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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.25 no.2 Bogotá July/Dec. 2023  Epub Oct 22, 2023

https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.12634 

Artículos de investigación

Tipificación del acoso persecutorio (stalking) en el Código Penal brasilero y en la legislación comparada: un análisis crítico-sociológico de su eficacia

Stalking Criminalization in the Brazilian Criminal Law and Comparative Legislation: A Critical-Sociological Analysis of its Effectiveness

A criminalização do stalking no Código Penal brasileiro e na legislação comparada: uma análise crítico-sociológica de sua eficácia

Felipe Augusto Rodrigues Ambrosio* 

Paolá Gabriel Kmiecik** 

* Abogado; magíster en Ciencia Jurídica de la Universade Estadual do Norte do Paraná (UENP, Brasil). Becario de la CAPES durante el periodo; profesor de la Universidad de Contestado-Campus Mafra (Santa Catarina, Brasil); e investigador miembro del Grupo de Investigación Derecho Contemporáneo y Ciudadanía. Correos electrónicos: felipe.ambrosio@professor.unc.br, advocaciafelipeambrosio@gmail.com

** Graduación en Derecho de la Universidade do Constestado-Campus Mafra (Santa Catarina, Brasil). Correo electrónico: paola.kmiecik@aluno.unc.br


RESUMEN

El delito de acoso persecutorio ha sido recientemente tipificado en el ordenamiento jurídico brasilero, y la importancia del examen temático se traduce en las innumerables situaciones de acoso que se producen cotidianamente, especialmente en relación con las mujeres, con el ánimo de amenazar la integridad física y psicológica de las víctimas, restringir su capacidad de movimiento o invadir su esfera de libertad e intimidad. La investigación examina las características del delito, haciendo un enfoque histórico y de derecho comparado. Finalmente, realiza un análisis crítico de la insuficiencia del derecho penal, concluyendo que toda la cuestión implica una perspectiva multifactorial, pasando por la ejecución de políticas públicas eficientes, no reduciendo el número de casos solo por la simple protección penal.

Palabras clave: acoso persecutorio; stalking; violencia; derecho penal

ABSTRACT

The crime of stalking was recently typified in the Brazilian legal system, and the importance of the thematic examination translates into the countless daily situations of persecution, notably concerning women, to threaten the physical and psychological integrity of the victims, restrict their ability to move about or invade their sphere of freedom and privacy. The research examines the characteristics of the crime, making a historical and comparative law approach. Finally, it makes a critical analysis of the insufficiency of criminal law, concluding that the entire issue involves a multifactorial perspective, going through the execution of efficient public policies, not reducing the number of cases only by simple criminal protection.

Keywords: Harassment; stalking; violence; criminal law

RESUMO

O crime de assédio persecutório foi recentemente tipificado no ordenamento jurídico brasileiro, e a importância do exame da temática se reflete nas inúmeras situações de assédio que ocorrem cotidianamente, principalmente em relação à mulher, com a intenção de atentar contra a integridade física e psicológica das vítimas; restringir sua capacidade de se mover; ou invadir sua esfera de liberdade e privacidade. A investigação examina as características do delito, fazendo uma abordagem histórica e de direito comparado. Por fim, faz uma análise crítica da insuficiência do direito penal, concluindo que toda a questão implica em uma perspectiva multifatorial, passando pela execução de políticas públicas eficientes, não reduzindo o número de processos apenas por simples tutela penal.

Palavras-chave: assédio persecutório; stalking; violência; direito penal

Introducción

La creación del artículo 147-A en el Código Penal, provocada por la Ley 14132 (2021), representa una importante novedad legislativa, al tipificar como delito el llamado stalking, traducido como perseguição en portugués o acoso persecutorio en español, sometiendo al agente a una pena de 6 meses a 2 años de prisión. Es una norma que busca detener los actos de violencia contra las víctimas, mayoritariamente mujeres, que todavía se encuentran en una fase incipiente, impidiendo su progresión hacia la agresión física e incluso el propio asesinato.

Otros países, como Estados Unidos, Escocia y Portugal, ya realizan mapeos y destacan que, además del riesgo de muerte, los daños psicológicos de la práctica del acoso pueden durar toda la vida (Martins et al., 2022).

Stalking es un término utilizado en inglés para la práctica del acoso, tratándolo como un acecho incesante y continuo. Consiste en una forma de violencia en la que el acosador invade la esfera de la vida privada de la víctima con la repetición de actos, afectando así su intimidad, reputación, o incluso provocando un miedo tan elevado como para restringir su libertad.

El Código Penal brasilero, al incluir la figura de la perseguição en el artículo 147-A, llena un vacío que en el pasado no era necesario, ya que los medios de ejecución eran escasos y las relaciones sociales limitadas por la ausencia de tecnología (Garcia et al., 2020).

Sin embargo, el acoso persecutorio solía producirse de otras maneras, pues ya existía la violencia doméstica, la envidia, el sentimiento de venganza y odio, o cualquier otra forma de broma. Así pues, es imprescindible destacar que este fenómeno del acosador incesante no es nuevo, ha sido estudiado por la criminología desde hace tiempo, pero, debido a la ineficacia del legislador, tardó años en ser tipificado (David, 2017).

Con el presente trabajo, en su objetivo, pretendemos examinar el tema, y, para tanto, comenzaremos por conocer el concepto y las conductas que caracterizan el fenómeno, las principales características del agente y de la víctima, la situación de las mujeres, principales víctimas de la práctica, en el tejido social y en qué medida la tipificación y la tutela penal pueden ser eficaces en el tratamiento del hecho social.

Por consiguiente, como problema de investigación, el trabajo pretende estudiar la ocurrencia de la práctica en el ámbito social, las concepciones sobre el ilícito y sus implicaciones en la vida privada de las víctimas; la legislación comparada en relación con el tema; y exponer cómo la tipificación, si bien representa un avance en el tratamiento de la violencia, se muestra insuficiente si no va acompañada de políticas públicas más integrales que aborden desde mecanismos de prevención hasta el adecuado seguimiento de las víctimas.

Para llevar a cabo la investigación, esta asume un enfoque cualitativo-cuantitativo, mediante el uso de métodos históricos, comparativos y estadísticos, adoptando un enfoque deductivo en la lectura de la realidad e inductivo en el estudio de la legislación; y como técnica de investigación descriptiva, lleva a cabo el análisis de documentación bibliográfica y legislativa de Brasil y del extranjero.

