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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.14 no.1 Bogotá Jan/June 2012

 

Delito de femicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género

Femicide. Violent deaths of women as gender-specific crime

Crime do feminicídio. Morte violenta de mulheres por razões de gênero

Dora Inés Munévar M.*
Universidad Nacional de Colombia

* Posdoctora en Estudios de Género, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES) (Argentina); doctora en Teoría Sociológica: Comunicación, Conocimiento y Cultura, Universidad Complutense de Madrid (UCM) (España); magíster en Sociología de la Educación, Universidad Pedagógica Nacional (UPN) (Colombia). Profesora titular Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Comunicación Humana, Escuela de Estudios de Género e IDH, Estudios sobre desarrollo humano, (dis)capacidades, diversidades. Correo electrónico: dimunevarm@unal.edu.co

Fecha de recepción: 17 de diciembre de 2011
Fecha de aprobación: 28 de febrero de 2012

Para citar este artículo: Munévar M., Dora Inés, "Delito de femicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género", Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14, (1), pp. 135-175.


RESUMEN

El propósito de este artículo es reflexionar sobre el femicidio, considerado como un delito que ocurre por razones de género. Ofrece un análisis feminista para comprender las dimensiones conceptuales del tipo penal; incluye los principales argumentos conducentes a su penalización en países de América Latina; examina diferentes aspectos defendidos por feministas y activistas del movimiento de mujeres; tiene en cuenta la existencia de algunas reacciones desencadenadas por la idea de una tipificación género-específica; y señala la estructura general del delito tal como ha sido aprobado en seis países: Costa Rica (ley especial, 2007), Guatemala (ley especial, 2008), México (ley general, 2007), El Salvador (ley especial e integral, 2010), Colombia y Chile (reformas del Código Penal, 2008 y 2010). Este tipo de reflexiones da origen a nuevos estudios de los asuntos penales, además de generar diferentes debates a nivel judicial y legislativo para continuar la investigación crítica de esta expresión extrema de las violencias de género que atacan los cuerpos de las mujeres y menoscaban su derecho a vivir una vida libre de violencias.

Palabras clave: femicidio, cuerpo y movimiento de mujeres, feminismos, violencias de género, derecho penal.


ABSTRACT

The aim of this article is to discuss femicide as a gender-specific crime. It affords a feminist analysis on the conceptual dimensions of the crime; it includes the main arguments explored in Latin America, examines different aspects defended by feminists and women movement activists, discusses some reactions to the crime and considers the general structure of this crime in six countries: Costa Rica (special law, 2007), Guatemala (special law, 2008), Mexico (general law, 2007), El Salvador (special and integral law, 2010), Colombia and Chile (reforms to criminal laws, 2008 and 2010). The criminal issue has provoked numerous debates in the judicial and legislatives bodies and it has opened new ways to continue the critical research of this kind of gender violence against women's bodies and women's right to live their lives without violence.

Key words: femicide, body and women's movement, feminism, gender violence, criminal law.


RESUMO

O propósito deste artigo é reflexionar sobre o feminicídio, considerado como um crime que ocorre por razões de gênero. Oferece uma análise feminista para compreender as dimensões conceptuais do tipo penal; inclui os principais argumentos conducentes a sua penalização em países na América Latina; examina diferentes aspectos defendidos por feministas e ativistas do movimento de mulheres; tem em conta a existência de algumas reações desencadeadas pela ideia de uma tipificação gênero-específica; e assinala a estrutura geral do delito tal como tem sido aprovado em seis países: a Costa Rica (lei especial, 2007), a Guatemala (lei especial, 2008), o México (lei geral, 2007), El Salvador (lei especial e integral, 2010), a Colômbia e o Chile (reformas do Código Penal, 2008 e 2010). Este tipo de reflexões dá origem a novos estudos dos assuntos penais, além de gerar diferentes debates no nível judicial e legislativo para continuar a pesquisa crítica desta expressão extrema das violências de gênero que atacam os corpos das mulheres e menosprezam seu direito a viver uma vida livre de violências.

Palavras chave: feminicídio, corpo e movimento de mulheres, feminismos, violências de gênero, direito penal.


(...) Eso es lo que nos hace dudar, con Catharine MacKinnon,
de que para el género existan "tiempos de paz".
(Rita Segato, 2010, p. 5)

Cada mujer desaparecida es un fantasma errante por la
ciudad. Cada cuerpo no identificado un grito para que lo
nombren. Cada mujer asesinada un clamor de justicia y
de alguna reparación del daño a sus seres queridos (...).
(Isabel Vericat, 2005)

1. PARA COMENZAR LAS REFLEXIONES

La investigación social, en sus corrientes feministas, está contribuyendo a develar los trasfondos ideológicos de la violencia estructural que recae sobre el cuerpo de la mujer, atenta contra su integridad ciudadana y termina con su vida. Esta comprensión política permite denunciar la muerte violenta de mujeres por razones de género con harta frecuencia opacadas tras los velos de la impunidad estatal de género.1

Los Estados, tal como están instituidos, no pueden seguir desconociendo estas dos situaciones, como tampoco pueden dejar de adoptar las medidas sociojurídicas tendientes a resguardar la vida e integridad de cada una de las personas que viven en el territorio nacional. Por un lado, la existencia de muertes violentas de mujeres ha de ser visibilizada mediante registros sistemáticos de las acciones centradas en la contabilización, persecución y sanción de las violencias de género, para que las estadísticas se recopilen y se publiquen, abarcando detalles que faciliten la documentación de cada caso según las circunstancias de género.

Y, por otro lado, el Estado ha de construir alternativas reales orientadas a superar la persistente impunidad en la investigación por falta de la debida diligencia estatal, cuyas manifestaciones, además de obstaculizar la capacidad de las familias para proseguir con la indagación penal, ayudan a cristalizar los imaginarios fundados en los estereotipos de género, esos que aparecen en los medios, las instituciones y la vida cotidiana para preguntar cómo vivían, qué hacían, dónde estaban o por qué las mujeres asesinadas abandonaron los sitios seguros.

Cabe destacar que los movimientos de mujeres y las acciones feministas han sido determinantes en los procesos2 de denuncia, denominación, visibilización, conceptualización y tipificación de la muerte violenta de mujeres en ciertas circunstancias que las conectan con el género y configuran femicidios, feminicidios y violencias femicidas con un sujeto activo, quien mata; un sujeto pasivo, la mujer asesinada; y los contextos donde ocurren los hechos con las razones de género inscritas en los cuerpos y en las vidas de cada mujer asesinada.3

Los argumentos sobre la penalización género-específica de la muerte violenta de mujeres señalan que estas son conductas delictivas que afectan profundamente los derechos humanos de las mujeres, reproducen la violencia e impiden, retardan o menoscaban el acceso a la justicia de las ciudadanas; y que en las actuaciones concretas en el contexto del régimen punitivo vigente en América Latina han seguido dos tendencias conceptuales reportadas en la literatura.

Dicha labor de penalización, tras arduas deliberaciones relacionadas con la justicia de género en las instancias correspondientes en seis países de América Latina,4ha sido resultado de una intencionalidad política, tal como aparece en las distintas consideraciones de este texto organizadas a partir de debates cercanos al surgimiento de un tipo penal que recoge las especificidades de género, un asunto feminista explorado en el contexto de la investigación sociojurídica que ofrece bases para garantizar procesos de fortalecimiento de la justicia, contribuir a eliminar prácticas discriminatorias en el sistema judicial e incluir instrumentos legales para que las mujeres puedan disfrutar de una vida libre de violencias.

2. CONSIDERACIONES FEMINISTAS

La observación atenta de la recurrente muerte violenta de mujeres como una realidad innegable está siendo traducida a estadísticas. Con un trabajo arduo, investigadoras sociales, analistas de género y juristas feministas procuran un cuidadoso seguimiento para hacer visibles (y registrar con números) las violencias de género, configurar bases de datos definidos con precisión, documentar los casos en el ámbito criminal y territorializar los hechos, a fin de orientar la investigación penal cuestionando la impunidad y aportando elementos para impartir justicia.5

Con base en las muertes violentas de mujeres, las analistas describen situaciones complejas derivadas de la amplitud de las fuentes consultadas, la multiplicidad de datos recabados y los derechos vulnerados; estos han sido afianzados a través de la defensa de los derechos humanos de las mujeres en perspectiva de género.6 Las modalidades que se utilizan para matar y los contextos sociopolíticos concretos constituyen aspectos relevantes al momento de considerar la definición de políticas focalizadas y la elaboración de leyes género-sensitivas,7 medidas especiales de carácter temporal y medidas conducentes a la eliminación de todo tipo de restricción al ejercicio pleno de los derechos humanos por parte de las mujeres:

Porque aun cuando hablemos de derechos universales para las mujeres, su condición de blancas o negras, pobres o ricas, occidentales u orientales, adolescentes, en edad reproductiva o ancianas, heterosexuales o lesbianas, prostitutas o célibes, imprime al goce y ejercicio de esos derechos universales, demandas y condiciones específicas. Es por eso que pensar los derechos de las mujeres en el marco de los derechos humanos tiene una enorme complejidad. (...) Afirmar que las mujeres tienen derechos es no sólo esperar que tales derechos estén sancionados bajo la forma de normas (...), sino que su respeto forme parte de las relaciones sociales y que tales derechos puedan ser peticionados, reclamados y garantizados, cosa que sólo ocurre dentro de una comunidad política.8

Se trata de componentes que han permitido conceptualizar lo ocurrido con la vida de las mujeres, delimitar los ámbitos para el monitoreo a los Estados, activar el litigio internacional y demandar nuevas investigaciones supraestatales.9 En cada una de estas acciones está presente la reflexión pausada sobre las circunstancias en que han ocurrido esos homicidios para saber qué le ha pasado a los cuerpos de cada mujer asesinada, y para dar cuenta del modo misógino como opera el agente femicida en contextos sexistas.10

2.1. Cuerpos de mujer en las violencias de género

El concepto de mujer como categoría histórica se articula al discurso de lo femenino, entendido este como una construcción cultural anclada en un cuerpo diferenciado en términos biológicos; ambos caminos, el de la categoría y el del discurso, han sido objeto de control por parte de la ciencia, el poder y la ideología dominantes. El sustantivo mujer construido con una noción de cuerpo humano jerárquico y dicotómico, vinculado a la anatomía y la fisiología, no solamente afianza el peso que ha tenido como objeto de investigación científica para descifrar la naturaleza femenina, sino que incrementa la apuesta crítica realizada por los estudios sociales, históricos y feministas.

