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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.26 no.1 Bogotá Jan./June 2024  Epub Nov 01, 2023

https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.13487 

Artículos de investigación

Juridificación y penalidad: límites del discurso internacional de los derechos humanos en materia de violencia contra las mujeres

Juridification and Penality: Limits of the International Human Rights Discourse on Violence Against Women

Juridificação e penalização: limites do discurso internacional de direitos humanos sobre a violência contra as mulheres

Silvana Tapia Tapia1 
http://orcid.org/0000-0002-5598-7098

Marianela Espinoza Álvarez2 
http://orcid.org/0000-0003-4496-6790

Genaro Tapia Tapia3 
http://orcid.org/0000-0002-9773-0119

1 University of Birmingham (Birmingham, Reino Unido), Doctora en Estudios Sociojurídicos por la Universidad de Kent (Reino Unido). Se desempeña como becaria posdoctoral de investigación del Leverhulme Trust, en la Escuela de Derecho de la Universidad de Birmingham (Reino Unido), s.tapiatapia@bham.ac.uk, Roles conceptualización, metodología, diseño y desarrollo; proceso de investigación, redacción del documento original, revisión y edición.

2 Investigadora independiente (Cuenca, Ecuador), Abogada por la Universidad del Azuay (Cuenca, Ecuador), marianela.espinoz6@gmail.com, Roles análisis de datos, redacción del documento original.

3 Investigador independiente (Quito, Ecuador), Magíster en Comunicación por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (flacso, sede Ecuador). Se desempeña como asesor comunicacional para instituciones de difusión cultural y ong desde el 2018. Se ha desempeñado como asesor legislativo, genarotapia@live.com, Roles análisis de datos, redacción del documento original.


RESUMEN

Este artículo presenta un análisis crítico de discurso aplicado a dos sistemas internacionales de derechos humanos (DD. HH.), en el ámbito de la violencia contra las mujeres (VCM). Se analizaron cualitativamente convenciones, jurisprudencia y materiales comunicacionales de organismos europeos e interamericanos. Los resultados sugieren una "juridificación" de las respuestas a la VCM y una reiterada movilización del aparato penal estatal requerida por los organismos internacionales. Este modelo le atribuye múltiples funciones a la respuesta penal, caracterizando su activación como debida diligencia. Tal paradigma soslaya la violencia ejercida por el propio aparato penal, tiende a marginar las experiencias de las víctimas/sobrevivientes, y precluye la posibilidad de adoptar enfoques alternativos, basados, por ejemplo, en el marco de los derechos económicos y sociales a fin de responder a las necesidades materiales de las mujeres. Dichos enfoques deben profundizarse en una futura agenda de investigación.

Palabras clave: violencia contra las mujeres; derecho penal; penalidad; Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Sistema Interamericano de Derechos Humanos

ABSTRACT

This article presents a critical discourse analysis applied to two international human rights (HR) systems in the area of violence against women (VAW). Conventions, case law and communication materials from European and Inter-American bodies were qualitatively analysed. The results suggest a "juridification" of the responses to VAW and a repeated mobilisation of the state penal apparatus required by international bodies. This model attributes multiple functions to the criminal response, characterising its activation as due diligence. Such a paradigm overlooks the violence perpetrated by the penal apparatus itself, tends to marginalise the experiences of victims/survivors, and precludes the possibility of adopting alternative approaches, based, for example, on the framework of economic and social rights in order to respond to women's material needs. Such approaches need to be further explored in a future research agenda.

Keywords: Violence against women; criminal law; penality; European Court of Human Rights; Inter-American Human Rights System

RESUMO

Este artigo apresenta uma análise crítica do discurso aplicado a dois sistemas internacionais de direitos humanos (DH) no campo da violência contra as mulheres (VCM). Convenções, jurisprudência e materiais de comunicação de organizações europeias e interamericanas foram analisados qualitativamente. Os resultados sugerem uma "juridificação" das respostas à VCM e uma repetida mobilização do aparato penal estatal exigida pelas organizações internacionais. Este modelo atribui múltiplas funções à resposta penal, caracterizando a sua ativação como devida diligência. Tal paradigma ignora a violência exercida pelo próprio sistema penal, tende a marginalizar as experiências das vítimas/sobreviventes e exclui a possibilidade de adotar abordagens alternativas, baseadas, por exemplo, nos direitos económicos e sociais, para responder às necessidades materiais das mulheres. Estas abordagens deverão ser aprofundadas numa futura agenda de pesquisa.

Palavras-chave: violência contra a mulher; direito penal; pena; Tribunal Europeu de Direitos Humanos; Sistema Interamericano de Direitos Humanos

Introducción

Pese a estar concebidos en gran medida como principios para contener y limitar la coerción estatal, los derechos humanos (DD. HH.) no funcionan únicamente como "escudo" ante posibles abusos del poder penal, sino también como "espada" (Tulkens, 2011), entendida esta como la obligación de los Estados de responder punitivamente frente a las violaciones graves de los DD. HH. A través del análisis crítico del discurso, este artículo identifica, en el ámbito de la violencia contra las mujeres (VCM), cómo la penalidad se justifica a través de los DD. HH. y cómo los DD. HH. a su vez movilizan al aparato penal. Mostramos así un énfasis repetido en los deberes estatales de criminalizar, perseguir y castigar en los encuadres desarrollados por los organismos internacionales de DD. HH.

Estos hallazgos emergen de un análisis cualitativo de contenido (Schreier, 2019) realizado sobre jurisprudencia, instrumentos internacionales y herramientas comunicacionales de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Consejo de Europa (COE), y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El análisis paralelo de los dos sistemas es pertinente, pues ambos han tratado temas similares y se han citado mutuamente, incluyendo el área de la VCM (Council of Europe & Inter-American Court of Human Rights, 2016). Asimismo, los dos sistemas han influido en la legislación interna de sus Estados miembros.

Con el término "penalidad", abarcamos al sistema de dispositivos discursivos, institucionales y procedimentales tendientes a activar, justificar y sostener la reacción punitiva estatal, incluyendo legislación, política pública, procesos judiciales y policiales, etc.1 Sostenemos que "el giro hacia el derecho penal en el discurso internacional de los DD. HH." (Engle, 2015) está apuntalando a un sistema penal-carcelario cuyos abusos, paradójicamente, han sido condenados por los propios dispositivos de dd. hh. Al mismo tiempo, se obstruyen otras herramientas posibles para hacer frente a la VCM, como las pertenecientes al ámbito de la redistribución del poder económico y político. Entonces, al exponer este modelo de justicia,2 advertimos lo que podría estar debilitándose, por ejemplo, encuadres socioeconómicos de la VCM que enfaticen estrategias como la provisión de servicios de protección y acogida para víctimas/sobrevivientes.

