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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.11 no.1 Bogotá Jan./June 2009

 

Reformulando la sociología jurídica: transformaciones del derecho en la mundialización y nueva ciudadanía

Legal Sociology Reformulated: the Transformation of Law in Globalization and New Citizenship

Albert Noguera-Fernández*

* Universidad de Extremadura, España.. Doctor en Derecho por la Universidad Jaume I (UJI), de Castellón. Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas y de la Administración, por la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB). Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Extremadura. Ha sido investigador invitado en la Universidad de Georgetown (GU) y el Instituto Internacional de Sociología Jurídica (IISJ), de Oñati. Asesor de las asambleas constituyentes de Bolivia y Ecuador. Sus principales líneas de investigación son el derecho constitucional latinoamericano y la sociología jurídica, sobre las que tiene diversas monografías y publicaciones. Correo electrónico: albertnoguera78@hotmail.com

Fecha de recepción: 19 de noviembre de 2008
Fecha de aprobación: 11 de febrero de 2009


RESUMEN

En este artículo se mostrará cómo el derecho, en interrelación con la economía, constituye uno de los instrumentos principales para la construcción de "consenso" entre los ciudadanos o estructuración de hegemonía política en las sociedades modernas. Si consideramos —como aquí se argumentarᗠesta afirmación, las transformaciones sufridas, en las últimas décadas, por el derecho como consecuencia de la nueva fase de mundialización capitalista, han desempeñado un papel importantísimo en la conformación de una nueva subjetividad ("pensamiento único") en la ciudadanía.

Palabras clave: control social, subjetividad, derecho, economía, validez, eficacia, mundialización, consumismo.

ABSTRACT

This article seeks to demonstrate how Law inter-related with Economy, constitutes in modern societies one of the main instruments for the construction of citizen consensus or the construction of political hegemony in modern societies. If we consider this affirmation —as is argued here— the transformations suffered in recent decades by Law as a consequence of the new phase of capitalistic globalization, have played an important role in the constitution of a new subjectivity ("single thought") in the population.

Keywords: social control, subjectivity, law, economy, validity, efficacy, globalization, consumerism.


INTRODUCCIÓN

En nuestras sociedades, el derecho no sólo puede entenderse como simple proceso de producción y aplicación de normas coercitivas, sino, también, como elemento productor de normas-cotidianidad (cultura) y, en consecuencia, de estructuras gnoseológicas o de raciocinio, alrededor de las cuales se estructura la hegemonía política de la clase social dominante. Este aspecto del derecho ha sido objeto de consideración y elaboración teórica en parte de la literatura jurídica internacional, lo que presta contenido, incluso, a una rama especial de nuestra disciplina: la sociología jurídica.

Ubicado dentro de la sociología jurídica, este trabajo persigue los siguientes objetivos: 1. presentar una revisión crítica de las posiciones doctrinales de la sociología jurídica clásica, así como la sistematización de un nuevo sistema categorial válido como base analítica o lógica cognitiva para futuras investigaciones sociales con sede en el derecho; 2. analizar las transformaciones sufridas por el derecho como consecuencia de la mundialización capitalista, y ver cómo ello ha influido en la conformación entre los ciudadanos del denominado "pensamiento único".

La novedad y utilidad de este artículo vienen dadas por la escasez de antecedentes investigativos sociológico-jurídicos sobre esta materia, lo cual ha hecho que el análisis de las nuevas relaciones de poder (hegemonía mundial unipolar), surgidas en el mundo con la caída del "socialismo real" y la entrada del capitalismo en su fase monopolista transnacional (mundialización), la nueva "fábrica de consensos" basada en el consumismo, se realice normalmente desde la ciencia política, la sociología y la filosofía, pero no desde el enfoque jurídico, que continúa autolimitándose al estudio del contenido objetivo de las normas.

El impacto pretendido con ello es contribuir a romper el positivismo inherente al aislamiento del derecho, entendido como actividad sustantiva sometida sólo a sus propias normas técnicas, y dar los primeros pasos para articular una ciencia jurídica crítica capaz de llevar a cabo la imprescindible vinculación del derecho con su realidad histórica, económica, política y social.

1. CONCEPCIÓN SOCIOLÓGICA DEL DERECHO, CONTROL SOCIAL Y SUBJETIVIDAD

La concepción del derecho como instrumento de control social ha sido uno de los principios básicos de la sociología jurídica.1 Han sido diversos los usos que han hecho del término control social las diferentes ciencias sociales y humanas. Así, los juristas lo han empleado frecuentemente identificándolo con el control social punitivo, o los politólogos han acomodado una acepción del término según la cual éste hace referencia a los mecanismos de control político que una sociedad establece para conseguir un funcionamiento regulado y organizado de la sociedad desde el Estado. Sin embargo, desde una perspectiva general, el término control social es una categoría o clave interpretativa de la realidad humana, que hace alusión al:

Conjunto de los medios y de los procedimientos por medio de los cuales un grupo o una unidad social, encamina sus miembros a la adopción de los comportamientos, de las normas, de las reglas de conducta, en una palabra, de las costumbres, que el grupo considera como socialmente buenas.2

La sociología jurídica aborda el derecho como uno de los principales medios de control social. El derecho es un sistema unitario y cerrado que ordena la totalidad de los materiales de la experiencia humana; el derecho recubre normativamente el conjunto de actividades vitales. Esa sistematización contiene, como uno de sus momentos esenciales, el intento de realizar el valor justicia, mediante el cual se legitima el orden social.3 Orden y justicia son, pues, elementos que se implican recíprocamente del modo más riguroso; el derecho organiza un "orden" y, al mismo tiempo, lo "justifica". Se convierte en un orden legítimo que cumplir.4

La noción de orden legítimo nos lleva a Max Weber.

El orden legítimo representa, en la teoría sociológica weberiana, la institucionalización de la conexión de sentido de las acciones sociales de los individuos. De tal forma que —los individuos— orientan sus acciones por la representación de la existencia de un orden legítimo.5

Éste, el orden legítimo, es aquel conjunto de máximas de comportamiento, cuyas representaciones operan en los individuos como modelos de conducta. En el análisis de las formas de elaboración normativa en su evolución histórica, Weber ubica en las sociedades modernas el orden jurídico dentro de la categoría de orden legítimo.

En la modernidad, el orden jurídico se caracteriza como un orden legítimo, el cual:

Está garantizado externamente con la probabilidad de coacción [física o psíquica] ejercida por un cuadro de individuos instituidos con la misión de obligar a la observancia de ese orden o de castigar su trasgresión.6

Sin embargo, esta definición no puede llevarnos a encuadrar la definición weberiana de derecho dentro de la teoría jurídica de la coacción (Hobbes, Austin, Kelsen, Olivecrona), la cual considera como eje central del concepto de derecho la aplicación de sanciones por parte del aparato coactivo. "El concepto sociológico de Derecho de Max Weber es mucho más complejo que lo que permite percibir la frase citada"7 . La consideración del derecho, por parte de Weber, como un orden legítimo pone de manifiesto su creencia en la relación existente entre el concepto de derecho y la teoría de la legitimidad (conexión entre derecho y sociología política). Conexión desarrollada más tarde por la llamada teoría del reconocimiento de Jürgen Habermas, Ralf Dreier y Robert Alexy, la cual establece que lo que verdaderamente importa en el derecho es su reconocimiento, su aceptación o, al menos, su aceptabilidad racional.8

En este sentido, en su definición de derecho, Weber entiende dos elementos claramente diferenciados: 1) el elemento de reconocimiento o de legitimidad, que se da cuando los individuos reconocen un orden como legítimo, al orientar hacia él sus comportamientos empíricos. Este elemento representa el elemento interno de caracterización weberiana del concepto de derecho, en cuanto implica la aceptación del orden jurídico, es decir, su justificación interna; 2) el elemento de la coacción, que actúa en el ámbito de las "garantías" de la legitimidad y de la eficacia del orden jurídico. La coactividad aparece no como elemento constitutivo, sino como una característica exterior del orden jurídico válido.9 El carácter coactivo del derecho debe entenderse:

No a nivel de los fundamentos de validez, sino a nivel de las garantías, que vienen indicados por Weber cuando tiene que distinguir el Derecho de otros fenómenos —como la convención, el uso, la costumbre— tradicionalmente situados junto a él.10

De todo ello es que podemos atribuir un carácter claramente consensual (derecho entendido como instrumento de control social) a la definición weberiana de derecho.

En este mismo sentido se orienta, también, la definición establecida por Theodor Geiger (1891-1952) en su teoría de las normas, desarrollada en Estudios preliminares de sociología del derecho (1947). Geiger afirma que lo primordialmente relevante en el cumplimiento de las normas jurídicas no es la disposición a la reacción colectiva —organizada— (sanción, coacción), sino el concepto de "expectativa típica de conducta", que adquiere, en su explicación, una importancia central.

No existe —dice el autor— una firme correspondencia entre el origen del contenido de la norma (del modelo) —habitual o estatuido—, por un lado, y la relación del individuo con el modelo s ® g (situaciones típicas ® modelos de conducta típicos) consolidado como norma, por el otro. El nuevo miembro individual ejercita quizá el modelo s ® g originado y acostumbrado en E (orden social), de una manera puramente consuetudinaria, por el ejemplo y la imitación, sin que acaso jamás se dé cuenta conscientemente de que s ® g es el contenido de una norma. […] Si el modelo s ® g está muy profundamente arraigado en E, el individuo por regla general, responderá a s con g irreflexivamente y de manera totalmente automática.11

Junto con los alemanes Weber y Geiger, el norteamericano Roscoe Pound, en una monografía sobre el tema del control social por medio del derecho, Social Control Through Law (1942), expresó también esta idea. Si bien dice Pound:

Durante mucho tiempo en la historia de la civilización, pesa sobre la religión la mayor parte del control social. [...] En el mundo moderno, éste ha quedado completamente secularizado, [...] deviniendo el Derecho el instrumento fundamental de control social.

