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Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia  no.27 Barranquilla Jan./June 2015

https://doi.org/10.17081/just.3.27.324 

Doi: http://doi.org/10.17081/just.3.27.324

Consideraciones en torno a la Corte Penal Internacional

Considerations regarding the International Criminal Court

Ruth Cristina García Otero*

* Abogada, candidata a doctora en Ciencias Jurídicas, magíster en Asuntos Internacionales. Docente investigadora de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico. Atlántico, Colombia. ruthgarcia@mail.uniatlantico.edu.co

Referencia de este artículo (APA): García, R. (2015). Consideraciones en torno a la Corte Penal Internacional. En Justicia. 27, 135-152. http://doi.org/10.17081/just.3.27.324

Recibido: 11 de octubre de 2014 /Aceptado: 15 de enero de 2015


Resumen

La creación de la Corte Penal Internacional -cuyo Estatuto fue aprobado el 17 de julio de 1998-, como Tribunal permanente de justicia penal internacional, es de los sucesos más trascendentales del siglo XX. Tal creación debe ser vista como la culminación de un proceso formalmente iniciado alrededor de medio siglo antes. Con la Resolución de las Naciones Unidas de diciembre de 1946 -fresca aún en la memoria la catástrofe que significó la Segunda Guerra Mundial-, mediante la cual este organismo internacional condenó el delito de genocidio como un crimen contra el Derecho Internacional. El propósito de contar con un Tribunal internacional permanente que juzgue los delitos que atenten contra la paz y seguridad, no ha estado libre de obstáculos. Los antecedentes de los tribunales internacionales penales que hasta hoy han existido, no coinciden, ni mucho menos, con la expedición de la Resolución de las Naciones Unidas que se ha referido -objetivo alcanzado el 1 de julio de 2002, con la entrada en vigor del Estatuto de la CPI, al completarse las sesenta ratificaciones necesarias-, sino que son anteriores a la Segunda Guerra Mundial.

Palabras clave: Competencia, Corte Penal Internacional, Derecho Internacional, Jurisdicción y Segunda Guerra Mundial.


Abstract

The creation of the International Criminal Court -which Statute was approved on July 17, 1998- as a permanent international criminal court of justice, is one of the most important events of the XX century. This event should be seen as the culmination of a process which formally started about half a century before. Indeed, it was through the Resolution adopted by the UN on December 1946 -still fresh in people's memory due to the catastrophe that WWII meant- by which this international organization condemned genocide as a crime against International Law. The purpose of having a permanent international Tribunal to judge the crimes that threaten the peace and security of humanity has not been pursued without obstacles. The previous attempts to create international criminal tribunals do not match what was established in the Resolution of the UN aforementioned -its purpose seems to have been reached on July 1, 2002, with the entry into force of the Statute of the International Criminal Court, on completion of the sixty ratifications needed- but that predate WWII.

Key words: Complementary, International Criminal Court, International Law, Jurisdiction and WWII.


Introducción

Aunque la mayoría de autores estiman que los antecedentes de la Corte Penal Internacional se encuentran a partir de la culminación de la Segunda Guerra Mundial (Guerrero, 1999, pp. 49 y 50; Ambos, 2006, pp. 34 y 35; Ambos, 2001, p. 13; Sunga, 1999, p. 236 y 237), no debe dejarse de advertir que con anterioridad a tal evento acontecieron variados acontecimientos, que no parece justificado dejar de realzar, pues, aunque embrionarios, constituyen los intentos iniciales de crear un Tribunal Penal Internacional que juzgara y sancionara a las personas encontradas culpables de haber cometido crímenes internacionales. Por ello, a continuación se presenta una visión, aunque apretada, en lo posible completa, de tales intentos seminales.

El proyecto de Gustave Moynier (1872)

Parece que la idea de Gustave Moynier, propuesta en su proyecto del 3 de enero de 1872, de instituir una instancia judicial internacional que tenga la capacidad de hacer efectivas las normas del Derecho Internacional Humanitario, que la Cruz Roja en tal época empezó a desarrollar -en particular las convenciones de Ginebra de 1864 y 1868, que hacían referencia a la suerte de los soldados heridos y enfermos en campaña-, es el primer antecedente relevante de cara a la creación de la Corte Penal Internacional. Moynier pretendía llenar el vacío de las convenciones anotadas, que habían dejado que sus normas sean aplicadas y cumplidas conforme a la buena voluntad de los Estados. A pesar que la propuesta fue morigerada por él en 1893, fue finalmente desechada por el Instituto de Derecho Internacional, que decidió que la tipificación de los delitos y la jurisdicción que la aplicaría debían tener el carácter de nacionales, en abierta oposición a Moynier, que postulaba que tanto la tipificación, como la jurisdicción y también la determinación de la pena debían tener la calidad de internacionales. No obstante haber sido rechazada, su propuesta tuvo una amplísima acogida al interior de la doctrina y, además, tuvo la virtualidad de forzar a los Estados la tipificación y represión, nacionalmente, de las violaciones del Derecho Humanitario, tal y como lo registra Santiago Urios Moliner (2003), más de una centuria después.

