SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.13 issue2Delimitation of the Right to Life by Healthcare Professionals: Up to What Point Should the Right to Life be Protected?Friendly Settlements in the Framework of the Inter-American Human Rights System author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.13 no.2 Bogotá July/Dec. 2011

 

La responsabilidad internacional del Estado frente al deber de custodia: estándares internacionales frente a los centros estatales de detención*

International Responsibility of States and the Duty of Custody: international Standards Applicable to Detention Centers

Responsabilidade ínternacional do Estado frente ao dever de custódia: normas internacionais frente aos centros estatais de detenção

Juana Inés Acosta-López**
Universidad de La Sabana

Álvaro Francisco Amaya-Villarreal***
Pontificia Universidad Javeriana

* El presente artículo es resultado del trabajo en la línea de investigación de derecho internacional y derechos humanos del Centro de Estudios de Derecho Internacional "Francisco Suárez, S.J." de la Pontificia Universidad Javeriana, en el marco del programa de apoyo académico al miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Rodrigo Escobar Gil. Agradecemos la especial colaboración de la abogada Laura Bernal Bermúdez, en calidad de asistente de investigación, en la elaboración del presente documento. ** Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana; ll.m en International Legal Studies de la New York University, en calidad de Hauser Global Scholar; magíster en Derechos Humanos y Democratización de la Universidad Carlos m y la Universidad Externado de Colombia. Miembro del grupo de investigación del Centro de Estudios de Derecho Internacional y Derecho Global "Francisco Suárez, S.J." de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; profesora de la Universidad de La Sabana. Correo electrónico: juanaacosta20@gmail.com

*** Abogado e historiador de la Pontificia Universidad Javeriana. Profesor de Historia del Derecho Colombiano y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana. Miembro del grupo de investigación en Derecho Internacional y Derecho global "Francisco Suárez, S.J." de la Facultad de Ciencias jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Correo electrónico: alvaroamaya@gmail.com

Fecha de recepción: 2 de febrero de 2011
Fecha de aprobación: 29 de junio de 2011

Para citar este artículo: Acosta-López, Juana Inés & Amaya-Villarreal, Álvaro Francisco, "La responsabilidad internacional del Estado frente al deber de custodia: estándares internacionales frente a los centros estatales de detención", Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2011, 13, (2), pp. 301-326.


RESUMEN

En el presente texto, los autores se aproximan a los estándares del Sistema Internacional de los Derechos Humanos, en especial el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante el "SIDH"), en relación con el deber de custodia frente a las personas privadas de la libertad. De esta manera, se aproximan a la naturaleza particular de la responsabilidad internacional del Estado en la materia, al alcance de las obligaciones estatales en cuanto a determinadas poblaciones vulnerables dentro de centros carcelarios y penitenciarios, así como a las exigencias hechas al Estado de adecuar el sistema carcelario en general, con el fin de garantizar los derechos de los internos.

Palabras clave: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, deber de custodia, derechos humanos y personas privadas de la libertad.

ABSTRACT

This paper explores the scope of the standards that the International Human Rights System, particularly the Interamerican System, has developed in connection with the duty of custody, regarding persons who are deprived of their liberty. The authors approach the particular nature of the State's international responsibility on this subject, the scope of the State's responsibility regarding vulnerable populations within the penitentiary establishments, as well as the demands made to the State in order to adapt the penitentiary system in general, in order to guarantee the inmate's human rights.

Key words: Interamerican Human Right's System, Interamerican Court of Human Rights, duty of custody, human rights and persons deprived of their liberty.

RESUMO

No presente texto os autores se aproximam às normas do Sistema Internacional dos Direitos Humanos, em especial o Sistema Interamericano de Direitos Humanos (em diante o "SIDH"), em relação com o dever de custodia frente às pessoas privadas da liberdade. Desta maneira, se aproximam à natureza particular da responsabilidade internacional do Estado na matéria, ao alcance das obrigações estatais em quanto a determinadas populações vulneráveis dentro de centros carcerários e penitenciários, assim como as exigências feitas ao Estado de adequar o sistema carcerário em geral, com o fim de garantir os direitos dos internos.

Palavras chave: Comissão Interamericana de Direitos Humanos, Corte Interamericana de Direitos Humanos, dever de custodia, direitos humanos e pessoas provadas da liberdade.


INTRODUCCIÓN

El deber de custodia del Estado frente a las personas privadas de la libertad surge como un deber correlativo a la obligación que tiene el Estado de proteger a la sociedad contra el delito y de promover el bienestar y desarrollo de todos los miembros de la sociedad.1 Esta custodia implica, por ejemplo, que el Estado no debe permitir la fuga de los presos. Pero va mucho más allá. Surgen para el Estado otras obligaciones especiales derivadas del deber de custodia frente a los detenidos y sus familias. Por supuesto, estas obligaciones internacionales vigentes tienen directa repercusión sobre la responsabilidad internacional del Estado, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos.

Al respecto, el presente artículo pretende presentar una primera aproximación a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se derivan directa o indirectamente del deber de custodia que recae en cabeza de los Estados, en lo atinente a las personas privadas de la libertad. El artículo se limita a recopilar y analizar las distintas interpretaciones sobre la materia, elaboradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o la Comisión), así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o la Corte) en casos individuales, y -de manera secundaria- a otros documentos de la Organización de los Estados Americanos y otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos. Por lo tanto, los autores no pretenden realizar una sistematización de las opiniones doctrinales respecto del deber de custodia, las cuales hacen parte de una investigación más profunda.

Los estándares serán abordados en relación con cinco aspectos que resaltan dentro del desarrollo interamericano en la materia. En primer lugar (1), se hará referencia a la posición especial de garante que tiene el Estado frente a las personas privadas de la libertad; luego (2), se centrará el estudio en el alcance del deber de custodia en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado en materia de derechos humanos; en tercer lugar (3), se estudiarán las obligaciones especiales del Estado en cuanto a personas privadas de su libertad y que pertenecen a poblaciones especialmente vulnerables; posteriormente (4), se analizará la carga especial de investigación que recae sobre el Estado en relación con hechos ocurridos a personas privadas de la libertad y que puedan constituir posibles violaciones de los derechos humanos; seguidamente (5), se expondrán los deberes especiales de información frente a los familiares de las personas que se encuentran bajo custodia del Estado; y, por último (6), se hará alusión a algunas medidas de carácter general ordenadas por la CIDH y la Corte, con el fin de que los Estados adecúen los centros de reclusión conforme con las normas internacionales de derechos humanos. Para finalizar, se propondrán algunas conclusiones transversales de acuerdo con el análisis realizado a lo largo del texto.

1. POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE POR EL DEBER DE CUSTODIA: OBLIGACIONES DERIVADAS EN CABEZA DE LOS ESTADOS

En el caso de las personas privadas de la libertad, se configura una situación especial en cuanto al respeto y garantía de los derechos humanos. Lo anterior debido a que dichas personas son sometidas a un régimen de control estricto, y, por lo tanto, se encuentran bajo custodia directa del Estado. Por ello, el presente acápite se centrará en revisar el alcance in genere de esta circunstancia particular, desde la perspectiva de las obligaciones internacionales de derechos humanos asumidas por el Estado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas que se encuentran bajo su custodia, en el marco del SIDH, se derivan de manera especial del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, de la jurisdicción directa2 que ejerce el Estado sobre estos individuos. Así, de esta jurisdicción directa, nace una posición de garante especial del Estado frente a los detenidos, "[...] toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia".3 Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado:

[...] se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.4

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos5 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 se han referido a la prisión como una "institución total", en la cual: diversos aspectos de la vida de la persona se someten a una regulación fija; existe un alejamiento del entorno natural y social del individuo; existe un control absoluto; y se presenta una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Por esta razón, el Estado tiene una posición de garante especial que incluye la protección de los detenidos frente a situaciones que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal.

En este sentido, la posición de garante se refleja en dos dimensiones frente a las obligaciones del Estado: una obligación de no hacer (la llamaremos dimensión negativa), de realizar actos que puedan afectar la vida e integridad personal de los detenidos, y una obligación de hacer (la llamaremos dimensión positiva), que consiste en procurar, por todos los medios al alcance del Estado, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales.7

De la posición de garante que tiene el Estado se derivan varias obligaciones específicas. Debido a que la dimensión negativa de la obligación se hace más evidente frente a la responsabilidad internacional del Estado, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado con más cuidado las obligaciones específicas que se derivan de la dimensión positiva, tales como las siguientes:

• Proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos;8

• Asegurar que la persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con su dignidad humana.9 Esta es quizás una de las obligaciones más importantes que se derivan de la dimensión positiva. La doctrina y la jurisprudencia10 ya han señalado qué tipo de situaciones serían incompatibles con esta obligación, tales como:

- Condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural;

- Aislamiento e incomunicación;

- Restricciones indebidas al régimen de visitas;

- Ausencia de cama para el reposo, y

- Condiciones inadecuadas de higiene.

La Corte Europea de Derechos Humanos considera también que son incompatibles con esta obligación:

• Que la forma y método de la ejecución de la medida lo someta a angustias o dificultades de una intensidad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención, y

• No proveer la asistencia médica requerida.11

• Adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger a los detenidos. La Corte ha señalado que este deber es "[...] más evidente al tratarse de personas recluidas en los centros de detención estatal [.]",12 debido a la función especial de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia;

• Separar a los internos procesados de los condenados, lo cual requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible;13

• Prevenir fricciones entre los penados y actos de amotinamiento general. Esta obligación exige a su vez la prevención frente a la reacción descontrolada de los agentes del Estado ante condiciones de violencia, quienes idealmente deben fortalecer su acción negociadora con los detenidos frente a ciertas reacciones violentas;14

• Respetar el debido proceso y la garantía a un juicio justo de los detenidos, cuando se realizan procesos disciplinarios especiales contra los reos;15 y

• medidas de seguridad y control propias de una función "disciplinaria" y la tortura o lo que constituiría tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos, en la sentencia de Selmouni contra Francia,16 reconoce que existen casos en los cuales las autoridades pueden recurrir al uso de la fuerza física cuando sea i) estrictamente necesario, y ii) se derive de la conducta misma del detenido.

Estas obligaciones que se derivan de la dimensión positiva, desde nuestro punto de vista, son obligaciones de medio. Sin embargo, debido a la condición especial de garante del Estado y las circunstancias que implica la custodia, consideramos también que existe una inversión en la carga de la prueba a cargo del Estado, si se desprenden violaciones a los derechos humanos en relación con estas obligaciones especiales que surgen del deber de custodia. Estos dos aspectos -que la obligación sea de medio y que se invierta la carga de la prueba- no han sido desarrollados de manera suficiente por la jurisprudencia y doctrina del Sistema Interamericano. Los autores consideramos que un desarrollo en este sentido sería un aporte importante para complementar los estándares internacionales en la materia.

En resumen, de la obligación general del Estado de proteger y garantizar los derechos de las personas bajo su custodia, derivada del artículo 1.1 de la Convención Americana, proceden a su vez obligaciones particulares de naturaleza tanto negativa como positiva, que deben tenerse en cuenta en aras de garantizar in genere los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Los Estados "no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con [estos] estándares mínimos internacionales y no respeten la dignidad del ser humano".17

2. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS FRENTE AL DEBER DE CUSTODIA DE LOS DETENIDOS

Debido a la condición de sujeción a la cual son sometidas la personas dentro de los centros de reclusión, cárceles o penitenciarías, la garantía de la vida e integridad personal de los internos se endurece para el Estado, y recae sobre este una exigencia mayor, tanto sustancial como procesal. Sustancial, en tanto que -tal como se verá más adelante- el Estado debe garantizar unas condiciones mínimas de existencia digna dentro de los centros penitenciarios y carcelarios, y procesales en tanto que a la hora de evaluar una posible responsabilidad internacional se invierte la carga de la prueba, y es el Estado quien debe probar judicialmente la inexistencia de su responsabilidad internacional. Así mismo, de acuerdo con el SIDH, dicha responsabilidad surge además tanto por la acción como por la omisión de los agentes estatales, así como de actos realizados por particulares, asunto que se desarrollará posteriormente.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión Interamericana ha enfatizado en que "[.] es uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia".18

En efecto, la responsabilidad internacional de un Estado surgirá, en relación con el deber de custodia de los detenidos, por la acción u omisión atribuible a cualquier persona que actúe en representación del Estado (sin importar si pertenece a cualquiera de las ramas del poder público), que constituya una violación a una obligación internacional vigente para el Estado.19 Así, surgirá la responsabilidad del Estado para el tema que ocupa nuestra atención, siempre que se vulnere cualquiera de las obligaciones específicas que emanan de la dimensión negativa o la dimensión positiva de la posición de garante que surge por el deber de custodia de los detenidos.