Dichos estudios han logrado develar que los argumentos dominantes, además de ser deterministas, han sido producto de la consolidación de una sociedad interesada en legitimar, con diversos mecanismos, la naturalización de las desigualdades entre mujeres y hombres, construidas a partir de diferencias biológicas y con base en los postulados del evolucionismo social y en la noción de progreso científico, que no solo amplió su campo de acción, sino que comenzó también a someter a su examen todos los asuntos de la vida social.

Con los desarrollos logrados en el siglo XIX por la ginecología, como especialidad médica centrada en lo femenino y como espacio para mantener el monopolio de los saberes sobre la mujer, se consolidaron las hipótesis y los modelos explicativos acerca del modo como funciona el cuerpo femenino. A la par, tales desarrollos fueron dando paso a la exploración, el registro o el reconocimiento del cuerpo de las mujeres por dentro y por fuera, esto es, en relación con la dimensión orgánica, pero también en relación con su comportamiento en la sociedad;11 una forma de cosificación mediante la cual "al cuerpo femenino no solo se le entendía conociéndolo anatómicamente, también era necesario conocer la influencia que los órganos sexuales tenían en su conducta".12

Haciendo acopio de conexiones interpretativas y de apuestas críticas, quienes hacen historia social de la ciencia y de la medicina, de un lado, encuentran que las nociones sobre la mujer y lo femenino están asentadas en la construcción de la inferioridad heredada del uterocentrismo aristotélicogalénico-escolástico;13 mantienen su arraigo en la diferencia sexual que convirtió a la mujer en mera complementariedad de la inteligencia del hombre;14 y son reafirmadas por los dictámenes de la ciencia dominante.15

Mas, con la metáfora del cuerpo como territorio colonizado, atravesado e inscrito y sometido a prácticas de restricción, abuso y poder,16 de otro lado, es posible comprender las dominaciones producidas por género, clase, capacidad, edad o raza/etnicidad; y con las vivencias cotidianas se identifican los cuerpos silenciados como parte de la construcción social de significados y entramados culturales subyacentes en las relaciones asimétricas de poder o en las distintas áreas de conocimiento, que evocan la forma como

(...) El cuerpo de la mujer se constituyó en objeto para conocer, territorio para describir, espacio para recorrer, puntos para señalar, partes para medir y comparar (...) con sus correspondientes dolencias posibles y la aplicación de terapéuticas confirmadas. Las mujeres se describieron, se observaron y se reconocieron tanto en las perturbaciones como en su correcto modo de funcionar.17 (...) esquemas muy arraigados en la mente de cada generación médica, operando cual prejuicios; prejuicios en el sentido nato de formas económicas del pensamiento, en este caso aplicado a la práctica profesional, es decir, lo que no nos cuestionamos por ser lo compartido entre los pares (peers), nuestros iguales de la comunidad intelectual o profesional sanitaria.18

A partir de esta interpretación, el cuerpo reemerge como el primer territorio de los seres humanos y el cuerpo de las mujeres reclama su presencia social; dentro de sus linderos están albergadas las historias de lo vivido, están escritos los textos vitales de opresión y sujeción, pero, a la vez, se abren otras posibilidades de emancipación para dar cabida a la resistencia, a la denuncia y a la acción; se amplían las formas de resignificación y sanación corporal para gozar de la autonomía personal y política; y, sobre todo, se desnaturalizan las violencias de género mediante la activación de la conciencia política.

En el momento mismo en que las mujeres denuncian y visibilizan estas condiciones materiales y simbólicas,19 el cuerpo y la sexualidad pasan a ser objeto de politización; en estas condiciones, la resistencia, la denuncia y la desnaturalización pasan a ser acciones necesarias para comprender la manera en que la existencia corpórea ha sido (y está siendo) construida en el entrecruzamiento de experiencias que dicen que

(...) en el cuerpo de las mujeres la cultura de la guerra construye los símbolos del despojo, pero frente al poder militar se fortalecen también los cuerpos que resisten, los cuerpos de las mujeres que a partir de otros saberes entretejen otras historias y otro poder por fuera del castigo y el control, que pone en jaque el discurso patriarcal; por ello, deconstruir estos símbolos es fundamental para avanzar en la recuperación de nuestro territorio: la desnudez con los colores de la verdad, la justicia y la reparación; la desnudez que muestra la laceración histórica o la desnudez de mujeres que habitan sus cuerpos con autonomía para enviar mensajes desde ellos, son algunas expresiones simbólicas que fortalecen la recuperación de nuestro territorio.20

Esta compleja realidad se elude en el ámbito penal y con frecuencia se ignora que los cuerpos sobre los cuales recaen sistemáticamente las violencias de género son cuerpos de mujeres diversas en los que se entrecruzan la raza, la etnia, la edad, la discapacidad, la generación, la clase, la ubicación geopolítica o los crueles efectos de la guerra.21 En este contexto interseccional, contestatario y político, la ausencia de los análisis feministas y de género en los casos de violencias de género y de muertes violentas de mujeres constituye el desconocimiento directo del derecho de las mujeres a disponer de una vida libre de violencias; aún más, entre los factores que configuran la impunidad de esta realidad creciente, se hallan, junto a la corrupción estatal, la misoginia de quienes administran justicia y la impunidad caracterizada por:

(...) La falta de inmediatez, la ausencia de personal capacitado, la ausencia de protocolos de intervención, la creencia de que la palabra y el testimonio de las mujeres no son creíbles, las normas supuestamente neutrales, todo este conjunto de factores favorece a la instauración de un subtexto de género que profundiza los sesgos sexistas presentes en el derecho penal, tanto en la parte procedimental como sustantiva, así como en el tratamiento de las víctimas (...).22

Por consiguiente, los procesos de reconocimiento del cuerpo como "un territorio de conquista en el cual la presencia de distintos amos se disputan el control para disciplinarlo, en términos foucaultianos",23 para silenciarlo e inmovilizarlo mediante violencias que afectan profundamente a las subjetividades, exigen examinar la composición estructural de dichas violencias24 y nombrarlas para reconocerlas.

2.2. Acciones de nombrar, visibilizar y conceptualizar

De entre los entramados de esta composición estructural, emerge el potencial contestatario de un trabajo teórico-político orientado a problema-tizar las estructuras sociales, que suele recurrir a tres verbos muy presentes por configurar los fundamentos de acciones en clave feminista: nombrar, visibilizar y conceptualizar.

El verbo o la acción de nombrar ha sido una constante en la lucha política como también en la vida cotidiana de las mujeres, que pronto se tomaría los espacios académicos, las investigaciones, las calles, las expresiones artísticas y las cortes,25 procurando la concientización de lo que sucede más a unos grupos de mujeres que a otros grupos de mujeres. En el contexto penal internacional, y con respecto a la muerte violenta y sistemática de mujeres, se hace énfasis en la necesidad de nombrar lo sucedido para reconocer sus rasgos y definir sus alcances, es decir, nombrar las distintas formas de opresión vividas por las mujeres significa recoger la movilización de las mujeres para ganarle terreno a la impunidad estatal.

En este sentido, la literatura feminista da cuenta de los debates político-jurídicos adelantados para desentrañar los trasfondos de las muertes violentas de mujeres en distintas regiones del mundo, asignándole un nombre, en realidad debatiendo el lugar que ha de ocupar el tipo penal género-específico de femicidio/feminicidio como mecanismo legal para visibilizar unas muertes violentas acaecidas por el hecho de ser mujeres.26

El verbo o la acción de visibilizar y hacer visible las violencias se han convertido en la base de la transformación social emprendida por las mujeres una vez que las activistas optaron por el camino de la denuncia. Haciendo eco a las palabras de una teórica feminista, visibilizar esta situación que afecta a las mujeres es un camino largo y lleno de obstáculos porque "implica movernos del margen al centro: empezamos buscando (...), aquellos 'rastros' (spuren) de la presencia de las mujeres que quedaron atrás y que, con más frecuencia de la debida, son ausentes".27

Teniendo en cuenta estas dificultades, el activismo de las mujeres en los países latinoamericanos, consciente de los trasfondos ideológicos de las violencias naturalizadas en el seno de la familia, la comunidad, el medio laboral, el ámbito educativo, el sistema judicial, el sector salud o el Estado, no solamente ha demandado procesos de visibilización para conocer las circunstancias que originan la muerte violenta de ciertas mujeres, sino que acompaña el trabajo sostenido por familiares de mujeres asesinadas (principalmente madres y hermanas), y por defensoras de los derechos de las mujeres empeñadas en develar los basamentos de la impunidad.

El verbo o la acción de conceptualizar han servido a las mujeres para politizar sus reclamaciones y para dar sentido a los efectos de la ideología imperante con el fin de develar las bases de la configuración del delito de femicidio/feminicidio/violencia feminicida. Una forma de abordar la emergencia de la tipificación delictiva es ofrecida por la dimensión conceptual, es decir, con la adopción de una postura política, como lo ha sostenido Celia Amorós.

