SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.10 issue2The regulation of Internet content. A qualitative, Colombian and comparative law studyIndirect expropriation in concession contracts author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.10 no.2 Bogotá July/Dec. 2008

 

El trasfondo moral de las filosofías políticas –El caso Nozick–*

The moral background of the political philosophers –The Nozick case–

Manuel Fernando Quinche Ramírez**
Víctor Alberto Quinche Ramírez***

* Algunas de las ideas vertidas en este texto fueron objeto de discusión en el seminario sobre ética y teoría jurídica dirigido por el profesor Rodolfo Arango dentro del Programa de Maestría en Filosofía de la Universidad Nacional de Colombia en el año 2001.

** Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Profesor de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Abogado. Magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Miembro del grupo de Investigación en Derecho Público, Universidad del Rosario. Correo electrónico: mquinche@urosario.edu.co

*** Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Profesor Asistente Escuela de Ciencias Humanas, Universidad del Rosario. Filósofo. Candidato a Magíster en Filosofía por la Universidad Nacional de Colombia. Miembro del Grupo de Investigación "Estudios sobre identidad". Correo electrónico: vquinche@urosario.edu.co

Recibido: 6 de septiembre de 2007
Aceptado: 14 de agosto de 2008


RESUMEN

Partiendo del supuesto de que toda teoría política compleja moderna supone una decisión de base acerca de los derechos, en este documento se considera una posible evaluación de los rasgos más generales de la concepción del Estado en Nozick. Con base en una crítica formulada originalmente por H. L. A. Hart, se defiende la tesis de que la concepción libertaria es insostenible en términos morales.

Palabras clave: justicia distributiva, teorías liberales, moral subjetiva, Estado mínimo.

ABSTRACT

On the assumption that any complex Modern Political Theory involves a decision about human rights, this article considers a possible assessment of the broader aspects of the conception of the State in the work of Nozick. Based on one critical point of view originally formulated by H.L.A. Hart, it defends the claim that the libertarian conception is untenable in moral terms.

Key words: Libertarian theory, distributive justice, minimal state, moral subjectivism, justice, ethics, equality.


INTRODUCCIÓN

Partiendo del supuesto de que toda teoría política compleja moderna supone una decisión de base acerca de los derechos, en este documento se considera una posible evaluación de los rasgos más generales de la concepción del Estado en Nozick. Con base en una crítica formulada originalmente por H. L. A. Hart, se defiende la tesis de que la concepción libertaria es insostenible en términos morales

Este documento presenta una lectura de la concepción del Estado en Nozick, desde la consideración de las raíces morales rastreables en el pensamiento del autor como telón de fondo. La idea central señala que la posición libertaria en Nozick es, pese a las provisiones autoimpuestas por el autor, insostenible en términos morales, incluso al interior mismo de su propia teoría.

Para sustentar adecuadamente la anterior idea, este trabajo se divide en dos partes. En la primera sección se hace una presentación general de la teoría libertaria de Nozick. Las ideas que se reconstruyen son un índice global de la teoría y no pretenden ser exhaustivas en la presentación de los momentos. Su contenido es funcional a los contenidos del segundo apartado; no obstante, en este momento reconstructivo del trabajo son introducidas previsiones generales acerca del trasfondo de la discusión. En la segunda parte se evalúan los argumentos centrales de la postura libertaria nozickiana, desde el supuesto según el cual, las teorías políticas complejas introducen en sus componentes decisiones acerca de derechos. Éste es un rasgo fundamental para toda teoría moderna. La discusión teórica acerca de los derechos excede el aspecto meramente interno de la filosofía del derecho como disciplina autónoma y toca terrenos más generales, los de la filosofía práctica. Si esto es cierto, entonces la piedra de toque de este tipo de filosofías se encuentra en la decisión de base acerca de los hechos morales, los intereses y los derechos que les son concomitantes.

En virtud de lo anterior, si se detectan problemas de incompatibilidad interna en la teoría moral de base entonces, consecuentemente, aspectos centrales de la teoría política revelarán sus falencias. Esto es, en efecto, lo que sucede en las múltiples críticas que se han efectuado al tipo de libertarismo defendido por Nozick.

La presente evaluación de la oferta de sentido efectuada por Nozick tiene dos intereses, el uno reconstructivo y el otro crítico. Resulta notorio al considerar este trabajo, que temas específicos que ocupan en el autor un lugar central son apenas mencionados o tocados tangencialmente. Esto se debe a que el análisis de los aspectos "técnicos" de la propuesta se encuentra presente en múltiples autores, y a que el interés de este escrito es revisar la postura nozickiana desde un contraargumento clásico: el presentado por Hart.

Así mismo, podría pensarse que teorías mutuamente excluyentes no pueden ser tratadas en pie de igualdad, porque la misma retórica del tratamiento privilegiaría una sobre las otras y no sería imparcial. Pero como diría el propio Nozick, "seguramente, no es cierto que cada filósofo piense que, gracias a Dios, finalmente él ha encontrado la verdad y construye una fortaleza inexpugnable a su derredor".1

1. LA TEORÍA LIBERTARIA DE NOZICK. ANÁLISIS DESDE LA CONCEPCIÓN DE LOS DERECHOS

Los individuos tienen derechos, y hay cosas que ninguna persona o grupo pueden hacerles sin violar los derechos. Estos derechos son tan firmes y de tan largo alcance que surge la cuestión de qué pueden hacer el Estado y sus funcionarios, si es que algo pueden. ¿Qué espacio dejan al Estado los derechos individuales? La naturaleza del Estado, sus funciones legítimas y sus justificaciones si las hay, constituyen el tema central de este libro; una amplia y múltiple variedad de asuntos se entrelazan en el curso de nuestra investigación.2

