Serviços Personalizados
Journal
Artigo
Indicadores
- Citado por SciELO
- Acessos
Links relacionados
- Citado por Google
- Similares em SciELO
- Similares em Google
Compartilhar
Estudios Socio-Jurídicos
versão impressa ISSN 0124-0579
Estud. Socio-Juríd v.12 n.1 Bogotá jan./jun. 2010
Acumulación de la acción personal y la acción hereditaria en el derecho colombiano
Accumulation of the personal action and the hereditary action in the Colombian law
Alma-R. Ariza-Fortich*
* Universidad de la Sabana, Chía, Colombia. Abogada de la Universidad Javeriana. Actualmente cursa una maestría en Seguros y Responsabilidad Civil en la misma universidad. Profesora e investigadora de la Facultad de Derecho de La Sabana y miembro del Grupo de Derecho Privado de la misma universidad. Profesora Posgrado de Contractual, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: alma.ariza@unisabana.edu.co.
Fecha de recepción: 20 de agosto de 2009
Fecha de aceptación: 24 de marzo de 2010
RESUMEN
El presente artículo analiza la razonabilidad del artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano que prohíbe que los herederos del pasajero fallecido en un accidente, durante la ejecución de un contrato de transporte, ejerciten acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual por los perjuicios que sufran en razón de dicha muerte. En el escrito se revisa la problemática general de la concurrencia del daño que sufre la persona que fallece con el daño que se infiere a los herederos por el deceso del causante. A partir de esta revisión, se afirma que los dos daños deben ser resarcidos en su totalidad y en el mismo proceso, y que las razones que otrora explicaban la prohibición de acumulación de ambas acciones para cualquier evento, han desaparecido como consecuencia de la afortunada posición de la jurisprudencia a este respecto. Sin embargo, esta afirmación no es válida respecto del contrato de transporte por existir norma expresa en contrario, precisamente el artículo 1006 en comento. Se propone entonces la modificación de esta norma como consecuencia de la ausencia de razonabilidad de tal prohibición, ya que los argumentos que permiten la acumulación de acciones para otros eventos son igualmente aplicables al contrato de transporte.
Palabras clave: acción hereditaria, acción personal, contrato de transporte.
ABSTRACT
This work analyzes the rationale of article 1006 of the Colombian Commercial Code which prohibits the heirs of a passenger killed in an accident, during the execution of a transport contract, from cumulatively exercising the contractual action created by the carrier and the respective action for tort. The article examines the issue of the concurrence of the damage that the person who dies suffers and the damages which are inferred to the heirs by the deceased arising from the death of the person. From this review the author asserts that both damages must be repaid in their totality and in the same judicial process, and that the reasons that once explained the prohibition of accumulation of both actions, have disappeared as a result of accurate precedents in recent case law in this respect. Nevertheless, this affirmation is not valid in relation to the transport contract because express law exists to opposite effect, indeed, the aforementioned article 1006. Therefore, modification of this article is recommended as the prohibition is not reasonable, since the arguments which allow the accumulation of actions for other events are equally applicable to the transport contract.
Key words: hereditary action, personal action, contract of transport.
INTRODUCCIÓN
La afectación de varios intereses jurídicamente protegidos puede ser consecuencia de la misma conducta ilícita imputable a una persona. Es así como, la lesión o muerte del contratante en ejecución del contrato podría generar daños para quien fuera parte del mismo, pero al tiempo podría afectar intereses, a lo sumo morales o en la vida en relación,1 de personas cercanas al círculo de acción del contratante.
Frente a estos eventos, una posición consecuente con el principio indemnizatorio de los daños consagrado en el artículo 2341 del Código Civil Colombiano,2 indicaría que los distintos intereses jurídicos afectados, aún por el mismo hecho ilícito, deben ser resarcidos en su totalidad, siempre que para cada uno de ellos se den los presupuestos de la indemnización y con independencia de que tengan una misma fuente. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial del máximo órgano judicial de la jurisdicción civil no había sido definida con claridad, principalmente en punto de la posibilidad de reclamar en un mismo proceso varios daños que se reclamen unos a través de la acción personal y otros a través de la acción hereditaria, derivados ambos de la misma conducta ilícita.
Es pertinente entonces determinar los elementos en común que la Jurisprudencia Civil Colombiana ha estatuido para permitir la acumulación de ambas acciones, la razón de ser de dichos elementos y a renglón seguido establecer las excepciones a esa regla general y nuevamente la razonabilidad de las mismas.
Particularmente, resulta indispensable hacer referencia al artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano que frente al contrato de transporte de pasajeros prohíbe tal acumulación en un mismo proceso, pero en cambio lo admite, mientras se adelante a través de diferentes procesos.
