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Discusiones Filosóficas

Print version ISSN 0124-6127

discus.filos vol.14 no.22 Manizales Jan./June 2013

 

John Rawls, razón pública y población desplazada en Colombia

John Rawls, public reason and IDPS in Colombia

John Fernando Restrepo Tamayo*
Universidad de Medellín, Colombia. jfrestrepo@udem.edu.co

* Docente e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín. Docente de los cursos: Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho. Actualmente adelanta estudios de doctorado en Derecho en la Universidad de Medellín donde coordina el Área de Derecho Público.

Recibido el 26 de marzo de 2013 y aprobado el 3 de mayo de 2013



Resumen

Este artículo tiene por objeto mostrar de qué manera la propuesta rawlsiana de que el Tribunal Constitucional representa la máxima expresión de la idea de razón pública se pone en evidencia a través de los pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana, por medio de los cuales se han reivindicado los derechos básicos de la población desplazada.

Palabras clave

desplazados, razón pública, Tribunal Constitucional.

Abstract

This article intends to show how the Rawlsian proposal that the Constitutional Court represents the maxim expression of the idea of public reason becomes evident in the pronouncements of the Colombian Constitutional Court, by means of which the basic rights of the displaced population have been vindicated.

Key words

displaced, public reason, the Constitutional Court.



Introducción

El lugar esencial que ocupa John Rawls (filósofo político estadunidense 1921-2002) en la teoría política, el derecho constitucional y la filosofía moral contemporáneos es cada vez menos discutible. Existen muchas líneas de análisis y modelos de aproximación a la obra de este gran pensador1. Sus seguidores y sus críticos están de acuerdo en un aspecto: A Theory of Justice, obra publicada en 1971, representa y significa uno de los esfuerzos intelectuales más prestantes de una época donde los relatos modernos liberales de soberanía, Estado-nación, democracia, libertad, igualdad y protección de derechos individuales, parecían venirse abajo.

El eco de la Segunda Guerra Mundial y los vientos agrestes que soplaban desde Vietnam hacían parecer impensable e innecesaria una reflexión político-moral en el seno de la sociedad norteamericana. Sociedad no generadora, pero sí partícipe de las grandes desavenencias de la humanidad. El logos que parecía silenciarse por los cañones que ensordecían a una sociedad en guerra fue decisivo en el ejercicio intelectual de John Rawls para atreverse a concebir una sociedad mejor. Una sociedad ordenada, plural, democrática y liberal. Una sociedad que debía enmendar errores estructurales del liberalismo clásico para poder ser liberal. En el entendido de Rawls, el liberalismo y la preocupación institucional por asegurar la dignidad humana de todos los asociados, no son incompatibles. Afirmación suficiente para ser excluido de la tradición liberal2. John Rawls acepta que dicho liderazgo institucional tiene su origen en la actuación estatal. En el corazón de dicha actuación institucional aparece el Tribunal Constitucional, órgano encargado de asegurar que la democracia, en tanto poder mayoritario, no sea irrespetuosa de derechos básicos esenciales de todos los miembros de la sociedad; encargado de asegurar que los principios de justicia, materializados en derechos fundamentales constitucionales, no sean desconocidos por los intereses políticos y coyunturales de las mayorías; encargado de asegurar que la actuación del legislador y del ejecutivo, por atender intereses electorales no olviden la responsabilidad institucional-moral con los menos aventajados. John Rawls fusiona la teoría política –al ofrecer una formulación moral del contrato social moderno– con el derecho constitucional –al señalar que el Tribunal Constitucional mediante el control jurisdiccional de la actividad normativa, representa la máxima expresión de la idea de razón pública– y todo lo anterior debe ser compatible con la expresión liberal moral que tiene por objeto fijar las reglas del juego político con las que seres humanos, libres e iguales, diseñan un proyecto de vida a largo plazo y lo desarrollan según sus aspiraciones más razonables.

Este texto tiene por objeto mostrar cómo la variable constitucional, que hace legítima la actuación del Tribunal Constitucional, dinamiza el carácter político y moral de una sociedad democrática y constitucionalizada cuando se ocupa de atender y de visibilizar agentes sociales a quienes fácilmente la mayoría política e institucional dejan de lado. Cuando dicha actuación jurisdiccional se toma en serio el contenido de los dos principios de justicia que irradian los derechos fundamentales, la sociedad puede ajustarse más a las exigencias plurales y democráticas que concibió John Rawls. Esta afirmación es suficiente para mostrar que a la filosofía no le es ajena la pregunta por la consecución de un orden social justo, en el que la vida buena tenga lugar.

