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Estudios Socio-Jurídicos

versión impresa ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd v.11 n.2 Bogotá jul./dic. 2009

 

La responsabilidad del estado y su adecuación a parámetros interamericanos

State responsibility and incorporation of inter-American parameters

Ana María Navarrete-Frías*

* Universidad del Rosario, Bogotá D.C., Colombia. Abogada de la Universidad del Rosario y aspirante a Magíster en Derecho Administrativo, con experiencia laboral en derecho corporativo, estructuración de proyectos de infraestructura y derechos humanos. Correo electrónico: anamaria03@gmail.com

Fecha de recepción: 16 de julio de 2009
Fecha de aceptación: 3 de septiembre de 2009


RESUMEN

En este artículo se analizarán los criterios que han elaborado la doctrina y la jurisprudencia nacionales e internacionales respecto de la adecuación de la responsabilidad del Estado a parámetros que ha determinado el sistema interamericano de derechos humanos, con el fin de evidenciar la disposición del sistema judicial colombiano para cumplir con los deberes de respeto y garantía a estos derechos.

Palabras clave: responsabilidad del Estado, atribución de responsabilidad, responsabilidad internacional del Estado, derechos humanos, parámetros interamericanos.

ABSTRACT

In order to demonstrate the ability of the Colombian judicial system to comply with the duties regarding respect for and guarantee of human rights, this article analyzes national and international doctrine and jurisprudence regarding the incorporation of Inter-American parameters as determined by the Inter-American Human Rights System applied to the State's responsibility.

Key words: State responsibility, attribution of responsibility, international State responsibility, human rights, Inter-American parameters.


1. INTRODUCCIÓN

El presente artículo busca determinar los criterios que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han esbozado sobre la categoría y configuración jurídica existentes en el sistema judicial colombiano respecto a la responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con derechos humanos, así como la categoría y configuración jurídica en el sistema interamericano de derechos humanos sobre la responsabilidad internacional de los Estados por la vulneración a las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En este sentido, una vez se hayan determinado las categorías y la configuración jurídica de la responsabilidad estatal en el derecho interno colombiano, así como en el sistema interamericano de derechos humanos, se establecerá la adecuación judicial existente de la responsabilidad del Estado colombiano en comparación con los parámetros que ha establecido dicho sistema interamericano, en cuanto a la protección, promoción, garantía y defensa de tales derechos. Lo anterior se realizará en atención a la obligación que asumió Colombia de incorporar en su ordenamiento jurídico las disposiciones necesarias para hacer cumplir los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS: PERSPECTIVA ABORDADA DESDE EL DERECHO INTERNO

2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado

2.1.1. Concepto

El Consejo de Estado (en adelante CE) ha sostenido que la responsabilidad extracontractual del Estado es aquella en que se causa una lesión a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarla, cuando dicha lesión es fáctica y jurídicamente imputable a una autoridad pública.1 De lo cual se infiere, como lo expone Henao, que la regla "primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que 'sin perjuicio no hay responsabilidad'";2 o como lo expone García de Enterría al referirse a la constitución de la institución de la responsabilidad estatal: "el concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema",3 entendida la lesión como el detrimento patrimonial que "sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuridicidad objetiva)".4

Actualmente, en Colombia la responsabilidad extracontractual del Estado se conceptúa y se fundamenta a partir del término daño antijurídico, que es empleado en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.5 De esta forma, el CE ha determinado que sobre el concepto de daño antijurídico se edifica el concepto de responsabilidad del Estado.6 Por lo tanto, existe unanimidad en la jurisprudencia del CE7 y de la Corte Constitucional8 (en adelante la CC) sobre el concepto de daño antijurídico, entendido este como la lesión patrimonial o extra patrimonial que puede ser causada de manera lícita o ilícita por el Estado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarla.

Por su parte, Tamayo Jaramillo manifiesta que "decir que el Estado es responsable cada vez que la víctima no tenga la obligación de soportar el daño, es por lo menos confuso",9 ya que "nadie está obligado a soportar esos daños".10 Por ello plantea un concepto de responsabilidad extracontractual del Estado, partiendo del concepto de daño antijurídico establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de afirmar que "el daño antijurídico es aquel que el Estado, en el ejercicio de su soberanía y de sus funciones, no tiene derecho a causar. O lo que es lo mismo: cuando el Estado causa un daño que no tenía derecho a causar, es responsable".11

2.1.2. Elementos

Rodríguez afirma que a pesar de la ausencia de unanimidad respecto de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estos son: i) actuación de la Administración; ii) daño o perjuicio; y iii) nexo causal entre la actuación y el daño.12 Pese a la falta de unanimidad que argumenta Rodríguez, para García-Herreros la "doctrina parece coincidir en que son elementos 'constantes' de la responsabilidad extracontractual la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre éste y la conducta a la cual la ley le atribuye responsabilidad".13 Los elementos y criterios dados por García-Herreros son iguales a los planteados por Vidal Perdomo.14

De acuerdo con jurisprudencia del CE, la responsabilidad extracontractual del Estado se establece analizando los siguientes elementos: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación jurídica y fáctica; y iii) el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración que generó la imputación.15 Estos elementos son reconocidos como estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por Hernández Enríquez .16

Adicionalmente, para la CC la

... responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad.17

En virtud de lo anterior, Rodríguez expone que para que una persona de derecho público sea responsable de una actuación, esta le debe ser imputable, lo cual no implica que siempre se genere responsabilidad. Esto sucede cuando la actuación, ya sea en forma de acto, hecho, operación, vía de hecho u omisión, se puede calificar de irregular y ocasione un daño o perjuicio.18 Lo cual implica que la responsabilidad de la Administración es "por lo general, una responsabilidad por culpa y solo excepcionalmente lo sería sin culpa, es decir, objetiva o por riesgo".19 La culpa que se le pueda endilgar a la Administración se refiere a la falta o falla del servicio funcional, orgánico, "atribuible a la Administración y no necesariamente a un funcionario en particular".20

Así mismo, Rodríguez explica que para que la Administración sea responsable es necesario que la actuación desplegada produzca un daño, el cual debe reunir las siguientes características: i) debe ser cierto o real, en este sentido, el daño debe ser presente o futuro pero real, en la medida en que lesione un derecho de la persona que resulte perjudicada por la actuación de la Administración; ii) debe ser especial, lo cual implica que se haya visto afectada una persona en particular; iii) debe ser anormal, por lo que debe exceder el normal funcionamiento del servicio; y iv) debe relacionarse a una situación jurídicamente protegida y no ilegal. No obstante, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia el daño debe ser antijurídico, es decir, que la persona que padece por la actuación no tenga el deber jurídico de soportarla.21 Estos elementos del daño concuerdan con lo expuesto por García-Herreros,22 Vidal Perdomo,23 Sarria y Sarria Barragán.24

Por último, según los elementos descritos por Rodríguez, debe existir una relación de causalidad entre la actuación que se imputa a la Administración y el daño causado, "lo cual quiere decir que el daño debe ser efecto o resultado de aquella actuación. Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo para causar dicho daño".25 Lo anterior se ajusta a la descripción dada por García-Herreros26 y Vidal Perdomo.27

2.1.3. Regímenes

Autores como Rodríguez y Vidal Perdomo clasifican los regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado de la siguiente manera: i) responsabilidad subjetiva, la cual se fundamenta en la culpa, por lo que implica la realización de un juicio respecto de la conducta de la persona;28 ii) responsabilidad intermedia, en la cual se presenta una responsabilidad por culpa, falta o falla del servicio, "consistente en que se produce un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente";29 se basa en una culpa especial, es una culpa objetiva, puesto que se califica por sus manifestaciones exteriores; por ello es una responsabilidad intermedia entre la objetiva y la subjetiva;30 y iii) responsabilidad objetiva, cuyo criterio determinante es el riesgo, por lo que no se requiere del análisis ni de la verificación de ningún tipo de conducta, sino solo demostrar la existencia del daño, el cual es consecuencia de un hecho.31

Según la CC, "la responsabilidad estatal supera el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico —entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo".32 Empero, el CE ha determinado que "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva";33 lo cual para la CC resulta acorde con la Constitución Política de Colombia.34

Por lo tanto, la CC ha manifestado reiteradamente35 que el régimen constitucional vigente impone al Estado la obligación jurídica de responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables, "es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública".36

Hernández Enríquez sostiene que a pesar de la consagración del daño antijurídico, aún existen circunstancias en las que es posible determinar la existencia de responsabilidad subjetiva, cuando se requiere de la comisión de una falla del servicio; y objetiva, en casos de asunción de riesgos o de un sacrificio especial.37