Las conductas que recaen sobre la vida de las mujeres, mediadas por la cosificación28 de sus cuerpos de mujer, en un orden patriarcal jerarquizado y dicotómico, terminan con el vaciamiento de sus derechos como humanas, en términos de Marcela Lagarde; por eso, estas conductas se nombran y se visibilizan a través del concepto de femicidio y de su incorporación a la vida política, académica, cotidiana y jurídica, para develar los cimientos estructurales de la violencia de género que le subyacen,29 porque estas no son un asunto personal ni ocurren en los límites privados; al contrario, sus expresiones encarnadas, hechas carne en los cuerpos de mujeres,30 son resultado de relaciones de poder, dominación y privilegio detentadas por los hombres pero naturalizadas por la sociedad,31 con el aval del silencio legal y por la ausencia de acciones gubernamentales inmediatas para mantener la seguridad y la vida de las mujeres.

Los conceptos que nombran y visibilizan la muerte violenta de las mujeres han sido elaborados, compartidos o debatidos por académicas y activistas en trabajos sistemáticos y con base en observaciones minuciosas que develan la forma en que ocurre la construcción de la mujer sin derechos, el cuerpo de la mujer como objeto de violación o abuso, la elaboración de leyes o reformas legales y políticas para producir y reproducir la cosificación de las mujeres, y la perpetuación de decisiones afincadas en unas relaciones de género asimétricas, colmadas de desigualdades y estereotipos en desfavor de las mujeres.32

Dichos debates no han desconocido los alcances cotidianos de la impunidad, un tema analizado, entre otras autoras, por Marcela Lagarde, Julia Monárrez, Ana Carcedo, Olga Amparo Sánchez, considerando la negligencia de las autoridades y la violencia institucional ejercida para obstaculizar el acceso de las mujeres a la justicia; en otras palabras, para denunciar un Estado incapaz de garantizar la vida de las mujeres, incluso de acoger los principios del derecho internacional, sabiendo que

(...), El Estado no puede delegar su obligación de proceder con la debida diligencia (...); el principio de no discriminación, que implica que los Estados asumen la obligación de prevenir, investigar, castigar y proporcionar remedios contra la violencia; la buena fe, que consiste en que los Estados adopten medidas positivas para asegurar que los derechos humanos de la mujer se protegen, respetan, promueven y ejercen; (...). Parte de estos datos empíricos los brindan los informes de la Relatora Especial contra la Violencia de las Naciones Unidas, que señala que las mujeres son víctimas de algunas formas universales de abuso, como la violación y la violencia en el hogar.33

Con el diálogo sostenido a partir de las investigaciones y de la protesta social, mujeres feministas34 de América Latina interesadas en aclarar las muertes violentas de mujeres para cada país, además de insistir en el reconocimiento de los fundamentos estructurales de las violencias de género contra las mujeres, han procurado la tipificación de la muerte violenta como una conducta delictiva específica, y lo han hecho con la certeza de poder enfrentar a la crítica jurídica centrada en el cumplimiento de la legalidad.

Así, el campo jurídico ha sido interrogado con estas acciones de resistencia y se ha convertido en escenario social para fortalecer las luchas conscientes emprendidas por mujeres activistas desde los movimientos sociales, porque, según Ana de Miguel, estos movimientos, al ser vividos como laboratorios de innovación, especialmente simbólica para la resignificación de la vida corporal, de acuerdo con Dora Munévar, la sanación corporal propuesta por Ángela Gutiérrez, la resignificación lingüística defendida por Celia Amorós o la resemantización del mundo de Diana Maffía, pueden hacer suyos otros espacios asociativos, retomando a Hannah Arendt, para nutrir la transformación política35 deseada por mujeres y hombres; también, para reconocer que se trata de una experiencia que circula en el ámbito internacional:

Este proceso, tanto en la arena del derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho interno, es consecuencia tanto de la evolución y desarrollo de las teorías feministas y sus énfasis como de las propias reivindicaciones de los movimientos de mujeres en diversos países. En este punto, quizás uno de los ejemplos más claros son las demandas en torno a la violencia contra las mujeres en todas sus formas, la cual da cuenta de una realidad que, en principio, no es comparable a la masculina y que ha transformado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el eje de las nuevas reflexiones sobre sus derechos.36

Por las peculiaridades visibles, precisamente en los cuerpos de las mujeres que han sido violentadas o asesinadas, los resultados conceptuales37 de las indagaciones feministas se conocen como femicidios/feminicidios/ violencias femicidas, una denominación género-específica con la cual la lucha por los derechos humanos de las mujeres no cesa; todo lo contrario, se acentúa con la meta de su penalización porque el "feminicidio nombra la degradación absoluta y la deshumanización de los cuerpos femeninos".38

3. CONSIDERACIONES SOBRE LA PENALIZACIÓN

Los análisis feministas y de género interrogan la base de los postulados de neutralidad, universalidad y objetividad de la ciencia, los cuales también circulan en los procesos de tipificación del delito de femicidio. Haciendo uso del concepto de femicidio, las muertes violentas de mujeres han sido descritas por Diana Russell en solitario,39 quien plantea una definición para abarcar todas las formas de asesinato sexista, con Jill Radford40 o con Jane Caputi.41 Estas autoras han afianzado diversos intentos analíticos para elaborar conceptos tejidos a partir de la realidad vivida.42

La clasificación proporcionada por estas estudiosas incrementa los debates conceptuales en los complejos ámbitos de la garantía de los derechos humanos de las mujeres: femicidio íntimo cometido por hombres cercanos a las mujeres asesinadas por tener o haber sostenido una relación intima, un vínculo familiar o una situación de convivencia; femicidio no íntimo cometido por hombres sin una historia de relaciones cercanas a las mujeres cuya integridad ha sido objeto de un ataque sexual previo a la muerte; y femicidio por conexión cometido por hombres que matan a mujeres diferentes de su objetivo femicida por hallarse en la línea de fuego, al intervenir en defensa de la víctima.

Julia Monárrez,43 en México, ha estudiado la situación de Ciudad Juárez para descifrar los móviles y las características de los asesinatos de ciertas mujeres junto a la impunidad creada y sostenida por el Estado ante el creciente número de muertes, materializada en la ausencia de investigación para estos casos, la imposición de obstáculos para acceder a la justicia y la consecuente falta de acciones estatales para la reparación de los daños causados; ella propone el femicidio y lo diferencia de los asesinatos sin motivaciones de género, además realiza una agrupación con base en las fuentes analizadas: femicidio familiar (íntimo e infantil), femicidio sexual sistémico (organizado o desorganizado) y femicidio por ocupaciones estigmatizadas (realizadas por mujeres).

Ana Carcedo44 y Monserrat Sagot,45 en Costa Rica, se han detenido en las particularidades de los femicidios registrados en este país centroamericano. Como sociólogas que combinan la investigación académica (focalizadas en violencias de género) y el activismo político feminista (haciendo trabajo directo con grupos de mujeres), ellas han documentado en colectivo las vivencias individuales para afirmar que es urgente e impostergable hacer el reconocimiento de los estragos provocados en la vida de las mujeres por la violencia ejercida por los hombres; esto significa que la meta política feminista pasa por nombrar, visibilizar y conceptualizar los alcances de tales estragos teniendo en cuenta tres tipos penales: femicidio íntimo, femicidio no íntimo y femicidio por conexión; y sin olvidar los grandes vacíos de información que ellas mismas encontraron, y denunciaron, en las fuentes oficiales que registran datos relativos a las muertes violentas de mujeres.

El concepto de feminicidio ha sido utilizado por Marcela Lagarde46 para reiterar su carácter de crimen de Estado. Un carácter derivado de la ausencia de programas estatales que garanticen la libertad y la vida a las mujeres; igualmente, abarca la falta de acciones centradas en la prevención, la atención y la garantía de los derechos para las mujeres que han vivido de manera reiterada situaciones de violencia de género, y la negligencia institucional para investigar cada caso e imponer penas de acuerdo con la gravedad de los hechos y sus circunstancias de género, porque la conjugación entre hechos y circunstancias de género, junto a los antecedentes misóginos del agente, permiten comprender la dinámica de la violación de los derechos humanos de las mujeres, principalmente el derecho a vivir sin violencias.

El concepto de violencia feminicida ha quedado en los análisis de Marcela Lagarde,47 al igual que en investigaciones sociales y acciones emprendidas por el Estado,48 en un intento de dar respuesta49 a las crecientes demandas de los movimientos sociales y feministas en Centroamérica (en sus procesos de denuncia de la impunidad sistemática es un elemento que permea la muerte violenta de mujeres). Es posible develar la presencia de la impunidad como un continuum de hechos que no se investigan ni se tienen en cuenta de acuerdo con las indagaciones de Ana Carcedo y Monserrat Sagot, o en las denuncias de terrorismo sexual expuestas por Diana Russell; incluso en las iniciativas orientadas a romper los silencios impuestos por la infinidad de violencias de género que inmovilizan cuerpos y paralizan subjetividades.50

El concepto de femigenocidio o el de femicidio diferenciado del genocidio51 de mujeres han sido debatidos por Rita Segato y Catharine MacKinnon. La segunda autora, una teórica política, oficiando como defensora en procesos legales internacionales, presentó cargos por prácticas genocidas y femicidas de manera separada para señalar que el femicidio es un crimen distinto que exige una tipificación específica; ha discutido el peso que tienen la fuerza y la coerción sobre la autonomía y la autodeterminación de las mujeres en situaciones de guerra y por razones de género, por su pertenencia a un determinado grupo étnico o porque son percibidas como traidoras; y devela el odio arraigado en racismos, prejuicios de clase y actos de xenofobia, tal como queda materializado en la violación y en el asesinato masivo de mujeres.