Ahora bien, ¿dicho orden es posible en Colombia mediante la revisión jurisdiccional de la Corte Constitucional? Este artículo responde afirmativamente esta cuestión, de la mano de los postulados teóricos liberales de John Rawls, con respecto a la visibilización de los derechos de la comunidad desplazada y la fijación de reglas de juego institucionales, que debe liderar el gobierno para asegurarle a cada desplazado en Colombia, una serie de derechos básicos que minimicen su condición de desarraigo y maximicen su calidad de agentes sociales en tanto seres humanos y ciudadanos. Para construir los argumentos que dan respuesta a los intereses de este escrito, el texto se compone de tres partes: (i) se presenta una breve introducción a las ideas básicas de la teoría política liberal de John Rawls; (ii) se explica la naturaleza y el fundamento de la razón pública y, (iii) se muestra cómo en el trato, que mediante sentencias la Corte Constitucional colombiana le da a la comunidad desplazada, existe una visibilidad de la razón pública, lo cual no sólo redunda en la legitimidad del alto tribunal, sino que pone en evidencia un compromiso institucional por exigir acciones reales en favor de un grupo social sistemáticamente marginado e invisibilizado. De tal manera que cuando la Corte Constitucional, logra poner en evidencia su condición de agentes excluidos y reclama actuaciones concretas frente al gobierno y el legislador, está dándole vida a los dos principios de justicia y está sometiendo la argumentación jurídico-política a los mandatos plasmados en el texto constitucional, de donde se fundamenta la razón pública.

I
Introducción a la teoría política liberal de John Rawls

John Rawls hace su inclusión en el escenario filosófico, político y moral de forma contundente en 1971, cuando su A Theory of Justice, conoce la luz pública. Esta obra tiene por objeto mostrar de qué manera, de la mano de una notable orientación kantiana, puede un conglomerado social, integrado por personas libres e iguales, fijar las bases de una sociedad democrática, plural y libre, en la que tenga cabida toda idea razonable de bien, en la que sea posible el pluralismo, el respeto por la diferencia y donde todo asociado sea capaz de desarrollar su ciclo vital completo. Esta pretensión de construcción social tiene mucha relevancia porque incluye múltiples significados para la teoría política, la tradición liberal y el contexto sociopolítico de la sociedad estadunidense. En términos políticos, puede afirmarse que su propuesta significa una redefinición del contrato social que habían ofrecido pensadores modernos de la talla de Hobbes, Locke y Rousseau. En términos liberales, muestra la necesidad de establecer condiciones materiales mínimas para todos los asociados con el fin de que la sociedad pueda lograr el equilibrio deseado de toda filosofía moral. En términos sociopolíticos del mundo bipolar, la guerra fría y la guerra en Vietnam, Rawls se propone demostrar que es posible diseñar una base social en la que se amplíe la participación ciudadana razonable sin tener que acudir a la guerra para imponer una concepción de bien. Esta sociedad tiene lugar cuando personas libres e iguales, racionales y razonables, acuerdan crear y someterse a unos principios justos, sobre los cuales se ha de orientar el funcionamiento institucional, jurídico y político. Cada una de estas variables fue consolidándose a lo largo de su producción posterior3. Dado que en esta ocasión nos ocuparemos de la naturaleza y descripción de la idea de razón pública, vamos a analizar los elementos estructurales de su propuesta en la obra Liberalismo político.

Posición original: es el presupuesto metodológico en el que se fijan los dos principios de justicia. Establece una condición de igualdad de todos los sujetos que toman parte en el proceso de deliberación y de determinación de unas reglas sociales, construidas por seres humanos. Esta posición original es una construcción metodológica que solo tiene lugar en un escenario democrático. Las reglas de juego que surgen allí son de carácter moral y definitivo. Son legítimas porque son fijadas en un contexto de libertad por sus propios destinatarios. No son impuestas y no son ajenas a los asociados. Se emplean para orientar filosófica, política y moralmente la vida de los agentes que han decidido tomarse en serio una vida buena y una sociedad mejor (Cf. Rawls 52-9).

Velo de ignorancia: es un complemento metodológico necesario que ocurre en la posición original. Cada uno de los asociados, que toma parte en el proceso de determinación de los dos principios de justicia debe despojarse de su condición social. Debe actuar sin saber qué puesto ocupa en sociedad; qué nivel de ingresos tiene y, qué expectativas económicas o laborales guarda. Este velo de ignorancia tiene una pretensión específica muy importante: asegurar el máximo grado de igualdad entre los agentes deliberantes. Si todos están en plenas condiciones materiales y sociales de igualdad, se ha de procurar el mayor bien para todos que significa, en esencia, la búsqueda del bien propio. En caso de que no haya velo de ignorancia, la amplitud y las condiciones de la sociedad plural y libre no guardan proporción debida porque cada asociado habrá de aprovechar la posición original para fijar el principio que le asegure exclusivamente a él un mayor provecho personal. Sin velo de ignorancia no hay lugar a la universalidad de las condiciones donde todos se sientan representados e incluidos, por ende, la legitimidad del proceso habrá de venirse abajo (54).

