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Estudios Socio-Jurídicos

versão impressa ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.14 no.2 Bogotá jul./dic. 2012

 

Múltiples derechos, la misma desprotección: la eficacia simbólica de los derechos de las mujeres indígenas desplazadas en Colombia*

Multiple rights, the same deprotection: the simbolic efficiency of the indigenous women displaced rights in Colombia

Múltiplos direitos, a mesma desproteção: a eficácia simbólica dos direitos das mulheres indígenas deslocadas na Colômbia

Michael Cruz Rodríguez**
Universidad Nacional de Colombia


* Las interpretaciones manifestadas en este artículo son responsabilidad única y exclusiva de su autor y no comprometen a las organizaciones indígenas que se mencionan ni al gobierno colombiano.

** Abogado de la Universidad Nacional de Colombia y estudiante de la Maestría en Derecho - perfil investigativo de la misma institución (Bogotá, Colombia). Correo electrónico: mcruzro@unal. edu.co

*** Nota del editor: aunque la revista se adhiere a las convenciones determinadas por la Real Academia de la Lengua Española, en esta oportunidad, y por solicitud expresa del autor del presente artículo, la revista respeta la postura del autor frente al uso del lenguaje incluyente. Por tal motivo, el lector encontrará la expresión "sujetas", empleada para hacer referencia a las mujeres indígenas. El autor se reserva el uso de tal palabra por considerar imprescindible nombrarlas en femenino para permitirles ocupar un espacio, un tiempo y una forma en el propio lenguaje que las excluye.

Fecha de recepción: 6 de marzo de 2012 • Fecha de aprobación: 18 de septiembre de 2012

Para citar este artículo: Cruz Rodríguez, Michael, "Múltiples derechos, la misma desprotección: la eficacia simbólica de los derechos de las mujeres indígenas desplazadas en Colombia", Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14, (2), pp. 289-325.


RESUMEN

Este artículo indaga por las dificultades en la protección de los derechos de las mujeres indígenas desplazadas, en el contexto de la pluralidad jurídica de que son sujetas*** y de la eficacia simbólica que comportan estos múltiples ordenamientos para ellas. Con base en la observación participante realizada por el autor, se sostiene que las relaciones entre la pluralidad interna y externa de los ordenamientos jurídicos, así como la eficacia simbólica, privilegian los intereses de los hombres y el Estado, y generan la desprotección de las mujeres indígenas desplazadas a través de fenómenos específicos. En la primera parte, se examinan las dificultades internas y externas de los ordenamientos nacional e internacional y su eficacia simbólica, las cuales no permiten desarrollar los derechos de las mujeres indígenas desplazadas de forma específica y diferenciada. En la segunda parte, se analizan los argumentos locales que, desde el punto de vista de las mujeres indígenas, dificultan las reclamaciones de sus derechos. Finalmente, se observan tres fenómenos específicos de desprotección de las mujeres indígenas desplazadas.

Palabras clave: mujeres indígenas desplazadas, eficacia simbólica, pluralismo jurídico.


ABSTRACT

This article explores the difficulties in protecting the rights of displaced indigenous women in the context of legal pluralism that are subject and the symbolic effectiveness that involve these multiple orders for them. Based on participant observation by the author argues that the relationship between internal and external plurality of legal systems and the effectiveness symbolic privilege the interests of men and the state, and generate the vulnerability of displaced indigenous women through specific events. In the first part, examines the internal and external difficulties of the national and international legal systems and their effectiveness symbolic and not allow the development rights of displaced indigenous women in a specific and differentiated. In the second part, we analyze the local arguments from the point of view of indigenous women hinder their rights claims. Finally, there are three specific phenomena deprotection of displaced indigenous women.

Key words: displaced indigenous women, simbolic efficiency, legal pluralism.


ABSTRACT

Este artigo indaga pelas dificuldades na proteção dos direitos das mulheres indígenas deslocadas, no contexto da pluralidade jurídica da qual são sujeito e da eficácia simbólica, privilegiamos interesses dos homens e do estado, y geram a desproteção das mulheres indígenas deslocadas através de fenômenos específicos. Na primeira parte, examinam-se as dificuldades internas e externas dos ordenamentos nacional e internacional e sua eficácia simbólica, as quais não permitem desenvolver os direitos das mulheres indígenas deslocadas de maneira específica e diferenciada. Na segunda parte, analisam-se os argumentos locais que, desde o ponto de vista das mulheres indígenas, dificultam as reclamações de seus direitos. Finalmente, observam-se três fenômenos específicos de desproteção das mulheres indígenas deslocadas.

Key words: mulheres indígenas deslocadas, eficácia simbólica, pluralismo jurídico.


Introducción

En Colombia, existen 102 pueblos indígenas repartidos por todo el territorio nacional, ubicados principalmente en zonas rurales prolíficas en biodiversidad, 35 de los cuales han sido declarados en riesgo de extinción física y cultural por la Corte Constitucional colombiana como consecuencia de los desplazamientos forzados de los que han sido víctimas.1 Las mujeres indígenas de estos pueblos son las principales afectadas por su condición femenina y por los factores asociados que exacerban la discriminación, como la violencia sexual o la explotación laboral en roles considerados femeninos.2

Sobre esta población, no existen estadísticas diferenciadas por sexo que permitan observar datos reales sobre la magnitud de las violaciones a derechos humanos.3 No obstante, las organizaciones indígenas y varios organismos internacionales han puesto de presente la grave situación de las mujeres indígenas.4

Ante este escenario, las mujeres indígenas desplazadas en Colombia son sujetas jurídicas de diversos derechos en el plano internacional, nacional, local de sus pueblos de origen y en las prácticas regulatorias establecidas en el marco del conflicto armado interno.5 En otras palabras, son sujetas de una pluralidad jurídica o de múltiples prácticas regulatorias que coexisten en el mismo espacio sociopolítico con disposiciones dirigidas a ellas. A su vez, en cada uno de estos ordenamientos jurídicos, existe una pluralidad de disposiciones relacionadas con características especiales de protección, como la condición femenina, la pertenencia étnica y la condición de víctima en el marco del conflicto armado interno, es decir, una pluralidad jurídica interna.

La situación de las mujeres indígenas frente a estos ordenamientos está mediada por las relaciones internas de cada uno, por las relaciones externas con los otros y por la eficacia que tengan. Sin embargo, la eficacia que se esperaría se ha reducido a eficacia simbólica frente a los derechos de las mujeres indígenas desplazadas, en tanto no los materializa, sino que solo sirve para producir representaciones sociales de protección favorables a los intereses de los hombres y de los políticos de turno.

Este artículo indaga por las dificultades que se presentan en la protección de los derechos de las mujeres indígenas desplazadas en el contexto de la pluralidad jurídica de que son sujetas y de la eficacia simbólica que comportan estos múltiples ordenamientos para ellas. Se sostiene que las relaciones entre la pluralidad interna y externa de los ordenamientos jurídicos, así como la eficacia simbólica de estos, privilegian los intereses de los hombres y el Estado, y generan la desprotección de las mujeres indígenas a través de fenómenos específicos, como la discriminación por vía del principio de igualdad, la eficacia simbólica de la transversalización y la disyuntiva de la triple condición de vulnerabilidad. Este argumento se desarrolla en tres partes y se basa en la observación participante que el autor realizó con mujeres indígenas de gran parte del país.6

En la primera parte, se examinan las dificultades internas y externas de los ordenamientos nacional e internacional y su eficacia simbólica, como factores que no permiten desarrollar los derechos de las mujeres indígenas desplazadas de forma específica y diferenciada. En la segunda parte, se analizan los argumentos locales que para las mujeres indígenas dificultan las reclamaciones de sus derechos, resaltando la resonancia que tienen en ellos las dificultades de los demás ordenamientos, lo que incluye la eficacia simbólica de las normas locales para encubrir estratégicamente las posiciones masculinas. Finalmente, se enuncian tres formas de desprotección de las mujeres indígenas desplazadas.

1. ¿Múltiples protecciones o múltiples discriminaciones?

Las dificultades internas y externas de las normas internacionales y nacionales no permiten desarrollar los derechos de las mujeres indígenas desplazadas de forma específica y diferenciada. Para evidenciarlo, se caracteriza teóricamente la pluralidad jurídica y la eficacia simbólica del derecho (1.1), luego se estudian los desencuentros del derecho internacional sobre derechos humanos de las mujeres indígenas desplazadas (1.2) y, al final, se examinan las incoherencias del ordenamiento jurídico nacional a partir de las políticas públicas sobre equidad de género promulgadas desde 1990 (1.3).

1.1. Pluralidad jurídica y eficacia simbólica del derecho

El paradigma técnico-jurídico de legalidad positiva que dominó desde el siglo XVIII la concepción del derecho, legitimando una tradición jurídica liberal-burguesa y sus intereses, ha sufrido múltiples cuestionamientos en el siglo XXI, lo que marca la aparición de la concepción de pluralismo jurídico o pluralidad jurídica.7 Esto es, el reconocimiento de multiplicidad de prácticas regulatorias que interactúan en un mismo espacio sociopolítico, las cuales pueden ser analizadas desde varias dimensiones, no todas ubicadas en el Estado, como se pensaba en el anterior paradigma.8

Boaventura de Sousa Santos analiza el pluralismo jurídico a partir de la diferenciación entre las prácticas regulatorias coloniales de imposición, la adopción como forma de modernización, la conservación de prácticas regulatorias locales como efecto del impacto de una revolución política o de la autorización a comunidades nativas.9 Por ejemplo, la historia de la colonización en América Latina y de la imposición de las prácticas regulatorias de los españoles muestra un contexto en el que coexisten diferentes ordenamientos jurídicos en un mismo espacio sociopolítico y se realizan o se enuncian diferentes prácticas regulatorias para una misma persona o situación, lo que, según algunos autores, permite caracterizar la configuración de los campos jurídicos latinoamericanos.10

En este marco de ideas, múltiples prácticas regulatorias intentan implementarse y alcanzar la jerarquía normativa o el poder de decir el derecho, en palabras de Pierre Bourdieu: "En el campo jurídico se desarrolla una lucha por el monopolio del derecho a decir el derecho, es decir, por establecer cuál es la buena distribución (nomos) o el buen orden".11 De esta manera, las dificultades que se generan para lograr la eficacia de los derechos frente a sujetas jurídicas situadas con características específicas de vulnerabilidad y de protección especiales, como es el caso de las mujeres indígenas desplazadas en Colombia, pasan por las relaciones entre los ordenamientos jurídicos o prácticas regulatorias y la propia coherencia interna de estos.

