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Estudios Socio-Jurídicos

versión impresa ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd v.12 n.2 Bogotá jul./dic. 2010

 

Acercamiento conceptual y análisis del tratamiento histórico, normativo y jurisprudencial de los trabajadores rurales, a propósito de la necesidad de una especial protección*

Conceptual Rapprochement and the Analysis of the Historical, Normative and Jurisprudential Treatment of the Rural Workers, as Regards the Need for Special Protection

Aproximação conceptual e análise do tratamento histórico, normativo e jurisprudencial dos trabalhadores rurais, a propósito da necessidade de uma especial proteção

Ana-María Arias-Pérez**
Luis-Adolfo Diazgranados-Quimbaya***

* Este artículo se deriva del proyecto de investigación "La parasubordinación y la ampliación del ámbito de aplicación subjetiva en cuanto a la aplicación de las normas laborales", de la línea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social del grupo de investigaciones de Derecho Privado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

** Universidad del Rosario, Bogotá D.C., Colombia. Abogada de la Universidad del Rosario, especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la misma universidad; profesora de carrera académica de Derecho Laboral Constitucional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: ana.arias@urosario.edu.co

*** Universidad del Rosario, Bogotá D.C., Colombia. Abogado Universidad del Rosario, especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Derecho Administrativo de la misma universidad; coordinador del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y profesor de las asignaturas de Derecho Laboral Individual y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: luis.diaz@urosario.edu.co.

Fecha de recepción: 10 de agosto de 2010
Fecha de aceptación: 25 de agosto de 2010


RESUMEN

El presente artículo tiene como finalidad presentar una aproximación a la figura del trabajador del campo o de la zona rural, demostrando la importancia que éste ha tenido en los ámbitos sociales, económicos y culturales de Colombia, hasta llegar a un estudio jurídico en lo laboral, teniendo en cuenta disposiciones legales agrarias. El estudio permite ilustrar, a través de la historia, la normativa y la jurisprudencia el tratamiento que estos estadios le han brindado al campesino, desde sus orígenes como trabajador agrario o de la tierra, a través de los medios de producción agrícolas, hasta llegar a los sistemas de industrialización actuales. Esto pone en entredicho la eficacia de las normas existentes y el papel de las altas cortes para mantener, a pesar de la globalización, los mínimos en derechos y garantías de los campesinos, considerados igualmente trabajadores, pero con la especial connotación de población vulnerable. Así las cosas, el presente estudio pretende ilustrar el papel actual del derecho del trabajo y de la seguridad social en el campo de la demostración de la existencia o ausencia de mecanismos de protección de los trabajadores de las zonas rurales, y la necesidad de implementar algunos que conlleven la justicia social, mandamiento primigenio de la Constitución Política de 1991.

Palabras clave: trabajador del campo, zona rural, campesino, sindicatos, huelgas, derecho agrario, aparcería, población vulnerable.

ABSTRACT

This article aims to present an approach to the issue of farm or rural zone workers, including a labour law study of agrarian legal decisions, so as to demonstrate their importance in respect to social, economic and cultural rights in Colombia. The study will serve to illustrate through the history, the applicable law and the jurisprudence, the different ways in which farmers have been treated from the time of the origin until the arrival of modern systems of industrialization. It calls into question the effectiveness of existing laws and the role of the courts, in spite of globalization, to maintain the minimum rights and guarantees of farm workers who are considered to be a vulnerable population. In conclusion, this study seeks to illustrate the current role of the Labor law and the National Health Service in the area of demonstrating of the existence or absence of mechanisms to protect workers in rural areas and the need to create some mechanisms that involve social justice given its prime importance in the Constitution of 1991.

Key words: farm worker, rural area, a peasant, trade unions, strikes, agrarian law, sharecropping, vulnerable population.

RESUMO

O presente artigo tem como finalidade apresentar uma aproximação à figura do trabalhador do campo ou da zona rural, demonstrando a importância que este tem tido nos âmbitos sociais, econômicos e culturais da Colômbia, até chegar a um estudo jurídico no laboral, tendo em conta disposições legais agrárias. O estudo permite ilustrar, através da historia, a normativa e a jurisprudência, o tratamento que estes estádios lhe têm brindado ao camponês desde suas origens, através dos meios de produção agrícolas, até chegar aos sistemas de industrialização atuais. Isto põe em dúvida a eficácia das normas existentes e o papel das altas cortes para manter, apesar da globalização, os mínimos em direitos e garantias dos camponeses considerados igualmente trabalhadores, mas com a especial conotação de povoação vulnerável. Assim as coisas, o presente estudo pretende ilustrar o papel atual do direito do trabalho e da segurança social no campo da demonstração da existência ou ausência de mecanismos de proteção dos trabalhadores das zonas rurais, e a necessidade de implementar alguns que acarretem a justiça social, mandamento primigénio da Constituição Política de 1991.

Palavras chave: trabalhador do campo, zona rural, camponês, sindicatos, greves, direito agrário, parceria, povoação vulnerável.


1. INTRODUCCIÓN

Ante la inexistencia de un régimen laboral especial aplicable a los trabajadores del sector rural, cabe resaltar que las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo y las relativas a Seguridad Social son plenamente aplicables a las relaciones laborales surgidas en el campo, pero que carecen de una eficacia necesaria, teniendo en cuenta las condiciones especiales de los trabajadores rurales. Esta situación afecta a esta población, considerada vulnerable.

Por lo anterior, a partir de un análisis normativo histórico del derecho laboral y agrario colombiano, se fundamentará la necesidad de observar, a través de legislaciones actualizadas pertinentes, las necesidades de la población campesina colombiana; esto con el fin de lograr la plena protección de los derechos y las garantías laborales, lo cual necesariamente incide en el mejoramiento de la calidad de vida.

2. CONCEPTUALIZACIÓN

Los trabajadores del campo presentan, desde la composición lingüística del término, la disyuntiva entre quienes se consideran como tales, en la medida en que la misma categorización permite que se agrupen dentro de este espectro semántico conceptos como campesino, aparcero, trabajadores rurales o jornaleros, sin que se tenga claro si todos hacen parte de una misma composición laboral o no; "... la historia laboral ya no trata solamente del obrero, sino de todos aquellos que trabajan con sus manos o son directamente productivos. Los artesanos y los campesinos...".1 De este modo, el trabajador del campo se iguala conceptualmente al campesino, en la medida en que dicha noción "estaría conformada por todos aquellos trabajadores rurales cuya reproducción proviene fundamentalmente de su trabajo directo de la tierra",2 o "pequeños cultivadores rurales que dependen de la mano de obra familiar para producir lo que consumen";3 "la diferencia entre un concepto y otro radica en que el primero pretende el trabajo de la tierra, lo cual incluye al jornalero y al peón, distinto al segundo, el cual se enfatiza en el trabajo por y para el sustento de la familia".4 En estricto sentido, esto implica que para el régimen normativo del derecho del trabajo se debe tener en cuenta al campesino que encuentra en la tierra el móvil para desarrollar su fuerza de trabajo. Ahora bien, es preciso concatenar las anteriores definiciones con el desarrollo histórico del trabajador del campo, si se tiene en cuenta que en los inicios del siglo XX se marcaron los precedentes de lo que sería el desenvolvimiento de la sociedad colombiana en el ámbito económico (sistemas de producción agrícola y frutal), social y cultural hasta nuestros días, revolucionando el concepto de campesino, hasta la incidencia que éste ha tenido en las organizaciones laborales rurales, fundamentalmente en los campesinos de la contemporaneidad.