Dos principios de justicia: son principios de naturaleza moral que adquieren fuerza jurídica en el momento en que se materializan a través de derechos fundamentales. Representan la brújula política sobre la cual ha de orientarse la sociedad en pleno. Alimentan el orden jurídico y condicionan la actuación de todos los agentes sociales y de todas las instituciones. Estos dos principios de justicia son: principio uno: a todos los asociados debe asegurárseles el mismo marco de libertades y, principio dos: la desigualdad social y económica solo puede justificarse si se dan dos condiciones: (i) que haya condiciones de igualdad en las oportunidades para acceder a cargos públicos y, (ii) que tales desigualdades generen beneficios para los menos aventajados (Cf. Rawls 35). Así las cosas, Rawls demuestra que la condición liberal no puede ser ajena a los problemas materiales de la desigualdad. Lo que los liberales clásicos dejaron de lado, es un asunto al que Rawls le dedica una atención especial, aunque no determina con plena vehemencia. Pogge le acusa de enunciar y de desenmascarar el problema, pero dejarlo a mitad de camino (Pogge 101-08). Cuando se transita de la libertad social a la material, aparecen las condiciones de la justicia global, que Pogge, heredero directo de Rawls, ayudará a ampliar el marco conceptual y descriptivo de una sociedad, que sin dejar de ser liberal, atienda nuevas fronteras y resuelva asuntos estructurales de distribución y compensación de bienes y cargas.

Orden lexicográfico: significa que los dos principios de justicia guardan una relación jerárquica entre sí. Cada principio de justicia, a su manera, regula las instituciones básicas que realizan los valores sociales de igual libertad y de diferencia. Es más importante asegurarse la satisfacción del primer principio, y solo después de que tal principio haya sido resueltamente satisfecho, se puede dar paso a la búsqueda de la satisfacción del segundo principio (Cf. Rawls 36).

Constructivismo moral kantiano: significa la capacidad que tiene cualquier asociado para tomar parte en el proceso de deliberación, que en la posición original, habrá de llevarlos a establecer los dos principios de justicia. Cualquier persona puede ser el agente deliberante que la sociedad requiere. Esta confianza radica en la concepción del ser humano adoptada de Kant. Rawls concibe al ser humano como un sujeto dotado de dos facultades morales: (i) la facultad que lo orienta a preferir lo justo y, (ii) la facultad que lo orienta a preferir lo bueno (Ibíd. 54).

Personas iguales y libres: es la definición a través de la cual se entiende que todos los asociados son iguales porque gozan de las mismas facultades morales: capacidad para una concepción de la justicia y capacidad para una concepción del bien, necesarias para actuar como agentes cooperantes (Ibíd. 49), y son libres, porque cada quien dispone de los recursos necesarios para exigirle a las instituciones públicas, en virtud del uso y de la posesión de las facultades morales y de las facultades de la razón, que en sus actuaciones haya una mayor correspondencia con los dos principios de justicia. En uso de dicha libertad, cada asociado, tiene la facultad para identificar y perseguir racionalmente su propia concepción de bien (Ibíd. 60).

Personas razonables y racionales: es la definición a través de la cual se muestra que lo individual y lo colectivo no son necesariamente excluyentes. En la propuesta liberal, lo razonable hace referencia a aquellas concepciones de bien que defiende cada sujeto y que son susceptibles de universalidad, en tanto pueda esperarse que lo bueno sea compartido como tal por los demás asociados. A través de lo racional, se explica lo que es bueno para cada asociado, según sus intereses y sus necesidades más íntimas, sin gozar de pretensiones universales (Cf. Rawls 79-83).

Sociedad bien ordenada: corresponde a la forma de organización política en la que tienen lugar tres condiciones: (i) existen dos principios de justicia, públicos y vinculantes, que todas las personas asumen como propios y cada asociado confía en que tal aceptación de los principios de justicia es compartida por los demás integrantes del orden social; (ii) todas las instituciones políticas y sociales ajustan sus actuaciones al criterio ofrecido por los dos principios de justicia y, (iii) los ciudadanos se someten a la disposiciones institucionales porque confían en que tales disposiciones son compatibles con los dos principios de justicia (Ibíd. 65-70).