De acuerdo con Tamayo Jaramillo, el daño es antijurídico "en los siguientes casos: de un lado, en aquellas hipótesis en que el Estado, pese a tener el derecho de dañar, actúa con culpa o falla del servicio, probada o presunta según el caso; y también, en aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva en que, pese a que la conducta es lícita, el Estado, sin embargo, genera un riesgo o causa un daño especial".38 Línea de argumentación que concuerda con la expuesta por Suárez Hernández.39

De lo anterior se concluye que a partir de la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual se requiere de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al Estado para generar su responsabilidad,40 la jurisprudencia nacional ha manifestado que "no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la consagración de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias también admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa".41

2.1.4. Fundamentos de atribución

A criterio de Bustamante Ledesma, toda "actividad que desarrolla el Estado puede ser fuente de responsabilidad extracontractual, por lo menos desde un punto de vista teórico, pues en cada una de sus gestiones es posible causar perjuicios a los asociados".42 De esta forma, sostiene que algunas de las fuentes de la responsabilidad extracontractual del Estado son "los actos administrativos, hechos, vías de hecho y operaciones administrativas que causan daño, en unos casos y en otros en la falla del servicio, la antijuridicidad del daño, la teoría de la lesión, el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, el enriquecimiento ilícito y el principio de equidad";43 así como la función legislativa y jurisdiccional.44 Concluye Bustamante Ledesma afirmando que "el verdadero y auténtico fundamento de la responsabilidad patrimonial estatal descansa en el deber que tiene el Estado de proteger y garantizar la efectividad de los derechos que se reconocen a los administrados".45

En esta medida y de acuerdo a lo establecido anteriormente, el CE ha atribuido responsabilidad extracontractual al Estado por la causación de un daño antijurídico que le es atribuible, por la configuración de: una falla del servicio,46 analizando si se configura o no una falla relativa del servicio en ciertos casos;47 de un riesgo creado;48 y en atención a criterios de solidaridad y equidad.49

2.1.4.1. Régimen de falla del servicio

2.1.4.1.1. Falla del servicio

Para el CE la falla del servicio es el principal régimen de imputación de responsabilidad extracontractual. Se comprueba por la existencia de un daño antijurídico y su relación de causalidad con la falla del servicio, la cual "consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada".50

En cuanto a la falla del servicio por omisión, el CE ha considerado que se configura cuando existe una "actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler".51 Dentro del régimen de la falla del servicio se presenta la falla relativa del servicio, la cual se analiza en cada caso en particular para determinar si le era posible al Estado prestar el servicio que se le endilga que no prestó, o que prestó tardía o inadecuadamente, en el sentido de reconocer que existen "limitaciones materiales que determinan el ejercicio"52 de las funciones del Estado. De acuerdo con ello, el CE al analizar el artículo 2.° de la Constitución Política de Colombia, respecto al mandato de protección impuesto al Estado sobre los derechos y libertades de las personas, asegura que al Estado se le exige "la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad".53 Por ello se deben tener en cuenta en cada caso en que se analice una falla del servicio "las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo".54

2.1.4.2. Régimen sin falla del servicio

2.1.4.2.1. Responsabilidad según parámetros de solidaridad y equidad —teoría del daño especial—

La responsabilidad según parámetros de solidaridad y equidad se ha analizado en casos en los que ha ocurrido una ocupación permanente, una expropiación, por el hecho del legislador o por el hecho del constituyente, pero especialmente en el caso de la ocurrencia de un daño especial, el cual será objeto de examen en este acápite.

El daño especial ha sido definido por el CE "como una carga que viola el principio de igualdad de las personas ante la ley",55 es decir, es un "régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido [...] el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado".56

De igual forma lo expone Royo-Villanova al categorizar la responsabilidad extracontractual del Estado atendiendo a parámetros de acuerdo con los cuales el daño es injustificado y anormal.57

De acuerdo con Henao Pérez, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la responsabilidad del Estado se compromete "cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal".58

2.1.4.2.2. Responsabilidad por el riesgo creado — teoría del riesgo excepcional —

La responsabilidad por el riesgo creado ha sido estudiada en casos de obra pública, actividades peligrosas, actos terapéuticos y especialmente en los casos en que se ha generado un riesgo excepcional, el cual será analizado en el presente acápite.

Para el CE,

...el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficios de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un 'riesgo de naturaleza excepcional' que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio59

Lo cual es expuesto por Royo-Villanova al determinar que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede atribuir por la causación de daños de carácter excepcional.60

Respecto del régimen de atribución por la causación de un daño derivado de actividades peligrosas, el CE ha manifestado que su régimen de imputación se deriva de la teoría del riesgo excepcional,61 ya que "el tratamiento de la responsabilidad desde el título objetivo de imputación jurídica, parte respecto de la conducta de su no evaluación o calificación, 'tan sólo de la peligrosidad (la relación que existe entre el nexo causal de la actividad peligrosa y el daño)'; dicho título se deriva en el origen del riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro".62

2.2. Responsabilidad del Estado colombiano por violaciones a derechos humanos

Respecto a la responsabilidad del Estado colombiano por violaciones a derechos humanos, la CC ha determinado que cuando se haya constatado que el Estado no cumplió con las obligaciones que se derivan de su posición de garante de la efectiva protección de los derechos, debe adoptar medidas desde una dimensión subjetiva, reparando el daño, y desde una dimensión objetiva, "adoptando las medidas que considere pertinentes para que la vulneración no se repita".63

Por su parte, Rodríguez clasifica la responsabilidad del Estado por la violación de tratados internacionales de derechos humanos como objetiva, y afirma que en el derecho interno al Estado se le puede atribuir responsabilidad por los daños antijurídicos que haya causado, derivados de actuaciones lícitas o ilícitas. No obstante, la responsabilidad del Estado en el sistema interamericano de derechos humanos se circunscribe a las violaciones de estos derechos cometidas en contravención a la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la solución de acudir ante el sistema mencionado es subsidiaria, en cuanto que se deben agotar todos los "medios que el derecho interno proporciona para la adecuada protección de los derechos".64

En este sentido, el CE, al analizar las finalidades de los regímenes de responsabilidad por violaciones a los derechos humanos, ha manifestado que en el orden interno la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, por medio de la acción de reparación directa, busca otorgar una indemnización por el daño antijurídico causado, el cual puede referirse a un derecho consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos; mientras que el sistema interamericano de derechos humanos busca

... determinar principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre las personas sujetas a su jurisdicción, y que como consecuencia de ello, se ordene una reparación integral y adecuada en el marco de la Convención, que contenga las medidas tendientes a garantizar la rehabilitación, la satisfacción, y las garantías de no repetición.65

Al haberse determinado jurisprudencialmente que al "producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, eventualmente, podría surgir la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de cesación de las consecuencias derivadas de la violación",66 el CE ha enfatizado en el hecho de que en los procesos relacionados con la vulneración de derechos humanos, el juez contencioso administrativo tiene una labor dinámica, por cuanto cuenta con "con amplias facultades resarcitorias y de restablecimiento, suministradas éstas por el propio ordenamiento jurídico interno e internacional, encaminadas a que se obtenga una verdadera reparación integral del daño derivada de ese quebrantamiento", ya que en "ese contexto, y si es claro que prevalece la regulación internacional que reconoce y regula derechos humanos, a nivel normativo e interpretativo, frente al sistema interno, es ostensible que el juez de lo contencioso administrativo cuenta con diversas herramientas e instrumentos dirigidos a asegurar la reparación integral derivada del quebrantamiento de derechos humanos".67

Adicionalmente, el CE ha afirmado que en asuntos de violaciones de derechos humanos el Estado tendrá la obligación de reparar a las víctimas, cuando así haya sido declarado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y exista un concepto favorable al cumplimiento de la decisión que haya adoptado dicho organismo internacional por parte de un comité interministerial constituido por los ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.68 Este criterio ha sido aceptado por la CC.69

En este sentido, el CE ha afirmado constantemente70 que la Constitución Política de Colombia es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos,

... por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas. Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que le juez, además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permita– a través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse.71

Continúa el CE afirmando que en caso que los derechos humanos Sean

... quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 1973 y que consagra la obligación de los Estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ellas y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen. La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se le emplee72

Esta afirmación ha sido reiterada constantemente por el CE.73 Igualmente, para esta corporación.