[...]

Desde el siglo XVI, la organización política de la sociedad, ha devenido suprema. [...] Todos los instrumentos de control social quedan obligados a ejercer autoridad disciplinaria con sujeción a la Ley y dentro de los límites fijados por la Ley. El grupo familiar, la Iglesia, las asociaciones que sirven en cierta medida para organizar la moral en la sociedad contemporánea, todos cooperan dentro de los límites legalmente preescritos y bajo la mirada escrutadora de los tribunales. Hoy, el control social es, primordialmente, la función del Estado y se ejerce a través del Derecho.12

Los tres autores coinciden en la concepción según la cual la función del derecho consiste en ejercer el control social. Ahora bien, Weber y Pound coinciden, además, y de ahí que los dos hayan sido agrupados bajo el nombre de los teóricos de la función o de los funcionarios jurídicos, en afirmar que este control se lleva a cabo mediante un equipo de funcionarios judiciales especializados, especialmente por medio de una burocracia de decisión altamente organizada, a través del Estado.

Al agrupar todo esto sobre la concepción de la sociología del derecho en torno al control social, podemos resumir ésta así: con el advenimiento de la modernidad aparece un modelo de complejidad creciente del sistema jurídico —el derecho se expande al conjunto del cuerpo social—, donde existen y se combinan estructuras jurídicas de distinta naturaleza y niveles. Éstas, con un alto grado de perfección y sutileza, realizan una acción regularizadora de hasta el último rincón de la esfera social, extienden un modelo determinado de conductas-tipo en todos y cada uno de los actos humanos, lo que genera un desarrollo dinámico de un tipo concreto de relaciones sociales, que, por su praxis repetitiva, deviene normatividad y normalidad (cultura). La acción unitaria del derecho, en cuanto conjunto de presiones exteriores al individuo, presión del contexto sobre el sujeto que se encuentra ante un sistema de esquemas completo de actuar, es interiorizada de forma adaptativa por él, al determinar su conducta. El hombre configura para él mismo órdenes normativos cotidianos que reglamentan su actuar en armonía con la vida comunitaria.

La sociología jurídica presenta, pues, el derecho no cómo un simple proceso de producción y aplicación de normas coercitivas, sino como un proceso de creación de nuevas costumbres y relaciones sociales, que crean una estructura de pensamiento en los ciudadanos (subjetividad) y que, como veremos, se convierte en uno de los mecanismos más importantes de la hegemonía política de clase, en un sentido gramsciano del término.

2. CARENCIAS DE LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA CLÁSICA (EL FUNCIONALISMO METODOLÓGICO) Y LA INTERRELACIÓN DERECHO-ECONOMÍA

Aunque, como podemos comprobar, la sociología jurídica nos permite superar las concepciones monistas del poder, y entender que en la sociedad capitalista moderna el ejercicio del poder consiste en "conducir conductas", en disponer de un campo de alternativas probables de acción presentadas al individuo, es, sin embargo, incapaz de proveernos de un análisis de las fuentes del poder —el poder es algo más que prohibir, es "gobernar", es decir, estar en capacidad de estructurar el campo de acción eventual de los otros ("la construcción de la subjetividad no es un proceso libre y espontáneo. Mediante la intervención de estructuras de socialización creadas desde el poder, se logra que el despliegue conductual de los individuos se convierta en prolongación de esquemas impositivos"13 )—.

La sociología jurídica clásica parte de una concepción del poder o la dominación como "fin" en sí mismo, como algo que se agota en la simple capacidad de exigir la obediencia ajena, y no como "medio" para asegurar la explotación de una clase social sobre las otras. La noción de "poder" o "dominación" es, por ejemplo, el concepto más fundamental de la teoría weberiana; no obstante, en la obra de Weber, los sistemas de significado que apuntalan las diferentes formas de autoridad (tradicional, carismática, racional-legal) son más importantes para definir la naturaleza de las sociedades que cualquier tipología basada en formas de explotación.

Weber, partiendo del criterio funcionalista general (elaborado por Bronislaw Malinowski —1884-1942— en Una teoría científica de la cultura —1922—, y del que beberán también Wilfredo Pareto, Joseph Schumpeter o Talcott Parsons)14 de que todo componente del hecho social se reduce a la acción de los actores individuales, cualificará la desigualdad —económica, política o de otro tipo— y la estratificación social, no como la condición y el resultado de prácticas colectivas determinadas por la naturaleza y el proceso social capitalista y relacionados con la explotación y la dominación que éste implica, sino como la simple manifestación de desigualdades naturales de los individuos en condiciones de libre competencia entre ellos por la persecución de su interés individual.15 De ahí su identificación de las "fuentes" de la estructuración de clases en las relaciones de mercado ("situación de mercado" o "situación de clase") y no en las relaciones de producción.16

En consecuencia, estas carencias inherentes a los aportes de la sociología jurídica clásica sobre la existencia de modos "consensuales" de estructuración de las relaciones sociales respecto a los modos de poder, sólo pueden ser emanadas si se vincula o interrelaciona el derecho con la economía, y concretamente si se vincula la teoría sociológico-jurídica con la teoría marxiana sobre la explotación capitalista (y viceversa, sólo se puede entender la teoría de Marx sobre el capital y no caer en el economicismo, si se relaciona a aquélla con la explicación sociológico-jurídica del carácter subjetivo-constituyente del poder).

Marx explicó que la ley económica fundamental de la producción capitalista es la producción de plusvalía. Esto es, la necesidad de aumentar incesantemente la cantidad de valor creado en cada ciclo productivo. Para ello, tiene que lograr un consumo ampliado, tiene que lograr que cada vez se consuma más, que cada persona compre cada vez más mercancías. Tiene que convertir a los individuos en consumidores ampliados. El capitalismo significa, ante todo, una nueva relación entre producción y consumo, entre los objetos que van a ser consumidos y los individuos. "La producción es la intermediaria del consumo al crear su objeto y asignárselo, pero a su vez el consumo es el intermediario de la producción al proporcionar a sus productos el sujeto para el cual ellos devienen productos".17

Esta ley económica se convierte en la ley social general que caracteriza a la sociedad capitalista. Sólo es posible lograr la producción constantemente aumentada de valor si se disponen todas las relaciones sociales de manera que: a) se amplíen incesantemente las necesidades de consumo de los individuos; b) se obtenga la universalización de la forma mercancía, es decir, se logre que las personas sólo puedan interiorizar sus necesidades y la satisfacción de estas necesidades en la forma de adquisición y consumo de mercancías.18 El capitalismo es, ante todo —dice Marx—, un modo de producción de subjetividad humana (la producción da lugar al consumidor).

En resumen, de todo ello podemos establecer que si bien es cierto, tal como establece la sociología jurídica, que mediante el derecho se aplica un conjunto de normas a la vida social que ponen en movimiento un sistema de relaciones sociales o sociocultural históricoconcreto donde tiene lugar el proceso dialéctico-"hacer" (acción)-"ser" (pensamiento)-de producción-reproducción de la conciencia social, esta concepción por sí sola presenta grandes limitaciones, pues lo jurídico o lo normativo no pueden entenderse como un "momento autónomo e independiente", sino como una esfera en estrecha interrelación con la economía. Son las "mediaciones" o "interrelaciones" derecho-economía las que realmente dan cuenta, determinan y permiten entender la formación y puesta en funcionamiento de la realidad cultural capitalista en su conjunto.

En mi caso y para explicar la conformación de sistemas de relaciones sociales determinados, parto de lo que he denominado el sistema cruzado de validez y eficacia derecho-economía.

Refiriéndome, en primer lugar, a las nociones de validez y eficacia, tanto para el derecho como para la economía que tomo como base para mi explicación, en el campo jurídico, Hans Kelsen (1881-1973) planteó esta distinción en sus obras Teoría pura del derecho (1934) y Teoría general del derecho y del Estado (1945).19 Años después, Norberto Bobbio formulará y desarrollará de nuevo, en la misma dirección que Kelsen, esta distinción, en Teoría general del derecho (1954). Tomando esta fórmula como punto de partida, aunque yendo un poco más allá de la concepción puramente positivista de Kelsen y Bobbio, entenderemos, en un sentido amplio, que el derecho será válido cuando existan los medios e instituciones que propicien la realización de sus disposiciones normativas y de los derechos y deberes que de él resulten, y será eficaz cuando disponga del consenso activo de sus destinatarios, que sea acatado y respetado conscientemente, sin requerir la presión del aparato coercitivo del Estado (derecho legislado) o de la desaprobación por parte de la conciencia común, cuando exista la denominada opinio iuris o opinio necesitatis, que es la convicción social de la necesidad y obligatoriedad de la norma.20 En el caso de la economía, y en el mismo sentido, diremos que un sistema económico será válido cuando, desde un punto de vista empírico-racional, existan los mecanismos que le permitan su desarrollo, conforme a un fin "de clase" (la ley del valor, el mercado, etc., en el caso de un sistema económico capitalista, y la planificación como instrumento principal de dirección, existencia de un aparato productivo estatal, etc., en un sistema económico socialista), y será eficaz cuando, fruto de factores histórico-causales, este sistema económico cuente con el consentimiento de los ciudadanos.21

Pero, ¿cómo adquieren el derecho y la economía su validez y eficacia, y, por lo tanto, se crea un determinado orden social organizado?