II
Naturaleza y fundamento de la razón pública

Todos los presupuestos básicos de su teoría liberal tienen como base un régimen democrático constitucional. Democrático, porque en su sentir la edificación de los dos principios de justicia, es una construcción colectiva, plural y en condiciones materiales plenas de horizontalidad. No hay un poder superior que oriente o determine el alcance de los dos principios de justicia según una única idea particular de bien. Los dos principios de justicia son una construcción colectiva y razonable. Los definen según la pretensión de que cualquier persona racional y razonable va a aceptar como buenos para sí. Este modelo democrático defiende la tesis de que cada persona goza de igual porción de poder político, con respecto a los demás, que ejerce libremente a través del voto y de los demás mecanismos de participación ciudadana (Ibíd. 252). Constitucional, porque el conjunto de derechos básicos que materializan los dos principios de justicia y la división de poderes, orientan todo el accionar jurídico y político de los asociados que quieren llevar una vida razonable, plural y ordenada. Decir democracia constitucional significa que la actuación política del Congreso o del pueblo no es absoluta. Todos los agentes estatales han de tener unos límites fijados en la Constitución. De tal manera, que debe haber un órgano estatal, que asegure la racionalidad de la actuación política y garantice la protección de los derechos básicos constitucionalizados. Este órgano estatal tiene una naturaleza judicial, se llama Tribunal Constitucional y ostenta una igualdad jerárquica institucional frente a las demás ramas del poder público, a la vez que goza de una libertad muy amplia para verificar que toda actuación normativa por más mayoritaria y unánime que parezca ser, no desconozca el procedimiento constitucional debidamente preestablecido y tampoco afecte el núcleo básico de los derechos constitucionalizados. La preponderancia de estos derechos radica en que son los instrumentos a través de los cuales los dos principios de justicia adquieren una vida política concreta.

La publicidad de la razón pública tiene lugar de tres maneras: (i) como ejercicio de la actuación ciudadana; (ii) cuando se abordan temas estructurales del bien público y, (iii) cuando se discuten los ideales o los principios expresados por la concepción de la justicia política (Cf. Rawls 248). Razón pública significa la necesaria correspondencia entre deliberación y actuación que deben mantener todos los agentes sociales, y de una manera especialísima el Tribunal Constitucional, a la hora de abordar los temas estructurales de la actuación política. Temas donde están en juego los derechos fundamentales (Ibíd. 250). Algunos de estos temas donde tiene mayor visibilidad la razón pública son: determinación de la ciudadanía; tolerancia religiosa; acceso a la propiedad; participación política y electoral; determinación del régimen de partidos políticos; discusiones parlamentarias y argumentación del Tribunal Constitucional cuando ejerce control jurisdiccional sobre las actuaciones normativas del legislador o del ejecutivo (Ibíd. 249-250). Esta lista de temas que exigen expresión de la razón pública no es taxativa. Rawls quiere hacer énfasis en indicar que dado que las condiciones que exige la argumentación ciudadana y pública ajustada a la razón pública, deben ser muy exigentes, solo debe ocuparse de aquellos casos decisivos y esenciales para el funcionamiento institucional. Pero reconoce que asuntos, en apariencia menores o circunscritos a la esfera de la participación privada, también pueden ser susceptibles de revisión según las exigencias argumentativas de la razón pública. Algunos de estos temas son: medio ambiente; fenómenos migratorios; reglamentos institucionales (clubes, sindicatos, iglesias, escuelas); promoción de las artes y protección de grupos minoritarios (Ibíd. 249-256).

Razón pública como argumentación y actuación de todos los asociados y de todas las instituciones públicas según la Constitución, exige la determinación de unos principios constitucionales: (i) diferenciación y jerarquía, en el mismo sentido propuesto por John Locke, entre el poder constituyente del pueblo y el poder ordinario de los legisladores; (ii) diferenciación y relación jerárquica entre la norma constitucional y la ley ordinaria; (iii) consagración constitucional de principios y valores políticos que al estar contenidos expresamente en la Constitución, orientan la actuación política y aseguran el reconocimiento de un poder popular respetuoso de tales enunciados; (iv) consagración constitucional de derechos fundamentales e institucionalización de sus medios efectivos de protección y, (v) estructuración tripartita de las ramas del poder público en ejecutiva, legislativa y judicial. Cada una de ellas conserva una relación de igual jerarquía con las demás. Cada una de ellas es responsable ante el pueblo soberano (Cf. Rawls 266-267).