Conceptualización de la práctica del stalking

El stalking se ha tipificado recientemente en Brasil, aunque ya existía en otros países. La práctica del acoso tiene un fuerte impacto en las relaciones sociales, un fenómeno cada vez más estudiado en la sociedad, ya que es un problema muy grave que afecta la esfera social de las víctimas, que en su mayoría son mujeres.

La práctica de estos acechos está claramente destinada a instaurar el miedo en la víctima. Ghirardelli (2011, citado en Siqueira, 2021) informa que

debido a su complejidad, el fenómeno del acoso persecutorio parece inmediatamente y desde todas las perspectivas (popular, jurídica y científica) difícil de definir. El término, tal y como se conoce, se acuñó en el contexto de los países de habla anglosajona y se tomó prestado del verbo 'to stalk', utilizado específicamente en referencia a la caza y traducible como 'publicar, acechar a la presa'; se refiere a una serie de conductas de acoso y hostigamiento que se caracterizan por su repetición casi obsesiva, de modo que generan en quienes las sufren el sentimiento de perseguimiento contra ellos. Independientemente de la perspectiva desde la que se examine, que determina diferentes matices, el fenómeno sigue siendo el mismo en su esencia, es decir, un conjunto de comportamientos repetidos e intrusivos, de vigilancia y control no deseados, de búsqueda de contacto y comunicación infligidos por un individuo (acosador persecutorio) a otro (víctima) y que generan miedo (p. 13).

Según Amiky (2014), el stalker es un individuo que altera las emociones de la víctima, haciéndola ansiosa, temerosa, con trastornos psicológicos, con dificultades para desarrollar y afrontar sus tareas cotidianas, e incluso restringiendo su libertad de movimiento. Con el avance de una sociedad más líquida, de sentimientos y actos temporales, esta forma de violencia ha empezado a realizarse también por medios virtuales, a través de internet (cyberstalking).

En su empeño, el delincuente tiene muchas conductas invasivas, como llamadas insistentes, correos electrónicos, flores y regalos no deseados enviados al lugar de trabajo, mensajes enviados en cualquier momento, incluso en ciertos casos entablando amistad con personas cercanas a la víctima, configurando un comportamiento exagerado e inapropiado, irrespetando la privacidad de la víctima. El acosador tiende a controlar a la víctima en la sociedad con el propósito de dañar su reputación difamándola a través de rumores.

"Las conductas de acoso e intimidación incluyen las agresiones verbales o no verbales destinadas a irritar, molestar o estresar a la víctima, mediante insultos, rumores, intentos de dañar la reputación o la situación económica, o simplemente pasar varias horas seguidas llamando por teléfono o tocando el timbre/interfono mientras la víctima está en casa" (Spitzberg & Cupach, 2007, p. 71).

El comportamiento del stalker muchas veces se deriva del hecho de que ha sido rechazado, situación que termina por herir el ego, provocando actitudes extremadamente extravagantes y desagradables. En consecuencia, motivadas por sentimientos negativos, buscan invadir la vida íntima y profesional de la víctima para buscar respuestas sobre el motivo del rechazo pasado (Brito, 2013).

No son solo las personas comunes las que experimentan estas situaciones invasivas, personajes famosos han sido víctimas de perseguimiento. Un caso llamativo, pero no tan conocido en Suramérica, fue el de Rebecca Schaeffer, una joven artista muy destacada en la época; sin embargo, estaba siendo acosada por un fanático obsesivo, quien la mató a tiros frente a su propia casa a quemarropa (Malva, 2020).

En 2021, Brasil registró 27 700 casos de acoso persecutorio en 22 provincias, de acuerdo con datos del Foro Brasilero de Seguridad Pública (FBSP). Dado que es la primera vez que el FBSP publica estas métricas, Juliana Martins, coordinadora institucional, destaca que no existe una base de comparación para realizar análisis en profundidad sobre el tema. Los datos deben tomarse con cautela, puesto que el delito aún no se contabiliza en todos los Estados o solo se contabilizó en un corto período de 2021 (G1, 2022; Guimarães, 2022).

No obstante, los datos ya muestran que el problema está presente en la sociedad brasilera y llaman la atención sobre la importancia de separarlo de otras categorías de violencia, dado que las investigaciones indican que el acecho es un indicio de que, si no se detiene, puede culminar en delitos más graves, como el feminicidio.

Desvelando el nuevo tipo penal de acoso persecutorio (Código Penal de Brasil, art. 147-A): elementos, penas, formas aumentadas y aspectos procesales

El bien jurídico protegido en el delito de stalking, inscrito en el artículo 147-A, CP, trata de la libertad individual de la víctima, sobre la cual recae la conducta delictiva. Este es un delito común y puede cometerlo cualquiera.

En cuanto al tipo objetivo de amenaza de acecho persecutorio, es la conducta de "perseguir a alguien, de forma reiterada y por cualquier otro medio, amenazando su integridad física o psicológica, restringiendo su capacidad de movimiento o, de cualquier otra forma, invadiendo o perturbando su esfera de libertad o intimidad" (Ley 14132/2021).

El verbo principal es perseguir, de manera insistente, ya sea física o virtualmente. Además, la amenaza es el resultado esperado del agente criminal. Aunque la víctima no se haya sentido en peligro, el delito está consumado. Por lo tanto, es un delito formal, que no requiere un resultado naturalista (Cunha, 2022).

El resultado previsto del delito es un daño temporal o permanente a la integridad psicológica y emocional de la víctima. Con respecto a los medios de ejecución, es un delito que se puede cometer libremente a través de llamadas telefónicas, envío de mensajes por SMS, por aplicaciones de mensajería, publicación de hechos, rumores, esperar a la víctima en lugares que frecuenta o incluso hacer una simple entrega de flores/regalos de forma continuada y no deseada.

Se trata de una conducta dirigida a una persona concreta, que, en última instancia, hace temer por su seguridad o la de sus allegados. Su objetivo es provocar un sufrimiento emocional, impregnado de miedo, que tipifica el delito de acoso. Este miedo debe caracterizarse por actos persecutorios o intimidatorios repetitivos del stalker que dejan a la víctima en estado de alerta, provocando una profunda angustia que acaba por cambiar sus hábitos, horarios, rutas, número de teléfono móvil, lugar de residencia, generando una degradación de sus condiciones de vida en diversos aspectos (Ferreira, 2023; Costa et al., 2021; G1, 2019).