La primera autora, considerando el peso simbólico que trae consigo el respaldo de una normativa supraestatal, se inclina por pensar en una tipificación con alta visibilidad para develar el sustrato violento de las relaciones de género, de tal manera que se desligue de lo íntimo y de los afectos que fijan estas conductas a lo personal y privado; defiende el concepto de femigenocidio para que las muertes de mujeres en condiciones de impersonalidad y por razón de su genus, es decir, por la dimensión de género, sean llevados a las cortes como crímenes de lesa humanidad y genocidio; a la vez, mantiene el concepto de feminicidio para referirse a las muertes con motivaciones misóginas de tipo interpersonal. Cada una de estas conductas origina y lleva consigo acciones género-específicas, pero

Esto sólo será posible, (...), si somos capaces de: 1. Acceder cognitivamente al hecho de que, si bien el medio de la agresión es sexual, su finalidad no es de orden sexual sino de exterminio o eliminación dirigida a una categoría o genus de personas; y 2. Fundamentar su "impersonalidad", es decir, si conseguimos caracterizar su dimensión subjetiva en términos de una intención genérica y no personalizable, tanto con relación a los móviles del agresor, como a la relación entre éste y su víctima. Fundamentar su "impersonalidad" implica desarrollar una estrategia retórica que convenza a jueces, fiscales y público de que los feminicidios son crímenes contra un genus.52

En síntesis, la incorporación de aportes ofrecidos por las teorías feministas no solo ha sido indispensable para develar que en las bases de este tipo de violencia de género se halla la desigualdad social vivida por las mujeres respecto de los hombres, sino que continúa siendo un imperativo ético para tomar consciencia política de que la muerte violenta de una mujer, el femicidio, se produce por el hecho de ser mujer y por tener cuerpo de mujer, y es un acto ejecutado por hombres. Los femicidas están atacando cuerpos sexuados, cuerpos construidos a lo largo de la historia, cuerpos con sustratos ideológicos anclados en nociones biológicas dicotómicas, derivadas de la diferencia sexual, arraigadas en representaciones sociales ligadas a la desvalorización fisiológica,53 por eso

La visión feminista es herramienta fundamental para entender la violencia de género, porque problematiza la ubicación del cuerpo femenino como sitio privilegiado de la dominación masculina (/Marcela/ Lagarde, 1989, pp. 29-54), desenmascara el carácter patriarcal de los pactos sociales (/Celia/ Amorós, 1994), identifica la violencia contenida en el lenguaje y en el orden simbólico, y cuestiona la división dicotómica del espacio en público y privado.54

En medio de estos debates conceptuales, en el subcontinente latinoamericano las activistas han adoptado el concepto de femicidio y, tras múltiples análisis llenos de tensiones interpretativas, han logrado su incorporación en leyes específicas. Quienes han liderado los procesos de tipificación penal para visibilizar las motivaciones misóginas y sexistas inscritas en los cuerpos de las mujeres asesinadas se fían de la potencia discursiva de la ley, de su eficacia simbólica y de sus alcances performativos para acompañar el largo camino de las transformaciones sociales, a partir de nuevas y distintas relaciones de género.

Quienes, como analistas del derecho penal y de la política criminal, consideran que esta acepción conceptual al ser trasladada al campo punitivo rompe la igualdad formal e implica menoscabos constitucionales porque socava la neutralidad genérica, configura conductas de autor y provoca dificultades probatorias pues no lesiona un bien jurídico determinado, se oponen a la tipificación especial y dan crédito a los alcances punitivos previstos para los delitos contra la vida.55

De todas maneras, las acciones de las mujeres investigadoras empeñadas en nombrar, hacer visibles y conceptualizar las muertes violentas de las mujeres han abierto múltiples espacios para avanzar en las luchas feministas por establecer nuevas y distintas relaciones entre mujeres y hombres; se trata de espacios simbólicos y conceptuales mediados por la ley; espacios políticos para estar presentes con el fin de activar procesos de redefinición del poder; espacios físicos para la resignificación de la vida corporal, porque es preciso recuperar el cuerpo como primer territorio simbólico, político, conceptual, físico e intelectual de los seres humanos. Por supuesto, han ampliado los debates relacionados con la tipicidad,56 la investigación penal y los debates probatorios, temas que requieren estudios detallados ya iniciados, pero no incorporados en este texto.57

4. CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL EN AMÉRICA LATINA

El concepto de femicidio, asociado a las violencias de que son destinatarias las mujeres, jóvenes, mayores o niñas del mundo latinoamericano, emerge en el marco de las luchas de las mujeres por conseguir, conservar y transformar la titularidad y el ejercicio de sus derechos como humanas, dando visibilidad a las circunstancias de género y a la cosificación de los cuerpos, y construyendo el derecho a vivir libre de violencias, es decir, que los cuerpos de mujer no sean enajenados, violentados ni expropiados; también se va consolidando con acciones feministas de juristas, antropólogas, politólogas, psicólogas, sociólogas y defensoras de los derechos humanos que reclaman la presencia del Estado y denuncian la impunidad en la que van quedando las muertes violentas de mujeres en Costa Rica, Guatemala, México, El Salvador, Colombia y Chile.58

El hecho de nombrar y hacer visible en un tipo penal el concepto de femicidio corresponde a un momento histórico que requiere la defensa de los derechos humanos de las mujeres y el goce efectivo de una vida libre de violencias, a sabiendas de que el derecho penal y la represión estatal no constituyen la mejor herramienta en la política criminal. No obstante, con fundamento en los estragos provocados por la impunidad estatal sostenida a lo largo de las últimas décadas, las mujeres activistas continúan documentando las violencias de género y las muertes violentas en el marco de conflictos armados y guerras, sin dejar de escudriñar los eventos más íntimos. En otras palabras, con el delito de femicidio hacen visible la situación vivida por las mujeres, identifican el alcance de los móviles misóginos59 y describen los contextos sexistas.60

Las posturas feministas han promovido cambios en la percepción social de dichos actos violentos contra el cuerpo y la vida de las mujeres; y en el ámbito penal se han preocupado por debatir las fronteras rígidas de la neutralidad formal inherente a la tipificación para insistir en la necesidad de disponer de alternativas género-sensitivas, en el sentido de Alda Facio, o género-específicas, nominadas por Patsilí Toledo, es decir, en la configuración de tipos penales orientados a tener en cuenta las especificidades vividas por las mujeres incluso para sexualizar la acción represora del Estado, considerando que

(...) La justificación de leyes penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes penales sexualizadas también ha sido abordada desde otra perspectiva por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Mesecvi) en las recomendaciones de su Informe hemisférico. En él se recomienda expresamente: eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra. (...).61

En la literatura y en el activismo internacional, circulan dos posturas enfrentadas por sus bases y con matices que convocan a la transformación social en relación con la tipificación penal género-específica de la muerte violenta de mujeres. Para quienes plantean la adopción de un tipo género-específico, la meta es visibilizar una forma extrema de violencia de género, con el fin de procurar el acceso real de las mujeres a la justicia y la formación de políticas públicas centradas en su erradicación, atacando los cimientos, dando cuenta del contexto en el que ocurren las muertes, reorganizando la administración de justicia y, principalmente, promoviendo transformaciones culturales y simbólicas.

Quienes contraponen argumentos contra la creación de un tipo especial, el delito de femicidio, afirman que las condiciones en las cuales ocurren los homicidios de mujeres ya están acogidas por el derecho penal, como se lee en los supuestos del homicidio calificado. Agregan que los cambios requeridos por las sociedades para erradicar las violencias de género van a depender de políticas públicas adoptadas con base en la visibilización, y esta se hace a través de acciones destinadas al registro estadístico de los homicidios; y consideran, además, que los esfuerzos invertidos en solucionar cuestiones de técnica jurídica, que limitan e imposibilitan su aplicación en un Estado de derecho, han de reorientarse para traspasar los límites de la eficacia simbólica de la norma.62

En ambos casos, los debates en torno a la (no) tipificación del femicidio, además de nombrar el conjunto de conductas punibles, pasan por el análisis de la naturaleza del bien jurídico afectado o la pluralidad de bienes jurídicos vulnerados con conductas claramente dirigidas a provocar daños en el cuerpo para afectar la libertad, la sexualidad y la vida de las mujeres. Los instrumentos legales que se están construyendo en los movimientos de mujeres, los estudios feministas aplicados al derecho, las investigaciones jurídicas en el contexto de la justicia de género y las organizaciones de defensa de derechos humanos se vinculan a la discriminación y la subordinación.

Y las posturas sostenidas con el formalismo jurídico y los argumentos más conocidos en el campo de la criminología crítica recuerdan que la prohibición de toda clase de actos discriminatorios hace parte de los compromisos estatales, y que en ellos se incluyen las previsiones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por su sigla en inglés)63 o de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará):64

Este tipo de argumentos son desarrollados por distintas líneas teóricas como elementos constitutivos de un bien jurídico diferente, o bien, de un plus de injusto que justifica la agravación de las penas en este caso, siempre teniendo como elemento de consideración de fondo el reconocimiento de la situación de discriminación en que se encuentran las mujeres y la necesidad de avanzar hacia una igualdad sustancial, abandonando la mera igualdad formal entre mujeres y hombres.65

Ahora bien, cuando las analistas insisten en que las muertes violentas de mujeres no se ajustan a las normas penales neutras y que no se trata meramente de las conductas descritas en el delito de homicidio, hacen visible la forma en que han sido configuradas, el contexto en el que han ocurrido estas expresiones de violencia extrema y las motivaciones misóginas y sexistas de su(s) autor(es). Estas muertes violentas de mujeres pasan a ser un asunto jurídico, social, cultural y, ante todo, político66 a medida que en la investigación emerge el discurso histórico arraigado en el orden establecido según arreglos ideológicos para perpetuar el poder masculino en las sociedades patriarcales; en estas condiciones sigue siendo

(...) Crucial que encontremos estrategias para detener la violencia feminicida, porque la rapiña que se desata hoy sobre lo femenino se manifiesta tanto en formas de destrucción corporal sin precedentes como en las formas de tráfico y comercialización de lo que estos cuerpos puedan ofrecer, hasta el último límite. La ocupación depreda-dora de los cuerpos femeninos o feminizados se practica como nunca antes. Estos cuerpos constituyeron, en la historia de la especie y en el imaginario colectivamente compartido a lo largo de ella, no sólo la primera forma de colonia, sino también, en la actualidad, la última. Y la colonización que de ellos se ejecuta hoy, en esta etapa apocalíptica de la humanidad, es expoliadora hasta dejar solo restos.67