Así las cosas, a través de una metodología de análisis jurisprudencial, con apoyo de doctrinantes nacionales y extranjeros, este trabajo pretende demostrar que la prohibición consignada en el citado artículo 1006 del Código de Comercio no encuentra razonabilidad frente a la realidad jurisprudencial del momento, y como consecuencia de ello, deberá propugnarse por un cambio legislativo.
1. LA CUESTIÓN TERMINOLÓGICA
La discusión del tema objeto de este trabajo inicia desde su terminología. En otras legislaciones se discute la posibilidad de acumular, o más bien de escoger, frente a un mismo daño, el camino para formular dicho reclamo. Y es que un mismo daño podría ser exigido a través de las reglas de la responsabilidad contractual o con las de la responsabilidad extracontractual, y ante este evento la cuestión es determinar cuál de los dos caminos debe transitar el demandante; si es posible que sencillamente escoja la vía que más le convenga o si por el contrario, existen reglas claras que determinan las normas sustanciales que regirán ese proceso. No es ése el objeto de este trabajo, pero haremos una breve referencia al mismo para demarcar las diferencias frente a la posibilidad de acumular la acción personal y la hereditaria, que aunque también se les conoce como "acumulación" distan mucho de la posibilidad de escogencia entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, también llamada teoría de la acumulación.
El sistema opcional o teoría de la acumulación establece que "cuando un hecho dañoso viola al tiempo un deber contractual y un deber general, se produce una yuxtaposición de responsabilidades y surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente".3 La pregunta entonces sería si "entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?4
Así las cosas, se evidencia que la teoría refiere, más que a la posibilidad de acumular las dos acciones (contractual y extracontractual) -pues no se trata de cobrar dos veces el mismo daño- a la admisión o prohibición de escogencia entre uno u otro camino. Por ello, en lugar de la denominación tradicional de no cúmulo o teoría de la acumulación de responsabilidades, adherimos a la denominación de sistema de opción o prohibición de opción a la que aluden, entre otros, los profesores Diez Picazo,5 Tamayo Lombana6 y Velásquez. El profesor Velásquez señala en punto de la prohibición de opción que "[l]os principios del derecho civil y del procedimiento civil prohíben al perjudicado solicitar, al juez aplicar, la indemnización de perjuicios de un mismo daño, invocando al tiempo las normas de la responsabilidad civil contractual y de la extracontractual, cuando se trata de asuntos entre las mismas partes".7
En España, el derecho de opción se entiende como la elección que tiene el perjudicado de escoger la vía que más le convenga a sus intereses (teniendo en cuenta las diferentes reglas de prescripción, los requisitos y el alcance de los daños resarcibles en responsabilidad contractual y en la extracontractual), a partir de títulos como "unidad de la culpa civil" o "yuxtaposición de responsabilidades" y que daría lugar a que "la acción pueda ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos", todo ello aplicando la nueva lectura de la responsabilidad civil, "a favor de la víctima".8
Colombia y Francia, por su parte, partiendo de las diferencias en cuanto a la regulación de la responsabilidad contractual y la extracontractual, establecen la prohibición de opción. Así, para cobrar el mismo daño, "el damnificado debe realizar desde el principio, una elección",9 "la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.10 Será labor del demandante determinar el tipo de deber que ha sido violado, de forma que si el daño es resultado de un cumplimiento defectuoso o incumplimiento de deberes contractuales, la responsabilidad será de carácter contractual, mientras que si se trata de deberes genéricos, deberá dirigir su reclamación por las reglas de la responsabilidad extracontractual.11
La jurisprudencia Colombiana se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el particular. Resaltaré la sentencia del 19 de febrero de 1999 con ponencia del doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss en la que se indica que es deber del juez encauzar la acción teniendo como base los hechos y las pretensiones de la demanda, pero con la limitante del principio de congruencia, por virtud del cual "no es permitido que una sentencia judicial declare la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente condena sino en la medida en que esa demanda, sin abandonar desde luego y en homenaje a versátiles divagaciones los lineamientos objetivos que la especifican en su totalidad, surja a las claras un relato fáctico adecuado para poner en evidencia que existe un vínculo concreto de la naturaleza indicada (...)". Así, "(...) el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada, de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última".12
Frente a la teoría de opción entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual que se ha explicado brevemente -pues no es el objeto de este trabajo-, y cuya prohibición ha sentado la jurisprudencia del máximo órgano jurisdiccional en lo civil en Colombia, se encuentra la discusión en torno a la posibilidad de acumular en un mismo proceso los daños derivados de la inejecución o incumplimiento de un contrato, por muerte del contratante. En este evento el debate no gira en torno a la mejor alternativa para lograr el resarcimiento de un mismo daño -sistema de opción (prohibición en Colombia)- sino en la posibilidad de reclamar, en un mismo proceso, los daños sufridos por la víctima fallecida, junto con los daños que su muerte ha generado a personas que hacían parte de su círculo de acción. Mientras en la prohibición de opción se impide la selección de la vía para indemnizar un solo daño, en la acumulación de acciones personal y hereditaria se pretende la indemnización de varios daños -daños distintos- a través del mismo proceso. De allí que la primera se identifique como sistema de opción, mientras que la segunda se pueda denominar acumulación de acciones.