Cabe recordar que, por tratarse de un delito formal, que no requiere ningún resultado naturalista, la práctica del delito mediante la restricción de la libertad de movimiento de la víctima no requiere la efectiva restricción del derecho de la víctima a ir y venir, protegido por la Carta Magna de Brasil (como en el caso de encerrar a la víctima en el interior de la vivienda, según lo previsto en el artículo 148, CP) (Ferreira, 2023).

Así, la persecución materializada en el desvalor penal se configura por el comportamiento concreto y reiterado del sujeto activo, y no por las representaciones mentales de la persona contra la que se dirige la acción persecutoria, por lo que la persecución típica es aquella capaz de modificar materialmente la vida cotidiana de la víctima, aunque no se haya modificado concretamente en su experiencia (Ferreira, 2023).

Hay que destacar que la indispensabilidad de la repetición no exige necesariamente la recurrencia de un único medio ejecutorio. Es posible hacerlo primero por SMS y luego por llamadas telefónicas, por ejemplo. No hay que hablar de una cantidad mínima de asedios, sino de su intensidad y del efecto psicológico que causan a la víctima, como la ansiedad y el miedo efectivo (Costa et al., 2021).

El elemento subjetivo del tipo penal es el dolo (voluntad libre y consciente del agente), no admitiendo la forma de culpabilidad. Además, al tratarse de un delito habitual, que se perfecciona con actos de hostigamiento reiterados, no es admisible la tentativa (Ferreira, 2023).

Es necesario discutir el castigo que recae sobre la conducta. El artículo 147-A castiga al autor con reclusión de 6 meses a 2 años y multa; y por tratarse de un delito leve, se aplican los institutos y procedimientos de la Ley 9099 de 1995, con la posibilidad de una declaración de culpabilidad y la suspensión condicional del proceso, excepto si se comete en forma de aumento de la violencia doméstica contra la mujer (Brasil, 1995).

En el caso de que el delito se cometa con violencia, será un delito formal impropio. En definitiva, en estas situaciones, el agente será responsable del delito de acecho reiterado además del delito violento, adoptándose el sistema de acumulación material de penas -como el homicidio y las lesiones corporales-.

En su primer párrafo y subpárrafos (alíneas), el Código Penal agrava la pena si el delito se comete contra un niño o adolescente, contra un anciano, contra una mujer por su condición de ser mujer, mediante concurso de dos o más personas o con el uso de un arma. En estos casos, la pena inicial se incrementa a la mitad.

Cuando hay la concurrencia de dos o más personas, el incremento solo mejora si los agentes realizan el asedio de forma amenazante, no resultante de la simple superioridad numérica en relación con la víctima únicamente considerada.

En cuanto al uso de las armas, también es importante hacer algunas breves consideraciones. El Código Penal no hace mención a las armas de fuego ni a las armas blancas, lo que significa que la pena se incrementará en ambos casos. Una excepción es cuando el autor está en posesión de un arma de fuego, en cuyo caso solo será responsable del delito de acoso, con un aumento de la pena en los términos del artículo 147-A, §1, III, del Código Penal. Si el acusado no posee el arma y la utiliza solo para perseguir a la víctima, también responderá por este delito. Finalmente, en una situación diferente, si el stalker porta ilegalmente un arma de fuego en diferentes contextos, no es necesario aplicar la pena adicional del artículo mencionado (Cunha, 2022).

En el §3 del artículo 147-A, se prevé que el delito es de instancia privada, a través de la acción penal pública condicionada a la representación, aunque se practique en el contexto de la violencia doméstica contra la mujer. También hay que hablar del plazo de prescripción de seis meses que, sin la manifestación de la víctima o su representante legal, llevaría a la extinción de la punibilidad, salvo que se utilice un perfil falso por parte del sujeto activo del delito, en el que el plazo empieza a correr desde el descubrimiento del stalker.

Salvo en casos específicos, como los delitos transnacionales cometidos a través de internet o cuando la víctima es un funcionario público federal, la regla es que el órgano competente para procesar y juzgar es la justicia estatal; y en la fase de investigación preliminar, la competencia se atribuye a la policía judicial estatal.

También se aplicaría en situaciones en las que el intimidador persigue a la víctima informándole que posee o ha difundido grabaciones pornográficas de la víctima, y al no ser un medio de ejecución esencial, se castiga conjuntamente con los artículos 216-B o 218-C, todos del Código Penal.

La derogación de la contravenção1 (falta penal) de perturbación de la tranquilidad (Lei de Contravenções Penais, art. 65) por la Ley 14132 (2021), que agregó el delito de hostigamiento, trajo un impacto en la norma entonces existente, castigando más severamente la conducta que puede traer graves consecuencias psicológicas a la víctima (Brasil, 2021). Esta ocurrencia "dejó abierto un hiato en la protección penal de la tranquilidad humana, ya que el antiguo ilícito -a diferencia del delito en cuestión- incluía actos aislados de intrusión que desde la abolitio criminis son atípicos y por tanto impunes" (Ferreira, 2023, p. 367).

Se observa que el tipo penal de la Ley de Contravenciones Penales (1941) era más superficial que la nueva tipicidad normativa, y de ello se derivan consecuencias. Si se verifica que la conducta encaja en el nuevo tipo penal, en una situación en la que el autor, antes de la nueva tipificación, ya venía practicando conductas reiteradas y amenazantes contra la víctima y aún continúa el hostigamiento, no hay abolitio criminis, sino que se aplica el principio de continuidad típica-normativa, resultando en una única conducta.2

La práctica del acoso (real o cibernético) ha cobrado especial relevancia política y penal, sobre todo por su conexión teleológica o consecuencial con otros tipos de violaciones, favorecida por la vulnerabilidad de la víctima, que experimenta una progresiva cadena de violencias, siendo la tipificación una estrategia político-criminal de prevención frente a una peculiar hipótesis de daño existencial.

Stalking y legislación comparada

Desde hace algún tiempo, el stalking también se ha puesto de relieve en la escena internacional. Como hemos visto, el acoso no es nada nuevo en la sociedad, ya que adquirió relevancia sobre todo en los años noventa. En varios países, el acoso persecutorio está regulado desde hace algunos años.

En Estados Unidos, en 1990, California por primera vez anunció la Ley Antistalking como forma de combatirlo. En la actualidad, los 50 Estados norteamericanos han tipificado el delito de acoso persecutorio. Luz (2012) señala que la legislación norteamericana ha ido construyendo un estándar que basa la intencionalidad del agente en función de la conducta practicada: "III. En cuanto al course of conduct, hay Estados que prevén en sus estatutos el tipo de actos incluidos en el iter criminis del agente, mientras que otros Estados prefieren centrarse en el resultado del daño del agente, en lugar de la conducta practicada por el agente para llegar a ese mismo resultado" (p. 12).