Los postulados de la Cedaw y de la Convención de Belém do Pará incrementan los debates políticos en torno a esta forma extrema de violencia contra las mujeres, y los enriquecen involucrando aproximaciones sociológicas y antropológicas, e introduciendo vertientes analíticas que controvierten el formalismo jurídico, para fijar su atención en el "imperativo de sistematicidad y carácter genérico que la tipificación de crímenes en el derecho penal internacional exige para poder acoger el concepto de 'feminicidio' como 'conjunto de violencias dirigidas específicamente a la eliminación de las mujeres por su condición de mujeres".68 Teniendo en cuenta este marco de polémicas e interpretaciones en torno a la tipificación de las muertes violentas de mujeres, para comprender la delimitación del constructo teórico género-específico en América Latina, es preciso considerar las dos tendencias conceptuales que se hallan en la literatura propia y afín (mapa 1).69

En términos geopolíticos, se observa que unos países han optado por incorporar tipos penales autónomos de femicidio (Costa Rica, Guatemala: tablas 1, 2),70 violencia feminicida (México: tabla 3) o feminicidio (El Salvador: tabla 4), mientras otros han incluido una agravante en los supuestos de homicidio calificado (Colombia: tabla 5) o han decidido reformar la norma de parricidio (Chile: tabla 6).

4.1. Primera tendencia conceptual

Una primera tendencia adopta tipos penales género-específicos que, además de ser normas especiales, incluyen el delito de femicidio. En Costa Rica (2007), fue tipificado como muertes violentas perpetradas por el cónyuge o en el marco de uniones de hecho declaradas o no, o por parte de exparejas; en Guatemala (2008), como muerte violenta de mujeres en el marco de relaciones desiguales de poder, entre las cuales se inscriben el matrimonio y la convivencia; en México (2007), como violencia feminicida para aludir a una impunidad social que opaca la impunidad estatal; y, en El Salvador (2010), como forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado.

La norma de Costa Rica es una ley especial que penaliza la violencia contra las mujeres pensada en función de distintas expresiones de las violencias de género; la penalización prevista se fundamenta en el reconocimiento de prácticas discriminatorias por razón de género; delimita las conductas a la relación de matrimonio y a la unión de hecho declarada o no, esto es, se trata del femicidio íntimo o alternativa género-específica ajustada a la Constitución del país (tabla 1).

Como ley especial, contextualizada en el marco de los compromisos internacionales del país, abarca distintas violencias de género (física, psicológica, sexual, simbólica, patrimonial), orienta algunos asuntos procesales, probatorios y punitivos, y remite a las fuentes de interpretación de la ley. El femicidio se enuncia e incorpora como una conducta delictiva contra las mujeres en el capítulo correspondiente a la violencia física.

La ley expedida en Guatemala, considerando la necesidad de confrontar la violencia contra las mujeres, es una norma especial con la que se incorporan disposiciones penales y planteamientos políticos orientados a preservar los derechos de las mujeres más allá del campo punitivo, cuestiones que remiten a los trasfondos ideológicos develados por las analistas del derecho penal y por las críticas feministas de la impunidad estatal (misoginia, sexismos y relaciones de poder) (tabla 2).

El artículo 2º, en relación con la aplicabilidad de sus disposiciones, señala la violencia ejercida contra las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado;71 acoge las distintas expresiones de las violencias de género (física, psicológica, sexual, simbólica, económica), reconoce la existencia de un legado histórico en las violencias de género, que evocan los análisis feministas de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y por ser la víctima una mujer.

La ley promulgada en México es una norma general que, teniendo en cuenta las condiciones regionales de los Estados federados,72 además de establecer diversos mecanismos centrados en la prevención, la protección y la asistencia debida a las mujeres para erradicar las violencias de género, señala vías posibles de acceso de las mujeres a un derecho por ellas reclamado: el goce de una vida plena libre de violencias (tabla 3).

Con el fin de que cada Estado trabaje dentro de sus postulados, la ley define la condición de género en términos de construcción sociocultural, estereotipada arraigada en relaciones de poder que configuran desventajas para las mujeres, acentuando las discriminaciones; por eso, cobran importancia la referencia a las alertas de género lo mismo que el resarcimiento estatal de los daños causados. El tipo penal de violencia feminicida está previsto en términos de un grave atentado a los derechos humanos de las mujeres por ser una expresión extrema de las violencias de género, es decir, conductas desplegadas por autores cercanos o distantes, en el sentido afectivo y espacial, de las mujeres asesinadas (femicidios/feminicidios íntimos y no íntimos); contextualiza este tipo de violencias en el marco de estructuras misóginas y de ámbitos donde predomina la impunidad; considera que un resultado fatal de esta clase de violencia puede ser la muerte: homicidio u otras muertes violentas.

La norma especial aprobada en El Salvador en el año 2010, vigente a partir del año 2012, adoptó un tipo penal género-específico con la denominación de delito feminicidio. Siendo una ley especial e integral, procura garantizar a las mujeres una vida libre de violencias haciendo énfasis en los motivos de la conducta feminicida esgrimida por el agente feminicida: odio o menosprecio por la condición de mujer (tabla 4).

Las circunstancias constitutivas del odio y del menosprecio abarcan la existencia de antecedentes de violencia denunciados o no, el aprovechamiento de estados de vulnerabilidad, indefensión o relaciones desiguales de poder basadas en el género, la comisión de delitos contra la libertad sexual o actos de mutilación como desencadenantes de la muerte. También incluye una figura de feminicidio agravado por la presencia de alguna de las cinco circunstancias enumeradas en el artículo 46, y la modalidad de suicidio feminicida en el que alguien puede incurrir haciendo uso de tres circunstancias de acuerdo con las previsiones del artículo 48.

4.2. Segunda tendencia conceptual

Esta segunda tendencia acogida en dos países con importantes diferencias en sus análisis, llenos de tensiones durante los debates previos, se inclina por añadir una agravante al tipo penal de homicidio calificado; o por modificar el delito de parricidio para incorporar las conductas cometidas por excónyuges y exconvivientes, es decir, como otros sujetos activos que incurren en el delito.

En Colombia -país que dispone de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM) y cuenta con el Programa Integrado para la Violencia contra las Mujeres, 2008-2011-, la Ley 1257 del 2008, artículo 26, modifica el artículo 104 de la Ley 599 del 2000 en el sentido de ampliar las circunstancias de agravación del homicidio considerando los vínculos mediados por relaciones conyugales, relaciones de convivencia, relaciones de parentesco, ya sea de ascendencia, descendencia o por adopción. También abarca a todas las demás personas que de manera permanente integren la unidad doméstica (tabla 5).

Aparece de manera explícita la condición (histórica) de la mujer y el hecho de ser mujer como elementos de la tipificación, una declaración que evoca las reclamaciones del movimiento de mujeres activistas porque retoma el sentido literal de algunos debates acerca del femicidio. Quien realiza esta conducta y causa la muerte va a tener una pena agravada por razones de género, una cuestión que anticipa el incremento de los debates anclados en la legalidad.

En Chile -país que dispone del Servicio Nacional de la Mujer (Sernam) y tenía el Plan de Igualdad de Oportunidades 2000-2010-, en relación con el proceso de tipificación del femicidio, antecedida por álgidos momentos de debate parlamentario, se incluyen reformas en las normas ya establecidas en el Código Penal (tabla 6).

La modificación al artículo 390, inciso 1, del tipo penal de parricidio del Código Penal de Chile, introduce una ampliación de nuevos sujetos activos calificados sin límite de tiempo ni de sexo, para que, dado el caso, excónyuges o exconvivientes respondan por esta modalidad delictiva. En el inciso 2 se incorpora la denominación de femicidio (llama la atención el hecho de que su escritura se halle entrecomillas) para calificar en el proceso penal si la víctima del delito ha tenido o tiene vínculos, actuales o pasados, de conyugalidad o de convivencia con el autor.

Para ir cerrando estas reflexiones, cabe destacar la forma en que los procesos de tipificación emprendidos en estos países siguen los datos empí-ricos recogidos in situ, retoman las variantes incorporadas por las estudiosas en distintas clasificaciones y denominaciones del tipo penal y aluden a la complejidad de los hechos que han de ser discutidos por jueces, juezas y tribunales.73 Esta complejidad ha de considerar y tener en cuenta el contexto sociopolítico e histórico vivido por las mujeres tal como ha sido identificado, descrito e impulsado o contraargumentado por quienes son defensoras de cada una de las dos tendencias que circulan en los seis países.

5. PARA CONTINUAR LAS INVESTIGACIONES

Las investigadoras señaladas en este texto han documentado la forma en que las muertes violentas de las mujeres se naturalizan y cómo las autoridades no se detienen a observar por qué ocurren dentro y fuera de casa de manera recurrente en tiempos de paz, en situaciones de guerra o en procesos posconflicto; por eso, sus compromisos con la causa de las mujeres son de carácter contestatario y crítico, circulan en forma de textos escritos, impresos o en la red, de alegatos en las cortes y de exposición de motivos en los parlamentos.

Su trabajo surge (y se mantiene) por la convicción consciente de que conocer las bases multidimensionales de esta acción homicida, que se hallan ancladas en relaciones de género asimétricas, son indispensables para elaborar tipos penales género-específicos; sus hallazgos comparten la necesidad política de evitar la impunidad con respecto a la muerte violenta de mujeres ocurridas en distintos lugares de un mundo social ocupado por mujeres y hombres de manera diferencial, como consecuencia del proceso histórico, social y cultural desigual, sexualizado, encarnado y generizado.

