, (como algunos de ellos lo dicen) que él no era infalible en sus doctrinas, que las proponia para que se discutieran, dejando á su discernimiento i juicio adoptarlas ó nó, solo sirve para librarlo de la pena que fulmina el artículo 150 del código penal contra el granadino que de palabra ó por escrito trata de persuadir que no se guarde en todo ú en parte la Constitucion de la República; pero no de la pena que señala el artículo 155 del mismo código por haber propagado doctrinas perniciosas entre los individuos que tenia de discípulos, con la agravacion que establece el artículo 158 por su carácter de funcionario público.

7.º Que esto ha tenido lugar en las circunstancias críticas de verse la República amenazada por los facciosos, i que ha podido influir poderosamente para desalentar los ánimos de la brillante i honrada juventud que habia empuñado las armas jenerosamente en defensa del Gobierno constitucional, ó por lo menos ha podido apagar en algun tanto ese fuego patriótico jeneralmente manifestado con el laudable deseo de sofocar i esterminar la rebelion para restablecer el orden- Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la República i por autoridad de la lei se aprueba la sentencia consultada que condena al referido Dr. José Duque Gomez, á la pena de privación de los derechos políticos i civiles, i á la de prision por tres años que sufrirá en la cárcel pública de esta ciudad con arreglo al decreto ejecutivo de 17 de abril de 1839: al pago de las costas procesales, i á la indemnización de daños i perjuicios, en caso de que resulten algunos por consecuencia de dichas doctrinas, todo con arreglo á los artículos 155, 158, 74 i 76 del código penal. Devuélvase el proceso al juez de primera instancia para la ejecución de la sentencia, i sáquese copia de ella para su publicacion por medio de la imprenta como está mandado en el artículo 21 de la lei de 3 de junio de 1833.

Sebastian Esguerra.

Proveyóse por el tribunal del distrito de Cundinamarca- -Bogotá 8 de diciembre de 1840-Gregorio de Jesus Fonseca, secretario.

Es copia-Fonseca-Secretario

1. Doctrina y jurisprudencia en medio de una guerra

El 10 de diciembre de 1840 la Gaceta de la Nueva Granada publicaba la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de Cundinamarca en la causa criminal seguida por sedición contra José Duque Gómez, por las doctrinas que había expuesto en su clase de derecho constitucional en la recién creada Universidad Central. Duque Gómez había sostenido que las actuaciones de los alzados en armas contra la República en las provincias de Tunja y Socorro no estaban sometidas al código penal de 1837, sino que, al tratarse de una verdadera guerra civil, ejercían las prácticas que los contendientes suelen utilizar en este tipo de enfrentamientos para hacerle daño al enemigo y, por lo tanto, conforme al derecho de gentes, empleaban prácticas legítimas en estas circunstancias.

Unos meses después la Corte Suprema de Justicia profería una sentencia condenatoria contra el ministro juez del Tribunal de Cundinamarca, José María de la Torre, por sus actuaciones dentro del proceso seguido a los rebeldes aprehendidos en el campo de Buenavista, a quienes había librado de la pena capital. De la Torre dispuso la suspensión de la sentencia de fusilamiento impuesta por el juez letrado de hacienda de Bogotá, quien los consideró responsables de sedición. Los argumentos de De la Torre y de Duque Gómez eran idénticos: que la República se encontraba en una verdadera guerra civil y que, por lo tanto, conforme a la doctrina de las más reconocidas autoridades en derecho de gentes, a los enemigos capturados en esas circunstancias no podía aplicárseles el derecho del Estado sino el derecho de gentes.

La disputa sobre la condición y el régimen jurídico aplicable a los alzados en armas se producía con ocasión de la Guerra de los Supremos, un alzamiento militar de los jefes militares de las provincias contra el gobierno central. La disputa militar se prolongaba de esta manera en los tribunales, en donde la recién proclamada República, precisamente luego de una guerra en la que el bando secesionista había resultado triunfante, se enfrentaba a la paradoja del desdoblamiento en su interior del conflicto que había derivado en la desintegración del imperio español. Las fuerzas centrífugas de las provincias, ya sin el ingrediente aglutinante de la Corona, se enfrentaban a los intentos centralizadores del proyecto de la república unitaria.

2. La guerra como contexto y determinante de las disputas doctrinales

La Guerra de los Supremos, la tercera guerra civil que afrontó la naciente República de la Nueva Granada luego de las declaraciones de independencia de las provincias que componían el virreinato del mismo nombre, se desencadenó2 como consecuencia de la expedición de un decreto que disponía la supresión de unos conventos menores de frailes ecuatorianos en la sureña provincia de Pasto.3

El alzamiento en Pasto lo encabezó el general José María Obando, veterano de la contienda que desembocó en la independencia política de la Nueva Granada, quien en su momento había sido acusado de la autoría intelectual del asesinato del mariscal Antonio José de Sucre en 1830, y cuya causa judicial había sido reabierta en 1840 a pesar de la existencia de una ley de olvido expedida en el año 1832, de que las normas del Código Penal de 1837 con las que se adelantaba su juzgamiento fuesen posteriores a los hechos que se le imputaban e, incluso, desconociendo las normas sobre prescripción del propio Código Penal.