Según Silva (2016), en los Estados Unidos de América, la gran mayoría de los perseguidores son hombres, y tienen mayor control sobre la mujer por sentir más celos y querer poseerla como una propiedad sexual, pero esto no significa que el delito requiera una víctima específica, que puede ser hombre o mujer.

El Código Penal danés, en su artículo 265, menciona el acecho reiterado, cuando se trata de violaciones de la privacidad que se extienden a cualquier ciudadano común, con la violación de la paz de los demás a través de cartas, invasión u otros medios, con pena de multa o prisión (Amiky, 2014).

En los Países Bajos, el Código Penal del año 2000 incluyó el artículo 285b, que define el stalking como una violación de la intimidad, que instiga el miedo en las víctimas, y que conlleva una pena de prisión de un máximo de tres años y una multa (Luz, 2012). También, conforme con Brito (2013), en el caso holandés, el agente debe restringir la paz, violar la privacidad de alguien, para caracterizar el delito más grave. Para constituir un delito en ese país, el agente debe violar intencionadamente la intimidad de alguien. Esto debe hacerse de manera sistemática, llevando, en cierto modo, a conductas repetidas.

En la sociedad alemana, la ley antistalking fue creada en el año 2007, incluyendo el artículo 238 (§238 StGB) del Código Penal (Nachstellung), reformado en 2017, destacando que el agente activo puede ser cualquier persona y que puede adoptar las conductas de intentar acercarse a la víctima; utilizar las telecomunicaciones u otros medios de comunicación para intentar establecer contacto con la víctima, o hacerlo a través de terceros; encargar bienes o servicios para la víctima, utilizando sus datos personales; amenazar la vida, la integridad física, la salud o la libertad de la víctima o de las personas cercanas; o realizar otra acción similar (Amiky, 2014).

Entre otros países, también se pueden citar los casos de Austria (Berharrliche Verfolgung, §107a õStGB), Canadá (Criminal Code of Canada, art. 264, criminal harassment), Italia (Codice Penale, art. 612 bis), Australia (Crimes Domestic and Personal Violence, Act 2007, N° 80) o el Reino Unido (regulado inicialmente por el Protection from Harassment Act 1997, modificado por el Protection of Freedoms Act 2012).

Además, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica pedía que se tipificara como delito el hostigamiento, estableciendo en su artículo 34 que los países firmantes deberían adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que se tipifique como delito la conducta intencionada de realizar repetidamente conductas amenazantes dirigidas a otra persona, generando miedo en la víctima (Amiky, 2014).

Siguiendo la determinación, en España, el acoso se convirtió en un delito en 2015, cuando la Ley Orgánica 1 de 2015 modificó la Ley Orgánica 10 de 1995, incluyendo el artículo 172 ter en el Código Penal para tipificar el delito de acoso, siendo complementado por la Ley Orgánica 10 de 2022.

En el escenario latinoamericano, el acecho ya está expresamente declarado en algunos países, como en el caso de Panamá, Puerto Rico y Perú.

En Panamá la práctica está penada en el artículo 168 del Código Penal de 2007, entre los delitos contra la inviolabilidad del derecho a la intimidad, previendo una pena de 2 a 4 años para quienes "sin contar con la autorización correspondiente practique seguimiento, persecución o vigilancia contra una persona, con fines ilícitos", y para quien "patrocine o promueva estos hechos". En 2013 también se introdujo el artículo 138-A, que regula la violencia psicológica contra la mujer, buscando proteger a la víctima más común en este tipo de situaciones, y previendo una pena de 5 a 8 años para el individuo que ejerza violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra la mujer (Panamá, 2007).

En Puerto Rico, la Ley 284 de 1999, intitulada Ley contra el Acecho en Puerto Rico, ha tipificado y penalizado el "patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona", con el fin de "intimidar a una determinada persona L..1 o a cualquier miembro de su familia", con pena de 9 a 18 meses (Puerto Rico, 1999).

En Perú, el delito de acoso está previsto en el artículo 151-A, que establece una pena de 1 a 4 años para quienes, "de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento", alterando "el normal desarrollo de su vida cotidiana"; y aplica la misma pena para los casos en que por cualquier medio se practique dicha conducta narrada, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continuada o habitual. Además, contempla la práctica agravada, con una pena de 4 a 7 años y 280 a 365 días de multa cuando la víctima sea menor de edad, embarazada, con discapacidad, si víctima y autor tienen o tuvieron relación amorosa o parental; o si cohabitan el mismo espacio; cuando la víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación; y cuando exista una relación laboral, educativa o formativa de la víctima (Decreto Legislativo 635/1991).

Finalmente, en la República Argentina, el 10 de marzo de 2021 se presentó, bajo el número de Expediente 0162-D-2021, un proyecto de ley sobre el delito de acoso persecutorio por parte de algunos diputados, siendo el principal autor el diputado Gonzalo Pedro Antonio del Cerro, para incorporar el artículo 149 quater al capítulo de delitos contra la libertad, previendo una pena de prisión de 6 meses a 2 años para quienes "en forma reiterada ejecute un patrón de conducta destinado a perseguir, intimidar, perturbar, hostigar o entrometerse en la vida del otro y alterar gravemente su vida cotidiana o hábitos de vida" (Proyecto de ley sobre el delito de acoso persecutorio [stalking], 2021).

Entre los fundamentos del proyecto de ley, se determina que "el stalking se estableció como un problema social, que va en crecimiento" y que "las conductas que abarcan este delito pueden desarrollarse u ocurrir en diferentes ámbitos": pareja o exparejas, o familiares, como también en relaciones jerárquicas, laborales, educativas, religiosas, en fuerzas de seguridad o militares, y entre tantas otras, siendo la víctima o victimario cualquier persona, independientemente del género de los involucrados (Proyecto de ley sobre el delito de acoso persecutorio [stalking], 2021).

Con la iniciativa, buscan entonces "no solo resguardar el derecho a la libertad, intimidad y libre desarrollo de la vida", sino "también sancionar al acosador, que bajo la ley actual no recibe sanción alguna, al ser difícil encasillarlo dentro de algunas de las figuras legales existentes", así "acarreando obligaciones de naturaleza integral y multidimensional para los Estados, exigiéndose la organización de toda la estructura estatal para prevenir, investigar, sancionar y reparar este grave problema de derechos humanos" (Proyecto de ley sobre el delito de acoso persecutorio [stalking], 2021).