[el] respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de Primer orden, son responsabilidad esencial del Estado [...] derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional a través de organismos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. En efecto, la Sala, en recientes pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de precisar que el Estado Colombiano no puede ser ajeno, mucho menos sustraerse al compromiso ineludible contraido [sic] frente a la comunidad internacional, de velar por la protección de los derechos humanos.74

De acuerdo a lo anterior, el CE ha atribuido responsabilidad al Estado colombiano por la causación de un daño antijurídico que le es imputable, porque vulneró disposiciones protectoras de derechos humanos. El CE ha empleado de manera constante la falla del servicio como el fundamento de imputación para determinar si existe responsabilidad extracontractual del Estado por la causación de violaciones de derechos humanos.75 De lo cual se deduce, como lo expone Ruiz Orejuela, que "en el estado social de derecho que nos trajo la Constitución Política de 1991 se deben fortalecer muchos campos de acción del estado [sic], como el judicial, el legislativo, el ejecutivo",76 con el fin de "buscar conseguir el interés general diseñando las mejores alternativas para ello y sin que se desconozcan el núcleo esencial de los derechos humanos".77

3. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

3.1. Responsabilidad internacional del Estado en sentido estricto

3.1.1. Concepto

El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, "intenta formular las normas básicas sobre la responsabilidad del Estado por el hecho internacionalmente ilícito", con énfasis en "las condiciones generales por las que de acuerdo con el derecho internacional un Estado puede ser considerado responsable por acciones u omisiones ilícitas y las consecuencias legales que se derivan de dichas acciones u omisiones ilícitas".78

De acuerdo con el artículo 1.° del proyecto sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, "[t]odo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional".79 En los comentarios al mencionado proyecto, el relator Crawford sostuvo que el "artículo 1.° establece el principio básico que soporta los demás artículos como un todo, el cual es que el incumplimiento de un Estado al derecho internacional acarrea su responsabilidad internacional. El hecho internacionalmente ilícito de un Estado puede consistir en una o más acciones u omisiones o en una combinación entre acciones y omisiones".80

Según Cançado Trindade "en la actualidad es generalmente reconocido que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones cometidos por cualquiera de sus poderes u órganos, sin tener en cuenta su jerarquía, que le sean atribuibles al Estado en derecho internacional, los cuales constituyen un incumplimiento de una obligación internacional que le es vinculante al Estado".81

Atendiendo a Shaw, la responsabilidad es un principio fundamental del derecho internacional, que se fundamenta en ciertos factores básicos: i) por un lado, en la existencia de una obligación legal de carácter internacional que se encuentre vigente; ii) por otro lado, que haya ocurrido un acto u omisión que vulnere dicha obligación y que sea imputable al Estado responsable; y iii) finalmente, que el acto u omisión ilícito haya causado daños o pérdidas.82

Por su parte, Malanczuk sostiene que

... si un Estado vulnera una regla consuetudinaria de derecho internacional o ignora una obligación de un tratado al cual se ha adherido, el Estado comete una violación al derecho internacional y por lo tanto comete un hecho internacionalmente ilícito. El derecho de la responsabilidad del Estado se centra en la determinación de si existe un hecho ilícito por el cual el Estado debe ser hallado responsable, cuáles son las consecuencias [...] y cómo dicha responsabilidad internacional debe ser implementada.83

Por otro lado, Herdegen enseña que la responsabilidad internacional se refiere a las infracciones o violaciones que cometen los sujetos de derecho internacional público respecto de un deber de derecho internacional; dicho deber constituye la norma primaria.84 En la misma línea, Huesa Vinaixa afirma que existen ciertos tipos de hechos cuya gravedad hace responsable al Estado ante la comunidad internacional en general.85

Para Camargo, la responsabilidad internacional del Estado es un fenómeno consuetudinario que se ha ido perfilando con criterios jurídicos propios en el campo del derecho internacional. Por lo que "si los Estados son sujetos del derecho internacional, entonces están obligados a respetar el orden jurídico internacional y, en caso de violación, a restituir las cosas a su estado normal o a reparar el daño causado con sus actos o hechos ilícitos".86

Según Brownlie, la responsabilidad internacional es comúnmente reconocida respecto a los Estados, como los principales sujetos derecho internacional público, pero en esencia, abarca mucho más que los Estados. "En la actualidad se puede considerar que la responsabilidad internacional es un principio general de derecho internacional, concomitante con normas sustantivas y con la suposición que los actos y omisiones pueden ser catalogados como ilegales por la referencia a que ello hagan las normas que establezcan derechos y obligaciones".87

3.1.2. Elementos

El artículo 2.° del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, determina que hay un "hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado".88

En este sentido, Shaw sostiene que el principio establecido en el artículo 2.° del mencionado proyecto "ha sido reconocido en casos de estudio. Es el derecho internacional el que determina qué constituye un hecho internacionalmente ilícito, independientemente de la regulación que exista en el derecho interno"89 del Estado.

Herdegen asegura que la violación de un deber de derecho internacional, la responsabilidad y la conducta desplegada constituyen los elementos de las infracciones internacionales. En este sentido, i) se entiende por violación de un deber de derecho internacional la infracción realizada por un Estado al haber realizado una conducta ilegal o ilícita; ii) la responsabilidad se analiza desde el punto de vista de la atribución del incumplimiento del deber de derecho internacional a un Estado, sea este producto de actuaciones de cualquier órgano del Estado o de un particular que obra en ejercicio de una función estatal o con la aquiescencia de cualquier órgano del Estado; y iii) la conducta dará lugar a responsabilidad del Estado en tanto se trate de un comportamiento ilícito en virtud del derecho internacional.90 Siguiendo a Ferrer Lloret, "el daño no es un elemento necesario para que surja la responsabilidad internacional del Estado".91

En el derecho internacional solía sostenerse, según expresa Sorensen, que los elementos de la responsabilidad internacional del Estado eran los siguientes: "1) Existencia de acto u omisión que viole una obligación consagrada por una regla de derecho internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto u omisión. 2) El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica. 3) Debe haber producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito".92 Dichos elementos han evolucionado, y en la actualidad los autores93 acogen los elementos establecidos en el artículo 2.° del proyecto sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

3.1.3. Fundamentos de atribución

En los comentarios al artículo 2.° del proyecto sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos esbozados en el aparte anterior, el relator Crawford sostuvo que el

... elemento de atribución algunas veces ha sido descrito como 'subjetivo' y el elemento de violación como 'objetivo', pero los artículos evitan emplear dicha terminología. Si ha existido una violación de una norma, dependerá en la intención o conocimiento de los órganos o agentes del Estado, y en ese sentido puede ser catalogado como 'subjetivo' [...] si la responsabilidad es 'objetiva' o 'subjetiva', dependerá de las circunstancias, incluyendo el contenido de la obligación primaria en cuestionamiento. Los artículos no establecen una regla general sobre este sentido.94

Siguiendo a Malanczuk, el elemento subjetivo de atribución de responsabilidad por el hecho internacionalmente ilícito se determina en el aspecto relativo a la forma de atribución de un comportamiento al Estado, el cual es esbozado en el capítulo 2 del proyecto sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos; en cambio, el elemento objetivo de atribución se determina en cuanto a la violación de una obligación de derecho internacional, tal y como se determina en el capítulo 3 del mencionado proyecto.95

De acuerdo con Shaw,

... el principio de la responsabilidad objetiva (la llamada teoría del riesgo) sostiene que la responsabilidad del Estado es estricta. Una vez el hecho ilícito ha ocurrido, ha causado daño y ha sido cometido por los agentes del Estado, dicho Estado será responsable en derecho internacional [...] El contraste de ese acercamiento, es el concepto sobre responsabilidad subjetiva (teoría de la culpa), el cual enfatiza en que una conducta intencional (dolo) o negligente (culpa) realizada por un agente del Estado, es necesaria antes de que el Estado sea hallado responsable por el daño causado.96

Para De Greiff un principio general del derecho internacional es que toda violación al derecho internacional causa responsabilidad,97 criterio que es apoyado por Camargo.98

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, como lo señala Monroy Cabra, que la atribución de responsabilidad internacional puede generarse por actos u omisiones de cualquier órgano del Estado, ya sea del órgano legislativo, ejecutivo o judicial. De igual forma, un Estado debe responder internacionalmente si ha incumplido una norma de derecho internacional con el fin de dar cumplimiento a su derecho interno.99

Siguiendo a Herdegen, el régimen aplicable a la responsabilidad internacional se fundamenta en normas secundarias, las cuales son: las infracciones que se pueden cometer contra los deberes de derecho internacional, las posibles causales de justificación y las consecuencias jurídicas de dichas infracciones.100

3.1.4. Responsabilidad del Estado en sentido estricto y derechos humanos

Por otro lado, y con el fin de estudiar la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derecho humanos, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo al artículo 55 del proyecto sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, "[l] os presentes artículos no se aplicarán en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito, el contenido de la responsabilidad internacional de un Estado o el modo de hacerla efectiva se rijan por normas especiales de derecho internacional".101 De esta manera, el relator Crawford anotó en los comentarios al artículo 55 anteriormente mencionado que este brinda una aproximación de otras normas aplicables a la responsabilidad internacional del Estado que deben prevalecer,102 como es el caso de las normas que rigen asuntos relacionados con derechos humanos.