El gobierno de la Nueva Granada autorizó al general Pedro Alcántara Herrán, otro de los veteranos de la guerra de independencia, para invitar al presidente del Ecuador, Juan José Flórez, a que apoyase con tropas al gobierno neogranadino en la reinstauración de la normalidad en la provincia. La derrota de Obando4 a manos de las tropas gubernamentales de Herrán y Flórez fue atribuida por los opositores al gobierno del presidente José Ignacio de Márquez como resultado de un acuerdo previo en el que se le había prometido al presidente del Ecuador la cesión la provincia de Pasto a cambio de su intervención.

En efecto, los caudillos provinciales, los Supremos, opositores al gobierno central, se sublevaron,5 y doce de las veinte provincias de la Nueva Granada quedaron en manos de los sublevados, cuatro ocupadas parcialmente por éstos y sobre las cuatro restantes el gobierno mantuvo un precario control. En Bogotá el apoyo al gobierno fue casi unánime.6

Mientras Obando era derrotado en el sur, Juan José Reyes Patria y Manuel González derrotaban el 27 de septiembre de 1840 en La Polonia, cerca del Socorro, a la única tropa regular con la que contaba el gobierno de Bogotá para controlar el centro del país, ya que el resto del ejército se encontraba en la campaña de Pasto.7

La victoria de Reyes Patria y un ambiguo comunicado de la Secretaría de Interior, así como la salida del presidente Márquez de la capital hacia las provincias del sur, que fue interpretada como una fuga, habrían animado al alzamiento incluso a jefes locales de provincia que aún no se habían sublevado contra el gobierno central. González se proclamó jefe supremo de un Estado libre e independiente formado por las provincias de Socorro, Tunja, Pamplona, Vélez y Casanare,8 y emprendió luego su marcha con pretensiones de ocupar la capital.

Según describe Posada Gutiérrez, el coronel Manuel González, cuando lideró la rebelión la provincia del Socorro, contaba con el triunfo de Obando en el sur. Luego obtuvo una victoria fácil en La Polonia para emprender posteriormente su marcha hacia Bogotá, con expectativas de aumentar su ejército en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, como en efecto lo logró.9

Ante las circunstancias el gobierno realizó la consulta constitucionalmente prevista al Consejo de Estado. Entre las medidas que se acordaron se dispuso el envío de una comisión de paz, pero su propuesta de celebrar un armisticio fue rechazada por González, quien, en cambio, les entregó un pliego con ocho exigencias entre las cuales se encontraban la de la ocupación por ejército del Estado del Socorro de la Villa de Zipaquirá, como una garantía del cumplimiento de lo que se acordase, que se respetase la independencia del estado libre del Socorro, que por parte del gobierno general se protestase de manera enérgica y solemne contra cualquier acuerdo que el general Herrán hubiese hecho con el Ecuador para el envío de tropas en su auxilio, e incluso que se diese manifestación satisfactoria al señor ministro del gobierno inglés en el sentido de que se promovería ante la Convención la aplicación de algunos ramos o de una parte considerable de los fondos nacionales para el pago de la deuda exterior y de sus intereses, sobre cuyo pago habría tenido muy poco celo la administración actual.10

A pesar del mayoritario apoyo en Bogotá al gobierno central, no dejaban de circular periódicos y boletines en los que se hacía eco de los triunfos militares de las tropas sublevadas, en particular del de La Polonia, y en los que se daban pocas esperanzas para las tropas gubernamentales del sur.11 Igualmente, fuera de la capital las informaciones eran adversas a la estabilidad del gobierno central y esto animaba a otros líderes provinciales a levantarse. El 8 de octubre de 1840 el coronel Salvador Córdoba se apoderó del cuartel de Medellín, lo cual animó a González a marchar sobre la capital, ante lo cual el gobierno tomó algunas medidas para su defensa, pero que se ejecutaban en medio del desánimo por el temor de las pocas posibilidades de éxito.

La resistencia fue organizada por el coronel Juan José Neira. El relato que hace Joaquín Posada Gutiérrez sobre la defensa de la capital, en sus Memorias, es el siguiente:

La más fuerte columna de esas tropas formadas a la ligera, marchó a las órdenes de los generales Joaquín París y Francisco de Paula Vélez a situarse en posiciones hacia el lado de Zipaquirá; el general Francisco Urdaneta, con otra menor, cubría la entrada de la ciudad por el camino de San Diego; en la plaza de la catedral (hoy de Bolívar) quedó otra de reserva, compuesta de los empleados, comerciantes, tenderos, especieros, buhoneros, que se manifestaban resueltos.
El coronel Neira marchó a la sabana con unos 80 húsares, altas del hospital, del regimiento que llevó el coronel Franco a la malhadada Polonia, y en la sabana se le unieron tres pequeños escuadrones de milicias, algunos voluntarios sueltos y otros 70 hombres de infantería, también de milicia, en todo poco más de 400 hombres.
[…] El día 28 de octubre (1840), como a las ocho de la mañana, se encontró Neira en el callejón de La Culebrera, en la hacienda de Buenavista, frente a frente de la columna enemiga que buscaba, fuerte de unos 800 hombres, los más de caballería, mandada por el coronel Juan José Reyes Patria y el comandante Antonio Samper, ambos militares de fama como valientes y beneméritos en el ejército de la Independencia. Las dos fuerzas se paran al verse, se miden en una rápida ojeada, y en tan solemne momento, en el que el hombre más valeroso se inmuta y palidece, da Neira el grito de "¡A la carga!" "¡A la carga!" responden los jefes enemigos, y se precipitan unos contra otros como si se odiaran; y las lanzas se cruzan, y la sangre humana amiga de antiguos conmilitones empapa el suelo… Neira es gravemente herido, pero se mantiene a caballo y sigue combatiendo; los 70 milicianos de infantería habían sido antes rodeados, batidos y hechos prisioneros. El comandante Samper, creyendo llegada la hora de decidir la lid terrible, se precipita sobre el grueso de nuestras tropas; pero una lanzada que le atraviesa el pecho le detiene, y vacila, y cae, y muere. Esto bastó para que la victoria se declarara a favor de los defensores del Gobierno. El enemigo huye desbandado dejando en el campo más de 100 muertos, algunos heridos y muchos prisioneros. Nuestro pequeño ejército sufrió también considerables pérdidas.
En aquella gloriosa jornada, de que se honrarían los más afamados guerreros de la historia, se salvó la República. Y por la República, una vez establecida, entiendo yo el principio salvador de la entidad sagrada de LA LEGALIDAD y del GOBIERNO LEGÍTIMO.

El triunfo de las fuerzas oficialistas en La Culebrera tuvo como consecuencia obvia la huida de los vencidos, pero, además, la captura de algunos de los integrantes de las huestes derrotadas, quienes fueron conducidos a Bogotá, juzgados por los procedimientos sumarios de las leyes sobre sedición y conspiración contemplados en la Ley de 3 de junio de 1833 y en el Código Penal de 1837 y, finalmente, condenados a muerte por el juez letrado de hacienda Nicolás Quevedo R.

Por disposición legal, las condenas a muerte debían ser consultadas ante el Tribunal Superior. El magistrado unitario del Tribunal Superior de Cundinamarca, José María de la Torre, dispuso en sede de consulta que a los prisioneros hechos en La Culebrera no podía aplicárseles la pena capital porque la República se encontraba sumida en "una verdadera guerra civil" y, por tanto, conforme a las doctrinas de Vattel, en estas circunstancias el conocimiento de la rebelión se encontraba por fuera del dominio del poder judicial, pues según el derecho de gentes en estos casos no podía fusilarse a los prisioneros sino retenerlos hasta que concluyesen las hostilidades para decidir sobre su suerte.12

La sentencia evitó el cadalso para 29 presos de La Culebrera que estaban en capilla, pero la Corte Suprema de Justicia condenó al juez De la Torre por prevaricato y ordenó la destitución de su cargo, la pérdida de sus derechos políticos, su inhabilitación para ejercer cargos públicos, prisión y una pena pecuniaria para cuyo pago se remató su casa de habitación.

3. Una lección de derecho de gentes en la clase de derecho constitucional

Al día siguiente de la clase de Duque Gómez en la que surgió la discusión, el 10 de noviembre de 1840, el gobernador de la Provincia de Bogotá dispuso la apertura de la investigación.13

El 19 de noviembre de 1840, Federico Uribe Restrepo, uno de los estudiantes de la clase de derecho constitucional de la Universidad Central de Bogotá,14 fue interrogado en la Gobernación de la Provincia de Bogotá sobre lo que había afirmado en público, en el sentido de que el catedrático Duque Gómez, al dar sus lecciones el día 9 de noviembre, había hecho apología de la rebelión que se llevaba a cabo en las provincias de Tunja y Socorro calificando, adicionalmente, como tiránico al gobierno de la República. El estudiante se ratificó y agregó que el catedrático, refiriéndose a los asuntos políticos del día, había afirmado que "la política empleada por el gobierno de enviar lanzas contra los rebeldes de Tunja y el Socorro y hacér rompér en los campos de Polonia, y la Culebrera sin emplear antes medidas suaves, había sido mala: que en vano se empleaban medidas de esta especie en sofocár una revolución que estaba en el ánimo de todos: que Patria obró bien tomando el dinero que encontró en Tunja correspondiente a los fondos públicos porque estando en guerra con el gobierno y habiendo ocupado con sus armas aquella provincia le pertenecían los fondos que allí encontraba de propiedad del gobierno".15

El estudiante agregó que el objetivo de los sublevados era el de ocupar el gobierno, a lo cual el catedrático había respondido que quién sabía si ese no era el mismo objetivo de quienes se manifestaban defensores del gobierno.