Justamente esta acumulación o "coexistencia"13 será el objeto de este trabajo. Para ello, como se explicó en la introducción de este escrito, previo a la presentación conceptual de cada una de las dos acciones, se hará referencia a los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia civil colombiana deben evidenciarse a efectos de que se permita tal acumulación. Referencia obligada será la excepción contemplada en el artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano.
2. LA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN PERSONAL Y LA ACCIÓN HEREDITARIA
2.1. La acción hereditaria
La diferencia fundamental entre la acción personal y la acción hereditaria estriba en la titularidad del daño cuya reparación se reclama. Mientras en la acción personal quien sufre el daño es quien lo reclama, en la acción hereditaria el demandante no pide un daño sufrido por él. En este evento el interés afectado no se radica en el patrimonio, personalidad o espiritualidad del sujeto que reclama, sino en otra persona que siendo también víctima de un daño, no puede demandarlo -porque ha muerto- pero que con ocasión de su muerte trasfiere el derecho a demandar dicha indemnización a sus herederos.
En efecto, si la víctima de un daño fallece como consecuencia de un hecho ilícito, la muerte de esa persona no extingue la obligación de indemnizar. Su acción que era personal, pues reclamaría el daño quien lo había padecido, no desaparecerá como consecuencia de su muerte. Ese derecho a quedar indemne será transferido a sus herederos que, junto con el resto del patrimonio de ese causante, ocuparán el lugar de este último frente a todas las relaciones jurídicas que tuviera, incluyendo en ellas el derecho a reclamar la reparación del daño causado. La única diferencia es que si ese perjuicio lo hubiera reclamado la víctima, en el evento en que hubiera sobrevivido, lo habría hecho a través del ejercicio de la acción personal: el reclamante era el damnificado.
Debe resaltarse que en España la tesis del Tribunal Supremo es la intrasmisibilidad del perjuicio moral derivado de la muerte o incluso de su padecimiento previo a fallecer.14 Según el profesor Yzquierdo Tolsada, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo Español permiten concluir que "la indemnización por la pérdida de la propia vida no se puede trasmitir porque no llegó a formar parte del patrimonio de la víctima ni por un instante: la muerte no forma parte de la vida".15 El heredero sólo recibe el derecho a reclamar los daños patrimoniales sufridos por la víctima (acción hereditaria) y su perjuicio patrimonial o moral, éste ya personal, derivado de la muerte de esa persona. Admiten, eso sí, que personas distintas al heredero propiamente, pero damnificadas -de rebote- por su muerte, puedan también reclamar su perjuicio.
En Colombia se adopta una tesis disímil a la española en tanto se reconoce la posibilidad de que la víctima sufra daño moral, y así en un caso como el que nos ocupa, los herederos de la víctima podrían reclamar el perjuicio -que no fue sufrido por los reclamantes- a través de la acción hereditaria, incluyendo el daño moral.16
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia explica la acción hereditaria así
1. Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás.17
De conformidad con lo señalado por el máximo órgano jurisdiccional en lo civil en Colombia, la acción hereditaria será contractual o extracontractual según que el deber jurídico que fuera vulnerado por el causante del daño y que infiriera un daño a la víctima (que transfiere su derecho a sus herederos) sea un deber jurídico singular y concreto, como el que resulta de los contratos o un deber genérico, propio de la responsabilidad civil extracontractual. Así, el pasajero que fallece con ocasión de la ejecución del contrato de transporte, trasferirá a sus herederos la acción hereditaria contractual, mientras que aquel que fallece como consecuencia del golpe causado por un objeto que cae sobre él y que estaba ubicado de forma descuidada en el balcón de un edificio, trasmitirá a sus causantes la acción hereditaria extracontractual.
