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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia  no.25 Barranquilla jan./jun. 2014

 

Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico*

The values and the material, systematic and evolutionary interpretation of the Constitution and the Human Rights in the light of the juridical tridimensionalismo

Carlos Adolfo Picado Vargas**

* Artículo producto del trabajo de investigativo sobre la Constitución y los Derechos Humanos desde el tridimensionalismo jurídico, adelantado a lo largo de su formación intelectual como juez y miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
** Licenciado en Derecho. Especialista en Derecho Agrario y Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Derecho Procesal Civil por la Universidad Escuela Libre de Derecho de Costa Rica. Juez Titular del Juzgado Agrario de Cartago y Juez Suplente del Tribunal Superior Agrario, Civil y de Trabajo de Cartago, Colombia. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. carlospvargas@gmail.com

Recibido: 29 de octubre de 2013 / Aceptado: 20 de diciembre de 2013


Resumen

Este es un artículo en el cual se expuso un análisis sobre la relevancia de la interpretación jurídica en el Derecho Constitucional y la protección de los derechos fundamentales y humanos, en aras de consolidar un Estado Social de Derecho, en el cual se persiga el carácter práctico de la ley, pero sin obviar quiénes serán sus destinatarios. Asimismo, exaltar la incidencia de los valores y principios en la interpretación, comprensión y aplicación de la ley por parte de los operadores judiciales, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias fácticas y el contexto histórico cambiante, la necesidad de impartir juicios en los que se aplique la ponderación y razonabilidad, estableciendo niveles jerárquicos, remitiéndose a precedentes constitucionales; respetando ciertos parámetros, deberes propios del ordenamiento jurídico, con miras a regular las conductas de los ciudadanos en sociedad.

Palabras clave: Constitución, Derechos humanos, Interpretación, Norma y Valores.


Abstract

This article exposed on the main legal interpretation in the right constitutional and the protection human and fundamental right's, to searching strong a social state' right, how purpose the practice, apply law, but avoid to unknowl-edge or ignorancethe passive subjects or citizens received. Also, it's to acknowledge the impact values and principles in the interpretation, understanding and apply law by judicial actors, the factual new circumstances and the historical context changes, the necessity to express trial in the reasonableness and weight are presents, establishing hierarchical levels and constitutionals precedents, respecting legal normative and regular conduct society's.

Key words: Constitution, Human right, Interpretation, Law and Values.


Introducción

El problema de la falta de un tratamiento científico al tema de la interpretación jurídica para el ordenamiento normativo constitucional costarricense (dimensión jurídico-normológica). Los valores son elementos para dotar de unidad y homogeneidad al Derecho y en la función interpretativa cumplen una labor trascendental para la uniformidad de criterios; su concretización amplía el contenido y materialización de las normas jurídicas, especialmente en las de rango constitucional, que por su alto grado de generalidad y por ser las normas máximas en el ordenamiento jurídico, cumplen un papel fundamental como criterios de legalidad pues modifican sustancialmente el control de integridad en la Constitución.

Es en este punto donde el instrumento de la interpretación jurídica resulta trascendental para que el Derecho de la Constitución, enfrente los cambios del hoy y pueda estructurarse como sistemáticamente en un conjunto ordenado y orgánico en la tutela de los derechos fundamentales.

La interpretación jurídica que debe emplear el jurista constitucional debe ser profundizado y analizado. El tema ha sido abordado por la doctrina en forma superficial limitándose a enunciar en forma somera la necesidad de que se adecúe la función interpretativa a los hechos y los valores imperantes en la sociedad y no exclusivamente a las normas. Pero, no se ha analizado la forma en que estos elementos inciden en la ciencia jurídica y en consecuencia, en tema de la interpretación. Se ha limitado a citar métodos hermenéuticos tradicionales sin darle un tratamiento integral al tema. Incluso encontramos sectores de opinión cuyas líneas de pensamiento abogan por uno u otro método de manera excluyente. Pero, más allá de dicha discusión, no se ha puesto en tela de relieve la necesidad de elaborar un criterio científico de interpretación unitario para readecuar las normas constitucionales a las exigencias de la sociedad de hoy. Para encarar este problema, necesariamente debe analizarse las soluciones planteadas en el pasado al tema de la hermenéutica jurídica para formular el "deber ser" de la función del intérprete de la Constitución ante los cambios axiológicos y fácticos a los que esta se debe enfrentar. Solo conociendo lo hecho en el pasado podrá identificarse la situación imperante en la actualidad.

Los nuevos fenómenos o dimensiones que afectan al Estado Social de Derecho en la esfera de la Constitución no pueden resolverse únicamente en una interpretación textual de las normas. Necesariamente, la labor interpretativa se encuentra requerida de un criterio científico y sobre todo, unitario, capaz de integrar toda la multiplicidad de valores que entran en conflicto para señalar los lineamientos de la materia en forma creativa y ordenada (Recasens, 1956, p. 182).

Por ello, es menester iniciar analizando el destinatario de la función interpretativa: hay que conocer la estructura (Reale, 1979) y jerarquización de los valores, principios y normas (1986) constitucionales, ya que, al final de cuentas, sobre ellas va a recaer la labor hermenéutica. Como segundo paso estratégico, debe ahondarse sobre la importancia de los valores en la interpretación jurídica en el Derecho de la Constitución.

Un tercer eslabón para el tratamiento de la problemática hermenéutica consistiría en analizar en forma crítica los métodos tradicionales existentes, sin limitarse a un análisis meramente descriptivo. Es preciso encontrar no solo los aspectos viables de cada método y las deficiencias que cada uno presenta, sino más bien reflexionar acerca de la verdadera relación que los métodos desempeñan en el proceso o fenómeno interpretativo (1986).

Cabe preguntarse, ¿es epistemológicamente correcto hablar de la interpretación jurídica como un fenómeno "mecánicamente" metódico? o ¿en qué consiste o cómo se desarrolla la labor interpretativa? La respuesta a ambos interrogantes es esencial para establecer un criterio científico hermenéutico apropiado para la interpretación constitucional. Solo así, se podrá al menos establecer un punto de partida de lo que debe ser un criterio científico y unitario (Pérez, 1984) de interpretación de la Carta Magna; capaz de no agotarse únicamente en la norma (García, 1984), ni exclusivamente en análisis históricos o sociológicos (Paniagua, 1976), ni negando los elementos formales por medio de criterios estrictamente valorativos (Vigo, 1993). Pareciera que la tendencia es llegar a un criterio integral (Goldschmidt, 1965) de los aspectos formales, valorativos y fácticos dentro del proceso o fenómeno único de la interpretación jurídica (Reale, 1979).

La Constitución Política como norma máxima del ordenamiento jurídico y el control de constitucionalidad del operador del derecho

Hay rasgos particulares de la Constitución asociados con su valor normativo que son inherentes a ella. Y es que la Constitución, además de ser norma jurídica, es la Norma Superior del Ordenamiento Jurídico. Es una doble calidad. A la luz de la pirámide kelseniana se observa que la Constitución es el instrumento jurídico por medio del cual el pueblo toma el ejercicio de su soberanía y estipula los principios básicos en los que se va a regir; va a regular el funcionamiento de los poderes públicos, y, al hacerlo, es la Norma Superior en la medida en que va a ser el resultado del ejercicio del poder constituyente. A la inversa del resto del ordenamiento jurídico, como producto normativo, la Constitución es producto del poder constituyente. Las demás leyes y reglamentos son productos del poder constituido, por lo tanto, vistos unos y otros como productos normativos, es la Norma Superior al resto de las normas.

La diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido es que el primero es el ejercicio del pueblo de la soberanía popular, el pueblo dicta su propia Constitución y después el poder constituido, es decir, los órganos del Estado, dictan el resto del ordenamiento. Esto le da el carácter de norma jurídica superior a la Constitución. Como norma jurídica, haciendo una abstracción de su carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico, la Constitución implica su aplicación directa ¿Y qué hace que la Constitución se aplique directamente? Existen varias formas, a saber. Un ejemplo son los procesos propios de la jurisdicción constitucional (Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1989) donde se tutela los derechos fundamentales, como la herencia del derecho anglosajón el Recurso de Amparo, donde se aplica directamente.

Otra forma es por medio del juez común, el juez ordinario, quien debe ejercer el control constitucional a la hora de resolver el caso concreto (Ley Orgánica del Poder Judicial, 1993) aplicando las normas de la Constitución (1993) y los preceptos de la Sala Constitucional, y en caso de duda de que si una norma es contraria a la Constitución, debe hacer obligatoriamente la consulta de constitucionalidad a la misma Sala, suspendiendo el proceso mientras esta se pronuncia sobre ese aspecto.