De la anterior manera inicia el prefacio del texto que consideramos a continuación. El campo de los conceptos es entonces dual: por una parte, se trata de una teoría rival de la teoría de la justicia de John Rawls. En efecto, la génesis del texto se remonta a un curso en el que el autor analizó críticamente el texto de Rawls oponiéndose a la idea de justicia distributiva, que fue considerada como ilegítima y contraria a las libertades, postura esta que dio origen a la tesis libertaria, que tiene básicamente dos vertientes, una vertiente "capitalista" o defensora del mercado, articulada por Nozick, y otra comunitarista, desarrollada por Walzer. El telón de fondo en ambos casos es la idea central del liberalismo.

El liberalismo clásico, como filosofía política, plantea como meta final de las instituciones la preservación y garantía de la autonomía individual. Tal autonomía está respaldada por la existencia de derechos civiles, entre los cuales el más importante es el derecho a la propiedad privada. En la versión clásica, el principio legitimador del Estado es la democracia, entendida como el respeto de un procedimiento racional- instrumental. La exclusión de grandes grupos de individuos en la elaboración de sus normas fundamentales es el rasgo característico de este tipo de sistema meramente formal. La igualdad, como otro dictado connatural al liberalismo, se traduce en la elaboración de la ley, ante la cual todos los sujetos estarán ubicados en la misma posición, sin atención a sus características particulares. En suma, el liberalismo clásico entiende al individuo separado del quehacer público, salvo cuando debe hacer valer sus derechos civiles, especialmente el de la propiedad privada. Tal vez, el acto máximo de la ciudadanía sea acudir a las urnas cada cierto tiempo, entendiendo que no todos los habitantes tienen la posibilidad real de hacer parte del debate democrático.3

El énfasis en el individuo pertenece a la tradición de la filosofía anglosajona y a la vertiente política liberal. Ahora bien, hay diversas concepciones posibles tanto del individuo, como de su relación con los demás. En el marco del liberalismo, el Estado puede ser eventualmente leído como el telón de fondo de las interrelaciones sociales, y como el espacio que permite la persecución de las metas privadas. Dentro de esta línea, Nozick ha escogido como punto de partida un concepto fuerte de lo que conviene a un individuo (aunque no ha fortalecido previamente un concepto fuerte del individuo, quizás anticipando de manera estratégica contraargumentos derivados de las consecuencias morales de los actos individuales).

La postura de Nozick, al igual que la de numerosos autores de los años setenta, lucha por deshacerse del legado del utilitarismo clásico que, con base en el principio del bienestar de la mayoría, había cerrado el paso a las pretensiones de los individualismos fuertes. La idea de disminuir las pretensiones del Estado frente al individuo se encuentra en la base de la decisión teórica de Nozick. Su propuesta va dirigida a asegurar la existencia teoréticamente plausible de un Estado mínimo, para evitar que los derechos del individuo, considerados como lo más relevante, sean de alguna manera restringidos o sean intervenidos en virtud de dictados aparentemente altruistas que no serían defendibles en términos de la teoría.

En este sentido, el problema central de Nozick no es el de la existencia de derechos, pues éstos se consideran, en tanto derechos individuales, el punto de partida. El problema es su negativa total a que consideremos como justo a un Estado que garantice no únicamente los derechos individuales, sino que garantice, por ejemplo, derechos con contenido social fuerte. Los derechos individuales son entonces el punto de partida. Éstos deben ser los únicos derechos garantizados por el Estado, no teniendo éste la posibilidad de intervenir sobre aquéllos. Comportan, por tanto, un estatus negativo (nadie puede intervenir sobre ellos), lo que le impone al Estado como función principal la de hacer respetar esos derechos individuales (por medio de la vigilancia).

Para Nozick un conjunto estrictamente limitado de derechos individuales semiabsolutos constituyen los fundamentos de la moralidad. Según él tales derechos "expresan la inviolabilidad de las personas" y "reflejan el hecho de nuestras existencias separadas". Los derechos son éstos: cada individuo, en tanto no viole los mismos derechos de otros, tiene el derecho a no ser asesinado o asaltado, a estar libre de toda forma de coerción o de limitación de su libertad, y el derecho a que su propiedad legítimamente adquirida no sea arrebatada, o su uso limitado. Tiene además el derecho secundario a castigar y exigir compensación por la violación de sus derechos, así como a defenderse a sí mismo y a otros de tales violaciones. Tiene el derecho positivo a adquirir propiedad haciendo o hallando cosas, y por transferencia o herencia de otros, así como tiene el derecho a hacer tales transferencias y contratos vinculantes.4

1.1. El tamaño del Estado y la comprensión de la justicia en Nozick

La posición del autor acerca de los derechos se sustenta en dos temas centrales: el del tamaño del Estado y el de la concepción de la justicia (la justicia con respecto al patrimonio o "justice in holdings"); éstos a su vez se fundamentan en la teoría de la legitimación o justicia retributiva.

Examínese primero la idea del Estado mínimo.