2.2. La acción personal y sus diferencias con la acción hereditaria
Ahora bien, el mismo hecho ilícito que causa la muerte a una persona y que, como vimos, origina la obligación indemnizatoria, puede al tiempo afectar intereses de otras personas cercanas al círculo de acción de la víctima. Es así como, además de los perjuicios sufridos directamente por la víctima, su muerte podría generar daños a sus hijos, a sus padres, a su cónyuge, por ejemplo, que además del dolor de perder a un familiar cercano, podrían dejar de percibir ingresos que quien ha fallecido les reportaba. En estos casos, el mismo hecho, la muerte, generaría diversos daños a varios sujetos distintos de la víctima. La doctrina los identifica como damnificados indirectos18 o de rebote19 y todos ellos en virtud del principio indemnizatorio tienen acción para reclamar su perjuicio personal.
Nótese que a pesar de que se trata de la misma conducta ilícita, los demás presupuestos de la acción indemnizatoria difieren en la acción personal y en la hereditaria. Incluso podría sostenerse que ambas acciones compartirían el mismo factor de imputación pues el elemento común justamente es la conducta ilícita y la rebeldía de dicha conducta con el cumplimiento de un deber jurídico. Pero en lo que atañe a los demás elementos necesarios para que surja la obligación de reparar: daño y nexo de causalidad, la acción personal y la acción hereditaria difieren sustancialmente.
Ciertamente, en la acción personal el daño lo sufren los herederos de la víctima y el valor a indemnizar puede estar constituido tanto por el daño moral como consecuencia de la pérdida de un ser querido, por el daño en la vida en relación por la afectación de ese heredero en su proyecto de vida como consecuencia de la desaparición de la figura de la víctima, y/o por el daño patrimonial por mermar los ingresos del heredero en cuanto éste recibía una suma determinada y constante por parte del causante. En la acción hereditaria en cambio, el agente del daño es la víctima que ha padecido en forma directa el hecho ilícito y quien en el supuesto en estudio ha muerto como consecuencia de la conducta ilícita de un sujeto. Y en esta situación el contenido del perjuicio a indemnizar podría estar integrado, a modo de ejemplo, pues siempre deberá adelantarse este análisis en concreto, por el daño moral, si por las condiciones de la muerte puede inferirse algún tipo de padecimiento por parte de la víctima previo a su muerte, y/o el daño patrimonial que pueda demostrarse en relación de causalidad con el hecho ilícito.
La jurisprudencia atrás citada y reiterada en fallo de la misma sala civil del 10 de marzo de 1994,20 señaló en punto de la acción iure propio a la que nos hemos referido que
Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.
El daño es entonces un elemento que diferencia ambas acciones. Mientras en la acción hereditaria el reclamante pide una indemnización en ejercicio del mismo derecho que tendría quien ha fallecido, en la acción personal quien pretende el resarcimiento de perjuicios los ha sufrido personalmente. "No se trata de un mismo daño que se pueda cobrar por cualquiera de las dos vías, sino que se trata de dos daños absolutamente distintos y cada uno de ellos, por tanto, se rige por la acción personal o hereditaria correspondiente".21 Tratándose entonces de daños diferentes, ambos deberían ser indemnizados plenamente.
Ahora bien, retomando la revisión de los presupuestos de la indemnización en la acción personal y en la hereditaria también se advierten diferencias en lo que refiere a la relación de causalidad. En efecto, el demandante deberá relacionar la conducta ilícita que causó la muerte de una persona, con los varios daños arriba mencionados. De esta forma, a pesar de que se trataría de la misma conducta, el nexo de causalidad cambiaría en uno de los extremos, el del perjuicio, y en definitiva, también en este requisito para indemnizar se evidencia diferencia en el ejercicio de los dos tipos de acciones.
Ya en el escenario de un proceso judicial, no sólo difiere la parte demandante, puesto que a pesar de tratarse de la misma persona, en el caso de la acción personal actúa en su propio nombre, mientras en la acción hereditaria actúa en su calidad de heredero o en general a favor de la sucesión de la víctima; también difieren las pretensiones. Justamente de la diferenciación de los daños atrás referida, se deriva la consecuente diversidad de pretensiones.
2.3. La acumulación de ambas acciones
La clara oposición entre la acción personal y la acción hereditaria en punto principalmente de la diversidad de daños a reparar y los sujetos a indemnizar, en lugar de destacar la imposibilidad de acumular ambas acciones, enfatiza la necesidad de permitir su ejercicio conjunto, como pretensiones independientes.
Es que tratándose de daños que, aunque disímiles, fueron sufridos con ocasión de un mismo hecho y en donde además los reclamantes son las mismas personas (herederos), aunque deban actuar en dos calidades distintas, no existe razón jurídica que impida la demanda conjunta de todos y cada uno de los perjuicios padecidos.