Al aplicar la jurisprudencia el juez debe hacerse cuando hay similitud fáctica con el caso concreto. Hay que hacer una diferencia fundamental que es entre lo que es un precedente y jurisprudencia. Esta última es lo que se llama doctrina judicial, son los criterios reiterados en las distintas sentencias. En cambio el precedente es un caso concreto. Estos precedentes forman parte del parámetro de constitucionalidad; en todo caso, cuando se habla del carácter jurídico de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, se habla de ella, de los precedentes y de la jurisprudencia constitucional. Haciendo una abstracción de su carácter de norma superior, como norma jurídica, la Constitución se aplica directamente; ya sea en procesos especiales donde se tutela derechos fundamentales como en recursos de amparo o en procesos ordinarios o sumarios por el juez común donde aplica la Constitución directamente en ausencia de norma. Esta es la aplicación directa en sede jurisdiccional.

Se aclara que es en sede jurisdiccional porque hay otros operadores del Derecho como lo son en sede administrativa. También sucede cuando a la hora de resolver un caso el operador jurídico se encuentra con una antinomia entre una norma ordinaria y una norma constitucional. Aquí se reviste de importancia el carácter de norma superior desde un punto de vista jerárquico; ya que, si encuentra contradicción entre ambas, debe decidirse por la norma constitucional y desaplicar para ese caso la norma ordinaria con visos de inconstitucionalidad (Corte Suprema de Justicia en Costa Rica, Sala Constitucional, 1995). Es un problema de conflicto de normas donde se resuelve por la norma de mayor rango, en este caso, la de la Constitución y no aplicaría la ley.

Los conflictos de normas se resuelven, por lo general, siguiendo el principio de lex superiorum y el de lex posteriorum. Son los dos grandes principios. Se aplica la de mayor rango y si son de igual rango, se aplica la norma posterior a la norma anterior. Cuando hablamos de la aplicación de la Constitución como norma superior del Ordenamiento Jurídico hablamos del principio de lex superiorum (Santamaría, 1991). Sin embargo, hay un caso donde se aplica el principio de lex posteriorum con normas de la Constitución: cuando hay conflictos entre la Constitución y una ley anterior a esta. Ejemplo: El Código Civil o el de Trabajo; hay un problema de vigencia de la ley. Pero si la norma es posterior a la Constitución sería nula, es decir, un problema de validez de la norma. Esa es la diferencia entre validez y vigencia (1991).

El control de constitucionalidad lo realiza el juez común al confrontar una ley ordinaria con el texto de la Constitución, analiza si hay compatibilidad entre ambos textos. Si hay incompatibilidad entre una ley anterior a 1949 (fecha de promulgación de nuestra actual Constitución) la norma no necesariamente tiene que ser nula; el problema más bien es de una pérdida de vigencia de esa norma anterior. Las dos (lex superiurom y lex posteriorum) son formas de hacer control de constitucionalidad, porque en ambos casos se da un enjuiciamiento de la norma frente a la Constitución.

Lo primero que debe hacer un juez es verificar si la norma que va a aplicar está vigente y válida a la hora de construir su cuadro normativo para el caso concreto (Hernández, 1998). En el sistema costarricense, basta que el juez tenga solo una duda, tal vez el juez no ha llegado a un convencimiento pleno de que la norma es inconstitucional, entonces puede hacer la consulta de inconstitucionalidad. Pero si está convencido no la aplica, fundamentando sus razones. Lo que verdaderamente le está vedado es aplicar la norma, si tiene duda de su constitucionalidad (Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1989), porque en un sistema concentrado puro debe hacer la consulta de inconstitucionalidad. Si la Sala la encuentra inconstitucional entonces la anula, la elimina del ordenamiento jurídico.

¿Cómo un juez o cualquier operador jurídico "reconoce" que determinada norma tiene visos de inconstitucionalidad? La respuesta es unívoca: mediante la función interpretativa que le ejerza a la norma cuestionada; y sin querer tomar una posición ius-naturalista, el papel que desempeñan los valores jurídicos constitucionales es fundamental en el control de constitucionalidad y en general, en la interpretación de la Constitución, norma máxima del ordenamiento jurídico.

Procedamos a analizar esta función hermenéutica de los valores.

Los valores constitucionales en la estructura trivalente de las normas jurídicas

Función de los valores en la interpretación de la Constitución

La Constitución en la doctrina se distingue en un sentido "formal" como un cuerpo normativo solemne, de particular y especial procedimiento de modificación y en un sentido "material" por el hecho de que contiene implícitamente, más allá de las normas, valores y principios de rango constitución, expresados en aquellas y a la vez, orientadoras de las mismas. Una primera función es darle un contenido material al texto constitucional: como expresión de la realidad de cada momento ya que por su carácter normativo ordenan y conforman la realidad social y política, al encontrarse viva su voluntad, la cual debe ser adaptada por el intérprete. Asimismo, predetermina los fines del ordenamiento jurídico (García, 1989) y por ende, de las normas constitucionales, los cuales deben ser concretizados por vía interpretativa.

Mediante la interpretación, los valores contribuyen en la fuerza normativa de la Constitución, pues por ella sus normas encuentran solución en los casos de conflictos entre la realidad histórica y la letra de la ley. Esta labor la refuerzan los llamados principios constitucionales, ya que aunque la voluntad del constituyente es estable, es variable, y ante el cambio de circunstancias debe acudirse a nuevas interpretaciones, pues los cambios en la realidad constitucional producen un cambio en el significado de los preceptos constitucionales, al cual el texto de las normas deben adecuarse recibiendo una interpretación más evolucionada (Hesse, 1992). Hay una relación muy importante entre el tema de los valores y principios constitucionales y la metodología interpretativa de la Constitución. Una de las características más importantes de ella consiste en que la estructura de sus normas es más propio de lo que se denominan valores y principios jurídicos que normas específicas, esto porque sus normas son muy generales. Eso implica que la metodología interpretativa de la Constitución tiene que tomar en cuenta esa característica específica: tiene que interpretar una estructura jurídica muy abierta, muy general, que conforma valores y principios constitucionales.

El tema de los valores está muy relacionado con las dos mayores escuelas dominantes: el ius-naturalismo y el ius-positivismo. Sin entrar mucho al tema, la gran diferencia entre ambas es que para el Derecho Natural los valores son parte del Derecho, un Derecho atemporal, eterno, permanente: el Derecho Positivo es legítimo en el tanto exprese correctamente el valor jurídico.

Los valores son normas para el Derecho Natural. Este siempre está frente al Derecho Positivo, pues es manifestación del primero.

El ius-positivismo niega totalmente esta concepción y dice que el tema de los valores es objeto de la ética y la filosofía, no del Derecho, no se preocupa en valorar si el Derecho o la ley es justa o injusta, no se ocupa de los valores, es irrelevante una norma que haga referencia a valores. Para el ius-positivista esos valores no existen, es irrelevante, para el ius-naturalista es muy importante para interpretar las normas en función de esos valores.

Existe una posición actual intermedia que sin reconocer un Derecho Natural tampoco cae en los excesos del ius-positivismo y lo supera y ha querido rescatar el tema de los valores jurídicos, sostiene que el ordenamiento jurídico sí puede ser analizado a la luz de los valores jurídicos y que estas le dan contenido material a las normas jurídicas.

La validez de una norma jurídica no es un asunto meramente formal, como lo sería para un ius-positivista, sino que se plantea el problema de la validez material; en el entendido que una norma jurídica no solo será válida si es promulgada bajo el procedimiento establecido; sino también en la medida que su contenido sea acorde con los principios que se encuentran en la Constitución. De lo contrario es nula desde el punto de vista material. Esta corriente es muy importante, porque muy a pesar del ius-positivismo, la Constitución siempre ha tenido valores y principios. En definitiva ¿Qué son los valores jurídicos? La justicia, la seguridad jurídica, el bien común, la igualdad, la libertad son valores porque son los bienes jurídicos (García, 1984) fundamentales en la mayoría de los ordenamientos de cada país. Eso depende de los fines de cada sistema jurídico.

Nuestra Constitución no hace referencia expresa a valores, salvo el artículo 74 con el valor del principio cristiano de la justicia social; pues carece de un artículo que establezca expresamente los principios del ordenamiento jurídico en forma específica. No obstante, sí los tiene explícitos en su normativa. En Costa Rica los valores han sido extraídos por la jurisprudencia constitucional, la cual ha indicado cuáles son los valores jurídicos fundamentales que están implícitos en la Constitución.

En Costa Rica no existe el problema de la taxatividad de los valores constitucionales; ya que el artículo 48 consagra el Recurso de Amparo para la tutela de no solo de los derechos que se encuentran en la Constitución sino también en los contemplados en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Incluso la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha tenido una interpretación más amplia que ha dicho que hasta de la parte orgánica de la Constitución, que es la parte donde no se contemplan derechos fundamentales, se pueden extraer derechos fundamentales por la vía interpretativa y que incluso se pueden extraer derechos fundamentales de la combinación de otros derechos fundamentales.