En efecto, las mujeres indígenas desplazadas son sujetas jurídicas de las normas internacionales sobre derechos humanos, del ordenamiento jurídico nacional y de ordenamientos jurídicos o prácticas regulatorias locales, como la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor o el derecho propio, según se denomine en el pueblo al que pertenecen (en adelante, derecho indígena),12 o las prácticas regulatorias de los grupos involucrados en el conflicto armado interno, de suerte que la coherencia interna de estas y sus relaciones con las demás determinan el grado de protección real de los derechos de las mujeres indígenas desplazadas.

Al existir diversos ordenamientos, la aplicación de las normas, su eficacia o puesta en obra, puede hacerse más compleja por las relaciones entre estos. La pluralidad jurídica explica, en parte, la ineficacia de las normas del Estado en la medida en que no se realizan de la forma en que han sido promulgadas ni logran la materialización de los derechos. Sin embargo, en este sentido, ha sido útil la explicación que hace Mauricio García Villegas sobre la eficacia simbólica del derecho, para mostrar que la ineficacia de las normas puede ser un efecto preconcebido y deseado por sus autores, e incluso aprovechado retóricamente por los actores políticos para responder a "un juego inteligente en aras del fortalecimiento de ciertos intereses", y, a su vez, para neutralizar o atenuar otros.13 En otras palabras, de la forma en que el derecho sirve como mecanismo de comunicación política para crear representaciones diferentes a las declaradas en las normas, las cuales son funcionales a intereses hegemónicos y neutralizan el alcance de ciertas reclamaciones y valores.14 El fenómeno de la eficacia simbólica del derecho consiste entonces en transmitir por medio del discurso jurídico una imagen o representación de lo social en la que unos valores e intereses son puestos por encima de otros, dotándolos de legitimidad en una comunidad: "(...) la eficacia simbólica debe ser entendida como una estrategia deliberada de las instituciones creadoras o aplicadoras del derecho que consiste en desconocer los objetivos normativos en beneficio de otros objetivos no declarados".15

No obstante -a pesar de que en sentido estricto la eficacia simbólica sea predicable para las normas del Estado- en el estudio de García, su examen en contextos de pluralidad jurídica puede dar luces sobre las razones de la desprotección a la que están expuestas las mujeres indígenas desplazadas-. El análisis de la eficacia simbólica -y no solo de la eficacia instrumental- de la pluralidad jurídica de que son sujetas las mujeres indígenas puede sugerir algunos de los objetivos no declarados en las normas que inciden en su desprotección, particularmente en el ámbito local, en el que es preciso estudiar los discursos jurídicos encontrados ante los derechos de las mujeres indígenas dentro de sus pueblos.

1.2. Los desencuentros del derecho internacional sobre los derechos humanos de las mujeres indígenas desplazadas

Las mujeres indígenas, como mujeres, encuentran protección en instrumentos internacionales específicos, principalmente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW, por su sigla en inglés) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).16 Estos instrumentos basados en la condición jurídica y social de las mujeres y en el principio de igualdad y dignidad humana brindan criterios generales para superar las formas de violencia y discriminación que las afectan. Como mujeres pertenecientes a un pueblo indígena, las mujeres indígenas son cobijadas por la normatividad internacional que protege los derechos de los pueblos indígenas, principalmente el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007),17 los cuales proyectan su protección sobre todo en los pueblos indígenas como sujetos jurídicos colectivos. Así mismo, las mujeres indígenas como víctimas del desplazamiento forzado y del conflicto armado interno colombiano son sujetas jurídicas de instrumentos internacionales de protección en el marco del derecho internacional humanitario (DIH), especialmente por los Convenios de Ginebra, su Protocolo Adicional II y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.18 Esta normatividad resalta las reglas de la guerra y la protección especial a civiles y víctimas como las mujeres indígenas en el marco de los conflictos armados y los desplazamientos forzados.

Sin embargo, cuando hablamos de las mujeres indígenas desplazadas, todos los instrumentos antes mencionados deben entrar a aplicarse simultáneamente, con dificultades interpretativas sobre cómo valorar la especificidad, la prioridad y las medidas para proteger los derechos de sujetas en quienes recaen múltiples factores de afectación. Varios tipos de desencuentros existen entre los tres tipos de normatividad internacional que se mencionan: por un lado, los desencuentros entre los derechos de las mujeres y los derechos colectivos de los pueblos, y, por otro lado, los desencuentros de estos y el derecho internacional humanitario para conflictos armados y víctimas de desplazamientos internos. Finalmente, los desencuentros que se puedan presentar en el complejo proceso de internalización, o de incorporación de estándares internacionales por parte de los Estados en sus normatividades internas, los cuales nos remitirán al análisis de las políticas públicas nacionales.

1. 2 .1. Los desencuentros entre los derechos de las mujeres y los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional

En el derecho internacional, particularmente en las normas antes reseñadas, no hay una articulación efectiva entre los derechos de las mujeres y los derechos de los pueblos indígenas que desarrolle el principio de igualdad. Lo más cercano a la protección específica y diferenciada de los derechos de las mujeres indígenas en la CEDAW es la protección a las mujeres rurales, en la medida en que se tiene en cuenta su ubicación como integrantes de una comunidad.19 La de Belém do Pará establece que se debe considerar especialmente la condición de la mujer víctima de violencia en razón de la "raza y de su condición étnica".20

Entre tanto, el Convenio 169 de la OIT señala en su artículo 3°, numeral 1: "Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos"; dice que debe existir "igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual" (art. 20, num. 3, lit. d). La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 44 que "todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizarán por igual al hombre y a la mujer indígenas".21

A pesar del reconocimiento genérico que se realiza sobre la necesidad de valorar especialmente las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres cuando confluyen varios factores de afectación, no existe en la normatividad que se estudia un instrumento o un acoplamiento que permita diferenciar y especificar los derechos de las mujeres indígenas desplazadas. Mientras los derechos de los pueblos indígenas corren por la senda de la protección colectiva, sin desarrollar el principio de la igualdad, en tanto que un trato diferente para los diferentes y un trato igual para los iguales dentro de los pueblos, por otra senda corren los derechos de las mujeres, que, en clave liberal-individual, no prestan atención específica a la pertenencia étnica como factor de vulnerabilidad.

1.2.2. Los desencuentros entre los derechos de las mujeres y su pueblo frente al derecho internacional para conflictos armados y desplazamientos internos

El artículo 3° común a los convenios de Ginebra al referirse a los conflictos no internacionales estipula que se tratará sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color o criterio análogo, a las personas que no participen de las hostilidades (art. 3°); así mismo, el I Convenio de Ginebra establece que se tratará a las mujeres heridas y enfermas con "todas las consideraciones debidas a su sexo" (art. 12).22 El III Convenio de Ginebra dice frente a las prisioneras de guerra que "las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres" (art. 14); frente a los castigos, contempla igualdad entre las penas de las prisioneras de guerra y las mujeres de las fuerzas armadas captoras, sin que puedan ser mayores a las de los hombres (art. 88); y, frente a la ejecución de los castigos, señala que "se deben cumplir en lugar separado de los hombres y bajo vigilancia de mujeres" (art. 108).23

El IV Convenio considera la necesidad de medidas diferenciales para las mujeres en varios escenarios: en zonas y localidades sanitarias y de seguridad (art. 14); a las mujeres encinta heridas y enfermas (art. 16); en los envíos de medicamentos, víveres y ropa para las mujeres encinta o parturientas (art. 23); como personas protegidas "contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor" (art. 27); a beneficiarse del mismo trato favorable de los nacionales en conflictos internacionales (art. 38); como niñas (art. 50); como detenidas vigiladas también por mujeres (art. 76) y alojadas en lugares separados de los hombres (art. 85); en estado de lactancia y embarazo para recibir alimentación (art. 89).24

Por su parte, el Principio 4 de los Principios Rectores de los Desplazamiento Internos establece que "1. Estos Principios se aplicarán sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o convicciones, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, descendencia o cualquier otro criterio similar" y prohíbe los desplazamientos basados en criterios de limpieza étnica (Principio 6).

Quizás en este punto pueda ser rescatable la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,25 que tiene en cuenta a las mujeres y a las niñas en el marco de conflictos armados, aunque el factor de pertenencia étnica no se visualice diferenciado.26

No obstante, a pesar de que diversos instrumentos y organismos internacionales reconocen que "la paz está indisolublemente unida a la igualdad entre las mujeres y los hombres y al desarrollo",27 no hay un contenido específico y diferenciado que sea explícito frente a las mujeres indígenas desplazadas. En términos formales, se sigue hablando de especiales consideraciones en razón al "sexo" y sin distinción alguna por motivos de "raza" o pertenencia étnica. No hay un encuentro efectivo entre los tres factores de vulnerabilidad que analizamos que vaya más allá de la enunciación del principio de igualdad o el establecimiento de algunas medidas para las mujeres sin consideración de su pertenencia étnica.