En cuanto a la validez-existencia (cruce de validez), el derecho existe en tanto ha venido determinado, entre otros aspectos, por unos intereses económicos que determinan la voluntad política del legislador,22 y, a la vez, tomando como punto de partida la teoría de derecho como forma social de Rudolf Stammler (1856-1938),23 podemos afirmar que todo sistema económico sólo puede existir mediante una determinada forma expresada en instituciones jurídicas; el orden capitalista es inconcebible sin las instituciones jurídicas de la propiedad y el contrato, o el concepto económico de mercancía es ininteligible sin referencia al principio jurídico de la libre disposición.

Y en cuanto a la eficacia (cruce de eficacia), todo sistema jurídico será considerado justo o legítimo por los ciudadanos cuando sus representaciones de lo normativo coincidan con los usos y subjetividad social propios de aquella realidad material-económica "natural" en que éste se da;24 y, a la vez, todo sistema económico será considerado "justo" y, por tanto, "legítimo" por los ciudadanos, cuando como consecuencia del proceso de regularización jurídica de todos los sucesos de la vida ordinaria que se producen en la modernidad (Rudolf Von Jhering habla en El derecho de la vida cotidiana —1891— de una asimilación de la realidad por parte de la estructura jurídica) y, en consecuencia, con la posibilidad de "calculabilidad" y "previsibilidad" de cualquier acto humano,25 el derecho ya no se le aparezca a la gente como un simple vehículo o mediación de su actividad social y económica, sino como la relación social o económica misma.

Se toma la relación jurídica como si fuera el acto esencial mismo, y como el derecho está dotado de legitimidad, la cual le viene dada por la adhesión al principio de legalidad (la creencia general en el sometimiento a aquellas leyes que han estado sancionadas por los órganos y procedimientos formalmente establecidos), esta legitimidad se extenderá o será otorgada, también, a la realidad económica que hay detrás de la norma jurídica, a la acción-objeto de la norma, que será interpretada también como "justa" o "buena" (fetichismo jurídico).

Entonces, de esta dialéctica o cruce de validez entre derecho y economía surge una realidad ontológica u objetiva histórico-concreta, mientras que de su dialéctica o cruce de eficacia nace una determinada realidad gnoseológica o subjetiva. Ambas conforman o constituyen un determinado sistema de relaciones sociales —una realidad tanto objetivo-material como gnoseológico-cultural— (cotidianidad en-sí: sentido común subyacente al empleo del tiempo),26 dentro del cual tiene lugar el proceso dialéctico de producción-reproducción de la conciencia social o subjetividad (dialéctica de lo cotidiano).27

De acuerdo con esto, podemos decir que en función de la forma —ideológica— del "sistema cruzado" —derecho-economía socialista frente al capitalista— (por forma entiendo el tipo de recursos o de instituciones-prácticas —forma organizada— y de convivencia o acción recíproca entre individuos —forma espontánea— en que se 25 materializa el sistema) se conforma uno u otro sistema autorreproductivo de relaciones sociales, cuyo contenido (éste hace referencia al sentido o carácter ideo-lógico de clase del "hecho de cultura"-dialéctica que vincula unas normas de conducta y una concepción del mundo) produce-reproduce unos u otros tipos de subjetividad (valores humanista- socialistas frente a valores racional-utilitaristas).

Esto es, al pensar tanto el derecho como la economía y sus mediaciones como sistema o totalidad; al interpretar nuestro quehacer diario no como actos-imposiciones jurídico-económicos completos en sí mismos y encadenados unos con otros en distintos espacios o interrelaciones, sino como organicidad "cosificada" de la convivencia (institución) —en un determinado "Estado de clase"—, con unos principios o características unitarios particulares, hace que podamos desprender de ella determinadas formas o maneras de pensar, de sentir o de obrar colectivas, comunes a los miembros del grupo, que sobrepasan a los individuos, a los cuales desbordan (posibilidad de derivar distintas conductas de unos principios unitarios comunes).

A modo de ejemplo, tenemos encuestas como la señalada por Dieter Fuchs en su artículo "The Democratic Culture of Unified Germany" (1999), realizada en Alemania, donde se preguntaba a los ciudadanos qué aspectos consideraban más importantes para la existencia de la democracia; a esto, los ciudadanos de la antigua parte oriental respondían la pregunta en términos de derechos económicos y sociales, mientras que los de la ex parte occidental lo hacían, según la concepción liberal, en términos de partidos políticos, votaciones y derechos civiles y políticos.28 Lo que demuestra que podemos hablar, en este caso, de determinadas formas de conciencia social colectivas propias de cada grupo en función de su modelo jurídico-económico, entendido a modo general.

Evidentemente, esta comprensión "sistémica" del sistema cruzado de validez y eficaz derecho-economía, como gran construcción unitaria o como sistema coherente unitario sin contradicciones del cual poder desprender modelos "coherentes" o "puros" (sin conflictos) de conciencia social es un tanto reduccionista, pues no es capaz de diferenciar gente, o mejor dicho, las diversas posiciones que la misma intuición ordinaria del universo particular opone con fuerza. La inexistencia, en el siglo XX, de realidades jurídico-económicas nutridas de fuentes monofilosóficas29 hace que existan dentro de cada Estado múltiples espacios-dinámicas o formas de sociabilidad (cruces válido-eficaces), tanto propio -ideo- lógicos (propios de la clase dominante), como alter ideo- lógicos (de las clases dominadas), que interpelan constantemente a los ciudadanos, lo que hace que la conciencia social del receptor no funcione como cuerpo de pensamiento monolítico, sino como un "campo" donde existen varias subjetividades, muchas veces no coherentes entre sí, que en cada situación reconstituyen la propia identidad y concepción de lo correcto.

En cualquier caso, y aparte de ello, no resulta descabellada la posibilidad de establecer determinadas formas de conciencia social colectivas propias de cada sociedad, en función de su modelo jurídicoeconómico entendido a modo general, y la existencia, por tanto, de una relación derecho-economía-conciencia social. A partir de esto, podemos preguntarnos lo siguiente: ¿aquello que en las últimas décadas se ha denominado el pensamiento único y que José Saramago definió como "no-pensamiento o pensamiento cero",30 dominante en las mentes de los ciudadanos de los países de capitalismo avanzado, es fruto —entre otros aspectos— de las transformaciones sufridas por la economía y el derecho en la actual fase de mundialización? La respuesta es, a mi parecer, afirmativa. Veámoslo.

3. LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO EN LA MUNDIALIZACIÓN ECONÓMICA CAPITALISTA Y LA CREACIÓN DEL NUEVO SUJETO CONSUMISTA

La globalización o mundialización es un término que introducen en los años ochenta las escuelas de administración de empresas de Estados Unidos; después, el concepto será promocionado por consultores de negocios y empresas conectadas a esas escuelas, así como por organismos internacionales, como el Banco Mundial (BM), el Fondo Monetario Internacional (FMI) o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), hasta que se extiende por diversas publicaciones económicas y financieras, y, por fin, se termina vulgarizando.31

Las características del nuevo mundo globalizado han sido definidas de manera distinta por los diversos autores (véanse Giddens, Beck, Wallerstein, etc.),32 en cualquier caso, lo que cabe preguntarse es ¿qué ha impulsado el actual proceso de integración mundial de los procesos productivos y de los mercados de trabajo (sistema capitalista = sistema mundial)? Y la respuesta es inevitable: el advenimiento de la tercera revolución industrial, caracterizada, primero, por el empleo de nuevos materiales de origen químico o incluso bioquímico (desde la fibra óptica a todo tipo de plásticos, tejidos, simientes y otros bienes tratados química, bioquímica o genéticamente), la introducción generalizada de la informática en la producción (la computación hace posible confiar a máquinas todo tipo de tareas, tanto materiales como intelectuales, y disminuir drásticamente la intervención humana directa) y en el consumo individual; y, segundo, por la adopción de nuevas formas organizativas para desarrollar los procesos económicos (empresas transnacionales que operan en red).33

Esta tercera revolución industrial y su consecuencia, la mundialización, ha supuesto importantes transformaciones. El "campo" de poder contemporáneo34 aparece constituido ahora por dos tipos de poder diferentes:

a. El poder político-estatal (Estado abierto o permeable), por lo común un Estado-nación o asociaciones estatales como la Unión Europea (UE), que constituye la antigua instancia que asume el poder público explícito y manifiesto de la sociedad, y que implementa las políticas.

b. El soberano privado supraestatal difuso, constituido por el poder estratégico conjunto de las grandes compañías transnacionales y, sobre todo, hoy, de los conglomerados financieros.