Por consiguiente, varios caminos se entrecruzan en estas páginas para continuar con las investigaciones sociojurídicas, y se sostienen con los argumentos enmarcados en recorridos feministas y de género; a la vez, sirven de eje para pensar en los trasfondos ideológicos, afirmar el conocimiento de los cimientos de tipos penales genérico-específicos y acentuar los debates acerca del delito de femicidio.

  1. La conceptualización del femicidio y la punición de las violencias de género han hecho visibles los trasfondos ideológicos de estos actos, han nombrado de manera directa una realidad vivida históricamente por las mujeres y han fomentado las denuncias; por lo tanto, los Estados han tenido que reconocer que no son hechos aislados o íntimos ocurridos en la familia o en las relaciones de pareja.
  2. Las acciones de nombrar, hacer visibles y conceptualizar las violencias de género y las muertes violentas de las mujeres, de acuerdo con los debates feministas y los movimientos de mujeres, constituyen el ejercicio material del derecho a tener derechos; igualmente, expresan la necesidad de definir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que las sancione considerando los aportes de las investigaciones sociojurídicas.

    Además, estas acciones han desencadenado reacciones doctrinales e interpretativas para conservar la unidad de lo establecido y, a la vez, han puesto en la escena social y jurídica diversos procesos para la desnaturalización de sus cimientos y el revelamiento de sus anclajes estructurales, de acuerdo con la defensa de los derechos de las mujeres prevista en la Convención de Belém do Pará.74

    En este sentido, han servido para documentar las muertes violentas de mujeres y se espera que contribuyan a propiciar transformaciones de carácter institucional con otra base constitucional, legal, jurisprudencial y judicial (cuyas decisiones también son políticas e influyen en la tendencia política del sistema jurídico), sin olvidar que,

    Sin duda, al transgredir parámetros normativos sobre la condición y los derechos de las mujeres, las mujeres latinoamericanas han sido exitosas en su lucha por exigir a sus gobiernos, a las instituciones y a la opinión pública que consideren la /violencia contra la mujer/ como una violación de los derechos humanos y un fenómeno social y público, y no un asunto confinado a la esfera privada. (...), aun cuando existen diferencias contextuales, históricas, políticas y culturales que han jugado en su contra, ha sido y sigue siendo el paradigma de transformación social de las mujeres en América Latina (...). A nivel político, varios estudios enfatizan el hecho que la lucha para prevenir la pérdida innecesaria de vidas de mujeres ha delineado nuevos espacios para la acción y la reflexión (...). Otros señalan que la lucha contra la subordinación estructural de las mujeres que genera el patriarcado y sus formas de machismo y sexismo seguirá siendo uno de los principales problemas del siglo XXI. Algunas académicas insisten en la necesidad de ir más lejos, y abordar la /violencia contra la mujer/ y su vínculo con la pobreza de las mujeres a través del modelo interseccional.75

  3. Legislar específicamente sobre las violencias de género y sobre las muertes violentas de mujeres sigue siendo una meta política que implica reconocer la existencia de hechos violentos realizados en contra y sobre el cuerpo y la vida de las mujeres, por su condición de mujeres o para que las afecte de manera diferente o en mayor proporción, es decir, por razones de género. Afirmar los cimientos formales de un tipo penal que procure romper con la impunidad de un sinnúmero de muertes violentas de mujeres en medio de la ciencia jurídica androcentrista y sexista ha sido un avance conceptual que, con distintos matices, cuenta con el respaldo político feminista para resaltar que la muerte violenta de las mujeres sucede por el hecho de ser mujeres y como consecuencia de las relaciones de poder y subordinación que, en un continuum de misoginia, sexismo y terror, han subyugado a las mujeres de carne y hueso, se han anclado en sus cuerpos y siguen controlando su sexualidad mediante construcciones simbólicas y procesos de naturalización de lo social.

  4. Las proponentes de la tipificación del femicidio en los seis países de América Latina retoman la definición de violencia prevista en la Convención de Belém do Pará como uno de sus fundamentos: cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. También sus defensoras consideran determinante el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida en que en ellos encuentran un espacio para debatir los derechos humanos de las mujeres, tal como quedó abierto a partir de la Cedaw.
  5. Si bien la especificidad del tipo penal construido como femicidio o como feminicidio en un comienzo, cuando emergió para nombrar y hacer visible la impunidad de las muertes violentas de mujeres, se mantenía con finalidades simbólicas, a partir del 2007, después de varios años de debate público, político, legislativo, comunicacional, sus impulsoras han incorporado el tipo penal en el marco de una política criminal con vertientes críticas, como una categoría analítica de la teoría política, como un supuesto epistemológico y como un camino teórico transformador.76

  6. El delito de femicidio, feminicidio o violencia femicida forma parte de la legislación penal en países de América Latina, con el predominio género-específico; ahora vendrán nuevos exámenes constitucionales de las normas que configuran su tipificación,77 crecerán las confrontaciones doctrinales sobre el injusto y la culpabilidad desde dentro del derecho penal establecido para ampliar los diálogos con las nuevas posturas críticas de los movimientos de mujeres y de analistas que procuran nuevas herramientas para afianzar sus propuestas; las especificidades de orden probatorio, el funcionamiento del sistema penal y la finalidad del régimen punitivo serán abordados en investigaciones penales género-sensitivas.

Con estos abordajes, las analistas monitorearán los procesos destinados a la aplicación de las penas en este ámbito de la justicia penal en el nivel nacional, por hechos que ocurran en contextos interpersonales o personalizables, y en el nivel internacional al tenor del fuero de los derechos humanos, femicidios, feminicidios y violencias femicidas de naturaleza impersonal. En cualquier caso, para defender el derecho de las mujeres a disfrutar de una vida libre de toda violencia y, principalmente, para desvirtuar las bases de un delito con vocación para permanecer invisible,78 se van a ampliar las acciones y los saberes de género para develar los trasfondos ideológicos contenidos en las violencias de género e inscritos en los cuerpos de las mujeres violentadas y asesinadas.