Ante este panorama, podría argumentarse que se trata de brindar a las normas internacionales la suficiente generalidad para que sean ratificadas por varios Estados y para que puedan ser acopladas a las realidades nacionales y los casos concretos de forma dúctil. Además, ante la existencia de 102 pueblos indígenas en Colombia y un número mayor en el mundo con diferentes usos y costumbres, esto dificultaría la regulación específica de los derechos de las mujeres indígenas. Lo cual es cierto, en parte, y debería obligar a los Estados a generar regulaciones específicas a partir de dichos criterios generales. Empero, por otra parte, la generalidad de las normas internacionales brinda un espacio muy amplio de maniobra política a los gobiernos que "protegen" retóricamente los derechos de las mujeres indígenas desplazadas a través de la ratificación. Este margen de maniobra permite que el Estado, en el campo simbólico, se beneficie políticamente al suscribir los acuerdos internacionales, pero en la práctica de la puesta en obra de las normas suscritas no se materialicen los derechos.28

1.2.3. La complejidad de la internalización: las dinámicas nacionales y locales

Los desencuentros antes reseñados tienen resonancia en el ámbito nacional y local, dificultad a la que se suma la eficacia simbólica de las normas en estos dos ámbitos y las críticas a la universalidad del derecho internacional hechas desde lo local. Según García Villegas, en Colombia, la ratificación de estándares internacionales, además de encontrarse determinada por intereses políticos, en la práctica restringe la eficacia instrumental o la puesta en obra de las normas internacionales a través de normas nacionales con una eficacia simbólica que busca legitimar los gobiernos nacionales. Es decir, el derecho es usado por los actores políticos para legitimarse antes que para intentar llevar a la práctica los contenidos que establecen las normas. Estas son promulgadas para obtener beneficios políticos, ya que su puesta en obra es solo retórica, pero logra neutralizar o responder -simbólicamente- a las demandas sociales.29

Desde finales de los noventa, se han promulgado "alrededor de 50 leyes referidas directa o indirectamente a la temática de género (y unos 30 decretos gubernamentales)",30 las cuales han tenido una eficacia simbólica enunciativa31 con el objetivo de cumplir formalmente con estándares internacionales, y han retomando los desencuentros que se observan en el derecho internacional sobre derechos humanos al no considerar los diferentes factores de vulnerabilidad que reúnen las mujeres indígenas desplazadas.

Cada gobierno ha promulgado una "política pública sobre mujeres": en el gobierno de Virgilio Barco (1986-1990), la Política sobre el papel de la mujer campesina en el desarrollo agropecuario, Conpes 2109 de 1984; en el gobierno de César Gaviria (1990-1994), la Política integral para las mujeres, Conpes 2626 de 1992; en el gobierno de Ernesto Samper (1994-1998), la Política de equidad y participación de la mujer (e pam), Conpes 2726 de 1994; en el gobierno de Andrés Pastrana (1998-2002), el Plan nacional de igualdad de oportunidades; y en los dos gobiernos de Álvaro Uribe (2002-2006 y 2006-2010), Mujeres constructoras de paz y desarrollo, y un apartado en el que incluye a las mujeres en el Plan Nacional de Desarrollo denominado Dimensiones especiales del desarrollo.

Estas reglamentaciones se han debatido, por un lado, entre el enfoque de la mujer en el desarrollo, que consideraba a las mujeres como recursos no aprovechados, instrumentalizándolas a través de programas materno-infantiles y reforzando el rol de las mujeres como madres y amas de casa; y, por otro lado, el enfoque de género en el desarrollo, en el que se intenta reconocer el problema de la subordinación de las mujeres hacia los hombres para visibilizar su importancia en el desarrollo.32 Ninguno de los dos enfoques comporta una visión sensible a la diversidad cultural y tampoco incluyen efectivamente a las mujeres indígenas, de suerte que las normatividades mencionadas, en vez de hacer un desarrollo ulterior de las normas internacionales sobre derechos humanos, terminan por repetir cláusulas de igualdad y no discriminación que no se concretan en medidas de política. Por ejemplo, el Conpes 2626 de 1992 establece que se debe "reconocer la heterogeneidad de las mujeres para tener en cuenta necesidades específicas de diversos grupos conformados por diferencias de clase social, edad, etnia, región y condición física", lo que no se traduce en acciones específicas frente a estas diferencias.

Frente a estas políticas, se han promulgado otras normas nacionales sobre el desplazamiento forzado, como la Ley 387 de 199733 y el Decreto 250 de 2005,34 las cuales no cuentan con un enfoque diferencial para las mujeres indígenas desplazadas e, incluso, no se conectan con las mujeres desplazadas en general. En efecto, la Ley 387 establece que se debe crear un plan nacional en el que se tenga como objetivo "brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos",35 sin embargo, no desarrolla una perspectiva o una forma de ver los problemas de las mujeres desplazadas. Este hecho lo pone de presente la Corte Constitucional colombiana mediante la Sentencia T-025 de 2004, según la cual uno de los vacíos de la Ley 387 es la ausencia de un enfoque diferencial para las mujeres.36 Un año después de la decisión judicial y ocho años después de la Ley, el gobierno expide el Decreto 250 de 2005 que la reglamenta: "Este plan enuncia como uno de sus principios el enfoque diferencial en términos de género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales". No obstante, tras esta enunciación, el propio plan no explicita en qué se traduce ello en sus contenidos.37

En el ámbito local, los pueblos indígenas son críticos del orden normativo nacional y del internacional por intentar imponer una visión de mundo extraña a las suyas en materias como la medicina propia o los castigos y las formas de disciplinar a los integrantes de la comunidad. Como sugiere Esther Sánchez Botero, los derechos humanos y su concepción de universalidad subordinan la idea de diversidad cultural borrándola estructuralmente.38 Adicionalmente, son fuertemente criticados por imponer una ideología liberal-burguesa en la que "el individuo se constituye en el sujeto de derechos, como fundamento de esta ideología",39 dejando de lado la conciencia colectiva que ha sido históricamente enarbolada por los pueblos indígenas para defender sus usos y costumbres.40

Ante la redundancia de los desencuentros del derecho internacional en las normatividades nacionales, los órganos judiciales han avocado la tarea de incorporar los estándares internacionales tratando de garantizar mediante su interpretación la confluencia de los factores de protección específica que caracterizan a las mujeres indígenas.41

La Corte Constitucional colombiana mediante el Auto 92 de 2008 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, luego de valorar los vacíos existentes en la política pública sobre desplazamiento forzado relativos a la ausencia de un enfoque diferencial para mujeres y de un enfoque sub-diferencial para mujeres de conformidad con su ciclo vital, sus condiciones de discapacidad y su pertenencia étnica, ordena al gobierno colombiano la creación de un "programa de protección de las mujeres indígenas desplazadas", habida cuenta de los aspectos del desplazamiento que las afectan de forma desproporcionada y diferencial, por ejemplo, el enamoramiento de las mujeres indígenas como táctica de guerra de los bandos en conflicto.42 No obstante, la orden judicial no es cumplida y en ese mismo año la propia Corte Constitucional colombiana mediante el Auto 237 de 2008 ordena incorporar en la creación del programa las recomendaciones hechas por las organizaciones de mujeres y las organizaciones indígenas como mínimos a partir de los cuales su formulación debe partir.43 Así mismo, el cumplimiento del derecho a la consulta previa de conformidad con los estándares internacionales y con los procedimientos que establezca el derecho indígena para otorgar su consentimiento libre, previo e informado sobre las medidas que afectarán a las mujeres indígenas desplazadas.44

Desde finales del 2009, se discute con las organizaciones indígenas del orden nacional: la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Confederación Indígena Tayrona (CIT) y Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), sobre la forma en que se debe poner en marcha la construcción de lineamientos para el programa, y se acuerda para ello la realización de encuentros departamentales con mujeres indígenas.45

A partir de esta experiencia, se hacen las observaciones que siguen resaltando que el proceso ha permitido identificar y precisar nuevas dificultades locales sobre los derechos de las mujeres y que su puesta en marcha es un proceso sin precedentes, aunque no esté libre de críticas.46

En síntesis, la pluralidad jurídica como el fenómeno de multiplicidad de ordenamientos o prácticas regulatorias en el que están inmersas las mujeres indígenas desplazadas, por reunir en sí mismas diversos factores de vulnerabilidad, que, a su vez, merecen medidas de protección específica y diferenciada, tiene un efecto de desprotección. En el marco del derecho internacional, se identificaron los desencuentros que hay entre las normas sobre mujeres y las normas sobre pueblos indígenas, así como los que existen en la relación entre estas y las normas sobre conflictos armados y desplazamientos internos, las que, a pesar de mostrar un significativo avance en el principio de igualdad, todavía carecen de una perspectiva étnica. Finalmente, estos desencuentros se suman a la complejidad de la internalización caracterizada por la dinámica nacional en la que las normas tienen eficacia simbólica y repiten los desencuentros o incoherencias del derecho internacional, de suerte que la internalización y la condensación de la protección de las mujeres indígenas desplazadas debe darse a partir de las decisiones judiciales de la Corte Constitucional.

2. Los derechos de las mujeres en riesgo de desplazamiento dentro de los pueblos indígenas

Los argumentos que se presentan a continuación se construyeron con base en la observación participante realizada por el autor entre septiembre de 2010 y diciembre de 2011.47 Esta metodología consiste en adentrarse en un grupo social para tratar de comprender "desde adentro" sus argumentos y motivaciones a partir de herramientas cualitativas, como las entrevistas a informantes institucionales -como las autoridades indígenas- y no institucionales -como las mujeres indígenas víctimas no organizadas-, las narraciones, denuncias y opiniones manifestadas por las mujeres indígenas y recogidas en relatorías y apuntes de campo.48

La ausencia de normatividad específica y diferenciada en el orden nacional e internacional sobre derechos humanos para las mujeres indígenas se suma a las dificultades que existen para que las propias mujeres indígenas conciban y hablen de sus derechos dentro de los pueblos indígenas. Estas dificultades llevan intrínseca la cuestión de interiorizar o construir los derechos de las mujeres indígenas, y, en este debate, transcurren las discusiones internas de los pueblos.