Pero quizás la función más importante de los valores en el Derecho, es que permiten resolver los casos concretos no regulados en la ley escrita (Lamprea, 1994), muy general del texto constitucional, pues dentro de la Constitución ocupan un rango superior al de las normas, ya que estas se orientan (en caso de conflicto) a través del contenido material que los mismos valores les otorgan. Por ello se afirma, que existe una relación de mayor a menor generalidad de los valores y los principios. Incluso hay parte de la doctrina que ha dicho que se puede hablar de un tercer nivel que serían los derechos específicos. Mediante los valores, las normas constitucionales, caracterizadas por su generalidad, como proposición hipotética, logran concretizarse a través de los principios hasta llegar a los llamados "derechos específicos", por medio de la labor hermenéutica del intérprete constitucional.

Veamos un ejemplo:

Un valor constitucional es la libertad. Un principio que tutela ese valor es, por ejemplo, aquel consagrado en el artículo 33, es decir, la libertad jurídico-formal, o la libertad real o material propio del Estado Social de Derecho. Y la concretización del valor desembocaría en el derecho específico de la libertad de expresión, por ejemplo. Nótese que el valor es jerárquicamente superior al artículo 33, que es un principio constitucional, y este a la vez tiene mayor rango que el artículo 29, que es un derecho específico.

Esta es la relación: el nivel de eficacia de un valor (libertad) viene a estar en un mayor grado de concreción en las diferentes tipos de normas. Ese valor debe interpretarse a nivel de un principio (igualdad ante la ley) con el cual obtiene ese mayor grado de concreción, lo que se hace es que se concretiza en algún grado ese valor: por ejemplo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Y a un mayor grado de especificidad hasta regular una situación en concreto como el de la libertad de expresión. Este proceso hermenéutico no es únicamente a nivel de la Constitución, pues los valores pueden llegar a tener mayores grados de concreción, al desarrollarse más en la legislación ordinaria o reglamentaria.

Casi todos los Derechos Fundamentales, por no decir todos, se derivan de un principio constitucional o de un valor jurídico. Se afirma que todos los derechos específicos provienen de un valor jurídico y no necesariamente de un principio constitucional. Si bien es una discusión más propia de la axiología del Derecho, se pueden considerar como los valores jurídicos por excelencia a la igualdad, la libertad y a la justicia. Por medio de esta interpretación evolutiva, material y sistemática (ya que integra los valores y la realidad a las normas constitucionales) es que han evolucionado los sistemas constitucionales y más específicamente, los Derechos Humanos. Por ejemplo, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado surgió a nivel de la Constitución a partir del valor constitucional de la vida a través de este tipo de interpretación por parte de la Sala Constitucional, la cual se derivaron principios constitucionales y derechos específicos para tutelar dicho derecho concebido a la luz de ese valor.

El punto de partida es un valor jurídico que puede estar o no expresamente regulado como tal, que se entiende por implícito en el texto constitucional y la jurisprudencia es la encargada de irlo elaborando. Los valores están explícitos en esos Derechos Fundamentales, son concreciones de los primeros. Esta categorización, este diferente nivel de valores, principios y derechos específicos tienen una específica funcionalidad interpretativa: los valores son parámetros de interpretación de los principios. Es decir, normas constitucionales pueden servir para interpretar otras normas constitucionales. A la vez los principios interpretan a los derechos específicos.

Otra función de los valores es que sirven para integrar el sistema para un buen control de constitucionalidad.

La labor hermenéutica requiere un conocimiento de la estructura de las normas jurídicas

En la doctrina se encuentran muchas posiciones metodológicas acerca del tema de la interpretación jurídica. Muchas de ellas asumen a la labor hermenéutica como aquella que recae sobre normas jurídicas, pero desde un punto de vista meramente formal. No obstante, pocas de ellas se ocupan de profundizar sobre el concepto y la estructura de las normas jurídicas en el campo de la teoría general del Derecho. Desde un punto de vista formal-sistemático, en una analogía con la Biología, el ordenamiento jurídico es como un organismo vivo, compuesto por células que se llaman normas jurídicas (Jurado, 1992). Cuando a ese organismo se le incorporan células extrañas, las rechaza. Por el contrario, cuando se le añaden células (normas) compatibles, su objeto evoluciona su método se readecúa y el sistema que le proporciona nutrientes (fuentes) se amplía.

Sin embargo, el Derecho ni mucho menos la Constitución son únicamente un conjunto más o menos organizado de normas escritas. Esta es la posición del Positivismo Jurídico más puro. Para ellos, la experiencia jurídica (Reale, 1992) se reduce exclusivamente a lo que ha sido promulgado por el legislador a través de los procedimientos establecidos. Una posición de esta naturaleza mutila el objeto de la ciencia jurídica, convirtiéndola simplemente en un Derecho que -como manifestación de la realidad del mundo social y como medio para concretizar valores-se halla muerto en la fría letra de la ley.

Metodológicamente un criterio científico de interpretación no tiene fundamento si no se reflexiona sobre el objeto en que se ocupa la ciencia jurídica. Científicamente no se pueden emitir teorías acerca de un fenómeno jurídico si no se analiza el objeto que en dicha investigación se va a ocupar. El objeto del Derecho no consiste en un elemento meramente formal. El objeto se desdobla en un elemento material; subcompuesto por dos dimensiones: una fáctica (hechos) y otra axiológica (valores); y un elemento formal, compuesto por las normas jurídicas, donde se integra dialécticamente los subelementos materiales. Esta es la posición de la corriente tridimensionalista.

Estructura trivalente de las normas jurídicas

Por ello, las normas jurídicas no son solo simples cánones imperativos de conducta impresos en un papel. Por el contrario son el resultado final de un proceso dialéctico (Reale, 1972) que integra a los valores y a los hechos, conjuntándose y manifestándose a través de normas jurídicas. Cuando un elemento fáctico es considerado como jurídicamente relevante, es porque axiológicamente ha sido aceptado como objeto de tutela por el ordenamiento jurídico.

Se dice que las normas jurídicas poseen una estructura trivalente (1991). Hemos señalado que el ordenamiento jurídico es un sistema lógico compuesto por células o átomos denominados normas jurídicas. Si el objeto del Derecho como género posee una estructura tridimensional, las normas jurídicas no son la excepción.

Prima facie, la norma jurídica aparece como una proposición hipotética emitida en un cuerpo normativo (Constitución, código, ley ordinaria o reglamento). Sin embargo, el Derecho como experiencia no se agota en las normas escritas. Sostener lo contrario sería ver superficialmente, como si fuese un maquillaje, el fenómeno social del Derecho. Consistiría en la inopia del fenómeno jurídico (1990).

En la promulgación de toda norma jurídica, existe una motivación que impulsa al constituyente o al legislador a tutelar situaciones que se da en el conglomerado social. Surgen en la realidad hechos que son relevantes para el Derecho. Elementos fácticos que llegan a un punto que se les considera importantes, y como consecuencia, dignos y susceptibles de tutela jurídica. Pero para que un hecho de la realidad humana tome este "status", necesariamente fue precedido de una valoración. Por ello es que se dice que los valores se complementan dialécticamente con los hechos, provocando que la norma jurídica integre una clase de hechos según un orden de valores (1979).

Este proceso se le ha identificado como la experiencia jurídica (1991), como un proceso axiológico-fáctico normativo. Es la dialecticidad complementaria del Hecho, Valor y Norma (1986). La norma jurídica integra y con ello se estructura) en un conjunto de hechos axiológicamente organizados (Recasens, 1956). Un criterio de interpretación que no tome en cuenta esta tricotomía de las normas jurídicas de manera unitaria carece de cientificidad y de suficiencia para poder abstraer el fenómeno jurídico. Una interpretación que tome en cuenta solo la norma en su sentido literal (1979), o que se consuma en aspectos meramente sociológicos o en consideraciones exclusivamente valorativas hacen ineficaz la labor interpretativa.

Necesidad de una adecuada interpretación jurídica para la correcta aplicación de la Constitución. Correlatividad entre interpretación y aplicación de la ley: concretización gradual de la norma al caso concreto

Interpretación (Soto, 1986) y aplicación (1991) de la ley son dos momentos intelectuales distintos (1979). Son correlativos, pues la labor hermenéutica viene a producir la aplicación de la ley al caso concreto, esencia misma de la función jurisdiccional (Vigo, 1993).