La Corte, sin embargo, en varios pronunciamientos de finales del siglo pasado, exigía que el heredero eligiera entre el ejercicio de la acción de perjuicios que recibía del causante y la acción personal de los daños ocasionados por la muerte de este último. Buscando impedir la opción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, en estos procesos realmente se prohibía la acumulación de las acciones a pesar de que con claridad se buscara con ellas resarcir diferentes perjuicios.22
Nótese que en el evento materia de este escrito no se está ante la escogencia entre responsabilidad civil contractual o extracontractual. El caso planteado no describe una posible opción en los términos explicados en la segunda parte de este escrito. La problemática se centra en la posibilidad de cobrar en el mismo proceso dos daños distintos derivados del mismo hecho. Justamente en aras de evitar esta confusión, que otrora reinaba en la propia Corte Suprema de Justicia, se introdujo la aclaración terminológica que precede este aparte del trabajo.
Con buen tino la Corte Suprema de Justicia Colombiana en sentencia del 18 de mayo de 2009, atrás citada, destacó las marcadas diferencias entre ambas acciones, tal como se ha expuesto, y en octubre del mismo año expresamente admitió la acumulación de ambas acciones.
En efecto, en un importante fallo del 18 de octubre de 2005,23 la Corte señaló que:
Como diáfanamente se advierte, la demandante reclama, de un lado para la sucesión de Cárdenas Lalinde (iure hereditatis), la indemnización del perjuicio moral que su esposo padeció al verse postrado e impedido por causa del accidente, así como los sufrimientos y dolores que lo acongojaron hasta su fallecimiento, y de otro, para sí (iure propio), el perjuicio que personalmente sufrió por causa del fallecimiento de aquél. Y no advierte la Corte, hay que decirle sin ambages, que esa acumulación de pretensiones violente las reglas procesales que regulan la materia y, mucho menos, las sustanciales que gobiernan la responsabilidad civil.
No estas últimas porque si bien los hechos que soportan ambas reclamaciones fueron los mismos, los daños no lo son; la demandante está cobrando dos perjuicios distintos mediante sendas acciones de las cuales es titular; tampoco a confundido el objeto de cada pretensión, toda vez que contractualmente está cobrando el perjuicio sufrido por su causante y extracontractualmente el personal.
"Por lo demás, no se advierte que en asuntos como el de esta especie exista norma que impida esa modalidad de acumulación de pretensiones ni ella repulsa las pretensiones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.24 Fin cita
A juicio de la Corte la acumulación de la acción personal y la acción hereditaria es admisible en el mismo proceso a través de pretensiones independientes.
Y reuniendo los supuestos indemnizatorios en los que se detuvo la Corte y los presupuestos que tradicionalmente la propia Corporación ha exigido para que surja la obligación de indemnizar, podemos concluir que los siguientes son los requisitos para admitir la acumulación de ambas acciones, sin que marque diferencia alguna el tipo de deber jurídico que se vulnera25 o el contenido del daño que se reclama:
1. Que se trate de la misma conducta ilícita que genera la muerte de la víctima. 2. Que se trate de daños diversos, unos sufridos directamente por la víctima y otros por personas distintas pero cercanas a ésta en cuanto a que su muerte puede afectarlas de alguna manera. 3. Como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda, independientes entre sí (es decir, no tienen que formularse como subsidiarias unas de otras), reclaman los diferentes daños generados por la misma conducta. 4. Derivado de lo anterior, el mismo demandante debe advertir que actúa frente a unas pretensiones como titular de un perjuicio sufrido personalmente (acción personal) y en otras en calidad de heredero de la víctima (acción hereditaria). 5. La existencia de un nexo causal entre la conducta y los daños pretendidos. 6. La ausencia de norma que prohíba tal acumulación.
Así, el heredero podría reclamar tanto la indemnización del perjuicio sufrido por el causante-víctima del hecho ilícito (acción hereditaria), como el daño personal sufrido por él con ocasión de la muerte del causante (acción personal), salvo en aquellos casos en los que el legislador expresamente haya prohibido tal acumulación.
2.4. La acumulación de ambas acciones en el contrato de transporte de pasajeros
El artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano justamente es el caso en el que el legislador ha prohibido expresamente el ejercicio acumulado de la acción personal del heredero, con la acción del contratante en el transporte de pasajeros.
La norma en cuestión reza así:
Artículo 1006 Código de Comercio Colombiano: Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente. En uno y otro caso, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral.
La problemática es entonces determinar si en la excepción en comento existen razones para desestimar los argumentos planteados por la Corte en el fallo atrás mencionado.