Ambos poderes Estado abierto/soberano supraestatal privado están interrelacionados. El poder del soberano privado supraestatal no es algo autónomo del otro, sino que tiene efectos de naturaleza pública, precisamente porque determina las políticas estatales. El soberano difuso no es sólo capaz de imponer sus opciones políticas a los estados, al penetrar la voluntad de sus instituciones, sino que, además, dificulta llevar a la práctica las políticas decididas por las instituciones estatales cuando son incoherentes con sus propias opciones. El soberano privado señala el tipo y condiciones de la política económica aceptable para él,35 y el Estado abierto, mediante la gestión estatal y la intervención político-administrativa de la actividad económica,36 se dedica a instrumentar las políticas que le vienen señaladas por la instancia supra ordenada.37

Todo este nuevo contexto económico que surge en la mundializacióncapitalista producirá, también, importantes transformaciones en el derecho:

  • Tiene lugar una crisis del derecho internacional público. Los principios tradicionalmente sostenidos en el derecho internacional —a partir de la Segunda Guerra Mundial—, como el de la igualdad formal entre estados soberanos, se agrietan. Se consagra, por una parte, la desigualdad entre estados (algunos son objeto de agresiones militares o económicas, sin que ello suscite protestas relevantes de la comunidad internacional), y, por otra parte, se afianza un "derecho de injerencia", cuya definición queda asignada, en el mejor de los casos, al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y, en el peor, a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).
  • Surge un nuevo derecho internacional privado, designado con el nombre lex mercatoria privada. Ésta se refiere al conjunto de normas acordadas explícita o implícitamente por los grandes agentes económicos, con independencia de los poderes públicos (es derecho creado directamente por el soberano privado supraestatal), para regular sus relaciones recíprocas,38 sus relaciones con los estados abiertos, y para determinar las políticas de éstos.39 Mediante instituciones internacionales como el BM, el FMI, el G7, etc., donde los principales agentes económicos tienen gran poder, estos acuerdos acaban convirtiéndose en un instrumento jurídico público; incluso, en ocasiones, los estados que se apartan de dichas políticas son sancionados económicamente.
  • Se produce una crisis del derecho constitucional, que se convierte en derecho de papel. La mundialización implica un cambio en el sistema de fuentes del derecho que está poniendo abiertamente en crisis algunos de los principios constitutivos del derecho moderno nacido de las revoluciones liberales: en concreto, la crisis de la forma estatal de derecho, de la primacía de la ley estatal como fuente de derecho y del monopolio estatal de creación jurídica.40 En el contexto de la mundialización asistimos, como hemos visto, a un incremento constante de la creación no política de derecho.41 Derivado de esto, en el ámbito interno de los estados abiertos hay una crisis de las instituciones de mediación política, la autonomía parlamentaria se ve enormemente afectada por la acción del soberano difuso, que impone sus propias normas. La actividad política entra, en este contexto, en la órbita de las peleas verbales televisivas, publicitarias y espectaculares entre líderes políticos para disimular la pérdida de autonomía.
  • El derecho (o protección) laboral y asistencia se volatilizan, fruto de la "desregulación". Desregulación no significa ausencia de normas, todo lo contrario, las normas subsisten, aunque ahora la capacidad de normar se desplaza de la esfera pública a la privada. Ya no es el "pueblo" el que establece cargas y obligaciones a los empresarios, sino a la inversa.
  • Otros nuevos fenómenos jurídicos derivados de la globalización son: la denominada "ecologización" del derecho, esto es, su adaptación a la necesidad de hacer frente a la crisis ecológica, derivada de la contradicción inherente entre la tendencia de la economía a reproducirse hasta el infinito y el carácter finito de los recursos que necesita tal producción; o la problemática jurídica suscitada por las nuevas tecnologías, que va desde los delitos cometidos mediante éstas o la protección de la titularidad jurídica de ellas, por poner ejemplos convencionales.42
  • En consecuencia, de todas estas transformaciones podemos deducir que la mundialización ha supuesto, en la esfera jurídico-económica, una reformulación del concepto de validez-existencia. Asistimos a la desarticulación y abandono de la construcción jurídico-política del siglo XX (keynesianismo), y, por tanto, a su invalidez —el desuso anula la validez de un orden jurídico— y a la conformación de una nueva validez jurídico-económica basada en la citada lex mercatoria privada supraestatal, que pasa a regular la esfera práxica cotidiana (el ágora pública es ocupada por las empresas transnacionales).

    Así mismo, este modelo nos lleva, también, a una reformulación en la actualidad del concepto de legitimidad-eficacia, de aquello considerado "justo-injusto", "bueno-malo", por los ciudadanos.

    La limitación objetiva de la soberanía del Estado abierto (crisis de la representación política pública) supone, también, una erosión del sistema de legitimación del "orden social" propio de ésta, la instancia democrático-representativa (gobierno-parlamento), basada en la "soberanía popular" (al limitarse su capacidad de decisión se limita la capacidad de decisión de la ciudadanía y, por tanto, la naturaleza democrática del modelo). Los conceptos tradicionales de la ciencia política utilizados históricamente, ya desde el siglo XVI con Jean Bodino43 o Nicolás Maquiavelo,44 para analizar el aspecto organizativo de las relaciones de poder y cómo éstas operan sobre la estructura social, quedan ahora obsoletos. Paralelo a ello, el "empoderamiento" del nuevo poder privado supraestatal supondrá la emergencia o instauración de un nuevo sistema de legitimación del "orden social" propio de éste, la eficiencia técnico-productiva.

    El sistema de legitimación con que cuenta el soberano supraestatal privado no es el mismo que el de las entidades estatales. Su naturaleza le impide poder presentarse como poder democrático (ni siquiera en una concepción degradada y pervertida de la democracia, como es la procedimental o formalista), precisamente por contraponerse a los poderes incoativamente democráticos. Tampoco puede recurrir a sistemas de legitimación de tipo comunitario (como el de los nacionalismos o los fundamentalismos), pues le es imposible presentarse como comunidad, ya que es excluyente de las poblaciones como tales. Tampoco puede hacerlo por razones estructurales, por ser difuso y manifestarse sólo espectralmente en la esfera pública. El sistema de legitimación al que recurre el soberano privado supraestatal es el discurso acerca de la eficiencia técnico-productiva, a la que asocia el crecimiento económico y el "progreso", y que es visto por el ciudadano del "norte" —caracterizado por su individualismo y por llevar una vida "muy privada", atendiendo a sus relaciones particulares y desentendiendo las cosas públicas,45 por querer divertirse hasta morir46 (en vez de participar como ciudadano contempla el espectáculo47 público desde su nicho consumista)— como una cualidad del sistema, ya que le atribuye la procuración indefinida de un 2% o 3% anual de crecimiento de las rentas en las metrópolis del "norte".48 Se produce, pues, una vinculación entre el nuevo derecho —y economía— (neoliberal) y lo considerado "bueno" o "justo".

    De todo esto se crea un nuevo sistema de validez y eficacia derechoeconomía, ahora, ambos basados en "el impulso de" o en la expansión incontrolada de la producción —y consiguientemente del consumo, que deviene fenómeno cultural—, cuyo desarrollo empírico (el espacio social pasa a operar, ante todo, como "espacio de consumo")49 ha creado las bases para la inserción en la vida social (dialéctica de lo cotidiano / cotidianidad en-sí) de nuevos "valores" rectores de la actividad humana práctico-concreta (en inglés, publicidad se traduce como advertising, una palabra que proviene del latín vertere, la cual significa "mover la mente hacia") que re-construyen a los ciudadanos, social e individualmente (revolución antropológica), lo que se manifiesta en varios niveles:

  • Descriptivo: les dice cómo es el mundo.
  • Técnico: les da las instrucciones para saber cómo actuar y cómo hacer las cosas.
  • Normativo: les proporciona los valores, los elementos de juicio sobre las cosas, sobre el mundo.
  • Prospectivo: les dice lo que es posible y lo que es imposible; por lo tanto, marca la posibilidad de alcanzar unas determinadas metas.
  • Dichos valores son lo que denominamos pensamiento único, el cual presenta el modus vivendi basado en el binomio medio-fin (calculabilidad de intereses individuales) y el consumismo desenfrenado como el dotado exclusivamente de racionalidad.

    CONCLUSIONES

    Consecuentemente, y a modo de resumen, podemos sacar las siguientes conclusiones:

    a. La sociología jurídica se constituye como una disciplina de vital importancia para poder proceder al análisis de las causas y los efectos de la existencia fáctica de un orden jurídico, en cuanto complejo de máximas normativas que operan como determinante en el pensamiento y actuar social de los seres humanos.

    b. Para que un sistema de relaciones sociales pueda darse es necesario que las acciones de los individuos estén reguladas por unos códigos comunes, bajo unas premisas de permisividad-prohibición. Entre los mecanismos reguladores de tales códigos, que aplicados a la vida social ponen en movimiento un proceso social determinado dentro de los canales de la cultura, se encuentran el derecho y la economía.

    c. La sociología jurídica clásica consigue explicar brillantemente cómo por medio del derecho se "fabrica" el consenso social necesario para ejercer el poder; sin embargo, ésta concibe el derecho como un momento autónomo, y, por tanto, el poder, como algo que está fundamentado en él mismo; el poder se explica por él mismo. En consecuencia, no es capaz de presentar un análisis sobre las fuentes del poder. Esta carencia sólo puede ser emanada si se vincula o interrelaciona el derecho con la economía.

    d. El derecho y la economía, para su existencia-validez y legitimidad- eficacia, necesitan uno del otro. De la dialéctica o cruce de validez entre derecho y economía surge una realidad ontológica u objetiva histórico-concreta, mientras que de su dialéctica o cruce de eficacia nace una determinada realidad gnoseológica o subjetiva. Ambas juntas (sistema cruzado de validez y eficacia derecho-economía) conforman o constituyen un determinado sistema cultural en toda su plenitud, a partir o dentro del cual tiene lugar el ciclo práctica-pensamiento-práctica... conformador de nuestra estructura de raciocinio o conciencia social.

    e. Ni el derecho puede entenderse sólo como un simple proceso de legislación y aplicación de normas coactivas, ni la economía como simple relación de producción e intercambio de mercancías. Ambas esferas, interpretadas como esferas mutuamente relacionadas dentro de un proceso global de totalización social (sistema cruzado de validez y eficacia derecho-economía), deben concebirse, también, como productoras de normas-cotidianidad (cultura) y, en consecuencia, de estructuras gnoseológicas o de raciocinio que las sostienen.

    f. Toda revolución supone un cambio fundamental en la esfera jurídica, económica y política; así, se crea la base para la inserción en la actividad humana práctico-concreta de aquellos nuevos valores que conforman los fundamentos ideo- lógicos del nuevo sistema.

    g. Con la llegada de la tercera revolución industrial y su consecuencia —la mundialización capitalista— tienen lugar importantes transformaciones en el derecho y la economía; así se produce una reformulación de los conceptos de validez-existencia (desregulación y nueva lex mercatoria privada) y legitimidad-eficacia (sustitución de sistema de legitimidad del Estado —soberanía popular— por el sistema propio del nuevo soberano supraestatal privado —eficacia técnicoproductiva—), cuyo despliegue práxico da lugar a un nuevo tipo de subjetividad, conocida como "pensamiento único" (calculabilidad interés individual y consumismo).