En toda labor aplicativa de la norma es necesario interpretar siempre (Oviedo, 1972). La aplicación de una norma implica interpretarla (Novoa, 1983). Se dice que se interpreta solo cuando la norma es oscura, si su texto es claro no procede interpretación. Esto no es cierto, porque cuando se aplica una norma se debe interpretarla para encuadrarla al caso concreto. Toda norma, hasta la más clara es una hipótesis general (Reale, 1979), se encuentra formulada en términos abstractos, no concretos, debe ser concretado al caso en particular por vía de interpretación.

Esta característica de las normas jurídicas implica la existencia de grados de interpretación: si una norma es bastante clara el grado de interpretación es inferior, ya que el aporte que el operador jurídico le da a la norma es menor. Entonces se habla de que en el ordenamiento jurídico la labor interpretativa se encuentra en medio (Rodríguez, 1995) de la norma dato y la norma producto.

La norma dato es el texto de la Constitución. La norma producto (García, 1984) es lo que resulta de la aplicación de la norma (Recasens, 1956) dato a un caso concreto. Es una norma jurídica más completa (1953). Entre ellas media la labor del aplicador del Derecho (es un valor agregado) al que se le llama labor interpretativa. Esta labor interpretativa es, sin dudas, creativa (Vigo, 1993), porque la norma dato es diferente a la norma producto, es decir, a la norma interpretada y aplicada (1953). Esto ha generado, a través de la historia (Rousseau, 1987), críticas a la labor interpretativa tildándosele como un supuesto medio para un lograr un así llamado "gobierno de los jueces" en la mejor tradición platónica. Sin embargo, y sin ahondar en el tema ya que no es objeto del presente estudio, se considera que es un falso problema del "juez-legislador": la interpretación y aplicación de la ley no contraviene el principio de división de poderes (Frielmann, 1966).

En primer lugar, los jueces también producen normas jurídicas tan obligatorias y válidas como las leyes (Vigo, 1993) y que el hecho de que al interpretar las normas le otorguen ese "valor agregado" aplicándolas al caso concreto (Zele-dón, 1987). No es sino otra cosa que cumplir el fin propuesto por el legislador, ya que implica más bien la obediencia del juez al orden jurídico (Recasens, 1956). En segundo lugar, porque los jueces poseen poderes-deberes jurisdiccionales (Mora, 1990) que le imponen (Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, 1997) el propio ordenamiento jurídico por lo que existe un principio de autocontingencia (Hernández, 1998) como límite (Levy, 1964) a la labor interpretativa del juez constitucional, la cual nunca podrá ser contra legem o contra la Constitución (Ley de Jurisdicción Constitucional, 1989). No existe una labor interpretativa ilimitada (Vigo, 1993), porque la función jurisdiccional no es absoluta.

En el ámbito constitucional, verbigracia, esta labor es particularmente esencial en cuanto a normas constitucionales por la generalidad que les caracterizan. Entre la norma dato y la norma producto la función interpretativa es muy grande porque en ellas la labor de concreción en un caso específico, como lo es tutelar derechos fundamentales a casos concretos, hay una gran labor interpretativa. No obstante, este proceso interpretación-aplicación se da también a nivel de las leyes ordinarias, incluso en las normas con mayor grado de especialización (Hernández, 1998, p. 149).

Distinción entre la interpretación jurídica y la integración

Es conveniente señalar una diferencia entre la interpretación jurídica y la integración del ordenamiento jurídico. Es una relación de género y especie. La segunda es parte importante de la primera, pero esta no se agota en aquella. Cabe hacer una distinción funcional: la integración se utiliza para llenar las llamadas lagunas del Derecho (temas que no han sido regulados en el plano formal-normativo), que se rigen bajo el principio de plenitud hermenéutica (1973) del ordenamiento jurídico; como por ejemplo son la analogía (Betti, 1949), o la referencia a los principios generales o a la jurisprudencia, no son metodologías, sino técnicas integradoras para llenar lagunas del ordenamiento jurídico. Son todas referencias a otros tipos de normas que pueden servir para llenar lagunas. La interpretación, en sentido estricto, le da sentido a las normas constitucionales y la integración llena las lagunas del resto del ordenamiento en virtud del principio de plenitud hermenéutica del mismo ordenamiento jurídico o el derecho fundamental de tutela jurisdiccional. Todo ello, a través de la jurisprudencia.

La función interpretativa en la aplicación de la ley rejuvenece las viejas normas constitucionales promulgadas bajo contextos históricos superados (Carbonier, 1974). Es el concepto del derecho viviente. La interpretación -si se hace bajo un criterio unitario- evoluciona las normas constitucionales sin necesidad de derogarlas o reformarlas por los procedimientos formales establecidos: serían las mismas normas en su literalidad; pero evolucionada en su conceptualización (1974). Es la razón por la cual un texto promulgado hace más de 50 años (Reale, 1986) sirve para resolver problemas actuales (Re-casens, 1956); sobre la base de que se trata de aplicar e interpretar las normas a la luz de los valores y fines que persigue el Derecho al caso preciso.

Toda aplicación del texto de una norma jurídica implica un cierto grado de interpretar por la mayor o menor generalidad de sus normas. La labor interpretativa es muy importante. Esta debe tomar en cuenta los valores que están implícitos en el texto normativo. Son un parámetro para interpretar la norma. Pero difícilmente esta labor interpretativa logrará sus fines (Reale, 1979) por medio de criterios hermenéuticos parciales o unidimensionales. El análisis de cómo se concretiza esta evolución de las normas a través de un criterio científico de interpretación se profundizará en el desarrollo del presente estudio. Conviene estudiar primero los principales métodos de interpretación que se han promovido a través del tiempo y las críticas que se le han formulado a cada uno de ellos.

Críticas a la Escuela de la Exégesis

Históricamente, en el desarrollo de la metodología interpretativa jurídica, en el siglo XIX se desarrollaron lo que se llama la metodología propia de la Escuela de la Exégesis o también llamada Hermenéutica Tradicional; entendida como "aquel movimiento que en el transcurso del siglo XIX sostenía que en la ley positiva se encuentra una posibilidad de solución para todos los eventuales casos u ocurrencias de la vida social" (1979, p. 273).

Esta escuela sostiene el uso de técnicas muy clásicas de interpretación como lo es la técnica literal (que, como su nombre lo indica es el estudio literal del texto) y la técnica histórica, la llamada voluntad subjetiva del legislador. Este tipo de metodología interpretativa hace uso de estas técnicas pretendiendo limitar al máximo la creatividad del intérprete. Esto es muy asociado con el concepto general de lo que era el papel del juez o del aplicador del Derecho a fines del siglo XVIII e inicios del siglo XIX (Recasens, 1956).

Una de las mayores preocupaciones de la Revolución Francesa y del nacimiento del Estado Moderno fue el reducir la función del juez como intérprete. Esto se explica por el antecedente constituido por el papel que habían jugado los jueces en el período monárquico (eran nombrados por los reyes) y aunque la Revolución Francesa barrió con casi toda la administración no lo pudo hacer con la parte judicial, por una razón muy sencilla: cambiar a un juez era muy difícil porque la única manera de hacerlo era sustituirlo por otro juez. Los revolucionarios franceses no tuvieron otra opción más que aceptarlos como parte del nuevo régimen y como consecuencia del temor de lo que representaba el antiguo régimen, la política se centró en restringir la capacidad interpretativa del juez.

Se buscó que el intérprete se atenga lo más posible a lo que quiso el legislador a la hora de redactar la norma en cuestión, esto se le llama técnica de voluntad subjetiva del legislador. También está el literalismo, la voluntad objetiva de la ley, el contexto histórico, entre otras. Esta Hermenéutica Tradicional entra en crisis al final del siglo XIX y principios del siglo XX. Se le empiezan a hacer muchas críticas a esta concepción, muchas de ellas implicaron que en la actualidad la exégesis se tenga como un método interpretativo superado. Sin embargo, muchas de sus secuelas persisten en la concepción de la interpretación jurídica y constituyen un obstáculo para la evolución de la ciencia del Derecho. Por ello, es menester ahondar en su históricamente demostrada insuficiencia como criterio de interpretación.

Primera crítica: la esencia misma del Positivismo Jurídico como negación de una estructura trivalente de la norma jurídica

La primera crítica a esta metodología hermenéutica radica en la corriente ideológica en que se origina. La exégesis es una expresión a nivel de interpretación jurídica del Positivismo Jurídico. Según Radbruch (1959), "el Positivismo Jurídico es aquella tendencia en la ciencia del Derecho que, partiendo del Derecho Positivo, con medios puramente intelectuales, sin un sistema propio de valores, piensa poder encontrar una respuesta a toda pregunta jurídica" (p. 183).