Según Cançado Trindade: "Aún, en el dominio del derecho internacional dotado de una especificidad propia, como lo es el derecho internacional de los derechos humanos, el panorama es diferente. Este es un dominio que ha hecho posible un reencuentro con los fundamentos de la responsabilidad internacional de los Estados".103

3.2. Responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derechos humanos

3.2.1. Concepto

A los Estados corresponde la protección de los derechos humanos, y generalmente son ellos quienes los vulneran y quienes responden por su violación.104 "En estricto sentido, no es ni siquiera la violación de los derechos humanos lo que genera la responsabilidad internacional del Estado [...] es el incumplimiento de sus obligaciones internacionales, obligaciones que consisten en respetar los derechos humanos y en garantizar su ejercicio".105 Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.106

Según Clapham, la "responsabilidad internacional se atribuye a un Estado, cuando este no cumple con sus obligaciones de debida diligencia que le impone la Convención".107 No obstante, a los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos no se les atribuye responsabilidad internacional cuando dentro de su ordenamiento jurídico interno se contemplan las violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos como ilegales, así como cuando han investigado los hechos y han sancionado adecuadamente a los perpetradores, ya sean públicos o privados, por la comisión de violaciones a las disposiciones contenidas en aquella convención.108

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que _ ... la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no puede ser legítimamente menoscabados por el ejercicito del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.109

Con ello concuerda Pérez Vera, para quien la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos humanos surge de la concepción "de que los derechos mínimos de la persona humana, constituyen una de las limitaciones fundamentales de la soberanía estatal".110

3.2.2. Fundamentos de atribución

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el artículo 1.° de la Convención Americana de Derechos Humanos es determinante para atribuir responsabilidad a un Estado Parte de la Convención Americana por la comisión de conductas contrarias a esta, lo cual se debe a que el artículo en mención asigna los deberes de respeto y garantía respecto de los derechos humanos a los Estados parte,111 en el siguiente sentido:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.112

De esta forma se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente desde la primera decisión judicial que adoptó:

El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que comprende su responsabilidad en los términos previos por la misma Convención [...] La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. [...] La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.113

Otras de las obligaciones del Estado son las de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos y la reparar a las víctimas.

En este sentido, Barbosa Delgado sostiene que el deber de respetar se manifiesta en la tutela que los Estados parte de la Convención Americana deben desplegar en la protección de los derechos humanos de sus asociados. Por otra parte, el deber de garantía implica que todo el andamiaje del Estado parte de la Convención Americana debe procurar efectivizar el ejercicio de los derechos humanos de sus asociados. El deber de garantía supone un deber de prevención, de investigación y de sanción en materia de protección de derechos humanos: i) el deber de prevención envuelve la conjugación de elementos jurídicos, políticos, administrativos y culturales que genere reacciones eficaces de protección ante eventuales vulneraciones a derechos humanos; ii) el deber de investigación se relaciona con la búsqueda de elementos probatorios que implican una obligación de medio del Estado que debe emprenderse con seriedad; y iii) el deber de sanción supone una obligación de resultado del Estado, a partir de la cual este debe castigar a los responsables a nivel interno de la conducta violatoria de derechos humanos, así como de imponer la ley.114

Por su parte, Martín y Rodríguez Pinzón concuerdan en que la

... jurisprudencia interamericana refleja las normas generales de derecho internacional en lo que respecta a la atribución de responsabilidad internacional para actos u omisiones de los Estados. Todo acto u omisión cometido por un órgano o agente del Estado que viole los derechos de una persona constituye un incumplimiento del deber de respetar en virtud del Artículo 1(1) y, por tanto, la responsabilidad es imputable al Estado.115

Así mismo, Martín y Rodríguez Pinzón adicionan que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por no haber observado la "debida diligencia para prevenir violaciones de los derechos humanos, investigar y sancionar a los responsables o proporcionar reparaciones adecuadas a las víctimas o sus familiares".116

De esta forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que "en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana. Cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de ésta";117 por lo que en "los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables".118

3.2.3. Perspectivas de la responsabilidad del Estado por violaciones a derechos humanos

Para Grossman, el sistema interamericano de derechos humanos ha adquirido importancia a través de los años, ya que constituye "un mecanismo importante que suple las ineficiencias de acciones meramente reactivas. Este, se comporta como sistema normativo que permite medir las conductas de los Estados, la disposición para la garantía y cumplimiento de las normas de Derechos Humanos".119

De igual forma, Blanc Altemir afirma que las demandas o reclamaciones de violaciones de derechos humanos a nivel internacional constituyen una técnica avanzada dentro de los mecanismos internacionales de garantía y control, ya que impulsan el actuar de los Estados y de los particulares en este sentido. Por ello, los organismos internacionales de control están facultados para conocer de vulneraciones de los Estados a disposiciones de tratados internacionales de derechos humanos que deben cumplir. Mediante instancias internacionales se supera el obstáculo que representa el dogma de la soberanía estatal respecto de tales derechos.120

Por otro lado, al haberse reconocido por parte de la comunidad internacional que los derechos humanos son una preocupación legítima, y al ser considerados como un objetivo prioritario, para Varón Mejía estos dejan de tener una valoración meramente interna o doméstica y se convierten en "principios constitucionales de la Organización y del derecho internacional", por lo cual su vulneración concierne a toda la comunidad internacional.121

Así mismo, Blanc Altemir asegura se han presentado en el derecho internacional como un fenómeno progresivo, ya que "el régimen de protección internacional de los derechos humanos tiende a ampliar su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos, como en lo que hace referencia a la eficacia y el vigor de los procedimientos en virtud de los cuales determinados órganos de la comunidad internacional pueden reafirmar y salvaguardar su vigencia y efectiva aplicación".122

4. ADECUACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO A LOS REQUERIMIENTOS INTERAMERICANOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

4.1. Adecuación a requerimientos internacionales

Por otra parte, para Varón Mejía los Estados, al suscribir tratados internacionales sobre derechos humanos, se comprometen ante la comunidad internacional a adoptar, en el orden interno, las medidas necesarias para efectivizar los derechos reconocidos en aquellos. Adicionalmente a dichos tratados existen "mecanismos extra convencionales de promoción y protección" de los derechos humanos, los cuales son de carácter temático universal, con la facultad de actuar sin que haya ocurrido el agotamiento de recursos internos e independientemente de la existencia de un tratado que les autorice dicha actuación.123 Por ello los Estados, al suscribir un tratado de derechos humanos, atendiendo el criterio de Pascucci de Ponte, han analizado previamente la concepción interna que se tiene sobre ellos y así se comprometen a cumplir con los mandatos que imparta un tratado de esos derechos.124

Por su parte, la CC ha sido enfática en establecer que "no basta con la mera consagración de los derechos humanos en normas internas para cumplir con la obligación de garantía sino que se requiere del cumplimiento efectivo de las leyes y la imposición de consecuencias adversas respectiva por su desacato".125 Lo cual es caracterizado por Uckmar como la carencia en la actualidad de una disciplina legislativa satisfactoria que regule adecuadamente la protección de los ciudadanos ante las actuaciones dañosas de la Administración y la efectividad de esa protección.126

Por tanto, tal como lo manifiesta Barbosa Delgado, "[l]a obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparte la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia –en la realidad–, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".127

4.1.1. Requerimientos de la Convención Americana de Derechos Humanos

De acuerdo con el artículo 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, "[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".128

Atendiendo el artículo 2.° mencionado en el párrafo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que "el deber general del Estado, establecido en el artículo 2.° de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías".129

Es así como Gordillo expone que los tratados de derechos humanos tienden a limitar el poder soberano de los Estados tanto a nivel interno como internacional; por lo que una vez un Estado ha suscrito, ratificado y depositado un tratado, no puede luego valerse del ordenamiento jurídico interno de su territorio para no cumplir con el tratado, ya que "no le es oponible norma alguna del derecho interno de los países signatarios, inclusive de sus respectivas constituciones [...] en materia de derechos humanas en general tenemos un orden jurídico supranacional y supraconstitucional que cumplir, operativo, directa e inmediatamente aplicable también en el orden interno y por los jueces y demás órganos nacionales del Estado".130

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en determinar que

... una ley que entra en vigor no necesariamente afecta la esfera jurídica de personas determinadas. Puede suceder que esté sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones o, llanamente, a su aplicación por funcionarios del Estado, antes de afectar esa esfera. O puede ser que, en cambios, las personas sujetas a jurisdicción de la norma se afecten por la sola vigencia de la misma [...] la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituyente una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.131

Atendiendo los criterios anteriormente expuestos, así como el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que establece que una "parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado",132 los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos deben acatar y hacer respetar las disposiciones que emanen de esta en todo su ordenamiento jurídico interno.