Si bien reconocemos las posturas que ven en la criminalización, persecución y castigo de la violencia de género una reivindicación de los derechos de las mujeres y consideran a la respuesta penal como susceptible de optimización, aquí sugerimos que el protagonismo del derecho penal puede obstaculizar una respuesta diversificada y eficaz, que replantee a la VCM como una cuestión estructural -no solo interpersonal y adversarial-, y contribuya al cambio material de las condiciones de vida de las mujeres.

Nuestras preocupaciones se relacionan con el fortalecimiento de la penalidad como sistema principal de significados, no solo sobre el crimen y el castigo, sino sobre lo moral y lo "normal" y lo justo (Carvalho, 2022). Es decir, notamos una creciente equiparación entre castigo penal y justicia, ecuación que interrogamos por varias razones. Por ejemplo, que la expansión penal ha sido catalogada como una estrategia conservadora, neoliberal y securitista (Garland, 2012; Simon, 2007; Wacquant, 2009), y que el aparato penal suele perseguir y encarcelar desproporcionadamente a los grupos más estigmatizados y precarizados, incluyendo a las mujeres empobrecidas, racializadas e incluso víctimas/sobrevivientes de violencia de género (Aguirre Salas et al., 2020; Bracco Bruce, 2022; Coba Mejía, 2015; Goodmark, 2021; Sudbury, 2005). Gran parte de estas críticas han sido propuestas por los feminismos anticarcelarios, que ponen en primer plano a la violencia racista y misógina que el Estado y el aparato penal ejercen (Cradle Community, 2021; Davis, 2005; Gilmore, 2007; Goodmark, 2018; Kim, 2019; Segato, 2014; Tapia Tapia & Bedford, 2021; Whalley & Hackett, 2017).

No obstante, se ha identificado una suerte de "progresismo punitivo" (Aviram, 2020) por el cual los sectores vulnerados buscan establecer la responsabilidad de los sectores más poderosos. En la misma línea, el discurso anti-impunidad (Engle et al., 2016) que coloca a la activación del aparato penal (implícita o explícitamente) como respuesta central a las violaciones de derechos humanos, ha tomado protagonismo en el ámbito de la violencia de género (Engle, 2015; Lamble, 2013; Pérez & Radi, 2020; Pinto, 2022). Este énfasis en la penalidad ha generado críticas en contra de los llamados "feminismos carcelarios" (Bernstein, 2012; Halley et al., 2018; Terwiel, 2020).

Más allá de dichas críticas, aquí nos proponemos mostrar que la penalidad basada en DD. HH. da por sentadas algunas "virtudes" no comprobadas del aparato penal, y puede desplazar la experiencia vivencial de las víctimas/sobrevivientes (Corrigan, 2013; Tapia Tapia, 2023). Vinculamos a este protagonismo penal con la "juridificación" como proceso más amplio, es decir, con la creciente burocratización y judicialización de la vida social y política (Sieder, 2020; Teubner, 1987), pues debido a la juridificación, son cada vez menos los conflictos que se gestionan sin invocar algún proceso jurídico o quasi jurídico. Por ejemplo, las campañas contra la VCM -como las contenidas en materiales comunicacionales que analizaremos más adelante- suelen enmarcar a la denuncia como una acción indispensable y adecuada, lo cual conlleva sugerir que las víctimas/sobrevivientes utilicen más canales jurídicos, principalmente en sede penal. Tales campañas pueden estar pasando por alto los riesgos y costos que un proceso policial/judicial implica, sobre todo para una persona en situación de vulnerabilidad y la necesidad de otras respuestas para esas personas. Además, potencialmente reproducen una visión estrecha de la justicia que no opera por fuera de la esfera penal y vuelve secundaria o complementaria a la provisión de recursos y servicios, a las reparaciones transformadoras (Uprimny Yepes, 2016), a las garantías de no repetición, entre otras.

En ese contexto, planteamos algunas preguntas sobre los límites y contradicciones de la penalidad basada en DD. HH. Nos proponemos identificar qué roles cumple discursivamente la justicia penal en el abordaje de la VCM y cómo se justifica su uso en el discurso internacional de los DD. HH. Luego de caracterizar al discurso dominante a través del análisis del material primario, sugerimos una agenda de investigación que traiga a un primer plano los encuadres socioeconómicos y de protección efectiva para la mitigación de la exclusión social y las violencias sistémicas contra las mujeres.

Perspectivas teóricas: juridificación, violencia contra las mujeres y penalidad basada en derechos humanos

Según anticipamos, los procesos de "juridificación" consisten en la expansión de los mecanismos jurídicos -legislativos, judiciales, administrativos, etc.- para la gestión de la vida social. Estos procesos se asocian con la penalidad, porque incluyen la proliferación de reglas sustantivas y procedimentales para resolver múltiples formas de conflicto, así como la canalización de los reclamos de justicia social y política por medios legislativos y judiciales. En el caso de la intersección entre la VCM y los DD. HH., sostenemos que estos medios son cada vez más penales y no suelen actuar sobre el trasfondo estructural y socioeconómico de la violencia de género.

De hecho, la juridificación penal puede facilitar que se traten como interpersonales varias formas de violencia de carácter sistémico. Spade (2015) indica que los discursos penales basados en derechos presentan a los daños, la discriminación y la violencia generados por las desigualdades estructurales, como problemas individuales que pueden resolverse si las "personas malas" son identificadas y castigadas. Subyace a esta representación el pensamiento liberal que informa en gran medida a los dd. hh., interrogado a su vez por su colonialismo, antropocentrismo, masculinismo, priorización de los derechos individuales y pretensiones imperiales de universalidad (Douzinas, 2014; Kapur, 2018; Sattar, 2019; Tapia Tapia, 2023).

La juridificación puede, asimismo, facilitar la monopolización de las intervenciones sociales y el diseño de políticas públicas por parte de las profesiones jurídicas. Nils Christie (1977) consideraba que la jerga especializada, el razonamiento y los procedimientos jurídicos "roban" los conflictos a la gente y dificultan su participación en su resolución. La consolidación del derecho como un saber técnico, y de la judicialización como principal camino para abordar problemas de diversa índole, podría también opacar las necesidades colectivas de acceso a recursos, infraestructura y servicios, poniendo cargas sobre las personas más precarizadas, quienes se ven sometidas a sistemas formalistas, costosos y engorrosos que no les proporcionan soluciones útiles ni rápidas (Buchely, 2015; Eslava & Buchely, 2019; Goldstein, 2012).

Además, el proceso penal formal ha sido históricamente identificado por la literatura feminista crítica como revictimizante, al tiempo que puede exacerbar los sentimientos de culpa e inadecuación de las víctimas/sobrevivientes (MacKinnon, 2005; Maier, 2008; Segato, 2014; Smart, 1989). El juicio penal puede a su vez perturbar las relaciones interpersonales y comunitarias, traer a colación problemas o circunstancias personales que nada tienen que ver con la violencia ejercida, e incluso provocar acciones vengativas por parte de los agresores (Gartner & Macmillan, 1995; Mahoney, 1991; Snider, 1998).