El establecimiento de estos cinco principios configura el andamiaje conceptual y estructural de la democracia constitucional, régimen donde el Tribunal Constitucional goza de una actuación más visible porque es el principal garante de la integridad de la Constitución. Régimen donde la razón pública se expresa a través de la argumentación con la que se hace la revisión jurisdiccional de las actuaciones político-normativas y lograr así que se mantenga el cauce constitucional. Al asegurar la integridad de dicho cauce se da la protección de los derechos políticos básicos y la integridad de los dos principios de justicia. ¿Por qué ocurre tanta visibilidad del Tribunal Constitucional? Porque su epicentro de debate no es el hemiciclo parlamentario y porque sus argumentos no están condicionados por la voluntad popular, sino por la integridad de la Constitución. Y esta última exigencia da lugar, para que en no pocas ocasiones, sea el mismo Tribunal Constitucional quien determine su contenido, su alcance y sus límites. La identificación de la razón pública en un contexto constitucional reconoce la incapacidad de mantener la soberanía parlamentaria; muestra como legítimo y necesario el control constitucional del Tribunal Constitucional sobre el legislador y el ejecutivo; acepta que el Tribunal Constitucional en atención a la defensa de la Constitución tome decisiones antimayoritarias; defienda a la democracia de excesos propios de poderes mayoritarios y asegure la protección de derechos básicos en igualdad de condiciones para todos. Es por ello que a las puertas del Tribunal Constitucional, en el caso colombiano hablamos de la Corte Constitucional, han llegado innumerables grupos minoritarios a exigir igualdad, reconocimiento, visibilidad, protección. Exigencia plenamente coherente con la pretensión rawlsiana de corregir el liberalismo clásico y asegurar un régimen constitucional donde la cooperación justa tenga lugar. En este caso concreto, vamos a analizar el trato que ha recibido la comunidad desplazada por parte de la Corte Constitucional en tanto máxima expresión de la idea de razón pública.

III
Corte Constitucional y comunidad desplazada

A continuación se presenta un conjunto de sentencias en las que la Corte Constitucional se ocupa de atender una serie de irregularidades, inconsistencias y prejuicios que hay por parte de la actuación pública con respecto a la comunidad desplazada. Se muestra con evidencia de qué manera la Corte Constitucional es enfática en denunciar la responsabilidad institucional en la realidad del desplazamiento y la notable falta de voluntad política para trazar una política pública eficaz que asegure condiciones mínimas dignas a una población que llega a ser calificada como extraña dentro de su propio Estado. La reivindicación de derechos básicos, ajustados a las exigencias constitucionales, más allá de la posición mayoritaria y más allá de si los desplazados pueden revertir favores políticos en las urnas es lo que acerca nuestra realidad nacional con la idea de razón pública.

Sentencia T-227 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte Constitucional se ocupa de corregir la forma en que una funcionaria pública entorpece el mandato legal de autorizar el asentamiento de población desplazada en su departamento. En el sentir de esta funcionaria, existen otros problemas no resueltos; sumado a que dicho asentamiento puede acarrear malestar en su población. La Corte Constitucional le reprocha los juicios emitidos contra la comunidad desplazada como agentes propagadores de violencia. El objetivo de la Corte Constitucional consiste en asegurar que todos los funcionarios públicos, atendiendo los mandatos constitucionales, provean a la comunidad desplazada un trato preferente y no discriminatorio. Una vez establecidas las condiciones objetivas de desplazamiento lo que se espera de todos los agentes sociales, es que por expresa sujeción al texto constitucional, actúen de manera solidaria y ofrezcan todas las medidas, que les garanticen a la comunidad desplazada, la defensa de la dignidad humana.

Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte Constitucional ofrece una compilación cronológica y descriptiva sobre el origen del desplazamiento, los graves derechos que se comprometen y la pasiva respuesta institucional. Frente a este crudo diagnóstico, se reclama desde el seno de su Sala Plena una mayor diligencia institucional para atender el reclamo de la población desplazada. Otra de las ideas más importantes que tienen lugar en esta sentencia y que ha de ser recurrente en pronunciamientos posteriores tiene que ver con la responsabilidad de la misma institución estatal de la suerte del desplazamiento en Colombia. El Estado es el único que bajo el monopolio de la fuerza debe asegurar la paz y la estabilidad de todos y cada uno de los asociados. Afirma la Corte Constitucional: (i) el fenómeno del desplazamiento en Colombia empieza a presentarse de forma sistemática desde inicio de los años ochenta; (ii) el desplazamiento empieza a presentarse como la imposición que hacen grupos ilegales sobre habitantes del campo a dejar sus viviendas y sus tierras; (iii) los derechos básicos que más se comprometen en todo este proceso de desplazamiento son la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la integridad física y mental, el trabajo, la paz, la salud y la educación; (iv) la población que más ve afectados sus derechos son los menores y los adultos mayores; (v) solo una década después, el establecimiento público tomó conciencia de la realidad del desplazamiento. Como consecuencia de ello, empezó a trazar unos planes de acción y unas políticas públicas de atención a la comunidad desplazada; (vi) el paso del tiempo y el aumento del desplazamiento han puesto en evidencia que tales planes de acción institucional han sido deficientes para asegurarle a la comunidad desplazada una atención eficiente y eficaz; (vii) es necesario diseñar planes de acción más contundentes y donde sea visible la inclusión de voluntad política para ofrecer respuestas más concretas y más eficientes a las demandas que presenta la población desplazada; (viii) es necesario generar una pedagogía institucional, pública y plural, de comprensión y de sensibilidad de la realidad del desplazamiento en Colombia; (ix) es necesario erradicar los prejuicios que hay frente a la comunidad desplazada como una población indeseable y propagadora de violencia y, (x) es necesario que se entienda que la condición de desplazamiento es un problema estructural que es de todos, y que, por tanto, requiere dosis más altas de solidaridad, visibilización y respeto.

