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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia  no.27 Barranquilla jan./jun. 2015

https://doi.org/10.17081/just.3.27.318 

Doi: http://doi.org/10.17081/just.3.27.318

Pleito pendiente internacional. Una mirada desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos*

International pending proceeding. An approach from the Interamerican Commission of Human Rights

Andrés González Serrano**

* Artículo derivado del proyecto Der 1490 "Duplicidad de Procedimientos Internacionales. Una mirada desde el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos" correspondiente al grupo de Derecho Público, línea de investigación sobre "Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Derechos Humanos" que se adelanta en el Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Proyecto financiado por la Vicerrectoría de Investigaciones de la Universidad Militar Nueva Granada-Vigencia 2014.
** Docente de la Universidad Militar Nueva Granada. Investigador del grupo de Derecho Público y de la línea de "Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario" del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Abogado Magna Cum Laude de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Especialista en Docencia Universitaria y Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Magíster en Protección Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá (España). Doctorando en la Universidad de Alcalá (España). andres.gonzalez@unimilitar.edu.co

Referencia de este artículo (APA): González, A. (2015). Pleito pendiente internacional. Una mirada desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En Justicia, 27, 17-29. http://doi.org/10.17081/just.3.27.318

Recibido: 3 de octubre de 2014/Aceptado: 13 de noviembre de 2014


Resumen

Este artículo aborda el elemento de admisibilidad convencional y reglamentario de "no pleito pendiente internacional" y se propone para ello una investigación básica, descriptiva y deductiva, que parte de la pregunta ¿Qué debe entenderse por pleito pendiente internacional? y el objetivo general de identificar las líneas de argumentación de la comisión, cuando un Estado propone la inadmisibilidad de la petición por la existencia de un pleito pendiente; reconociendo que este implica que haya identidad entre las partes, el objeto, la base legal de la petición, y además, se tramite ante un órgano internacional cuyo mandato sea convencional y su procedimiento sea adjudicativo, contencioso y contradictorio.

Palabras clave: Base legal, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Objeto, Organismo internacional gubernamental, Pleito pendiente internacional y Sujetos.


Abstract

This article address the "no international pending proceeding" conventional and statutory element of admissibility. Through a basic, descriptive and deductive research, and it born of the question What should be understood international pending proceeding? And the general objective of identifying the lines of argumentation of the Commission when a State proposes the inadmissibility of a petition based on the existence of a pending proceeding. As a result, we find out that we have a pending proceeding when there is an identity between the parties, the object, the legal foundation of the petition and, moreover, it is processed by an international body which has a conventional mandate and an adjudicative, contentious and contradictory procedure.

Key words: Legal foundation, Interamerican Commission of Human Rights, Object, International governmental agency, International pending proceeding and Subjects.


Introducción

Este artículo titulado "Pleito Pendiente Internacional. Una mirada desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos" forma parte del proyecto "La Duplicidad de Procedimientos Internacionales. Una mirada desde el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos", investigación que pretende proponer una solución a la pregunta por los requisitos de estimación de la excepción preliminar, duplicidad de procedimientos internacionales.

El proyecto se construye sobre la necesidad de continuar con la tarea académica de determinar y establecer los diferentes espacios convencionales procedimentales; identificar y construir nichos citacionales; y crear líneas jurisprudenciales, que permitan acercar a los defensores de derechos humanos a la forma en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica e interpreta los requisitos de procedibilidad establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sistema de peticiones individuales e interestatales.

A la fecha no se conoce ninguna iniciativa que pretenda abordar el tema objeto de estudio de la manera propuesta, lo que dificulta aún más el acceso al sistema interamericano de derechos humanos. Por este motivo, el proyecto constituye un aporte al fortalecimiento y legitimidad del sistema interamericano. Sin embargo, es importante resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes de admisibilidad e inadmisibilidad, ha interpretado los requisitos de admisibilidad de una petición, interpretaciones que han sido de recibo doctrinal, entre otros, por Barbosa (2002), Faúndez (2004), Medina & Nash (2011), Rey (2005), Martín & Rodríguez (2006). No obstante, sus trabajos se han centrado en acercar y explicar el funcionamiento del sistema interamericano, y no en la estrategia metodológica de crear espacios convencionales, nichos citacionales y líneas jurisprudenciales.