El artículo 1006 del Código de Comercio se aplicaría para el caso de un contratante que durante la ejecución del contrato de transporte terrestre o aéreo fallece como consecuencia de una conducta ilícita imputable al transportador. En este evento, los herederos de la víctima cuentan con la acción hereditaria (contractual) para demandar los daños del pasajero con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte. Al tiempo, los herederos, a lo sumo, y todo aquel que demuestre haber hecho parte del círculo de acción del contratante fallecido, podrán pretender los perjuicios personales que la muerte del pasajero se les hubiera generado (acción personal - extracontractual).
Se evidencia entonces que los requisitos señalados en el fallo de octubre de 2005 se cumplen, por lo menos en lo que atañe a la unicidad de la conducta ilícita así como la diversidad de daños pretendidos en forma consecuente con los diferentes perjuicios. Sin embargo, existe una norma que impide dicha acumulación cuando agrega, como para evitar cualquier interpretación a favor de la acumulación, que las acciones se pueden ejercer en forma "separada o sucesivamente".
En consecuencia, en punto del contrato de transporte, la intención del legislador no ha sido la de propugnar por la escogencia de uno de los dos perjuicios. La norma admite que se trata de daños diversos y que por tanto merecen, cada uno de ellos, reparación.26 Pero contrariando cualquier aplicabilidad del principio de economía procesal y celeridad de la justicia, así como la propia reparación integral, sólo para el contrato de transporte, los afectados, por la acción de rebote y que heredan la acción del pasajero, deben poner en movimiento el aparato judicial para reclamar daños que de no haber sido sufridos en ejecución de un contrato de transporte hubieran podido demandarse en el mismo proceso. ¿Por qué? Cumpliéndose los mismos requisitos reconocidos por la jurisprudencia para el caso de responsabilidad médica de 18 de octubre de 2005, extensible a cualquier caso que cumpla con los elementos a los que hemos hecho referencia, no existe razonabilidad para impedir tal acumulación para el contrato de transporte.
No obstante lo expuesto, aceptando la propia Corte que ante el ejercicio de la acción personal y la acción hereditaria el demandante actúa en nombre de personas diferentes y reclama perjuicios de diversa naturaleza,27 en punto del contrato de transporte, y frente a los mismos supuestos de hecho, cambia incomprensiblemente el argumento al indicar que no son acumulables para evitar la duplicidad del resarcimiento del perjuicio.
En fallo del 31 de julio de 200028 la Corte señaló que
[L]os hechos constitutivos de incumplimiento contractual pueden ser fuente de daños a terceros ajenos al vínculo dando así origen a dos acciones que pueden ejecutarse independientemente pero que no son acumulables porque se llegaría a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio, incompatibilidad que aquí como se dijo, se subsana por la mecánica de la formulación de pretensiones principales y subsidiarias.
Partiendo de los fallos atrás reseñados, podría concluirse, de conformidad con la jurisprudencia nacional en materia civil, que cuando como consecuencia de una conducta que trasgreda un deber jurídico se ocasione la muerte a una persona, el derecho a exigir el resarcimiento de los detrimentos sufridos por quien fallece se traslade a sus herederos. Estos podrán ejercer ese derecho, junto con la indemnización personal que la muerte de esa persona les haya ocasionado directamente. Para la Corte no hay duda de que en este caso el heredero podrá reclamar dos daños diversos (uno suyo y otro del causante), aun en el mismo proceso.
La anterior regla tiene una excepción. Cuando quien fallezca sea el pasajero que ha contratado un transporte, sus herederos no podrán reclamar ambos daños, salvo en forma de pretensiones subsidiarias. A juicio de la Corte tendrán que renunciar en todo caso a la reparación de uno de los dos daños, el sufrido por el pasajero o el sufrido por los herederos o terceros cercanos al círculo de acción del primero, pues la alta corporación entiende que admitir otra cosa sería pagar dos veces el mismo daño.
Lo que no parece claro en este raciocinio es que el artículo 1006 que comentamos no impide el ejercicio de las dos acciones. Prohíbe el ejercicio acumulado de las dos acciones en el mismo proceso, formulando pretensiones independientes. Pero es perfectamente admisible, bajo la expresión "separada" a la que atañe la norma, que el demandante inicie dos procesos, actuando en uno a nombre propio y exigiendo su detrimento personal y en otro en su calidad de heredero, reclamando aquí el daño del pasajero; o que bajo la expresión "sucesivamente" del artículo formule las pretensiones en forma subsidiaria, y renuncie sólo aquí a la reparación integral de los varios daños.