El argumento central de Duque Gómez consistió en afirmar que, encontrándose el país en una verdadera guerra civil, las conductas que se realizaran por parte de quienes combatían al gobierno no eran delitos conforme a la legislación de la República, sino que su calificación debía de hacerse a la luz de los principios expuestos por los tratadistas del derecho de gentes.

4. El procedimiento

La Ley del 19 de mayo de 183416 facultaba al gobernador para tomar providencias destinadas a prevenir e impedir los delitos y, concurrentemente con los jueces, para investigar delitos y contravenciones. En tal virtud, como anotamos, el 10 de noviembre la Gobernación procedió a recaudar información acerca de lo sucedido en la clase del día anterior en el Colegio del Rosario.

Por otra parte, la Ley 3 de junio de 1833, "sobre el modo de proceder en las causas por sedición y conspiración",17 regulaba el modo de juzgamiento y castigo para los reos de sedición, conspiración, rebelión o traición contra el Estado. En las capitales de provincia, los jueces letrados de hacienda serían los jueces privativos para conocer de las causas expresadas. Estos, luego de que se hubiere denunciado ante ellos o tuvieren conocimiento de cualquier amenaza contra la seguridad pública, deberían proceder a iniciar un sumario y decretar la prisión, en calidad de detenidas, a todas las personas contra quienes hubiese indicios de estar comprometidas en conspiración. Luego de un proceso sumarísimo cuyos términos son contados algunas veces en días y otros en horas, se dictaría sentencia y, el mismo día, dicha providencia debía ser consultada con el Tribunal de Apelación, que debería proferir la sentencia confirmatoria o revocatoria dentro de los seis días siguientes, previa intervención dentro del mismo término de los alegatos de los defensores de los reos y del fiscal del tribunal.

La sentencia definitiva, aprobatoria en consulta de la de primera instancia, fue publicada el 13 de diciembre de 1840, un mes y cuatro días después de los hechos. En ella se le hacía responsable de un ataque contra la Constitución y, por lo tanto, de un delito contemplado en el artículo 155 del Código Penal de 1837 que prescribía: "El granadino que de palabra o por escrito propagare cualquiera máxima o doctrina que tenga tendencia directa a destruir o a trastornar la Constitución por vías de hecho, sufrirá la pena privativa de los derechos políticos y civiles, y una prisión por uno a cuatro años".18

Finalmente, a Duque Gómez se le condenó bajo el cargo de haber proclamado doctrinas contrarias a la Constitución entre sus discípulos, y asimismo se declaró que su conducta resultaba agravada por su calidad de funcionario público conforme al artículo 158 del mismo Código Penal.

Ezequiel Rojas, como abogado de Duque Gómez, objetó la nulidad del proceso, pues el artículo 4° de la Ley 16 de mayo de 1840,19 que regulaba algunas cuestiones sobre enseñanza pública, contemplaba otra autoridad y procedimiento para el conocimiento de las causas procedentes de doctrinas contrarias a la Constitución y al Evangelio que se difundieran en la enseñanza pública.

En efecto, los artículos 3° y 4° de la Ley 16 de mayo disponían que los catedráticos o preceptores de las universidades, colegios o de cualquier otro establecimiento de instrucción publica no enseñarían ni sostendrían en certámenes doctrinas que fueran contrarias a la Constitución o a los dogmas y moral del Evangelio, y que su contravención sería reprendida y, en caso de reincidencia, daría lugar a destitución por parte de la Junta de Gobierno de la Universidad, para cuya aplicación se requeriría el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros.

Sin embargo, fueron el gobernador de provincia y el juez letrado de hacienda de Bogotá quienes asumieron el conocimiento del asunto y lo decidieron, sin que hubiese sido atendida la solicitud de Rojas por parte del Tribunal ni de la Corte Suprema.20

5. La doctrina al uso

Emmer de Vattel, cuyas doctrinas se convirtieron en el centro de la polémica doctrinal sobre el tratamiento a los prisioneros en el caso que nos ocupa, había publicado a mediados del siglo XVIII su Derecho de gentes o principios de la ley natural aplicados a la conducta y negocios de las Naciones y de los Soberanos.21 La obra fue traducida muy rápidamente a varias lenguas y en español alcanzó una notable difusión.

El antecedente inmediato de su uso en las cátedras de jurisprudencia en la Nueva Granada lo encontramos en el artículo 169 del Plan General de Estudios de 1826.