Desde nuestro punto de vista, de la doctrina y la jurisprudencia se pueden deducir además ciertos matices y características especiales de este tipo de responsabilidad internacional, que traemos a colación, así:

• Cuando la responsabilidad internacional surge por la acción de agentes estatales, se agrava la responsabilidad internacional de los Estados, por la especial situación de vulnerabilidad en la cual se encuentran los detenidos y las detenidas.20

• Cuando la responsabilidad internacional surge por la omisión de agentes estatales, se invierte la carga de la prueba en contra del Estado y a favor de quienes están alegando que se presentó una violación a los derechos humanos de los detenidos y las detenidas.21 Al respecto, la Corte IDH ha establecido, por ejemplo, que:

El Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia.22 Es posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.23,24 (Cursivas fuera de texto. Se conservan citas internas).

En relación con el alcance de la responsabilidad internacional frente a actos de terceros o particulares, la responsabilidad se puede presentar por acción o por omisión, según las circunstancias específicas del caso. Por ejemplo, de comprobarse una aquiescencia de los agentes estatales para con los terceros que cometieron las violaciones, la responsabilidad puede surgir por acción. No obstante, si la violación se presentó por faltas en la obligación de prevenir las violaciones, la responsabilidad será atribuida por omisión, aunque se invierta la carga de la prueba.

Para contextualizar los matices de la responsabilidad internacional del Estado por hechos de terceros, en relación con el deber de custodia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana resulta ilustrativa. De manera general, la jurisprudencia ha afirmado que existe una obligación positiva del Estado de "tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos".25

A criterio de la Comisión Interamericana, el deber del Estado de proteger la integridad personal de toda persona privada de libertad incluye la obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para evitar los ataques o atentados contra una persona recluida por parte de agentes del Estado o por particulares.26

Desde nuestro punto de vista, existen varias posibilidades de atribución de la responsabilidad frente a terceros que podrían aplicar a los centros de detención y que se derivan de la jurisprudencia, así:

• La responsabilidad internacional puede surgir por el hecho de que el Estado debe regular y fiscalizar los centros de detención en caso de que ciertos servicios sean prestados por entidades privadas;27 y segundo,

• La responsabilidad internacional puede surgir por violaciones al deber de prevención, bien por el conocimiento de una situación de riesgo inmediato,28 o bien por las faltas al deber de prevención en sentido estricto, que desencadenaron violaciones a los derechos humanos de los detenidos y las detenidas o de otras personas bajo custodia en los centros de detención, incluso los y las guardias de seguridad.

En cuanto a lo primero, en el marco de la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos,29 sino que abarca toda y cualquier institución que preste un servicio que tenga un carácter público. Con toda claridad, esta característica se extiende a los centros de detención. Por supuesto, también aplica a algunas instituciones que tienen bajo su custodia personas que sufren algún tipo de padecimiento o que se encuentran en una situación de discapacidad mental.30

En cuanto a lo segundo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha afirmado:

Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación positiva debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse.

Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo (ver la sentencia de Osman [...], p. 3159, párr. 116).31,32 (Cursiva fuera de texto).

Por lo tanto, también surgirá la responsabilidad internacional del Estado en relación con el deber de custodia y los actos de terceros particulares, si el Estado conoce o debe conocer una situación de riesgo contra los detenidos y detenidas, y no toma medidas adecuadas para protegerlos(as). En estos casos, desde nuestro punto de vista, existen dos elementos distintos de carga de la prueba: en primer lugar, quien alega la violación debe mostrar que existía la situación de riesgo y que el Estado la conocía o debía conocerla; en segundo lugar, si el primer elemento queda demostrado, es el Estado el que debe probar que tomó todas las medidas para prevenir el resultado, es decir, debe probar su debida diligencia frente al hecho.

Por su lado, la violencia entre los detenidos, como se manifestó líneas arriba, debe ser especialmente prevenida por el Estado. Al respecto, la CIDH ha manifestado:

[...] las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al mantenimiento de la disciplina, o a la eventual realización de traslados, deben ser practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos. El Estado tiene también el deber de controlar las actuaciones de terceros.33 Dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los detenidos.34

En consecuencia, la responsabilidad internacional del Estado en relación con la garantía de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad emerge tanto por la acción propia como por la acción de terceros, configurándose un régimen de responsabilidad de mayor exigencia, especialmente por la carga de la prueba que lleva implícita. En opinión de los autores, estos deberes reforzados frente a las personas privadas de la libertad surgen de manera especial por el deber de custodia en cabeza de los Estados.

3. ESPECIFICIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A POBLACIONES ESPECIALES

Tal como se evidenció en el acápite anterior, las personas que pierden su libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad especial por su calidad de reclusos. En este sentido, ya existe un deber reforzado del Estado, el cual se deriva del deber de custodia. Adicional a ese deber, existen obligaciones específicas que afectan adicionalmente la responsabilidad internacional del Estado, en relación con ciertas poblaciones en situación de detención, tales como las mujeres, las personas en situación de discapacidad y los niños y las niñas. Frente a estas situaciones, la posición de garante se hace aún más calificada.35 En suma, el Estado cuenta con una obligación reforzada y calificada frente a estas poblaciones vulnerables.

3.1. Obligaciones específicas frente a las mujeres

A pesar de que no abunda la doctrina y jurisprudencia del sidh sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de conocer el caso del Penal Miguel Castro Castro,36 en el cual, a pesar de que se presentaron violaciones contra hombres y contra mujeres, la Corte tuvo en cuenta que las mujeres se "[...] vieron afectadas de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros las afectaron en mayor proporción que a los hombres".37 La Corte tomó en cuenta lo anterior para analizar cada una de las violaciones a los derechos, en el marco del deber de custodia y de la especial condición de garante de los derechos, y analizó consecuencias jurídicas específicas respecto de la responsabilidad internacional del Estado, por este factor adicional de vulnerabilidad.38

La Corte también decidió utilizar el corpus juris39 internacional en materia de protección a la integridad personal de las mujeres,40 para interpretar las violaciones a la Convención Americana.41

La Corte así resaltó como hechos particularmente graves las condiciones extremas que tuvieron que vivir las mujeres, y especialmente las mujeres embarazadas, quienes tuvieron que arrastrarse sobre su vientre para evitar ser alcanzadas por las balas.42 La Corte afirmó que las mujeres embarazadas padecieron un sufrimiento psicológico adicional y un miedo intenso por el peligro que corría la vida de sus hijos.43 A su vez, manifestó que presenciar ese trato hacia ellas generó mayor angustia entre los demás internos.44 La Corte entonces consideró agravada la violación del derecho a la integridad personal respecto de las mujeres que estaban embarazadas.45

Por otro lado, la Corte desarrolló jurisprudencia importante respecto de la violencia sexual en contextos de detención (aunque varios de los elementos también han sido utilizados para desarrollar jurisprudencia sobre violencia contra las mujeres en circunstancias distintas a las detenciones).46 Se destacan los siguientes aspectos que constituyen un evidente avance en la jurisprudencia interamericana frente al tema:

• Las siguientes conductas tienen características especialmente graves en las mujeres y constituyen violencia sexual, tomando en cuenta que las mujeres fueron constantemente observadas por hombres:47

- La desnudez forzada; - No permitirles asearse;

- Exigir la compañía de un guardia para utilizar servicios sanitarios sin permitirles cerrar la puerta y apuntarles con un arma mientras realizan sus necesidades fisiológicas;

• La violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento y pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno;48

• Las inspecciones vaginales dactilares también constituyen violación sexual, pues también deben entenderse por esta los "[.] actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril"49; y

• La violación sexual es especialmente grave cuando se despliega por abuso de poder.50 Esto se presenta siempre, desde nuestro punto de vista, en situaciones de detención y se deriva del deber especial de custodia.