De igual forma, se ha mostrado que las víctimas/sobrevivientes no suelen obtener protección y reparación sustancial a través del aparato penal, pues los procedimientos suelen ser desgastantes, onerosos, o infunden temor, por lo que muchas mujeres dejan de impulsarlos en etapas tempranas (De Aquino, 2013; Tapia Tapia, 2021; Tapia Tapia & Bedford, 2021). El tratamiento de la prueba también puede someter a las mujeres a procedimientos forenses invasivos y humillantes, poner en duda su credibilidad (Fricker, 2007; Orenstein, 1998) y colocar en el radar penal y policial a mujeres ya estigmatizadas que podrían terminar siendo criminalizadas (Goodmark, 2021; Johnson, 2012; Whynacht, 2021). Por último, la subordinación a la "órbita" penal (Pinto, 2020b) de varias herramientas y recursos, como las medidas de protección, condicionándolas al avance de los procesos penales, relativiza su utilidad y desvía la atención de otros mecanismos de intervención como la acogida, el refugio, el cuidado de las infancias, y el trabajo con las personas agresoras.

Con estos antecedentes, cada vez más literatura crítica sobre los "derechos humanos coercitivos" (Lavrysen & Mavronicola, 2020; Pinto, 2020a; Tapia Tapia, 2023) expone los riesgos y contradicciones del protagonismo penal en el discurso de los DD. HH. De acuerdo con Mavronicola (2020a, 2020b), el enfoque coercitivo-carcelario puede arriesgar la integridad del "edificio" de los DD. HH., por cuanto favorece la extralimitación coercitiva y debilita las iniciativas para prevenir y detener el abuso del poder punitivo. La penalidad, según la misma autora, puede diluir y desviar los horizontes emancipatorios de los dd. hh. hacia agendas conservadoras, deslegitimar las demandas sociales que cuestionan al aparato penal-policial, y descartar una comprensión multidimensional de la justicia para reducirla a la búsqueda del castigo.

Con similares preocupaciones, aquí mostramos el despliegue de la penalidad basada en DD. HH., señalando que la activación de los dispositivos penales -investigación policial, acusación fiscal, juzgamiento y condena- se presenta como fundamental, indispensable y adecuada para responder a la VCM. Esto frente a una tangencial mención de medidas para mitigar la exclusión social y garantizar las condiciones materiales para una protección efectiva de las víctimas/sobrevivientes. Consideramos que el protagonismo penal no es un destino obvio o trayectoria inevitable en materia de DD. HH. (Engle, 2015; Pinto, 2023). No obstante, la prevención, protección y reparación de la VCM se están quedando "atrapadas" y, con frecuencia, inmovilizadas dentro de un discurso en el que la prioridad es establecer la responsabilidad individual e impartir castigo. Estas exigencias difícilmente facilitan la justicia social más amplia y no animan a los Estados a tomar acciones de redistribución social. A continuación, explicamos cómo identificamos estos patrones en los materiales primarios.

Metodología

Este trabajo no desarrolla un comentario doctrinario tradicional; más bien, con un enfoque crítico y de manera interdisciplinaria, hemos empleado el análisis cualitativo de contenido y el análisis crítico de discurso3 usando técnicas desarrolladas, tanto en los estudios sociojurídicos como en los estudios comunicacionales. El objetivo es desentrañar las presuposiciones sobre el poder y el género que se esconden en la aparente neutralidad del derecho, identificando tanto las formas en que los esquemas interpretativos y conceptuales delimitan lo que se entiende por VCM, como las relaciones de poder implicadas en el despliegue de los conceptos y las categorías penales (Bacchi, 2005; Niemi-Kiesiläinen et al., 2007). De este modo, identificamos los marcos de inteligibilidad dentro de los cuales operan los sujetos políticos, y caracterizamos a las construcciones de la justicia y el derecho penal reveladas en los datos textuales y visuales.

Partimos de la idea base de que las expresiones del discurso no se limitan a representar el mundo social, sino que lo construyen activamente (Bacchi, 1999; Farrelly, 2020; Jäger & Maier, 2016; Lange, 2011; Niemi-Kiesiläinen et al., 2007). Así, vemos al conocimiento y a las "verdades" jurídicas como constructos que resultan de múltiples relaciones de poder (Bacchi, 2012; Foucault, 2003; Smart, 1989). Dichos discursos reflejan y moldean a la sociedad, produciendo, entre otras cosas, formas hegemónicas de entender "lo justo".

Hemos considerado pertinente y oportuno abordar las funciones atribuidas al aparato penal de forma paralela y transversal en dos sistemas regionales de DD. HH.: el europeo y el interamericano, pues esto permite observar elementos comparables, conexiones discursivas amplias y dispositivos entrelazados (Jäger & Maier, 2009). Los documentos se seleccionaron siguiendo criterios de relevancia de acuerdo con la literatura y lo que se presenta como material emblemático en las páginas web de los organismos. Los materiales comunicacionales se incluyeron a sabiendas de que, a diferencia de las convenciones y la jurisprudencia, aquellos se dirigen al público general. La muestra final quedó conformada así:

Tabla 1 Materiales primarios 

Tipo de documento Sistema interamericano Sistema europeo
Jurisprudencia 15 12
Convenciones 2 3
Recomendaciones 1 1
Comunicacionales 2 2
Total unidades de análisis 38

Fuente: elaboración propia.

Para el análisis de los materiales jurídicos nos apoyamos en la metodología WPR (Whafs the problem represented to be?) de Bacchi (2009), que propone preguntas para investigar cómo están representados los problemas sociales en los documentos, a través de las "soluciones" que proponen. Respecto a los materiales comunicacionales se aplicó el método de Jäger y Maier (2016) para la parte textual, y el de Kress y Van Leeuwen (2006) para las secciones donde predominan las imágenes (Baldry & Thibault, 2008). Estos métodos permiten identificar "hebras" y "entrelazamientos" discursivos, teniendo en cuenta la argumentación, vocabulario y símbolos utilizados en los materiales.