Valorar la relación que hay entre los derechos de las mujeres indígenas y los derechos de los pueblos o comunidades a que pertenecen presenta serias dificultades y complejiza la construcción de propuestas en la vía de defenderlos. Se ponen en juego las implicaciones de la relación naturaleza/ cultura y las desigualdades sociales que genera la diferencia sexual, preguntas frecuentes entre la antropología y las teorías feministas, las cuales indagan por la forma en que las construcciones culturales y los papeles sexuales implican desigualdades sociales.49 De esta manera, los defensores de los derechos de los pueblos indígenas no valoran las diferencias internas que merecen especial atención, como los derechos de las mujeres indígenas, y restan cualquier tipo de atención a la "esfera privada".50

Estas tensiones observadas desde el punto de vista de las mujeres indígenas en riesgo de desplazamiento permiten identificar dos posiciones que se disputan el poder por demarcar los derechos de las mujeres indígenas: por un lado, se afirma que el discurso de los derechos de las mujeres indígenas dentro de los pueblos pretende acabar con su cosmovisión o visión de mundo. Esta postura es sostenida mayoritariamente por los hombres indígenas y principalmente por las autoridades indígenas masculinas.51 Por otro lado, se sostiene que los derechos de las mujeres refuerzan los derechos de los pueblos y que estos no pueden desconocer la Constitución y los estándares internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres, pues, aun cuando no les den autoridad a estos estatutos, las propias mujeres indígenas requieren de un trato diferenciado, tanto en relación con hombres y mujeres ajenos al pueblo como en relación con los hombres del pueblo al que pertenecen, sobre todo en contextos de conflicto armado interno y desplazamiento forzado. Esta postura es expuesta por las mujeres indígenas en el ámbito privado, pero defendida en el ámbito público primordialmente por las autoridades indígenas femeninas.

2 .1. Los derechos de las mujeres pretenden acabar con la cosmovisión o la visión de mundo de los pueblos indígenas

Los argumentos estratégicos en que se basa la primera postura intentan reforzar la idea de que la introducción del discurso de los derechos de las mujeres pretende acabar con su cosmovisión o su visión de mundo, sustentando su idea en que estos: primero, menoscaban los derechos colectivos; segundo, introducen concepciones extrañas y "feministas" que no van con la cultura y las tradiciones del pueblo; tercero, entrañan un interés asimilacionista proveniente del exterior; y cuarto -el argumento más radical-, porque estos derechos van en contra del derecho indígena. Esta postura estratégica es mayoritariamente expuesta por los hombres indígenas, quienes en tanto se les presenta un caso de vulneración de los derechos de las mujeres o las dificultades de su condición femenina, suelen recurrir a argumentos relacionados con la culpa de la víctima.52

En primer lugar, se afirma que hay un menoscabo de los derechos colectivos, porque el reconocimiento de estos derechos se hace en clave individualista y liberal, esto es, porque rompe con la concepción colectiva de los derechos en los pueblos indígenas al reconocer derechos individuales a las mujeres indígenas que se ponen por encima del pueblo.53 Según este argumento, la exigencia de derechos por parte de las mujeres indígenas genera privilegios a favor de ellas dentro de los pueblos y refuerza la intromisión de la lógica y racionalidad de Occidente.54

En segundo lugar, se dice que la reclamación de derechos de las mujeres indígenas dentro de los pueblos introduce concepciones extrañas y "feministas" que no van con la cultura y las tradiciones del pueblo, porque el feminismo pugna con el orden natural que viene dado por la cosmovisión que ha conservado cada pueblo y tiende a radicalizar el discurso de los derechos. La interpretación del feminismo que subyace en este tipo de argumento es que el feminismo comporta un mundo solo para las mujeres con exclusión de los hombres y se relaciona principalmente con lo lésbico.55

En tercer lugar, se esgrime el argumento de que defender los derechos desde una concepción occidental de estos en el interior de los pueblos indígenas trae de fondo el interés por asimilar los pueblos e integrarlos al modo de producción y reproducción del mundo occidental. En una concepción indígena de los derechos, lo principal es el pueblo y su cosmovisión, y el disfrute de los derechos se da de manera colectiva y de acuerdo con los mandatos de la autoridad indígena designada. Conforme con este argumento, los derechos de las mujeres han sido introducidos por las feministas en las culturas indígenas apoyadas por el derecho internacional, quienes no conocen la cultura y lo que intentan es fomentar el individualismo y el liberalismo.56

Finalmente, el argumento más radical sostiene que los derechos de las mujeres van en contra del derecho indígena, pues en su cultura no hay referencia alguna a los derechos de las mujeres y ellas ostentan una posición subordinada a los hombres y un lugar en la reproducción de la familia.57 Según este argumento, se reconoce el papel que juegan las mujeres indígenas en la familia como complemento del hombre, pero se afirma que hay jerarquías y espacios que le están vedados.58

2.2. Los derechos de las mujeres refuerzan los derechos de los pueblos indígenas

La segunda postura trata de confrontar los argumentos de la primera sosteniendo que los derechos de las mujeres refuerzan los derechos de los pueblos indígenas y que estos no pueden desconocer la Constitución y los estándares internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres, pues, aun cuando no les den autoridad a estos estatutos, las propias mujeres indígenas reclaman un trato diferenciado, tanto en relación con hombres y mujeres occidentales como en relación a los hombres del pueblo indígena al que pertenecen. Esta postura es sostenida principalmente por las mujeres indígenas organizadas y algunos líderes que las apoyan.59

Los argumentos en que se basa esta postura son una reacción frente a los presentados antes: primero, los derechos de los pueblos indígenas también se defenden apelando a formas individuales-liberales; segundo, las mujeres indígenas no son feministas ni lesbianas por el hecho de defender sus derechos; tercero, el discurso de los derechos no ha significado una ruptura en las cosmovisiones de los pueblos indígenas, sino, antes bien, una herramienta usada por los hombres para defenderlas; y, por último, en el derecho indígena, existe un equilibrio entre las fuerzas masculinas y las fuerzas femeninas, y de ningún modo una jerarquía entre hombres y mujeres.60

En primer lugar, se argumenta que la forma pragmática en que actúan los pueblos indígenas para defender sus derechos también se hace en la perspectiva individualista-liberal occidental, pues, así pugne con una cosmovisión colectiva de los derechos, la defensa por esta vía es una de las herramientas a que apelan los pueblos para seguir existiendo. Por ejemplo, en Colombia, la acción de tutela, creada en principio para defender los derechos fundamentales sin consideraciones colectivas, es un mecanismo judicial que, por el uso que dieron los pueblos indígenas y la práctica judicial, ahora es idóneo para defender derechos colectivos de los pueblos.61 En este sentido, también los derechos de las mujeres indígenas pueden ser exigidos y defendidos por esta vía.62 Adicionalmente, se insiste en que los derechos de las mujeres no son derechos individuales, en la medida en que han sido producto de luchas colectivas de miles de mujeres en el transcurso de la historia, que las mujeres por su condición de tales pertenecen a un colectivo local y, en ocasiones, universal.

En segundo lugar, se arguye que las mujeres indígenas no son feministas ni lesbianas. Su postura es defender en primer término los derechos de su pueblo y abogan por la noción de complementariedad con los hombres en vez de alguna posición feminista o lésbica.63 Lo que cuestionan las mujeres indígenas es que no se les abran espacios de participación bajo el mote de feministas o de lesbianas.64

En tercer lugar, se afirma que el discurso de los derechos no ha significado una ruptura en las cosmovisiones de los pueblos indígenas, porque son una herramienta para defenderlos y porque defender los derechos de las mujeres indígenas en el marco de las cosmovisiones de los pueblos no es un menoscabo, sino una discusión interna que debe llevarse a cabo en boca de las mujeres, en palabras de la mujer indígena wayúu Carmen Ramírez Boscán:

    En ese escenario de tradición y cambio, el desafío que tenemos las mujeres indígenas es doble. Por una parte, tenemos el deber y compromiso de contribuir a potenciar, fortalecer y revitalizar las culturas tradicionales propias de nuestros pueblos, y, por la otra, debemos generar escenarios de debate acerca de la necesidad de transformar autónomamente algunas tradiciones culturales que se han tornado en obstáculos para el desarrollo de las mujeres indígenas.65

Finalmente, se evidencia que, en el derecho indígena, existe un equilibrio entre las fuerzas masculinas y las fuerzas femeninas, lo que justifica el derecho a la igualdad de las mujeres.66 El presidente de la ONIC, Luis Evelis Andrade Casama, ha afirmado públicamente que, en los mitos y las tradiciones originarias de todos los pueblos indígenas de Colombia, hay relatos o mitos fundacionales en los que las mujeres y los hombres se hallan en paridad, y que de esta paridad es de la que hablan las leyes del derecho indígena.67

En medio de este debate, las mujeres indígenas han optado por "teorizar sus derechos como mujeres sin abandonar sus intereses colectivos y comunales",68 esto es, buscar, en primer lugar, la justicia para el pueblo indígena y, al tiempo, buscar un avance lento y paulatino en sus derechos como mujeres, cuestionando la ausencia de espacios de participación para las mujeres en los pueblos indígenas y las prácticas de violencia y discriminación que en ellos subsisten.69 Sin embargo, para algunas mestizas, el análisis de género sigue siendo válido, pero existe un malentendido o falta de comprensión;70 para otras, esto significa que "las mujeres indígenas subordinan su conciencia de género a la conciencia étnica, aun cuando forman sus propias organizaciones para la promoción de las necesidades de las mujeres".71 En el Movimiento Indígena Ecuatoriano, por ejemplo, tampoco "(...) existe una discusión pública en las organizaciones indígenas sobre la participación distinta entre hombres y mujeres, y el discurso de la complementariedad reduce el problema a la esfera de lo privado y excluye la polémica al respecto".72