A partir de la versión lockeana del Estado, deduce Nozick la idea de un Estado mínimo que se considera justo en tanto su única función es la de protección (por medio de la policía). Si los individuos tienen los derechos que fueron mencionados en la cita de Hart, sus interacciones económicamente mediadas tienen que ser protegidas no tanto por un criterio de justicia, cuanto por una institución que las haga efectivas, que garantice el libre flujo del mercado, en el que las transacciones son eo ipso justas, fundamentalmente, bajo las condiciones mínimas establecidas por los derechos. De esta concepción mínima del Estado, que Nozick denomina "anarquista", se derivan dos consecuencias fundamentales:

a. El Estado no puede usar su aparto coercitivo con el propósito de compeler a los ciudadanos a brindar ayuda a otros.

b. El Estado no puede prohibir a las personas el desarrollo de actividades que tengan por objeto su propio bien o protección.

La moralidad de base es evidente: hay un subjetivismo radical en la postura, acompañado desde el polo universalista por la presencia del mercado como campo de acción de las interacciones, lo que trae consigo la idea, perversa en la práctica, de una autorregulación que históricamente se ha demostrado insostenible. De esta manera, y abandonando toda explicación contractualista, Nozick propone la idea de un Estado radicalmente pequeño en sus acciones, que provee en efecto protección y servicios tan sólo a aquellos que los puedan adquirir. Es un Estado que tiene un monopolio de facto sobre el uso de la fuerza, y cuya formación explica el autor a partir de la ficción planteada por Smith de la "mano invisible".5

Examínese ahora la idea de justicia en derechos de propiedad (holdings).

Esta concepción de la justicia se fundamenta en la "teoría de la legitimación". De acuerdo con ésta, los derechos de propiedad son legítimos si cumplen los siguientes presupuestos:

a. La adquisición original de los derechos, o la apropiación de cosas que no pertenecen a nadie. La persona que hubiere adquirido un derecho de conformidad con el principio de justicia en la adquisición será el titular del derecho (esto cumple con las cláusulas lockeanas del estado de naturaleza).

b. La transferencia de los derechos de una persona a otra. La persona que adquiera un derecho mediante el principio de justicia en transferencia, esto es, de alguien que poseía tal derecho en forma legítima, será legítimo propietario de tal derecho.

Como consecuencia, y en virtud de los anteriores presupuestos, es imposible que alguien tenga la titularidad de un derecho, a menos que lo haya adquirido originalmente o le haya sido transferido. Por lo mismo, y desde la aceptación de lo anterior, son establecidos los dos primeros principios de justicia: el principio de justicia en la adquisición y el principio de justicia en la transferencia.

Sin embargo, no son éstos los únicos principios reconocidos por Nozick. Teniendo en cuenta la existencia de graves anomalías históricamente verificables en las transacciones humanas, que llevan de suyo la violación de alguno de los derechos indicados anteriormente en la cita de Hart (por ejemplo, el hecho de la esclavitud, o el hecho descubierto de la corrupción en transacciones transnacionales), ha resultado necesario imponer la existencia de un "principio de rectificación". Éste tiene como finalidad la redistribución de los derechos de propiedad, con base en informaciones de carácter histórico que reporten las injusticias cometidas en las distribuciones actuales o del pasado, de modo tal que se introducen patrones de corrección en las violaciones de los dos primeros principios. Desde esta perspectiva podría ser explicada, por ejemplo, y para el caso colombiano, el reconocimiento al autogobierno de los indígenas en el país a partir de la Constitución de 1991.

La anterior concepción restringe el alcance de la justicia, sometiéndola de paso a los derechos sobre el patrimonio: los derechos que posea una persona serán justos en la medida en que su posesión se encuentre legitimada genéticamente, en virtud del principio de justicia en la adquisición o de justicia en la transferencia. Esto es, si se hizo a ellos en el estado de naturaleza (en virtud, por ejemplo, del trabajo sobre una porción de la tierra), o posteriormente, mediante una adquisición (compra o cesión). Dentro de este panorama, las violaciones de los anteriores principios y de los derechos encuentran su solución procedimental en las aplicaciones del principio de rectificación. Como puede percibirse, el punto de partida es el lockeano de la condición ("proviso"), que establece que toda apropiación está sujeta a que haya suficiente como para que quede para otros, lo cual asegura que nadie se apropie de la totalidad de un bien. En consecuencia: si los derechos de propiedad de cada persona son justos, entonces el conjunto total (que incluye la distribución) de derechos de propiedad será justo también.6

1.2. La justicia distributiva y el concepto de igualdad, en la versión de Nozick

Establecidas así las condiciones del Estado y de los derechos, Nozick entra a revisar las teorías de la justicia que le son opuestas, con el fin de demostrar la imposibilidad de garantizar derechos positivos sin violar inmediatamente los derechos establecidos por su teoría. Esto garantiza el tamaño mínimo del Estado e impide la realización de derechos positivos por parte de éste. Nozick trabaja entonces dos conceptos: el de justicia distributiva y el de igualdad.

Examínese primero su versión de la justicia distributiva.

Nozick se enfrenta al problema clásico de la justicia distributiva planteado por Aristóteles en la Ética a Nicómaco. Para Nozick, el término justicia distributiva no es neutro. El término sugiere la existencia de algún mecanismo que requiere de un principio o criterio para asegurar la distribución de los bienes. En Nozick no existe la posibilidad de plantear una distribución centralizada de los bienes, ninguna perso- na o grupo está autorizada para controlar todos los recursos, ni para decidir quién los debe tener.7

Al analizar los mecanismos de distribución afirma que la concepción de justicia que guía la distribución se establece sobre la base de algunos principios estructurales de distribución justa (que es la idea clásica). En estos, hay la posibilidad de plantear principios que sólo tomen en cuenta el estado actual de la distribución, o el estado final de la misma, sin tener en cuenta las circunstancias históricas en las que la distribución se llevó a cabo. También están aquellos principios que se fundamentan en modelos o patrones como el mérito o la utilidad social (el viejo concepto de justicia como "a cada uno de acuerdo con lo que le corresponda"). La tesis de Nozick es que estos patrones corren el riesgo de ser distorsionados por la libertad de elección de las personas, en cuyo caso no actúan efectivamente como patrones.