Para ejecutar el análisis, construimos un marco de codificación que aplicamos usando el paquete de software Atlas.ti. Luego de varios ciclos de codificación, consolidamos el siguiente marco que, a su vez, esquematiza los temas y patrones encontrados:

Tabla 2 Marco de codificación 

Eje temático Códigos
Juridificación de los derechos humanos El proceso judicial como respuesta central
La reforma legal como solución
Penalidad de los derechos humanos La obligación estatal de expandir la penalidad
La investigación penal como sinónimo de justicia
El castigo penal como remedio
Discursos anti-impunidad
Justificaciones de la penalidad Debido proceso y garantías penales
La penalidad previene y disuade
La penalidad protege derechos
Limitaciones de la penalidad Desplazamiento de las experiencias de las sobrevivientes
Ineficacia de las medidas penales
Individualización del conflicto social
Oportunidades no penales en los derechos humanos Reconocimiento de la VCM como un problema estructural
Perspectivas anti-carcelarias
Medidas de protección fuera de la penalidad
Estrategias de redistribución social
Estrategias educativas

Fuente: elaboración propia.

En la siguiente sección recogemos los principales hallazgos del análisis, incluyendo algunos fragmentos de texto e imágenes que ilustran las funciones asignadas discursivamente a la penalidad en el área de VCM. En la última sección presentamos una discusión de los hallazgos y una agenda para futuras investigaciones.

Legislar, perseguir y castigar: juridificación y penalidad en materia de violencia contra las mujeres

Según anticipamos en la introducción, nuestro análisis recurre a las nociones de juridificación y penalidad para caracterizar al modelo de justicia imperante en el discurso internacional de los DD. HH., en materia de VCM. En esta sección mostramos, primero, cómo el protagonismo del derecho, la reforma legislativa y los procesos judiciales para abordar la VCM se consolida y legitima a través del discurso de los DD. HH. Luego, en tres subsecciones, nos enfocamos en el aparato penal y las funciones que se le atribuyen.

Como señalamos, la juridificación se traduce en un protagonismo inusitado del conocimiento, la autoridad y los mecanismos jurídicos para la gestión de los conflictos sociales y políticos. Según la tabla 2, entre los patrones que observamos están "el proceso judicial como respuesta central" y "la reforma legal como solución" a la VCM. En los sistemas analizados, el acceso a la justicia se representa principalmente como la habilitación de un sistema legal y judicial para perseguir y sancionar el delito, asumiendo implícita o explícitamente que esto a la vez previene, protege y repara.

La Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. "Convención de Belém Do Pará", 1994) fue el primer instrumento internacional en ocuparse específicamente de la VCM, años antes que el Convenio de Estambul (Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha Contra la Violencia Contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, 2011). Este último, por su parte, introdujo importantes definiciones del género como categoría socialmente construida (Organization of American States and Council of Europe, 2014). A la vez, ambos convenios instituyen como prioritaria la obligación estatal de crear o modificar e implementar leyes penales sustantivas y procesales (Art. 7 de Belém do pará y Art. 33-41 de Estambul) para responder a la violencia psicológica, física, y sexual y, en el caso de Estambul, mutilación genital femenina y matrimonios, abortos y esterilizaciones forzadas.

Tanto Estambul como Belém do Pará reconocen a las relaciones desiguales de poder entre los orígenes de la VCM, además de establecer que esta última constituye una violación de los DD. HH. Sin embargo, la legislación penal se presenta como uno de los mecanismos esenciales para proteger y prevenir la VCM sin que se explique exactamente cómo la coerción podría equilibrar las relaciones de poder. Las definiciones de VCM son similares y ambas convenciones son claras en ordenar a los Estados la tipificación de la VCM como delito. Por ejemplo, en Belém do Pará, en el artículo 7, seis de los ocho puntos sobre las obligaciones de los Estados Parte están relacionados con la adopción de medidas jurídicas, incluidas la criminalización y la sanción penal. A su vez, el artículo 49, n. 1 de Estambul, indica que las partes deben adoptar medidas legislativas "para que la investigación y los procedimientos judiciales relativos a todas las formas de violencia [...] se lleven a cabo sin demoras injustificadas [...]". En el sistema europeo, además, el derecho a iniciar un proceso penal se instituye como fundamental (Artículo 6.1).

Nótese que entre las obligaciones positivas establecidas en el artículo 7 de Belém do Pará no constan, por ejemplo, las de proveer servicios de emergencia o acogida a las víctimas/sobrevivientes. Estas se establecen más bien como programas específicos a adoptarse de forma progresiva. Asimismo, la modificación de los patrones sociales, culturales y económicos que producen la violencia, se presenta como un objetivo programático a largo plazo, tendencia que se ha asociado con las concepciones neoliberales de los derechos y el mercado (Wills, 2014). En otras palabras, la privación o insuficiencia de condiciones materiales para vivir libre de violencia no genera obligaciones estatales explícitas en el ámbito de la VCM. Otro silencio notable se refiere a la violencia ejercida por el propio Estado y el aparato penal, en particular, dentro de los centros penitenciarios y durante los enjuiciamientos en los que las mujeres pueden estar involucradas como demandantes o infractoras.

También los materiales diseñados para difundir el contenido de las convenciones giran en torno a un núcleo jurídico-penal. Por ejemplo, el folleto "The Four Pillars of the Istanbul Convention" (2021) [Los cuatro pilares del Convenio de Estambul], que resume los puntos clave del instrumento y se ha difundido ampliamente, emplea artes gráficas basadas en pilares greco-romanos (véase figura 1) en todas sus páginas. Los pilares son un elemento de la arquitectura clásica comúnmente usado para simbolizar un juzgado. En este caso, aparecen incluso en las secciones que no se refieren al proceso judicial, colocando a todo el paradigma, visualmente, bajo la autoridad jurídica.

En materiales del sistema interamericano observamos elementos similares. Así, en el video "Convención Belém do Pará y su mecanismo de seguimiento" (2014), en una escena se muestra a una niña con dificultades para prestar declaración en un recinto judicial. Aun cuando el mismo video muestra la presión psicológica que infunden los adultos, y es evidente la inadecuación del juzgado para la acogida de la niñez, lo que se comunica como causa de la dificultad para declarar son las amenazas del agresor. Es decir, el principal problema representado es la obstrucción del enjuiciamiento, más que el riesgo de trato inadecuado o revictimización mediante un proceso judicial estatal. El espacio judicial se representa como necesariamente benigno (figura 2).

Vemos, además, que se incluye como deber central de los Estados poner a disposición de las víctimas/sobrevivientes los recursos legales y judiciales necesarios para "acceder a la justicia". No existen menciones de los medios económicos y el capital social que la puesta en marcha de estos mecanismos requiere en la práctica. El modelo de justicia presentado pone en primer plano los procesos jurídicos y las penas carcelarias, mientras las características estructurales de la violencia y los rasgos heteropatriarcales y adulto-céntricos que pueden exhibir los sistemas jurídicos en sí, no llegan a ser señalados con claridad. Entonces, garantizar la protección frente a la violencia estructural -por ejemplo, proveyendo resguardo, acogida, vivienda, servicios de salud, acceso al empleo adecuado, etc.-, no queda comprendido en la obligación de debida diligencia estatal.