En Colombia, todavía no existe una ley específica para la práctica del acoso persecutorio, a pesar de la existencia de la Ley 1257 de 2008, similar a la ley brasilera de violencia doméstica 11340 de 2006 (Ley Maria da Penha). Es muy recomendable que se promulgue y apruebe una ley específica que tipifique el acoso persecutorio, dado que en 2021 se denunciaron 3646 casos de violencia de género, según la Defenso-ría del Pueblo, y que el 8,4 % de las mujeres entrevistadas en Cali por la Universidad Icesi y el Observatorio de Equidad de Género dijeron sentirse vigiladas o perseguidas al salir de sus casas. De acuerdo con la encuesta efectuada por L'Oréal París e Ipsos en marzo de 2021, el 80 % de las mujeres han sufrido acoso callejero, siendo el acecho reiterado prevalente en el 35 % de estos casos (Ayuda en Acción, 2022).

Recorte social de las víctimas: comprendiendo la situación de las mujeres en la sociedad

La violencia contra las mujeres está presente desde hace años, por lo que no es un problema que deba analizarse adecuadamente como una cuestión actual. Histórica y culturalmente, las mujeres son consideradas frágiles y deben ser dominadas.

Cambi y Denora (2017) citan al filósofo Aristóteles, quien definía a la mujer como el defecto de la naturaleza, siendo anormal si poseía inteligencia, mientras que el hombre sería un ser inteligente con una fuerza incalculable, siendo considerado normal que el hombre practicara cualquier acto de violencia hacia la mujer.

La violencia contra la mujer es un fenómeno muy antiguo, justificado a lo largo de la historia por supuestos biológicos sin ningún fundamento, pero comunes hasta hoy, que señalan a la mujer como un ser vulnerable, de poca fuerza física y capacidad racional, con tendencia a ser dominada, dotada de una naturaleza domesticable y carente de alguien que la proteja y guíe. Todo esto presionado por las condiciones de fragilidad económica en las que también se han insertado históricamente. Con base en esto, es notable el prejuicio al que se enfrentan las mujeres a diario: los acechos y hostigamientos sufridos y generados por el desconocimiento basado en estereotipos de género.

Existe una cultura en la que las mujeres tienen el deber de satisfacer a los hombres, estando sus cuerpos sexualmente disponibles en todo momento; una cultura impregnada de estereotipos y violencia, que permite que estos diferentes tipos de violencia de género sean naturalizados e incluso, en última instancia, justificados.

El Código Penal brasilero de 1830 incluso establecía una distinción entre la violación cometida contra la "mujer honesta" y el abuso sexual contra una "prostituta", imponiendo en el primer caso una pena de prisión de 3 a 12 años, mientras que en el segundo se imputaba una sanción considerablemente más leve, de 1 mes a 2 años (Nucci et al., 2010).

Una discriminación negativa similar se mantuvo en el Código de 1890, que describía una pena de 1 a 6 años para quienes cometieran violación de una mujer honesta, aunque no fuera virgen; mientras que la pena sería de 6 meses a 2 años si se cometiera contra una mujer "pública" o prostituta (Nucci et al., 2010).

El odio a las mujeres, manifestado a través del prejuicio y la exclusión, no solo daña la dignidad de las propias mujeres, sino que, al erradicar la participación femenina, causa daños a la sociedad en su conjunto, en los segmentos más diversos: en la esfera política, en el mercado laboral, en la cultura y en el sentimiento colectivo.

El constructo de la masculinidad en torno a la dominación y la posesión, mientras que la feminidad se ha basado históricamente en la sumisión, nos permite pensar, basándonos en Pierre Bourdieu, en la binaridad socialmente fundada de los géneros y, en particular, en cómo se produce la interacción y la sexualidad para ambas partes.

Si la relación sexual se muestra como una relación social de dominación, es porque se construye a través del principio fundamental de división entre lo masculino, activo, y lo femenino, pasivo, y porque este principio crea, organiza, expresa y dirige el deseo -el deseo masculino como deseo de posesión, como dominación erotizada, y el deseo femenino como deseo de dominación masculina, como subordinación erotizada, o incluso, en última instancia, como reconocimiento erotizado de la dominación- (Bourdieu, 2002, p. 31).

La Organización Mundial de la Salud (OMS) indica en sus estimativas que un 35 % de las mujeres en el mundo ya fueron ofendidas por violencia física o sexual por sus parejas o terceros, y varios factores aumentan los riesgos, como la baja escolaridad, el maltrato infantil y en la adolescencia, la exposición a la violencia en la familia, el uso excesivo de alcohol y diversas actitudes agresivas contra las mujeres. Esto es una realidad de violencia que comienza muy temprano, pues 1 de cada 4 mujeres jóvenes (hasta 24 años) ya fue víctima de su pareja (Nações Unidas Brasil, 2021).

Las mujeres brasileras, incluso en una sociedad occidentalizada que ya ha recogido los frutos de décadas de luchas feministas por la igualdad y los derechos, siguen expuestas en todo momento a la violencia física y sexual, a los feminicidios, a los perseguimientos, a las violaciones y a las amenazas.

Igualmente, siempre han enfrentado dificultades en la convivencia social, por la sociedad patriarcal, siendo antes sostenidas por los hombres, que eran vistos dentro de sus hogares como 'soberanos', los responsables de proveer, mientras que a ellas solo les quedaba el cuidado de los hijos y de la casa; si el cumplimiento de estos deberes no era realizado habría castigos por parte de sus maridos (Wermuth & Mezzari, 2021).

A pesar de todos los avances legislativos, aún hoy sigue siendo habitual que la gente justifique los abusos cometidos contra las mujeres atribuyendo la culpa a la víctima, basándose en un sexismo superficial, en el comportamiento inadecuado de la víctima o en su vestimenta.

En 2020 y 2021, con la aparición del Covid-19, las mujeres se volvieron aún más vulnerables a sus maltratadores. Con las altas tasas de desempleo y el encierro, sus compañeros las agredieron aún más. A la vista de ello, se produjo un notable aumento de las llamadas de emergencia: adición de 23 000 nuevas llamadas de emergencia, lo que supone un incremento de aproximadamente el 4 % respecto al año anterior (Martins et al., 2022).