Dentro de esta perspectiva, Nozick clasifica las teorías de la justicia en dos grupos o categorías: i) las teorías de la justicia históricas y finalistas, y ii) las teorías de la justicia modeladas y no modeladas (esto es, sujetas o no sujetas a patrones). Dentro de esta clasificación, el autor presenta su teoría como histórica y no sujeta a patrones.

El argumento con el que defiende Nozick su teoría de la justicia se basa en los célebres argumentos de Wilt Chamberlain y de la "propiedad de sí mismo". El argumento de Wilt Chamberlain tiene como función indicar los problemas que se basan en patrones, la pretensión es demostrar que este tipo de teorías no son defendibles.8 La tesis señala que cualquier distribución que resulte del libre intercambio de derechos entre las personas es justa, pero estos mismos intercambios libres pueden distorsionar seriamente todo tipo de distribución que se realice con base en patrones. El presupuesto es que si hemos adquirido algo de manera legítima, entonces podemos disponer del bien en la forma que consideremos más conveniente, independientemente del patrón de distribución resultante de tal transacción. No obstante, estos resultados pueden ser indeseables o injustos. El ejemplo puede ser leído de la siguiente manera:

Supóngase un cierto tipo de distribución (D) en una sociedad que lo ha escogido como patrón para los intercambios. En esta sociedad cada persona tiene cierto número de derechos (DS). Supóngase, además, que esta sociedad tiene un millón de miembros aficionados al baloncesto. Si el patrón distributivo D se cumple, entonces la sociedad es justa. Además, si toda persona tiene derechos (DS), cada uno puede disponer de ellos como mejor considere. Wilt Chamberlain es miembro de esa sociedad, por tanto tiene derechos (DS).

Cuando alguien quiere ver a Wilt Chamberlain jugando baloncesto, en virtud del contrato que él ha formado con su equipo (que es justo, porque es un ejercicio de sus derechos que se ajusta al patrón distributivo D), debe destinar 25 centavos de su entrada al jugador (así esos 0,25 son de sus derechos DS). De esta manera, en la distribución resultante de un juego al que asisten un millón de personas, Chamberlain tiene todos sus derechos DS + $250.000, mientras que el resto de miembros de la sociedad tienen los derechos DS - $0,25.

Por tanto, esta distribución es el resultado de D + los libres intercambios. Así, esta nueva situación es justa, pero viola los patrones de derechos (D) que determinaban la distribución en las condiciones originales del patrón.

El ejemplo prueba que todo tipo de teorías de distribución que se basen en patrones se convierten en injustas cuando se someten al libre intercambio. Para evitar esto, las sociedades deben entonces obstaculizar el librecambio cada vez que deseen mantener los criterios de justicia, intervención ésta que no es justa desde el punto de vista de Nozick. Debe anotarse, sin embargo, que este ejemplo presentado por Nozick no atiende a las reglas del juego de una interpretación no amañada del libre cambio, como ha sido demostrado por Bárbara Fried9 al criticar la forma de evasión de impuestos que significa el contrato de Chamberlain. Pese a que el análisis se efectúa con independencia de los argumentos morales, y es meramente económico, la debilidad de la postura de Nozick se ve incrementada.

Examínese ahora el argumento de la propiedad del autor.10

El punto de partida es nuevamente un patrón original de distribución D. Si D es justo, entonces cada persona tiene un derecho absoluto a sus derechos de propiedad. Si cada uno tiene tal derecho, entonces toda distribución D’ que surja de D + libre intercambio, es justa. D’ es, por consiguiente, aleatorio con respecto a cualquier patrón de distribución. Entonces, para cualquier patrón de distribución D, cualquier nuevo patrón derivado D’ que se obtenga de D + libre intercambio será necesariamente justo.

El problema radica en la segunda premisa: ¿cuál es la razón para aceptar que una distribución justa D, implique derechos absolutos sobre los "derechos de propiedad" que se deriven de ella? Nozick responde a esta pregunta acudiendo a la concepción de que el ser humano es dueño de sí mismo. Este argumento establece que el ser humano es el único valor y es "fin en sí mismo". Afirmar de una persona que es fin en sí misma implica que no puede ser tratada como medio; en esto radica, desde Kant, la premisa de la dignidad con base en la cual se constituyó en la modernidad la fundamentación no teológica de los derechos. Pero Nozick reelabora la idea. Para él, lo que hace a una persona un fin es el hecho de que tiene la capacidad de escoger racionalmente lo que debe hacer. Esto diferencia a las personas de los animales y las cosas. Violar este deber de tratar a los demás como fines en sí genera la esclavitud. Un esclavo es una persona que es usada como medio sin su consentimiento, esto es, cuando le pertenece a otra persona.

El objetivo de este argumento es indicar que, por ejemplo, los impuestos con fines redistributivos equivalen a usar a la gente como medios, en la medida en que usan a las personas sin su consentimiento. El razonamiento de base es el siguiente:

Si las personas son fines en sí mismas, entonces no pueden ser usadas sin su consentimiento; si no pueden ser usadas sin su consentimiento, entonces se pertenecen a ellas mismas. Si la gente se posee a sí misma, entonces posee sus propios talentos y habilidades. Si poseen sus propios talentos y habilidades, de esta manera poseen el producto de sus talentos y actividades. La redistribución con base en patrones les permite a algunas personas poseer el producto de los talentos y las habilidades de otras. Por tanto, la redistribución con base en patrones permite a algunas personas poseer a otras y, de esta manera, tratarlas como medios y no como fines.