La cátedra de derecho público político había sido establecida en 1824 con la designación de Lepage,22 Constant23 y Vattel24 como los autores que debería leerse.25 El plan de estudios de 1826 dispuso que en las cátedras de derecho político constitucional, Constitución y ciencia administrativa se seguiría el Curso de política constitucional26 de Benjamin Constant hasta que hubiese una obra más adecuada al régimen republicano. El profesor de la asignatura debería consultar además los escritos de Montesquieu,27 Mably,28 Tracy, Fritot29 "y demás obras clásicas".30 El derecho internacional o de gentes era una asignatura de quinto y sexto años de la carrera,31 para la que el plan de estudios señaló El derecho de gentes32 de Vattel33 como manual para los alumnos, pudiendo consultar el catedrático la obra de Martens, particularxxxviii, mente su Manual diplomático34 y las obras de Burlamaqui35 y Azuni.36 Dispuso el plan que en esta asignatura también se darían a conocer resúmenes de los principales tratados, particularmente de los celebrados por Colombia.37

Efectivamente, desde la expedición del plan de estudios la obra de Vattel sirvió de texto para la enseñanza del derecho de gentes en los colegios y universidades de la Nueva Granada,38 sin embargo se le achacaron algunos inconvenientes, como su voluminosidad, pues el curso duraba sólo diez meses, tiempo durante el cual no alcanzaban a estudiarse los cuatro volúmenes de que constaba la obra, y su carácter difuso, debido a las digresiones frecuentes del autor que hacían perder el tiempo. Se propuso entonces "una obra, escrita para la enseñanza del derecho internacional o de jentes, que contiene en resumen todas las doctrinas de Vattel en docientas sesenta y seis páginas: que ha sido redactada en español puro y hermoso, y acomodadas sus doctrinas a los nuevos estados de la América del Sur: que puede, en fin, estudiarse completamente en un solo curso". Dicha obra era los Principios del derecho de jentes de Andrés Bello.39

El informe en el que la Dirección General de Instrucción Pública, previo informe de la Universidad Central, proponía al poder ejecutivo la designación de la obra de Bello para la enseñanza del derecho internacional en todas las universidades y colegios de la República señalaba que dicho texto era un compendio muy bien formado de la obra de Vattel, con la ventaja de que en pocas páginas contenía incluso doctrinas que eran novedosas en relación con la obra de aquel autor. El mismo informe daba noticia acerca de una edición hecha en Caracas de la que "existen ya en esta capital más de cuarenta ejemplares, y de aquella ciudad se pueden traer los demás que se necesiten para enseñar el derecho de jentes. Mientras que esto se consigue podrá continuar la enseñanza por la obra de Vattel, autor que siempre deberá consultarse por ser clásico y más estenso que Bello".40

En abril de 1839 el presidente de la República autorizó a la Dirección General de Instrucción Pública para designar provisionalmente como texto para las lecciones de derecho internacional la obra Principios de derecho de jentes por A. Bello, advirtiendo que la nueva designación no se observaría hasta que concluyese el curso ya iniciado por la obra de Vattel.41 En el mismo año apareció la edición bogotana de la obra de Bello.42

La obra de Bello tuvo como propósito ajustar la doctrina de Vattel "a los límites de unos elementos que pudieran servir a la instrucción de los alumnos de jurisprudencia". Echa mano del Tratado de las leyes sobre comercio i manufactura de la Gran Bretaña por José Chitty, resumen de la jurisprudencia mercantil de Inglaterra, y de los Comentarios de las leyes americanas, publicado en Nueva York por el juez James Kent, obras que sirvieron a Bello de guía para complementar la doctrina general de los publicistas del siglo XVIII. Asimismo utilizó la obra americana El código diplomático de Elliot, las Ordenanzas Marítimas de Francia promulgadas por Luis XIV e insertó un extracto del Manual diplomático del Varón de Martens.43

A pesar de que en la disputa doctrinal, no sólo por hacer comparecer autoridades sino por ponerlas de parte propia en la discusión jurídica en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la posición asumida por Duque Gómez en su clase de derecho constitucional, comparecieron numerosos autores, la obra de Vattel estuvo en el centro de la discusión. Y es que, como lo sostiene Ramelli, en una época en la que el clásico tema de las "guerras justas" continuaba siendo el centro de gravedad de los estudios en derecho de gentes, Vattel intentó trasplantar este debate teórico al ámbito de las guerras civiles.44

En la discusión, por supuesto, comparecieron otros autores, como Mably, quien condena la posibilidad de aplicar la pena de muerte a los prisioneros de las guerras civiles, así como Tracy y Fritot, que sostuvieron el derecho de resistencia cuando el gobierno atentase contra las libertades públicas.

6. Duque Gómez45

Había nacido en Marinilla, provincia de Antioquia, en 1808; bachiller, doctor en jurisprudencia y abogado en los tribunales de la República. Rector del Colegio del Rosario y de la Universidad Central, en donde enseñó derecho constitucional y ciencia administrativa, legislación universal y economía política.

Ministeriales y oposicionistas, correspondientes a los que luego fueron liberales y conservadores. Duque Gómez pertenecía a la fracción progresista, como también se llamaba a los de la oposición.46 Había sido contrario a las dictaduras de Bolívar y Urdaneta y simpatizaba con quienes encarnaban la oposición al gobierno del presidente José Ignacio de Márquez, al que se le acusaba de inconstitucional por haber sido electo presidente mientras ejercía la vicepresidencia, lo que estaba vedado por el artículo 103 de la Constitución.47

Márquez había sido electo luego de un áspero debate en el que resultó vencedor frente a Obando y Azuero, y Duque Gómez había trabajado por el candidato liberal.