NOTAS AL PIE

1La bibliografía da cuenta de las expresiones cambiantes de la impunidad, el aumento de las violencias de género y los efectos de la denuncia de las mujeres activistas y defensoras de los derechos humanos.
2Una razón más para hacer visibles las contribuciones de las mujeres en los debates sociojurídicos. Para ello, identifico a las autoras con sus nombres y apellidos, tanto en el texto o en los pies de página como en la bibliografía (incluso inserto sus nombres entre barras); opto por esta vía para reconocer la autoría y el sentido de los aportes encontrados en los textos consultados o citados en las próximas páginas.
3Al respecto, pueden ser consultados los trabajos de Ana Carcedo (2010); Susana Chiarotti (2011); Rosa Linda Fregoso y Cynthia Bejarano (2010); Silvia Juárez (2010); Mirta Kennedy (2010); Marcela Lagarde (2008, 1989); María Magdalena López Pons (2010); Alba Estela Maldonado (2009); María Luisa Maqueda Abreu (2006); Julia Estela Monárrez Fragoso (2000, 2002, 2008, 2009); Patricia Muñoz Cabrera (2011); Jill Radford y Diana Russell (2006); Diana Russell y Roberta Harmes (2006); Montserrat Sagot (2000); Rita Segato (s. f., 2004, 2006); Patsilí Toledo Vásquez (2009a); Marta Torres Falcón (2004a); Olga Amparo Sánchez Gómez (2010).
4Las experiencias de Colombia, 2008; Costa Rica, 2007; Chile, 2010; El Salvador, 2010; Guatemala, 2008; México, 2007.
5Con fundamento en diversidad de posturas analíticas, pero estableciendo interacciones entre nociones sobre el cuerpo, la mujer, lo femenino y el género, se plantean debates en torno a las violencias de género: Celia Amorós (1990); Roxana Arroyo Vargas (2011); Casa de la Mujer (2010); Ana de Miguel (2005); Susana Chiarotti (2011); Mirta Kennedy (2010); María Magdalena López Pons (2010); Diana Maffía (s. f.); María Luisa Maqueda Abreu (2006); Dora Munévar y Ángela Gutiérrez (2011); Dora Munévar (2011); Dora Munévar et ál. (2010); Dora Munévar y Luz Zaret Mena (2009); Dora Munévar y Militza Munévar (2007); Patricia Muñoz (2011); Astrid Pinto (2008); Marta Torres Falcón (2004b); Isabel Vericat (2005).
6Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (2011).
7Si bien las normas específicas le dan prioridad a los asuntos de la tipicidad, su reconocimiento visibiliza los trasfondos ideológicos de género contenidos en las acciones femicidas: República de Guatemala, 2005; "Investigación sobre el feminicidio en Guatemala", 2005.
8Diana Maffía (s. f.), pp. 10-11.
9Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos (2006); Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009); Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2008).
10La construcción de un tipo penal género-específico ha sido lenta pero sostenida a lo largo de las últimas décadas, tal como lo señalan Jane Caputi y Diana Russell (1990); Ana Carcedo y Monserrat Sagot (2002); Ana Carcedo (2010); Rosa Linda Fregoso y Cynthia Bejarano (2010); Silvia Juárez (2010); Marcela Lagarde (2008); Alba Estela Maldonado (2009); Julia Estela Monárrez Fragoso (2000, 2002, 2008, 2009); Jill Radford y Diana Russell (2006); Diana Russell y Roberta Harmes (2006); Monserrat Sagot (2000, 2008); Olga Amparo Sánchez (2008, 2010); Rita Segato (s. f., 2004, 2006, 2010); Patsilí Toledo Vásquez (2008, 2009a, 2009b, 2004).
11Dora Munévar et ál. (2010).
12María Soledad Zárate (2001), nota 37.
13Ideas que circularon entre el siglo V a. n. e. y el período renacentista para subrayar el carácter frío y húmedo de la teoría humoral, las condiciones biológicas inferiores desde la fecundación, el exceso de fluidos y la influencia del útero en todo su organismo de mujer.
14Entre los siglos XV y XVIII, se describiría minuciosamente la naturaleza femenina que perduró hasta bien avanzado el siglo XX. Con la razón como estandarte del avance científico y de la construcción de la inferioridad, se fueron definiendo las nociones de mujer y las características de lo femenino y se dieron a conocer en artículos como los escritos por Diderot, D'Alambert o Rousseau.
15Dora Munévar et ál. (2010).
16A fines del siglo XIX e inicios del XX, se acrecentaron los cambios sociales, un marco para cuestionar la naturaleza femenina inmutable y universal, y transformar los debates sobre las desigualdades de las mujeres y las ideologías biológicas de la inferioridad para hacer la historia social del cuerpo, las relaciones de poder, las formas de conocer y el reconocimiento político de las diferencias.
17Libia Restrepo (2006), p. 140.
18Consuelo Miqueo (2005).
19Según Marta Torres Falcón (2004a, 2004b), la subordinación simbólica de las mujeres está en el centro de la incapacidad del Estado para aplicar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto pasa por la falta de voluntad política para afianzar la incorporación de la legislación internacional a la legislación nacional y para aplicar las leyes debidamente en relación con las violencias de género.
20Casa de la Mujer (2010), p. 23.
21La situación se agudiza con el argumento legal de la neutralidad al género, cuestión que "no sólo oscurece las particularidades de la violencia contra las mujeres, sino que, cada vez más, se revierten en contra de las propias afectadas al ser usadas por los agresores como un instrumento más de maltrato y por las instituciones como un mecanismo de revictimización" (Monserrat Sagot, 2008, p. 222).
22Roxana Arroyo (2011), p. 38.
23Ángela Gutiérrez (2011); Dora Munévar (2011).
24"Producto de las situaciones violentas, los cuerpos quedan marcados y las mujeres se sustraen psicológica y corporalmente. Los golpes de los agresores causan lesiones de carácter politraumático, hacen daño en el rostro y afectan las extremidades; son marcas que les recuerda a las mujeres que no son dueñas de sí mismas como tampoco de sus cuerpos. El cuerpo parece haber sido olvidado por las mujeres que viven violencias, sobre todo, porque el cuerpo no ha sido construido, percibido o sentido por ellas; también, el cuerpo parece mantenerse en el olvido por el sistema de salud que ve solo tejidos lesionados, fragmentos corporales rotos y síntomas aislados. Pero, cuando el cuerpo empieza a doler con un dolor propio se abren posibilidades para movilizarse en busca de ayuda, para seguir pasos y secuencias de denuncia, es decir para emprender recorridos por la ruta crítica" (Astrid Pinto, 2008).
25Dos ejemplos, dos momentos, dos pronunciamientos, el de una teórica y el de una Corte. 1) Diana Russell, segunda mitad del siglo XX, habló de femicide o muerte violenta como una forma extrema de violencia contra las mujeres, lo hizo presentando su ponencia, en 1976, ante el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres instalado por Simone de Beauvoir, quien advirtió: "Este encuentro feminista en Bruselas intenta que nos apropiemos del destino que está en nuestras manos". Esto ocurrió en la ciudad Bruselas, participaron unas dos mil mujeres de cuarenta países y sería el punto de partida para incrementar la documentación de distintas violencias de género y para denunciarlas ("The International Tribunal on crimes against women", Paper presented for panel on International Perspectives on the Women's Movement, International Studies Association Meetings, San Francisco, March 19, 1976). 2) En una sentencia relacionada con hechos registrados por el caso de Campo Algodonero, siglo XXI territorio mexicano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos identifica a los homicidios de mujeres por razones de género y los caracteriza con tres rasgos: a) los homicidios son cometidos en un contexto de discriminación y violencia; b) el perfil de las víctimas muestra que se trata de mujeres jóvenes de escasos recursos; y c) la configuración del mismo patrón criminal: las mujeres desaparecieron, sus cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero, mutilados y con signos de haber sufrido violación sexual (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009).
26El sentido de la diversidad investigativa puede ser consultada en los siguientes enlaces: Documentas/ Violencia contra la mujer 12, en <http://www.guiagenero.mzc.org.es/GuiaGeneroCache/Pagina_MedosAudiov_000001.html>; "Feminicidio-femicidio: un paradigma para el análisis de la violencia de género", en <http://www.feminicidio.net/index.php?option=com_content&view=article&id=67&Itemid=8>; y Select list of resources, articles, books and studies on femicide. Femicide Bibliography, 2008, en <http://www.igwg.org/igwg_media/femicide/biblio.doc>.
27Seyla Benhabib (2006), p. 100.
28La cosificación es un proceso por el cual se sustrae a las personas del orden simbólico de la cultura; es una operación básica para activar la violencia, el despojo de los derechos y el vaciamiento de lo humano.
29Dora Munévar & Luz Zaret Mena (2010).
30Dora Munévar & Militza Munévar (2007).
31Dora Munévar & ángela Gutiérrez (2011).
32Los trabajos recogidos por Eline Jonas (2007) dan cuenta de estas múltiples intersecciones.
33Roxana Arroyo (2011), p. 49.
34"El movimiento feminista latinoamericano (...) /plantea/ una negación de derechos ciudadanos, de seguridad pública y de exclusión social. En ese sentido, la violencia contra las mujeres ha sido concebida como un asunto de justicia. (...) un problema público, estrechamente vinculado con la ciudadanía, esto es, con la distribución social de los derechos y deberes, de las cargas y los beneficios, donde las mujeres, en particular las abusadas, se encuentran en una situación de negación de sus derechos y beneficios" (Monserrat Sagot, 2008, p. 219).
35Ángela Gutiérrez (2011).
36Patsilí Toledo (2009b), p. 38.
37"La teoría feminista tiene entre sus fines conceptualizar adecuadamente como conflictos y producto de unas relaciones de poder determinadas, hechos y relaciones que se consideran normales o naturales, en todo caso, inmutables" (Ana de Miguel, 2005, p. 234).
38Rosa Fregoso & Cynthia Bejarano (2010), p. 12.
39Según esta investigadora, el término apareció por primera vez en la literatura en A Satirical View of London at the Commencement of Nineteenth Century (1801) para denominar "el asesinato de una mujer"; ella lo utilizó en 1982, en el libro Rape in Marriage, para nombrar la muerte de mujeres por el hecho de ser mujeres. En la obra Femicide in Global Perspective (2001), versión en español: Femicidio en perspectiva global (2006), incluye referencias de los Estados Unidos, México, Israel, China, Argelia, África del Sur, Canadá y Australia, en <http://www.dianarussell.com/index.html>.
40En 1992, las autoras definieron al femicide como asesinato misógino de mujeres cometido por hombres. En el libro Femicidio: la política del asesinato de mujeres, exponen la forma en que las violencias atraviesan e integran las relaciones sociales y son reforzadas por una cultura que legitima la violencia en contra de las mujeres con estudios referidos a Inglaterra, Estados Unidos e India. Por eso mismo, el femicidio constituye "un continuum de terror anti-femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como: violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente por prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual (por teléfono, en las calles, en la oficina, y en el aula), mutilación genital (clitoridectomías, escisión, infibulaciones), operaciones ginecológicas innecesarias (histerectomías gratuitas), heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada (por la criminalización de la contracepción y del aborto), psicocirugía, negación de comida para mujeres en algunas culturas, cirugía plástica, y otras mutilaciones en nombre del embellecimiento. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforman en femicidios" (Patsilí Toledo, 2009b, p. 25).
41En 1990, estas dos autoras consideraron que femicide es un asesinato de mujeres realizado por hombres que están motivados por el odio, el desprecio, el placer o un sentido de propiedad de las mujeres.
42En sus trabajos, los testimonios han sido determinantes en la meta de teorizar y tipificar la realidad vivida por mujeres cuyos cuerpos han sido violentados tanto en contextos de guerra como en escenarios de paz.
43La investigadora dice que el femicidio es el asesinato de mujeres por razones asociadas con su género, por lo tanto, constituye una forma extrema de violencia de género, violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación o control; su trabajo ofrece posibilidades para hacer análisis teóricos a partir de una base de datos, que recoge eventos acaecidos entre 1993 y 2005.