La idea básica es que una persona no se posee a sí misma si los demás tienen un derecho legítimo sobre lo que ella produce con base en sus talentos. En esta medida, por ejemplo, la imposición con fines redistriEstud. butivos es inconsistente con la idea de que somos dueños de nosotros mismos, hasta el punto de ser equiparada al trabajo forzado.11

Posteriormente, Nozick criticará la idea de justicia definida por Rawls a partir de argumentos de reducción al absurdo, demostrando que el problema es la forma como se distribuyan finalmente los excedentes resultantes de las cooperaciones, y afirmando que no se puede suponer plausiblemente la benevolencia en las prácticas. Esto, evidentemente, estaría en contravía con respecto a su idea de individuo. La noción de justicia de Rawls se presenta como ilegítima cuando se examina a la luz de los principios presupuestos por Nozick.

La teoría de Rawls está basada en un concepto de cooperación social que, a su vez, genera conflictos de intereses en la medida en que las personas no son indiferentes acerca de cómo los productos de su cooperación son distributivos (argumento por el comportamiento en el mercado). Ante la dificultad de determinar con claridad los principios que guiarían la distribución en la segunda parte del segundo principio de Rawls, la posibilidad de este criterio de justicia se abandona. Por otra parte, el concepto de la posición original le resulta problemático a Nozick (argumento del carácter contraintuitivo de la posición original), porque las decisiones de las personas se dan limitadas a principios de distribución de estado-final, lo que da lugar a que éstas hagan su evaluación con base sólo en lo que actualmente tienen, atendiendo a intereses particulares (esto genera en últimas una situación del tipo "dilema del prisionero"). Para Nozick, la construcción rawlsiana es incapaz de producir una legitimación o una concepción histórica de la justicia distributiva y, por tanto, da lugar a una concepción ilegítima.

En resumen, una teoría de la justicia que, como la de Rawls, parte del supuesto de lograr acuerdos acerca de los conceptos de justicia que guiarán una sociedad, presenta para Nozick dos problemas, el de la violación de una concepción fuerte de las libertades de los individuos, y el que consiste en suponer la construcción de un Estado de tamaño mayor y con funciones más extensas que el supuesto por Nozick. En sentido contrario, los principios de justicia aceptados por Nozick (que dependen del mercado), y los derechos por él establecidos para la teoría, cumplirían los requerimientos de justicia procedimental suficientes para asegurar la normalidad moral de la teoría. Es éste el papel del principio de rectificación, para el caso de problemas heredados, y es el papel de la posibilidad de las cooperaciones voluntarias para problemas que se vayan presentando.

Examínese ahora la idea de igualdad en Nozick, y las consecuencias que sobre ella generan los anteriores razonamientos.

Nozick afirma que alterar las instituciones sociales con miras a lograr la igualdad de las condiciones sociales es una idea muy empleada pero poco argumentada por los autores. Sobre todo, no hay acuerdo posible con respecto a la legitimidad de un procedimiento de esta naturaleza, máxime cuando el sustento de la teoría es la noción de libertad individual. Desde el punto de vista interno de la teoría en Nozick, esto es, desde la perspectiva de la justicia basada en los derechos de patrimonio, es imposible decidir si el Estado debe hacer algo para alterar las situaciones fácticas con base en argumentos atinentes al perfil de distribución de las teorías distributivas de justicia. En efecto, en Nozick, las condiciones genéticas de la distribución garantizan que los resultados son justos: si la distribución así considerada es justa, cualquier modificación supondrá una violación de los derechos de los titulares, considerados justos en virtud de la situación inicial. Esto no implica que frente a problemas empíricos la sociedad no pueda modificar sus prácticas; lo que se espera es que la modificación sea resultado bien del movimiento libre del mercado, o de acuerdos cooperativos a los que se llega con base en la libertad de las decisiones de los miembros.

Es en este sentido que en Nozick el concepto de justicia así presentado no requiere de la adscripción previa del principio de igualdad; ésta es una teoría que se presenta como moralmente consistente, pero que renuncia a la presunción de igualdad, que es una característica común a la mayor parte de las teorías sociales de la modernidad. Es evidente que la no igualdad es un corolario necesario de concebir a la sociedad como un locus de establecimiento de competencias; procesos competitivos en los que individuos egoístas se enfrentan unos con otros merced a un Estado mínimo que permite todas las formas de las transacciones libres, teniendo al final como resultante un desplazamiento en el foco de interés con respecto a los menos favorecidos que, en virtud de la ley interna del proceso, resultan ser, en últimas, molestos focos de opacidad para el tránsito transparente de las interacciones económicas. Desde el punto de vista contrario, una persona que posea mayor cantidad de bienes no es vista tampoco como algo intrínsecamente bueno, sino como alguien que bloquea o impide a la persona con menos oportunidades el llegar a ser el mejor.

Para Nozick, las anteriores consideraciones acerca de la desigualdad no son suficientes para declarar injusto un escenario como el que fue descrito. Se trata, para el autor, de un problema de fortuna moral (moral luck) y, al no poseer herramientas que nos permitan modificar la fortuna moral, no está justificada la búsqueda artificial de la igualdad. Actuar de otra manera implicaría una intromisión en la esfera de las libertades de los individuos a quienes se les ha respetado desde el principio, como fundamento de la teoría, el ejercicio total de sus libertades. Adicionalmente, se violaría el principio según el cual, nadie tiene derecho a algo para cuya realización se requiere del uso de ciertas cosas o actividades sobre las cuales otras personas tienen derechos y titularidad12 a menos, obviamente, que se logren acuerdos con quienes poseen tales derechos (por ejemplo, a partir de la cooperación voluntaria).