4.1.2. Adecuación en sentido estricto y bloque de constitucionalidad en Colombia

Nieto Navia razona que el artículo 93 de la Constitución Política consagra el bloque de constitucionalidad en Colombia, el cual, tras un análisis de las expresiones allí plasmadas en consonancia con postulados constitucionales, implica que los tratados y convenios que reconocen derechos humanos y que hayan sido celebrados por el presidente de la República en nombre propio o en su nombre, hayan sido aprobados por el Congreso de la República y hayan sido declarados exequibles por la CC, prevalecerán en el orden interno.133 Según Uprimny Yepes, uno

... de los grandes avances de la Constitución de 1991 lo constituye el haber dotado de fuerza vinculante a la normatividad internacional de derechos humanos. Ello hace que los contenidos normativos propios de los derechos humanos sean derecho obligatorio supralegal, y en general constitucional, que debe ser aplicado por los funcionarios estatales, incluidos los jueces, y respetado por los particulares. El bloque de constitucionalidad, figura creada jurisprudencialmente, responde a ese valor superior que tiene la normatividad internacional sobre derechos humanos.134

En el mismo sentido, el CE ha expresado que

... la jurisprudencia contencioso administrativa, debe acompasarse con los lineamientos que le son trazados por los principios y la regulación contenida en la constitución política y en el ordenamiento jurídico, como cualquiera que dichas disposiciones prevalecen sobre cualquier otra norma o regla de derecho vigente, en los términos del artículo 93 de la Carta Política. [...] Debe precisarse que en la misma decisión, la Corporación ha señalado que las anteriores medidas, cuando se trata de graves [violaciones] [sic] a derechos humanos, no desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que el orden jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, incluida la Rama Judicial del Poder Público, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.135

De acuerdo con Penagos, el derecho administrativo colombian debe evolucionar con las necesidades económicas y sociales que imperen en cada momento y de acuerdo con los deberes vigentes de la Administración Pública, con la finalidad de eliminar todo tipo de desigualdad social, y así generar un acceso efectivo al disfrute de los derechos y libertades por parte de los ciudadanos. Dichas necesidades económicas y sociales exigen un ordenamiento jurídico acorde con ellas.136 Esto se acompasa con el criterio de Fernández respecto al continuo desarrollo que debe tener la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se debe adecuar a la "evolución general de la sociedad, que es, en definitiva, lo que mueve las conciencias y cambia la sensibilidad colectiva",137 conforme a los parámetros internacionales en materia de derechos humanos. Se evidencia esta afirmación en que en "el derecho interno, los estándares del derecho internacional en materia de derechos humanos desempeñan un papel cada vez más importante".138

Herdegen afirma que los "presupuestos para asegurar en forma efectiva los derechos humanos en el campo internacional serán mejores en la medida en que los Estados parte se encuentren más fuertemente vinculados a valores fundamentales comunes en la conformación de las relaciones entre el Estado y el individuo, así como cuando la mayor parte de ellos garantice las condiciones de vida adecuadas y dispongan de un orden político estable".139 Como lo explica Nash Rojas, el "Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte de un cuerpo de garantías de derechos fundamentales que viene a complementar lo que se hace en el ámbito interno: aporta criterios de interpretación y también establece mecanismos de garantía de los derechos".140

Por su parte, el CE ha manifestado que en lo que respecta "a la competencia a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la condena que haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hace con efectos de fuerza vinculante frente al ordenamiento interno y, por consiguiente, es imperativo que las autoridades nacionales acaten, en todos los ámbitos, los efectos de ese pronunciamiento".141

Esto es reafirmado por Varón Mejía, quien en el marco de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que en el orden interno, a través de la Ley 288 de 1996 y de la Decisión T-568 de 1999, se ha reafirmado la fuerza jurídica interna que tienen dichas recomendaciones;142 sin embargo, "(l)as falencias existentes en la legislación interna en lo referente a la falta de precisión en ciertos términos podrían conllevar problemas en la aplicación de disposiciones internacionales en el plano interno".143

La CC lo ha corroborado al sostener que los parámetros internacionales en materia de derechos humanos

... tienen plena relevancia constitucional en la medida que conforma lo señala la Carta (art. 93), los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia. Adicionalmente, ha indicado esta Corte, de manera reiterada que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.144

4.2. Modelos de configuración

Grossman expone que el sistema interamericano de derechos humanos es un instrumento que brinda justicia en casos concretos, cuando en el sistema judicial interno de un Estado parte de la Convención Americana no han sido resueltos; "los casos que se tramitan en este sistema sirven para alertar a la opinión pública regional y a los órganos políticos de la OEA sobre deterioros en la situación de los Derechos Humanos en un país y para impulsar transformaciones legislativas y prácticas dirigidas a protegerlos y alcanzar la democracia".145 Por ello, para Blanc Altemir el reconocimiento que se ha generado respecto a la posibilidad que tienen los individuos de acudir a instancias internacionales en busca de la protección de sus derechos humanos constituye un hito significativo en derecho internacional.146

Para Grossman, los problemas que se presentan en la mayoría de los países de Latinoamérica y a los que el sistema se enfrenta son los siguientes: i) ausencia de poderes judiciales eficientes, modernos y eficaces; ii) el poder legislativo no ejerce un control político notorio, por lo que el modelo de pesos y contrapesos no es ejecutado con plenitud; iii) los grupos vulnerables aún son latentes, y se encuentran expuestos a las falencias que presentan los sistemas jurídicos de su país; y iv) no se ha alcanzado una igualdad efectiva entre hombres y mujeres.147

En este sentido, Herdegen asegura que los derechos humanos constituyen límites para el Estado respecto a los ciudadanos. Aunque existe una red de reglas que promueven y protegen los derechos humanos, esta o no concuerda por completo con la situación legal de algunos países, o algunos países en el mundo no han suscrito tratados pilares para el reconocimiento y protección de los derechos humanos, o al suscribirlos lo hacen con reservas.148 Herdegen afirma que uno de los principales obstáculos que se presenta en la actualidad en materia de derechos humanos no lo constituye la falta de tratados que regulen la materia, sino los límites que se deben imponer al Estado frente al individuo.149

5. CONCLUSIONES

El sistema interamericano de derechos humanos ha tenido un importante rol en materia de protección y promoción de los derechos humanos en Colombia. En el orden judicial, se puede evidenciar que la jurisprudencia reciente del CE y de la CC promueve el respeto de los compromisos asumidos por Colombia al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos y la labor dinámica que debe observar el juez contencioso administrativo al tomar decisiones relacionadas a vulneraciones a estos derechos.

No obstante, la jurisprudencia nacional, al analizar las finalidades de la función judicial que cumple el sistema judicial interamericano de derechos humanos y la jurisdicción contencioso administrativa, cercena las amplias facultades protectoras y garantizadoras que esta última tiene que cumplir de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto la limita a determinar eventuales indemnizaciones por violaciones a esos derechos. Téngase en cuenta que el Estado, incluyendo dentro de dicho término a su órgano judicial, tiene la obligación no solamente de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, sino de brindarles una reparación, así como de investigar, juzgar y sancionar a los culpables.

Hasta la fecha, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado a Colombia en diez casos por haber incumplido los compromisos que asumió al suscribir la Convención Americana de

Derechos Humanos.150 De ello se desprende la necesidad de incorporar adecuada y efectivamente los mecanismos establecidos por el sistema interamericano de derechos humanos, con el fin de cumplir con los correspondientes deberes de respeto y garantía.

NOTAS AL PIE

1. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1° de marzo de 2006, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expendientes 13764.

2. Juan Carlos Henao Pérez, La responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia: evolución jurisprudencial 1864-1990, tomo I, volumen 2, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1991, p. 38.

3. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo II, Civitas, Madrid, 1982, p. 337.

4. Ibíd., p. 338.

5. Enrique Gil Botero, "Responsabilidad del Estado colombiano por los daños ocasionados por actos terroristas", Revista del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, 2003, (15), p. 7.

6. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2000, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 10867.

7. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 11499; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 11457.

8. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-100 del 31 de enero de 2001, magistrado ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, Expediente D-3205; Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-965 del 21 de octubre de 2003, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-4539; Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-038 del 1.° de febrero de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente D-5839.

9. Javier Tamayo Jaramillo, La responsabilidad del Estado: el riesgo excepcional y las actividades peligrosas. El daño antijurídico, Temis, Bogotá, 1997, p. 32.