    NOTAS AL PIE

    1. En Economía y sociedad (1922), Max Weber (1864-1920), al desarrollar su dualismo en los tipos de métodos para el análisis de los fenómenos jurídicos, distingue entre el método dogmático-jurídico y el método sociológico-empírico. La regla jurídica y el ordenamiento jurídico pueden estudiarse, según establece Weber, de dos formas distintas: en su sentido dogmático, es decir, como un análisis del contenido objetivo lógicamente correcto de cada uno de los preceptos jurídicos por separado, así como en su interrelación mutua, con la finalidad de ordenarlos en un sistema coherente exento de contradicciones, con lo que permanece, por tanto, en el mundo de los conceptos. O bien, en su sentido empírico (sociología jurídica), esto es, como un análisis causal que trate de analizar las causas y los efectos de la existencia fáctica de un orden jurídico, sus condicionantes causales (factores económicos, políticos, etc.), así como sus efectos, en tanto complejo de máximas normativas que operan como determinante en el pensamiento y actuar social de los seres humanos (control social). (Véase Max Weber, Economía y sociedad, Fondo de Cultura Económica, México, 1964, p. 251).

    2. Alain Viroux, Léxico de sociología, Estela, Barcelona, 1964, p. 26.

    3. Francisco Ayala, Tratado de sociología, Losada, Buenos Aires, 1947, pp. 415-416.

    4. No entiendo la "justicia" desde un punto vista metafísico-ontológico, es decir, obedeciendo a un esquema objetivo; la justicia como relación interna con unos valores universales e inmutables, independientes del tiempo y el espacio, ya sean valores de carácter teológico, como los que planteó Cicerón (106-43 A.N.E.), en De legibus (traducción inglesa de 1959); Agustín de Hipona (354-430), en Del libre albedrío (traducción de 1947); Tomás de Aquino (1225-1274), en su Suma teológica (traducción de 1954); Francisco Suárez (1548-1617), en Tractatus de legibus ac deo legislatore (traducción de 1967), y Thomas Hobbes (1588-1679), en El Leviathan (1660). O de carácter deontológico, como los de Emmanuel Kant, en Fundamentación de la metafísica de las costumbres (1785) y Crítica de la razón práctica (1788), y John Rawls (1921-2002), en Teoría de la justicia (1971). El concepto de justicia es un concepto sociológico, los factores que determinan los valores interiores, la verdad o la falsedad de los juicios de justicia dependen de las representaciones o concepciones normativas que crea una realidad social concreta. A lo largo de la historia, los grupos sociales han tendido irrefutablemente a justificar sus acciones, lo cual los ha llevado a desarrollar pautas que rigen esta justificación, y a la vez, la misma práctica de dar razones en materia de justicia ha presupuesto criterios, reglas y valores que determinan lo "justo" y lo "injusto".

    5. María José Fariñas Dulce, La sociología del derecho en Max Weber, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 1989, p. 21.

    6. Weber, op. cit., p. 27.

    7. Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1994, p. 22, nota. 2.

    8. Sobre ello, véase Werner Krawietz, El concepto sociológico del derecho, Distribuciones Fontamara, México, 1992, p. 11.

    9. Fariñas Dulce, op. cit., pp. 139-140.

    10. Alberto Febbrajo, "Capitalismo, stato moderno e diritto racionale-formale", en Renato Treves (ed.), Max Weber e il diritto, Franco Angeli Editore, Milán, 1981, p. 42.

    11. Theodor Geiger, Estudios preliminares de sociología del derecho, Comares, Granada, 2001, pp. 47, 48.

    12. Pound, Social Control Through Law, New York, 1942, pp. 18-26, citado en Antonio Bustamante y Montoro, Sociología jurídica, Facultad de Derecho. Departamento de Publicaciones Universidad de La Habana, La Habana, 1946, pp. 41, 42.

    13. Jorge Luis Acanda, "De Marx a Foucault: poder y revolución", en varios autores, Inicios de una partida. Coloquio sobre la obra de Michel Foucault, Centro de Investigación y Desarrollo de la Cultura Cubana Juan Marinello, La Habana, 2000, p. 92.

    14. El análisis funcional es la interpretación de la realidad social como multitud de actividades de varios individuos, que cooperan con el fin de satisfacer sus respectivas necesidades. El origen de este análisis lo encontramos en Bronislaw Malinowski. La naturaleza individual es definida por Malinowski en términos de necesidades elementales, como el conjunto de las condiciones biológicas y de las condiciones de situación cuya satisfacción es necesaria para la supervivencia del individuo y para la del grupo. La cultura, que constituye el objeto de la antropología, es definida a continuación por el autor en el primer postulado de su breve axiomática del funcionalismo como un aparato instrumental que permite al hombre resolver mejor los problemas concretos y específicos que debe afrontar en su medio cuando satisface sus necesidades. Así, aparece claramente el sentido de lo que Malinowski llama el análisis funcional. Llamaremos funcional —dice— al análisis en cuestión, que permite determinar la relación entre el acto cultural y la necesidad del hombre, elemental o derivada (véase B. Malinowski, Una teoría científica de la cultura y otros ensayos, Edhasa, Barcelona, 1970). Como establece Nicole Laurin-Frenette en Las teorías funcionalistas de las clases sociales, para el análisis funcional: "La realidad social o cultural cuyas unidades elementales son las instituciones es, pues, concebida como un medio con el que los hombres se organizan para alcanzar sus fines respectivos, que no conciernen más que a la satisfacción de sus necesidades individuales" (N. Laurin-Frenette, Las teorías funcionalistas de las clases sociales, Siglo XXI, Madrid, 1989, p. 21).

    15. Aunque todos los autores funcionalistas parten de este principio general de la acción social, cada uno de ellos lo formulará en términos distintos: Vilfredo Pareto (1848-1923), en su Tratado de sociología general (1916), establece que la acción social deriva de lo que llama "los residuos". Por residuos entiende la manifestación observable de los instintos y los sentimientos del individuo. Lo fundamental es, por tanto, la noción de instinto. Pareto distingue seis clases de residuos: 1) combinaciones, 2) persistencia de los agregados, 3) necesidad de manifestar los sentimientos por actos externos, 4) residuos en relación con la sociabilidad, 5) integridad del individuo y sus dependencias, y 6) residuo sexual. La explicación de las clases sociales y la interpretación de sus propiedades se desprenden directamente de esta definición previa de residuos e instintos. A partir de la similitud o diferencias en la distribución de los residuos entre los diferentes individuos, principalmente, de sus residuos de combinaciones (tendencia a la innovación, a la iniciativa, a la actividad) y los residuos de persistencia de agregados (tendencia al conservadurismo, a la inercia, a la pasividad), Pareto los agrupa en diferentes clases sociales desiguales. Éste se aferra a dos criterios que permiten distinguir dos tipos de clase: primero, en la esfera política, los gobernantes y los gobernados, y luego, en la esfera económica, los rentistas y los especuladores (V. Pareto, Escritos sociológicos, Alianza Universidad, Madrid, 1987). A la vez, para Joseph Schumpeter (1883-1950), la acción social se determina en función de las aptitudes. Las clases en su conjunto se distinguen unas de otras por las diferencias de aptitudes que existen entre sus miembros, aptitudes relativas al ejercicio de las tareas necesarias para el funcionamiento de la sociedad. En Imperialismo. Clases sociales, escribe: "El fundamento último sobre el que se apoya el fenómeno de las clases es la diferencia en la aptitud de los individuos. No se trata de diferencias en sentido absoluto, sino de diferencias de aptitud respecto a aquellas funciones que el medio hace socialmente necesarias […] en un determinado momento del tiempo histórico" (J. Schumpeter, Imperialismo. Clases sociales, Tecnos, Madrid, 1965, p. 198); y en cuanto a Talcott Parsons (1902-1979), su teoría puede considerarse como la formulación sociológica más compleja de las teorías funcionalistas. En Hacia una teoría general de la acción (1951), Parsons define la acción social a partir de la "orientación o sentido subjetivo" del individuo, noción que toma de Weber, pero que utiliza de forma diferente. Coincide con el criterio funcionalista general de que todo componente del hecho social se reduce a la acción de los actores individuales; ahora bien, así como en Pareto, Schumpeter y Weber, como veremos, el sentido o los medios de la acción —los fines, objetivos e interés perseguido— está dado en el individuo e inscrito directamente en su naturaleza particular: sus instintos, sus aptitudes, su racionalidad, etc., es decir, está definido en términos de factores más o menos inconcientes (biológicos) que determinan, de manera mecánica, los actos individuales y los estados de conciencia de los que provienen; para Parsons, los canales y opciones de la acción se encuentran determinados por la cultura común, por los valores comunes de la colectividad, "interiorizados" por el actor. En resumen, las alternativas de acción de un individuo al sistema quedará determinada por su motivación individual, pero, a su vez, esta motivación individual no es más que una evaluación y elección subjetiva entre los diversos medios o alternativas (pattern-variables —patrones variables—) puestos a disposición por la cultura, por los valores comunes de la sociedad. La interiorización de los valores comunes, de las alternativas de acción posibles para cumplir sus objetivos personales, dice el autor, se realiza por medio del proceso de socialización. A partir de ahí, el individuo aprende a satisfacer sus necesidades naturales y orgánicas (a satisfacer sus intereses), teniendo en cuenta las expectativas del prójimo, es decir, los medios socialmente prescritos (respetando las reglas del juego que aseguran la persecución estable y racional del interés de cada cual). La naturaleza del individuo, para la realización de sus intereses y objetivos, se adapta a las condiciones o al sistema de relaciones sociales y actúan por medio de ellas, por eso Pasons dice que la acción de los sujetos se rigen por need-dispositions (necesidades —individuales— socializadas): "Las necesidades-disposiciones (need-dispositions) son tendencias para orientar la conducta, para actuar de determinadas maneras con respecto a los objetos y esperar determinadas consecuencias de esas acciones. La palabra compuesta necesidad-disposición tiene en sí misma una doble connotación: por un lado, se refiere a una tendencia para llenar algún requerimiento del organismo, una tendencia a lograr algún estado final; por otro lado, se refiere a una disposición para actuar con un objeto que ha sido señalado para lograr ese estado final" (Talcot Parsons, Hacia una teoría general de la acción social, Kapelusz, Buenos Aires, 1968, p. 142).