Ocurrida la delación y posterior procesamiento sumario y condena por las doctrinas sostenidas en su clase de derecho constitucional, como quedó visto, el gobernador de Cundinamarca, Francisco Urdaneta, ordenó su conducción a prisión, la que se llevó a cabo en el edificio de La Audiencia (en el sitio actual del Capitolio Nacional), en donde ya se encontraban presos Vicente Azuero, Florentino González, Vicente Lombana, Juan N. Vargas, el general José María Mantilla, Salvador Camacho y Francisco Soto, entre otros.48

Ante las condiciones de incomodidad de la prisión, algunos amigos de Duque Gómez consiguieron permiso del gobierno para trasladarlo a una celda en el Hospital San Juan de Dios.

La causa, que había empezado el 10 de noviembre de 1840, terminó con la sentencia dictada el 30 del mismo mes y se le notificó en su celda del hospital, condenando a Duque Gómez a la privación de los derechos políticos y civiles y a prisión durante tres años en la cárcel pública de la ciudad, así como al pago de costas procesales y a la indemnización de daños y perjuicios en el caso que resultaren como consecuencia de las doctrinas por las que se le condenaba. Paradójicamente, la sentencia sería confirmada en sede de consulta el 8 de diciembre siguiente por el mismo magistrado contra quien se seguía un proceso similar, y que resultaría siendo condenado unos meses después, José María de la Torre.

La condena impactó en el ánimo y en la salud de Duque Gómez, ante lo cual algunos familiares y amigos dispusieron los medios para procurarle su fuga:

Una noche oscura -como a las ocho- salió con el disfraz de un hombre de ruana, alpargatas y algunos utensillos (sic) del servicio del hospital el Dr. Duque Gómez de su prisión. Tomó la calle que conduce a San Victorino y allí fue recibido por dos jóvenes discípulos del fugitivo, quienes con los cuidados y miramientos que correspondían al filósofo, al orador y al maestro lo condujeron hasta Guataquí, puerto sobre el Magdalena, en donde ya le aguardaba una embarcación que debía conducirlo hasta Santa Marta.49

Arribó a Manzanares, en donde era gobernador el coronel Juan Antonio Gómez, tío de Duque Gómez, quien lo puso a resguardo en Santa Marta, en donde murió a sus treinta y tres años de una afección cardiaca a mediados de 1841.

¡El orden oficial se había restablecido!