El Positivismo Jurídico por sí solo no soluciona los grandes desafíos que diariamente enfrenta la ciencia jurídica. Esta corriente jurídica niega absolutamente la estructura trivalente de las normas; abstrayéndolas por completo (Comte, 1993) de todo elemento fáctico y axiológico. Las normas -en un sentido meramente formal- no resuelven los conflictos jurídicamente relevantes para el Derecho, porque reniega toda vinculación hecho-valor que movieron al legislador para que las promulgara.

Para el ius-positivista, la ciencia jurídica se reduce al conocimiento de las normas (Kelsen, 1954). Asimismo, estas constituyen "un juicio hipotético que declara que el hacer o no hacer un determinado acto debe ir seguido de una medida coactiva por parte del Estado" (pp. 322-323). En otras palabras, la norma jurídica se reduce a lo que contiene su texto (Recasens, 1956). No posee una estructura, sino que es una simple proposición hipotética. Es la visión pura del formalismo normativo.

Para el intérprete jurídico-formalista, el Derecho Positivo determina la realidad y no viceversa. Lo que existe o lo que se ocupa el Derecho es lo que está contenido textual y literalmente en la norma, sin importar que esta, como formulación hipotética, haya sido promulgada para casos concretos muy distintos, en épocas distintas, donde las relaciones jurídicas entre los sujetos de Derecho han cambiado y los valores que las califican han evolucionado.

Cuando se interpreta una norma no solo interesa lo que quería el legislador, o el contexto histórico, o qué es lo que dicen las palabras literalmente, para darle significado a la norma sino que aparte de eso entran en juego los valores (Fausto, 1966) del ordenamiento jurídico ¿Dónde están en esos valores? Al Positivismo Jurídico no le interesa, por lo tanto, la interpretación jurídica no debe tomar en cuenta elementos metafísicos. La literalidad de la norma o la voluntad del legislador basta para que el ordenamiento jurídico resuelva los conflictos sociales. Por ello, "es característico del Positivismo Jurídico contemplar la forma del Derecho más que su contenido moral o social, limitarse a la investigación del Derecho tal como es, sin considerar su justicia o injusticia, y tratar de liberar a la teoría jurídica de toda cualificación o juicio de valor de naturaleza política, social o económica" (Bodenheimer, 1954, p. 327). Una norma puede ser injusta, pero si cumplió con los procedimientos para nacer a la vida jurídica, es válida y eficaz, de acatamiento obligatorio (Bobbio, 1965). En términos de Miguel Reale, el método normativo-formalista es unidimensional y por tanto, insuficiente para abordar el fenómeno jurídico en su totalidad. El ius-positivismo es dialécticamente "superficial" (Bodenheimer, 1954, p. 305) y por consiguiente, incapaz de solucionar por sí solo, los problemas de la interpretación en la ciencia jurídica en general, y con mayor razón, las normas constitucionales, donde la función interpretativa es mayor.

Segunda crítica: la exégesis implica la automatización del juez y el falso problema del "gobierno de los jueces"

Se ha señalado las causas históricas que determinaron el papel del intérprete en la época donde la exégesis experimentó su mayor apogeo. La concepción tripartita del Estado y el principio de división de poderes emana de la teoría de pesos y contrapesos de Montesquieu. Existía, por una parte, una total desconfianza en los jueces por ser los residuos del régimen monárquico y por otro lado, la idolatría y el culto a la figura del legislador en cuanto a que este representaba la voluntad general (Rousseau, 1987) del pueblo.

Por consiguiente, el legislador, a la hora de promulgar las leyes, ejercía el poder de la soberanía popular, la cual se manifestaba en el producto final: las normas jurídicas (norma dato). En este orden de ideas, el papel del juzgador como agente del poder jurisdiccional, no podía excederse de la función de ejecutor (Coing, citado por Bobbio, 1965) -a la mejor manera del tradicional "verdugo" en las ejecuciones vía guillotina- cuando algún ciudadano o sujeto de Derecho infringía la ley, es decir, la expresión formal de la voluntad general.

En consecuencia, la labor del juez era estrictamente aplicar el Derecho (Perelman, 1979), negando toda función interpretativa. A lo sumo, debía darle el sentido estricto que emana de las palabras que conformaban las normas (Reale, 1991). Esta concepción es errónea, ya que, como hemos visto, la aplicación del Derecho implica, en mayor o menor medida la interpretación de las normas. El juez o el jurista debía "declarar el derecho preexistente y no podía crear reglas nuevas" (Bobbio, 1965, p. 101), (norma producto); es decir, no podía darle un sentido distinto al que, prima facie, la norma ofrecía, aunque dicha regla no ofreciera una solución eficaz al caso concreto. Esto porque democráticamente no está legitimado para ello y se consideraba como una afrenta a la voluntad general y al principio de división de poderes (Reale, 1991).idera que el juez es un autómata en el Positivismo Jurídico y que la exégesis es el instrumento que sostiene el dogma o mito (Carnelutti, citado por Recasens, 1956) de la omnipotencia del legislador (Bobbio, 1965) y la automatización del juez-jurista: el juez no es otra cosa que "la boca que pronuncia las palabras de la ley; unos seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza, ni el rigor de aquellas" (Montesquieu, citado por Perelman, 1979, p. 27).

La exégesis establece que en normas jurídicas cuyo texto es unívoco, no cabe interpretación alguna. En caso contrario, exige que se escudriñe lo que se llama la voluntad objetiva del legislador (que no debe confundirse con la interpretación auténtica que emite el órgano legislativo), en el sentido que debe respetarse la finalidad que el legislador buscaba mediante la promulgación de la ley. Una interpretación que no se ajustaba a estos criterios devenía en una arrogación de competencias de parte del juzgador. Sin embargo, la función interpretativa, en un buen sentido, no constituye violación al principio de división de poderes (Gutiérrez, 1982). Tampoco se trata de una forma de "gobierno de los jueces" (Marcic, 1957, p. 39).

En primer lugar, el problema del llamado "juez-legislador" (Rivero, 1998) es autocontrolado por el mismo ordenamiento jurídico: el sistema de fuentes del Derecho (Pino, 1986), los poderes-deberes jurisdiccionales y procesales del juez y el principio de autocontingencia del juzgador (Hernández, 1998), pero, por encima de todo, el ordenamiento jurídico (Couture, 1989) en general, pues el administrador de justicia no puede fallar o interpretar contra legem (Recasens, 1956). Estos serían los límites a la interpretación de los jueces. Y la lista no es numerus clausus.

En un segundo orden de ideas, la función creadora de normas jurídicas no es exclusiva del legislador. La promulgación de leyes ordinarias son competencia única del legislador, pero también la administración pública crea normas, aunque de menor rango: los decretos y reglamentos. Por su parte, la jurisprudencia es norma jurídica en ausencia de ley, por ello, el principio de la división de funciones es dogmático. No obstante, en tercer lugar, y quizá es lo más importante: Legislar no es lo mismo que interpretar. Son dos momentos completamente independientes. Ciertamente, el legislador crea las normas, pero, una vez aprobadas como ley de la República, ellas se independizan de la acción del legislador y se desvinculan de él "como el recién nacido se desprende del vientre de la madre" (Reale, 1991, p. 279). No es más que el ciclo de vida de las normas jurídicas. Veamos:

Las normas jurídicas, al igual que las células, nacen, se desarrollan, se transforman y mueren: son promulgadas, interpretadas, reformadas y a veces, derogadas. Necesariamente siempre serán promulgadas e interpretadas. Si esa célula (norma) nace sana (se promulga en buenos términos de técnica legislativa) y se desarrolla bien en las distintas épocas de su vida (es sujeta a criterios científicos de interpretación adecuados), es posible que no necesite de ser intervenida quirúrgicamente (reformada), ni mucho menos que muera relativamente joven (derogada). El médico que vela por la salud de la norma es el intérprete-jurista.

Por eso, repito, interpretar no es legislar: "interpretar es descubrir, dilucidar el sentido exacto y verdadero de la ley. No es cambiar, modificar, innovar, es declarar, reconocer" (De-molombe, citado por Recasens, 1956, p. 200). Al cumplir la función hermenéutica, el jurista hace efectiva la justicia a través de la norma, obedeciendo el orden jurídico y cumpliendo el anhelo de justicia que motivó al legislador a crear la norma (Recasens, 1956). Por ende, el juez al interpretar no se arroga funciones que no le competen.

El fundamento de la exégesis de las restricciones a la labor interpretativa del jurista constituye un mito. El criterio unidimensional de interpretación de la escuela de la exegética menoscabó el papel del juzgador en la construcción del sistema jurídico, considerando a la ley como la única fuente de Derecho (Reale, 1991). Por todas estas razones, es que se considera que la exégesis ius-positivista, como criterio interpretativo es un capítulo superado por la ciencia del Derecho.

