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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia  no.26 Barranquilla jul./dez. 2014

 

Control constitucional a las subreglas incorporadas en las sentencias de los jueces*

Constitutional control for the sub-rules incorporated in the judgments of the judges

Kristhell Karem García Vargas**

* Artículo de revisión vinculado al Grupo de Investigación Decofron, Universidad Simón Bolívar Cúcuta Colombia, 2013.
** Abogada egresada de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, Especialista en Derecho Constitucional. Magíster en Formación en Derecho de la Universidad Santo Tomás, profesora de Derecho Constitucional, miembro del Grupo de Investigación Decofron del Programa de Derecho de la Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta, Colombia. k.garcia@unisimonbolivar.edu.co

Referencia de este artículo (APA): García, K. (2014). Control constitucional a las subreglas incorporadas en las sentencias de los jueces. En Justicia, 26, 58-68.

Recibido: 9 de septiembre de 2013 / Aceptado: 25 de octubre de 2013


Resumen

En este artículo se pretende determinar las características del control constitucional aplicado en las subreglas que se incorporan a las sentencias desde la competencia funcional y para ello, se tomó el enfoque metodológico cuantitativo bajo un diseño bibliográfico de tipo documental y nivel histórico, representando las diferentes posiciones surgidas en torno al control constitucional frente a las subreglas establecidas por el precedente emanado de la Corte Constitucional colombiana y la aplicación de un control constitucional difuso que constituye un mecanismo de monitoreo de la legitimidad en el apartamiento de las subreglas aplicadas por parte de los jueces de instancia. Este modelo constituye un aporte teórico metodológico para ejercer el control constitucional difuso.

Palabras clave: Autonomía judicial, Control de Constitucionalidad, Jurisprudencia, Precedente, Subreglas y Seguridad jurídica.


Abstract

In this article the main objective is determinate the characteristics of constitutional monitoring applied to sub-rules incorporated into the judgments issued by the judges in exercise of the functional competence. Moreover, It was taken a quantitative methodological approach under a bibliographic design documentary in a historical level. representing the different positions in the Constitutional Court and the application of a diffuse constitutional control as monitoring of the legitimacy in the deviation of sub-rules by instance judges. Theoretical and methodological contribution to execute a diffuse constitutional control.

Key words: Judicial autonomy, Constitutional control, Jurisprudence, Precedent, Sub-rules and Juridical security.


Introducción

Abordar el control constitucional a las subreglas incorporadas en las sentencias de los jueces, es una idea que surge desde una reflexión práctica del nuevo Derecho Jurisprudencial integrado al sistema jurídico colombiano y controlado sistémicamente por la Corte Constitucional desde la Constitución de i99i. Ante la funcionalidad demostrada por la dinámica mixta de nuestro sistema frente a la tendencia neo-constitucionalista con la incorporación del precedente constitucional, la facultad de los jueces para separarse del precedente, representa una dificultad, al tener que argumentar de una manera clara y precisa los motivos que originan el apartamiento.

Esta circunstancia motivó la presentación del proyecto Control constitucional a las subreglas incorporadas en las sentencias de los jueces, al Departamento de Investigaciones del Programa de Derecho de la Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta, para identificar el control constitucional a la subregla que surge cuando el operador jurídico se aparta del criterio de la Corte Constitucional al resolver un litigio, presentando una tesis sobre el control difuso sin vulnerar la permanencia del principio de seguridad jurídica desarrollado en el contexto jurisprudencial. Comoquiera que el interrogante se postuló como una necesidad urgente exigida por el paradigma actual, se estableció el análisis de la línea jurisprudencial constitucional sobre el precedente vinculante, contribuyendo con un marco teórico que impacta a la comunidad académica y social.