La Corte resaltó el contexto en el cual fueron realizados los actos como especialmente graves porque se sufrieron cuando las mujeres "[.] se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado, absolutamente indefensas".51 Estos actos ocasionaron no solo sufrimientos físicos, sino psicológicos y morales.52 La Corte además consideró que la violación sexual en este contexto constituyó tortura.53

3.2. Obligaciones especiales frente a las personas en situación de discapacidad

A pesar de que no ha sido desarrollado aún ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia del SIDH,54 el Estado tiene obligaciones especiales en relación con las personas detenidas que además se encuentren en una situación de discapacidad física o mental. Para el efecto, debería abordarse esta situación desde la visión de un modelo social55 de aproximación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, tomando en consideración no solo la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (la cual tiene aún serios rezagos del modelo rehabilitador), sino especialmente la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que adopta por primera vez disposiciones que extienden la protección desde el modelo social de atención.

De estos tratados y de la doctrina y jurisprudencia del Sistema Interamericano, nacen algunas de las obligaciones específicas que se tienen frente a esta población, tales como las siguientes:

• Prestar tratamiento médico, de ser necesario;56

• Garantizar condiciones dignas y adecuadas frente a la situación de estas personas.57 Estas deberían respetar los principios de la Convención de las Naciones Unidas, especialmente la accesibilidad,58 la autonomía individual y la igualdad de oportunidades;59 y

• Proteger a los detenidos -o internados(as) en su caso- contra la explotación, el abuso y la degradación,60 cumpliendo con el principio de no discriminación;61

El ex juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, al respecto afirmó:

Si el enfermo mental sufre el más radical abatimiento de la autonomía —en el doble plano del discernimiento crítico y la capacidad de conducción— y se halla en la mayor dependencia imaginable con respecto al sujeto obligado a su atención —el agente del Estado, directo o indirecto, principal o subrogado—, deviene el individuo más requerido de atención entre cuantos se hallan sujetos a la jurisdicción del Estado, y éste asume una posición de garante aún más imperiosa e intensa, comprometedora y completa que la que ejerce en cualesquiera otros desempeños.62

Es así como el Sistema Interamericano impone cargas especiales al Estado en cuanto a las personas en situación de discapacidad -tanto física como mental-, que pierden la libertad y que son internadas en centros penitenciarios o carcelarios.

3.3. obligaciones especiales frente a los niños y las niñas

En relación con la situación especial de los niños y las niñas detenidos y detenidas, la Convención Americana consagra la obligación de separar a los adultos de los niños y las niñas. Así mismo, la jurisprudencia ha aclarado que esta convivencia atenta contra la dignidad humana y la integridad personal de esta población especial, ya que "[...] la superioridad física de los prisioneros adultos les permite imponerse y abusar de ellos".63

Respecto de los estándares particulares en la responsabilidad internacional del Estado en relación con los niños y las niñas detenidos y detenidas, la Corte IDH ha señalado:

En materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, como ocurre mayormente en el presente caso, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.64 Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión65 [...].

En consonancia con lo dicho anteriormente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: "Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano".66,67

La CIDH ha concretado estas obligaciones, por ejemplo, a través de la responsabilidad internacional del Estado por el suicidio de un niño que se encontraba detenido bajo la custodia del Estado, por fallas en el deber de prevención.68

Aún falta desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el SIDH en relación con las obligaciones especiales que deben surgir frente a otro tipo de poblaciones vulnerables, como la población LGBT,69 los adultos mayores, los adictos70 o las personas maníaco-depresivas.71

Por último, resulta importante aclarar que el Estado no se exime de responsabilidad en cuanto a la garantía de la integridad física, psíquica y moral, en razón a obstáculos estructurales de este que le impidan proveer tratamiento médico o psicológico a las personas bajo su custodia.72

4. DEBER ESPECIAL DE INVESTIGAR LOS HECHOS

Ahora bien, la responsabilidad internacional del Estado -desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos- no se agota con el cumplimiento del deber de custodia y las cargas especiales que recaen sobre el Estado en relación con las personas privadas de la libertad. El Estado debe también adelantar las investigaciones y acciones judiciales de carácter penal en orden a esclarecer los hechos, identificar, juzgar, y, si es del caso, sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos acaecidas en contra de las personas que se encuentran bajo su custodia.

La doctrina y la jurisprudencia del sidh han desarrollado algunos criterios especiales para las investigaciones penales relacionadas con hechos ocurridos en centros de detención. Algunas normas de soft law, que han sido utilizadas como parte de un más comprensivo corpus juris en relación con el tema, son los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias" y el "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias".

Algunos de los estándares más importantes desarrollados por los órganos del SIDH son los siguientes:73

• Cuando se investiga la muerte de personas detenidas bajo custodia del Estado, la obligación de dar cuenta de toda lesión es particularmente rigurosa;74

• La investigación debe determinar la causa, la forma, el momento de la muerte, la persona responsable y la práctica que pudiera haberla provocado;

• Se deben analizar todas las pruebas materiales y documentales, y distinguir las causas naturales de la muerte por homicidio y por suicidio;

• Se requiere identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte;

• Es necesario determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que la pueda haber provocado;

Incluso cuando se trata de un suicidio, el Estado debe investigar que este no se haya producido por la falta de prevención de sus instituciones en el marco del deber de custodia. En este sentido, la cidh ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Europea al establecer que surge

[...] la obligación procesal de investigar las circunstancias de la muerte de [una persona privada de libertad que] estaba en prisión bajo el cuidado y responsabilidad de las autoridades cuando murió como resultado de lo que pareció ser un suicidio. La investigación [es] necesaria para establecer, en primer lugar, la causa de la muerte, descartando un accidente u homicidio sin premeditación y, en segundo lugar, una vez que el suicidio [es] establecido, para examinar si es que las autoridades fueron de alguna manera responsables por la falta de prevención.75