Tercer crítica: incompatibilidad e incapacidad de la exégesis como criterio de interpretación para actualizar las normas constitucionales

La concepción del Derecho según el Positivismo Jurídico niega la injerencia de los valores en la experiencia jurídica. Sin caer en una posición netamente ius-naturalista, este sector de opinión considera que la exégesis como criterio de interpretación no abarca la estructura trivalente de las normas y por ello, el fenómeno del Derecho viviente deviene en distorsionado. El Derecho, reitero, se ocupa de tutelar hechos jurídicamente relevantes, como hechos axiológicamente organizados bajo la integración expresada en la norma jurídica (Reale, 1986).

Estos hechos axiológicamente organizados varían con el pasar del tiempo. La realidad social y los valores que en ella imperan, cambian por la injerencia de factores de la más diversa índole. Y con ellos, la ciencia jurídica se ve transformada también. La generalidad de las normas constitucionales lo hace incompatible con el criterio de interpretación proclamado por la escuela de la exégesis, donde ninguno de estos factores pueden, ni deben ser tomados en cuenta por el intérprete.

El literalismo (García, 1984) o técnica gramatical impuesto por esta corriente, así como el método lógico-formal (Reale, 1991), como criterios exclusivos de interpretación e integración de las normas jurídicas, no dan abasto con las mutaciones fáctico-axiológicas que se dan con el correr de los tiempos. Estos criterios de interpretación solo ven una cara de la moneda, no actualizan las normas y las convierten en fósiles (Zeledón, 1997) jurídicos, incapaces de ser aplicadas en manera adecuada al caso concreto. De esta manera, se desnaturalizan los fines del Derecho.

La Constitución no se agota en las normas (Zeledón, 1997). Por el contrario, además de las fuentes formales-normativas, se nutre de un sistema de fuentes materiales, de carácter fáctico unas, y de naturaleza axiológica, otras. Esto por cuanto su objeto no consiste únicamente en un elemento formal, también se encuentra compuesto de elementos materiales axiológico y fáctico. La estructura trivalente de las normas (Reale, 1972) como forma de integración dialéctica de hechos y valores, son incompatibles con la visión unidimensional de la exégesis como criterio interpretativo, el cual, irremediablemente, sí se agota en las normas.

Crítica a la Escuela Histórica

Como respuesta a la exégesis, mediante un proceso gradual, fueron originándose nuevos criterios de interpretación. La incapacidad del ius-positivismo para resolver el problema hermenéutico dio como resultado escuelas de interpretación cuyos criterios tampoco resultan, por sí solos, suficientes para englobar el fenómeno de la experiencia jurídica (Reale, 1991).

La exégesis surgió y obtuvo su mayor auge en la época anterior a la primera revolución científica-tecnológica, es, por tanto, pre-capitalista. Con los cambios sociales y económicos a raíz de la revolución industrial, la exégesis -y el ius-positivismo en general- sucumbió ante las nuevas necesidades de la sociedad. Surge entonces la Escuela Histórica de Savigny y a su vez, se originó otro camino, la llamada interpretación histórica. Su concepción de la ley radicaba en que es una expresión de una realidad cultural o una realidad histórica que se situaba, en el progreso del tiempo. La experiencia jurídica, como proceso de formación legislativa, consistía en el hecho de que una ley nace obedeciendo a ciertas aspiraciones de una sociedad, interpretadas por los que la elaboran, más que un significado inmutable y abstraído de toda consideración fáctica. Con esta escuela, la interpretación se torna menos restrictiva. Se busca la posible voluntad del legislador; y al juez le es permitido adecuar, en forma autónoma, las normas jurídicas a los cambios sobrevinientes en la sociedad (1991). En consecuencia, el juez no puede contentarse con una simple deducción a partir de los textos legales (negación de la exégesis). Debe remontarse desde el texto a la intención que guió su redacción, la posible voluntad del legislador, e interpretar dicho texto conforme a aquella voluntad. Lo principal es el espíritu de la ley, no la letra de esta (Perelman, 1979).

Por consiguiente, el método histórico-evolutivo, también llamado sociológico, consistía en realizar un estudio de los cambios sociales desde la fecha de promulgación de una norma, hasta el momento en que se procedería a su interpretación. Es un método bidimensional; ya que integra el elemento material fáctico con el elemento formal del Derecho. La función de los valores no era tomada en cuenta. Por tanto, si bien se acerca un poco al fenómeno de la experiencia jurídica, como relación dialéctica-integradora de los valores y los hechos en la norma, no puede englobar el Derecho tal como es. No concibe a la norma en su estructura trivalente (Reale, 1972).

La figura del juez y su función interpretativa es también desnaturalizada. Si bien le otorga un mayor radio de acción, el jurista deja de ser quien declare el Derecho para convertirse en un historiador del Derecho. Se busca la ratio legis centrándose únicamente en una comparación de realidades históricas, no en función de los valores, bajo un análisis de premisas (tesis, antítesis y síntesis). Veamos: La premisa mayor es la norma antigua a interpretar. La menor consistiría en el cuadro fáctico actual que se le presenta al intérprete. La síntesis sería la readecuación de la norma al contexto histórico-social imperante al momento de interpretar.

Si bien es cierto que el juzgador constitucional debe actualizar el texto de la Constitución, no se debe caer en el error (Perelman, 1979) de que un juez es únicamente un historiador o un mero espectador de los cambios sociales (Recasens, 1956); debe integrar los valores contenidos en las normas jurídicas a la realidad. Es un criterio tridimensional. Por ello, es que consideramos que el método histórico-evolutivo tampoco, por sí solo, es insuficiente.

Ciertamente las normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los acontecimientos históricos donde se van a aplicar pero sustrayendo la voluntad pasada del legislador que las promulgó a las nuevas circunstancias fácticas para buscar la regla aplicable a estas (Zeledón, 1987), respetando un límite a la elasticidad de la norma: no interpretar términos de significado que no soporte el mismo texto (Reale, 1991). Sin embargo, para este sector de opinión, deben tomarse en cuenta los valores del ordenamiento jurídico por su correlación dialéctica con los hechos plasmada en la norma. Debe existir un criterio tridimensional (Reale, 1986), al cual esta escuela se le acerca, mas no lo completa.

Crítica a la escuela del Derecho "libre" o de la libre jurisprudencia

Si bien la Escuela Histórica surgió como respuesta a las restricciones implantadas por la exégesis, la llamada Escuela del Derecho "libre", de la libre jurisprudencia o de la libre pesquisa o búsqueda irrumpió como negación absoluta de todo límite que le fuera impuesto a la función interpretativa del juez por medio de la ley. Incluso constituyó el punto de partida para otros movimientos aún más radicales que proclamaban, por así decirlo, una anarquía en materia de hermenéutica jurídica. A diferencia de las escuelas anteriormente estudiadas, la Escuela del Derecho Libre concebía el Derecho como un fenómeno fuera del ámbito estatal, en el sentido de que las relaciones jurídicas deben regularse según los valores imperantes en una sociedad y una época determinada; es decir, en las convicciones de lo "justo" o lo "equitativo" que la gente tenía.

Estas convicciones son cambiantes, perecederas y frágiles. Este Derecho "libre" es el comprendido en el inconsciente colectivo, por lo tanto no es estatal, aunque sí es Derecho positivo, ya que la voluntad y el poder de la sociedad se encuentran contenidas en las normas jurídicas. Esta Escuela sostenía que el juez debía ajustarse a lo que establecía la ley, solo si "su texto es unívoco y si su aplicación al caso concreto no produce una solución que hiera los sentimientos de la comunidad, el juez debe resolver con apego de la norma legislativa" (Recasens, 1956, p. 56). Por el contrario,

el juez puede y debe prescindir de la ley cuando se halle en las dos siguientes situaciones: a) si le parece que la ley no le ofrece una solución carente de dudas; y b) si le parece, según su honrada convicción, que no es verosímil que el poder estatal existente en el momento del fallo habría de dictar la resolución que se desprendería de la ley. En ambos casos, el juez deberá dictar el fallo que según su convicción habría sido decretado por el poder actual del Estado, si ese poder hubiese pensado en el caso concreto (1956, p. 56).

Puede observarse, que esta Escuela le ofrece un amplio poder de interpretación al juez y que su fundamento es altamente valorativo, antilogista (a diferencia de la Escuela Histórica) y voluntarista. Sin embargo, a pesar de la existencia de bastantes obras doctrinarias de parte de sus precursores, este movimiento carece de suficiente fundamentación teórica, pues depende en demasía de la libre convicción del juez, por lo que hace que sus fundamentos sean muy subjetivos y que no exista orden científico ni una estructura ordenada en su planteamiento teórico. El hecho de que este Derecho "libre" sea tan ambiguo y relativo, pues va a variar de acuerdo a las diferentes condiciones sociales, económicas y culturales de épocas y sociedades distintas hacen que no exista un hilo conductor que lleve a la inter-subjetividad de sus adeptos. Esto llevaría irremisiblemente a un sistema de inseguridad jurídica.