Con este trasfondo, detallamos a continuación las funciones concretas que se le atribuyen al aparato penal para justificar su utilización.

Fuente: elaboración propia con imágenes del Consejo de Europa (s.f.).

Figura 1 Comparación entre folleto sobre la Convención de Estambul y la búsqueda en Google de "courthouse symbol" 

Fuente: Comisión Interamericana de Mujeres OEA (2014, 18s).

Figura 2 Captura del video "convención Belém do Pará y su mecanismo de seguimiento" 

No a la impunidad: penalidad, justicia y debida diligencia

Entre los patrones encontrados en este análisis se encuentran los designados con los códigos: "discurso anti-impunidad" y "proceso penal como sinónimo de justicia". En relación con el discurso anti-impunidad, en el caso Ana, Beatriz y Celia González Pérez vs. México (2009), la CIDH hace suya una definición de las Naciones Unidas, indicando que la impunidad consiste en:

86. [...] una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones (énfasis agregado).

En el propio sistema interamericano, la Corte IDH señaló en el caso de González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (2009) que:

290. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores [...] (énfasis agregado).

En este caso, la Corte IDH concluyó que el Estado mexicano "69. [...] estaba en la obligación de emprender una investigación [penal] expedita, imparcial y efectiva, de acuerdo a los parámetros que le imponen su propia legislación interna y las obligaciones internacionales libremente asumidas". Es decir, la naturaleza de la impunidad se establece en relación con la responsabilidad penal, sin notables menciones de otros tipos de responsabilidad legal o social, ni de acciones u omisiones estatales en áreas no jurídico-penales.

El concepto de impunidad también es parte clave del emblemático caso de Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil (2001), también en el sistema interamericano, en el cual la CIDH identificó a la impunidad como el problema más prominente relacionado con la VCM en la región. En la decisión, se responsabiliza al Estado, no tanto por la incidencia y persistencia de la VCM, sino más bien por no haber tomado medidas legales, policiales y judiciales para procesar y encarcelar al agresor en el caso.

Si la impunidad es la falta de establecimiento de responsabilidad penal y castigo, y a su vez la impunidad es una forma de injusticia, se sigue que hay una equiparación entre realización de la justicia y activación del aparato penal carcelario. Esto cristaliza en la idea de que la debida diligencia estatal debe desplegarse principalmente en la activación e impulso del aparato penal como respuesta a la VCM. Así, según Belém do Pará:

Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (énfasis agregado).

De forma similar, en el ámbito europeo, el art 5, n. 2 del convenio de Estambul ordena:

Las Partes tomarán las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio cometidos por actores no estatales (énfasis agregado)

En el material comunicacional del sistema europeo, el carácter penal de la debida diligencia también converge con una equiparación entre penalidad y justicia. En el folleto The four pillars of the Istambul Convention, tanto en el modo verbal como visual, es notable una recurrente contextualización de la protección y la prevención como procesos circunscritos a un aparato jurídico. Las fotografías configuran un proceso simbólico sugestivo: aquello que cada una define emana de la mujer cuya imagen aparece arriba. En el retrato ubicado sobre Prosecution, en el análisis multimodal, la mirada es un elemento de la metafunción interpersonal4 que establece una relación con el observador. En este caso, la mirada severa de la mujer se dirige al observador junto a la palabra "prosecution", lo que se puede interpretar como colocación,5 en tanto la mirada juzga o advierte y la palabra anuncia la respuesta jurídico-penal.

Fuente: Consejo de Europa (s.f.).

Figura 3 Portada del folleto "The four pillars of the Istambul Convention" 

En la sección Prosecution [persecución o enjuiciamiento] del folleto, se insiste en la obligación estatal de llevar adelante un "enjuiciamiento público efectivo" que debe continuar de oficio, incluso si la mujer retira su denuncia. Se hace énfasis en que todas las personas deben ser animadas a denunciar y se insta a los profesionales a romper las reglas de confidencialidad, si es necesario, para reportar la violencia. Esto dejaría en segundo plano a las reservas que en la práctica pueden tener algunas víctimas/sobrevivientes debido al riesgo de retaliación, pérdida de la vivienda, pérdida de los medios de vida, entre otras complicaciones. En tales casos, las medidas de protección no subordinadas al ámbito penal podrían ser efectivas. Si bien, como señalamos en la introducción, entendemos el valor de las campañas feministas sobre romper el silencio, queremos considerar también que plantear a la denuncia penal como el principal -o incluso el único- mecanismo para hacerlo puede operar contra mujeres en situaciones de vulnerabilidad. En otras palabras, el juicio y el castigo no son universalmente beneficiosos y las opciones deben diversificarse. Además, la VCM nuevamente se representa como violencia interpersonal, lo estrecha el límite discursivo6 pues se posterga la necesidad de intervenciones estructurales y, por tanto, las líneas de pensamiento que las consideren necesarias. Por otra parte, la sección dedicada a la protección es clara al listar medidas orientadas a la seguridad de "víctimas y testigos", es decir, coloca a las personas a ser protegidas, siempre en el marco de su rol dentro de un proceso penal en curso.

Estas narrativas eluden la posibilidad de que una respuesta de otro tipo pase a ser de primer orden. Nuestra preocupación, nuevamente, se relaciona con la posibilidad de exclusión de medidas que, por fuera del proceso penal y basadas en la evaluación del riesgo, puedan salvar la vida de las mujeres. Por ejemplo, en la jurisprudencia europea, encontramos el caso Opuz vs. Turquía (2009) -que cita reiteradamente a la jurisprudencia interamericana-, en el cual se reconoció que una mujer había interpuesto y luego retirado varias denuncias de violencia doméstica. En esa situación, en lugar de señalar la incapacidad estatal para atender y proteger físicamente a la mujer de forma inmediata, el Tribunal se enfocó en la obligación estatal de proseguir con la persecución penal. Es decir, se entendió a priori a la activación del aparato penal como la vía hacia la protección, sin ahondar en las razones por las que se retiraron las denuncias, o las medidas que el Estado pudo implementar para proteger a la víctima/sobreviviente independientemente del desarrollo del proceso penal. Cabe indicar que la víctima en cuestión había sido asesinada.

En el ámbito Interamericano, el video titulado "Violencia sexual y derechos sexuales y reproductivos" (Comisión Interamericana de Mujeres, 2015), establece la necesidad de castigo mediante la combinación de los modos visual y verbal del lenguaje. Una sección animada del video muestra una escena donde se está estrangulando a una mujer y otra donde se va a atacar a una mujer inconsciente. El perpetrador viste igual en ambas secuencias, por lo que se infiere que es el mismo. Así se configura un antagonista o "criminal" recurrente que debe ser encarcelado. En esas mismas secuencias se menciona que los gobiernos deben implementar leyes para evitar la victimización reiterada, atribuyéndole al castigo una función disuasiva -aunque no probada empíricamente-.