Metodología

Para lograr los objetivos se tomó como horizonte metodológico el enfoque cuantitativo bajo un diseño bibliográfico teniendo en cuenta el tipo documental de nivel histórico (Palella & Martins, 2010), porque el trabajo se fundamentó en la revisión sistemática, rigurosa y profunda de material documental, utilizando los procedimientos lógicos y mentales propios de este diseño, como el análisis, síntesis, deducción, inducción, entre otros, obligando al investigador a presentar resultados coherentes.

El acervo documental se conformó con los diferentes criterios de doctrinantes y los plasmados por la Corte Constitucional, instrumentos documentales (Balestrini, 1998) que sirvieron de apoyo técnico y permitieron, organizar los materiales del estudio planteado con mayor coherencia y unidad. Se aplicó el método operacional de fichaje, siguiendo la ruta de análisisjuris-prudencial (López, 2002), utilizando la técnica legítima, o parcialmente legítima de interpretación de precedentes en Colombia, especialmente las sentencias legítimas proferidas por la Corte Constitucional.

El debate de la modernidad. Formalismo-antiformalismo

El Estado constitucional contemporáneo nace con el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. El establecimiento de constituciones rígidas, garantizadas judicialmente y con fuerte contenido sustantivo, origina una nueva forma de entender las relaciones del ordenamiento jurídico. Son ejemplos (Carbonell, 2007, p. 10), Italia (1947), Alemania (1949) y España (1978). Sin embargo, desde entonces el constitucionalismo no ha permanecido como un modelo estático, sino que ha evolucionado en muchos sentidos.

El Estado Constitucional no representa un simple cambio del sistema jurídico (Hart, 1977), sino una transformación radical y superadora que originó tesis diferenciadoras entre el Estado Constitucional y el Estado de Derecho, resumidas en la materialización del Derecho, su relación con la moral, la interpretación y la aplicación. Los magistrados de la Corte Constitucional colombiana (López, 2004), han hecho uso frecuente de la teoría contemporánea del Derecho para crear un estilo judicial en abierto contraste con el clasismo. La Corte quedó así siendo la cabeza visible de un proceso de cambio cultural en Derecho, que incluye problemas interconectados de diferente índole.

El nuevo rol de esta corporación está fundamentado especialmente en la importación de nuevas culturas jurídicas. La Constitución de 1991 se caracteriza por adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho, reconocer trascendental importancia a la dignidad humana. La Corte incorporó criterios de la obra de Hart (C. Const. Sentencia T-406/1992), cuando afirmó, que el juez, en el Estado Social de Derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución y los principios con los hechos, hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido, la legislación y la decisión judicial son procesos de creación de Derecho.

También, ha tomado en cuenta algunos desarrollos teóricos externos para garantizar, dentro del marco del Estado Social de Derecho y bajo el atisbo de la dignidad humana los Derechos Fundamentales, determinando las principales características de esta visión antiformalista: La existencia de principios en el ordenamiento jurídico y su normatividad; el juez es visto como un creador del Derecho y la ayuda a las clases desprotegidas.

Los ideales modernos se intentaron implicar en el Derecho, se predicó la confianza casi ciega en la racionalidad, la codificación, el principio de legalidad, la libertad e igualdad en el Derecho. No obstante, tales enunciados se enfrentaron a rivales que los pretendieron derribar. El profesor Domingo (2004, p. 35) afirmó, que la teoría jurídica decimonónica y también la del siglo XX, consistió en un continuo flujo y reflujo de tesis que plantearon la polémica entre el formalismo y el antiformalismo; es decir, la controversia entre quienes conciben el Derecho como un conjunto de enunciados normativos que deben ser objeto de una elaboración lógica y sistemática, frente a quienes ven en el Derecho la expresión de determinadas conductas sociales y valores éticos materiales.