En el fondo, los argumentos de la primera postura estratégica, sostenida principalmente por hombres, quienes ejercen mayoritariamente la autoridad dentro de los pueblos indígenas, expuestos como argumentos jurídicos en tanto legítimos para la comunidad, refuerzan la posición de los hombres y la subordinación de las mujeres, aniquilando su conciencia de subordinación, naturalizando y legitimando el dominio masculino. En palabras de Bourdieu: "(...) las instituciones jurídicas contribuyen universalmente, sin duda, a imponer una representación de la normalidad en relación con la cual todas las prácticas diferentes tienden a parecer como desviadas, anormales, patológicas".73 No obstante, los cuestionamientos provienen de las mujeres indígenas urbanizadas o que ejercen autoridad, lo que les permite aprender español, tomar posición frente al conflicto armado y sustraerse del dominio masculino en su lugar de origen.74

2.3. Los argumentos del desplazamiento

A pesar del intenso debate que se da en el interior de los pueblos para reconocer los derechos de las mujeres indígenas, el desplazamiento forzado favorece los argumentos masculinos expuestos en la primera postura, al enfrentar a las mujeres indígenas desplazadas a otros factores de vulnerabilidad que exacerban la discriminación por razones de sexo y pertenencia étnica. Así lo puso de presente la Corte Constitucional mediante el Auto 92, al caracterizar diez riesgos o factores de vulnerabilidad específicos para las mujeres desplazadas, entre los que se encuentran los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes. También, al identificar dieciocho facetas o aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina, en el marco del conflicto armado colombiano, derivados de patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento, pero que se ven potenciados y degenerados por este, impactando en forma más aguda a las mujeres desplazadas, y derivados de problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas ni a los hombres desplazados.75

En efecto, en el Valle del Cauca, una mujer indígena relataba los efectos que había tenido el reclutamiento de su hijo mayor por parte del ejército ante las represalias de los grupos guerrilleros y la constante persecución a la que se hallaba sometida en su condición de gobernadora. La misma persona relató el efecto de la contratación de mujeres indígenas por parte de las fuerzas militares en labores domésticas, en las ferias artesanales promovidas por el ejército y la presencia militar a propósito de la construcción de algunas carreteras aledañas al resguardo.76 Las cargas desproporcionadas impuestas a esta mujer la obligaron a desplazarse a Cali, la ciudad más cercana desde la cual pudo entrevistarse con el autor.

En el marco del conflicto armado, la violencia ejercida contra las mujeres en pueblos indígenas de reducida densidad poblacional puede conducir al exterminio físico y cultural. El aumento de la violencia intrafamiliar, de la violencia sexual como mecanismo de guerra, del reclutamiento forzoso, de los embarazos de mujeres indígenas jóvenes en zonas controladas por actores armados, de los asesinatos, de la viudez, de la prostitución y, sobre todo, del desplazamiento forzado hacia zonas urbanas ha generado un cambio brutal de los roles de las mujeres.77 Por ejemplo, el vínculo que hay entre las mujeres indígenas y el territorio se ha roto como consecuencia de las prácticas de despojo perpetradas por los actores armados.78

En resumen, las mujeres indígenas desplazadas en un contexto de pluralidad jurídica encuentran múltiples enunciados y prácticas regulatorias que actúan sobre ellas, sin embargo, las dificultades de internalización del derecho internacional, la eficacia simbólica de las reglamentaciones nacionales y locales, y las dificultades para defender sus derechos como mujeres indígenas dentro de sus pueblos no permiten un desarrollo específico y diferenciado de sus derechos. Sumado a esto, el desplazamiento forzado exacerba los factores de vulnerabilidad y acentúa la desprotección.

3. La misma desprotección

En este contexto de pluralidad jurídica y de eficacia simbólica del derecho, se pueden observar tres patrones de desprotección que se presentan en todos los ordenamientos jurídicos de que son sujetas las mujeres indígenas y que se ven potenciados con el desplazamiento forzado de ellas y sus familias: la discriminación por vía del principio de igualdad, la eficacia simbólica de la transversalización y la disyuntiva de la triple condición de vulnerabilidad.

3 .1. La discriminación por vía del principio de igualdad

La normatividad sobre mujeres, personas desplazadas y pueblos indígenas contiene estipulaciones que recalcan el deber de aplicar el principio de igualdad, no obstante, la realidad de las mujeres indígenas es que un trato igual para personas diferentes lo que hace es perpetuar la discriminación en vez de realizar la igualdad.79

Muchas mujeres indígenas desplazadas tienen que someterse a los mismos procedimientos que el resto de la población desplazada sin siquiera hablar español o con escasos recursos para solventar los trámites necesarios, como lo narró una mujer indígena chimila en su experiencia reclamando sus derechos: "(...) llegamos allá y le dijimos: 'Nosotros como desplazados tenemos derecho a tres meses de arriendo. Ustedes no pueden porque ustedes son una comunidad, eso es a los guachas -llamamos nosotros a los occidentales- que tienen derecho a toda esa ayuda, pero ustedes no'. Le dije: 'Pero si nosotras somos desplazadas y tengo entendido que nosotros como desplazados, como indígenas, tenemos como más prioridad', y me dijo un funcionario: 'No eso era antes, pero ya no, ya ahora se está atendiendo a todos por igual".80 En esta narración, ella evidenció la gran cantidad de trámites y de costos que debió asumir al presentar un derecho de petición y, posteriormente, una acción de tutela con el fin de obtener las ayudas humanitarias que requería; luego de acudir en varias oportunidades y preguntar a varios funcionarios, dejó de insistir: "Por mi necesidad, porque si yo compro de dinero, ya yo estoy cansada de tanta vuelta, por qué lo tengo que hacer, mejor compro eso en alimento para mis hijos".81

Con base en el principio de igualdad, la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social82 implementó la estrategia de entregar ayudas humanitarias de emergencia, de conformidad con el orden de llegada de las personas desplazadas; sin embargo, Este número asciende a más de 300.000, razón por la cual una mujer indígena de Caldas sostenía: "Primero, se demoran tres meses para mirar la calidad de desplazados; después, se demoran seis meses para que llegue la ayuda".83

3.2. La eficacia simbólica de la transversalización

"La transversalización por sí sola genera invisibilización, es preciso garantizar simultáneamente que se defina una línea estratégica en el tema de mujer".84 Esta es una de las conclusiones del Consejo Nacional de Mujeres Indígenas de la ONIC y de la Consejería de Mujer, Familia y Generación, que, ante la falta de inclusión de las mujeres indígenas, ha optado por diversas estrategias de incidencia dirigidas a crear normatividades específicas y diferenciadas. Por ejemplo, las mujeres indígenas del departamento de Caldas han solicitado a sus organizaciones "la creación del área de mujer en cada una de las organizaciones donde no existe";85 igualmente, en la ONIC, se creó el Consejo Nacional de Mujeres Indígenas como órgano consultivo del Consejo Mayor y la Consejería de Mujer, Familia y Generación, con líneas estratégicas en la defensa de los derechos de las mujeres indígenas.86

La idea de que los derechos de las mujeres indígenas se entienden transversales a los derechos de los pueblos indígenas no es bien recibida por ellas, en la medida en que no se traduce en acciones concretas, sino que, por el contrario, lo que genera es la ausencia total de sus derechos en los ordenamientos.87 En efecto, como se estudió en los instrumentos internacionales, las políticas públicas nacionales y el contexto local, los derechos de las mujeres quedan enunciados en un artículo que intenta integrarlas en las medidas generales que se disponen, empero, lo que terminan haciendo es invisibilizándolas ante la falta de medidas específicas. En otras palabras, son incluidas mediante la transversalización para acallar sus reclamaciones, mientras que la eficacia instrumental que se esperaría de dicha inclusión nunca se efectúa. Entonces, ellas tienen formalmente los mismos derechos y retóricamente así lo usan los hombres para mantenerlas en su lugar subordinado, pero en la práctica carecen de igualdad material.

3.3. La disyuntiva de la triple condición de vulnerabilidad

En Colombia, las mujeres indígenas son puestas en la disyuntiva de considerar sus derechos como derechos de los pueblos indígenas o derechos de las personas desplazadas, y, en última instancia, como derechos de las mujeres para acceder a una protección efectiva, pero nunca respetando y reconociendo los múltiples factores de vulnerabilidad en que están inmersas.

Así se pudo identificar en varias reuniones, particularmente en la realizada en el departamento del Tolima con las mujeres indígenas del pueblo Pijao, quienes, al acudir a los organismos encargados de la atención a la población desplazada, se les obligaba a incluirse dentro del grupo poblacional de las personas desplazadas o dentro del grupo poblacional de las mujeres, existiendo beneficios excluyentes entre estos dos grupos, sin ningún tipo de enfoque diferencial y sustento jurídico.88 Varias de las denuncias puestas de presente por las mujeres indígenas desplazadas iban dirigidas a que se reconocieran sus condiciones de vulnerabilidad y en razón a ello se diera un trato prioritario, por lo menos a que en los registros de la población desplazada figurara su pertenencia étnica.89 En el contexto local, se sobreponen los intereses del pueblo mediante el discurso de la complementariedad que está interiorizado en las propias mujeres indígenas, desconociendo sus necesidades específicas de protección. Esta es la manifestación más abierta de la desprotección por dificultades en la internalización del derecho internacional sobre los derechos humanos, en la medida en que llega a contraponer los derechos en vez de valorarlos con el mismo peso.

En suma, en el escenario de pluralidad jurídica y eficacia simbólica de los ordenamientos jurídicos de que son sujetas las mujeres indígenas se pueden identificar tres patrones de desprotección: la discriminación por vía del principio de igualdad, al tratar a las mujeres indígenas sin consideración de su pertenencia étnica; la eficacia simbólica de la transversalización, o la falsa promesa de que serán incluidas en todas las líneas de política; y la disyuntiva de la triple condición de vulnerabilidad, o el dilema de las mujeres indígenas de escindir su identidad para alcanzar la protección.