Este movimiento pone énfasis en el elemento material axiológico (Reale, 1991), y en menor grado el elemento fáctico, pero sobreponiéndolo sobre el elemento formal del objeto del Derecho. Es una especie de reivindicación del ius-naturalismo pero con modificaciones, pero sin una base científica establecida. En una visión tridimensional del Derecho, se busca un equilibrio entre los factores axiológicos, fácticos y normativos, lo cual esta Escuela no consigue concretizarlo. Desequilibra la estructura trivalente de las normas (Reale, 1979) y no concibe la experiencia jurídica (1990).

Reale explica magistralmente la principal crítica a este criterio interpretativo: "Para nosotros el Derecho no puede prescindir de su estructura formal, tampoco de su función normativa o teleológica, de manera que la conducta humana, objeto de una regla jurídica, se encuentra calificada de antemano por esta, tal como lo exigen la certeza y la seguridad" (Reale, 1986) jurídicas. Es decir, desconoce la integración dialéctica entre los hechos y los valores en la Norma. Por tanto, en conclusión, la Escuela del Derecho "Libre" no resuelve los problemas hermenéuticos de la Constitución.

Unitariedad del proceso interpretativo y el falso problema de exclusión metodológica

Se han analizado las escuelas más representativas de interpretación, cuyas metodologías, por sí solas, presentan un doble conflicto: por un lado, no resuelven en forma adecuada el problema hermenéutico porque no abarcan el fenómeno jurídico tal cual es; y por otro, las tres escuelas ofrecen sus propuestas en forma excluyente de cualquier otra. Procede entonces profundizar estas afirmaciones.

Configuración del fenómeno interpretativo: su unitariedad lo constituye en un proceso intelectivo único, no metodológico

Tanto los exégetas, como los seguidores de la Escuela Histórica y los defensores del Derecho "Libre" proponen, cada escuela a su manera, un método de interpretación excluyente de los otros. La noción de metodología interpretativa se encuentra muy arraigada en la Cultura Jurídica. Podría decirse que la concepción del fenómeno interpretativo como un método (García, 1984) constituye un dogma que pocos han tratado de analizar.

Cada una de las escuelas en mención, no conciben la experiencia jurídica de la formación legislativa (llamado por Reale como la correlación dialéctica entre hecho, valor y norma) en su globalidad. Por el contrario, caen en el error de proponer métodos en lugar de promover criterios de interpretación. Estos métodos fragmentan estos tres elementos de la experiencia jurídica (Reale, 1979).

La exégesis aboga por los métodos exclusivamente literal o gramatical y el formal-sistemático. La Escuela Histórica propone un método histórico-evolutivo mediante la confrontación de premisas entre las normas y los hechos, dejando de lado los valores. El Derecho "libre" por su parte, si bien en cierta forma toma en cuenta los tres factores, le da preponderancia al método teleológico (Recasens, 1956). Ninguno de ellos concibe la estructura trivalente (Reale, 1979) de las normas.

La interpretación no es un método, a manera de recetas de cocina. Existen criterios interpretativos (materiales, evolutivos y sistemáticos) que coadyuvan a crear un proceso intelectivo que consiga aprehender el fenómeno jurídico en toda su dimensión (Santamaría, 1991). La interpretación jurídica es un proceso intelectivo que no se configura en forma mecánica. No existen recetas que digan, paso por paso, la forma en que el jurista debe interpretar. Por tanto, la interpretación como fenómeno, no es, ni puede ser, un método.

El tridimensionalismo (Reale, 1986) aboga por una integración (1991) de criterios interpretativos en la interpretación del jurista, concibiéndola como un proceso único (1991), un flash!, por así decirlo, una actividad mental que no puede ser fragmentada. La interpretación es un proceso mental (Recasens, 1956), y por ende, intelectivo. Este proceso es desarrollado por un intérprete. Antes de iniciar la función interpretativa no es posible que el jurista sepa cuál método va a utilizar para fundamentar la solución que le va a dar al caso concreto (1956). Si lo hace, sería acientífico, porque tendría prejuicios. Primero llega mentalmente a lo que considera es la solución más razonable y justa del caso y posteriormente fundamenta (Carnelutti, citado por Vigo, 1993) y razona tridimensionalmente, es decir, integrando tanto los valores tutelados con el cuadro fáctico en la norma aplicada (Reale, 1979). Puede usar uno, dos e incluso hasta los tres métodos estudiados, si el caso se lo permite. La fundamentación del fallo constituye un poder-deber procesal del juzgador.

En el caso específico el sujeto activo que lo realiza es el jurista-intérprete. El jurista debe ser no solo una persona que maneje el ordenamiento jurídico, no solo debe saber de leyes ¿Qué quiere decir esto? Que debe ser consciente de su entorno, de la realidad fáctica que impera en las relaciones jurídicas de su sociedad y de los valores rectores que determinan esas relaciones convirtiéndolas en jurídicamente relevantes. Y debe realizarla en forma responsable, consciente de las consecuencias desastrosas que para la administración de la justicia representaría una interpretación equivocada (Vigo, 1993). Solo quien interpreta bien el Derecho puede aplicarlo correctamente (Reale, 1979).

El jurista constitucional debe tener una visión de cómo los valores se integran a la realidad desembocándose conjuntamente en principios constitucionales y en forma más concreta, en los derechos específicos, los cuales se manifiestan, en parte, por medio de las normas constitucionales. Al conocer de un caso concreto, debe tener sensibilidad humanista y social (criterio valorativo), conocimiento de la situación conflictiva (criterio fáctico) y un dominio del ordenamiento jurídico (criterio normativo-sistemático). Todo ello dentro de un proceso unitario de interpretación.

El falso problema de la exclusión metodológica

Los fundamentos expuestos hasta el momento demuestran la necesidad de un criterio científico y unitario de interpretación acorde con la Teoría Tridimensional del Derecho. Si aún persisten dudas al respecto, tenemos este último argumento. Se ha mencionado la posición excluyente de las diferentes escuelas de interpretación con respecto a las otras (Recasens, 1956). No puede decirse cuál es la más adecuada, pues la tendencia es la integración de los elementos materiales con el formal.

Si se asume la tridimensionalidad del fenómeno jurídico y de la estructura trivalente de las normas constitucionales, en lugar de establecerse un único método que no contemple la integración dialéctica tripartita de la Constitución, debería proponerse un criterio tridimensional que lo trate científicamente, es decir, en armonía con la naturaleza ontológica del Derecho.

El tener un criterio científico tridimensional de interpretación no excluye el uso de las técnicas o métodos analizados (literal, lógico-formal, histórico y/o teleológico), pues la idea es integrar estos métodos a la hora de fundamentar o argumentar el fallo al cual el intérprete ha llegado por medio de un proceso único intelectivo donde los métodos se usan a posteriori (1956). Esto si el caso en concreto se lo permite, pues podría haber contradicción entre los resultados que uno u otro método de argumentación arroje.

Por ello, el intérprete no tiene porqué preferir o escoger un método de otro. Ellos no lo "transportan" por el proceso unitario de interpretación, pero le sirven para fundamentar o argumentar el caso en la forma más razonable y justa posible. Recuérdese que nunca podrá fallar contra legem, es decir, violentando la norma o los valores que se encuentran tutelados en ella. En caso de duda, el juez tendrá que hacer la consulta de inconstitucionalidad a la Sala competente. La tridimensionalidad del fenómeno jurídico le da a la función interpretativa un sentido creativo, ya que la dialéctica de complementariedad del hecho, valor y norma le da la posibilidad al juez de crear jurisprudencia que enriquece las fuentes materiales del ordenamiento jurídico. En un conjunto de normas muy generales, como la Constitución, esto es fundamental.

Procedamos a profundizar más sobre la idoneidad y ventajas que el tridimensionalismo otorga a la interpretación en materia agraria y a la construcción de su entero sistema.

Las ventajas de un criterio de interpretación material, evolutiva y sistemática para el derecho de la Constitución

Un criterio científico tridimensional unitario de interpretación presenta una serie de ventajas para el intérprete de la Constitución. Con el surgimiento de los Derechos Humanos de Tercera Generación y las nuevas realidades socioeconómicas, como el proceso mundial de globalización, ha sucedido una confirmación de la necesidad de profundizar en la cientificidad tridimensional de la interpretación constitucional.