Martins et al. (2022), señalan que, antes de todos los indicadores relacionados con la violencia contra las mujeres, hubo un aumento del 3,3 % en la tasa de registros de amenazas y un crecimiento del 0,6 % en la tasa de daños corporales intencionales en el contexto de la violencia doméstica entre 2020 y 2021. El registro de delitos de acoso sexual y hostigamiento sexual se incrementó en un 6,6 % y un 17,8 %, respectivamente.

En la investigación de Wermuth y Mezzari (2021), que traen los datos presentados en el mapa de la violencia contra las mujeres, las tasas de homicidio son muy altas, y en 2016 hubo más de un millón de demandas en el país referidas a la violencia doméstica, lo que corresponde, en promedio, a 1 demanda por cada 100 mujeres brasileras, según datos divulgados por el Consejo Nacional de Justicia.

El Atlas de la violencia 2020: principales resultados señala que en el año 2018, 4519 mujeres fueron asesinadas en Brasil, lo que representa una tasa al nivel de 4,3 homicidios por cada 100 000 mujeres. En el país, según el informe, una mujer es asesinada cada dos horas. Además, según el estudio, "siguiendo la tendencia de reducción de la tasa global de homicidios en el país, la tasa de homicidios contra mujeres mostró un descenso del 9,3 % entre 2017 y 2018". Sin embargo, se observa "que la calle fue el escenario del 69,4 % de los incidentes cuando la víctima era un hombre, y del 45,1 % cuando era una mujer". Así, se observa que el porcentaje de mujeres que sufren violencia dentro de la residencia es 2,7 mayor que el de los hombres, lo que refleja la dimensión de la violencia de género y, en particular, del feminicidio (Wermuth & Mezzari, 2021, p. 7, traducción propia).

En este sentido, es fundamental traer a colación el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará, 1994), que establece que

los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin demora, políticas encaminadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en comprometerse a [...] d) adoptar medidas legales que obliguen al agresor a abstenerse de perseguir, intimidar o amenazar a la mujer o de utilizar cualquier método que dañe o ponga en peligro su vida o su integridad o que dañe sus bienes (Decreto-Ley 1973/1996).

El stalking, como se ha verificado, se manifiesta singularmente por la recurrencia de conductas hasta el punto de volverse invasivas, con consecuencias e impactos en la vida de la persona acosada, y tales conductas están permeadas en un contexto social eminentemente patriarcal, sexista y misógino, en el que el género demarca diferencias brutales en la construcción y socialización de ser hombre y ser mujer (Boen & Lopes, 2019). Justamente por eso es inevitable pensar el acoso a través de una perspectiva de género, dado el alto grado de victimización de las mujeres.

En este sentido, el género es una construcción simbólica y contiene el conjunto de atributos asignados a las personas en función de su sexo, afectando diversos aspectos de la vida del sujeto, hombre o mujer -sus actividades, su intelectualidad, su afectividad, subjetividad, valores, lenguajes- (Lagarde, 1996, p. 12). En otras palabras, el lugar que ocupe el individuo a partir del género que se le atribuya influirá en toda su experiencia, incluidas sus interacciones sociales y relacionales.

Tjaden y Thoennes (1998) descubrieron que el 59 % de las mujeres víctimas de acoso lo sufrían por parte de una pareja íntima y que el 81 % de estas mujeres también eran agredidas físicamente. Según Spitzberg y Cupach (2007), aproximadamente el 80 % de los acosadores son conocidos de la persona a la que acechan. Además, de acuerdo con Purcell et al. (2000, citados en Weller et al., 2012), aproximadamente el 50 % de los casos de stalking con agresores desconocidos suelen durar solo unos días y, por lo general, se mantienen durante no más de dos semanas.

Del mismo modo, Bjerregaard (2000, citado en Boen & Lopes, 2019) detecta mayor tendencia de las mujeres a sentirse afectadas por situaciones de acoso en comparación con los hombres que han experimentado una situación similar: mientras que solo el 20,7 % de los hombres declararon temer por su seguridad física, más de la mitad de las mujeres lo hicieron.

En 2021, en los Estados Unidos de América, Truman y Morgan presentaron una investigación de las Bureau of Justice Statistics, de los Office of Justice Programs, en que verificaron la victimización por acecho en 2016, en la cual pudieron constatar que en ese año 3,8 millones de personas mayores de 16 años sufrieron acoso persecutorio y que el uso de tecnologías fue empleado para el acecho en la mayoría de los casos. Se observó que las mujeres eran acosadas más del doble que los hombres.

Además, se descubrió que las víctimas tienen tres veces más probabilidades de ser acosadas por exparejas íntimas; que el 24 % declaró que los comportamientos de hostigamiento insistente duraban dos años o más; y 1 de cada 10 víctimas afirmó que los actos se producían en múltiples ocasiones, sin poder contarlas (Truman & Morgan, 2021).

Una vez más, debemos analizar estos resultados a través de una perspectiva de género, en la que las mujeres están más expuestas a diversas formas de violencia cotidiana relacionadas con el simple hecho de ser mujeres -como es el caso de los altísimos índices de abuso sexual y violencia doméstica en Brasil, país que registra al menos 822 000 violaciones sexuales al año, dos casos por minuto, pudiendo llegar a 2,2 millones, con solo el 8,5 % de ellas identificadas por la policía y el 4,2 % por el sistema de salud, según consta en una investigación del Instituto de Investigación Económica Aplicada (IPEA, 2023)-.

Las mujeres son las más propensas a la violencia doméstica y familiar, y, en este contexto, las mujeres pobres y negras tienen muchas más dificultades, precisamente por estar insertas en una sociedad racista y clasista. Los principales opresores son conocidos y forman parte de su cabecera; con frecuencia, su propia pareja se convierte en el agresor (Cisne, 2015).

Las mujeres de clase social baja acaban encontrando mayores dificultades sociales debido a la escasez económica, teniendo comúnmente la necesidad de permanecer en la relación opresiva. El desempleo es uno de los vectores que corroboran la demanda en cuestión, ya que la falta de alimentos, ropa o zapatos para sus hijos es urgente, y esto contribuye a la continuidad de la relación abusiva, por no tener medios propios de subsistencia.

Como afirma Bourdieu (2002, pp. 106-107), "la dominación masculina ya no se impone con la evidencia de algo indiscutible", y, sobre todo, debido a la enorme obra crítica del movimiento feminista, se ha conseguido al menos romper el círculo de refuerzo generalizado, viéndose ahora esa dominación, en muchas ocasiones, como algo que hay que defender o justificar, y ello se debe en gran medida al "mayor acceso a la enseñanza secundaria y superior, al trabajo remunerado y, con ello, a la esfera pública; y también al alejamiento de las tareas domésticas y de las funciones reproductivas", y principalmente a "la postergación del matrimonio y de la maternidad, la abreviación de la interrupción de la actividad profesional con motivo del nacimiento de un hijo, y también al aumento de las tasas de divorcio y a la caída de las tasas de nupcialidad".