10. Íd.

11. Ibíd., p. 33.

12. Libardo Rodríguez, Derecho administrativo: general y colombiano, 16.ª ed., Temis, Bogotá, 2008, p. 505.

13. Orlando García-Herreros, Lecciones de derecho administrativo, 2.ª ed., Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 1997, p. 307.

14. Jaime Vidal Perdomo, Derecho administrativo, 10.ª ed., Temis, Bogotá, 1994, p. 243.

15. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1.° de marzo de 2006, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 13764.

16. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Responsabilidad extracontractual del Estado: análisis de la jurisprudencia del Consejo del Estado, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2007, pp. 33 y 261.

17. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-3388.

18. Rodríguez, Derecho administrativo, op. cit., p. 505.

19. Ibíd., p. 506.

20. Íd.

21. Ibíd., pp. 506-508.

22. García-Herreros, Lecciones de derecho administrativo, op. cit., p. 307.

23. Vidal Perdomo, Derecho administrativo, op. cit., pp. 243-244.

24. Eustorgio Sarria y Mauricio Sarria Barragán, Derecho administrativo colombiano: general y especial, 9.ª ed., Pequeño Foro, Bogotá, 1984, pp. 716 y 724.

25. Rodríguez, Derecho administrativo, op. cit., p. 509.

26. García-Herreros, Lecciones de derecho administrativo, op. cit., p. 307.

27. Vidal Perdomo, Derecho administrativo, op. cit., p. 244.

28. Íd.

29. Rodríguez, Derecho administrativo, op. cit., p. 519.

30. Ibíd., p. 520.

31. Vidal Perdomo, Derecho administrativo, op. cit., p. 244.

32. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-3873.

33. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, consejero ponente Juan de Dios Montes Hernández, Expediente 8163.

34. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-333 del 1.° de agosto de 1996, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, Expediente D-1111.

35. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811; Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D-3471.

36. Íd.

37. Hernández Enríquez, Responsabilidad extracontractual del Estado, op. cit., pp. 33 y 261.

38. Tamayo Jaramillo, La responsabilidad del Estado, op. cit., p. 43.

39. Daniel Suárez Hernández, "Responsabilidad por daños causados en el funcionamiento anormal de la administración de justicia", Decanatura, 1996, (1), p. 7, citado en Tamayo Jaramillo, La responsabilidad del Estado, op. cit., p. 51.

40. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2004, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 15791.

41. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, Expediente D-2585.

42. Álvaro Bustamante Ledesma, La responsabilidad extracontractual del Estado, Leyer, Bogotá, 1998, p. 29.

43. Ibíd., pp. 29-30.

44. Ibíd., p. 33.

45. Ibíd., p. 34.

46. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de marzo de 1990, consejero ponente Antonio José Irrisarri, Expediente 1202.

47. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 1082

48. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 1991, consejero ponente Daniel Suárez Hernández, Expediente 1082.

49. Íd.

50. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2006, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 14400.

51. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2004, consejero ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente 13318.

52. Íd.

53. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de octubre de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 15528.

54. Íd.

55. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2005, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16175.

56. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 16696.

57. Antonio Royo-Villanova, Elementos de derecho administrativo, 20.ª ed., Santarén, Madrid, 1946, p. 897.

58. Henao Pérez, La responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia ..., op cit., p. 624.

59. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 1989, consejero ponente Alfonso Sierra Velásquez, Expediente: 4655. Citado en Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de febrero de 2005, concejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 14681.

60. Royo-Villanova, Elementos de derecho administrativo, op. cit., p. 897.

61. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 25020.

62. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de agosto de 2005, consejero ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente 15127.

63. Colombia, Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-576 del 5 de julio de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente T-1.247.553.

64. Rodríguez, Derecho administrativo, op. cit., p. 536.

65. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de octubre de 2007, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 29273.

66. Íd.

67. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 16996; Colombia, Consejero de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 30340.

68. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 17639.

69. Colombia, Corte Constitucional, Sala Sexta, Sentencia T-786 del 11 de septiembre de 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente T-731131.

70. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 15835; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16571; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 mayo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 25020; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 21511; y Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 15781. Citadas en Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2009, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16576

71. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2009, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16576.

72. Íd.

73. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 15739; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 22 de febrero de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 26036; y Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de mayo de 2007, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 29273. Citados en Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2009, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16576.

74. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 15985.

75. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2009, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16576; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 15985; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, consejero ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente 13386; Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de noviembre de 1996, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, Expediente 9617.

76. Wilson Ruiz Orejuela, Responsabilidad extracontractual, Ecoe, Bogotá, 2008, p. 151.

77. Íd.

78. Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, texto aprobado en el sesión 53 de la Comisión de Derecho Internacional, Cambridge University Press, 2002, "Comentarios generales", p. 31. Traducción libre de la autora.

79. Ibíd., artículo 1.°, p. 32. Traducción libre de la autora.

80. Íd.

81. Antônio Augusto Cançado Trindade, "Basic Considerations of Humanity in Relation to State Responsibility", en Recueil des Cours: Collected Courses of the Hague Academy of International Law, Académie de Droit International, Martinus Nijhoff, Boston, p. 91. Traducción Libre de la autora.

82. Q. C. Shaw y N. Malcolm, International Law, 5.ª ed., Cambridge University Press, 2003, pp. 694 y 697. Traducción libre de la autora.

83. Peter Malanczuk, Akehurst's Modern Introduction to International Law, 7.ª ed., Routledge, New York, 1997, p. 254. Traducción libre de la autora.

84. Matthias Herdegen, Derecho internacional público, Fundación Konrad Adenauer, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 2005, p. 411.

85. Rosario Huesa Vinaixa, "Auge y declive de las contramedidas colectivas en la construcción de un sistema de responsabilidad internacional", en Rosario Huesa Vinaixa, Derechos humanos, responsabilidad internacional y seguridad colectiva: intersección de sistemas. Estudios en homenaje al profesor Eloy Ruiloba Santana, Universidad de las Islas Baleares - Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2008, p. 273.

86. Pedro Pablo Camargo, Tratado de derecho internacional público, 2.ª ed., Leyer, Bogotá, 1998, p. 476.

87. Ian Brownlie, Principles of Public International Law, 5. a ed., Clarendon Press - Oxford University Press, Oxford - New York, 1998, pp. 435-436. Traducción libre de la autora.

88. Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, op. cit., artículo 2.°, p. 34. Traducción libre de la autora.

89. Shaw y Malcolm, International Law, op. cit., p. 697. Traducción libre de la autora.

90. Herdegen, Derecho internacional público, op. cit., pp. 412-414.

91. Jaume Ferrer Lloret, Responsabilidad internacional del Estado y derechos humanos, Tecnos – Universidad de Alicante, España, 1998, p. 101.

92. Max Sorensen, Manual de derecho internacional público, Fondo de Cultura Económica, México, 1981, p. 508, citado por Marco Gerardo Monroy Cabra, "La responsabilidad internacional del Estado y responsabilidad penal individual por hechos internacionalmente ilícitos", Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, 1999, (313), p. 49.

93. Brownlie, Principles of Public International Law, op. cit., p. 255.

94. Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, op. cit., comentarios al artículo 2.°, p. 34. Traducción libre de la autora

95. Malanczuk, Akehurst's Modern Introduction to International Law, op. cit., pp. 255-256.

96. Shaw y Malcolm, International Law, op. cit., p. 698. Traducción libre de la autora.

97. Pablo de Greiff, "Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos", en Camila de Gamboa Tapias, Justicia transicional: teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, p. 211.

98. Camargo, Tratado de derecho internacional público, op. cit., p. 480.

99. Monroy Cabra, "La responsabilidad internacional del Estado...", op. cit., pp. 50-51.

100. Herdegen, Derecho internacional público, op. cit., p. 411.

101. Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, op. cit., artículo 55, p. 140. Traducción libre de la autora.

102. Íd.

103. Cançado Trindade, "Basic Considerations of Humanity...", op. cit., p. 90. Traducción Libre de la autora.

104. Rafael Nieto Navia, "Derecho imperativo internacional, derecho internacional humanitario y bloque de constitucionalidad", en Ricardo Abello Galvis, Derecho internacional contemporáneo: lo público, lo privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, pp. 84-85.

105. Rafael Nieto Loaiza, "Diferencia y similitudes entre los DD.HH y el D.I.H., en operaciones militares en el marco del respeto y defensa de los DD.HH y del D.I.H. en Colombia", 2001, p. 64, citado por Nieto Navia, "Derecho imperativo internacional...", op. cit., p. 85.

106. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del 1.° de julio de 2006, Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, serie C, No. 148, párr. 129.