Fuente: Comisión Interamericana de Mujeres OEA (2015, 1m52s, 2m08s).

Figura 4 Capturas del video "Violencia sexual y derechos sexuales y reproductivos" 

En suma, un efecto del discurso anti-impunidad es la imbricación de la persecución penal y la realización de la justicia. Esto provoca que las posibilidades no penales de protección pasen a un segundo plano junto con las vivencias de muchas víctimas/sobrevivientes. A su vez, las violencias y desigualdades estructurales permanecen fuera de la órbita de aquello en lo que el Estado está obligado a intervenir. Dicho de otro modo, se debilita la obligación estatal de crear las condiciones materiales para la erradicación de las violencias de género, así como de responder, más allá del proceso penal, a las necesidades urgentes de protección de las mujeres.

La penalidad como sistema disuasorio y preventivo

Una de las justificaciones doctrinarias utilizadas para sostener al aparato penal es la creencia de que la amenaza de castigo es disuasoria, si bien no existe evidencia sólida que lo demuestre (Snider, 1998; Von Hirsch et al., 1999). En los materiales analizados se establece sobre una base doctrinaria autorreferencial, que el castigo es disuasivo y preventivo. De este modo, Estambul manda en su artículo 45:

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio sean objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta su gravedad. Estas sanciones incluirán, en su caso, penas privativas de libertad [...] (énfasis agregado).

Por su parte, en el sistema interamericano, Belém Do Pará indica en su artículo 7 que:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y [...] se comprometen a [...] c. incluir en su legislación interna disposiciones penales, civiles, administrativas y de cualquier otro tipo que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y adoptar, en su caso, las medidas administrativas oportunas. d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (énfasis agregado).

En los materiales comunicacionales, igualmente, la idea de que el castigo disuade es explícita: en la quinta página del documento The Four Pillars... se presenta como primer punto de la sección Prosecution el implementar "sanciones disuasivas para los perpetradores" (énfasis agregado), y a continuación se mencionan la prisión, la extradición, el monitoreo y la supervisión como ejemplos. Vale notar que la extradición asume que una parte importante de los agresores serán inmigrantes, por lo que esta medida podría tener implicaciones de racismo y xenofobia.

En la jurisprudencia europea, en Volodina vs. Rusia, el TEDH señaló como falta estatal a la ausencia de una ley especializada en violencia doméstica con sanciones penales disuasorias. Asimismo, en MC v. Bulgaria, el Tribunal señaló que "la disuasión eficaz de actos graves como la violación, en los que los valores fundamentales y los aspectos esenciales de la vida privada se ven en riesgo, requiere de disposiciones eficaces del derecho penal" (énfasis agregado) (2005). Entonces, no se concibe una disuasión posible por fuera de la esfera penal, por ejemplo, a través de la educación pública, el trabajo con los hombres, el fortalecimiento de las redes de apoyo de las mujeres, de la seguridad social y de la salud preventiva, entre otras posibilidades.

Del mismo modo, en la jurisprudencia interamericana, el castigo se tiene por "preventivo", pese a tratarse de un mecanismo ex post:

404. [...] La prohibición de cometer [crímenes de lesa humanidad] es una norma de ius cogens, y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad (Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, 2006) (énfasis agregado).

A contrario sensu, en el sistema interamericano se ha consolidado, no solo la idea de que la penalidad previene la violencia, sino también que la reticencia estatal a activar el aparato penal puede fomentarla. En esta línea, la CIDH ha señalado que

168. [...] la inacción del Estado ante casos de violencia contra las mujeres fomenta un ambiente de impunidad y promueve la repetición de la violencia, "dado que la sociedad no ve pruebas de la voluntad del Estado, como representante de la sociedad, de adoptar medidas efectivas para sancionar tales actos" (Jessica Lenahan Gonzales and others v. United States of America, 2011) (énfasis agregado).

De ello se induce que la omisión estatal de iniciar procesos penales "anima" a perpetrar actos de VCM y que, por tanto, la amenaza del castigo cumple los fines de "prevención general" que prevé la doctrina. Así también se proyecta una idea de Estado que está presente y activo a través de su aparato jurídico-penal y no necesariamente a través de la inversión social, la provisión de educación, salud y seguridad social, el acceso a una vivienda digna y segura, entre otros mecanismos que podrían contribuir a la prevención de la VCM, de acuerdo con las propias Naciones Unidas y varias investigaciones empíricas (UN Women, 2015; What Works-Evidence Hub, 2023).

En suma, los sistemas estudiados dan por hecho el valor disuasorio y preventivo de la amenaza y la sanción penal, asumiendo que la penalidad evita la perpetración y la reincidencia, sin consideración de la acumulada evidencia empírica en este sentido.

La penalidad como sistema de protección

La siguiente justiicación recurrente de la penalidad corresponde a la creencia de que la puesta en vigencia y aplicación de leyes protege a las mujeres de la violencia potencial o en curso. Esto facilita, a su vez, la creencia de que es necesario expandir la penalidad para extender la protección. Según se notó, la denuncia se presenta como puerta de entrada a los sistemas de protección. Así, el Convenio de Estambul declara: "Artículo 18 - Obligaciones generales. 1. Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para proteger a todas las víctimas contra cualquier nuevo acto de violencia" (énfasis agregado). Por su parte, Belém do Pará indica en el artículo 7 que los Estados se obligan a "f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" (énfasis agregado). En estos encuadres, el proceso legislativo y sus providencias se dan por sentadas como protectoras, aunque persista la violencia extrema contra mujeres portadoras de medidas formales de protección emitidas por juzgados penales (Piechestein et al., 2023; Machado, 2022).

En la jurisprudencia europea, por ejemplo, en Opuz v. Turquía (2009), el TEDH recuerda que, en 1998, el Comité CEDAW había dado varias recomendaciones a Hungría para mejorar la protección de las mujeres contra la violencia doméstica, tales como establecer procesos investigativos, legales y judiciales eficaces. Aquí, investigar y judicializar se equipara, sin ulteriores explicaciones, con la protección. Paradójicamente, las propias cortes reconocen en varios casos que las sobrevivientes de violencia no son protegidas en la práctica una vez que se activa el aparato penal. Ejemplo de ello es el caso europeo Valiuliené v. Lituania (2013):

86. En opinión de la Corte, las prácticas en cuestión en el presente caso, junto con la forma en que se implementaron los mecanismos del derecho penal, no proporcionaron una protección adecuada al solicitante contra los actos de violencia. Por lo tanto, el Tribunal considera que ha habido una violación del artículo 3 de la Convención (énfasis agregado).