Esta estrategia metodológica permitirá abordar el objetivo general y los objetivos específicos; es decir, se podrá identificar y analizar de forma específica el requisito de admisibilidad "no duplicidad de procedimientos internacionales", en sus dos vertientes: "no cosa juzgada internacional" y "no pleito pendiente internacional", último que será objeto de análisis.

Resultados de investigación

Convencional y reglamentariamente se establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición, cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sin embargo, ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana se establece qué debe entenderse por reproducción sustancial, tarea que ha quedado a cargo de los dos órganos de protección de derechos humanos del sistema interamericano.

Por su parte, la Comisión Interamericana ha interpretado que se está en presencia de una "reproducción sustancial" cuando exista identidad de tres elementos: "que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica" (Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil, 2007a, párr. 69; Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México, 2010, párr. 49). Asimismo, ha establecido que procede la causal de inadmisibilidad de pleito pendiente internacional cuando exista la identidad de sujetos, objeto y pretensión (Luis Gonzalo "Richard" Vélez Restrepo y familia vs. Colombia, 2008).

Igualmente, ha indicado que es necesario examinar como elementos de la duplicidad, "además de la persona, la naturaleza de las denuncias presentadas y los hechos aducidos como fundamento de las mismas" (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998, párr. 42 y 43 & Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, 2005a, párr. 36). Del mismo modo, "que una instancia prohibida de duplicación involucra la misma persona, las mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma" (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998, párr. 43 & Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, 2005a, párr. 36).

Como se puede observar, la Comisión Interamericana ha interpretado caso a caso lo que debe entenderse por la expresión "sustancialmente la reproducción" como criterio de la "duplicidad de procedimientos internacionales". Sin embargo, en el fondo lo que establece el órgano interamericano es la necesaria identidad de las partes, los hechos y los derechos, entre las peticiones tramitadas conjuntamente.

En la siguiente gráfica, se puede observar el nicho situacional que podría generarse desde el espacio convencional denominado "sustancialmente la reproducción", aclarando que debe ser interpretado de forma sistémica y correlacional, de los anteriores cuatro criterios establecidos por la Comisión Interamericana, que tiene como único fin evitar la duplicidad internacional.

No obstante lo anterior, para que la Comisión Interamericana declare la existencia de pleito pendiente internacional, además de la identidad de las partes, el objeto y la base legal de las peticiones tramitadas simultáneamente, es necesario que la petición esté siendo considerada por un organismo internacional "que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate" (Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, 2005b, párr. 39 & Eustaquio Yau-li Huaman, 1988a, considerando f).

En la siguiente gráfica, se puede observar el nicho situacional que podría generarse desde el espacio convencional denominado "necesidad que la petición esté siendo considerada por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate".

En cuanto a los sujetos

Dentro de los 16 pronunciamientos en los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aborda la existencia de la duplicidad internacional, solo en cuatro de ellos ha hecho mención a lo relacionado con los sujetos de la petición. En el caso Lazinho Brambilla Da Silva, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifestó que debe existir identidad entre la víctima y el Estado parte denunciado.

En relación con el sujeto, la Corte ha señalado que "el concepto de 'personas' tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con estos últimos, es decir, las víctimas" (Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil, 2007a, párr. 70).

Brasil en el caso Lazinho Brambilla Da Silva solicita a la Comisión Interamericana que declare la inadmisibilidad del caso debido a la existencia de una litispendencia en relación con el caso 12.328, ya que existe identidad de los extremos de la violación, debido a que el Estado es el mismo -Brasil- y la víctima también -Lazinho Brambilla Da Silva-. Sin embargo, la Comisión desestima el argumento estatal y manifestó que:

"(…) En el presente caso, la presunta víctima es Lazinho Brambilla da Silva y sus familiares, y los peticionarios son Teresa de Jesús Brambilla, Conectas Direitos Humanos y Associação de Mães e Amigos de Crianças e Adolescentes em Risco" (AMAR) (2007a, párr. 70).

"En el caso 12.328, se denunció que tuvieron lugar presuntas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de los adolescentes acusados de cometer infracciones penales, en custodia en 9 (nueve) unidades de la FEBEM, en el Estado de São Paulo: Complejo Inmigrantes; el Centro de Observación Criminológica, COC, el Complejo de Carandirú; el Cadeião de Santo André; el Cadeião de Pinheiros; el Complejo de Tatuapé; el Complejo Franco da Rocha y en la Unidad de Asistencia Inicial (UAI), entre las cuales no se encuentra la Unidad Vila Maria III" (2007a, párr. 71).