2.1. Relaciones laborales basadas en sistemas de producción en zonas rurales

2.1.1 Era cafetera

A inicios del siglo XX Colombia vio fundada su economía en la producción de café; lo anterior generó que se acabaran las constantes incertidumbres sobre el rumbo de la economía nacional y, con ello, el destino de un país pobre hacia uno próspero. Así las cosas, al interior del desarrollo que generaban las haciendas cafeteras, "el mismo se ató a diferentes sistemas de trabajo y tenencia de la tierra con una secuela principal, la formación de una clase obrera rural en las zonas cafeteras dividida entre las aspiraciones individualistas del pequeño capitalista y los valores colectivos democráticos forjados en la lucha por el cambio social avanzado."5 Durante el siglo XX, en la Cordillera Oriental se dio paso a las grandes haciendas cafeteras, en la cuales se encontraban trabajadores permanentes llamados arrendatarios o estancieros, a quienes se les otorgaba una pequeña porción de tierra para que con ella, junto a su familia, sembraran maíz, plátano, yuca y caña de azúcar, siendo éste su medio de subsistencia. No obstante, el arrendatario era obligado a trabajar determinado número de días en el mes, lo cual variaba según el tamaño de la tierra que se le otorgaba. Dicho trabajo era remunerado, pero en un porcentaje menor al salario corriente para el trabajo libre. Adicional a ello, las haciendas cafeteras contaban con otros tipos de trabajadores, como los jornaleros o voluntarios, que eran enganchados por contratistas de las grandes propiedades y que vendían su trabajo de manera libre y espontánea en las épocas de mayor producción en las haciendas. Percibían éstos un salario que dependía de la cantidad de cajas de café que recogieran; parte de ese salario se destinaba al pago de la alimentación que se les proporcionaba.

Así, se abrió paso a otras modalidades de trabajadores del campo denominada colonos, quienes accedían a abrir nuevas tierras para el cultivo de café, bajo contrato con los hacendados. El colono se comprometía a sembrar árboles de café y permanecía en la tierra hasta tanto se iniciara la producción; durante ese período se le permitía la siembra de otros productos como medio de subsistencia para él y su familia. Una vez los árboles de café habían crecido, el colono salía de la tierra, y entregaba, a manera de renuncia, la tierra junto con todo aquello que se encontrara sembrado. Dicha figura fue modificada posteriormente por el aparcero quién cumplía la misma tarea que el colono, pero participaba en el reparto de la cosecha si cultivaba, cosechaba y procesaba el café que producía; es decir, entregaba una porción del producto de su trabajo.6 No obstante lo anterior, hacia 1918 dichos trabajadores del campo iniciaron protestas políticas con el fin de lograr el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y de sus salarios, principalmente en condiciones dignas y justas.7

A partir de 1925, en Colombia se empieza a sentir la intervención del capital extranjero, lo cual amplía de manera importante los sectores de la producción. Es así como los trabajadores rurales, denominados obreros,

para los efectos del desarrollo de dichas tareas, iniciaron trabajos en la construcción, transporte, petróleo, banano y manufactura artesanal e industrial; se estima que en el precitado periodo de tiempo hasta 1928, la fuerza laboral creció de la siguiente manera: 42% en la agricultura, 11% en la industria, 12% en la construcción y 8% en la minería. No obstante lo anterior, la crisis económica mundial de 1929, conllevó a que el auge del trabajador rural en otros sectores de la producción de la economía nacional, se viera sacrificada en el reconocimiento de salarios, que para ello se idearon esquemas para el abaratamiento de la fuerza de trabajo, hasta el límite de atraer delincuentes juveniles en las plantaciones de café e inmigrantes asiáticos, teniendo en cuenta que en las zonas agrícolas no se contaba con el recurso necesario para mantener las condiciones laborales y salariales que se habían pactado en un inicio.8

2.2. Esfuerzos individuales y colectivos en procura de cambiar las condiciones de vida de los trabajadores del campo

Las dimensiones culturales, étnicas, nacionalistas, económicas y propias de la inversión extranjera llevaron a que las empresas creadoras de nuevas fuentes de empleo, subsidiadas principalmente por capital extranjero, determinaran la necesidad de crear movimientos obreros colombianos que lucharan por dignificar la labor del trabajador, así como también el garantizar que dichas medidas no se quedaran en sugerencias para el empleador. Es en ese instante cuando en 1930 se da paso a las luchas iniciadas por los "trabajadores de las empresas de petróleo y banano quienes a través de las huelgas buscaban generar presión al empleador para que a través del diálogo se generaran mejores condiciones laborales para los trabajadores; las huelgas de las industrias bananera9 y petrolera, marcaron un hito en el desarrollo de los movimientos obreros que buscaban legitimar sus peticiones a través de instrumentos legales que beneficiaran a todos aquellos que se consideraban trabajadores".10 La historia demuestra, sin embargo, cómo a pesar de los innumerables esfuerzos obreros por llevar sus condiciones laborales a normas del trabajo, el desconocimiento de dichas solicitudes por parte del Gobierno obligó a los trabajadores –los que a pesar de ser rurales habían conocido labores propias de engranajes de producción masiva– a volver a sus trabajos originales en la tierra, pero con una diferencia: la mano de obra era barata, a extremos tales de ser ofrecida por medios de subsistencia. Corolorario de ello, los trabajadores iniciaron reclamaciones sobre las tierras, lo que generó por parte del Gobierno una respuesta evasiva. Ello desató una ola de violencia alrededor de 1933, con ejemplos claros como el incendio de viviendas, las confrontaciones armadas entre trabajadores y policías locales, y la destrucción de los árboles de café en plena cosecha.

Lo anterior concluyó en una creciente insurgencia de trabajadores, como también en la muerte de muchos de ellos. De manera paralela, los terratenientes, el Estado y los hacendados se fortalecieron y crearon una alianza que lucharía contra el movimiento subversivo de los trabajadores.11

3. TRATAMIENTO DE LOS TRABAJADORES DEL CAMPO EN EL DERECHO COMPARADO

3.1. Chile

El sistema chileno desde el siglo XVII presenta una interesante demostración de la economía rural a través del concepto de hacer producir la tierra que se encontraba en la "hacienda".12 De esta manera, la "hacienda" se considera como el sostenimiento de la economía rural, en la medida en que la producción agropecuaria permitía desarrollar actividades sobre sí mismas y autoabastecerse; un ejemplo de ello es la hacienda de los jesuitas en Valparaíso, en la cual se producía para el "mercado externo y lo necesario para sus habitantes en productos como alimentos, frutas, hilado para vestuario y cuero. Ello conllevó que dentro de la hacienda existiese una jerarquización de la mano de obra por ser ésta tan abundante; el administrador, al cual el dueño por ser hombre de ciudad delegaba su autoridad para regir el complejo, era secundado por el capataz quién dirigía a la mano de obra comprendida ésta por trabajadores temporales y jornaleros por un lado y, a los inquilinos quienes vivían en el fundo y recibían una tierra para cultivarla y criar ganado, todo ello a cambio de trabajo".13

No obstante, la reforma a dicha estructura no se hizo esperar, teniendo en cuenta que si bien Chile gozaba de un orden sólido en la zona rural, ello generaba, de manera concomitante, un abuso de la mano de obra, al no existir un sistema laboral en cuanto a jornada y pago de un salario, lo que aunado a lo iniciado por Estados Unidos en el marco del "programa Alianza para el Progreso",14 generó en el Cono Sur el impulso de la reforma agraria que pretendía dignificar a los trabajadores y darles las tierras por ellos trabajadas. Sin embargo, una de las principales consecuencias acaecidas a ese margen fue el fin del inquilinaje y el afianzamiento de las relaciones con los asalariados.