    16. Para la definición de clase social, Weber parte del concepto de situación de clase, a la que define como "el conjunto de probabilidades típicas de provisión de bienes, de posición externa y de destino personal (‘oportunidades de vida’), que derivan, dentro de un determinado orden económico (el mercado), de la magnitud y naturaleza del poder de disposición, o de la carencia de él, sobre bienes y servicios, y de las maneras de su aplicabilidad para la obtención de rentas o ingresos". La situación de clase se refiere, por tanto, al acceso diferencial de los sujetos a las recompensas del mercado en función de las características y las estrategias de los agentes humanos conforme luchan por aumentar su participación en los beneficios sociales. A continuación, el autor establece: "entendemos por clase todo grupo humano que se encuentra en una igual situación de clase". (Weber, op. cit., p. 242).

    17. Karl Marx, Fundamentos a la crítica de la economía política, Ciencias Sociales, La Habana, 1970, p. 30.

    18. Acanda, op. cit., pp. 104-105.

    19. Kelsen definió el concepto de validez de una norma como equivalente: a) a fuerza vinculante; b) a existencia; y c) a acto normativo —es decir, que su dictado sea establecido por otra norma que sea, ella misma, válida—. Así pues, la concepción general de validez es equivalente a la simple "existencia" y "pertenencia" —de una norma— dentro de un sistema coherente —de normas—. A su vez, la eficacia se refiere a la relación entre el contenido de las normas válidas y las acciones de los sujetos. Una norma válida es eficaz, dice Kelsen, "cuando el hombre se comporta en la forma en que, de acuerdo con las normas jurídicas, deben comportarse; o sea, que las normas son realmente aplicadas y obedecidas" (Hans Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado, UNAM, México, 1995, p. 46).

    20. Desde la posición positivista de Kelsen y Bobbio, la simple existencia de medios e instituciones que propicien la realización de las disposiciones normativas del derecho supone ya su eficacia; sin embargo, cuando aquí hablamos de eficacia, estoy oponiéndome al sofisma naturalista kelseniano (falacia que se comete al inferir que dos términos significan lo mismo, del hecho de que siempre que uno de ellos es aplicable a un objeto también lo es el otro), y, por el contrario, me refiero a una concepción sociológica de la eficacia, las normas son obedecidas porque los ciudadanos las creen justas y necesarias; la eficacia del derecho resulta, en este sentido, uno de los signos de la hegemonía tal y como la entiende Gramsci.

    21. Como dice Bobbio: "El problema de la validez es el problema de la existencia de la regla en cuanto a tal, independientemente del juicio de valor sobre su contenido de justicia. El problema de la validez se resuelve con un juicio, no de valor, sino de existencia o de hecho". "El problema de la eficacia —en cambio— es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a quien se dirige" y añade, "hay normas que son cumplidas universalmente de manera espontánea, esas son las más eficaces" (Norberto Bobbio, Teoría general del derecho, Debate, Madrid, 1993, pp. 34-35).

    22. Tal concepción del derecho, con vigencia en la actualidad, surge en el siglo XVIII con la asunción del poder por parte de la burguesía y la aparición y consolidación del Estado moderno como Estado soberano que asume el monopolio de la fuerza y la producción normativa. Con ello se produce un abandono de la concepción de inmutabilidad y universalidad del derecho —modelo iusnaturalista— que situaba la producción normativa en un autor suprahumano, Dios o la naturaleza, y la aparición de un criterio particularista que afirma que el derecho posee una naturaleza y una existencia exclusivamente histórica. Se rompe la relación entre derecho y trascendentalidad universal y se constituye una relación entre derecho y poder político propio de cada Estado. El derecho proviene, pues, del poder del Estado, y en este sentido, la creación o formación de derecho responde a los intereses o necesidades que en el campo económico, político, técnico, ideológico, etc., se le presenten al grupo o clase dominante. Estos intereses o necesidades influyen en la formación de normas jurídicas en tanto condicionan una determinada voluntad política y jurídica.

    23. Rudolph Stammler, Economía y derecho según la concepción materialista de la historia. Una investigación filosófico-social, Reus, Madrid, 1929.

    24. Como establece la conce pción psicologista del derecho (Georg Jellinek, Eugene Ehrlich, Gabriel Tarde, etc.), el sentido de moralidad de los individuos es modelado y determinado, en gran parte, no por principios de justicia absolutos y universales como establece la interpretación iusnaturalista, sino por el poder del hábito, por lo que llaman la fuerza normativa de lo real (los hombres consideran que las cosas hechas de una cierta manera son justas o injustas, por la simple razón de que ellos, sus padres y sus antepasados, se han acostumbrado a ese modo particular de hacerlas). El derecho, en tanto orden normativo, que determina lo plausible y lo reprimible dentro de un sistema de relaciones sociales, sólo puede gozar de eficacia cuando sus representaciones o concepciones de lo normativo se desenvuelvan de un modo análogo a lo socialmente considerado "natural". La existencia de un derecho de carácter consensualista exige que el derecho no sea sólo voluntad política normativamente expresada, sino que debe ser, además, declaración o expresión de los valores que predominan en la sociedad en un momento determinado. En consecuencia, la eficacia del derecho tiene como punto de apoyo o premisa, como condición, su adaptación a las relaciones materiales vitales histórico-concretas de los hombres, que están constituidas, en gran parte, por la actividad económica, por la economía. De no producirse esta correspondencia economía-derecho nos encontraríamos ante una situación de conflicto entre órdenes normativos, en el cual el derecho positivo y estático — jurídico-formal — no se correspondería con las normas o reglas que rigen el funcionamiento-organización social, el orden jurídico no realizaría las aspiraciones sociales.

    25. A partir de las revoluciones burguesas, el orden jurídico existente basado en generalidades de interpretación abstracta es sustituido por un nuevo modelo basado en el constitucionalismo y la codificación, ambos, manifestaciones de un mismo proceso. La codificación implicará la producción de legislación ordenada sistemáticamente e integrada en diferentes cuerpos normativos unitarios según materias o códigos. A diferencia del contenido generalizado, diverso y desordenado de las compilaciones, los códigos se caracterizan por: a) referirse a un único sector del ordenamiento jurídico (civil, mercantil, penal, etc.), al regular de forma completa todos los problemas que en la materia sobre la que versa se puedan dar. Hay una voluntad de exhaustividad. b) constituir una ley sistemática y articulada, que se compone de una estructura muy clara y ordenada, con la intención de incluir desde unos principios iniciales o conceptos generales hasta unos últimos preceptos concretos y específicos. c) usar un lenguaje claro y específico para presentar la redacción de las normas y artículos con una claridad y precisión absolutas (véase Jorge Sánchez Azcona, Normatividad social. Ensayo de sociología jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, México, 1983, pp. 58, 59).

    26. Entiendo por cotidianidad en-sí el mundo dado por supuesto de la vida cotidiana de un individuo cualquiera. Conjunto de usos, gestos, actividades, repeticiones que encadenamos en el empleo del tiempo diario, semanal, mensual, anual, sin que nos paremos a pensar el motivo, porque lo hacemos así y no de otra forma —sentido común subyacente al empleo del tiempo—. Es lo que no tiene necesidad de ser cuestionado porque responde a lo que creemos lógico, natural y necesario, cuando en realidad no es más que ideo-lógico, contingente y cultural (modos de proceder ideo- lógicos propios de una clase convertidos en modos de proceder lógicos de y para todas las clases) y, por tanto, modificable por los seres humanos. La denominada reflexibilidad (P. Bourdieu, L. Wacquant, 1995), entendida como la capacidad del conjunto de los sujetos de deconstruir-pensar su acción y las propias estructuras en que ella se enmarca, se constituye como el método gnoseológico principal de desfetichización de esta realidad. Véase mi artículo "Poder y hegemonía política. El ‘sistema cruzado de validez y eficacia’ derecho-economía", Revista Espiral. Estudios sobre Estado y Sociedad, Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades (CUCSH), Universidad de Guadalajara (UDG), 2006, (37).