Sorprende igualmente que, pese a conocer la experiencia negativa de la sobreviviente al interactuar con el aparato penal, el TEDH haya indicado:

85. [...] el Tribunal no puede aceptar que la finalidad de protección efectiva contra los actos de maltrato se logre cuando el proceso penal se interrumpe debido a que la acción judicial ha prescrito y cuando esto ha ocurrido, como se ha demostrado anteriormente, como resultado de los defectos en la actuación de las autoridades estatales pertinentes (énfasis agregado).

Entonces, la interrupción del proceso penal no es compatible con la protección efectiva, aunque no se abunda en los mecanismos por los cuales se garantizaría, tangiblemente, que la violencia pare o no se agrave. Insistimos en que, por su naturaleza, las reglas sustantivas y procedimentales están diseñadas para conducir al establecimiento de la responsabilidad penal, no a la indemnidad de la víctima/sobreviviente. Es decir, el Tribunal le atribuye al aparato penal funciones extra-penales, consiguiendo que la protección sea difícil de concebir como una obligación separada de las de criminalizar, perseguir y castigar, en lugar de promoverse la diversificación de las respuestas a la VCM.

En el material comunicacional europeo, dentro del folleto sobre el Convenio de Estambul, la denuncia en sede penal también se presenta como protectora, por lo que se sugiere incentivarla "para prevenir incidentes futuros", asumiendo de forma implícita que denunciar siempre es lo aconsejable. Otra medida se refiere a las órdenes de alejamiento que permiten remover a un agresor de un lugar específico o alejarlo de la denunciante. La entradilla de la sección, así como el diseño gráfico, sugieren que esta medida debe estar disponible dentro de un proceso judicial.

En el ámbito interamericano, en el video "Convención Belém do Pará y su mecanismo de seguimiento" (segundo 00:38), la narración dice: "revelarla y combatirla [la violencia contra las mujeres] es vital para garantizar nuestros derechos humanos y libertades fundamentales". Aquí, la idea de "revelar" alude claramente a la denuncia en sede penal, que a su vez pone en marcha el proceso. En ese video, previamente, se presenta a una niña como víctima, por lo que la necesidad de protección es clara, al tiempo que la denuncia se presenta como solución. Después aparece un foco que contiene la inscripción "Belém do Pará", que representa a la convención como un halo protector. Enseguida, una silueta roja femenina en el suelo se ilumina. La luz proviene del foco "Belém do Pará".

Figura 5 Captura del video "Convención Belém do Pará y su mecanismo de seguimiento" que muestra a una víctima/sobreviviente siendo iluminada 

De este modo ambos sistemas fortalecen a la denuncia como precondición para obtener protección. En efecto, en varias legislaciones locales, las medidas de protección requieren de una denuncia formal y el sostenimiento de un proceso. Este enfoque podría obligar a muchas mujeres a iniciar litigios adversariales que no siempre pueden o quieren impulsar y, además, sujeta la emisión de las medidas de protección a los estándares procesales penales, lo que, siendo legítimo, puede volver más difíciles de obtener a las medidas en la práctica. Al mismo tiempo, la evaluación del riesgo queda en segundo plano, ya que medir y mitigar el riesgo en curso no es una función del proceso penal. En paralelo, la naturaleza de la VCM hace urgentes a las medidas de protección, por lo que idealmente deberían aprobarse sobre la base de una evaluación expedita del riesgo, independientemente del progreso de un juicio.

Discusión y agenda a futuro

Este trabajo planteó el objetivo de caracterizar, a través del análisis crítico de discurso, al modelo de justicia dominante en el ámbito de la VCM, dentro de dos sistemas de DD. HH. Partimos de la literatura que expone las paradojas de la penalidad como un aparataje que estigmatiza y castiga selectivamente a personas marginalizadas. También consideramos críticas contemporáneas que apuntan al riesgo en el que se coloca al propio "edificio" de los dd. hh. al darle tanto protagonismo al aparato penal. Este análisis permitió, al mismo tiempo, identificar los enfoques potencialmente desplazados o silenciados por el modelo dominante. Concluimos que a través de la penalidad basada en DD. HH. la respuesta a la VCM se establece primordialmente en términos jurídico-penales: la debida diligencia estatal consiste en activar el aparato penal. Así también, se le atribuyen a la penalidad múltiples funciones disuasorias, preventivas y reparadoras de forma abstracta y autorreferencial. Se asume, con poca evidencia, que la amenaza penal reduce la incidencia de la VCM, al tiempo que las medidas de protección aparecen circunscritas al ámbito penal. Tales discursos se construyen sin una apreciación profunda de las experiencias encarnadas de las víctimas/sobrevivientes, especialmente las que están en situación de vulnerabilidad y marginación.

Si bien históricamente, varios sectores de los DD. HH. han abogado por la contención del poder coercitivo y el rechazo de sus abusos, en el área de la VCM parece abundar la confianza en los beneficios universales del aparato penal. Vemos menor énfasis en reconocer y contrarrestar la violencia patriarcal del Estado y su sistema legal. En otras palabras, tienen menos fuerza las corrientes que buscan limitar a la penalidad como dispositivo patriarcal, con el subsiguiente desplazamiento de las intervenciones de carácter estructural, socioeconómico, redistributivo y de seguridad social que podrían mitigar la VCM.

Evidentemente, las corrientes de pensamiento que buscan fortalecer a los derechos económicos y sociales, así como las corrientes anticarcelarias, no han tenido notable influencia en el discurso dominante de los DD. HH. sobre VCM. Más bien, parecen prevalecer las vertientes liberales vinculadas a la reducción de la inversión social y al énfasis en los derechos individuales, la igualdad formal y una visión de la violencia principalmente como interpersonal. En materia de VCM, las cortes internacionales no han interpretado a las convenciones de modo que se establezcan obligaciones positivas relativas a la economía social, como dotar de presupuesto a los servicios de atención y acogida para las mujeres, propiciar su acceso al empleo, a una atención integral en salud, a una vivienda segura, al cuidado de la niñez, entre otras posibilidades. Las obligaciones positivas de los Estados se concentran más bien en la creación de leyes, la tipificación de delitos y el impulso de la vía judicial. Entonces, la prevalencia de la VCM se reduce a un problema jurídico-penal de inexistencia o deficiente implementación de leyes y castigos.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia analizada no reflexiona sobre principios como el de ultima ratio o mínima intervención penal, ni establece límites sobre los procesos estatales de criminalización. Este desarrollo jurisprudencial tiende al expansionismo penal. De hecho, un mensaje transversal en los materiales analizados es que un Estado eficiente castiga, y que castigar al agresor individual podría resolver un problema sistémico. En la narrativa presente de los materiales analizados, el ideal subyacente de sociedad es el de una que evoluciona gracias al castigo. La visión de futuro es un escenario donde no hay eventos de VCM que no sean denunciados, perseguidos y sancionados. Por extensión, se proyecta un futuro con más personas "malas" encarceladas, pero no necesariamente un futuro con menos desigualdades sociales y de género.