NOTAS AL PIE

1. Gaceta de la Nueva Granada, N° 483, Bogotá, 13 de diciembre de 1840, trimestre 36. Hemos consultado el ejemplar disponible en el Archivo General de la Nación - en adelante AGN -, Sección República, Fondo Instrucción Pública, tomo 111, folio 304 y ss. Se han respetado en la trascripción la ortografía y puntuación originales.
2. Sin duda existieron causas mucho más profundas que dieron inicio a la serie de alzamientos militares de líderes provinciales, entre las cuales fue central la cuestión de la determinación de los equilibrios de poder y competencias entre las fuerzas locales y el proyecto nacional.
3. Se trató del decreto expedido por el Congreso de la Nueva Granada el 5 de junio de 1839, "que suprime algunos conventos en la provincia de Pasto, y aplica sus rentas al fomento de las misiones y a la instrucción pública", destinó la mitad de los fondos, bienes, rentas y acciones de los conventos suprimidos de La Merced, Santo Domingo, San Francisco y San Agustín al fomento de las misiones de Mocoa, y la otra mitad a los establecimientos de instrucción pública de la misma provincia de Pasto.
4. En La Chanca, el 11 de julio de 1841.
5. Los caudillos y sus provincias fueron Manuel González en el Socorro, José María Vezga en Mariquita, Juan José Reyes Patria en Sogamoso y Tunja, el Padre Rafael María Vásquez en Vélez, Francisco Farfán en Casanare, Salvador Córdova en Antioquia, Francisco Carmena en Ciénaga y Santa Marta, Juan Antonio Gutiérrez de Piñeres en Cartagena, Lorenzo Hernández en Mompós y Tomás Herrera en Panamá. Eugenio Gutiérrez Cely, "Márquez y la Guerra de los Supremos. Caudillos regionales contra el Gobierno central", en Credencial Historia, edición 45, septiembre de 1993, disponible en http://www.lablaa.org/blaavirtual/revistas/credencial/septi1993/septi1.htm, consulta febrero 8 de 2008.
6. Ídem.
7. Ídem.
8. Ídem.
9. Joaquín Posada Gutiérrez, Memorias histórico-políticas, tomo III, Bedout, Medellín, 1971, p. 124.
10. "Chiquinquirá, 21 de octubre de 1840. De orden del jefe superior del Socorro el secretario general, Matías Ranjel", Posada Gutiérrez, Memorias histórico-políticas, op. cit.
11. Ibíd., p. 128.
12. Archivo Histórico de la Corte Suprema de Justicia - 1841, vol. 1, documento 25, folios 484 y ss. Corte Suprema, N° 16, Causa criminal seguida contra el Doctor José María de la Torre por sus procedimientos como Ministro Juez del Tribunal de Cundinamarca en el proceso seguido a los rebeldes aprendidos en el campo de Buenavista. Año de 1841 - N° 25.
13. Archivo Histórico de la Corte Suprema de Justicia - 1840, vol. 3, El Doctor Ezequiel Rojas solicita una pronta providencia como defensor del Doctor José Duque Gómez en la causa que espresa. Noviembre 21 de 1840, folios 821 y ss.
14. Siguiendo el modelo de universidad napoleónica, el Plan General de Estudios de 1826 había creado la Universidad Central e incorporado los edificios y enseñanzas de los antiguos colegios coloniales del Rosario y San Bartolomé al proyecto de universidad, razón por la cual, a pesar de que la Universidad Central había sido creada legalmente, la falta de fondos propios determinó que los colegios siguieran funcionando más o menos bajo las mismas características e, incluso, durante el proceso judicial, todavía se hará referencia a la universidad tomista, lo que indica que socialmente la inercia de la nomenclatura colonial era muy fuerte frente a la nueva nomenclatura centralizadora y laicizadora del sistema educativo que trataba de implantar la ley de estudios.
15. Folio 822 vto.
16. "Sobre la organización y régimen de las provincias, cantones y distritos parroquiales", en Codificación nacional, tomo V, años 1833, 1834 y 1835, Imprenta Nacional, Bogotá, 1925, pp. 251-294.
17. Codificación nacional, tomo V, op. cit., pp. 30-36.
18. Código Penal de junio 28 de 1837, en Codificación nacional, tomo VI, años 1836 y 1837, Imprenta Nacional, Bogotá, 1925.
19. Codificación nacional, tomo VIII, años 1838, 1839 y 1840, pp. 566-569.
20. Archivo Histórico de la Corte Suprema de Justicia - 1840, vol. 3, El Doctor Ezequiel Rojas solicita una pronta providencia como defensor del Doctor José Duque Gómez en la causa que espresa. Noviembre 21 de 1840, folios 821 y ss.
21. Alejandro Ramelli, Derecho internacional humanitario y estado de beligerancia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, pp. 85 y ss.
22. P. Lepage, Élémens de la science du droit: a l'usage de toutes les nations et de toutes les classes de citoyens / par P. Lepage, a Paris: chez Gérard, 1820. 2 v.; 8º (19 cm).
23. Benjamin Constant, Collection complète des ouvrages publiés sur le Gouvernement representatif et la constitution actuelle de la France, formant un espècie de Cours de politique constitutionnelle, Plancher, Paris, 1818-1819, 4 vols. Curso de política constitucional, traducido libremente al español por Marcial Antonio López, Imprenta de la Compañía, Madrid, 1820, 3 vols. Esta edición contiene: Curso de política constitucional, Tratado de las reacciones políticas, Ensayo sobre la contrarrevolución en Inglaterra y La Libertad de los antiguos comparada con la de los modernos.
24. Emer de Vattel, ediciones en español de su obra: El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos. Escrita en francés por Em. De Vattel y traducida al español por Manuel Pascal Hernández, Madrid (Sancha, [etc]), 1820. 4 v. v. 1: 394 p.; v. 2: 459 p.; v. 3: 390 p.; v. 4: 260 p. 16º. El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos. Traducidos en castellano por D. Lucas Miguel Otarena, de la última edición francesa de 1820, corregida, aumentada con notas del autor y de los editores, Madrid, Ibarra, impresor de camara de S. M., 1822. 3 v. v. 1: xlviii, 362 p.; v. 2: 392 p.; v. 3: 507 p. 8º. El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos. Traducción española por J. B. J. G. "con algunas reflexiones sobre las ideas fundamentales de la obra", Burdeos, Impr. De Lawalle, 1822. 4 v. v. 1: 474 p.; v. 2: 441 p.; v. 3: 383 p.; v. 4: 360 p. 12º. El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos. Traducido en castellano por Lucas Miguel Otarena, Paris, Casa de Masson e hijo, 1824. 4 v. v. 1: xliii, 315, iv p.; v. 2: 338. ii p.; v. 3: 296, ii p.; v. 4: 300, ii p. 12º. El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos. Traducida al español, corregida y aumentada en esta impresión con una noticia de la vida del autor por Manuel María Pascual Hernández. Madrid, Impr. de D. L. Amarita, 1834, 2 v. v. 1: xxviii, 553 p.; v. 2: 388, xvii, 1 p. 8º.