    27. Entiendo por dialéctica de lo cotidiano, aquella forma o movimiento triádico-cíclico en que se desenvuelve la realidad, permitiéndole alcanzar el carácter de cotidianidad en-sí (sentido común), y por tanto, garantizando su gobernabilidad y reproducción (producción-reproducción de la realidad). Los tres momentos de este ciclo son: 1. la sociedad es un producto humano. 2. La sociedad es una realidad objetiva. 3. El hombre es un producto social (la sociedad es producida por las inter-acciones entre los individuos que la constituyen y a la vez, la sociedad misma, como un todo organizado y organizador, retroactúa para producir a los individuos. Así es que los individuos en sus inter-acciones producen a la sociedad, la cual produce a los individuos que la producen. O dicho de otra manera, la determinación social de las interacciones entre los individuos en la sociedad civil [organización social] y, en consecuencia, de nuestro yo y de nuestro actuar-pensar "natural", nos hace desarrollar sin darnos cuenta la reproducción constante de la trama en la que tal determinación tiene lugar". Ibid.

    28. D. Fuch, "The Democratic Culture of Unified Germany", en Critical Citizen: Global suport for Democratic Governance, Pipa Norris, New Cork, Oxford University Press, citado en Siddhartha Baviskar y Mary Fran T. Malone, "What Democracy Means to Citizen", en Revista Europea de Estudios Latinoamericanos y del Caribe (CEDLA), 2004, (76), p. 14.

    29. El potencial revolucionario que abrió en los países capitalistas la victoria de la revolución soviética de 1917 obligó a éstos a un proceso de agregación de los llamados derechos sociales en sus textos constitucionales —Constitución española de 1931, la de la IV República en Francia o la de la Republica en Italia—, y a su vez, la necesidad del socialismo, después del fracaso de las revoluciones centroeuropeas —1918-1923—, de "coexistir" y competir con el bloque occidental, le obliga a asumir mecanismos de mercado, NEP en la URSS, años después, socialismo de mercado en China (1978) y Vietnam (1986).

    30. "El pensamiento único, ni siquiera es pensamiento. Es, más o menos, pensamiento cero. (…) Ni siquiera nos referimos a un pensamiento único, como el que se instaló, por ejemplo, en la Alemania nazi. Ellos tenían un pensamiento único, equivocado y criminal, con las consecuencias que se vieron y las raíces conocidas. Ahora no. Ahora sencillamente no se piensa, domina el pensamiento cero. La aceptación de lo que existe sin criticarlo, sin intentar cambiarlo. Todos esperan que al día siguiente alguien proponga lo que hay que hacer y pensar, pero al día siguiente dirán sigo pensando en nada". (José Saramago, "Diálogos entre José Saramago e Ignacio Ramonet", Le Monde Diplomatique, 2002, p. 14).

    31. A. Piqueras, "Economía", en I. De la Cruz (coord.), Introducción a la antropología para la intervención social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 196.

    32. Anthony Giddens, Sociología, Alianza, Madrid, 1996; Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización?, Paidós, Barcelona, 1998; Immanuel Wallerstein, The Modern World System, New York, Academia Press, 1976.

    33. Las empresas transnacionales realizan una segmentación del proceso productivo de las diferentes especies de bienes, lo que permite operar en red. Esto es: una red integrada por diferentes unidades productivas y empresariales, en distintos países, con distintos segmentos de esos procesos a cargo de cada una, realiza el conjunto de la producción de la compañía transnacional. Operar en red posibilita, además, la "deslocalización" de los procesos productivos que pueden ser trasladados de una sede a otra, de un país a otro, en busca de las mejores condiciones posibles (legislaciones laborales, fiscales o medioambientales, capacitación de la mano de obra, facilidades estatales de financiación, condiciones de estabilidad política, económica, etc.). (Sobre las características propias de la llamada Tercera Revolución industrial, véase Juan Ramón Capella, Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teorética al estudio del derecho y del Estado, Trotta, Madrid, 1997, pp. 243-257).

    34. La noción de "campo" es planteada por Pierre Bourdieu y Loïc Wacquant en Respuestas. Por una antropología reflexiva (1992). Bourdieu abandona el término sociedad y en su lugar formula la idea de "campo" como espacio social de lucha entre fuerzas, "un campo —dice— es un espacio donde encontramos fuerzas actuales y potenciales, en lucha por la conservación o la transformación de la configuración de estas fuerzas" (Pierre Bourdieu y Loïc Wacquant, Por una sociología reflexiva, Herder, Barcelona, 1994, p. 78).

    35. Éstas hacen referencia al marco de condiciones necesario para el funcionamiento de las compañías transnacionales: para facilitar los flujos del capital financiero, eliminar o graduar incompatibilidades o fronteras tecnológicas, políticas, arancelarias y de cualquier tipo, referentes al tráfico de bienes y servicios, y acordar la distribución de los ámbitos de actuación de los diferentes grupos económicos.

    36. Como señaló James Petras: "lejos de ser contrario al estatismo, el capital multinacional exige un Estado activista que desmantele el Welfare State a favor de la mundialización". James Petras, "El mito de la globalización", en Ajoblanco, 1998, (105).

    37. Sobre esta dualidad de poderes, véase Juan Ramón Capella, Grandes esperanzas, Trotta, Madrid, 1996, pp. 161 y ss. La Unión Europea y el proceso de construcción neoliberal europeo constituyen un ejemplo claro de tal subordinación del Estado abierto a los dictados del soberano privado supraestatal (grupos de presión, como la European Round Table, ERT, la patronal europea UNICE, AmCham, etc., que agrupan las principales empresas transnacionales). El primer gran paso para la adopción y consolidación del modelo económico neoliberal en la Unión Europea debe ubicarse ya con la entrada en vigor, en 1987, del Acta Única Europea (AUE), tratado que basándose en el documento "Europa 1990. Un programa de acción", elaborado por la ERT, revisó y amplió el Tratado de Roma de 1957, texto constitutivo de la denominada CEE (Comunidades Económicas Europeas). El gran objetivo o aporte del Acta Única Europea fue establecer el soporte jurídico para la implantación del mercado interior o mercado único para 1993. El mercado único proponía la eliminación para este horizonte temporal, de todas las trabas internas a la libre circulación de mercancías, servicios, capitales y personas. Ello supuso que el gran capital de los países más potentes de la Comunidad pudiera operar sin ninguna restricción en todo el territorio comunitario, lo que llevó a que la pequeña y mediana industria de los países más retrasados, entre ellos España, experimentaran una competencia enorme que las condujo al cierre. Este esquema neoliberal se profundizó todavía más, tres años después del AUE, con la presentación del Informe Delors, en 1989. Este informe se caracterizó porque, desde este momento, la política económica de la Comunidad Europea ya no sólo se centró en el plano supranacional, sino que empieza a intervenir con fuerza en la política económica interna de los Estados, sobre todo en materia monetaria y fiscal. El objetivo era impedir que ningún gobierno aplicase en su país políticas económicas no-neoliberales. Los tres principales objetivos que, según el plan diseñado en el informe, tenían que cumplir los estados antes de fines de 1993 eran: primero, liberalizar los movimientos de capital, en 1990; es decir, dejar de regular las transacciones en dinero entre países. Segundo, la prohibición de los gobiernos de recurrir al Banco Central para obtener dinero, hasta el momento prestado una parte en condiciones favorables, con el cual financiar el gasto público. A partir del Informe Delors, si los gobiernos necesitan dinero deben recurrir al mercado como cualquier otro solicitante de crédito. Esto tiene un doble efecto beneficioso para el capital: si el Estado quiere hacer gasto público debe pagar un interés al capital para financiárselo, y, al costarle esto más dinero al Estado, hay menos inversión pública y, por tanto, más espacio en muchos servicios hasta ahora públicos, donde el capital puede invertir. Tercero, el compromiso estatal de dar la independencia a sus bancos centrales. Los bancos centrales eran instituciones públicas que, según la política del gobierno de turno, controlaban la cantidad de moneda, procurando cumplir los objetivos de política económica, principalmente en dos aspectos: el control de precios y la consecución del pleno empleo. Ahora, el informe propone que los bancos centrales se transformen en instituciones independientes de los gobiernos o cualquier otra autoridad y cuyo único objetivo sea controlar que los precios no suban; se abandona, por tanto, el objetivo del pleno empleo. ¿Por qué el mantenimiento de los precios? Los grandes propietarios de capitales que invierten sumas enormes en el mundo entero tienen que convertir sus dólares en la moneda de los países a los que acuden, para poder operar en éstos. Si los precios suben en estos países, las monedas pierden valor, con lo que los grandes capitales, si quieren marcharse del país y volver a recuperar la moneda de origen, pierden dinero por la diferencia de cambio. Y como los grandes capitales invierten a corto plazo y entran y salen rápido de los países, quieren que los precios no suban.