Nozick revisa el concepto de igualdad a partir de la noción de autoestima. La igualdad, vista desde la perspectiva de la autoestima, se explica con base en el lugar que ocupan las personas en la sociedad. En una sociedad en la que se acuerda que ciertas posiciones son importantes, y en la que hay diferencia en la forma como las personas son parte de esas posiciones, aquellos cuya clasificación sea más baja se sentirán inferiores respecto de aquellos que hayan sido clasificados en posiciones más altas. Las personas, por lo general, se juzgan a sí mismas por la manera en la que se encuentran en las clasificaciones diversas de las dimensiones más relevantes: las personas no ganan autoestima al comparar sus capacidades y logros con las de los animales, sino con las de otras personas. La autoestima se basa, en consecuencia, en la diferencia de características, y sobre ella no influye el Estado, ni puede hacerlo, en virtud de los derechos.

Otro de los factores que constituyen la autoestima es el trabajo, el poseer un trabajo significativo y satisfactorio, que incluye los elementos intuitivos que cualquier ser humano relaciona con las características mencionadas: la oportunidad de ejercer los talentos, la posibilidad de ser valorado por los demás individuos, la importancia del rol que se desempeña, y el ser tenido en cuenta para la toma de decisiones. Nozick se pregunta, sin embargo, si es el caso que todos los sujetos quieren acceder al mejor trabajo desde estos puntos de vista, y plantea la posibilidad de que para algunos sea más relevante el salario que el trabajo mismo, o que el desempeño de una labor significativa. Esto dependerá en gran medida de condicionantes psicológicos de cada individuo.

Finalmente, el autor considera que en últimas lo más importante es garantizar a las personas la posibilidad de opinar en la toma de decisiones que afecten sus vidas, y esto sólo lo puede garantizar el Estado mínimo. Un Estado que no mantenga una cierta neutralidad en las decisiones de los particulares no sólo viola este derecho, sino que además es susceptible de ser manipulado por quienes tienen determinados intereses económicos, pudiendo así permitir el enriquecimiento de algunos a expensas de otros. Éste sería el caso de los subsidios y de programas de beneficios a clases sociales, que no caben dentro de su concepción. De esta manera, para Nozick el único Estado que realiza las aspiraciones de los soñadores y visionarios es el mínimo, ya que es el único que preserva la tradición utópica y abre el resto de esa tradición a nuestras aspiraciones individuales:

El estado mínimo nos trata como individuos inviolables, que no pueden ser utilizados por otros como medios, o como herramientas o instrumentos o recursos; nos trata como personas que tenemos derechos individuales con la dignidad que esto constituye. Tratándonos con respeto al respetar nuestros derechos, nos permite, individualmente o en la compañía de quien elijamos, escoger nuestra vida y realizar nuestros fines y nuestra concepción voluntaria de otros individuos que poseen la misma dignidad. Cómo desafiar a un estado o grupo de individuos a hacer más? O menos?13

2. CRÍTICA DE LA POSICIÓN NOZICKIANA DESDE LA DEFINICIÓN DE ÉTICA

Las propuestas libertarias en teoría política surgen en el transfondo de la crítica al utilitarismo.

La percepción moderna de que el pecado capital del utilitarismo incipiente es el de ignorar la importancia moral de la separabilidad de las personas es, en gran medida, una crítica profunda y penetrante. Se mantiene firme cuando el utilitarismo, en lugar de ser reformado en la forma benthamita de balances de placer y aflicción como estados psicológicos, se hace en término de una máxima necesidad o de una satisfacción de preferencia, y en términos de una necesidad mínima o una frustración de preferencia, del mismo modo que se mantiene firme cuando el maximand, en lugar de tomarse como bienestar general total, se toma como promedio. Pero esta crítica puede ser culpada de desacreditar todos los intentos por disminuir las desigualdades y todos los argumentos de que la pérdida de un hombre puede ser compensada por la ganancia de otro, tales como los que han inspirado los políticos de bienestar social; todas éstas son desacreditadas como si necesariamente hubieran caído en el pecado capital cometido por el utilitarismo de ignorar la separabilidad de los individuos. Pienso que es esta la base de la teoría política libertaria y fuertemente antiutilitarista desarrollada por Robert Nozick en su influyente libro Anarquía, Estado y Utopía.14

Al igual que todas las teorías políticas, la teoría política de Nozick puede ser leída (en el espíritu de la anterior frase de Hart), como parte de una teoría más general de base, que es una teoría moral. Debilitando el argumento anterior, podemos decir que en la base de las teorías políticas se encuentran decisiones sobre las formas de moralidad, esto es, decisiones concomitantes acerca de lo que se considera un sistema de moralidad correcto.

2.1. Las teorías morales y la ética de base en Nozick

La corrección o incorrección de los sistemas morales viene dada por dos características al menos: la primera es que compartan los rasgos familiares de todo tipo de teoría científica. Esto es: deben ser completos, suponen en su base principios o axiomas que pueden confrontarse en foro público con principios de teorías divergentes, son relativamente completos, tienen un poder de predicción (entre mayor sea el poder de predicción, mejor será la teoría), y son elegantes.