Por el lado del formalismo, resaltan las concepciones de la Escuela de la exégesis en Francia y la jurisprudencia de conceptos en Alemania; sobresaliendo en el antiformalismo, la libre investigación científica, la jurisprudencia de intereses, la escuela del Derecho libre en Alemania y el realismo jurídico en Norteamérica y Escandinavia. La Escuela Exegética en Francia se caracteriza por su excesivo culto a la ley, llegando incluso a considerar fuera del contexto jurídico todo aquello que no hubiese sido establecido en la norma. Por otro lado, las concepciones de la jurisprudencia de intereses y de la libre investigación científica se integraron en una escuela mucho más amplia denominada el Movimiento del Derecho Libre, en donde se encontraban juristas importantes como Ehrlich y Kantorowicz, quienes consideraban que el Derecho no estaba sometido a legalismos estrictos; las lagunas, la historicidad, lo cambiante de la sociedad, la realidad jurídica no podían reducirse a fórmulas vacías. El juez, se constituía en un creador del Derecho.

Desde esta forma de entender el Derecho, el juez desde su actividad jurisdiccional (Austin, 2004) construye un sistema racional de conceptos jurídicos deducidos de la realidad jurídica, partiendo de los Derechos positivos, la moralidad y las costumbres. Este jurista, planteó sistematizar la jurisprudencia de conformidad con los postulados generales de la lógica, en donde, se hacían importantes los elementos primitivos y las reglas de transformación; prestando, en todo caso, especial importancia al análisis de los casos particulares. En Harvard y Yale, se impuso el método de estudio del Derecho basado en el análisis del proceso judicial concreto. El Derecho, es de creación judicial (Llewellyn, 1931), está en constante movimiento, es más lento que el cambio social y ha sido establecido como una forma de alcanzar ciertos fines sociales. En estas concepciones se elimina la diferenciación entre el ser y el deber ser; y se genera desconfianza hacia las reglas y conceptos jurídicos tradicionales.

El sistema jurídico colombiano se encuentra integrado por el formalismo (Constitución Política) y el antiformalismo (precedente vinculante constitucional). La armonía de estos modelos se aprecia según la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2000 por la jerarquía de las normas, con la Carta Fundamental a la cabeza, siendo la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica y, además (C. Const. C-634/2011), por la labor adelantada en las máximas instancias de justicia con función constitucional, de unificar la jurisprudencia con carácter de autoridad. Las subreglas resultantes son vinculantes.

Desarrollo del Derecho Constitucional latinoamericano

Las concepciones de la cultura jurídica moderna en Latinoamérica estuvieron condicionadas por los desarrollos jurídicos formalistas de Francia post-revolucionaria, la Declaración de Derecho de 1789 y el Código Civil de 1804. Desde finales de los 60 en Latinoamérica han surgido tres líneas generales de desarrollo del pensamiento jurídico. La primera (García, 2003, p. 10) considera a los ordenamientos jurídicos dotados de dos tipos de normas: las reglas y los principios. La segunda vertiente ha sido gestada por las elucubraciones reaccionarias de las concepciones sociológicas. En estas, se aboga a favor del llamado pluralismo jurídico (Jellinek, 1936, p. 237), que resalta la existencia de diversas fuentes del Derecho en las sociedades contemporáneas, que despliegan una concepción más trascendental que el Derecho Positivo y, por último, la corriente italiana del Uso Alternativo del Derecho. Argumenta (Lorenzetti, 2004, pp. 454-458) que esta concepción ha generado el campo propicio para hablar de la eliminación de la frontera del Derecho público y el privado, la despatrimonialización del Derecho privado y de un personalismo en el centro del ordenamiento jurídico.

Colombia recepcionó la nueva cultura jurídica del neo-constitucionalismo. Esta corriente viene a transformar la clásica concepción formalista francesa incorporando el antiformalismo. Es decir, el paradigma que se ha venido adoptando se caracteriza por la relevancia del Estado Social del Derecho fundado en la dignidad y la protección real de los Derechos Fundamentales.