Adicionalmente, tal como cita la CIDH, la Corte Europea ha señalado:

[.] para casos de suicidio bajo custodia, la Corte Europea ha señalado que la obligación de investigar efectivamente "no se limita a casos donde ha sido establecido que el asesinato fue causado por un agente del Estado. Tampoco es decisivo si miembros de la familia del muerto u otros han presentado un reclamo formal sobre la muerte ante la autoridad de investigación competente. El solo hecho que las autoridades estuvieran informadas de la muerte de un individuo da lugar ipso facto a una obligación [.] de realizar una efectiva investigación sobre las circunstancias que rodearon la muerte"[16]. Por último, la Corte Europea ha agregado que "la naturaleza y el nivel de escrutinio que satisface el umbral mínimo de la efectividad de una investigación depende de las circunstancias".76

Así pues, no solo el régimen de responsabilidad internacional se endurece para el Estado en casos que involucren violaciones de los derechos humanos de personas privadas de la libertad, sino que este debe iniciar de forma especialmente rigurosa la investigación de los hechos, con el fin de esclarecer su naturaleza, y la eventual responsabilidad penal que pueda surgir.

5. DEBERES ESPECIALES DE INFORMACIÓN FRENTE A LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUSTODIA DEL ESTADO

Además de estas obligaciones específicas, existen unos deberes especiales de información frente a los familiares de las personas que se encuentran bajo custodia del Estado. Así, por ejemplo, en caso de muerte, dolencia o lesión grave, se debe informar inmediatamente al cónyuge si el detenido es casado, y, si no, a sus familiares más cercanos o a cualquier persona que haya designado para el efecto quien se encuentra bajo custodia.77

Al respecto, la CIDH ha indicado:

Dentro de la obligación del Estado y sus agentes de respetar la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia se incluye proveer información adecuada y oportuna a sus familiares sobre la situación de sus seres queridos, obligación especialmente sensible en situaciones de fricción y violencia como las analizadas. La desatención negligente o dolosa de los familiares, que esperaron días en las inmediaciones de la prisión para obtener noticias fidedignas, constituye en sí una violación y generó un daño específico que el Estado debe asumir y reparar, así como tomar medidas para evitar su repetición. Estos hechos configuran por sí una violación al derecho a la integridad personal (artículo 5° de la Convención), tanto en lo físico por el ataque indiscriminado con perros policiales, como por la angustia psíquica que la injustificada dilación en informar sobre muertos y heridos y la incertidumbre provocada generó en las familias.78

A su vez, los Estados tienen la obligación de identificar a todos los internos y las internas fallecidos y fallecidas, y entregar los restos a sus familiares.79

6. ALGUNOS APORTES DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON ALGUNAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMAR LOS ESTADOS PARA CUMPLIR ADECUADAMENTE CON SU DEBER DE CUSTODIA EN LOS CENTROS DE DETENCIÓN

Los estándares de los órganos del sidh no se han concentrado únicamente en los asuntos de carácter individual. La Corte IDH, a través del conocimiento de casos contenciosos, e incluso de medidas provisionales, ha exigido a los Estados la adecuación general de centros carcelarios o penitenciarios, y hasta del sistema carcelario general del Estado.

Por ejemplo, la Corte IDH ha dado luces sobre algunos estándares en relación con las acciones que deben tomarse para cumplir con las obligaciones especiales que surgen para el Estado con respecto a los centros de detención.

En varios casos, la Corte IDH ha ordenado como medida de reparación que los Estados adecúen las condiciones carcelarias a los estándares internacionales.80 Así mismo, en el marco de los casos contenciosos y de las medidas provisionales, ha recomendado u ordenado, según el caso, cuestiones más puntuales, tales como las siguientes:

• Incrementar el personal penitenciario para garantizar la seguridad en los centros de detención;81

• Variar los patrones de vigilancia;82

• Depurar el cuerpo de agentes cuando sea necesario;83

• Desarrollar adecuados mecanismos de clasificación de los internos;84

• Elaborar informes periódicos del estado de salud de los internos;85

• Proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera;86

• Permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.87

Como se denota, el alcance del Sistema Interamericano en desarrollo de la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad no se ha limitado a acciones particulares, sino que ha realizado aportes importantes de naturaleza general en aras de garantizar los derechos humanos de la mencionada población especial, y evitar que graves violaciones de los derechos humanos se repitan.

CONCLUSIONES

Los estándares de prevención, atención, protección y promoción de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad se derivan, como se desprende del presente artículo, del deber especial de custodia del Estado frente a sus detenidos.

Así, al momento en que el Estado sujeta a su custodia a una persona, toma control de ella, y por lo tanto sus obligaciones respecto de dicha persona se vuelven más rigurosas en varios sentidos. De un lado, es deber del Estado velar por la vida e integridad personal de las personas bajo su custodia, no solo por hechos cometidos por sus agentes, sino también por particulares. De otro lado, la carga de la prueba se invierte, y es el Estado quien tiene la obligación de desvirtuar su responsabilidad internacional respecto de transgresiones de los derechos humanos en contra de personas bajo su custodia.

Si bien el Sistema Interamericano ha desarrollado estándares puntuales frente a las personas privadas de la libertad, lo ha hecho en la mayoría de las ocasiones para ampliar el contenido de derechos tales como el de la vida, la integridad personal o la libertad personal; sin embargo, hasta el momento estos estándares no se han relacionado -al menos no explícitamente- con su núcleo común: el deber de custodia.

Los autores consideramos que este núcleo común permitiría un desarrollo aún más puntual de ciertos estándares, particularmente en relación con la carga de la prueba, la especial relación del Estado con los familiares de los detenidos y la distinción entre algunas obligaciones que serían de medio y otras de resultado. Así mismo, este núcleo común permitiría distinguir entre la calificación de deberes reforzados en cabeza de los Estados por la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentran los detenidos, y los deberes de protección especiales y calificados que surgen para ciertas poblaciones que cuentan con factores adicionales de vulnerabilidad, como las mujeres, los niños y las niñas, las personas en situación de discapacidad, la población LGBT y los adultos mayores.

Por lo tanto, este primer ejercicio de sistematización y análisis de algunos de los estándares en torno al deber de custodia resulta útil y debe ser complementado con el fin de encontrar vacíos jurisprudenciales y tendencias que puedan dar luces sobre futura jurisprudencia y doctrina de los órganos del SIDH. Esperamos haber contribuido a este importante objetivo.