25. Decreto 20 de enero de 1824, numeral 3°, artículo 2°.
26. Curso de política constitucional, traducido libremente al español por Marcial Antonio López, Imprenta de la Compañía, Madrid, 1820, 3 vols. Incluye el Curso de política constitucional, el Tratado de las reacciones políticas, el Ensayo sobre la contrarrevolución en Inglaterra y La libertad de los antiguos comparada con la de los modernos.
27. Del espíritu de las leyes / por Mr. de Montesquieu; traducido al castellano por don Juan López de Peñalver, segunda edición, Madrid: en la Imprenta Nacional, 1822, 4 v.; 12º (16 cm).
28. Abbé de Mably, Le droit public de l'Europe, fondé sur les traités. 3. edition, revûe, corrigée & augmentée, Geneve, Compagnie des libraires, 1764. v. 17 cm.
29. Albert Fritot, Cours de droit naturel, public, politique et constitucionel; Par M. Alb. Fritot. Avocat a la Cour Royalle de Paris. Auteur de la Science du Publiciste, etc. Paris, Aillaud, Libraire, 1827. 2 tomos en 4 volúmenes.
30. Artículo 169 del plan de estudios de 1826.
31. Artículo 203 del plan de estudios de 1826.
32. El derecho de gentes, ó principios de la ley natural, aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos. Escrita en francés por Em. De Vattel y traducida al español por Manuel Pascal Hernández, Madrid, Sancha, 1820. 4v.
33. La obra de Emer de Vattel, que había sido prohibida en 1779, fue incluida por Jovellanos en su Plan de Educación de la Nobleza (1798): "El Derecho de Gentes. se dará por Wattel, corrigiendo los capítulos que justamente han movido su prohibición; pues una vez purgado de ellos, aunque sin algunos tratados importantes, como éstos, se han proporcionado a los seminaristas en fuentes más puras, quedará por su concisión, claridad y especialísimo método geométrico, el más oportuno para dar a los jóvenes ideas precisas y universales de este importante estudio, que les debe servir en cualquier carrera".
34. Charles Varon de Martens, Mannel Diplomatique, on Précis des Droits et des functions des Agens Diplomatiques, Paris, Frenttel, 1882.
35. Principes du Droit de la Nature et des Gens et du Droit Public Général; par J.-J. Burlamaqui, Nouvelle Édition, contenant les Principes du Droit Naturel, Les Élémens du Droit Naturel, et les Principes du Droit Politique, Avec les additions et les notes du professeur Félice; revues et augmentéms de reflexions nouvelles et d'exemples tires de l'histoire, par M. Cotelle fils, Docteur en Droit. A Paris, Chez Janet et Cotelle, Libraires, 1821. Elementos del Derecho Natural por Burlamaqui, traducidos de la última edición francesa, Granada, Imprenta y Librería de Sanz, 1838. Esta obra había sido incluida en el Índice en 1756.
36. Dominique Albert Azuni, Systême universal de principes du droit maritime de l'Europe. Traduit de L'italien, avec des aditions du même aueur, par M. Digeon, Paris, Digeon, 1798, 2 v., 8°.
37. Artículo 172 del plan de estudios. El derecho internacional fue introducido a través de los internacionalistas suizos Vattel, Burlamaqui y Felici, traducidos de forma a veces no confesada (como, por ejemplo, Vattel, cuyo Le Droit de Gens ou Principes de la Loi Naturelle, appliqués á la conduite etaux affaires des Nations et des Souverains fue traducido por Olmeda y León bajo el título Elementos de Derecho Público de la Paz y de la Guerra). Antonio Álvarez de Morales, Estudios de historia de la universidad española, Pegaso, Madrid, 1993, p. 147.
38. AGN, Sección República, Fondo Instrucción Pública, tomo 114, folio 688.
39. AGN, Sección República, Fondo Instrucción Pública, tomo 114, folio 688 vto.
40. AGN, Sección República, Fondo Instrucción Pública, tomo 114, folios 688 vto. y 691.
41. AGN, Sección República, Fondo Instrucción Pública, tomo 114, folio 374.
42. Andrés Bello, Principios de derecho internacional, Imprenta de Echevarría Hermanos, Bogotá, 1869, 440 páginas.
43. Bello, 1886: 2-4, Prólogo de la primera edición de los Principios de derecho internacional de 1832.
44. Alejandro Ramelli Arteaga, Derecho internacional humanitario y estado de beligerancia, op. cit., p. 91.
45. Había nacido en Marinilla, provincia de Antioquia, en 1808.
46. Ramón Correa, Biografía del Dr. José Duque Gómez. Rector de la primera Universidad Central y del Colegio del Rosario de Bogotá [s.f.].
47. "Art. 103. Los que hubieren ejercido el Poder Ejecutivo por dos años a lo menos inmediatamente antes de la elección ordinaria, no podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la república en el inmediato período". Constitución del Estado de la Nueva Granada. Dada por la Convención Constituyente en el año de 1832 - 22° de la Independencia. Hemos consultado la recopilación de Constituciones históricas colombianas hecha por Manuel Antonio Pombo y José Joaquín Guerra, Constituciones de Colombia, tomo III, Banco Popular, Bogotá, 1986, p. 280.
48. Ramón Correa, Biografía del Dr. José Duque Gómez. Rector de la primera Universidad Central y del Colegio del Rosario de Bogotá, [s.f.].
49. Ibíd., p. 76.


Bibliografía

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6. Burlamaqui, Jean-Jacques, Elementos del Derecho Natural por Burlamaqui, traducidos de la última edición francesa, Granada, Imprenta y Librería de Sanz, 1838.         [ Links ]

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