Así las cosas, en 1970 se les entregaron las tierras a los trabajadores, pero de manera asociativa, lo que generó bajo el gobierno de Eduardo Frei la "legalización, crecimiento y fortalecimiento de la organización campesina en sindicatos y cooperativas". En 1973 se buscó frenar la reforma agraria, con una contrarreforma que conllevó la devolución de las tierras a sus legítimos dueños, lo que si bien es cierto impidió la conquista por parte de los trabajadores rurales de las tierras, llevó a la dignificación de los campesinos y el fortalecimiento de los sindicatos chilenos.15

Aun así, se las ha deslegitimado porque se le ha dado un uso diferente al original a la figura del trabajador del campo., reconocidas en su cultura, con la aparición de los denominados "temporeros o temporeras", o trabajadores agrícolas de temporada. En virtud de los modos de producción chilenos, basados en la extracción de materia prima y la exportación de alimentos, la temporalidad es una característica propia de los trabajadores rurales. Ha sido éste el sector de la población laboral chilena con los mayores índices de violación de derechos del trabajo, como por ejemplo la prohibición expresa de constituir sindicatos por tratarse de trabajadores temporales, además de estar subcontratados, lo que a la luz del Código de Trabajo Chileno impide que se ejerza la negociación colectiva con el empleador. Así mismo, los temporeros no cuentan con las garantías necesarias para la labor, como es el equipo mínimo para el manejo de plaguicidas, los cuales, y debido a su uso indebido, han generado malformaciones congénitas, al no existir una protección laboral hacia los trabajadores rurales. El abuso por parte del empleador no sólo se ve en la gran violación de las mínimas garantías laborales, sino también en el maltrato psicológico ligado al hecho de que el trabajador no cuente con estabilidad jurídica, lo que implica su dependencia total respecto al empleador, al límite de quedar al arbitrio de éste el trabajo del temporero.16

3.2. México

En México desde 1960, a pesar de su organización demográfica urbana, las zonas rurales cobijaban alrededor de 2500 habitantes, siendo el campo y la agricultura uno de los factores en donde se sienta la economía de dicho país. Éste presenta dos tendencias de trabajadores rurales: la primera, la de quienes se dedican a las ocupaciones remuneradas no agropecuarias; y la segunda, la de aquella población que se define como patrón. Dentro de éstos encontramos a los jornaleros o peones y a los trabajadores por cuenta ajena, quienes entre 1992 y 2006 han incrementado en número, hasta llegar al 37% del total de la población laboral en las zonas rurales; caso contrario de las zonas no rurales, en las cuales encontramos una ocupación del 25% de los trabajadores. En ese orden de ideas, la remuneración de dichos trabajadores en su gran mayoría se expresa a través de salarios (18% de los ingresos en la población de los estados rurales), junto a otro tipo de ingresos como las remesas y las transferencias (10% de los ingresos en la población de los estados rurales).17 En concomitancia con lo anterior, el trabajo en el campo ha sido factor principal de cambios importantes como el aumento en el empleo asalariado informal (28% para el 2003):

... a expensas del trabajo no remunerado y la expansión en el empleo rural no agrícola (RNA) a costa del empleo agrícola. Se observa un cambio notable en la composición del ingreso rural, también para los pobres rurales. Las tendencias centrales son las siguientes: una caída notable en la importancia de la agricultura; un aumento sustancial del ingreso salarial (agrícola y no agrícola) con relación al autoempleo y los ingresos empresariales; un incremento significativo de las Generación de Ingreso y Protección Social para los Pobres, transferencias públicas y privadas; y un crecimiento notable en la importancia de las ocupaciones no agrícolas de alto rendimiento como fuente de ingresos.18

A pesar de esto, al interior de la vida campesina mexicana se respira un aire de pobreza y bajos niveles de participación en los sectores de la producción del agro. Factores como los bajos niveles de educación, los altos índices de poblaciones o grupos indígenas, y las migraciones de los campesinos a otros estados han limitado el crecimiento de la fuerza agrícola. Más allá de ello, la realidad económica y sociocultural mexicana demuestra que la mayoría de los trabajadores del campo son contratados como trabajadores eventuales, teniendo en cuenta que el 95% de ellos son considerados estacionales, lo que implica que trabajan por temporadas –cuando se incrementa la producción– y se les niegan prestaciones reconocidas "como el derecho de prima de antigüedad, reparto de utilidades, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, vivienda, entre otros; igualmente en lo referido a la seguridad social, el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS) ha informado que sólo el 16,7% de los trabajadores del campo se encuentran afiliados a su sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que sólo hasta 1995 con la reforma al decálogo de la seguridad social mexicano se permitió el ingreso al mismo de los trabajadores del campo".19

Sin embargo, los trabajadores agrícolas constituyen el sector de la población económicamente activa que más requiere el cubrimiento de las contingencias de la seguridad social, en la medida en que la exposición a sustancias agroquímicas de alto riesgo para la salud, como plaguicidas o fertilizantes, y la ausencia de regulación de una jornada laboral generan un gran desgaste en el rendimiento y la capacidad de afrontar hacia el trabajo, aún más en las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, las que se encuentran expuestas a ambientes inapropiados de labor y sin ningún tipo de protección social. Lo anterior indica que si bien es cierto que México goza de un esquema de trabajo en el campo mucho más estructurado que el de Chile, la alta tasa de ocupación de dichos trabajadores en las zonas rurales mexicanas lleva a la desprotección laboral y en lo propio de la seguridad social, y se cae en la informalidad y la disminución del reconocimiento de la fuerza de trabajo campesina, lo que obliga a muchos a abandonar sus tierras y buscar una mejor situación laboral, que sin lugar a dudas tampoco va a superar lo hecho en el campo, porque, igualmente, la falta de escolaridad y la mezcla cultural en México (migrantes con ideales de progreso laboral) impiden el ascenso de los trabajadores rurales a algo que es inherente de la persona, el trabajo en condiciones dignas y justas.

4. CONCEPTO, ALCANCE Y PROTECCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA COLOMBIANA FRENTE AL TRABAJADOR DEL CAMPO

Haciendo una comparación entre la situación histórica de los trabajadores del campo y el reconocimiento que la norma les otorga, se encuentra una serie de circunstancias que generan la dicotomía sobre la verdadera protección otorgada por el legislador antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo (decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951). En estricto sentido, las normas laborales otorgan una especial protección al trabajador del campo per se, a través de la figura de obrero, pero dicha protección no se le otorga al trabajador de manera individual, sino a todo aquel que se encuentre afiliado a una organización sindical; consecuentemente, es importante tener en cuenta que si bien el derecho de asociación es inherente a la persona, y propio del carácter que lo enviste tener dicha calidad, las normas, a su vez, se extienden a las empresas en dos sentidos: el primero, otorgándoles a los trabajadores la garantía de poderse asociar; y el segundo, que dicha organización no afecte los intereses de la empresa.20

Por otro lado, y de manera particular, la norma, a partir de 1923, hace una alusión directa al obrero dentro de su contenido sustancial; no obstante, el articulado también hace una referencia expresa al empleado. Esto significa que en dicho período existían dos clases de trabajadores, el empleado y el obrero. Ello, en un examen riguroso, haría presumir la existencia de una diferencia entre uno y otro, para que el legislador haya extendido su protección a ambos estadio, pero tal disparidad de conceptos no se relaciona en las normas y, por lo tanto, la protección de uno se le otorga a otro por sustracción de materia.

El precitado estudio arroja una sola conclusión: para el legislador existe una definición de empleado y una de obrero, pero al no consagrarlo de esa manera en la norma, se unifican criterios y se aplican las disposiciones indistintamente, lo que resulta ilógico, aun para la misma norma, si se toma en consideración que la definición de obrero expresa el trabajo de la tierra, y las regulaciones pretenden el trabajo en empresas industriales. Así las cosas, no se carece de regulación,21 porque la misma hace mención al obrero, pero hay una importación errada del concepto bajo una interpretación histórica del mismo, ya que los antecedentes estudiados nos demuestran cómo las condiciones de los obreros requieren una normativa específica que proteja sus derechos mínimos.