"(…) Como puede verse, entre la presente petición y la petición 12.328, no se materializa la triple identidad que exige la Corte para que una denuncia sea declarada inadmisible en base a la existencia de litispendencia, pues entre las dos peticiones no coinciden las mismas presuntas víctimas, por lo cual debe ser rechazado el alegato de inadmisibilidad interpuesto por el Estado" (2007a, párr. 73).

En la siguiente gráfica, se puede observar el nicho citacional que podría generarse desde el espacio convencional denominado "debe existir identidad de la víctima como criterio de la existencia de pleito pendiente internacional" (Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil 2007a, párr. 70).

Ahora bien, por mandato del reglamento de la Comisión Interamericana también es necesario valorar si existe o no identidad en relación con el peticionario.

Artículo 33. Duplicación de procedimientos.

(…) 2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando:

a. el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo; o

b. el peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros (subrayado propio) (Reglamento de la CIDH, 2013).

La identidad del peticionario como elemento de inadmisibilidad fue propuesta por Nicaragua en el caso Wilmer Antonio González Rojas (CIDH, 2007b). La Comisión Interamericana no abordó el tema y declaró el caso admisible por no configurarse la identidad en cuanto al órgano (2007b). No ocurrió lo mismo en el caso Raquel Martín de Mejía, quien como peticionaria y víctima solicitaba a la Comisión que se pronunciara nuevamente sobre las violaciones de las que fue víctima su esposo -Fernando Mejía Egocheaga-, toda vez que la primera petición interpuesta fue sin el conocimiento y consentimiento de sus familiares. Sin embargo, la Comisión no estimó procedente del argumento dado que ni la Convención Americana, ni el reglamento de la Comisión, establece como requisito de procedibilidad el consentimiento de la víctima o de sus familiares.

"En este sentido se ha interpretado que a diferencia de lo establecido en otros sistemas de protección de los derechos humanos, sean éstos regionales o universales, el interamericano consagra una distinción entre el peticionario y la víctima. Esta distinción surge del lenguaje amplio de los artículos supra mencionados según los cuales, por un lado, se considera reclamantes a las organizaciones no gubernamentales o a un grupo de personas, y por el otro, no se exige vínculo alguno entre la víctima y la organización no gubernamental, grupo de personas o individuo que presenté la petición. De este modo, se puede concluir que la legitimación activa en el caso de denuncias ante la Comisión se caracteriza por su amplitud y flexibilidad.

Como corolario de lo señalado, es necesario señalar que el consentimiento de la víctima no es un requisito de la petición. La Comisión Interamericana en este sentido ha manifestado: (…) quien denuncia un hecho violatorio de los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no requiere autorización de la víctima (…) Con fundamento en lo establecido, la Comisión debe desestimar el primer argumento planteado por los peticionarios" (Raquel Martín de Mejíavs. Perú, 1996, VA1).

En cuanto al objeto

No existe pronunciamiento de la Comisión Interamericana que proporcione definición de la expresión "objeto", sin embargo, en casos como Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México y Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil, al explicar el significado de la expresión sustancialmente la reproducción, cita el caso Baena Ricardo de la Corte Interamericana, el cual sí se refiere al concepto de objeto como hechos o conducta que implica la violación de un derecho humano.

"(…) En el presente caso, el Comité de Libertad Sindical no conoció hechos que surgieron con posterioridad a su pronunciamiento, hechos que sí fueron planteados en la demanda ante la Corte, tal como los procesos ante el Poder Judicial panameño. Además, observa esta Corte que el señor Antonio Ducreux Sánchez señaló, en la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada el 27 de enero de 1999, que la queja ante el Comité de Libertad Sindical se refería únicamente a lo sucedido en diciembre de 1990" (César Chaparro y Vladimir Hincapié Galeano vs. Colombia, 1999, párr. 55).