107. Andrew Clapham, Human Rights Obligations of Non-State Actors, Academy of European Law – European University Institute - Oxford University Press, New York, 2006, p. 425. Traducción libre.

108. Ibíd., p. 426.

109. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva del 9 de mayo de 1986, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, serie OC-6/86, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay, párr. 21.

110. Elisa Pérez Vera, La protection d'humanité en droit internacional, 1969, p. 404, citado en Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, Bosch, Barcelona, 1990, p. 101.

111. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de la Rochela c. Colombia, serie C, No. 163, párr. 67.

112. Organización de los Estados Americanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana de Derechos Humanos.

113. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 20 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, serie C, No. 4, párrs. 162-177.

114. Francisco R. Barbosa Delgado, Litigio interamericano: perspectiva jurídica del sistema de protección de derechos humanos, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Bogotá, 2002, pp. 301-303.

115. Claudia Martín y Diego Rodríguez-Pinzón, La prohibición de la tortura y los malos tratos en el sistema interamericano: manual para víctimas y sus defensores, Organización Mundial Contra la Tortura, Ginebra, 2006, p. 152.

116. Ibíd., p. 156.

117. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 25 de noviembre de 2006, Caso Penal Miguel Castro Castro c. Perú, serie C, No. 160, párr. 131.

118. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 29 de noviembre de 2006, Caso La Cantuta c. Perú, serie C, No. 162, párr. 160.

119. Claudio Grossman, "El futuro del sistema interamericano de derechos humanos", en Joaquin Gonzales Ibáñez, Derechos humanos, relaciones internacionales y globalización. Dedicado a la figura de Nelson Mandela, Ibáñez, Bogotá, 2006, p. 76.

120. Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales ..., op. cit., p. 106.

121. Antonio Varón Mejía, "Carácter vinculante de las recomendaciones de organismos internacionales para el Estado colombiano", en Ricardo Abello Galvis, Derecho internacional contemporáneo: lo público, lo privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, p. 174.

122. Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales ..., op. cit., p. 105.

123. Varón Mejía, "Carácter vinculante de las recomendaciones...", op. cit., p. 175.

124. Enrico Pascucci de Ponte, "Las clases de derechos humanos", en Joaquín Gonzales Ibáñez, Derechos humanos, relaciones internacionales y globalización. Dedicado a la figura de Nelson Mandela, Ibáñez, Bogotá, 2006, p. 573.

125. Colombia, Corte Constitucional, Sala Sexta, Sentencia T-786 del 11 de septiembre de 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente T-731131.

126. Víctor Uckmar, "La responsabilidad civil del Estado, en Universidad Externado de Colombia", en Seminario internacional de responsabilidad civil y del Estado: presente y futuro, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 10.

127. Barbosa Delgado, Litigio interamericano ..., op. cit., p. 302.

128. Organización de los Estados Americanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana de Derechos Humanos.

129. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 5 de febrero de 2001, Caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) c. Chile, serie C, No. 73, párr. 85.

130. Agustín Gordillo, Guillermo Gordo, Adelina Loiano y Alejandro Rossi, Derechos humanos, 2.ª ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997, pp. II, 5-6.

131. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva del 9 de diciembre de 1994, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), serie OC-14/94, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

132. Naciones Unidas, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entró en vigencia el 27 de enero de 1980, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

133. Nieto Navia, "Derecho imperativo internacional...", op. cit., p. 78.

134. Rodrigo Uprimny Yepes, Inés Margarita Uprimny Yépez y Óscar Parra Vera, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Fundación Social - Instituto Interamericano de Derechos Humanos - Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Colombia, 2008, p. 31.

135. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 30340.

136. Gustavo Penagos, Derecho administrativo: nuevas tendencias, tomo I, Parte general, 5.ª ed., Doctrina y Ley, Bogotá, 2004, p. 64.

137. Tomás Ramón Fernández, "El contencioso administrativo y la responsabilidad del Estado", en Asociación Argentina de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 109.

138. Herdegen, Derecho internacional público, op. cit., p. 359.

139. Ibíd., pp. 365-366.

140. Claudio Nash Rojas, "Seminario de Reparación del Daño por Violación de Derechos Humanos", Universidad Iberoamericana y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, D.F., 2005, en www.cdh.uchile.cl/conferencias_charlas/responsabilidad_Anuario.pdf, consulta de 20 de junio de 2009.

141. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 16996.

142. Varón Mejía, "Carácter vinculante de las recomendaciones...", op. cit., p. 197.

143. Ibíd., p. 202.

144. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, Expediente D-5590.

145. Grossman, "El futuro del sistema interamericano de derechos humanos", op. cit., p. 81.

146. Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales ..., op. cit., p. 107.

147. Grossman, "El futuro del sistema interamericano de derechos humanos", op. cit., p. 83.

148. Herdegen, Derecho internacional público, op. cit., pp. 335-336.

149. Ibíd., p. 358.

150. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, Caso Caballero Delgado y Santana c. Colombia, serie C, No. 22; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 6 de diciembre de 2001, Caso Las Palmeras c. Colombia, serie C, No. 90; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 5 de julio de 2004, Caso 19 Comerciantes c. Colombia, serie C, No. 109; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 12 de septiembre de 2005, Caso Gutiérrez Soler c. Colombia, serie C, No. 132; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 15 de septiembre de 2005, Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia, serie C, No. 134; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 31 de enero de 2006, Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia, serie C, No. 140; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del 1.° de julio de 2006, Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, serie C, No. 148; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de la Rochela c. Colombia, serie C, No. 163; Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 4 de julio de 2007, Caso Escué Zapata c. Colombia, serie C, No. 165; y Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 27 de noviembre de 2008, Caso Valle Jaramillo y otros c. Colombia, serie C, No. 192.


BIBLIOGRAFÍA

Libros y artículos de revistas

1. Barbosa Delgado, Francisco R., Litigio interamericano: perspectiva jurídica del sistema de protección de derechos humanos, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Bogotá, 2002.        [ Links ]

2. Blanc Altemir, Antonio, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, Bosch, Barcelona, 1990.        [ Links ]

3. Brownlie, Ian, Principles of Public International Law, 5. a ed., Clarendon Press - Oxford University Press, Oxford - New York, 1998.        [ Links ]

4. Bustamante Ledesma, Álvaro, La responsabilidad extracontractual del Estado, Leyer, Bogotá, 1998.        [ Links ]

5. Camargo, Pedro Pablo, Tratado de derecho internacional público, 2.ª ed., Leyer, Bogotá, 1998.        [ Links ]

6. Cançado Trindade, Antônio Augusto, "Basic Considerations of Humanity in Relation to State Responsibility", en Recueil des Cours: Collected Courses of the Hague Academy of International Law, Académie de Droit International-Martinus Nijhoff, Boston.        [ Links ]

7. Clapham, Andrew, Human Rights Obligations of Non-State Actors, Academy of European Law - European University Institute - Oxford University Press, New York, 2006.        [ Links ]

8. De Greiff, Pablo, "Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos", en Camila de Gamboa Tapias, Justicia transicional: teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006.        [ Links ]

9. Fernández, Tomás Ramón, "El contencioso administrativo y la responsabilidad del Estado", en Asociación Argentina de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986.        [ Links ]

10. Ferrer Lloret, Jaume, Responsabilidad internacional del Estado y derechos humanos, Tecnos - Universidad de Alicante, España, 1998.        [ Links ]

11. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de derecho administrativo II, Civitas, Madrid, 1982.        [ Links ]

12. García-Herreros, Orlando, Lecciones de derecho administrativo, 2.ª ed., Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 1997.        [ Links ]

13. Gil Botero, Enrique, "Responsabilidad del Estado colombiano por los daños ocasionados por actos terroristas", Revista del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, 2003, (15).        [ Links ]

14. Gordillo, Agustín; Gordo, Guillermo; Loiano, Adelina y Rossi, Alejandro, Derechos humanos, 2.ª ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997.        [ Links ]

15. Grossman, Claudio, "El futuro del sistema interamericano de derechos humanos", en Joaquín González Ibáñez, Derechos humanos, relaciones internacionales y globalización. Dedicado a la figura de Nelson Mandela, Ibáñez, Bogotá, 2006.        [ Links ]

16. Henao Pérez, Juan Carlos, La responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia: evolución jurisprudencial 1864-1990, tomo I, volumen 2, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1991.        [ Links ]

17. Herdegen, Matthias, Derecho internacional público, Fundación Konrad Adenauer, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 2005.        [ Links ]

18. Hernández Enríquez, Alier Eduardo, Responsabilidad extracontractual del Estado: análisis de la jurisprudencia del Consejo del Estado, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2007.        [ Links ]