5. EL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO LABORAL

El derecho agrario tiene su origen en Italia y posteriormente se expande a España, Francia y América Latina, con el objetivo de configurar un complejo normativo sistematizado que se encargara de regular específicamente la actividad agraria, ante los vacíos legales que en la materia presentaban las disposiciones legales de otros códigos.

Frente a la imposibilidad de regular estos temas a través de las disposiciones del derecho civil, surge el derecho agrario, con objetivos particulares como la vigilancia de los recursos naturales, el desarrollo de la empresa agraria, las relaciones derivadas de los contratos agrarios, la tutela de la producción agrícola y el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos, entre otros.

También es importante mencionar que el derecho agrario tiene una directa relación con otras ramas del derecho como el civil, el laboral, el administrativo, el ambiental, el tributario, el comercial y el constitucional, lo cual se fundamenta en la esencia de derecho social que lleva implícito el derecho agrario, como se evidencia desde los postulados originales de la Ley 200 de 1936, los que se sustentaron en la explotación económica obligatoria de los predios o su restitución al Estado. Bajo esta perspectiva:

[L]a tierra no es de quien posee el título, sino de quien la trabaja. Quien la explota, tiene derecho a ella. Se revive un viejo postulado del radicalismo liberal del siglo XIX. Esta ley, no se aplicó. Los intereses económicos la frenaron. Hubo reformas y, además, vivimos una tragedia muy larga que nos avergüenza demasiado a los colombianos. La violencia fue el terror, que paralizó, en gran parte, el proceso social. Con aquella reforma constitucional principió a crearse un nuevo régimen legal: el del trabajo. La Constitución reconoce la huelga como algo normal y ajustado a las normas jurídicas como también la organización de los trabajadores. Aquel Derecho Social tuvo el más alto precursor en indo América: un hombre extraordinario por su vida, su capacidad de lucha, la honestidad, la seriedad de cada uno de sus actos humanos, políticos e intelectuales: el pensador R afael U ribe U ribe, jefe del partido liberal colombiano. Si se repasan sus libros, allí se encuentran el origen de las reformas sociales del Derecho Laboral y las básicas en el Derecho Agrario y en los cambios en la tierra.22

De esta manera, se pretendía que la propiedad de la tierra recayera en quien la trabajara, con lo que se reconocía el derecho de dominio de los trabajadores de las zonas rurales respecto a las tierras, pero, evidentemente, no se permitía la configuración de relaciones laborales. A partir de la Ley 200 de 1936 se presentó una serie de disposiciones normativas dentro de las cuales no se encuentran normas legales que permitan evidenciar una reglamentación clara desde la perspectiva laboral, especial para este tipo de servicios o actividades rurales. No obstante, de esta evolución normativa cabe resaltar:

i. La Ley 100 de 1944, que estableció los contratos de arrendamiento y aparcería como de utilidad pública y amplió el término de no explotación como causal de restitución de predios al Estado.

ii. La Ley 135 de 1961, que creó el Comité Nacional Agrario y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y estableció pautas como la dotación de tierras a campesinos necesitados, la adecuación de tierras para la producción, la dotación de servicios básicos y los apoyos complementarios.

iii. La Ley 1ª de 1968, que reguló lo relativo al arrendamiento, la aparcería, la tenencia y la explotación de tierras asignadas a campesinos.

iv. Ley 4ª de 1973, que estableció la renta presuntiva agrícola.

v. La Ley 6ª de 1975, Ley de Amnistía, que le asignó al Incora la dotación de tierras y la provisión de otros servicios.

vi. La Ley 30 de 1988, que estableció parámetros para elevar la calidad de vida de la población campesina, entre otras disposiciones.

vii. La Ley 160 de 1994, que facilitó los procesos de negociación entre campesinos y propietarios y otorgó un subsidio para la compra de predios.

viii. La Ley 731 de 2002, que dictó normas para favorecer a las mujeres rurales y mejorar su calidad de vida.

ix. La Ley 1152 de 2007, ley declarada inexequible que pretendía dictar el Estatuto de Desarrollo Rural y reformar el Instituto Colombiano para el Desarrollo rural (Incoder).

El derecho laboral, por su parte, surge del mundo capitalista y liberal desde fines del siglo XIX ; a inicios del siglo XX ya existían sus principales instituciones. De esta manera, se puede afirmar que hay consenso en la doctrina sobre el surgimiento del derecho laboral, el cual se originó con la división de clases generada por el nacimiento y el auge del capitalismo industrial, especialmente durante el período histórico económico comprendido entre 1760 y 1830.

Al igual que lo ocurrido con el derecho agrario, las normas civiles y comerciales fueron insuficientes para regular de manera eficaz y pertinente las relaciones de trabajo y, en general, la prestación de servicios. Por esta razón:

el derecho civil debió ceder el contrato de trabajo, resignándose a que otros principios y otras leyes regularan su actividad y sus facilidades; luego se sustrajo de las regulaciones comerciales lo relativo a las personas subordinadas que prestan sus servicios a tales actividades. Serían subsumidos por el derecho del trabajo el contrato de servicios profesionales y la contratación colectiva, y sus principios serían aplicables a los arrendatarios y apareceros, quienes gozarían de la protección y las garantías típicas del derecho laboral.23

Es indudable que el derecho agrario comparte características comunes con el derecho laboral debido a que ambas disciplinas jurídicas son nuevas, dinámicas y en constante formación. Al respecto cabe resaltar que ambas ramas del derecho son de contenido económico y social y se identifican por ser protectoras o tuitivas de la clase social.

Bajo esta concepción, es del caso mencionar que en la teoría de derecho agrario se reconoce la intrínseca relación de esta especialidad con el derecho laboral, por lo que las relaciones laborales del sector rural son parte del contenido del derecho del trabajo, aunque a nuestro juicio debería ser un componente especial, con normas particulares que tengan plena observancia de las realidades del campo y de las necesidades de los trabajadores de este sector; en otras palabras, que respondan a la situación actual del agro colombiano. Al respecto, el tratadista Joaquín Vanín Tello plantea:

Los problemas que surgen en el campo de aplicación del derecho agrario están estrechamente relacionados con aquellos que caen bajo el imperio del derecho laboral y existe una zona de frontera entre estas dos ramas jurídicas, dentro de la cual no se pueden trazar límites precisos sino descubrir áreas de convergencia y de influencia recíproca.
No podía ser de otra manera si la población campesina está formada por gentes que viven de la tierra y del trabajo, y los problemas que se tratan de resolver en el agro con la aplicación de esas dos ramas del derecho, las instituciones económicas y sociales que ellas rigen, las situaciones de tenencia de la tierra, los sistemas de producción agropecuaria, las forma de trabajo campesino, los niveles de ingreso y las condiciones de vida de los productores y asalariados, hacen parte o son consecuencia de la producción agraria del país.24

Si dentro de los fines principales del derecho agrario se encuentra el mejoramiento de la calidad de vida de la clase trabajadora del sector rural, es lógico que deba existir una plena concordancia e interacción con los presupuestos del derecho laboral, especialmente con aquellos que permitan llevar a la realidad el respeto por los derechos de los trabajadores rurales, lo que incide directamente sobre el mejoramiento de la calidad de vida.

En este sentido, instituciones laborales como el salario mínimo, el adiestramiento o la capacitación, los medios de labor y protección, el régimen prestacional, y todo lo relativo a la protección del sistema integral de seguridad social, son pertinentes; pero es necesario tener en cuenta las condiciones especiales del trabajo rural, a efectos de lograr el objetivo de mejorar la calidad de vida, el cual no es fácilmente verificable actualmente desde las disposiciones laborales, diseñadas en su gran mayoría para el trabajo industrial, comercial o urbano.