    Una vez hecho realidad el mercado único, los dirigentes europeos empiezan a preocuparse por los aspectos monetarios, por la búsqueda de un sistema monetario. Es evidente que ninguna comunidad económica puede constituirse sin una cierta estabilidad entre las monedas de sus participantes. El paso realmente importante en esta materia tiene lugar el 7 de febrero de 1992, con la firma por los jefes de Estado y de gobierno, del Tratado de la Unión Europea (TUE), más conocido como Tratado de Maastricht, y que constituye la segunda reforma extensa del derecho comunitario europeo después del AUE. Éste supone el cambio de nombre de la Comunidad Europea por el de Unión Europea, y es el tratado a partir del cual se avanza hacia el establecimiento de la moneda única. El Tratado de Maastricht entró en vigor, después de la ratificación de los parlamentos y de los órganos competentes de los Estados miembros, el 1 de noviembre de 1993, e impulsa un conjunto de modificaciones de las que podemos destacar dos elementos fundamentales: 1) constituyó la decisión de hacer desaparecer todas las monedas de los países que integraban la UE e implantar en su lugar una moneda única —el euro— en 1999, que tendría su expansión total a la ciudadanía el 1 de enero de 2002. Justificándose con la preocupación de que la moneda única tenía que ser fuerte, y, por tanto, todas las economías de los países que formaran parte de ella tenían que estar saneadas, para los países miembros que quisieran pasar a formar parte de la Unión Monetaria, la UE estableció duras condiciones —denominadas condiciones de convergencia (el déficit de los estados no podía ser superior al 3% y debía tender al déficit 0, lo que limitaba enormemente las posibilidades de los gobiernos de aplicar políticas públicas activas)— para la intervención pública de los países miembros. Aquellos que no las cumplieran no podrían formar parte del club de la moneda única. 2) La constitución del Banco Central Europeo (BCE), institución con carácter de total independencia de cualquier autoridad o mecanismo político de control y con el único objetivo de controlar el nivel de precios o inflación, objetivo prioritario, como he explicado más arriba, de la política neoliberal. Como la moneda única supone en la práctica, la desaparición de los bancos centrales de los países miembros, toda la política monetaria queda ahora en manos de un único banco central para todos los países miembros.

    Este proceso de construcción neoliberal europea continúa con el "Pacto de estabilidad y crecimiento" de Dublín en 1996, que disciplina la autonomía económica de los estados, obligándolos a adoptar políticas económicas neoliberales, y tendrá su culminación con el "proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa", presentado en el Consejo Europeo de Salónica en el 2004.

    Para un estudio detallado del proceso de construcción europea, véase M. Etxezarreta, "Una panorámica crítica de la Unión Europea: un texto de divulgación", en Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, Universidad Complutense de Madrid, 2002 (6).

    38. Estos acuerdos entre los grandes agentes económicos hacen referencia, principalmente, a acuerdos sobre políticas públicas, acuerdos de "normalización" técnica, acuerdos de producción y acuerdos de reparto de mercados.

    39. Sobre la nueva lex mercatoria véase: "Frontiéres du Droit y Lex Mercatoria", en Archives de Philosophie du Droit, 1964 (9); Vanessa Wilkinson, "The New Lex Mercatoria", en Journal of Internacional Arbitration, 1995, (12), pp. 104 y ss.

    40. A la vez, y a pesar de que últimamente, fruto de la "Constitución" Europea, se ha citado el surgimiento de un "derecho constitucional internacional", no creo que podamos hablar de él. La fuente de derecho principal en el ámbito internacional son los tratados. Los tratados internacionales se han convertido en la práctica de los estados en la forma más usual y rápida de creación de obligaciones internacionales, pues en una sociedad progresivamente interdependiente, la convocatoria de conferencias internacionales de codificación y desarrollo mediante tratados de derecho internacional constituye la forma más eficaz para poder llegar a soluciones rápidas y universalmente aceptadas en torno a los problemas que van surgiendo constantemente. De hecho, por su forma de elaboración y por el método de aprobación, el denominado "proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa" se acerca más a un tratado que no a una Constitución en sentido estricto. "Una Constitución supone ante todo un poder constituyente", así se expresaba Sieyés en su proyecto de Declaración de Derechos, que bajo el título Reconnaissance et Exposition Raisonnés des Droits de l’Homme et du Citoyen sometió a la consideración de la Asamblea Nacional francesa, los días 20 y 21 de julio de 1789. El poder constituyente no es más que el instrumento por medio del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamándose para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Lo que define, por tanto, al poder constituyente no es la legalidad, sino la legitimidad. A diferencia de los poderes constituidos, que son poderes de naturaleza jurídica, en la medida en que su formación y competencias están definidas en la Constitución, en el origen del poder constituyente o de la Constitución no hay ninguna norma que le sirva de punto de referencia, ya que ella es la primera de todas, éste opera en una suerte de vacío jurídico, él mismo es el origen de todo derecho, aquello único que lo define es ser manifestación de la soberanía popular. En consecuencia, el poder constituyente tiene que ser un poder políticamente legítimo, el concepto de legitimidad es la característica constitutiva principal de todo poder constituyente. En el caso del proceso de aprobación del Tratado Constitucional europeo no se da ninguna de estas características. En primer lugar, de ninguna manera los ciudadanos han podido discutir el articulado de la futura "Constitución". Desde el punto de vista de la participación ciudadana, la apertura de un sitio web de la Convención y el limitado derecho de audiencia concedido a algunos "interlocutores sociales" no pueden sino considerarse un pobre sucedáneo de lo que cabía esperar de un momento extraordinario de movilización y deliberación como es un "momento constituyente". Segundo, tampoco han podido escoger a los miembros de una Asamblea Constituyente encargada de redactar la Constitución, tal trabajo lo ha hecho una convención "fantasma" de composición no-democrática. El plenario de la Convención no se reunió más que una o dos veces por mes, de los quince que duraron los debates (y sólo media jornada). La voz cantante en todo el proceso la llevó el praesidium, un reducido grupo de notables integrado por doce personalidades y capitaneados por el conservador Valery Giscard d’Estaing. En esas sesiones, el ex presidente francés impuso el curioso procedimiento de no votar y se reservó la interpretación de los consensos alcanzados. En la práctica, de hecho, fueron él mismo y los propios ejecutivos de los estados que lo habían nombrado quienes se hicieron con el monopolio del poder de apertura y cierre de la reforma, al mantener un control cerril sobre los canales de participación tímidamente abiertos en esta ocasión. En tercer lugar, se les niega también el derecho de poder decir "no" al Tratado Constitucional en un referéndum popular. El proyecto ha sido aprobado por los jefes de estado o de gobierno de los países miembros y éstos no aceptan un "no" por respuesta de los ciudadanos. El "rompimiento de las reglas del juego" (suspensión de los referéndums populares previstos) en el Consejo Europeo de Bruselas del 16 y 17 de junio de 2005, después del "no" de los ciudadanos franceses y holandeses, por miedo a que los noes se extendieran lo pusieron de manifiesto. (Sobre las características de "poder constituyente", véase Javier Pérez-Royo, Curso de derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1997).

    41. Véase Pedro Mercado, "El ‘Estado comercial abierto’. La forma de gobierno de una economía desterritorializada", en varios autores, Transformaciones del derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 131-136. Para el concepto de soberanía y su crisis puede verse Luigi Ferrajoli, La sovranità nel mondo moderno, Bari, Laterza, 1997.

    42. Para un estudio más detallado de las transformaciones sufridas por el derecho en la mundialización capitalista, véase Capella, op. cit., pp. 114-119.

    43. En Los seis libros de la República (1576), Jean Bodino (1530-1596) introduce por primera vez el concepto de soberanía y le otorga, como atributo central e importantísimo, la producción normativa: "El primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular" (Jean Bodino, Los seis libros de la República, Aguilar, Madrid, 1973, p. 66).

    44. Maquiavelo es el primero en analizar las relaciones de poder desde una óptica secularizada y como objeto autónomo de estudio. Anteriormente, en Aristóteles la política formaba parte de la "ética" y en Tomás de Aquino, de la "religión". Véase El Príncipe (1513-1515) o Discursos sobre la primera década de Tito Libio (1513-1517).

    45. Desastres sociales y medioambientales que tal "eficiencia" técnico-productiva supone.

    46. Véase Neil Postman, Divertirse hasta morir. El discurso público en la era del show business, De la

    Tempestad, Barcelona, 1991.

    47. Guy Debord, Comentarios sobre la sociedad del espectáculo, Anagrama, Barcelona, 1990.

    48. Según sus Informes sobre la economía y la estabilidad del sistema financiero del 2005, el Fondo Monetario Internacional (FMI) anunció que la economía española crecerá en el 2006, un 3,3%. Sin embargo, el mismo informe alerta a España de la necesidad de un conjunto de "reformas estructurales ambiciosas", destinadas al abaratamiento del despido y a contener el gasto público, especialmente en las comunidades autónomas. (Avui, 15 de junio de 2006, p. 23).

    49. El espacio social es invadido por la publicidad. Ésta es uno de los pilares del sistema capitalista actual. Estimula el consumo de productos inútiles, manipula a los ciudadanos, les da información falsa, fomenta las bajas pasiones, invade las ciudades, expande formas de vida vacías e insostenibles. Los anuncios asedian por todos lados. En la calle, en forma de plafones publicitarios, afiches fijos, afiches en autobuses; en casa, en el buzón, en la televisión disfrazada de "entretenimiento"; o, incluso, con la ropa. Su agobiante incidencia ha provocado, sin embargo, la aparición de muchas formas de resistencia. En Francia, una coordinadora de grupos contra la publicidad llamada RAP (Resistance a l’Agression Publicitaire) desmonta plafones publicitarios para evitar lo que denomina contaminación visual. En San Francisco, el BLF (Billboard Liberation Front) contesta los plafones publicitarios de las corporaciones tabacaleras y petroleras; dicho mejor, los activistas del BLF dicen que "mejoran" los anuncios. Por otro lado, primero en Canadá, después también en EUA y hoy en muchos otros países, Adbsuters es un movimiento célebre para los "subvertising" (anuncios — advertising en inglés— subversivos) que publican en su revista, llamada también Adbusters, y que cuenta con 120.000 suscriptores. (Véanse los siguientes sitios web: http://www.adbusters.org; http://www.subvertise.org; http://www.consumehastamorir.com; http://www.antipub.net; http://www.billboardliberation.com; http://www.guerrillagirls.com; http://www.lisergia.net; http://www.sindominio.net/fiambrera/).


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