Conclusiones

Las mujeres indígenas desplazadas en Colombia no encuentran protección efectiva en el derecho internacional sobre derechos humanos dados los desencuentros que se presentan en los procesos de internalización en contextos de pluralidad jurídica y la eficacia simbólica que entraña cada uno de los ordenamientos jurídicos de los que son sujetas. Desde el punto de vista interno, las dificultades de coherencia del derecho internacional no cuentan con desarrollos específicos y diferenciados sobre los derechos de las mujeres indígenas desplazadas. Desde el punto de vista externo o de su relación con otros ordenamientos jurídicos, la dinámica nacional a través de la reglamentación del derecho internacional le resta eficacia instrumental; la dinámica local se enfrenta a la concepción de universalidad y etnocentrismo que comporta el derecho internacional, y, en última instancia, el proceso de internalización se hace mediante decisiones judiciales como el Auto 92 de 2008.

Uno de los efectos de los desencuentros que puede a su vez explicarlos es la forma en que las mujeres indígenas conciben y reclaman sus derechos, la cual se enfrenta a las críticas masculinas de intentar menoscabar los derechos colectivos, introducir concepciones "feministas" extrañas a la cultura indígena, tener un interés asimilacionista e ir en contra de sus usos y costumbres, en los que las mujeres se encuentran subordinadas al hombre. En respuesta, las mujeres han venido defendiendo que los derechos de las mujeres son también derechos colectivos; que se deben proteger individual y colectivamente, pues el mote de feministas es solo un intento de descalificación para las mujeres indígenas; que el discurso de los derechos de las mujeres refuerza la defensa de los derechos de sus pueblos; y que existe en sus usos y costumbres un equilibrio entre las fuerzas masculinas y femeninas que les permite reclamar la igualdad.

Los desencuentros en el proceso de internalización y la forma en que se debaten los derechos de las mujeres indígenas dentro de sus pueblos permiten identificar tres patrones o formas de desprotección que se presentan en todos los ordenamientos jurídicos analizados frente a las mujeres indígenas desplazadas: la discriminación por la vía del principio de igualdad, la eficacia simbólica de la transversalización y la disyuntiva de la triple condición de vulnerabilidad.

En este escenario de luchas y estrategias por definir el derecho, las mujeres indígenas son un pilar importante para la supervivencia de sus pueblos, y este, junto con las decisiones judiciales, son factores de cambio que empiezan a hacer parte de las discusiones internas de los pueblos, las cuales siguen estando amenazadas por el conflicto armado interno y el desplazamiento forzado.