Y si hoy la dominación masculina ya no es vista como una verdad absoluta, también incurre en este fenómeno el positivo esfuerzo legislativo por tipificar conductas de violencia contra las mujeres, como la criminalización del stalking, actuando los órganos de enjuiciamiento criminal como ultima ratio.

Por lo tanto, es cada vez más evidente la necesidad de igualar los géneros y acabar con la dominación masculina, que se impone de innumerables formas, siendo la violencia de género la peor de ellas.

Insuficiencia de derecho penal y de la tipificación

Hace unos siglos, la sociedad vivía en una llamada modernidad sólida en la que los valores se transformaban en certezas. Había una sensación de control sobre el mundo, la tecnología, la economía y las relaciones sociales. En este sentido, con la llegada de las nuevas tecnologías y la globalización, se produjo una posible pérdida de control y proceso sobre el mundo, lo que provocó incertidumbre e incapacidad para adaptarse a las nuevas normas sociales.

Ante el miedo, muchas mujeres acaban sometiéndose a una violencia que se convierte en rutina, a pesar del remedio existente conferido por las medidas de protección de emergencia de la Ley Maria da Penha (2006), que no han demostrado ser eficaces para garantizar la debida seguridad a las mujeres víctimas, ya que, comúnmente, el agresor vuelve a cometer amenazas y violencia con mayor gravedad, incluso hay situaciones que culminan con el asesinato de la víctima conocida (Prando & Borges, 2020).

En la investigación llevada a cabo por Stamatieva (2021), en relación con el acoso, se pudo comprobar que en el 78,7 % de los casos analizados, las personas entrevistadas eran víctimas de acosadores y solo el 17,3 % pueden considerarse como agresores del fenómeno. La investigadora también descubrió que los acosadores suelen ser personas que ya han intimado con la víctima.

En Brasil, el derecho penal, por ser subsidiario, castiga las conductas penalmente relevantes. Se observa, en este plan, que el delito de stalking es una nueva legislación incriminatoria y, por lo tanto, no afecta a hechos anteriores a la publicación de la ley, a fecha 1° de abril de 2021.

En cuanto a la criminalización del acoso persecutorio por el derecho penal en Brasil, el principio de intervención mínima debe ser utilizado en justa medida, es decir, no ignorando el papel que deben desempeñar las demás ramas del ordenamiento jurídico, y, al mismo tiempo, el principio no debe ser utilizado como excusa para renunciar a la aplicación de la ley penal en los casos más graves de acoso persecutorio y de lesión a la integridad moral del ser humano (Wermuth & Calegari, 2021).

Obviamente, la gravedad, habitualidad e intensidad de la perpetración del stalking en el ámbito de las relaciones humanas, especialmente familiares y afectivas, revela la imperiosa necesidad de intervención del derecho penal, con la intención de reprimir y frenar, en la medida de lo posible, la ocurrencia de la conducta delictiva.

Sin embargo, el derecho penal, considerado en sí mismo, es insuficiente para generar cambios positivos en el tejido social y en las cifras investigadas. Esto se debe a que, como se ha mencionado, la situación de vulnerabilidad de las mujeres en su entorno familiar y laboral está arraigada en la construcción histórica y cultural que se ha moldeado hasta ahora. En este sentido, las políticas públicas son necesarias para afrontar los casos, concienciar colectiva y culturalmente, y empoderar a las mujeres.

En este orden de ideas, en 2021 vimos algunos cambios importantes en la legislación brasilera, con el fin de ampliar las posibilidades legales de protección para las mujeres, como una forma de responder a las enormes complejidades existentes en la dinámica de la violencia doméstica y de género.

Como se ha visto, el 31 de marzo se ha promulgado la Ley 14132, que incluyó en el Código Penal el delito de perseguição, previendo un aumento de la pena para los casos de perseguimiento "contra una mujer por razón de su condición de mujer", que, como se ha señalado, se muestra como el último recurso puesto en marcha por el ordenamiento jurídico.

Pocos meses después, en junio de 2021, la Ley 14164 modificó la Ley de Directrices y Bases de la Educación Nacional, para incluir contenidos sobre la prevención de la violencia contra las mujeres en los planes de estudio de la educación básica, e instituyó la Semana Escolar de Lucha contra la Violencia hacia las Mujeres, lo que representa un importante avance cuando se piensa en la prevención de este tipo de violencia.

Y, en julio, la Ley 14188 definió el programa de cooperación Luz Roja contra la Violencia Doméstica (Sinal Vermelho contra a Violéncia Doméstica) como una de las medidas para enfrentar la violencia doméstica y familiar, modificando el Código Penal para transformar la modalidad de la pena de las lesiones corporales simples cometidas contra la mujer por la condición del sexo femenino y para crear el tipo penal de violencia psicológica contra la mujer.

A estas novedades se suman la aprobación de la Ley 14232 de 2021, que establece la Política Nacional de Datos e Información relacionada con la Violencia contra las Mujeres (PNAINFO); y la Ley 14330 de 2022, que incluye el Plan Nacional de Prevención y Enfrentamiento de la Violencia contra las Mujeres en la Política Nacional de Seguridad Pública y Defensa Social (Martins et al., 2022).

De este modo, queda claro que el derecho penal no tiene el control necesario sobre estas prácticas reiteradas que atentan contra la integridad física o psicológica de la víctima, restringen su capacidad de movimiento o invaden su esfera de libertad e intimidad. En este sentido, la disminución de los delitos de acoso y otros diversos delitos que suelen victimizar a la figura femenina también termina por impregnar una transformación colectiva y cultural.

Así pues, la complejidad del acecho exige estrategias de control y una coordinación integrada con instrumentos informales y formales, siendo la disposición jurídico-penal solo una de las respuestas formales al fenómeno.

El enfrentamiento eficaz contra el acoso exige, además de las necesarias reformas legislativas indicadas, la introducción y el establecimiento de una nueva cultura social de comportamiento en las interacciones humanas, fundada en el respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de todos los hombres y mujeres, independientemente de su sexo, género, edad o condición social, asociada a la negación unísona de toda persecución, hostilidad y humillación que lesionen la integridad moral de cualquier persona.