No obstante lo anterior, la Comisión Interamericana sí ha declarado admisible algunas peticiones con el argumento que la base fáctica de las dos peticiones no son idénticas. En el caso Peter Blaine, el Estado de Jamaica solicitó a la Comisión que declarara que existía duplicidad internacional, toda vez que los hechos presentados a la Comisión ya habían sido analizados y decididos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Este argumento fue aceptado parcialmente por la Comisión, ya que pudo determinar que algunos de los hechos no fueron presentados ante ese órgano, y que tampoco son reformulaciones de los presentados ante el Comité de Derechos Humanos, o una impugnación a su decisión:

"Con respecto a las denuncias presentadas ante la CIDH, relacionadas con la detención del Sr. Blaine después de su condena, debe recordarse que las condiciones de la detención del Sr. Blaine antes del juicio -limitadas al período específico de su encarcelamiento comprendido entre la acusación y el juicio- fueron planteadas antes y decididas por el Comité de la ONU. Las supuestas condiciones de su detención posterior a la condena, que involucran un lugar diferente, un período distinto y diferentes alegaciones de hecho y de derecho, y que supuestamente todavía aplican, no fueron planteadas ante ese cuerpo. Como las denuncias relacionadas con las supuestas condiciones de la detención posterior a la condena son jurídica y fácticamente distintas de las relacionadas con la detención anterior aljuicio presentadas ante el Comité de la ONU, no constituyen duplicación. Este análisis resulta cierto con respecto a los alegatos relacionados con el maltrato a manos de los guardias de la prisión el 5 de mayo de 1997 y con posterioridad. Estas denuncias no fueron planteadas en cuanto a la forma o la sustancia ante el Comité de la ONU. Debe señalarse que el Estado no ha sostenido que estas denuncias constituían duplicación" (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998, párr. 48).

Las restantes denuncias, que se refieren a las Instrucciones del Gobernador General y al tema del acceso a las garantías judiciales, no fueron planteadas en cuanto a su forma o sustancia ante el Comité de la ONU, y el Estado no ha planteado reivindicación alguna con respecto a una duplicación en estos aspectos. De hecho, las Instrucciones fueron emitidas después de la decisión del Comité de la ONU sobre la comunicación del Sr. Blaine, y los aspectos relevantes de las denuncias de la peticionaria en este sentido se refieren al derecho del Sr. Blaine de presentar una petición ante la CIDH, y la capacidad de esta última para completar su investigación de estas denuncias de conformidad con los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998).

Asimismo, la Comisión Interamericana ha declarado la inadmisibilidad de algunas peticiones con el argumento que la base fáctica de las dos peticiones son idénticas. Entre ellos el caso de Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, en el cual determinó que los hechos ante ella denunciados, se encuentran integralmente relacionados con los hechos previamente analizados y decididos por el Comité contra la Tortura de la ONU.

"(…) El hecho de que una comunicación involucre a la misma persona que en una petición anterior, constituye sólo un elemento de duplicación. También es preciso examinar la naturaleza de las denuncias presentadas y los hechos aducidos como fundamento de las mismas. La presentación de nuevos hechos y/o denuncias suficientemente diferentes acerca de la misma persona podría, en ciertas circunstancias y satisfechos otros requisitos aplicables, ofrecer una base para su consideración. También puede señalarse que, cuando una segunda presentación de denuncias se refiere a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se presentó la primera petición, el tema, en principio, no será rechazado como duplicación (…) Comisión observa que una instancia prohibida de duplicación involucra. en principio, la misma persona, las mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma. Ello significa esencialmente que un peticionario no puede presentar una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU aduciendo la violación de un derecho o derechos protegidos en base a una aseveración de hecho, y luego presentar ante esta Comisión una denuncia que involucre hechos y derechos que sean idénticos o integralmente relacionados con los que fueron o que podrían haberse planteado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU (2005a, párr. 36).

La Comisión encuentra que los hechos ante ella denunciados el 25 de enero de 1999, se encuentran integralmente relacionados con los hechos previamente analizados y decididos por el Comité contra la Tortura. Así se desprende tanto de las presentaciones realizadas por los peticionarios ante el Comité, como de las propias conclusiones de este órgano internacional. La denuncia sobre las alegadas violaciones al derecho al debido proceso, al derecho a buscar y recibir asilo, y el derecho a la igualdad, junto con el riesgo de ser víctima de tortura, constituyeron la base fáctica analizada y decidida por el Comité (2005a, párr. 39).

En consecuencia, la Comisión estima que, siendo la presente denuncia una reproducción sustancial de una comunicación examinada por otro organismo internacional, en los términos establecidos por el artículo 47(d) la Convención, la presente petición debe ser declarada inadmisible, tal como lo dispone la referida norma convencional. En virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención" (2005a, párr. 40).