1 Ver al respecto, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, párrafo 4.

2 CIDH, Informe 63/99 del 13 de abril de 1999, Caso 11.427, Víctor Rosario Congo contra Ecuador. Fondo, párrafo 47.

3 Corte IDH, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1° de septiembre de 2010, serie C N° 217, párrafo 95; Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de enero de 1995, serie C N° 20, párrafo 60; Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 11 de marzo de 2005, serie C N° 123, párrafo 97; Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C N° 114, párrafo 129; Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, serie C N° 112, párrafo 152; Corte IDH, Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 8 de julio de 2004, serie C N° 110, párrafo 98; Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, serie C N° 99, párrafo 111; Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, serie C N° 100, párrafo 138. En el mismo sentido, Caso de la Cárcel de Urso Branco, medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Federativa de Brasil, resolución del 18 de junio de 2002, considerando sexto; y Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos humanos respecto de la República del Perú, resolución del 7 de mayo de 2004, considerando decimotercero.

4 Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, op. cit., párrafos 151, 152 y 153.

5 CIDH, Informe 41/99 del 10 de marzo de 1999, Caso 11.491, petición de los menores detenidos contra Honduras. Fondo, párrafos 135 y 136.

6 Corte IDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de mayo de 2008, serie C N° 180, párrafo 130.

7 Ibíd.

8 Ibíd.

9 Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 159; Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de junio de 2005, serie C N° 126, párrafo 118; Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 11 de marzo de 2005, op. cit., párrafo 96; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, serie C N° 119, párrafo 102; Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 150. Ver también Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000, serie C N° 69, párrafos 90 y 91; Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, serie C N° 137, párrafo 221; Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995, op. cit., párrafo 60; CIDH, Informe 34/00 del 13 de abril de 2000, Petición 11.291, Carandirú contra Brasil; Corte IDH, Caso de las penitenciarías de Mendoza. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la República de Argentina, resolución del 30 de marzo de 2006, considerando séptimo; y Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 159; CIDH, Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad, Comunicado de Prensa 64/10, en <http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2010/64-10sp.htm>.

10 Corte IDH, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia del 1° de septiembre de 2010, op. cit., párrafo 95; Corte IDH, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, sentencia del 6 de mayo de 2008, op. cit., párrafo 131; Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 11 de marzo de 2005, op. cit., párrafos 95 y 96; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, op. cit., párrafo 102; Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 150; Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 151. Véase también ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el ESC, resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de fecha 13 de mayo de 1977, reglas 10 y 11 [N.O. 37]; Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005, op. cit., párrafo 118; y Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C N° 133, párrafo 95.

11 Corte EDH, Caso Kudla contra Polonia, sentencia del 26 de octubre de 2000. Fondo, párrafo 94: "Nevertheless, under this provision the State must ensure that a person is detained in conditions which are compatible with respect for his human dignity, that the manner and method of the execution of the measure do not subject him to distress or hardship of an intensity exceeding the unavoidable level of suffering inherent in detention and that, given the practical demands of imprisonment, his health and well-being are adequately secured by, among other things, providing him with the requisite medical assistance (see, mutatis mutandis, the Aerts v. Belgium judgment of 30 July 1998, Reports 1998-V, p. 1966, §§ 64 et seq.).

12 Corte IDH, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" da FEBEM. Medidas provisionales solicitadas por la CIDH respecto de Brasil, resolución del 5 de noviembre de 2008, considerando séptimo; Corte IDH, Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Federativa de Brasil, resolución del 18 de junio de 2002, considerando sexto; Corte idh, caso de las penitenciarías de Mendoza. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la República de Argentina, resolución del 18 de junio de 2005, considerando sexto. Ver también cidh, Informe 119/09, Petición 398-04, Edson Prado contra Brasil. Inadmisibilidad, párrafo 32.

13 Corte IDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia del 6 de mayo de 2008, op. cit., párrafo 147.

14 CIDH, Informe 34/00 del 13 de abril de 2000, Petición 11.291, Carandirú contra Brasil, op. cit., párrafos 60 y 61.

15 Corte EDH, Caso Campbell y Fell contra el Reino Unido, Petición 7819/77; 7878/77. Fondo. Sentencia del 28 de junio de 1984, párrafo 69. Ver también, Corte EDH, Caso Golder contra el Reino Unido, Petición 4451/70. Fondo. Sentencia del 21 de febrero de 1975, párrafo 36.

16 Corte EDH, Caso Selmouni contra Francia, Petición 25803/94. Fondo. Sentencia del 28 de julio de 1999: "[...] the Court reiterates that, in respect of a person deprived of his liberty, recourse to physical force which has not been made strictly necessary by his own conduct diminishes human dignity and is in principle an infringement of the right set forth in Article 3".

17 Corte IDH, Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011, serie C N° 224, párrafo 42.

18 CIDH, Informe 60/99 del 13 de abril de 1999, Caso 11.516, Ovelario Tames contra Brasil, párrafo 39.

19 Ver Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53° Período de Sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General de la ONU en el artículo 1° de la Resolución 56/83 del 12 de diciembre de 2001.

20 Ver, por ejemplo, CIDH, Informe 60/99 del 13 de abril de 1999, Caso 11.516, Ovelario Tames contra Brasil. Fondo, op. cit., párrafo 39.

21 Ver CIDH, Informe 63/99 del 13 de abril de 1999, Caso 11.427. Víctor Rosario Congo contra Ecuador, op. cit. En el caso se alegó que el 14 de septiembre de 1990 el interno del Centro de Rehabilitación Social de Machala Víctor Rosario Congo, quien sufría enfermedad mental, fue agredido con un garrote por guardias del Centro de Rehabilitación, ocasionándole una herida de gravedad. A pesar de su estado, el interno fue incomunicado en una celda de castigo, desnudo y sin atención médica. Párrafo 82: "Los peticionarios no han argüido que el Sr. Congo fue intencionalmente privado de agua y alimentos pero el Estado no ha probado que haya tomado las medidas necesarias por su parte para asegurarse de que la supuesta víctima se alimentara debidamente durante su período de aislamiento"; CIDH, Informe 81/07 del 15 de octubre de 2007, Caso 12.504, Daniel Kornel Vaux contra Guyana. Fondo.

22 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C N° 149, párrafo 138; Corte IDH, Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de abril de 2006, serie C N° 147, párrafo 120; y Corte IDH, Caso LópezÁlvarez vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1° de febrero de 2006, serie C N° 141, párrafos 104 a 106.

23 Corte IDH, Caso Baldeón García vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006, op. cit., párrafo 111.

24 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, serie C N° 160, párrafo 273.

25 Corte IDH, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, serie C N° 140, párrafo 62. Ver también Corte EDH, Caso Osman contra el Reino Unido, N° 87/1997/871/1083. Fondo. Sentencia del 28 de octubre de 1998, párrafo 115.