Control de Constitucionalidad

Puntualizar en el Análisis jurisprudencial como técnica legítima de manejo del precedente es el medio posible para lograr la aplicación correcta del Derecho no como un uso alterno, sino en consonancia con la esencia progresista constitucional. La Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-1023 de 2000, que el juez, en su labor constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico, debe ser coherente y unificado, desarrollando una tarea de construcción y ponderación de principios de Derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto grado de abstracción o de concreción, respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto y útil, que le permita encauzar el ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales.

En relación a la obligatoriedad del precedente, dijo, en la Sentencia T-569 de 2001, que el descriptor jurídico legal de la ratio decidendi, como forma molecular del precedente es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, porque, si bien es cierto, que la solución (parte resolutiva) de una sentencia de tutela únicamente tiene efectos inter-partes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del fallo.

Frente a esta situación paradigmática, es frecuente hallar confusiones problemáticas en torno a la interpretación del Derecho, planteándose diversos criterios ofrecidos por un sistema de fuentes alternativistas que se desempeña en dos escenarios: las normas positivamente codificadas y el derecho jurisprudencial. La aplicación directa de principios constitucionales abre nuevas perspectivas de resolución de conflictos, constituyendo una desafiante responsabilidad hermenéutica que, desde la eficacia y la seguridad jurídica, el juez debe superar barreras propias de los distintos modos operacionales del razonamiento.

Dentro del sistema de fuentes del Derecho alternos, se destaca el de precedentes como una estrategia conveniente para granear las soluciones que la jurisprudencia ha dado a los problemas como para reconocer si nos encontramos ante un patrón fáctico primigenio, que bien pueda sustentarse en un apartamiento del precedente. La Corte Constitucional en Sentencia T-656 de 2011 estableció, que el precedente no puede ser absoluto, pétreo y estático, expresando que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, siempre que se cumplan requisitos estrictos, como: presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan y, demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Frente a esta facultad creadora de Derecho es menester estudiar los elementos de control constitucional como punto clave para la seguridad jurídica. El juez de instancia más allá de estar facultado para desconocer un precedente obligatorio por considerarle ineficaz en relación a una nueva realidad problemica, no puede recibir reproche por este comportamiento, pues la eficacia del alcance de la regla jurisprudencial es relativa; y de otro lado, si el juez cree que explica una interpretación de arraigo constitucional más acertada, bien podrá, según la misma Corte, desconocer válidamente el precedente.

La corporación de cierre en la Sentencia C-122 de 2011, pregonó, que la Constitución es Norma de Normas y que en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones superiores. Por esta razón, el artículo 4o Superior establece que nuestro sistema de control de constitucionalidad es mixto, porque combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso que por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez. Este tipo de control se efectúa a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio, por parte de la autoridad que encuentre contraria a la Constitución. En este caso, se debe subrayar que la norma que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece y continúa siendo válida, ya que los efectos del control por vía de excepción son inter-partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.

Resultados

Efectuado el análisis interpretativo al acervo documental estudiado, se obtuvieron los resultados que a continuación se explican:

Características del control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad (Cruz, i987, p. 26) es una garantía jurisdiccional de la primacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento, pero de forma primordial sobre las leyes como suprema manifestación ordinaria de la potestad normativa del Estado o, como la manera de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constitución. Este sistema puede obrar de distintas maneras: bien sea, que en el ordenamiento jurídico le dé primacía a un control que se centre en la potestad que tienen todos los jueces de velar por la supremacía de la Constitución (control constitucional difuso) o, que establezca un Tribunal o Corte especial (control de constitucionalidad concentrado) o, se cree un sistema que comparta las anteriores características (control constitucional mixto).