Las teorías morales, desde el punto de vista de la metaética pueden ser clasificadas en dos grandes bloques: objetivistas y subjetivistas, de acuerdo con el criterio según el cual el baremo de corrección de una práctica puede ser descrito en términos de proposiciones descriptivas, o en términos de proposiciones que atañen a estados interiores de los sujetos, como estados psicológicos de satisfacción o bienestar. La piedra de toque viene dada en ambos casos por el tipo de juicios y por la fundamentación de ellos.15

También se diferencian las teorías de acuerdo con el carácter de sus principios constitutivos y con la cognoscibilidad racional o empírica de los mismos. La ética de base en Nozick puede ser descrita, entonces, como subjetivista, de principio único y cognitiva. Es subjetivista en un cierto sentido: la moralidad de la acción depende de su respeto por los intereses subjetivos; es entonces de base objetiva, porque los intereses son intereses en tanto sean los de un sujeto; sin embargo, y de acuerdo con esto, pese a su base objetiva la propuesta es finalmente subjetivista. Es una moralidad de principio único: el principio está constituido por la lista finita de derechos más la "regla de oro" del egoísmo nozickiano. Esta regla diría "nunca podrá el Estado, en cumplimiento de sus funciones, violar los derechos que los sujetos han adquirido legítimamente, incluso cuando esta violación se haga con base en razonamientos que reposen en la benevolencia o el interés general de la sociedad". Finalmente, esta ética de base es cognitiva, porque siempre podremos determinar históricamente el grado de legitimidad en la aportación del derecho, y, además, contamos con el derecho de corrección que resulta de respetar acuerdos que provengan de principios no justos.

2.2. A modo de conclusión. El déficit estructural de la ética de base en Nozick

Una moralidad de este tipo es el fundamento sobre el cual se construye la teoría política en el autor enunciado. ¿Tiene problemas? La respuesta, presente en una gran cantidad de críticas a Nozick es, evidentemente, , los posee. ¿Cuál es el problema de base, aquel a partir del cual se entienda el conjunto de críticas que se han presentado?

Existen serias razones para afirmar que el problema central de la moralidad de base en Nozick atañe a la génesis del asunto. Tiene que ver con la definición de ética. La tesis es que Nozick viola el principio constitutivo de la ética. Viola la definición y viola las consecuencias. Sin necesidad de entrar en reconstrucciones históricas innecesarias, se puede afirmar tajantemente que la ética por definición atañe a las relaciones entre personas, y no a las personas consideradas individualmente. Por definición, la ética es una disciplina no solipsista que, en sus múltiples versiones, supone siempre de antemano la necesaria correlación entre sujetos. Por subjetivista que una ética pueda ser, cuando define el centro gravitatorio de sus problemas, es plenamente consciente de que si las decisiones acerca de la corrección reposan en los sujetos, las consecuencias de tales decisiones afectan a otros sujetos.

El sujeto locutor del argumento ético no locuta una proposición con carga perlocucionaria autorreferencial. Sabe de antemano que los juicios éticos llevan a consecuencias perlocuionarias en comunidades específicas, que pueden ser tan pequeñas como dos sujetos, el que locuta y el otro. Si el otro es tan sólo un ejemplo de todos los otros (el "otro generalizado" de Mead), las acciones siempre traen consigo un componente de universalización posible. Dicho de otra manera: una acción ética, y por tanto, una teoría de la moral, no es ni solipsista, ni autorreferente. De intentar serlo sus argumentos se autoanulan por contraintuitivos, y pueden ser todos reducidos al absurdo (esto lo puede hacer cualquier estudiante de lógica).

Para escapar a las consecuencias del utilitarismo, Nozick ha acuñado una teoría que en lo político descansa sobre una manera extraña de leer el argumento de la separabilidad. Este argumento comúnmente esgrimido contra las formas del consecuencialismo que reputan el valor de lo moral a las consecuencias socialmente relevantes, que es corriente desde Mill, afirma que los individuos son individuos, configurando así un juicio analítico que intenta tomar en serio sus consecuencias. Si un individuo es tomado realmente como tal, una ética resultante deberá establecer tan sólo un listado de derechos que atañan a individuos y no a la suma de ellos. La separabilidad entre individuos es no sólo el principio, sino que establece las condiciones generales de moralidad de las acciones, a la vez que los límites de intervención del Estado.

El interés teórico de una moralidad de este tipo es considerable, pero el panorama moral resultante es excesivamente débil. Su debilidad radical está en el carácter intuitivo inmediato de las violaciones de todo principio de justicia racionalmente construido, que tenga como base la generalidad de los individuos. Las críticas que una teoría de este tipo esgrime en contra de las teorías rivales suponen la plausibilidad previa del principio, sin una anterior consolidación en términos de corrección moral común. Uno puede intentar proponer una teoría moral que atente contra las intuiciones básicas de la moralidad que son comúnmente compartidas en comunidades existentes, pero lo que no puede el teórico es proponer una forma de moralidad que sea a todas luces contraintuitiva. Esto puede ser colocado como un argumento velado en la forma de un ejemplo.