26 CIDH, Informe 41/99 del 10 de marzo de 1999, Caso 11.491, petición de los menores detenidos contra Honduras. Fondo, párrafo 140.

27 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, op. cit.

28 Corte IDH, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, op. cit.

29 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, op. cit., párrafo 90.

30 Ibíd.

31 Corte EDH, CasoKiliçcontra Turquía, N° 22492/93. Fondo. Sentencia del 28 de marzo de 2000, párrafos 62 y 63; Corte EDH, Caso Osman contra el Reino Unido, sentencia del 28 de octubre de 1998, op. cit., párrafos 115 y 116. Texto original en inglés: "62. The Court recalls that the first sentence of Article 2 § 1 enjoins the State not only to refrain from the intentional and unlawful taking of life, but also to take appropriate steps to safeguard the lives of those within its jurisdiction (see the L.C.B. V. the United Kingdom judgment of 9 June 1998, Reports 1998-III, p. 1403, § 36). This involves a primary duty on the State to secure the right to life by putting in place effective criminal-law provisions to deter the commission of offences against the person, backed up by law-enforcement machinery for the prevention, suppression and punishment of breaches of such provisions. It also extends in appropriate circumstances to a positive obligation on the authorities to take preventive operational measures to protect an individual or individuals whose life is at risk from the criminal acts of another individual (see the Osman judgment [...], p. 3159, § 115).

63. Bearing in mind the difficulties in policing modern societies, the unpredictability of human conduct and the operational choices which must be made in terms of priorities and resources, the positive obligation must be interpreted in a way which does not impose an impossible or disproportionate burden on the authorities. Accordingly, not every claimed risk to life can entail for the authorities a Convention requirement to take operational measures to prevent that risk from materialising. For a positive obligation to arise, it must be established that the authorities knew or ought to have known at the time of the existence of a real and immediate risk to the life of an identified individual or individuals from the criminal acts of a third party and that they failed to take measures within the scope of their powers which, judged reasonably, might have been expected to avoid that risk (see the Osman judgment [.], pp. 3159-60, § 116)".

32 Corte IDH, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, op. cit., párrafo 124.

33 Corte I DH, Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare Iy Yare II. Medidas provisionales. Resolución de 30 de marzo de 2006, considerando decimocuarto; Corte IDH, Caso del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas provisionales, resolución de 9 de febrero de 2006, considerando decimosexto; y Corte IDH, Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé" de FEBEM. Medidas provisionales, considerando decimocuarto.

34 Corte I DH, Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria Dr. Sebastião Martins Silveira en Araraquara. Medidas provisionales, resolución de 25 de noviembre de 2008, considerando decimosexto.

35 Corte I DH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C N° 149, voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párrafo 17.

36 Los hechos del caso se refieren a la ejecución del "Operativo Mudanza 1" dentro del Penal Miguel Castro Castro, durante el cual el Estado produjo la muerte de al menos 42 internos, hirió a 175 internos y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros 322 internos. Los hechos también se refieren al supuesto trato cruel, inhumano y degradante experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al "Operativo Mudanza 1".

37 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, op. cit., párrafo 223.

38 Ibíd., párrafo 227.

39 El corpus juris es una herramienta de interpretación utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la cual la Corte analiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de otros instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes, que definen los estándares internacionales sobre un tema y llenan de contenido los derechos de la Convención. La Corte ha definido el corpus juris en temas tales como la niñez (ver Corte IDH, Caso de los "Niños de la Calle" —Villagrán Morales y otros-).

40 Del cual hacen parte la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 6 de septiembre de 1994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU.

41 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, op. cit., párrafo 276.

42 Ibíd., párrafo 290.

43 Ibíd., párrafo 292.

44 Ibíd., párrafo 298.

45 Ibíd., párrafo 300.

46 Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, serie C N° 205.

47 Ibíd., párrafo 306.

48 Ibíd. La Corte cita para el efecto. Cfr. ICTR, Case of Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu. Judgment of September 2, 1998. Case ICTR-96-4-T, para. 688.

49 Ibíd., párrafos 309 y 310.

50 Ibíd., párrafo 311.

51 Ibíd., párrafo 307.

52 Ibíd., párrafo 308.

53 Ibíd., párrafo 312.

54 No obstante, este tema ha sido desarrollado por la Corte EDH, Caso Price contra el Reino Unido, Petición 33394/96, sentencia del 10 de junio de 2010, párrafo 30.

55 Que consiste en analizar la situación de discapacidad no como un problema relacionado con la persona, sino como un problema de una sociedad que ha sido construida desde una perspectiva que excluye a las personas en situación de discapacidad. Por eso, es la sociedad la que debe ser rehabilitada y no la persona.

56 CIDH, Informe 63/99 del 13 de abril de 1999, Caso 11.427. Víctor Rosario Congo contra Ecuador, op. cit., párrafo 61. Para contextualización del caso, ver supra 19.

57 Ibíd.

58 Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9°, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la ONU.

59 Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la ONU.

60 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, op. cit., párrafos 107 y 108.

61 Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la ONU.

62 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, voto razonado del juez García Ramírez, op. cit., párrafo 17.

63 CIDH, Informe 41/99 del 10 de marzo de 1999, Caso 11.491, petición de los menores detenidos contra Honduras. Fondo, párrafo 130.

64 Corte IDH, Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia del 8 de julio de 2004, op. cit., párrafos 124, 163-164 y 171; Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, op. cit., párrafos 126 y 134; y Corte IDH, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagran Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C N° 63, párrafo 146 y 191.

65 Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 160.

66 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985, Regla 26.2.

67 Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 163.

68 CIDH, Informe 54/07 del 24 de julio de 2007, Caso 4614/02, Wilmer Antonio González Rojas contra Nicaragua. Admisibilidad.

69 CIDH, Informe 71/99 del 4 de mayo de 1999, Caso 11.656, Martha LucíaÁlvarezGiraldo contra Colombia. Admisibilidad.

70 Corte EDH, Caso McGlinchey y otros contra el Reino Unido, Petición 50390/99, sentencia del 29 de julio de 2003, párrafos 57 y 58.

71 Corte EDH, Caso Keenan contra el Reino Unido, Petición 27229/95, sentencia del 3 de abril de 2001, párrafos 112 a 116.

72 CIDH, Informe 63/99 del 13 de abril de 1999, Caso 11.427. Víctor Rosario Congo contra Ecuador, op. cit.

73 CIDH, Informe 34/00 del 13 de abril de 2000, Caso 11.291, Carandirú contra Brasil, op. cit., párrafos 71 y 72.

74 CIDH, Informe 119/09, Petición 398-04, Edson Prado contra Brasil. Inadmisibilidad, op. cit., párrafo 32.

75 CIDH, Informe 54/07 del 24 de julio de 2007, Caso 4614/02, Wilmer Antonio González Rojas contra Nicaragua. Admisibilidad, op. cit., párrafo 51.