En Colombia, opera el control difuso que aplican los jueces en casos concretos tomando medidas jurídicas tendientes a proteger la supremacía constitucional, existiendo además, un órgano central encargado de velar por la supremacía de la Constitución, es la Corte Constitucional. El control concentrado se encuentra consagrado en el artículo 241 superior, mediante el cual la Corte Constitucional desarrolla juicios de constitucionalidad sobre normas con fuerza de ley, actos legislativos y revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. En su oportunidad dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 2000, que los juicios de revisión de constitucionalidad se resuelven mediante sentencias de constitucionalidad tipo "C" y, los de revisión mediante sentencias de tutela tipo "T". Asimismo, de forma especial los jueces particulares pueden efectuar el control de constitucionalidad difuso por vía de la acción de tutela aplicando la excepción de inconstitucionalidad y, se agrega, a través, del trámite ordinario de los medios de impugnación que existen en el ordenamiento procesal.

El control difuso se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política que establece la prevalencia de la Constitución y ordena su aplicación en el caso de incompatibilidad con la ley. Esta norma igualmente da facultad a los jueces para apartarse del precedente legítimo emanado de la Corte Constitucional, criterio ratificado por la máxima corporación en la Sentencia T-656 de 2011, cuando estableció que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias, en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política.

Apartamiento legítimo de la obligatoriedad del precedente

El concepto de familias jurídicas (David, 1973, p. 15) es útil para mostrar los rasgos de la relación entre la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Este concepto se cimienta en los elementos de continuidad que pueden presentar determinados ordenamientos jurídicos, que desarrollan criterios de clasificación y técnica para determinar la obligatoriedad de las reglas; en otros, en el romano-germánico y el Common Law.

En el sistema romano-germánico, la ley es preponderante, se han establecido diversos códigos en donde se consignan mandatos abstractos de carácter deóntico, siendo fuente formal por excelencia, la jurisprudencia residual. Las leyes sientan las bases sociales para un desarrollo en el futuro y para regular relaciones entre ciudadanos. Por su parte, en el Common Law, las reglas dadas por los jueces son menos abstractas que las regulaciones legales; lo que se quiere es solucionar un conflicto en específico y restablecer cierto orden alterado, instaurado para regular situaciones entre los ciudadanos y el Estado.

No obstante, en las diferencias iniciales se ha dado un progresivo acercamiento entre los dos sistemas. Expresa Camille (1973, p. 25), que las diferencias entre cada una de las familias jurídicas no es como otrora. Algunas situaciones del modelo anglosajón que eran completamente subsidiarias en el romano-germano, han adquirido importancia y, a su vez, algunas situaciones del modelo romano-germano que eran completamente subsidiarias, en el anglosajón han hecho lo propio.

La Corte Constitucional inició el constructo de la obligatoriedad del precedente a partir de la Sentencia T-406 de 1992, estableciendo que la revisión tiene, entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos. Su alcance, por lo menos en términos prácticos, no se limita a la solución definitiva del caso que se presenta para su conocimiento, sino que va mucho más allá: sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretación y aplicación de los derechos. La aplicación del antiformalismo llevó a la Corte Constitucional (Sentencia SU-047 de 1999) a definir el precedente, como los presupuestos fácticos, que subyacen en la ratio decidendi emanados de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto. Explica además, que los precedentes cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de Derecho legislado como el colombiano.

En síntesis, en el sistema jurídico colombiano hace carrera la técnica del precedente. Por medio de la ratio decidendi, se crean subreglas que se constituyen en norma, en los términos en que indica el fundamento jurídico de la decisión, ejerciendo este organismo de cierre control constitucional sobre estas. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2011, al referirse al proceso interpretativo que era necesario la armonía entre el mandato legal y los principios y valores constitucionales; labor realizada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificarjurisprudencia con carácter de autoridad y por lo tanto, las subreglas resultantes son vinculantes.

No obstante lo anterior, es la misma Corte constitucional (Sentencia C-816 de 2011), la que ratifica el apartamiento legítimo del precedente, cuando afirma que las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, pues disponen de un margen de apreciación de los supuestos fácticos del caso concreto y de interpretación de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la razón jurídica con base en la cual se resolvió el caso anterior.