Conclusiones

El presente trabajo tuvo como objetivo analizar la problemática del delito de acoso persecutorio -stalking- verificando la forma en que los acosadores actúan hacia sus víctimas a través de la violencia, el acoso y la intimidación, en situaciones que generan daños sufridos por las víctimas simultáneamente en las esferas psicológica, moral y física.

El acoso es el acto ilícito por el cual el agente busca conocer toda la vida privada y profesional de la víctima, teniendo la necesidad de controlar e invadir su libertad e intimidad, mediante amenazas, agresiones, llamadas no deseadas, correos electrónicos, regalos no deseados. Estas situaciones provocan fuertes traumas psicológicos y físicos, además de traer dificultades a las víctimas para continuar con la normalidad de sus rutinas y vidas, en un problema que no solo suele afectar a los derechos fundamentales de las mujeres, sino a toda la sociedad.

La creación de la figura del stalking en el ordenamiento jurídico brasilero fue importante porque se ajustó a la definición de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre violencia contra la mujer, que la entiende como todo acto de violencia de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada (Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 1993). La violencia abarca la agresión física, la coerción sexual, el maltrato psicológico y la dominación sobre la víctima.

En la esfera de los bienes jurídicos involucrados por la práctica del delito de acecho persecutorio, hay una serie de valores fundamentales que compone la integridad moral del individuo, tan esencial y básica para la dignidad de la persona humana que se apoya en la protección jurídica universal, regulada por el orden constitucional brasilero e internacional.

Todas las investigaciones realizadas hasta el momento sobre la figura del stalking, más allá de detectar a las mujeres como las principales víctimas de este acoso, indican que el fenómeno se produce con mayor frecuencia cuando existe una relación íntima y previa entre la víctima y el acosador, asumiendo un carácter pasional y surgiendo de relaciones frustradas.

De esta forma, en un análisis social, las bases patriarcales perpetúan el entendimiento de que la mujer, como propiedad del hombre y su objeto sexual, tiene el deber de satisfacer los deseos sexuales masculinos, cosificándola, y deshumanizando así por completo al género femenino, que deja de ser visto como un género humano.

Innegablemente, la connotación pasional común al acoso persecutorio acaba inaugurando un nuevo tipo incriminatorio en el marco jurídico-penal protector de las mujeres y contra las formas de violencia doméstica y familiar, ya que, como hemos descrito, los stalkers son, en gran medida, hombres y parejas o exparejas, en una persecución íntima, basada en el patriarcado y en el ejercicio de la violencia de género. Aun así, en una situación dispar, la perspectiva de género incidente en esta violación permite regular la persecución por sujetos desconocidos, en una persecución no íntima, sustentada en el carácter misógino e influenciada por la histórica cultura política machista y sexista.

Aunque ya estaba previsto en la Ley Maria da Penha, la responsabilización de los autores de la violencia psicológica contra las mujeres todavía necesitaba una tipificación más adecuada y amplia, como la que ahora se muestra. Esto permite proteger mejor a las mujeres no solo en el ámbito doméstico, sino también en los casos de violencia obstétrica o laboral (Bianchini et al., 2022).

En este sentido, verificada la situación de las mujeres en el entorno social y su vulnerabilidad, y verificada también la complejidad de la violencia de género, los medios que el Estado debe utilizar para enfrentar el tema se basan en una perspectiva multifactorial, y no solo en la simple protección penal. Queda mucho por hacer y pasará un tiempo indeterminado antes de que las políticas públicas ya emprendidas y otras necesarias puedan generar efecto.

El género masculino y su posición de superioridad jerárquica permiten a los hombres operar y administrar las relaciones humanas, incluido el funcionamiento de la ley, construida y aplicada a lo largo de la historia por los hombres, hecho que, hasta hace poco, nunca ha permitido garantizar la protección integral de los derechos de las mujeres, ni la participación de estas en los ámbitos de participación, decisión y poder.

Así, bajo un prisma sociológico, se constata la íntima correlación entre la práctica del stalking y la violencia de género, siendo un sustrato que acerca el deber público de una política penal de prevención y represión al acoso persecutorio.

Los roles atribuidos a hombres y mujeres van acompañados de códigos de conducta que se incorporan al pensamiento y a los valores colectivos, y atribuyen el control de las circunstancias a los hombres, que dictan a las mujeres los rituales de entrega, contención de voluntades, pudor, vida doméstica y priorización de la maternidad, en un marcado desequilibrio de poder entre los sexos y apariencia de jerarquía autoritaria sin pudor alguno (Bianchini, 2014).

Y el derecho penal contemporáneo, aunque no sea en sí mismo una herramienta de cambio sustancial de la cultura y de los comportamientos colectivos, al tipificar conductas delictivas que ahora se perciben con mayor atención, como el acoso persecutorio, se revela axiomático en la fundamentación de las respuestas punitivas a los conflictos sociales que de él se derivan, al tiempo que la recepción por el ordenamiento jurídico-penal pasa a exigir estudios críticos de política y dogmática criminal con énfasis en la comprensión y perfeccionamiento de las estrategias formales para contrarrestar el fenómeno del acoso persecutorio.

En estos términos, hacer frente al acoso es una tarea extremadamente compleja y requiere una combinación de diferentes frentes capaces de ofrecer respuestas legales, soluciones institucionales, políticas y sociales contra la cultura del acoso, especialmente ejercido en detrimento de las mujeres.

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1En el sistema penal brasilero, las contravenções penais (faltas) son infracciones penales más leves, con penas menos relevantes, castigadas con prisión simple de hasta cinco años y, por regla general, juzgadas en los tribunales especiales, siendo de una especie diferente a los crímenes, pero ambas pertenecientes al género penal.

2Según el Habeas Corpus 204416/SP (2012), Rel. Min. Gilson Dipp, el principio de continuidad normativa se da "cuando se revoca una norma penal, pero la misma conducta sigue siendo delito en el tipo penal revocado, es decir, la infracción penal sigue tipificada en otra disposición, aunque sea topológica o normativamente diversa de la original".

Para citar este artículo: Rodrígues Ambrosio, F. A., & Gabrieli Kmiecik, P. (2023). Tipificación del acoso persecutorio (stalking) en el Código Penal brasilero y en la legislación comparada: un análisis crítico-sociológico de su eficacia. Estudios Socio-Jurídicos, 25(2), 1-30. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.12634

Recibido: 03 de Noviembre de 2022; Aprobado: 24 de Abril de 2023

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