En la siguiente gráfica, se puede observar el nicho situacional que podría generarse desde el espacio convencional denominado debe existir identidad de los hechos como criterio de la existencia de pleito pendiente internacional.

En cuanto a la base legal

La Comisión Interamericana en su análisis caso a caso deja establecido que se relaciona con el marcojurídico de la petición, es decir, los derechos, la pretensión y la naturaleza de la denuncia.

"(…) El hecho de que una comunicación involucre a la misma persona que en una petición anterior, constituye sólo un elemento de duplicación. También es preciso examinar la naturaleza de las denuncias presentadas y los hechos aducidos como fundamento de las mismas. La presentación de nuevos hechos y/o denuncias suficientemente diferentes acerca de la misma persona podría, en ciertas circunstancias y satisfechos otros requisitos aplicables, ofrecer una base para su consideración. También puede señalarse que, cuando una segunda presentación de denuncias se refiere a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se presentó la primera petición, el tema, en principio, no será rechazado como duplicación" (Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, 2005a, párr. 36).

"(…) la Comisión observa que una instancia prohibida de duplicación involucra, en principio, la misma persona, las mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma. Ello significa esencialmente que un peticionario no puede presentar una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU aduciendo la violación de un derecho o derechos protegidos en base a una aseveración de hecho, y luego presentar ante esta Comisión una denuncia que involucre hechos y derechos que sean idénticos o integralmente relacionados con los que fueron o que podrían haberse planteado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU" (2005a, párr. 36).

Dicho criterio, reiterado en el caso Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, se aplicó de igual forma en el de Peter Blaine. Es decir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la duplicidad internacional en relación con la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso, toda vez que el Comité de Derechos Humanos ya lo había analizado y decidido. Sin embargo, en relación con la violación a la integridad personal, igualdad ante la ley y protecciónjudicial de Peter Blaine, la Comisión no declaró la inadmisibilidad por duplicidad internacional, debido a que estos derechos no se habían alegado ni presentado ante el procedimiento adelantado ante el Comité de Derechos Humanos.

"Con respecto a las denuncias presentadas ante la CIDH, relacionadas con la detención del Sr. Blaine después de su condena, debe recordarse que las condiciones de la detención del Sr. Blaine antes del juicio -limitadas al período específico de su encarcelamiento comprendido entre la acusación y el juicio- fueron planteadas antes y decididas por el Comité de la ONU. Las supuestas condiciones de su detención posterior a la condena, que involucran un lugar diferente, un período distinto y diferentes alegaciones de hecho y de derecho, y que supuestamente todavía aplican, no fueron planteadas ante ese cuerpo. Como las denuncias relacionadas con las supuestas condiciones de la detención posterior a la condena son jurídica y fácticamente distintas de las relacionadas con la detención anterior aljuicio presentadas ante el Comité de la ONU, no constituyen duplicación. Este análisis resulta cierto con respecto a los alegatos relacionados con el maltrato a manos de los guardias de la prisión el 5 de mayo de 1997 y con posterioridad. Estas denuncias no fueron planteadas en cuanto a la forma o la sustancia ante el Comité de la ONU. Debe señalarse que el Estado no ha sostenido que estas denuncias constituían duplicación" (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998. párr. 48).

"Las restantes denuncias, que se refieren a las Instrucciones del Gobernador General y al tema del acceso a las garantías judiciales, no fueron planteadas en cuanto a su forma o sustancia ante el Comité de la ONU, y el Estado no ha planteado reivindicación alguna con respecto a una duplicación en estos aspectos. De hecho, las Instrucciones fueron emitidas después de la decisión del Comité de la ONU sobre la comunicación del Sr. Blaine, y los aspectos relevantes de las denuncias de la peticionaria en este sentido se refieren al derecho del Sr. Blaine de presentar una petición ante la CIDH, y la capacidad de esta última para completar su investigación de estas denuncias de conformidad con los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención" (1998, párr. 49).

En cuanto al órgano internacional

Como se indicó anteriormente, el órgano internacional donde se tramite de forma conjunta o simultánea la petición o comunicación debe tener la facultad de decidir sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión y que conduzca a un arreglo efectivo.

Es por ello que los procedimientos que se limitan a un examen general de la situación de derechos humanos no cumplen con la duplicidad internacional. Por lo anterior, en el caso Johan Alexis Ortiz Hernández, la Comisión Interamericana estableció que los procedimientos adelantados ante el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas no pertenecen a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación.