Valga suponer un dilema moral sencillo: un sujeto A, que ha adquirido sus propiedades de manera justa en virtud de los principios planteados por Nozick, pasea por sus propiedades en su caballo. Cae violentamente del animal y sufre un trauma severo que le impide hacer otra cosa diferente a gritar. Su vecino B, quien pasea cerca del terreno escucha las quejas del doliente pero, para no alterar el principio de propiedad y el derecho que le asiste a A de no violación del terreno, decide no acudir en ayuda de su vecino. La decisión es moralmente correcta: es su intención adquirir el terreno y A no se lo ha vendido pese a las intenciones de sus hijos. El interés egoísta de B, de adquisición mediante compra (justa, por tanto), no está acompañado por el postulado de benevolencia (que no se considera plausible en esta teoría, por sus características fuertemente antiutilitaristas). A la moralidad nozickiana no le ha sucedido nada, al fin de cuentas, se han respetado los derechos y no se ha tomado una decisión cooperativa que, si bien se encuentra contemplada, no es un imperativo moral. Esta situación, poco absurda por demás, plantea que las morales del tipo subjetivista planteadas por Nozick no resisten un test consecuencialista. A menos que se introduzca en la moralidad alguna posibilidad de generalización de los postulados que tome en cuenta no sólo los derechos, sino también los intereses de los demás, las consecuencias de su aplicación serán, generalmente, perversas.

Acaso consciente de la debilidad de su argumento en este punto, Nozick ha hablado de la cooperación entre individuos, y afirma que ella es posible en la medida en que no coarte las libertades establecidas. No obstante, en estos niveles no es posible concebir el deseo de cooperación sin que éste sea previamente mediado por una representación (así sea difusa) del conjunto de individuos como un todo. Sin esto, no aparecería la cooperación como un móvil moralmente necesario. Al eludir las consecuencias de la regla de oro de la tradición, los sujetos en Nozick son ciertamente extraños.

Si por definición la ética incluye a los demás, una ética de base que proclame tan sólo derechos y eluda la simple posibilidad de beneficio mutuo desinteresado puede ser llevada a cabo por unos pocos, pero las consecuencias sociales son perversas.

Sostener que una persona debe conllevar costos que beneficien a otros es representado como un "sacrificio" de esa persona que entraña aquello que es falso: que hay una entidad social única con una vida de la cual son tan sólo una parte la vida de los individuos, del mismo modo que son sólo parte de su vida los deseos individuales sacrificados en nombre de sus otros deseos.16

Si esperamos que unas personas asistan a otras, desde el nivel abstracto del Estado que redistribuye los impuestos, hasta el nivel micro del sujeto que ayuda desinteresadamente al otro, ¿estamos violando el principio de separabilidad? Esto depende, obviamente, de la fuerza con la que se lea tal principio. Una lectura maximalista del principio, con consecuencias radicales en los deberes de asistencia, nos lleva al panorama débil y contraintuitivo que hemos planteado.

Para ser consecuente con las derivaciones de los postulados iniciales de la teoría, Nozick debería haber cambiado el tipo de lenguaje empleado a lo largo del texto: si asistir a los otros es un "sacrificio" en el que yo me vuelvo un "esclavo", deberíamos investigar el tipo de sujeto moral del que aquí se trata. Los resultados del análisis son evidentes: hay un sujeto autointeresado radical, no un agente moral (en el sentido tradicional de "agente"). El tipo de locuciones que uno esperaría para la descripción de acciones sería del tipo vulgar "a mí qué me importa", "no afecta directamente mis intereses, por tanto, no es un móvil de acción", etc.

La debilidad de la teoría del Estado fundamentada en esta forma extrema de autointerés es evidente y, de nuevo, repugna no sólo a las intuiciones morales comúnmente compartidas (que podrían ser verificadas mediante métodos cuantitativos como la encuesta), sino al interés de todo tipo de teoría política moderna.

NOTAS AL PIE

1. Nozick, Robert, Anarquía, Estado y Utopía, FCE, México, 1988, p. 10.

2. Ibíd., p. 7.

3. Cortés Rodas, Francisco, De la política de la libertad, a la política de la igualdad, Siglo del Hombre - Universidad de Antioquia, Bogotá, 1999.

4. Hart, H. L. A., Entre la utilidad y los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 6.

5. Nozick, ob. cit., pp. 118-199.

6. Ibíd., p. 153.

7. Ibíd., pp. 149-150.

8. Ibíd., pp. 166 y ss.

9. Fried, Barbara, Wilt Chamberlain Revisited Nozick’s "Justice in Transfer" and the Problem of Market-Based Distribution. Philosphy and Public Affairs, Vol. 24, Issue 3, 1995, pp. 226-245.

10. Nozick, ob. cit., pp. 167 y ss.

11. Ibíd., p. 169.

12. Ibíd., p. 238.

13. Ibíd., pp. 353-354.

14. Hart, H. L. A., Entre la utilidad y los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 6.

15. Kutschera, Franz von, Fundamentos de ética, Cátedra, Madrid, 1989.

16. Hart, ob. cit., p. 9.


BIBLIOGRAFÍA

1. Aristóteles, Ética a Nicómaco. Madrid, Aguilar, 1967.        [ Links ]

2. Cortés Rodas, Francisco, De la política de la libertad, a la política de la igualdad. Bogotá, Siglo del Hombre - Universidad de Antioquia, 1999.        [ Links ]

3. Fried, Barbara, Wilt Chamberlain Revisited Nozick’s "Justice in Transfer" and the Problem of Market-Based Distribution. Philosphy and Public Affairs, Vol. 24, Issue 3, 1995, pp. 226-245.        [ Links ]

4. Hart, H. L. A., Entre la utilidad y los derechos. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002.        [ Links ]

5. Kutschera, Franz von, Fundamentos de ética. Madrid, Cátedra, 1989.        [ Links ]

6. Nozick, Robert, Anarquía, Estado y Utopía. México, FCE, 1988.        [ Links ]

7. Rawls, John, Teoría de la justicia. México, FCE, 1987.        [ Links ]

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License