Este criterio científico tridimensional da como resultado una interpretación unitaria, la cual es sistemática, en el sentido de que no analiza la norma en forma aislada, sino como parte del ordenamiento jurídico. Es a la vez, material, porque toma en cuenta el papel dialéctico e integrador que desempeñan conjuntamente los hechos y los valores contenidos en la Constitución Política. Es al mismo tiempo, evolutiva, porque actualiza las normas a la realidad económica, social y ambiental y las exigencias que estas conllevan y a los valores imperantes en la sociedad de hoy. Concilia los objetivos de las escuelas analizadas, sin caer en ninguna de las críticas que a cada uno se les ha formulado.

Veamos algunas de estas ventajas.

Primera ventaja: ajusta el texto constitucional a los cambios que se suscitan en la sociedad

El Derecho de la Constitución, no es estático, pues, al igual que sucede con la realidad de las conductas humanas que regula, cambia con el devenir de los tiempos. Este Derecho no es únicamente la letra de un cuerpo normativo de carácter máximo en el ordenamiento normativo. Su experiencia jurídica rebasa la literalidad de sus normas y ahonda en el campo de los elementos fácticos y axiológicos.

En el Derecho Constitucional, como en ninguna otra rama del ordenamiento jurídico, los valores o elementos axiológicos juegan un papel tan trascendental. Pero a la vez, los cambios fácticos enfrentan al texto constitucional con nuevos conflictos en los cuales el Estado de Derecho debe definir su posición. Por ello, la Constitución no es una "estatua" o un "testamento", es por el contrario una Constitución "viviente" , que no necesita de una reforma total de su contenido formal para evolucionar en su contenido material. Pero para ello se necesita una interpretación material, evolutiva y sistemática, para actualizar el texto constitucional y concretizar los valores que la inspiran.

Las nuevas realidades o aspectos fácticos que los fenómenos económicos, sociales y ambientales conllevan toda una nueva axiología que deben ser tomados a través de un criterio científico-unitario tridimensional de interpretación. Solo a través de este tipo de criterio integrador de interpretación constitucional podrá adecuarse a las nuevas realidades (Jurado, 1992) y podrá dar un proceso de concretización en la aplicación del Derecho toda una serie de nuevos valores que merecen ser tutelados por el intérprete constitucional.

El criterio propuesto en este trabajo es, para este sector de opinión, el más idóneo, porque abarca esta nueva experiencia jurídica en su totalidad, proporciona al jurista la calidad de ser un hombre de su tiempo y le otorga verdadera aplicación a los valores constitucionales para solucionar todas estas nuevas exigencias de la sociedad del naciente siglo XIX que amplían, remozan y redimensionan sus fuentes.

Segunda ventaja: permite la concretización de los valores constitucionales al caso concreto

La misma Sala Constitucional ha utilizado este criterio de interpretación en sus resoluciones. El mayor ejemplo de ello lo constituye el origen del Derecho Ambiental, el cual tiene su origen en una jurisprudencia que construyó las bases para la reforma del artículo 50 de nuestra Carta Magna mediante esta interpretación de criterio tridimensional.

La experiencia jurídica de Reale evoluciona material y formalmente las normas constitucionales, le da amplitud a sus fuentes y logra concretizar los valores jurídicos implícitos en la Constitución en la solución de los casos concretos, permitiendo lograr el control de constitucionalidad de todo el ordenamiento jurídico. Esta interpretación permite a la vez, solucionar los conflictos de normas, incluso jerarquizando las mismas normas constitucionales entre sí, por medio de la diferenciación de valores, principios constitucionales y derechos específicos.

Permite lograr definir el contenido esencial de los Derechos Fundamentales y sentar las bases para los criterios de proporcionalidad y racionabilidad que determinan la constitucionalidad de las limitaciones que a esos derechos se les imponen por la vía de la ley ordinaria. La exégesis o las otras escuelas sucumbieron ante estas necesidades del Derecho de la Constitución. El tridimensionalismo, por el contrario, lo evoluciona.

Tercera ventaja: imprescindible para la interpretación de un conjunto de normas de carácter muy general

Por otra parte, una característica de la materia es que sus normas son muy genéricas. Como norma superior del ordenamiento jurídico, este tipo de normas no pueden ser concebidas como formulaciones hipotéticas específicas, sino versátiles para su aplicación a casi cualquier tipo de caso.

La consecuencia es obvia: la materia se nutre en toda la riqueza que contienen sus fuentes materiales (axiológicas y fácticas). Por ende, la exégesis resulta por sí sola, insuficiente para la labor interpretativa. Implica, entonces, un criterio científico integrador de interpretación, que adopte la concepción del fenómeno jurídico que predica la tridimensionalidad del Derecho; el cual requiere de la creatividad del intérprete, respetando por supuesto, el ordenamiento jurídico. Es la base teórica que fundamenta el tema de los poderes-deberes jurisdiccionales del juez constitucional.

El Derecho de la Constitución no se agota en las normas. La riqueza de sus fuentes materiales le da una inmensurable cantidad de elementos extrajurídicos al intérprete-jurista, el cual -acorde con la naturaleza de generalidad de su normativa- debe aceptar la idoneidad del criterio en estudio para que el Derecho Constitucional y el ordenamiento jurídico en general cumpla sus fines.

Cuarta ventaja: idóneo para la concretización de los nuevos valores humanistas

Los valores han sido (entre otros factores extrajurídicos) factores causantes de la evolución de los sistemas constitucionales, al consagrarse los Derechos Humanos de Segunda Generación (derechos económicos y sociales) como producto de la transición del Estado Liberal al Estado Social de Derecho. Con el surgimiento

de los Derechos Humanos de Tercera Generación el Derecho de la Constitución se redimensiona, confirmándose no solo su génesis humanista, sino su susceptibilidad a la influencia de los valores humanistas. Actualmente surge una gran serie de nuevos elementos axiológicos que merecen ser tutelados e integrados, lo cual solo podrá ser posible a través del criterio propuesto.

El criterio unitario tridimensional integra estos valores a la realidad actual en las normas jurídicas, dándole una orientación evolutiva. La Constitución debe ser instrumento de la reivindicación del ser humano como centro del sistema: debe buscar la justicia en todas sus dimensiones, justicia en el plano social, en el económico y hasta en el ambiental. El jurista constitucional del nuevo siglo debe concientizarse de su papel como intérprete y como constructor del nuevo Derecho de la Constitución que el Humanismo exige.

Quinta ventaja: permite la interpretación creativa del juez constitucional

Este criterio de interpretación libera al juez en su función interpretativa sin caer en excesos de "libertinaje" hermenéutico. El reconocimiento del intérprete de los valores contenidos implícitamente en el texto constitucional, permite llenar las lagunas que la letra de ley presenta, concretizar dichos valores en los principios constitucionales y evolucionar el texto de los derechos específicos. Es también a través de este criterio unitario hermenéutico que se logra adecuar las leyes ordinarias a la jurisprudencia constitucional.

La interpretación creativa debe respetar el límite que el texto le proporciona, pero esto no impide que en su contenido material pueda ser redimensionado.

Conclusiones

El Derecho de la Constitución, por su naturaleza genérica, superior y versátil, por su fundamento humanista, por su proceso continuo de redimensión y cambios en su contenido material, requiere de un criterio científico que integre no solo las normas jurídicas, sino también elementos axiológicos y fácticos que la retroalimentan. Definitivamente, no se agota en las normas. La interpretación es un fenómeno unitario, se desarrolla en un único proceso intelectivo, el cual debe ser global y concreto. Debe comprender la experiencia jurídica en toda su magnitud, realizando la integración dialéctica entre los hechos axiológicamente organizados y calificados dándole sentido y actualidad (contenido material) a las normas jurídicas.

Por ello es que se estima que más allá de proponer un método, se debe tener un criterio integrador para interpretar adecuadamente el texto constitucional. Solo quien interpreta correctamente, puede aplicar el Derecho en forma justa y acorde con el ordenamiento jurídico. Este criterio debe ser científico, pues el Derecho debe interpretarse de acuerdo a la naturaleza del objeto en que se ocupa, desdoblándolo en su plano formal y material. Si se realiza de la manera propuesta, las críticas de los seudo-problemas acerca del "gobierno de los jueces" quedarán superados en forma definitiva y se adquirirá consciencia y conocimiento de la verdadera naturaleza del fenómeno unitario interpretativo. Asimismo, podemos afirmar que el criterio tridimensional de interpretación, en un sentido unitario, es idóneo, compatible y necesario para la función interpretativa del jurista constitucional. Por medio de ella, el Derecho de la Constitución no solo ofrece soluciones justas, razonables y acordes con la realidad, las exigencias y valores de nuestra sociedad, sino que es un medio indispensable para la construcción del entero sistema jurídico en un sentido orgánico y completo.


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