"El mandato del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas fue establecido en virtud de la resolución 1982/35 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. El mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso deriva de una fuente convencional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión, a diferencia del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, pertenece a la categoría de órganos de supervisión de tratados" (Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela, 2005b, párr. 41).

"La naturaleza de las dos instancias internacionales es igualmente diferente. El Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas no tiene la facultad de adjudicar casos concretos y el procedimiento de comunicaciones individuales ante el mismo no está orientado a una solución de naturaleza contenciosa. En efecto, el mecanismo de comunicaciones individuales ante el Relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias tiene una naturaleza que no puede conducir al arreglo efectivo en los términos del artículo 33(2)(a) in fine del Reglamento de la Comisión. Este procedimiento, sin carácter contradictorio, se limita a solicitar al gobierno interesado aclaraciones sobre las denuncias" (2005b, párr. 42).

En la siguiente gráfica, se puede observar el nicho situacional que podría generarse desde el espacio convencional denominado "la Comisión no se debe inhibir de considerar una petición cuando el procedimiento seguido ante otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado".

En conclusión, los órganos internacionales que pertenecen a la categoría de órganos internacionales que pueden generar pleito pendiente internacional, son aquellos cuyo mandato es convencional, y la naturaleza de su procedimiento es contencioso, contradictorio y adjudicativo (Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela, 2005b).

Conclusiones

Para que exista pleito pendiente internacional es necesario que se presente identidad de cuatro elementos, a saber: sujetos, objeto, base legal y órgano internacional. Como ya ha quedado demostrado, al hablar de sujetos se hace referencia a la víctima, al Estado y al peticionario.

Es importante resaltar que cuando se tramita una petición ante la Comisión Interamericana y al mismo tiempo se tramita una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos, si los peticionarios en las dos instancias son diferentes, la solicitud estatal de inadmisibilidad por pleito pendiente internacional en principio no está llamada a prosperar, así la víctima y el Estado sean el mismo; a no ser que el peticionario ante el Comité de Derechos Humanos esté representando mediante mandato a la víctima o familiar que presentó la petición ante la Comisión, evento en el cual se daría identidad entre los peticionarios.

No obstante lo anterior, queda la pregunta: en el evento que las dos peticiones lleguen a la etapa de fondo en las dos instancias internacionales, y las decisiones sean contrarias, es decir, en una instancia -Comité de Derechos Humanos- no se declare responsabilidad estatal y en otra -Comisión Interamericana de Derechos Humanos- sí se declare la responsabilidad internacional, ¿qué podrá y deberá hacer la víctima?

Igualmente es cardinal tener claro que ni convencional ni reglamentariamente en el mecanismo de peticiones individuales en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos es necesario que el peticionario tenga poder o mandato o representación de la víctima o familiar; criterio que lo diferencia de los otros sistemas internacionales de protección sean Universales o Regionales.

Ahora bien, para que exista pleito pendiente internacional por la identidad del objeto y de la base legal, es necesario que exista una correlación de los hechos y los derechos entre las dos peticiones que se tramitan conjuntamente; de lo contrario no habrá duplicidad.

Por último, para que sea declarada la inadmisibilidad de una petición por la Comisión Interamericana porque la misma se esté tramitando ante otro órgano internacional, es necesario que este tenga la competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate. Igualmente es necesario que su mandato sea convencional y el procedimiento seguido ante él sea contradictorio, contencioso y adjudicativo; de lo contrario el caso debe ser admisible.

Teniendo claro que la duplicidad internacional se puede dar por la existencia de un pleito pendiente o cosa juzgada internacional, queda por responder qué debe entenderse por la frase "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional". Esto puede ser entendido en el sentido de que la petición o comunicación no haya sido decidida de fondo, pues en ese caso estaríamos en presencia de la res judicata; pero sí es necesario, por seguridad jurídica de la víctima y del sistema, que al menos en alguna de las dos instancias se haya proferido la admisibilidad de la petición. En caso contrario, no se estaría en presencia de un pleito pendiente internacional y no se generaría la causal de inadmisibilidad, así se cumplan con los requisitos referidos al órgano y a la identidad de partes, objeto, y base legal.