En definitiva, de la muerte del pasajero que fallece en un transporte se pueden derivar a lo sumo dos daños: el propio del pasajero y el de sus herederos o terceros cercanos. No se trata, como hemos demostrado, del mismo daño. De allí se colige que en aplicación del principio de reparación integral29 ambos daños deben ser resarcidos. Y si la explicación de la Corte a la prohibición del artículo 1006 está en la duplicidad del pago del perjuicio, se impone una exigente restructuración de la norma en cuestión, pues la realidad que la propia Corporación ha planteado es que indemnizando en el mismo proceso, aun frente a un daño que se concreta en la muerte del pasajero, el daño de la víctima y el de los terceros afectados de rebote, se reparan dos daños diferentes sufridos además por sujetos distintos.
CONCLUSIONES
A partir del fallo proferido el 18 de octubre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia Colombiana, se zanja el debate en torno a la posibilidad de acumular la acción personal y la acción hereditaria de quienes por el mismo hecho ilícito sufrieron diversos daños en su patrimonio, en su personalidad o en su esfera afectiva. El demandante podrá entonces acumular ambas acciones en el mismo proceso pretendiendo el resarcimiento de todos los perjuicios que hubiera sufrido la víctima y terceros, sean herederos o no.
Sin embargo, frente a un supuesto de hecho similar al descrito, si la acción que se hereda deriva de incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros por muerte de este último, el legislador, contrariando los principios de economía procesal, igualdad30 e incluso el principio de reparación integral, prohíbe la acumulación de ambas acciones, arrojando a los herederos del causante/ pasajero a la duplicidad de procesos pese a que, en la mayoría de los casos, ellos podrían basarse en los mismos hechos y nutrirse de pruebas afines.
Lo cierto es que la redacción inquebrantable de la norma no admite interpretación que la pudiera encaminar a la admisión de la acumulación de las acciones, pero también es cierto que en este caso concreto existen los mismos supuestos de hecho que en el fallo de octubre de 2005 permitieron la acumulación, y que la explicación de la jurisprudencia a tal prohibición obedece a la confusión que otrora existiera en cuanto a resarcir dos veces el mismo daño o ejercer el sistema de opción, pero que por fortuna para casos distintos al contrato de transporte se ha superado.
Por lo anterior se hace necesario, y casi urgente, modificar la prohibición del artículo 1006 del Código de Comercio para, en su lugar, regular en forma idéntica casos similares, admitiendo que el heredero de la víctima, que también padece daño por su muerte, pueda acortar el engorroso trámite judicial a través de un mismo proceso en el que pretenda en forma independiente el resarcimiento de todos los perjuicios irrogados por el mismo hecho ilícito, advirtiendo, eso sí, que actúa tanto en calidad de heredero o afectado de rebote, como de causahabiente de la víctima directa.
NOTAS AL PIE
1. Reconocido expresamente por la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de mayo de 2008, magistrado ponente: César Julio Valencia Copete, Expediente 1997-09327.
2. Art. 2341 Código Civil Colombiano: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la causa o el delito cometido".
3. Diez-Picazo, Luis. Derecho de daños. Editorial Civitas, Madrid (España), 1999, p. 266.
4. Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis, Bogotá, 2007, p. 136.
5. Diez-Picazo, Luis. op. cit., p. 267.
6. Tamayo Lombana, Alberto. La responsabilidad civil extracontractual y contractual. Editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 345.
7. Velásquez Posada, Obdulio. "La prohibición de opción entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual en el caso Cárdenas Lalinde". En: Revista de Responsabilidad Civil y del Estado del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, 2007, 22, pp. 30-45.
8. Reglero Campos, Luis Fernando. "Conceptos generales y elementos de delimitación". En: Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Parte general. Arazandi A. Thomson Company, Navarra (España), 2002, p. 122. En el mismo sentido Koteich, Milagros. "Responsabilidad contractual y aquiliana. Revisión de una distinción tradicional con base en la culpa y su graduación". En: Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Parte general. Arazandi A. Thomson Company, Navarra (España), 2002, pp. 175-192.
9. Alpa, Guido. Nuevo tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores, Lima (Perú), 2006, p. 163.
10. Philippe le Tourneau, Loic Cadiet. Citado por Tamayo Jaramillo, Javier. op cit., p. 137.
11. Diez-Picazo, Luis. op. cit., p. 266.
12. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de febrero de 1999, magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Expediente 5099.
13. Zannoni, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil, 2ª edición. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 182.