44La investigadora se refiere a las muertes violentas o a los asesinatos de mujeres a manos de hombres, plantea la existencia de los femicidios con el fin de diferenciarlos de los homicidios de mujeres en los que las razones de género no figuran como la causa. Se ha interesado por la impunidad como expresión de la falta de voluntad política de los Estados para enfrentar la violencia y la muerte violenta de mujeres, una cuestión social que requiere soluciones políticas, pues, localizar la impunidad solo en el ámbito de la justicia penal limita el seguimiento y las responsabilidades de otros actores que facilitan y colaboran con la impunidad y el femicidio.
45"En el marco de las violencias de género, los procesos que emprenden las mujeres para procurar cambios en sus vidas no pueden constituir esfuerzos aislados y solitarios. En los diez países analizados por Monserrat Sagot (2000), el sector judicial-policial apareció como el itinerario más frecuentemente recorrido por las mujeres cuando, después de pensarlo conscientemente, ellas comprenden que las violencias obedecen a un proceso que ha de ser denunciado y conocido en el ámbito público. (...) En las comisarías, las estaciones de policía y las dependencias oficiales, las mujeres se encuentran con un sinfín de obstáculos, incluyendo las legislaciones ineficaces que lentifican el proceso y desmotivan el impulso inicial (...); entre ellos sobresalen la indiferencia de los funcionarios y las funcionarias, el desconocimiento sobre el tema, la burocracia imperante, los procedimientos y papeleos extensos, los prejuicios y los comentarios acusadores cara-a-cara" (Dora Munévar, 2011, pp. 87-88).
46En 1994, en la línea de Diana Russell, Marcela Lagarde comenzó a hablar de feminicidio para desligar la conducta punible del homicidio y para abogar por el análisis de la impunidad; la noción de asesinato de mujeres deja por fuera el influjo de los contextos, elimina el peso de las circunstancias que rodean cada una de las muertes violentas y las condiciones históricas subyacentes en los atentados contra la integridad, la autonomía, la libertad y la vida de todas las mujeres; es decir, favorece la impunidad.
47La autora lo describe como forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, y con una alta tasa de impunidad que fractura la función garantista que el Estado de derecho debe a las mujeres.
48Violencia feminicida en la República Mexicana, 2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. LIX Legislatura. Comisión Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana. México. Diálogo interparlamentario sobre violencia feminicida entre México, Guatemala y España (2005-2006). Comisión Especial del Feminicidio de la LIX Legislatura del Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de México. Congreso de Guatemala. Parlamento de España.
49En el primer trabajo mencionado en la nota anterior, la violencia feminicida "es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, está conformada por el conjunto de conductas misóginas -maltrato y violencia física, psicológica, sexual, educativa, laboral, económica, patrimonial, familiar, comunitaria, institucional- que conllevan impunidad social y del Estado y, al colocar a las mujeres en riesgo e indefensión, pueden culminar en el homicidio o su tentativa, y en otras formas de muerte violenta de las niñas y las mujeres: accidentes, suicidios y muertes evitables derivadas de la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia".
50Con respecto a la atención procurada por las mujeres una vez que han vivido de nuevo un episodio de violencia, se observa que "en las historias y relatos recopilados se muestran intentos de recorrer los itinerarios que constituyen la ruta crítica; las mujeres hacen intentos y emprenden acciones pequeñas consistentes en pasos diversos con base en creencias, recursos y ayudas ofrecidas en instituciones formales. Como parte de las mujeres diversas, las mujeres violentadas hacen recorridos diferenciados pero vinculados a su historia de vida y a los cuerpos que habitan. De ahí que para unas mujeres el momento de pedir ayuda sea tangible, reconocible y de liberación, mientras que para la vida de otras mujeres termine en femicidios y suicidios, y otras más vivan en la disyuntiva de buscar ayuda y de no saber por dónde comenzar (Astrid Pinto, 2008).
51La Ley 18.026 de Uruguay (25 de septiembre de 2006), de Cooperación con la Corte Penal Internacional en Materia de Lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, prevé, en la parte II, título I, artículo 16, el delito de genocidio, y artículo 17, la instigación al genocidio: el que con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.
52Rita Segato (2010), p. 5.
53Mujeres cuyos cuerpos menstrúan, gestan la vida, dan a luz y nutren (Diana Maffía, s. f.), unos procesos fisiológicos que se convierten en ataduras naturalizadas por el ordenamiento social (María Soledad Zárate, 2001).
54Marta Torres Falcón (2004), p. 102.
55Las posturas de las juristas contienen divergencias importantes en relación con los componentes que integran el tipo penal mientras las investigadoras de áreas sociales, humanas y políticas hacen énfasis en reconstruir las circunstancias de género, como puede leerse en Roxana Arroyo Vargas (2011); Susana Chiarotti (2011); Lucila Larrandart (2010); Elena Larrauri (2010); Alba Estela Maldonado (2009); María Luisa Maqueda Abreu (2006); Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual (2009); Rita Segato (s. f., 2006); Patricia Jiménez y Katherine Ronderos (2010); Patsilí Toledo Vásquez (2008, 2009a); Olga Amparo Sánchez (2010).
56En Costa Rica se reconoció la constitucionalidad de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres y se ampliaron los espacios del derecho penal interno para tipificar conductas género-específicas.
57Lucila Larrandart (2010); Elena Larrauri (2010); Alba Estela Maldonado (2009); María Luisa Maqueda Abreu (2006); Rita Segato (2010); Patricia Jiménez y Katherine Ronderos (2010); y Patsilí Toledo Vásquez (2008, 2009b) sostienen interesantes reflexiones y agudos distanciamientos para ahondar los estudios en este sentido.
58Marta Torres Falcón demanda una igualdad jurídica como primer paso para garantizar la igualdad de oportunidades a las mujeres y, sobre todo, para avanzar en el análisis minucioso de las violencias. Olga Amparo Sánchez (2010, p. 23), se inclina por "el concepto de feminicidio porque permite subrayar el carácter político y social de las violencias en contra de las mujeres e interpretar dichos crímenes en contextos de relaciones de opresión y subordinación entre varones y mujeres en el ámbito público y en el privado, y determinar la responsabilidad del Estado".
59Los asesinatos misóginos son motivados por el odio hacia las mujeres.
60Los asesinatos sexistas abarcan toda clase de hechos punibles realizados por hombres convencidos del derecho a disponer de las mujeres, sus cuerpos, su sexualidad y su vida.
61Patsilí Toledo (2009b), p. 64.
62Los esfuerzos colectivos, las iniciativas colegiadas y los análisis centrados en los procesos de tipificación constituyen bases para pensar los criterios criminológicos, punitivos y políticos expuestos por mujeres y hombres, de manera individual, a través de redes o mediante organismos supraestatales.
63En el preámbulo de esta Convención, los Estados reconocen que, a pesar de los diversos instrumentos de derechos humanos creados bajo el principio de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, las mujeres siguen siendo objeto de discriminaciones por razón de su sexo; y afirman que esta discriminación trasciende su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Por eso, con lo dispuesto en el artículo 4º se buscan cambios en el contexto sociocultural para que la conducta de mujeres y de hombres no se base en juicios descalificadores ni en estereotipos de género.
64Procura la ampliación de la debida diligencia del Estado para garantizar la protección, la prevención, la sanción y la erradicación de las violencias de género; con especial énfasis en el tratamiento integral a víctimas de violencia sexual.
65Patsilí Toledo (2009b), p. 72.
66Comisión Presidencial contra el Racismo y la Discriminación contra los Pueblos Indígenas de Guatemala (2010); Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (2011); Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2008).
67Rita Segato (s. f.), p. 2.
68Rita Segato (2010), p. 5.
69Constituye una referencia geopolítica con una intencionalidad específica: situar el tipo penal, como lo realizara en un trabajo reciente J. I. Galeano. Pensar, hacer, vivir la oralidad: experiencias compartidas por maestras de educación inicial, tesis de maestría, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2011.
70Patsilí Toledo llama la atención acerca de la tipificación acordada en estos países, donde el movimiento de mujeres promovía un tipo penal de feminicidio, haciendo énfasis en la impunidad estatal: "Esto refleja las resistencias que políticamente puede encontrar el uso de una expresión que -en su construcción teórica- alude a la impunidad y al quiebre del Estado de derecho que ella supone (...)" (Patsilí Toledo, 2009b, p. 87).
71Según lo previsto en el artículo 3º, "Definiciones. (...) b) Ámbito privado: comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con quien la víctima haya procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de la víctima. También se incluirán en este ámbito las relaciones entre el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, novio o ex novio de una mujer con las hijas de ésta. c) Ámbito público: comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado".
72"(...) solo en 27 estados y en el propio Código Penal Federal se considera como homicidio calificado cuando se comente contra el o la cónyuge; en 21 y en el Código Penal Federal, cuando se comete contra la concubina o concubino, en 5 cuando se comete contra la pareja, aunque no se cumplan los requisitos del concubinato y, solo en cuatro códigos penales estatales, se hace el señalamiento expreso, 'por motivos de género', cuando la víctima sea mujer, entre los que se encuentran Coahuila, Chihuahua, Guerrero y Vera-cruz, mismos en los que se define el tipo penal de homicidio por motivos de género, cuando la víctima es mujer" (Secretaría de la Mujer, 2008, p. 5).
73Comisión Presidencial contra el Racismo y la Discriminación contra los Pueblos Indígenas de Guatemala (2010).
74Los países han firmado (F) o ratificado (R) la Convención: Argentina: 06/10/94 (F) y 07/05/96 (R); Bolivia: 09/14/94 (F) y 12/05/94 (R); Brasil: 06/09/94 (F) y 11/27/95 (R); Chile: 10/17/94 (F) y 11/15/96 (R); Colombia: 11/15/96; Costa Rica: 06/09/94 (F) y 07/12/95 (R); República Dominicana: 06/09/94 (F) y 03/07/96 (R); Ecuador: 01/10/95 (F) y 09/15/95 (R); El Salvador: 08/14/95 (F) y 01/26/96 (R); Guatemala: 06/24/94 (F) y 04/04/95 (R); Honduras: 06/10/94 (F) y 07/12/95 (R); México: 06/04/95 (F) y 11/12/98 (R); Nicaragua: 06/09/94 (F) y 12/12/95 (R); Panamá: 10/05/94 (F) y 7/12/95 (R); Paraguay: 10/17/95 (F) y 10/18/95 (R); Perú: 07/12/95 (F) y 06/04/96 (R); Uruguay: 06/30/94 (F) y 4/02/96 (R); Venezuela: 06/09/94 (F) y 02/03/95 (R).
75Patricia MuÑoz (2011), p. 50.
76Se trata de diferentes construcciones y procesos documentados por distintas autoras con estudios locales, regionales o internacionales; pueden consultarse trabajos como los de Roxana Arroyo Vargas (2011); Casa de la Mujer (2010); Ana Carcedo y Monserrat Sagot (2002); Susana Chiarotti (2011); Rosa Linda Fregoso y Cynthia Bejarano (2010); Silvia Juárez (2010); Marcela Lagarde (2008); Alba Estela Maldonado (2009); Julia Estela Monárrez Fragoso (2008); Jill Radford y Diana Russell (2006); Rita Segato (2010); Patsilí Toledo Vásquez (2009b); Olga Amparo Sánchez (2010).
77Una vez sometida al examen respectivo, en la norma de Costa Rica fueron declaradas inconstitucionales dos disposiciones: "Artículo 22.Maltrato. A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas". Y "artículo 25. Violencia emocional. Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no".
78De manera semejante a como ha acontecido con el delito de violencia de género, según análisis referentes a la ley española realizados por María Luisa Maqueda.


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