Notas al pie

1Organización Nacional Indígena de Colombia, Informe Palabra Dulce Aire de Vida 2010-2011, en <http://issuu.com/adminonic/docs/palabra_dulce_aire_de_vida>, consulta del 28 de enero de 2012. Mediante las siguientes decisiones judiciales, se adoptan medidas frente a los pueblos indígenas en riesgo de extinción: Colombia, Corte Constitucional, Auto 4 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 385 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y Auto 174 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2Colombia, Corte Constitucional, Autos 92 y 237 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3Por ejemplo, frente a delitos sexuales, las cifras oficiales "no se encuentran desagregadas por raza y etnia de tal manera que pudieran reflejar la magnitud del problema de la violencia sexual contra las mujeres en las comunidades indígenas y afrodescendientes" (Mesa de Mujer y Conflicto Armado, IX Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres y niñas en Colombia, Bogotá, 2009, p. 33).
4Organización Nacional Indígena de Colombia, Derechos humanos de las mujeres indígenas, informe presentado al Relator Especial de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, James Anaya, durante su visita a Colombia, del 22 al 27 de julio de 2009, en <http://www.colombiassh.org/reh/IMG/pdf_Informe_ONIC_DD-HH_Mujer_Indigena__presentado_al_Realtor_ONU_2009.pdf>, consulta del 28 de febrero de 2012.
5Excede los propósitos de este artículo mostrar las regulaciones de la justicia guerrillera sobre las mujeres indígenas, solo se tendrán en cuenta los impactos negativos del conflicto y de la presencia de actores armados en los territorios indígenas. En México, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) ha ejercido desde 1994 gran influencia en los levantamientos de las mujeres para exigir sus derechos (Hernández Castillo, Aída R., "Entre el etnocentrismo feminista y el esencialismo étnico. Mujeres feministas y sus demandas de género", Debate Feminista, año 12, 24, p. 12). Para un examen de las relaciones entre las guerrillas y la población civil en Colombia, véase Aguilera Peña, Mario, "Justicia guerrillera y población civil", Bulletin de l'Institut Français d'Études Andines, N° temático: Violencia colectiva en los países andinos.
6La metodología se observación participante consiste en interpretar la realidad de un grupo social adentrándose en su medio natural durante un período relativamente largo, interactuando con sus integrantes a fin de describir y comprender sus acciones, sus argumentos y sus motivaciones (Corbetta, Piergiorgio, "La observación participante", en Corbetta, Piergiorgio, Metodologías y técnicas de investigación social, McGraw-Hill, 2007, pp. 301-342). En este caso, la observación participante se realizó en reuniones con mujeres indígenas efectuadas entre septiembre de 2009 y diciembre de 2011, en los departamentos de Caldas, Casanare, Atlántico, Norte de Santander, Valle del Cauca, Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Nariño, Córdoba, Quindío, Risaralda, Magdalena, Cauca, Tolima, Sucre y la capital Bogotá, en los que el autor interactuó con autoridades indígenas masculinas y femeninas, y conoció casos de mujeres indígenas víctimas de desplazamiento forzado y otras violencias. En términos de las mujeres indígenas, el autor ha "tomado prestadas" sus palabras para mostrar su realidad en otros escenarios.
7Wolkmer, Antonio Carlos, "Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina", en García Villegas, Mauricio & Rodríguez, César (eds.), Derecho y sociedad en América Latina, ILSA-Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 247-259. Véase también Wolkmer, Antonio Carlos, Pluralismo jurídico. Fundamentos de una nueva cultura en el derecho, Alfa-Omega, 3ª ed., Sao Paulo, 2001.
8Borrero ilustra el cuestionamiento de la siguiente forma: "(...) cuál es el rango de eficacia y autonomía de la ley, hasta hace poco monopolio indiscutido del Estado" (Borrero García, Camilo, La justicia comunitaria ¿peón de sacrificio o torre de marfil?, Pensamiento Jurídico, revista de teoría del derecho y análisis jurídico, (12), UNAL, Bogotá, 2000, p. 12.
9De Sousa Santos, Boaventura, "El discurso y el poder. Ensayo sobre la sociología de la retórica jurídica", en Estado, derecho y luchas sociales, ILSA, Bogotá, 1991, p. 70.
10Esta es la hipótesis de García y Rodríguez, quienes consideran que varios de los problemas originados por el mestizaje y la relación entre el derecho indiano y el derecho indígena explican en la actualidad la actitud ambivalente frente al cumplimiento de las normas en Latinoamérica (García Villegas, Mauricio & Rodríguez, César, "Derecho y sociedad en América Latina: propuesta para la consolidación de los estudios jurídicos críticos", en García & Rodríguez, Derecho y sociedad..., óp. cit., pp. 15-66.
11Bourdieu, Pierre, "Elementos para una sociología del campo jurídico", en Bourdieu, Pierre & Teubner, Ghunter, La fuerza del derecho, Uniandes-Pensar-Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2000, p. 160.
12Se utiliza la expresión "derecho indígena" para hacer más fácil la lectura, sin que ello implique desconocer la multiplicidad de formas jurídicas y de denominaciones que adoptan los derechos locales de los pueblos indígenas.
13García Villegas, Mauricio, La eficacia simbólica del derecho. Examen de situaciones colombianas, Uniandes, Bogotá, 1993, p. 80.
14Dice García Villegas: "El uso simbólico se contrapone al uso instrumental. Mientras que el primero se orienta hacia la consecución de fines específicos a través de ciertos medios, el segundo se orienta hacia la producción de representaciones en contextos en los cuales predomina la interpretación" (García Villegas & Rodríguez, Derecho y sociedad..., óp. cit., nota 40, p. 40).
15García Villegas, La eficacia simbólica..., óp. cit., p. 92.
16Incorporados a Colombia por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 y la Ley 707 de 1994, respectivamente.
17El primero incorporado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991 y la segunda como parte del ius cogens, a pesar de las reservas que manifestó inicialmente el Estado colombiano frente a algunas de sus disposiciones claves, como la presencia de militares en el territorio, el consentimiento libre, previo e informado, y los recursos del subsuelo.
18Un mapa de estándares internacionales en el marco del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno lo brindan Botero Marino, Catalina & Restrepo Saldarriaga, Esteban, Estándares internacionales y procesos de transición en Colombia, en Uprimny, Rodrigo (dir.), ¿Justicia transicional sin transición? Dejusticia, Bogotá, 2006, pp. 45-107.
19"En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad" (CEDAW, art. 14, en Derechos de las mujeres. Principales instrumentos internacionales, Unifem-Humanas, Bogotá, 2006.
20Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 9°.
21También señala: "Artículo 21. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas", y "Artículo 22. 1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración. 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación".
22I Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, 1949, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
23III Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, 1949, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
24IV Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, 1949.
25ONU, Resolución 1325 (2000), aprobada por el Consejo de Seguridad en su sesión 4213ª, celebrada el 31 de octubre de 2000.
26La Declaración de Nairobi sobre el Derecho de las Mujeres y las Niñas a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones es una más de las iniciativas de la sociedad civil que se puede resaltar en ese sentido, en <http://www.womensrightscoalition.org/site/reparation/signature_es.php>, consulta del 22 de febrero de 2012.
27Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Plataforma de Acción de Beijin, 1995, lit. e) supra 131, aprobada en la 16ª sesión plenaria, celebrada el 15 de septiembre de 1995; para el debate, véase capítulo V.
28"(...) un escrito más detallado sobre protección de derechos humanos seguramente no habría sido aceptado: cada Estado pone todo su empeño en el logro de un compromiso entre una redacción con una generalidad suficiente que dificulte la eficacia de una eventual acusación contra sus propias acciones y una especificidad tal que le permita el logro de los beneficios retórico-políticos de un acuerdo importante" (García Villegas, La eficacia simbólica..., óp. cit., p. 21).
29"Dicho en otros términos, el sistema jurídico se convierte más en un mecanismo destinado a la legitimación de las políticas públicas que en un instrumento de implementación instrumental de dichas políticas. (...) Se intenta compensar parcialmente el déficit de legitimidad, derivado y causado a la vez por la ineficacia instrumental del Estado, con el aumento de la comunicación a través de la producción de normas y discursos legales como respuestas a las demandas sociales de seguridad, justicia social y participación" (García & Rodríguez, Derecho y sociedad..., óp. cit., p. 41).
30Gomáriz Moraga, Enrique, ¿Un encuentro difícil? El sistema de políticas públicas en Colombia y la atención diferencial de las mujeres desplazadas, GIZ, Bogotá, 2011, p. 60.
31Definida por García Villegas así: "Se trata entonces de normas que, no obstante el hecho de que su objetivo instrumental no se cumple en absoluto, tienen éxito al realizar el otro objetivo, el objetivo simbólico, el cual se realiza en el acto mismo de su promulgación" (García Villegas, La eficacia simbólica..., óp. cit., p. 238).
32Montoya Ruiz, Ana Milena, "Recorrido por las políticas públicas de equidad de género en Colombia y aproximación a la experiencia de participación femenina con miras a la construcción de escenarios locales", Revista Estudios de Derecho, LXVI, (147), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, Medellín, 2009.
33Colombia, Congreso de la República, Ley 387 de 1997, "por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia".
34Colombia, Presidencia de la República, Decreto 250 de 2005, "por el cual se expide el plan nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones".
35Colombia, Congreso de la República, Ley 387 de 1997, artículo 10, numeral 7.
36Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, apartado 5.2.
37Gomáriz Moraga, ¿Un encuentro difícil?..., óp. cit., p. 65.
38Sánchez Botero, Esther, Justicia y pueblos indígenas de Colombia, UNAL, 3ª ed., Bogotá, 2010, p. 234.
39Ibíd., p. 235. Dice Sánchez Botero: "Los derechos humanos, tal y como han sido formulados e impuestos a las naciones, sin distingo de condiciones particulares en relación con la diversidad, representan en su desarrollo e implementación la práctica de procesos etnicidas o de aniquilamiento de la cultura y el borramiento estructural de formas propias. La razón fundamental es que la noción de universalidad tiende a destruir, o, por lo menos, a subordinar, la noción de diversidad cultural" (ibíd., p. 133).
40"Ante el Estado las mujeres indígenas han cuestionado los discursos hegemónicos que siguen planteando la existencia de una identidad nacional monocultural, pero a la vez de frente a sus propias comunidades y organizaciones han ampliado el concepto de cultura al cuestionar visiones estáticas de la tradición y trabajar en la reinvención de la misma" (Hernández Castillo, "Entre el etnocentrismo feminista...", óp. cit., p. 16).
41Resta por valorar el efecto de estas decisiones judiciales en la autonomía de los pueblos indígenas, no obstante, se observa que han suscitado la discusión interna y permitido espacios de encuentro entre mujeres indígenas desplazadas que tradicionalmente no han existido en sus pueblos.
42Colombia, Corte Constitucional, Auto 92 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, parte resolutiva segunda orden.
43Colombia, Corte Constitucional, Auto 237 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, parte resolutiva cuarta orden.
44Desde la expedición del Auto 4 de 2008, la agenda de los pueblos indígenas, particularmente de sus autoridades masculinas, ha estado plegada a debatir y discutir los proyectos de ley propuestos por el gobierno nacional, siendo la consulta previa un derecho fundamental y un requisito de procedibilidad, así como las órdenes emitidas por la Corte Constitucional para contrarrestar los efectos del desplazamiento forzado. Para un mapa de los estándares internacionales en materia de consulta previa, véase Rodríguez, César & Morris, Meghan (dirs.), La consulta previa a pueblos indígenas. Los estándares del derecho internacional, Uniandes, Bogotá, 2010. Para un recuento de la experiencia de consulta previa en medidas legislativas y administrativas, particularmente la reparación a víctimas, véase Rodríguez, César & Orduz, Natalia, La consulta previa, dilemas y soluciones, Dejusticia, Bogotá, 2012.
45Propuesta de trabajo presentada por las mujeres indígenas al Ministerio del Interior y de Justicia, Bogotá, 8 de noviembre de 2010. En algunos de estos encuentros, el autor participó como asesor jurídico.
46Las críticas a este proceso no son el objetivo fundamental de este ensayo, sin embargo, se pueden citar las siguientes críticas generales al proceso de implementación de las órdenes del Auto 92: "Se considera precaria la incorporación de los lineamientos para un plan integral de prevención y protección del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas señalados por la Corte Constitucional como los elementos mínimos que deberían ser incluidos en los programas gubernamentales. Los 13 programas son inconsistentes en su estructura interna. Se caracterizan por tener contradicciones, incoherencias y desencuentros entre sus respectivos componentes y líneas de acción" (Quinto informe de seguimiento al Auto 92 de 2008 de la Red Nacional de Mujeres, producido por el Observatorio de Derechos Humanos de las Mujeres en Colombia, diciembre de 2010).
47La observación participante se realizó en reuniones con hombres y mujeres indígenas en los departamentos de Caldas, Casanare, Atlántico, Norte de Santander, Valle del Cauca, Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Nariño, Córdoba, Quindío, Risaralda, Magdalena, Cauca, Tolima, Sucre y la capital Bogotá, en los que el autor interactuó como asesor jurídico de autoridades indígenas femeninas y conoció casos de mujeres indígenas víctimas de desplazamiento forzado y otras violencias.