Sentencia T-1346 de 2001. MP. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte Constitucional tiene conocimiento del precario manejo que la administración municipal de Villavicencio dio a las políticas públicas de atención y asentamiento a la comunidad desplazada. Ordenó que en un plazo no superior a 20 días se instalase un Comité Municipal Integral de Atención a la Población Desplazada, encargado de dinamizar de forma eficiente y eficaz los planes de atención a la población desplazada a través de la protección de sus derechos fundamentales.

Sentencia T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional reitera el compromiso institucional que debe orientar la actividad pública para asegurarle a la población desplazada el mejoramiento de su calidad de vida, lo cual exige una voluntad política, pública y privada, en aras de minimizar la exclusión social a la que dicha población se ve comprometida. Este compromiso institucional debe estar acompañado de una serie de concesiones en favor de dicha comunidad como son garantizarles acceso a la tierra y permitirles condiciones iguales y dignas de sostenibilidad material.

Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte Constitucional fija un nuevo paradigma de comprensión del derecho que tiene lugar en la comprensión más amplia de la realidad del desplazamiento. La Corte Constitucional conoce de una tutela en la que una mujer cabeza de familia y desplazada, ha presentado varias veces dicha acción para asegurarse la actuación institucional que le respalda su calidad de desplazada debidamente registrada. A juicio de los jueces de tutela la presentación recurrente de la acción tipifica una temeridad, en razón de esta actuación lo que ordena la ley es que la accionante sea sancionada pecuniariamente. La usuaria apela al desconocimiento de la ley, pero este argumento no es aceptado por los jueces de instancia. Para la Corte Constitucional, esta aplicación radical de la ley no tiene fundamento en el Estado social de derecho. La presentación reiterada de la acción de tutela no debe leerse como temeridad, sino como una evidencia manifiesta de la incapacidad estatal para atender el reclamo de la accionante. La presentación reiterada de la acción de tutela debe entenderse como el llamado de una desplazada a la cual no se le ha atendido su solicitud, reclamando reiteradamente a las puertas de la institucionalidad. La actuación judicial en el Estado social de derecho no debe atenerse al rigor de la ley, sino a la posibilidad de agilizar la atención a su reclamo. Concluye esta sentencia exigiendo una respuesta oportuna a la petición de la usuaria y reclama el deber institucional de instaurar una perspectiva de género en el trato al fenómeno del desplazamiento.

Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. Esta sentencia pone en evidencia la actuación de la Corte Constitucional como máxima expresión de la idea de razón pública. La Corte Constitucional actúa como un agente encargado de asegurar la constitucionalización de las acciones de los demás sujetos públicos, donde el núcleo de los derechos básicos resulta ostensiblemente desconocido o amenazado. La posición de la Corte Constitucional hace explícita la justificación razonable de que se acepten diferencias en la distribución de los recursos materiales y económicos del Estado, toda vez que de esta distribución se asegure una condición favorable de los agentes más vulnerables. Pone en evidencia la existencia de fallas estructurales en el diseño y ejecución de los planes de acción con los cuales se atiende a la comunidad desplazada. Exige mediante la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, un diseño inmediato y verificable por parte del ejecutivo de un plan de acción, susceptible de revisión en un plazo no superior a ocho meses que asegure: (i) voluntad política suficiente para revertir el estado de cosas institucional; (ii) correspondencia con los principios que rigen al Estado social de derecho; (iii) protección del núcleo básico de los derechos fundamentales de la población desplazada; (iv) eliminación de la acción de tutela como un recurso procedimental para visibilizar las exigencias de los desplazados; (v) trato digno para con los desplazados y (vi) ayuda humanitaria inmediata, prorrogable en casos de necesidad manifiesta y no interrumpida cuando de dicha ayuda resulte directamente beneficiado un menor, una persona de avanzada edad que no pueda valerse por sí misma o una madre cabeza de familia.

Sentencia T-078 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. En esta sentencia la Corte Constitucional conoce de una acción de tutela presentada por miembros de una comunidad desplazada que exige la protección de sus derechos básicos toda vez que demuestra estar en una condición de extrema indefensión. Alegan que el lugar de asentamiento ofrecido por la administración municipal es declarado de alto riesgo por deslizamiento e inundación. El llamado que atiende la Corte Constitucional exige que la atención ofrecida a la comunidad desplazada, no debe atropellar el núcleo básico de la dignidad humana y no se puede tolerar que la administración pública, encargada de actuar según las más altas disposiciones constitucionales, desconozca la calidad de garante que tiene frente a la población más vulnerable.