En concordancia con lo anterior, es preciso aclarar que las políticas y las instituciones jurídicas que tengan que ver con el mejoramiento de la calidad de vida de la clase trabajadora campesina deben ser económicamente sostenibles, en virtud del objeto de las normas laborales referido a la coordinación económica y el equilibrio social. De lo contrario, medidas económicamente insostenibles van a generar una afectación a la generación de empleo. Debe reconocerse que la principal protección que se le debe dar al trabajador del sector rural es la estabilidad y la conservación de su trabajo, porque así se pueden aplicar todas aquellas disposiciones laborales protectoras y combatir uno de los grandes flagelos del campo y del país, el desempleo.

De esta manera, algunos doctrinantes defienden la teoría del derecho laboral agrario y abogan por un sistema específico y armónico aplicable a las relaciones laborales del sector rural o agrario, diferente del derecho laboral –enfocado al sector industrial o comercial–, y donde se conjuguen las finalidades del derecho agrario y del derecho laboral que, como se ha observado, son ampliamente compatibles, en virtud del carácter económico y social de ambas disciplinas.

6. EL CONTRATO DE APARCERÍA Y EL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR RURAL

Desde los antecedentes normativos del Código Civil y de la Ley 100 de 1944, y de las previsiones legales contenidas en la Ley Sexta de 1975,25 reglamentadas por el Decreto 2815 de 1975, se observa la figura del contrato de aparcería, en virtud del cual el propietario de un predio rural acuerda con una persona natural, denominada aparcero, la explotación conjunta o de mutua colaboración de un predio, con el fin de repartirse los frutos o utilidades que resulten de la explotación. En cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de contrato, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia26 ha planteado que desde las disposiciones legales antecedentes –mencionadas con anterioridad– se puede evidenciar que el contrato de aparcería es un contrato sui generis que tiene connotaciones del contrato de sociedad y también del contrato de arrendamiento, aunque a la luz de nuestro análisis se convierte en una figura peligrosa, desde la perspectiva laboral, pues puede servir a efectos de simular u ocultar verdaderas relaciones laborales.

En cuanto a las formalidades de este contrato cabe resaltar que se requiere que conste por escrito, que esté autenticado ante el juez (o en su defecto ante el alcalde del sitio donde esté ubicado el predio), y definir la extensión del predio o parcela, el tipo de cultivo por implementar, la porción de tierra para uso exclusivo del aparcero, y la definición del plazo fijo pactado (que no podrá ser inferior a tres años).

Sobre la ejecución, las normas consagran que el propietario debe aportar las sumas o especies necesarias para la explotación; pagar al aparcero –a título de anticipo de utilidades– una suma por lo menos igual al salario mínimo legal diario, por cada día de trabajo, la cual –por mandato legal– no constituirá contrato de trabajo; remunerar al aparcero de conformidad con las disposiciones laborales vigentes por los servicios que éste realice fuera del objeto del contrato de aparcería. Así mismo, el propietario puede otorgar una porción adicional de tierra al aparcero con el fin de que éste mantenga cultivos básicos para su alimentación.

El aparcero, a su vez, debe realizar las labores del cultivo en general, así como las de administración y dirección de la explotación. Además, debe cumplir las normas sobre conservación de los recursos naturales y permitir al propietario la vigilancia y la inspección sobre predios y cultivos. De igual manera, puede –previa autorización del inspector de Trabajo, o en su efecto del alcalde municipal– participar de los gatos de la explotación. Finalmente, debe restituir el predio al vencimiento del término pactado y sus prórrogas.

El contrato de trabajo, por su parte, es definido por el artículo 2227 del Código Sustantivo de Trabajo. Es de resaltar que sus elementos han sido identificados por la doctrina y la jurisprudencia, de manera unívoca, como aquellos propios de todo tipo de contrato, a saber: i) capacidad; ii) consentimiento; iii) objeto lícito; y iv) causa lícita. De igual forma, existe consenso en la doctrina y en la jurisprudencia respecto a que los elementos que consagra el artículo 2328 del precitado código, lo son más de la relación de trabajo que del contrato de trabajo, a saber: i) actividad personal; ii) subordinación; y iii) remuneración. Es indudable que todo contrato de trabajo genera una relación laboral, pero también es posible que se genere una relación de este tipo ante la simple presencia de los elementos constitutivos, aun sin que medie la existencia de un contrato de trabajo.

Desde la reforma agraria, introducida con de la Ley 135 de 1961, se evidencia la preocupación de generar empleos productivos como un mecanismo para mejorar la calidad de vida de la población campesina. De esta manera, se expresaba una preferencia por los trabajadores dependientes del campo en cuanto a la adjudicación de tierras y otras concesiones. Respecto a los trabajadores del sector rural, hay que precisar que los contratos de trabajo generalmente utilizados son aquellos celebrados por duración de la obra o labor, o para labores accidentales, ocasionales o transitorias, y aunque son perfectamente válidos y están amparados por las disposiciones laborales frente a las necesidades del empleador rural o agrario –en concordancia con los procesos agrícolas–, no denotan una intención de estabilidad laboral (similar al caso chileno) en relación con estos trabajadores, la que consideramos necesaria.

Esta temporalidad u ocasionalidad, característica de las relaciones laborales del sector rural, incide en la calidad de vida de los trabajadores, afectados por la inestabilidad laboral y económica y por el nomadismo. Además, por la escasa duración de estas relaciones laborales, acompañada de la baja remuneración, se genera el hecho de que las sanciones en caso de incumplimientos legales o contractuales por parte del empleador sean insignificantes y, por ende, no susceptibles o atractivas de ser reclamadas por la vía judicial.

En este orden de ideas, si bien es cierto que este esquema laboral puede llegar a prestarse para vulnerar derechos de la clase trabajadora campesina, también lo es que las disposiciones previstas por la legislación laboral son válidas y acertadas, que obedecen a necesidades productivas de las partes involucradas, y pueden llegar a tener una plena y perfecta aplicación en el ámbito industrial, comercial o urbano, motivo por el cual no podemos avalar una intención o un argumento mediante el cual se pretenda excluirlas de nuestro ordenamiento jurídico; más bien, abogamos por una reglamentación especial para la actividad agrícola y para los trabajadores campesinos que responda a sus necesidades.

Tampoco hay que desconocer que la legislación laboral ha tratado de establecer algún tipo de previsiones normativas especiales respecto a las actividades agrícolas. Es así como a partir del Código Sustantivo del Trabajo se contemplaban obligaciones a cargo del empleador referidas a servicios médicos asistenciales, preventivas en lo relativo a riesgos profesionales, y concernientes a la educación, las cuales en su gran mayoría carecen de aplicación práctica, en razón de la cobertura que ofrece el sistema integral de seguridad social, pero que, finalmente, permiten evidenciar que la propia ley ya reconocía la diferencia sustancial existente entre los trabajadores rurales y los urbanos.

Con relación al contrato de aparcería también es del caso mencionar que éste se ejecuta en concurrencia con un contrato de trabajo, posibilidad avalada por la legislación laboral29 y agraria.30 A pesar de que esta ejecución es posible desde la exégesis legal, hay que preguntarse hasta qué punto el trabajador de la zona rural conoce la imposibilidad de extender la subordinación propia del contrato de trabajo, al contrato de aparecería, porque de lo contario se convertiría en un contrato de índole laboral, en virtud de la primacía de la realidad frente a las formas. Así mismo, hay que cuestionar la disposición legal prevista por el inciso final del numeral 1º, literal b, artículo 1 o de la Ley Sexta de 1975, donde se plantea que "En ningún caso dicha remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes", haciendo referencia a los pagos diarios a título de anticipo que efectúa el propietario al aparcero. Es del caso precisar que esta disposición legal presenta un error técnico, desde la hermenéutica laboral, debido a que desconoce que lo que realmente configura una relación laboral y genera aplicación del contrato realidad es que la ejecución del contrato o prestación del servicio se presente bajo subordinación continuada, por lo que el contrato de aparcería sería susceptible de la configuración de una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Así, esta disposición legal imprecisa, que incluso puede entenderse como contradictoria de los presupuestos constitucionales, no tendría ningún efecto.