48Corbetta, Metodologías..., óp. cit.
49Dice Lamas: "Si los papeles sexuales son construcciones culturales, ¿por qué las mujeres siempre están excluidas del poder público y relegadas al ámbito doméstico? Y si los papeles sexuales son determinados biológicamente, ¿qué posibilidades hay de modificarlos? El nuevo feminismo lo formuló acertadamente: ¿por qué la diferencia sexual implica desigualdad social?" -Lamas, Marta, "La antropología feminista y la categoría de género", en El género: la construcción cultura de la diferencia sexual, Miguel Ángel Porrúa, México, 1996, p. 1; este artículo fue publicado en De Gortari, Ludka (coord.), Nueva antropología. Estudios sobre la mujer: problemas teóricos, 30, Conacyt/UAM, Iztapalapa, 1986-.
50Okin, Susan Moller, "¿Es el multiculturalismo malo para las mujeres?", traducido por María Cristina Irurita Cruz, revisado por la profesora Gabriela Castellanos, en Cohen, Joshua; Howard, Matthew & Nussbaum, Martha C. (eds.), Is multiculturalism bad for women? Princeton University Press, Princeton, New Jersey, 1999.
51Según algunas feministas: "Entre los peligros que encierra esta estrategia política está el que el movimiento mismo se crea su discurso y no enfrente los problemas reales de antidemocracia, depredación o violencia que marcan la vida cotidiana de muchos pueblos indígenas. Si se niega la existencia de problemas internos, no hay necesidad de enfrentarlos y buscar soluciones políticas a los mismos" (Hernández Castillo, "Entre el etnocentrismo feminista...", óp. cit., p. 12).
52En una discusión con líderes y lideresas indígenas del departamento del Tolima en torno a la necesidad de incluir en sus normas comunitarias medidas de protección y participación para las mujeres, uno de ellos recurría también a casos excepcionales como "una compañera que maltrata al marido, él es muy trabajador, es muy responsable, muy dedicado y ella es una 'tatacoa' y lo maltrata" (26 de noviembre de 2011).
53Esta tensión está presente en los pueblos indígenas de América Latina: "Muchas mujeres indígenas plantean que la diferenciación entre hombres y mujeres trae conflictos entre sus culturas. Por lo tanto, las demandas específicas por parte de las mujeres se ven como una confrontación a las demandas de los movimientos y como una posible fragmentación de sus logros" (Ulloa, Astrid, "Mujeres indígenas: dilemas de género y etnicidad en los escenarios latinoamericanos", en Mujeres indígenas, territorialidad y biodiversidad en el contexto latinoamericano, unal, Bogotá, 2007, p. 28).
54Las reclamaciones de las mujeres relacionadas con el territorio evidencian fisuras en el colectivismo frente a la protección individual, que, no obstante, es reclamada en perspectiva colectiva por las mujeres indígenas. Por ejemplo, en el Cauca, un grupo de mujeres afirmaba: "Las mujeres en el territorio no tienen tierra. La herencia se da al hijo hombre. Porque se supone que la mujer se va a vivir con el marido. Las viudas se han quedado sin tierra, más vulnerables a la pobreza. Algunas viven en hacinamiento porque no hay las condiciones territoriales" (Cauca, 10 de diciembre de 2011). También lo ponían de presente las mujeres del pueblo Barí: "Las mujeres queremos que hayan centros médicos para atención a la materna y enfermedades propias de las mujeres" (Norte de Santander, 6 de noviembre de 2011).
55Entrevista con lideresa indígena de la Amazonia colombiana, desplazada como consecuencia de señalamientos de autoridades masculinas sobre su orientación lésbica con otra integrante de la comunidad, septiembre de 2010.
56En el departamento del Tolima, en una reunión con líderes y lideresas indígenas en torno a la necesidad de incluir en sus normas comunitarias medidas de protección y participación para las mujeres, una mujer indígena del pueblo Pijao denunciaba frente a las violaciones sexuales: "... demasiada omisión de parte de las autoridades de las comunidades y resguardos, allí les parece que las violaciones no tienen ninguna importancia" (26 de noviembre de 2011).
57Opinión manifestada en repetidas ocasiones por un reconocido líder indígena de la Amazonia colombiana y un reconocido líder indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta.
58En este sentido, una mujer indígena del pueblo U'wa afirmaba "tenemos que aceptar que sí hay violencia intrafamiliar entre los u'wa. Hay hombres que quieren que una se quede callada, que no participe en reuniones, que como dicen solo son para los cabildos, para las autoridades. Muchas de nosotras se quedan calladas, por miedo. Se ve a diario" (Boyacá, 8 de septiembre de 2011).
59A partir del VII Congreso de la Organización Nacional Indígena de Colombia (onic), se creó la Consejería de Mujer, Familia y Generación, y se escogió a una mujer para que la liderara. Desde entonces, la tendencia de esta Consejería ha sido defender los argumentos de la segunda postura con el apoyo del presidente o consejero mayor de la ONIC, Luis Evelis Andrade Casama, líder indígena embera proveniente del departamento de Chocó.
60Acudir al derecho estatal para defender esta posición frente a los hombres indígenas en el ámbito local es una práctica precaria en los sitios observados y su análisis excede los propósitos del presente artículo, sin embargo, sería útil promover líneas de investigación en este sentido, como ya se ha hecho en México con las mujeres indígenas coyutecas. Véase, al respecto: Chenaut, Victoria, "Género y legalidad en el medio indígena", El Otro Derecho, (36), ILSA, Bogotá, 2006, pp. 59-70. La incidencia en el ámbito internacional de las mujeres indígenas colombianas es más visible y ha sido tenida en cuenta en otros estudios, como señala Ulloa, "Mujeres indígenas...", óp. cit., pp. 17-33.
61Véase, al respecto: Sánchez Botero, Justicia y pueblos..., óp. cit. Igualmente, Sánchez Botero, Esther & Jaramillo Sierra, Isabel Cristina, La jurisdicción especial indígena, Procuraduría General de la Nación, Bogotá, 2001.
62Ciertamente, para algunos antropólogos, lo que explica la supervivencia de los pueblos indígenas después de la Conquista es la ambigüedad cultural que estos han sostenido como estrategia de resistencia, esto es, adoptando algunas de las prácticas colonizadoras, "pero no necesariamente sus contenidos" (Greifeld, Katrin, "La ambigüedad cultural como estrategia de resistencia", en Estudios sobre las culturas contemporáneas, III, (7), Universidad de Colima, Colima, México, 1989, pp. 237-250.
63En las reuniones que sostuvo el autor con mujeres indígenas en los departamentos de Caldas, Nariño, Pereira, Magdalena, Valle del Cauca, Tolima y Bogotá, y en conversaciones con mujeres mestizas e indígenas de la Consejería de Mujer, Familia y Generación de la ONIC, se pudo identificar que la concepción colectiva de los derechos está presente en las mujeres indígenas antes que la conciencia individual sobre su condición femenina. En todos los encuentros descritos, la primera propuesta hecha por las mujeres indígenas era la protección y el respeto de los pilares básicos defendidos por el movimiento indígena: unidad, territorio, autonomía y cultura.
64En términos de participación política, las mujeres indígenas identificaron con claridad en todas las reuniones "el derecho a ser autoridades indígenas". Para Ulloa, este es un efecto de la confluencia de varios factores: la consolidación en las organizaciones de base indígenas, de políticas, programas y espacios de participación para las mujeres; la formación política y académica de las mujeres indígenas; la conformación de organizaciones de base de mujeres indígenas; la presencia activa de organizaciones no gubernamentales; los cambios en las políticas gubernamentales; el replanteamiento del papel de las mujeres indígenas desde la academia; y la relación entre mujeres y naturaleza (Ulloa, "Mujeres indígenas...", óp. cit., p. 19).
65Ramírez Boscán, Carmen, "Tradiciones culturales y violencia contra las mujeres indígenas: reflexiones para un debate", reflexiones presentadas en el marco de la Consulta de Expertos en Cultura y Violencia contra la Mujer, convocada por Yakin Ertürk, Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, en Ginebra (Suiza), 2 y 3 de noviembre de 2006, en Ramírez Boscán, Carmen (comp.), Desde el desierto. Notas sobre paramilitares y violencia en territorio wayúu de la media Guajira, Colección Wounmainla N° 1, Ediciones sin Fines de Lucro, Maicao, 2007, p. 150.
66Véase Rocha Vivas, Miguel, El sol babea jugo de piña. Antología de las literaturas indígenas del Atlántico, el Pacífico y la Serranía del Perijá, Ministerio de Cultura, Bogotá, 2010. Véase también el artículo de la indígena Nasa Avelina Pancho "Participación de las mujeres nasa en los procesos de autonomía territorial y educación propia en el Cauca, Colombia", en Ulloa, Mujeres indígenas..., óp. cit., pp. 53-62.
67Esta afirmación la realizó mientras se planeaba internamente en la ONIC la estrategia de consulta del Decreto-Ley para Víctimas de los Pueblos Indígenas, que luego se promulgó el 9 de diciembre de 2011 bajo el número 4633.
68Forbis, Melissa, "Hacia la autonomía: Zapatista women developing a new world", en Eber, Christine & Kovic, Christine (eds.), Women of Chiapas: making history in times of struggle and hope, Routledge Press, New York, pp. 231-265, citado en Richards, Patricia, "Política de género, derechos humanos y ser indígena en Chile", versión en español del artículo publicado en Gender & Society, 19, (2), 2005, pp. 199-220.
69Reconociendo esto, retóricamente se vislumbra la necesidad de incluir a las mujeres, por ejemplo, en el Mandato del IX Congreso de las Comunidades Indígenas del Departamento de Caldas, se menciona la preocupación por "empoderar el poder de la mujer indígena en los diferentes espacios de la organización" (Caldas, 2 de mayo de 2010).
70"El énfasis en una mirada de las sociedades desde las relaciones de género no busca antagonizar o crear guetos de mujeres y guetos de hombres en conflicto como si fueran seres de distinta naturaleza, como tampoco persigue una igualdad a ultranza. Todo lo contrario, es una mirada que busca armonizar las relaciones entre hombres y mujeres sobre la base del reconocimiento de su identidad como humanos y de su diferencia como sujetos con particularidades que los hacen distintos (...)" -Restrepo, Olga, "Ciudadanía, género y conflicto en pueblos indígenas", Revista Convergencia, (37), Universidad Autónoma del Estado de México, enero-abril de 2005, pp. 15-16-.
71Safa, Helena, "Igualdad en diferencia: género y ciudadanía entre los indígenas y afrodescendientes", en Suárez, Liliana; Martín, Emma & Hernández, Rosalba (coords.), Feminismos en la antropología: nuevas propuestas críticas, p. 68.
72Palacios, Paulina, "Construyendo la diferencia en la diferencia: mujeres indígenas y democracia plurinacional", en Dávalos, Pablo, Pueblos indígenas, Estado y democracia, Clacso, Buenos Aires, 2005, p. 334.
73Bourdieu, "Elementos para una sociología...", óp. cit., p. 211.
74Méndez, Georgina, "Nuevos escenarios de participación: experiencias de mujeres indígenas en México y Colombia", en Ulloa, Mujeres indígenas, óp. cit., pp. 40-43.
75Colombia, Corte Constitucional, Auto 92 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, apartado II Constataciones generales.
76Entrevista con mujer indígena del pueblo Nasa, Cali, 14 de septiembre de 2011. El lugar específico de los hechos y el nombre de la informante clave se mantienen bajo reserva para proteger su testimonio.
77Las denuncias de las organizaciones indígenas, así como de la Mesa de Mujer y Conflicto Armado, así lo corroboran. En esta última instancia, sin embargo, la participación de las mujeres indígenas es reducida a las lideresas urbanizadas que pertenecen a las autoridades asentadas en la capital, los análisis tampoco son exhaustivos y se enmarcan en la denuncia genérica de los atropellos contra las mujeres indígenas.
78Véase Desplazamiento forzado: tierras y territorios. Agendas pendientes: la estabilización socioeconómica y la reparación, PNUD-INDH, Bogotá, 2011.
79Una mujer indígena desplazada del pueblo Nasa decía: "Al llegar a la ciudad, hay discriminación: por ser indígena, y por ser mujeres, por nuestros rasgos físicos, por ser mujeres madres de muchos hijos, lo que para ellos, la gente de la ciudad, es un escándalo. Por venir de un 'problema de allá': la gente dice o son guerrilleras, o vinieron a la ciudad por ser informantes. El cabildo, la autoridad nos tendría que hacer un acompañamiento, seguimiento, pero no hacen nada" (Cali, 14 de septiembre de 2011).
80Entrevista con mujer indígena desplazada del pueblo Chimila, 29 de noviembre de 2011.
81Ibíd.
82Transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante la Ley 1448 de 2011, conocida como "Ley de Víctimas".
83Reunión con mujeres indígenas en riesgo de desplazamiento de Caldas, 3 de mayo de 2011.
84Reunión del Consejo Nacional de Mujeres Indígenas de la ONIC, realizada el 30 y 31 de julio de 2011, en Villeta, Cundinamarca, en la que el autor participó como relator.
85Declaratoria del II Encuentro Departamental de Mujeres Indígenas, Centro Turístico, municipio de Supía (Caldas), 13 y 14 de diciembre de 2010.
86Organización Nacional Indígena de Colombia, Mandato del VII Congreso de los Pueblos Indígenas de Colombia, 2007. Véase "Caminos recorridos, experiencia de la Consejería de Mujer, Familia y Generación", Boletín del Consejo Mayor de Gobierno de la Autoridad Nacional Indígena de Gobierno - ONIC, (22), diciembre de 2010.
87Esta opinión ha sido sostenida por Dora Tavera, encargada de la Consejería, en diversas discusiones con su equipo de trabajo, de las que participó el autor.
88Entrevista con mujeres indígenas del pueblo Pijao, Tolima, 13 de diciembre de 2011.
89Esta fue la constante en las reuniones que sostuvo el autor con mujeres indígenas en los departamentos de Caldas, Nariño, Pereira, Magdalena, Valle del Cauca, Tolima y Bogotá, quienes declararon ante las autoridades públicas las circunstancias en que se dio su desplazamiento, pero afirman no haber sido cuestionadas sobre su pertenencia étnica para efectos del registro.

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