Discusión

La vigencia del sistema de precedentes y el apartamiento legítimo genera en nuestro esquema jurídico, rivalidad entre el principio de seguridad jurídica y el de autonomía judicial. En tal sentido, se producen subreglas con alcance y peso estructural dentro de la vasta masa jurisprudencial en función de los problemas jurídicos concretos, que demanda un mayor esfuerzo en la apropiación y manejo de las nuevas técnicas neo-constitucionalistas. La noción de "peso jurídico" de las subreglas, debe inevitablemente enfrentarse al riesgo de confusión que ofrece la selección de fallos con criterios meramente convenientes para los fines del operador judicial e insuficientes para los propios del Estado Social de Derecho.

Una de las grandes dificultades a que se enfrenta el jurista frente a esta facultad discrecional del apartamiento del precedente, es el reto de la fundamentación de las subreglas judiciales y del control constitucional difuso aplicado en última instancia a criterios de razonamiento jurídico. La actividad del juez en su labor constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico, desarrolla una tarea de construcción y ponderación de principios de Derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, significa, que la decisión del juez, cuando resuelve separarse del precedente vinculante proferida dentro de su competencia funcional, es igual, a la emanada de la Corte Constitucional, por lo tanto, adquiere un tinte de creador de Derecho, cuando a través de un control constitucional difuso de los parámetros jurisprudenciales se definen nuevas reglas sociales en salvaguarda de la Norma Superior a partir de casos particulares, donde legítima argumentación jurídica equivale a actuación legislativa por parte de la mera competencia del operador judicial.

Conclusiones

  • La tradición del sistema jurídico colombiano se fundamentaba en la norma escrita y por lo tanto, se consideró fuente formal del Derecho, siendo la jurisprudencia apenas residual, con fundamento en la estructura piramidal conformada por la Constitución de 1886, la Ley 57 de 1887 y la Ley 153 de 1887.

  • Con la última reforma a la Carta Superior, esta forma de entender el Derecho cambió, abriéndose paso en la doctrina la senda de la obligatoriedad de las decisiones judiciales de las altas Cortes. Primero con la figura de la doctrina constitucional y luego con la fórmula genérica del precedente. Lo cierto es, que se ha venido consolidando la obligatoriedad de las subreglas o normas jurisprudenciales de las sentencias de las máximas instituciones judiciales del país, sometidas al control concentrado de la Corte Constitucional.

  • En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de las normas (subreglas) jurisprudenciales, se estableció, que esta puede ser vinculante de distintas formas; la subregla establecida por la Corte Constitucional es obligatoria y debe obedecerse con efectos erga omnes; que no obstante, la fuerza vinculante -el juez- puede apartarse de ella presentando argumentos de peso importantes, sin quebrar el principio de la seguridad jurídica.

  • En el ordenamiento jurídico no hay una disposición constitucional o legal que expresamente refiera una técnica específica de control de constitucionalidad de la jurisprudencia (salvo algunos acercamientos del Nuevo Código Contencioso Administrativo).

  • La Constitución construye el ordenamiento jurídico como un sistema en que las normas de grado inferior (para nuestro caso, las subreglas jurisprudenciales, bien sean de las altas Cortes o de los jueces de inferior jerarquía) son susceptibles de control de constitucionalidad, con fundamento en el Preámbulo de la Constitución y los artículos 4, 13, 29, 86, 237 y 241 superior, siendo viable ejercer el control de constitucionalidad difuso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios para controlar la decisión y la acción de tutela.

  • Se estableció que no existe control difuso de constitucionalidad a la subregla incorporada en la sentencia del juez, cuando no ha sido impugnada por los mecanismos procedimentales antes mencionados. El grupo de investigación considera, que frente al caso descrito, debe incorporarse el grado de consulta obligatoria en nuestro ordenamiento procesal, para generar el espacio propicio en el que el superior jerárquico ejerza el control constitucional.


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