A pesar de la anterior crítica, no se puede generalizar y argüir que siempre se genera subordinación en los contratos de aparcería. Puede darse el caso de que ambos contratos concurran y se ejecuten válidamente, pero insistimos que el riesgo de vulnerar los derechos de los trabajadores y extender la subordinación a la ejecución del contrato de aparecería, es latente, más aún teniendo en cuenta las similitudes entre uno y otro contrato, donde evidentemente se presenta actividad personal y remuneración, siendo el elemento de dependencia o subordinación el diferenciador entre estos factores.

Así las cosas, en un análisis comparativo de los contratos de aparcería y de trabajo, es importante mencionar que existen unos elementos comunes y algunos diferenciadores, pero también es de advertir que frente a estas disposiciones legales se pueden llegar a presentar problemas en la ejecución práctica que afecten los derechos de los trabajadores del campo o la normal actividad económica del empleador del agro.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS ALTAS CORTES COLOMBIANAS RESPECTO A LOS TRABAJADORES DE LA ZONA RURAL

En relación con el análisis jurisprudencial de los trabajadores del sector rural y sus condiciones laborales, hay un punto de partida relativo a la inexistencia de un régimen especial en esta materia. En este sentido, los pronunciamientos jurisprudenciales tienen un común denominador y es la tutela que debe cobijar a los trabajadores del sector rural por tratarse de una población vulnerable, a partir de las normas protectoras o tuitivas de índole constitucional y laboral, lo cual se ha visto reflejado en el tratamiento que algunas providencias le han dado a casos concretos y en el manejo de otros aspectos pertinentes derivados del momento económico y social que vive Colombia, como en lo relacionado con el desplazamiento.

Respecto al desplazamiento forzado hay que tener en cuenta que en la mayoría de casos las víctimas son trabajadores dependientes y empleadores de la zona rural, sin contar con aquellos trabajadores independientes y propietarios de predios rurales que subsisten gracias a éstos. Quizás el aspecto más importante en el tema del desplazamiento es el relativo a la subsistencia y la garantía del derecho al mínimo vital de estas personas, lo cual tiene una intrínseca relación con la materia laboral porque el trabajo se convierte en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia. Sobre este punto existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, pero vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-025 de 2004 estableció que "Las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales." Esto evidencia que la población trabajadora del sector rural está expuesta a otro tipo de riesgos a los que no se encuentran expuestos los trabajadores urbanos, motivo por el cual esta protección debe procurar un especial y más amplio cuidado respecto a esta población vulnerable, teniendo en cuenta que en muchos casos quien a ella pertenecen no pueden hacerse cargo de su sostenimiento y se encuentran desprotegidos por el sistema integral de seguridad social.

Con relación al derecho a la salud de los trabajadores de las zonas rurales, es preciso mencionar que desde las previsiones de la Ley 100 de 1993, sus normas reglamentarias y concordantes, y especialmente en virtud de los principios de universalidad y solidaridad,31 se debe garantizar el servicio de salud a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente a ese sector vulnerable donde se incluye a la población de las zonas rurales, y cabe resaltar que existen deficiencias del sistema a efectos de determinar esta población vulnerable. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1133 de 2004 ha manifestado:

[Esta Corporación] en numerosas oportunidades ha afirmado (ver sentencias T-177 de 1999, T-549 de 1999, SU-819 de 1999, T-214 de 2000, T-1083 de 2000, T-1331 de 2000, T-1579 de 2000, T-821 de 2001, T-1330 de 2001 entre otras) que dadas las constantes deficiencias, este sistema no permite identificar –al menos de manera precisa– en todos los casos a las personas que en mayor medida requieren del Estado para acceder a la prestación del servicio de salud, lo cual plantea un problema de igualdad y de desprotección del mínimo vital.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-385 de 1994 dice:

La protección del paciente campesino es un objetivo institucional para la República. Al campesino hay que respetarle el sentido de su existencia, para él es importante el funcionamiento de sus brazos; en una sociedad justa la protección al trabajador del campo incluye necesariamente la efectividad de su fuerza de trabajo; si hay que recuperar una deficiencia orgánica el médico debe "velar solícitamente y, ante todo, por la salud del paciente" y el paciente puede hacer valer sus derechos.

De esta forma, la jurisprudencia ha hecho una serie de pronunciamientos dispersos en donde se encuentran incluidos los trabajadores del sector rural. Por mencionar alguno, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-041 de 1997, reconoce el derecho de asociación de los trabajadores del sector cafetero. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, también tiene pronunciamientos de vieja data relacionados con trabajadores del sector rural, como por ejemplo aquellas providencias ya mencionadas en las cuales se plantea la concurrencia del contrato de trabajo con el de aparcería, y la relativa a la naturaleza jurídica de este último. Más recientemente, en la sentencia del 11 de noviembre de 1994 (magistrado ponente José Roberto Herrera Vergara) se plantea que los trabajadores que cumplen actividades preferentes de celaduría en fincas o casas de recreo, carecen de la connotación del servidor doméstico y están sujetos a las normas generales del régimen prestacional ordinario. La misma corporación, en la sentencia del 27 de febrero de 2008 (magistrado ponente Luis Javier Osorio López) reconoce que el trabajador del sector rural tiene derecho a la pensión de vejez en cualquiera de los regímenes existentes, y que en caso de omisión del empleador en la afiliación al Sistema General de Pensiones, éste tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión, sanción previo cumplimiento de los requisitos legales.

A efectos de continuar con nuestro análisis, es posible llegar a dos conclusiones vitales respecto a los pronunciamientos jurisprudenciales expuestos, a saber: i) que la clase trabajadora del sector rural está considerada dentro de la población vulnerable; y ii) que está plenamente cobijada por las disposiciones legales en materia laboral y de seguridad social.

8. RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR RURAL

Teniendo en cuenta la gran riqueza de nuestro país en recursos naturales, es indudable que gran parte de la economía nacional se fundamenta en el trabajo agrícola, más aún cuando la calidad de nuestros productos tiene un reconocimiento internacional que facilita y cotiza sus mercados, como es el caso de café y del banano, entre otros. De esta manera, la intención de dotar a los trabajadores del sector rural de un régimen laboral especial, que permita la garantía y la efectividad de sus derechos –y que se encuentre ajustado a las necesidades del agro colombiano–, redunda en beneficios no sólo de índole social, sino también para la productividad del agro y el mejoramiento de la economía nacional.

Es importante resaltar que desde la perspectiva doctrinal siempre ha existido una preocupación por esta problemática, y en este sentido se afirma que "No basta la tierra, el crédito y la asistencia técnica; es necesario educar, capacitar y organizar al campesino para que pueda hacer uso de los recursos en forma integral. Con la capacitación y organización campesina, se brinda a la población rural colombiana la oportunidad de participar en forma consciente y activa en la solución de sus propios problemas."32

En este sentido, es de anotar que existen diferencias sustanciales entre los trabajadores urbanos y los de la zona rural, no solamente por las actividades y las condiciones en que éstas se desarrollan, sino también por las costumbres del ámbito agrícola y los riesgos a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores:

Las particularidades de las economías campesinas (su llamada racionalidad) han permitido su supervivencia en buena parte de las regiones en las que ellas han tenido un carácter dominante; pero el Estado tampoco ha sido ajeno a esta supervivencia, interpretando los requerimientos del capital y su resistencia a incursionar en forma profunda en la producción campesina. De esta manera, la economía agrícola colombiana se sustenta en una estrecha urdimbre tejida con los hilos de la dominación económica y política, los cuales entrelazan zonas de agricultura comercial con comarcas campesinas sobre las cuales avanza el capital pero sin descomponerlas totalmente, y a las cuales exprime pero sin liquidarlas.33

Desde una óptica eminentemente laboral, no queda duda de que el régimen previsto por el Código Sustantivo del Trabajo y por las normas de seguridad social es aplicable a las relaciones laborales que se susciten en el sector rural, mas sin embargo, esto no significa que su cobertura sea eficaz para garantizar los derechos laborales de los trabajadores rurales o condiciones idóneas para la prestación de estos servicios. La desprotección que sufre esta clase trabajadora es una realidad que se refleja en bajas remuneraciones, largas jornadas laborales –sin respeto por los mínimos legales–, desprotección en seguridad social, condiciones de miseria y factores de riesgo a los cuales se encuentra expuesta a nivel profesional u ocupacional y, en algunas zonas del país, a nivel del orden público.