Sentencia T-725 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte Constitucional se pronuncia sobre una acción de tutela que tuvo lugar en contra de una actuación administrativa de la Alcaldía de Neiva, que exigía el desalojo de una comunidad asentada sobre un predio municipal. A juicio de la administración, la condición jurídica no ameritaba establecer si había o no miembros de una comunidad desplazada. Bastaba con demostrar la propiedad municipal, las condiciones de ilegalidad en la que estaba incursionando la población allí asentada y las valoraciones técnicas que demostraban la inestabilidad geológica del terreno. La actuación de la Corte Constitucional, en este caso, no se centra en identificar las razones jurídicas ofrecidas por la administración municipal, sino en exigir de dicha administración una clara discriminación de la población desplazada allí asentada con el ánimo de regularles su situación mediante el registro, y asegurarles una pronta atención a su situación de vulnerabilidad. Con el ánimo de asegurar una igualdad diferenciada, esto es, un trato especial para aquellos que están en situación más vulnerable, concluye la Corte Constitucional que es deber de la administración municipal, determinar quiénes no siendo desplazados están en situación de extrema pobreza y son población de alto riesgo. Para con ellos se establece la orden de determinar cuál es el plan de acción social que les asegure mediante planes de vivienda de interés social la atención en condiciones mínimas que contravengan el mínimo vital y la vida digna.

Sentencia T-719 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasión la Corte Constitucional conoce de un conjunto de tutelas que tienen un lugar común: madres cabeza de familia, desplazadas y con menores a su cuidado, en ellas solicitan una prórroga excepcional de ayuda humanitaria. En cada caso concreto la respuesta ha sido negativa porque de conformidad con una aplicación rigurosa de la ley, ya no opera ayuda adicional alguna. Para la Corte Constitucional es claro, atendiendo el principio constitucional de la preferencia de la Constitución sobre le lay ordinaria, que debe preferirse la realización de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución del Estado social de derecho que debe regir toda actuación pública. Para la Corte Constitucional es suficiente que se demuestre objetivamente la calidad de desplazadas y que se ponga en evidencia la consecuente afectación de derechos constitucionales de los menores de edad para que sea exigible la debida protección a dicha población y se asegure la prórroga necesaria hasta que las condiciones de vulnerabilidad cesen y sea posible el retorno a sus lugares de origen.

Sentencia T-787 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte Constitucional conoce de un caso en que Acción Social-Meta se niega a incluir a una desplazada, madre cabeza de familia, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- porque encuentra ostensibles inconsistencias en las versiones ofrecidas por la accionante. La Corte Constitucional reitera que en la jurisprudencia construida a partir de la atención preferente a la comunidad desplazada, la condición más importante para acreditar la calidad de desplazada y acceder a una atención preferente no depende del trámite burocrático, sino de la puesta en evidencia de dos factores: (i) que la persona demuestre haber dejado su territorio y, (ii) que la razón por la cual dejó su territorio sea un constreñimiento ilegal. Condiciones éstas que fueron plenamente verificadas por la accionante. Frente a esta evidencia la Corte Constitucional exige la inclusión en el Registro y exhorta a todos los servidores públicos a actuar frente a la población desplazada según los principios constitucionales de celeridad, de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial.

Sentencia T-1095 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. En esta sentencia la Corte Constitucional reitera la posición edificada a lo largo del tiempo frente a la comunidad desplazada: no hay lugar, bajo la orientación de los principios básicos del Estado social de derecho, para aplicar la rigidez legal de forma inflexible a la hora de atender las demandas de la comunidad desplazada. En esta ocasión, la controversia tiene su origen en que Acción Social puede demostrar que según la aplicación legal no hay lugar para inscribir a dos familias en el RUPD porque el tiempo legalmente establecido de un año para tramitar dicho registro, ya venció. Encuentra la Corte Constitucional que en el caso estudiado existen razones objetivas para desconocer la exigencia legal y preferir las disposiciones constitucionales de dignidad humana y de protección de los derechos fundamentales de población vulnerable como son los niños y los adultos mayores. Para la Corte Constitucional es evidente que a la hora de confrontar un supuesto fáctico con una exigencia legal, siempre ha de preferirse aquella interpretación normativa que asegure una condición de protección para quien goza de una posición vulnerable.

Sentencia T-1138 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en la que la condición de desplazado, por su condición de vulnerabilidad manifiesta requiere atención inmediata y oportuna por parte de las autoridades públicas y administrativas. Hace énfasis en señalar que dentro del espectro de la población vulnerable, la mujer cabeza de familia merece una atención preferente y sin reservas, dado su condición marginal es extrema.