El hecho de que los materiales comunicacionales mencionen medidas punitivas en las secciones sobre protección o prevención, así como medidas preventivas en las secciones sobre el proceso penal, sugiere una construcción de significados inter-semióticos en los que proteger se confunde con castigar. Además, existen recursos visuales que conectan a la respuesta penal con las demandas sociales por la equidad de género, al tiempo que se alude continuamente al recinto judicial, legitimando al campo jurídico como el camino idóneo para reclamar y producir cambio social.

A un nivel jurisprudencial, las bondades del derecho penal se asumen a priori, lo que hegemoniza una justicia enunciativa, adversarial, formalista y retributiva. En este modelo, el sistema penal se asume como un aparato política y socialmente neutro, siempre capaz de corregir sus propias falencias a través de la reforma legislativa y el fortalecimiento de sus instituciones y prácticas -aunque la evidencia histórica sugiere lo contrario-.

Observamos, pues, una abundancia de sentencias que condenan a los Estados por no iniciar o impulsar procesos penales, independientemente de las experiencias y necesidades de las peticionarias. Se otorga tal grado de importancia al proceso judicial que se pierden de vista riesgos reales como el agravamiento de la violencia en curso mientras se desarrolla el proceso, la revictimización, o la imposibilidad material de costear el enjuiciamiento. Dicho de otro modo, el protagonismo penal asume que todas las personas están en igualdad de condiciones materiales para litigar.

Este modelo, asimismo, no considera que la expansión penal, sea cual sea su origen, puede facilitar la hipervigilancia y penalización de los sectores más precarizados, incluyendo a las propias mujeres violentadas, racializadas, migrantes, empobrecidas, etc., a quienes no siempre favorece aparecer en el radar penal. Esto podría resultar en un debilitamiento de los principios de DD. HH. que tienen como fin contrarrestar el abuso del poder estatal y policial.

Otro riesgo es la descalificación de las agendas contra-carcelarias que proponen formas alternativas de justicia, y de las que denuncian las desigualdades que caracterizan a los enclaves post-coloniales en el contexto del capitalismo tardío. Por ejemplo, desde la criminología crítica y la sociología del castigo ha resonado la idea de un abolicionismo penal descolonial producido desde las bases (Aliverti et al., 2023; Scott, 2016). También se han planteado alternativas desde los feminismos, empezando por mantener una actitud crítica hacia la reforma legal y los DD. HH. de corte liberal (Hernández Castillo, 2017). Esto, a fin de articular formas de justicia no centradas en la legislación penal y la política criminal, que funcionen de manera restaurativa, redistributiva y sanadora (Fulchiron, 2018; Mujeres de frente, 2022). El discurso dominante de los DD. HH. no parece mirar hacia estas formas de lucha social.

Por último, cabe recordar que existen medidas y principios contracarcelarios, en los propios sistemas de DD. HH., que están siendo soslayados. Entre estos encontramos, como ejemplo, las Reglas de Tokio y las Reglas de Bangkok de las Naciones Unidas, o la jurisprudencia interamericana sobre los derechos sexuales y reproductivos en torno a la despenalizacion del aborto y la fertilización in vitro, que ha sugerido la inadecuación del aparato penal para proteger los derechos de las mujeres (Artavia Murillo y otros (Fertilización in Vitro) vs. Costa Rica, 2012). Estos aspectos no forman parte del modelo dominante de justicia en materia de vcm.

Por ello, proponemos que las investigaciones futuras recuperen el espíritu anti-autoritario y anti-carcelario de los dd. hh., para imaginar creativamente justicias que no potencien al aparato penal ni a la violencia estatal. Al mismo tiempo, las estrategias de protección deben diversificarse, incluir servicios adecuadamente financiados, enfatizar en la evaluación del riesgo y la protección de la vida, y no subordinar esta al avance del proceso penal. Una estrategia, según hemos anticipado, puede consistir en traer a un primer plano a los derechos económicos y sociales y desarrollar criterios sobre las obligaciones de los Estados en este ámbito, entendiendo a la garantía de las condiciones materiales para una vida digna como esencial y urgente para proteger a las mujeres de la violencia. Estas obligaciones se relacionarían, por ejemplo, con el financiamiento debido de espacios de acogida, protección y atención en crisis.

En suma, nuestro llamado convoca, primero, a reconocer cómo los paradigmas internacionales de los DD. HH. pueden contribuir a la expansión problemática de un aparato penal violento, y al debilitamiento de varias demandas radicales de justicia social. Luego, llamamos a traer a un primer plano a los principios contra-carcelarios contenidos en los propios instrumentos de DD. HH. y a desarrollar la idea de protección efectiva como conectada con la garantía de los derechos económicos y sociales. Sin dejar de reconocer el valor estratégico que pueden tener los reclamos basados en DD. HH., creemos que es importante cuestionar y pensar en alternativas a las herramientas que vemos como más benignas pero que, al constituirse en discurso hegemónico, estrechan la imaginación política y prolongan jerarquías de poder.

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1La penalidad, además, incluye signos y símbolos que organizan nuestra comprensión de lo moral y lo político, lo legítimo y lo ilegítimo, etc. Véase inter alia Garland (2013).

2Un modelo de justicia incluye elementos que van desde la definición de lo que es una violación de derechos, pasando por las obligaciones positivas de los Estados, hasta las funciones que se asume podría cumplir la justicia penal.

3 Entendemos al discurso como la manera socialmente construida de conocer la realidad, o bien, los marcos interpretativos para entender el sentido de las cosas. Un análisis del discurso identifica el rango de lo que se puede decir y hacer y cómo se lo dice. Jäger y Maier (2016) usan el término "discourse strands" [hebras discursivas] para referirse a caudales de discurso que se centran en un tema común.

4 Basándose en M. Halliday et al. (2006) recurren a las "metafunciones" para el análisis visual. La metafunción interpersonal expresa relaciones sociales entre el productor de un mensaje, su receptor y aquello representado.

5 En una relación intersemiótica de colocación, el contenido de dos modos semióticos no se relaciona directamente —como en las relaciones de repetición o sinonimia— sino que se limita a mantener la temática. En este caso, cuando el modo verbal habla de victimización, el modo visual trae a colación un crimen.

6 Para Jäger y Maier (2016) estrechar un límite discursivo implica reducir el margen de aquello que se puede decir en un determinado contexto.

Para citar este artículo: Tapia Tapia, S., Espinoza Álvarez, M., & Tapia Tapia, G. (2024). Juridificación y penalidad: límites del discurso internacional de los derechos humanos en materia de violencia contra las mujeres. Estudios Socio-Jurídicos, 26(1), 1-38. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.13487

Recibido: 11 de Julio de 2023; Aprobado: 25 de Octubre de 2023

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