En nuestro sentir, no ha existido un liderazgo idóneo de la clase campesina que permita llevar a las instancias pertinentes los problemas sufridos por esta población, y de esta manera fundamentar la pertinencia de adoptar medidas no sólo en materia laboral, sino a todo nivel, que puedan garantizar la efectividad de los derechos de esta clase social y cumplir uno de los principales postulados del derecho agrario: el mejoramiento de la calidad de vida de la población campesina.

Así, abogamos por la pertinencia de un régimen laboral especial para el sector agrario, sin que esto llegue a significar cargas más gravosas, y probablemente insostenibles, para los empleadores del agro, los cuales entendemos claramente que no siempre empresas agroindustriales con posibilidades económicas importantes, sino que en la mayoría de casos se trata de empleadores agrícolas, personas naturales que subsisten de este tipo de producción y que para ello requieren el servicio subordinado de otras personas.

Por lo anterior, reiteramos que no proponemos un régimen especial que tenga contenidos salariales o prestacionales más gravosos para los empleadores, situación que a nuestro juicio afecta el empleo, y esto perjudicaría aún más la situación de clase trabajadora campesina y de la economía nacional.

Para lograr este objetivo es vital que en el diseño y en la elaboración de un régimen especial en este sentido, se cuente con la participación de los tres sectores interesados, por medio de representaciones idóneas, el Estado, los campesinos y los empleadores agrícolas de todo nivel. Esto permitirá un análisis sensato de la situación, a efectos de evidenciar las necesidades desde todas las ópticas, lo que se traduce en disposiciones normativas eficaces y sostenibles.

En concordancia con lo anterior, sería imposible desde esta perspectiva académica definir o determinar todos los aspectos a tener en cuenta dentro de un régimen de este tipo; solamente queremos poner de presente que existen ciertas temáticas críticas que ameritan una observación inmediata por parte del legislador y de las autoridades.

De esta manera, cabe resaltar que, entre muchos aspectos, el desplazamiento se convierte en uno de los puntos críticos a tener en cuenta, dado que representa la terminación de facto de la relación laboral y, como consecuencia, deja al trabajador sin su medio de subsistencia y el de su familia. Es una obligación del Estado intervenir en esta problemática, no sólo a través de las ayudas humanitarias que ofrece, sino también desde la perspectiva laboral, de manera que garantice el acceso a otras alternativas de empleo así como una efectiva protección en materia de salud. Somos conscientes de las implicaciones económicas que esto podría representar, pero hay que diseñar un esquema que sea económicamente sostenible para el Estado y que a la vez permita atender este problema social, cuya solución no puede imputársele al empleador, quien seguramente también se encuentra afectado por los factores de violencia.

El aspecto crítico desde la perspectiva laboral no es el contenido de las disposiciones laborales, sino el que éstas no se cumplan en la actividad económica rural. Es por esta razón que la intención frente a un régimen laboral especial no se enfoca en generar aspectos económicos más gravosos e insostenibles para los empleadores, sino en crear mecanismos que permitan la eficacia y el pleno cumplimiento de las disposiciones laborales. Así mismo, se aboga por instrumentos que permitan sancionar a los empleadores agrícolas que no observen los mandatos legales, instrumentos que contribuyan a hacer lo que realmente falta, una eficaz inspección y vigilancia por parte del Estado a través de sus autoridades administrativas.

En conclusión, se trata de crear un esquema normativo en el que hayan tenido participación los sectores directamente involucrados, que responda a las necesidades del agro colombiano y que contenga disposiciones eficaces que garanticen el respeto en la práctica de los derechos mínimos y garantías laborales y de seguridad social como el salario mínimo; la jornada máxima legal; la remuneración del trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; y el suministro de elementos de protección personal pertinentes; así como garantías en materia de derecho colectivo, en lo relativo a la afiliación y el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y una cobertura efectiva por parte de las entidades que lo integran, entre otras.

De esta manera, es el derecho agrario el instrumento idóneo para complementar el derecho laboral, a efectos de que a partir de esta interacción se llenen los vacíos legales que generan problemas en la práctica y que inciden directamente en la calidad de vida de los trabajadores rurales.

9. CONCLUSIONES

Dentro de lo que se considera como población vulnerable en Colombia, se encuentran diversos grupos como los menores, las madres cabeza de familia, las minorías étnicas y culturales, y los trabajadores rurales. Así mismo, la vocación agrícola de nuestro país es indudable, razón por la cual los trabajadores del agro colombiano revisten gran importancia y deben tener una especial observancia política, económica y legislativa que afecte positivamente su situación social. En este sentido, podríamos considerar que si el Estado colombiano generara condiciones para aumentar los predios rurales aptos para la producción agrícola o para la actividad agroindustrial, la seguridad en estas zonas mejoraría, el cubrimiento de servicios básicos domiciliarios aumentaría, y los niveles de desempleo serían muy inferiores a los actuales. En condiciones idóneas, el campo se convierte en una alternativa de trabajo para las personas que habitan en zonas urbanas, pero de lo contrario, esta población sólo centra sus expectativas económicas en las actividades industriales o comerciales propias de las urbes.

Si es cierto que en el sector agrario se encuentran relaciones laborales que presentan los mismos elementos de las relaciones laborales urbanas, también lo es que las partes involucradas en este segundo caso se encuentran expuestas a otra serie de riesgos que alteran la normal ejecución de los contratos de trabajo. Nos referimos a los problemas de seguridad en aquellas zonas donde el orden público se encuentra alterado y a otros factores que afectan negativamente al agro colombiano, como los cultivos ilícitos.

De igual forma, existen otras circunstancias prácticas que ameritan una especial atención por parte del legislador y de las autoridades administrativas del Estado colombiano, como aquellas relativas a las bajas remuneraciones, o las necesidades básicas insatisfechas, la desprotección en seguridad social, todo lo cual afecta la calidad de vida de la clase trabajadora y de la población rural en general.

En este sentido, consideramos que es el momento de que exista una verdadera intervención pública para que, aprovechando la lucha contra los grupos armados ilegales y los cultivos ilícitos, se generen oportunidades y condiciones idóneas que permitan mejorar sustancialmente la situación del agro colombiano y de su población.

Es indudable que los trabajadores del sector rural no se encuentran organizados, carecen de recursos y de representación a efectos de reclamar sus derechos, así como para liderar un proceso de cambio o complementación legislativa que permita brindar la especial protección que ameritan por tratarse de una población vulnerable.

Finalmente, cabe resaltar que siendo el agro colombiano un elemento esencial en la economía nacional, el cual involucra a gran parte de la población del territorio colombiano, debe ser una prioridad para la formulación de políticas económicas y sociales del país, más aún teniendo antecedentes –tan funestos desde la perspectiva laboral agrícola– como la masacre de las bananeras, por citar alguno de los ejemplos históricos.