14. "Desde este punto de vista, los herederos, por su condición de tales, sólo tienen derecho a ser indemnizados por los daños materiales que, sufridos por el causante, se les transmitieron. Por su condición de perjudicados, podrán ellos u otras personas, reclamar los daños materiales o morales siempre que logren probar su efectiva causación (sin necesidad pues, de que acrediten ser herederos del difunto, pues la indemnización -dice la sentencia de 9 de junio de 1969, R.A.J. 3352- "por accidente que causa la muerte de una persona no puede estimarse como un derecho incorporado al patrimonio de la misma")". Citado por Yzquierdo Tolsada, Mariano. Sistema de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Dykinson, Madrid, 2001, p. 377.
15. Ibid., p. 377.
16. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de octubre de 2005, magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente 14491.
17. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de Mayo de 2005, magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar, SC 084, Expediente 14415.
18. Zannoni, Eduardo. op, cit., p. 182.
19. En la misma sentencia del 18 de mayo de 2005 indicó la Corte que "la reclamación de los terceros perjudicados mediatamente o de rebote, por el fallecimiento de aquélla, debe plantearse siempre por la vía extracontractual, porque así devenga de la defectuosa prestación de los servicios médicos por ella contratados, no pueden invocar el incumplimiento de las obligaciones resultantes de una relación negocial en la cual no fungen como parte, condición que no cabría predicar ni siquiera de los que son herederos de la difunta, porque al no presentarse al proceso en tal calidad, sino a título personal, asumen la condición de terceros frente al contrato por ella concertado...".
20. G.J. CXIX, 259. Citado por Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de mayo de 2005, magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar, SC 084, Expediente 14415.
21. Tamayo Jaramillo, Javier. op. cit., p. 127.
22. Tamayo Jaramillo, Javier. op. cit., p. 163. Citando a Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de junio de 1974, 12 de agosto de 1948, 23 de abril de 1954, 23 de noviembre de 1954 y 31 de mayo de 1965.
23. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de octubre de 2005, magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente 14491.
24. Ibid.
25. Serán estos requisitos sin importar que se trate de acción hereditaria, contractual o de acción hereditaria extracontractual.
26. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 7 de junio de 2002, magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente 7360.
27. Fallo del 18 de octubre de 2005 al que hemos referido.
28. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 31 de julio de 2000, magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos, SC-118-2000, Expediente 5774. En la misma línea el fallo del 1 de octubre de 1987 en donde la Sala Civil de esta Corporación señala que los herederos del pasajero fallecido por culpa del transportador "bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de éste, que sería la contractual", la clase de acción "dependerá de los perjuicios que quieran reclamar".
29. Artículo 2351 Código Civil Colombiano.
30. Artículo 13, Constitución Política de Colombia
BIBLIOGRAFÍA
1. Alpa, Guido. Nuevo tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores, Lima (Perú), 2006. [ Links ]
2. Diez-Picazo, Luis. Derecho de daños. Editorial Civitas, Madrid (España), 1999. [ Links ]
3. Koteich, Milagros. "Responsabilidad contractual y aquiliana. Revisión de una distinción tradicional con base en la culpa y su graduación". En: Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Parte general. Arazandi A. Thomson Company, Navarra (España), 2002. [ Links ]
4. Reglero Campos, Luis Fernando. "Conceptos generales y elementos de delimitación". En: Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Parte general. Arazandi A. Thomson Company, 2002. [ Links ]
5. Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis, Bogotá, 2007. [ Links ]
6. Tamayo Lombana, Alberto. La responsabilidad civil extracontractual y contractual. Editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 2005. [ Links ]
7. Yzquierdo Tolsada, Mariano. Sistema de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Dykinson, Madrid, 2001. [ Links ]
8. Velásquez Posada, Obdulio. "La prohibición de opción entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual en el caso Cárdenas Lalinde". En: Revista de Responsabilidad Civil y del Estado del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, 2007, 22. [ Links ]
9. Zannoni, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil, 2ª edición. Astrea, Buenos Aires, 1993. [ Links ]
Jurisprudencia citada
1. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de febrero de 1999, magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Expediente 5099. [ Links ]
2. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de julio de 2000, magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos, SC- 118-2000, Expediente 5774. [ Links ]
3. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de junio de 2002, magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente 7360. [ Links ]
4. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de octubre de 2005, magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente 14491. [ Links ]
5. Colombia, Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación, sentencia del 13 de mayo de 2008, magistrado ponente: César Julio Valencia Copete, Expediente 1997-09327. [ Links ]
Normas citadas
1. Colombia, Constitución Política, 1991. [ Links ]
2. Colombia, Congreso de la República, Ley 57 de 1887, Código Civil Colombiano. [ Links ]