Sentencia T-006 de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte Constitucional conoce de una tutela contra Acción Social que se niega a ofrecer un plan de acción en atención a la condición de desplazado porque el accionante no está inscrito en el RUPD. Argumenta Acción Social que el registro es el instrumento jurídico y fáctico legítimo para hacer exigibles las prestaciones que la comunidad desplazada requiere y exige. Esta posición de Acción Social es plenamente desvirtuada por la Corte Constitucional. En su sentir la calidad de desplazado no está condicionada exclusivamente al registro. Tomarlo como único presupuesto es contradecir el espíritu incluyente y solidario del Estado social de derecho. El registro es un instrumento informativo. En un Estado social de derecho donde se ha declarado el estado de cosas inconstitucional frente a la población desplazada, a todos los funcionarios públicos les basta acreditar la calidad de desplazado con la simple condición fáctica de desarraigo involuntario y debe entenderse su calidad de vulnerabilidad de conformidad con principios del derecho internacional vinculados al bloque de constitucionalidad como son la favorabilidad, la buena fe y la primacía del derecho sustancial.

A manera de conclusión

La obra de John Rawls ha precisado con notable solvencia que a la filosofía no le son ajenos temas tan cotidianos como la distribución de la renta, el contenido constitucional, la felicidad o la composición del orden público. La pregunta por la vida buena tiene múltiples acepciones y la filosofía ha de ofrecer opciones racionales y razonables para ofrecer una respuesta.

La pretensión de Rawls ha sido fijar unas reglas de juego que permitan una vida ordenada, plural, libre y democrática. Con mucha conciencia del alcance de su teoría acepta el establecimiento del control jurisdiccional sobre la actividad ejecutiva y legislativa de cuenta del Tribunal Constitucional. Este reconocimiento significa la inclusión de Rawls en el lenguaje constitucional, lenguaje a través del cual se pretende constitucionalizar el orden jurídico y la actividad política, racionalizar la democracia, asegurar la protección de los derechos fundamentales e impedir que grupos minoritarios sean desconocidos sistemáticamente por los intereses de las mayorías. La Corte Constitucional, representa en el caso colombiano ese andamiaje institucional que exige Rawls, como idea de razón pública, a la hora de precisar los límites y los alcances de las esencias constitucionales y de los asuntos de justicia básicas.

Este texto ha querido mostrar por qué el actuar de la Corte Constitucional, como garante de la visibilización de la comunidad desplazada en Colombia, ha servido para poner en evidencia una política pública deficiente, indiferente e inconstitucional. Desde la Corte Constitucional se ha hecho evidente la responsabilidad institucional de la realidad del desplazamiento en Colombia, se han tendido puentes que exijan y aseguren una prestación efectiva de derechos a la comunidad desplazada y ha dejado claro, que lo que debe hacer el Estado frente a la comunidad desplazada no puede entenderse como un acto generoso del gobernante de turno, sino como una exigencia que, para ser coherente con los postulados constitucionales del Estado social de derecho, solo podrá cesar cuando el último desplazado en Colombia, registrado o por registrarse, haya regresado a su tierra; y solo hasta que ello tenga lugar, confiamos en que la Corte Constitucional no modifique su línea interpretativa en la que resalta la existencia de una realidad de desplazamiento que debe ser atendida con vehemencia; en la que cuestiona la indiferencia ciudadana e institucional frente a la comunidad desplazada y, en la que ha orientado el ordenamiento jurídico, acorde con los postulados constitucionales, con el ánimo de que los desplazados tengan visibilidad, hagan valer sus derechos fundamentales y sientan que son parte esencial del conglomerado social. Este conglomerado social solo puede ser plural, libre y ordenado cuando la mayoría reconozca las necesidades de grupos minoritarios, a quienes la Corte Constitucional, máxima expresión de la idea de razón pública, se ha encargado de llevar a la agenda pública y ha asegurado, en el caso concreto de la población desplazada, la conducción hacia los medios más idóneos para que la dignidad de cada uno de ellos no sea puesta en duda y no esté condicionada a la voluntad mayoritaria.



Notas al Pie

1 Amartya Sen, Joshua Cohen, Martha Nussbaum y Thomas Pogge pueden bien ser definidos como herederos intelectuales de John Rawls. Cada uno, a su manera, ha partido de los presupuestos básicos de la justicia liberal para explicar los problemas de la distribución de la renta; el compromiso de los Estados ricos con los Estados pobres y las condiciones morales y artísticas que requiere la democracia contemporánea.
2 Uno de los autores que más ha cuestionado el carácter liberal de John Rawls es Robert Nozick, compañero de trabajo en la Universidad de Harvard.
3 Su obra puede recogerse en los siguientes textos: Justicia como equidad: materiales para una teoría de la justicia; Libertad, igualdad y derechos: conferencias Tanner sobre filosofía moral; El derecho de los pueblos; Debate sobre liberalismo político; Derecho de gentes y una revisión de la idea de razón pública; Justicia como equidad: una reformulación; Lecciones sobre historia de la filosofía moral; Lecciones sobre historia de la filosofía política.



Referencias bibliográficas

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