De esta manera, sólo queda por mencionar que a partir de un trabajo conjunto de disciplinas legales como la laboral y la agraria, y aquellas otras pertinentes, de la formulación de políticas públicas acertadas, de una positiva intervención estatal, y mediante un liderazgo campesino adecuado, será posible llegar a la construcción de un país ejemplo en cuanto a las condiciones políticas, económicas y sociales del sector agropecuario.

NOTAS AL PIE

1. Archila Neira, Mauricio, Arévalo Hernández, Decsi, Arze, René, et al., La historia al final del milenio, Universidad Nacional de Colombia, vol. 1, Bogotá, 1994, p. 285.

2. Ibídem, p. 291.

3. LeGrand Catherine, Colonización y protesta campesinas en Colombia, 1850-1950, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1988, p. 18.

4. Ibídem, p. 291.

5. Bergquist, Charles, Los trabajadores en la historia latinoamericana, estudios comparados de Chile, Argentina, Venezuela y Colombia, capítulo 5: "Colombia", Siglo XXI Editores, Bogotá, 1998, p. 370.

6. Ibídem, pp. 371, 372 y 373.

7. "Finalizada la primera guerra mundial, se iniciaron los primeros movimientos sindicales quienes tuvieron gran incidencia en Barranquilla, Cartagena y Santa Marta; las huelgas allí iniciadas, conllevaron a la creación de normas laborales que protegían dicha actividad, lo que posteriormente conllevó a la presentación del primer pliego de peticiones por parte de los trabajadores de la United Fruit Company" (ibídem, p. 389).

8. Ibídem, p. 391.

9. Huelga realizada el 6 de diciembre de 1928 por los trabajadores de la empresa United Fruit Company, quienes presentaron pliego de peticiones solicitando el aumento de salario, regulación de jornadas y adecuación del ambiente de trabajo. Esta situación fue tergiversada por los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes emprendieron fuego contra los trabajadores reunidos para la negociación, lo cual ocasionó una de las masacres más significativas en el derecho colectivo hasta el momento. El general Cortés Vargas, comandante de las Fuerzas Armadas del Magdalena, dio la orden de iniciar la matanza de los trabajadores por sospechas de que el fin único de la huelga era atentar contra la vida de los directivos de la empresa bananera. Actualmente no existe registro único que soporte el número de muertos definitivos (Archila, Mauricio, "Masacre de las bananeras", Revista Credencial Historia, Bogotá, septiembre de 1999, (117).

10. Bergquist, Charles, op. cit., p. 398.

11. Ibídem, p. 400.

12. Derivado del latín Facienda, pl.n. del ger. de facere y definido como "finca agrícola" por el Diccionario de la Real Academia Española.

13. "El sistema de mayorazgos, inquilinos y afuerinos", en www.conama.cl, consulta del 5 de agosto de 2010.

14. "En 1961 el presidente de turno John F. Kennedy propuso un programa de ayuda económica y social para la región latinoamericana; dicha alianza pretendía mejorar las condiciones sanitarias, controlar la inflación e incrementar la producción agrícola mediante una reforma agraria; si los países implementaban dicho programa al interior de sus gobiernos, cada Estado recibiría un aporte económico por parte de Estados Unidos. La Organización de los Estados Americanos (OEA), en 1961 a la luz de la Conferencia de Punta del Este aceptó el programa con excepción de Cuba; bajo la conocida "reforma del macetero" el presidente chileno Jorge Alessandri Rodríguez inició una reforma agraria, pero con pocos efectos llegados posteriormente a ser materializados por la ‘nueva ley de reforma agraria' No. 16.640, bajo el mandato de turno del Presidente Eduardo Frei" (Memoria Chilena, Portal de la Cultura en Chile, "El impacto de la guerra fría en Chile – Alianza para el Progreso", en www.memoriachilena.cl, consulta del 5 de agosto de 2010).

15. Baeriswyl R., Fernando, Sartori, Ángel, Guzmán, José, y Larenas, Francisco, "Reforma agraria y desarrollo rural en Chile; mejoramiento de la economía social de predios", Conferencia internacional sobre reforma agraria y desarrollo rural, Porto Alegre, Brasil, 2006.

16. "Trabajadores agrícolas de temporada. Situación actual y proyecciones", en www.alasbarricadas.org, febrero 5 de 2008, consulta del 5 de agosto de 2010.

17. Esquivel, Gerardo, "El mercado laboral rural en México: caracterización y agenda de investigación, Revista de las Naciones Unidas, Comisión Económica para Latinoamérica y el Caribe (Cepal) LC/MEX/L.894, 30 de enero de 2009.

18. SC, Arturo, "La pobreza rural en México, generación de ingreso y protección especial para los pobres", en www.cusur.udg.mx, consulta del 6 de agosto de 2010.

19. "... en 1943 la ley del Seguro Social mexicano había excluido de su marco de protección a los trabajadores rurales negándoles protección en casos de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por considerar, según la exposición de motivos, que no había condiciones económicas ni sociales para otorgarles estos derechos a los trabajadores en la agricultura, ganadería, caza y pesca. Situación igualmente propia en Estados Unidos a través del Social Security Act aprobada en 1937" (Guerra Ochoa, María Teresa, "La seguridad social de los trabajadores en el campo. Dentro del marco de la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ‘Guillermo Cabanellas'").

20. Ejemplo de ello encontramos las siguientes normativas: 1. Ley 78 de 1919, "Sobre huelgas", y 2. Ley 21 de 1920, "Sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos del trabajo que adiciona la ley 78 de 1919 sobre huelgas"; art. 1 : "en ningún establecimiento o empresa comercial, industrial o agrícola podrá efectuarse una suspensión colectiva de trabajo que tenga por causas diferencias entre patrones y empleados...".

21. Normativa referida a empleado y obrero: 1. Ley 90 de 1946: "Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales", "Art. 6, numeral 5: los empleados y obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión social gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley...".

22. Morales Benítez, Otto, Derecho agrario: lo jurídico y lo social en el mundo rural, Leyer, Bogotá, 2005, p 143.

23. González Charry, Guillermo, Tratado de derecho del trabajo, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1985, p. 48.

24. Vanín Tello, Joaquín, Derecho agrario. Teoría general, tomo I, Editorial Universidad Externado de Colombia, 1985, p. 734.

25. Ley Sexta de 1975, art. 1º: "La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos quedaron sometidos a las siguientes normas: 1ª Son obligaciones del propietario: a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, funguicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando sea indispensable. El suministro podrá también ser en especie cuando así lo convengan los contratantes. b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha. Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el anticipo recibido por éste no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes. 2ª Son obligaciones del aparcero: a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos. b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables."

26. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de agosto de 1960, magistrado ponente José Joaquín Rodríguez: "El negocio jurídico que tiene la denominación de aparcería es una modalidad del contrato de arrendamiento, que a la vez participa de elementos propios del contrato de sociedad".

27. Código Sustantivo del Trabajo, art. 22: "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración."

28. Código Sustantivo del Trabajo, art. 23: "1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".

29. Código Sustantivo del Trabajo, art. 25: "Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código".

30. Ley Sexta de 1975, art. 13: "Los servicios personales que el aparcero preste al propietario, diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato de aparcería, le serán remunerados de conformidad con las normas legales aplicables al acto jurídico que tipifiquen".

31. Ley 100 de 1993, art. 2º: "El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a. Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c. Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. d. Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e. Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f. Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Parágrafo. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida."

32. Castañeda Beltrán, Héctor, Lecciones de derecho agrario, Doctrina y Ley, tercera edición, Bogotá, 1996, p. 12.

33. Fajardo M., Darío, Haciendas, campesinos y políticas agrarias en Colombia, 1920-1980, Editorial Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1986, p. 15.


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