76 Ibíd., párrafo 52.

77 CIDH, Informe 34/00 del 13 de abril de 2000, Caso 11.291, Carandirú contra Brasil, op. cit., párrafo 76.

78 Ibíd., párrafo 89.

79 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, op. cit., párrafo 251.

80 Corte IDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia del 6 de mayo de 2008, op. cit., párrafo 183; Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala, sentencia del 15 de septiembre de 2005, op. cit., párrafo 134; Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005, op. cit., párrafo 130; Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 11 de marzo de 2005, op. cit., párrafo 134; y Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, op. cit., párrafo 241.

81 Corte IDH, Caso de las penitenciarías de Mendoza contra Argentina. Medidas provisionales. Resolución del 18 de junio de 2005, parte resolutiva, párrafo 1.

82 Ibíd.

83 Ibíd.

84 Ibíd., párrafo 3.

85 Ibíd., párrafo 5.

86 Corte IDH, Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011, op. cit., párrafo 43; Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2005, op. cit., párrafo 227.

87 Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2005, ibíd., párrafo 227. Ver también Corte IDH, Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 18 de noviembre de 2004, serie C N° 115, párrafo 122; Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, op. cit., párrafo 157; y Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, op. cit., párrafo 131. En este sentido, cfr. ünü, Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, Principio 24 [N.O. 184].


BIBLIOGRAFÍA

Instrumentos internacionales

1. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 6 de septiembre de 1994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.        [ Links ]

2. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9°, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.        [ Links ]

3. Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.        [ Links ]

Casos de la corte IDH

1. Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, serie C N° 112.        [ Links ]

2. Corte IDH, Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de abril de 2006, serie C N° 147.        [ Links ]

3. Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, serie C N° 100.        [ Links ]

4. Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 11 de marzo de 2005, serie C N° 123.        [ Links ]

5. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000, serie C N° 69.        [ Links ]

6. Corte IDH, Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 18 de noviembre de 2004, serie C N° 115.        [ Links ]

7. Corte IDH, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, serie C N° 140.        [ Links ]

8. Corte IDH, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagran Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C N° 63.        [ Links ]

9. Corte IDH, Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 8 de julio de 2004, serie C N° 110.        [ Links ]

10. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, serie C N° 160.        [ Links ]

11. Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de junio de 2005, serie C N° 126.        [ Links ]

12. Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, serie C N° 137.        [ Links ]

13. Corte IDH, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1° de septiembre de 2010, serie C N° 217.        [ Links ]

14. Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de junio de 2003, serie C N° 99.        [ Links ]

15. Corte IDH, Caso LópezÁlvarez vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1° de febrero de 2006, serie C N° 141.        [ Links ]

16. Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, serie C N° 119.        [ Links ]

17. Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de enero de 1995, serie C N° 20.        [ Links ]

18. Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C N° 133.        [ Links ]

19. Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C N° 114.        [ Links ]

20. Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C N° 149.        [ Links ]

21. Corte IDH, Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011, serie C N° 224.        [ Links ]

22. Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C N° 149, voto razonado del juez García Ramírez.        [ Links ]

23. Corte IDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de mayo de 2008, versión en francés, serie C N° 180.        [ Links ]

Informes de la cidh

1. CIDH, Informe 119/09, Petición 398-04, Edson Prado contra Brasil. Inadmisibilidad.        [ Links ]

2. CIDH, Informe 34/00 del 13 de abril de 2000. Caso 11.291, Carandirú contra Brasil. Fondo.        [ Links ]

3. CIDH, Informe 60/99 del 13 de abril de 1999. Caso 11.516, Ovelario Tames contra Brasil. Fondo.        [ Links ]

4. CIDH, Informe 54/07 del 24 de julio de 2007. Caso 4614/02, Wilmer Antonio González Rojas contra Nicaragua. Admisibilidad.        [ Links ]

5. CIDH, Informe 63/99 del 13 de abril de 1999. Caso 11.427, Víctor Rosario Congo contra Ecuador. Fondo.        [ Links ]

6. CIDH, Informe 81/07 del 15 de octubre de 2007. Caso 12.504, Daniel Kornel Vaux contra Guyana. Fondo.        [ Links ]

7. CIDH, Informe 54/07 del 24 de julio de 2007. Caso 4614/02, Wilmer Antonio González Rojas contra Nicaragua. Admisibilidad.        [ Links ]

8. CIDH, Informe 41/99 del 10 de marzo de 1999. Caso 11.491, petición de los menores detenidos contra Honduras. Fondo.        [ Links ]

9. CIDH, Informe 71/99 del 4 de mayo de 1999. Caso 11.656, Martha Lucía Álvarez Giraldo contra Colombia. Admisibilidad.        [ Links ]

Casos de la corte EDH

1. Corte EDH, Caso Keenan contra el Reino Unido, Petición 27229/95, sentencia del 3 de abril de 2001.        [ Links ]

2. Corte EDH, Caso Kiliç contra Turquía, N° 22492/93. Fondo. Sentencia del 28 de marzo de 2000.        [ Links ]

3. Corte EDH, Caso McGlinchey y otros contra el Reino Unido, Petición 50390/99, sentencia del 29 de julio de 2003.        [ Links ]

4. Corte EDH, Caso Osman contra el Reino Unido, N° 87/1997/871/1083. Fondo. Sentencia del 28 de octubre de 1998.        [ Links ]

5. Corte EDH, Caso Price contra el Reino Unido, Petición 33394/96, sentencia del 10 de junio de 2010.        [ Links ]

6. Corte EDH, Caso Campbell y Fell contra el Reino Unido, Petición 7819/77; 7878/77. Fondo. Sentencia del 28 de junio de 1984.        [ Links ]

7. Corte EDH, Caso Golder contra el Reino Unido, Petición 4451/70. Fondo. Sentencia del 21 de febrero de 1975.        [ Links ]

8. Corte EDH, Caso Selmouni contra Francia, Petición 25803/94. Fondo. Sentencia del 28 de julio de 1999.        [ Links ]

Documentos internacionales

1. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990.        [ Links ]

2. Organización de las Naciones Unidas, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el ESC, resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de fecha 13 de mayo de 1977, reglas 10 y 11 [N.O. 37].        [ Links ]

3. ONU, Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988.        [ Links ]

4. Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53° Período de Sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en el artículo 1° de la Resolución 56/83 del 12 de diciembre de 2001.        [ Links ]

5. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985.        [ Links ]

6. cidh, Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad, Comunicado de Prensa 64/10, en <http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2010/64-10sp.htm>.        [ Links ]

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License