19. Huesa Vinaixa, Rosario, "Auge y declive de las contramedidas colectivas en la construcción de un sistema de responsabilidad internacional", en Rosario Huesa Vinaixa, Derechos humanos, responsabilidad internacional y seguridad colectiva: intersección de sistemas. Estudios en homenaje al profesor Eloy Ruiloba Santana, Universidad de las Islas Baleares - Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2008.        [ Links ]

20. Manrique Reyes, Alfredo, Democracia local y derechos humanos: Una guía práctica para la comprensión y aplicación de los derechos humanos en los municipios colombianos, 3.ª ed., Diké, Medellín, 2006.        [ Links ]

21. Malanczuk, Peter, Akehurst's Modern Introduction to International Law, 7.ª ed., Routledge, New York, 1997.        [ Links ]

22. Martín, Claudia y Rodríguez-Pinzón, Diego, La prohibición de la tortura y los malos tratos en el sistema interamericano: manual para víctimas y sus defensores, Organización Mundial Contra la Tortura, Ginebra, 2006.        [ Links ]

23. Monroy Cabra, Marco Gerardo, "La responsabilidad internacional del Estado y responsabilidad penal individual por hechos internacionalmente ilícitos", Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, 1999, (313).        [ Links ]

24. Nieto Navia, Rafael, "Derecho imperativo internacional, derecho internacional humanitario y bloque de constitucionalidad", en Ricardo Abello Galvis, Derecho internacional contemporáneo: lo público, lo privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006.        [ Links ]

25. Pascucci de Ponte, Enrico, "Las clases de derechos humanos", en Joaquín González Ibáñez, Derechos humanos, relaciones internacionales y globalización. Dedicado a la figura de Nelson Mandela, Ibáñez, Bogotá, 2006.        [ Links ]

26. Penagos, Gustavo , Derecho administrativo: nuevas tendencias, tomo I, Parte general, 5.ª ed., Doctrina y Ley, Bogotá, 2004.        [ Links ]

27. Rodríguez R., Libardo, Derecho administrativo: general y colombiano, 16.ª ed., Temis, Bogotá, 2008.        [ Links ]

28. Royo-Villanova, Antonio, Elementos de derecho administrativo, 20.ª ed., Santarén, Madrid, 1946.        [ Links ]

29. Ruiz Orejuela, Wilson, Responsabilidad extracontractual, Ecoe, Bogotá, 2008.        [ Links ]

30. Sarria, Eustorgio y Sarria Barragán, Mauricio, Derecho administrativo colombiano: general y especial, 9.ª ed., Pequeño Foro, Bogotá, 1984.        [ Links ]

31. Shaw, Q.C. y Malcolm, N., International Law, 5.ª ed., Cambridge University Press, 2003.        [ Links ]

32. Tamayo Jaramillo, Javier, La responsabilidad del Estado: el riesgo excepcional y las actividades peligrosas. El daño antijurídico, Temis, Bogotá, 1997.        [ Links ]

33. Uckmar, Víctor, "La responsabilidad civil del Estado, en Universidad Externado de Colombia", Seminario internacional de responsabilidad civil y del Estado: presente y futuro, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.        [ Links ]

34. Uprimny Yepes, Rodrigo; Uprimny Yépez, Inés Margarita y Parra Vera, Óscar, Derechos humanos y derecho internacional humanitario, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Fundación Social - Instituto Interamericano de Derechos Humanos - Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Colombia, 2008.        [ Links ]

35. Varón Mejía, Antonio, "Carácter vinculante de las recomendaciones de organismos internacionales para el Estado colombiano", en Ricardo Abello Galvis, Derecho internacional contemporáneo: lo público, lo privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006.        [ Links ]

36. Vidal Perdomo, Jaime, Derecho administrativo, 10.ª ed., Temis, Bogotá, 1994.        [ Links ]

Jurisprudencia y doctrina Internacional

1. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva del 9 de mayo de 1986, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Serie OC-6/86, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay.        [ Links ]

2. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, serie C, No. 4.        [ Links ]

3. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva del 9 de diciembre de 1994, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), serie OC-14/94, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.        [ Links ]

4. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, Caso Caballero Delgado y Santana c. Colombia, serie C, No. 22.        [ Links ]

5. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 5 de febrero de 2001, Caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) c. Chile, serie C, No. 73.        [ Links ]

6. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides c. Perú, serie C, No. 69.        [ Links ]

7. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo del 6 de diciembre de 2001, Caso Las Palmeras c. Colombia, serie C, No. 90.        [ Links ]

8. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 5 de julio de 2004, Caso 19 Comerciantes c. Colombia, serie C, No. 109.        [ Links ]

9. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 12 de septiembre de 2005, Caso Gutiérrez Soler c. Colombia, serie C, No. 132.        [ Links ]

10. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 15 de septiembre de 2005, Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia, serie C, No. 134.        [ Links ]

11. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 31 de enero de 2006, Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia, Serie C, No. 140.        [ Links ]

12. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del 1.° de julio de 2006, Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, serie C, No. 148.        [ Links ]

13. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 25 de noviembre de 2006, Caso Penal Miguel Castro Castro c. Perú, serie C, No. 160.        [ Links ]

14. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 29 de noviembre de 2006, Caso La Cantuta c. Perú, serie C, No. 162.        [ Links ]

15. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de la Rochela c. Colombia, serie C, No. 163.        [ Links ]

16. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 4 de julio de 2007, Caso Escué Zapata c. Colombia, serie C, No. 165.        [ Links ]

17. Organización de Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 27 de noviembre de 2008, Caso Valle Jaramillo y otros c. Colombia, serie C, No. 192.        [ Links ]

Jurisprudencia nacional

1. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de marzo de 1990, consejero ponente Antonio José Irrisarri, Expediente 1202.        [ Links ]

2. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 1991, consejero ponente Daniel Suárez Hernández, Expediente 1082.        [ Links ]

3. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, consejero ponente Juan de Dios Montes Hernández, Expediente 8163.        [ Links ]

4. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de septiembre de 1994, consejero ponente Julio César Uribe Acosta, Expediente 8577.        [ Links ]

5. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de noviembre de 1996, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, Expediente 9617.        [ Links ]

6. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 1997, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, Expediente 10251.        [ Links ]

7. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 11499.        [ Links ]

8. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2000, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 10867.        [ Links ]

9. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 11457.        [ Links ]

10. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, consejero ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente 13386.        [ Links ]

11. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2004, consejero ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente 13318.        [ Links ]

12. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2004, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 15791.        [ Links ]

13. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de febrero de 2005, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 14681.        [ Links ]

14. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2005, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16175.        [ Links ]

15. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de agosto de 2005, consejero ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente 15127.        [ Links ]

16. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1.° de marzo de 2006, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 13764.        [ Links ]

17. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2006, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 14400.        [ Links ]

18. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 16626.        [ Links ]

19. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 16696.        [ Links ]

20. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 25020.        [ Links ]

21. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 17639.        [ Links ]

22. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 15985.        [ Links ]

23. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de octubre de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 15528.        [ Links ]

24. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de octubre de 2007, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 29273.        [ Links ]

25. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 16996.        [ Links ]

26. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 30340.        [ Links ]

27. Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2009, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 16576.        [ Links ]

28. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-333 del 1.° de agosto de 1996, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, Expediente D-1111.        [ Links ]

29. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, Expediente D-2585.        [ Links ]

30. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811.        [ Links ]

31. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-100 del 31 de enero de 2001, magistrado ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, Expediente D-3205.        [ Links ]

32. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-3388.        [ Links ]

33. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D-3471.        [ Links ]

34. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-3873.        [ Links ]

35. Colombia, Corte Constitucional, Sala Sexta, Sentencia T-786 del 11 de septiembre de 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente T-731131.        [ Links ]

36. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-965 del 21 de octubre de 2003, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-4539.        [ Links ]

37. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, Expediente: D-5590.        [ Links ]

38. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-038 del 1.° de febrero de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente D-5839.        [ Links ]

39. Colombia, Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-576 del 5 de julio de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente T-1.247.553.        [ Links ]

Conferencias, documentos institucionales

1. Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, texto aprobado en el sesión 53 de la Comisión de Derecho Internacional, Cambridge University Press, 2002.        [ Links ]

2. Naciones Unidas, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entró en vigencia el 27 de enero de 1980, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 3. Organización de los Estados Americanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana de Derechos Humanos.        [ Links ]

Internet y bancos de datos en línea

1. Nash Rojas, Claudio, "Seminario de Reparación del Daño por Violación de Derechos Humanos", Universidad Iberoamericana y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ciudad de México, 2005, en www.cdh.uchile.cl/conferencias_charlas/responsabilidad_Anuario.pdf., consulta del 20 de junio de 2009.        [ Links ]

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