Referencias

Barbosa, F. (2002). Litigio Interamericano: perspectiva jurídica del Sistema de Protección de Derechos Humanos. Bogotá D.C.: Universidad Jorge Tadeo Lozano.         [ Links ]

Faúndez, H. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procedimentales. San José de Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos.         [ Links ]

González, A. (2014). Procedimiento de Petición individual ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En D. Gómez, A. González, J. Sandoval (Eds.), Procedimientos Internacionales e Instancias Internacionales de Protección de Derechos Humanos (87- 205). Bogotá D.C.: Universidad Militar Nueva Granada.         [ Links ]

López, D. (2008). El derecho de los jueces. Bogotá D.C.: Legis.         [ Links ]

Martín, C. & Rodríguez, D. (2006). La prohibición de la tortura y los malos tratos en el Sistema Interamericano. Manual para víctimas y sus defensores. Ginebra-Suiza: Organización Mundial contra la Tortura.         [ Links ]

Medina, C. & Nash, C. (2011). Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección. Santiago de Chile: Universidad de Chile.         [ Links ]

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009.         [ Links ]

Rey, E. & Rey, M. (2006). Medidas provisionales y medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Bogotá, D.C: Temis.         [ Links ]

Jurisprudencia

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1988a). Resolución N° 7/88. Caso 9504. Inadmisibilidad. Eustaquio Yauli Huaman vs. Perú. 24 de marzo de 1988.         [ Links ]

------ (1988b). Resolución N° 33/88. Caso 9786. Inadmisibilidad. Juan Geldres Orozco y Benigno Contreras vs. Perú. 14 de septiembre de 1988.         [ Links ]

------ (1988c). Resolución N° 30/88. Caso 9748. Inadmisibilidad. Luis Máximo Vera Aragón vs. Perú. 14 de septiembre de 1988.         [ Links ]

------ Informe núm. 1/92 (1992). Caso 10.235. Fondo. Orlando García Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Rodolfo Espitia Rodríguez, Edgar Helmut García Villamizar, Gustavo Campos Guevara, Hernando Ospina Rincón, Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez, Francisco Antonio Medina, Bernardo Helí Acosta Rojas y Manuel Darío Acosta Rojas vs. Colombia. 6 de febrero de 1992.         [ Links ]

------ Informe núm. 10/95 (1995). Caso 10.580. Fondo. Manuel Stalin Bolaños Quiñones vs. Ecuador. 12 de septiembre de 1995.         [ Links ]

------ Informe núm. 5/96 (1996). Caso 10.970. Fondo. Raquel Martín de Mejía vs. Perú. 1 de marzo de 1996.         [ Links ]

------ Informe núm. 5/97 (1997). Caso 11.227. Admisibilidad. José Bernardo Díaz y otros vs. Colombia. 12 de marzo de 1997.         [ Links ]

------ Informe núm. 96/98 (1998). Caso 11.827. Inadmisibilidad. Peter Blaine vs. Jamaica. 17 de diciembre de 1998.         [ Links ]

------ Informe núm. 30/99 (1999). Caso 11.026. Admisibilidad. César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano vs. Colombia. 11 de marzo de 1999.         [ Links ]

------ (2005a). Informe núm. 89/05 (2005). Petición 12.103. Inadmisibilidad. Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela. 24 de octubre de 2005.         [ Links ]

------ (2005b). Informe núm. 22/05 (2005). Petición 12.270. Admisibilidad. Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela. 25 de febrero de 2005.         [ Links ]

------ (2007a). Informe núm. 41/07 (2007). Petición 998-05. Admisibilidad. Lazinho Brambilla Da Silva vs. Brasil. 23 de julio de 2007.         [ Links ]

------ (2007b). Informe núm. 54/07 (2007). Petición 4614-02. Admisibilidad. Wilmer Antonio González Rojas vs. Nicaragua. 24 de julio de 2007.         [ Links ]

------ Informe núm. 47/08 (2008). Petición 864-05. Admisibilidad. Luis Gonzalo "Richard" Vélez Restrepo y Familia vs. Colombia. 24 de julio de 2008.         [ Links ]

------ Informe núm. 01/09 (2009). Petición 1491-05. Admisibilidad. Benito Antonio Barrios y otros vs. Venezuela. 17 de enero de 2009.         [ Links ]

------ Informe núm. 147/10 (2010). Petición 497-03. Admisibilidad. Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México. 1 de noviembre de 2010.         [ Links ]

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.         [ Links ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1999). Serie C No. 61. Sentencia de Excepciones Preliminares. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. 18 de noviembre de 1999.         [ Links ]