Las conferencias de paz de La Haya (1899 y 1907)

Después del proyecto de Moynier, suelen ser consideradas como el antecedente histórico más importante de la Corte Penal Internacional, las conferencias de paz, de 1899 y 1907 llevadas a cabo en La Haya. En la conferencia de 1899 se aprobó, entre otras importantes cuestiones, la creación de un Tribunal Permanente de Arbitraje para el arreglo pacífico de las controversias internacionales. La instauración de este Tribunal de Arbitraje, dio inicio a la tendencia -aceptada hoy en día, de modo general, en todas las áreas del Derecho- de crear entidades para la solución de controversias internacionales; esto, muy a pesar que el ente establecido en 1899 no tenía el carácter de permanente ni era, en realidad, un tribunal en sentido propio y estricto. La conferencia de 1907 tomó otras importantes decisiones, algunas de ellas en relación con la revisión de la de 1899. Ambas conferencias, tal como con exactitud lo señala Margalida Capella i Roig (2005), contenían las leyes y los usos de la guerra1 y preveían la protección de la población civil del contendiente enemigo durante un conflicto armado internacional. Debe señalarse que, si bien se hace referencia a la responsabilidad penal internacional, ninguna de las conferencias anotadas estableció tribunales penales en sentido estricto. No obstante lo anterior, existen autores como José Manuel Peláez Marón (2000), que expresan que ambas conferencias de paz, en relación con la Corte Penal Internacional, fueron significativas en cuanto sirvieron de precedente y contextualizaron sobre la necesidad de la voluntad del juez y la búsqueda del bienestar. Tal afirmación es, desde todo punto de vista acertada, pues, como lo señala el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su Preámbulo, existen crímenes que por su gravedad constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad y, en razón de ello, no puede dejarse su represión a la voluntad de los Estados individualmente considerados.

La culminación de la Primera Guerra Mundial (El Tratado de Versalles)

Un tercer antecedente, en la ruta del establecimiento de la Corte Penal Internacional, viene constituido por el fin de la Primera Guerra Mundial y la subsiguiente Conferencia de Paz Preliminar de Versalles, que terminó con la firma del denominado Tratado de Versalles, el 26 de junio de 1919. En este primer conflicto mundial se perpetraron monstruosidades de inusitada magnitud que, por la imposibilidad de ocultarlo, hizo germinar la idea de que era imperioso atribuir algún tipo de responsabilidad penal a los autores de tan abominables hechos. Se pretendía sancionar a los intervinientes en la guerra que se encontrasen culpables de infracciones a los principios del derecho de gentes y produjeran afectación a la humanidad en general; y que por lo tanto, no vienen a constituir sino la violación de la Cláusula Martens incluida en el Convenio II aprobado en la Conferencia de Paz de La Haya de 1899. En el Tratado de Versalles se aprobó, entre otras diversas cuestiones: a) crear un tribunal especial encargado de juzgar exclusivamente al emperador alemán, Kaiser Guillermo II; b) el deber, en cabeza de Alemania, de entregar a los individuos que los países vencedores de la conflagración consideraran criminales de guerra, para ser juzgados por sus tribunales militares y c) que los autores de crímenes de guerra que afecten a un solo Estado sean juzgados por un tribunal militar de dicho Estado, al tiempo que los que resultaran afectando a una pluralidad de Estados, serían juzgados por tribunales militares integrados por miembros de los Estados afectados. Debe reseñarse que el resultado de la ejecución de las disposiciones del Tratado, en lo que respecta al juzgamiento por los crímenes de guerra, fue, por decir lo menos, decepcionante, cuando no fue abiertamente imposible. En efecto, tal como lo registra Santiago Urios Moliner (2003), de un lado, Holanda se negó a extraditar a Guillermo II; de otro, Alemania -que lo había firmado- denunció el tratado, un mes después de su firma, por considerarlo que fue producto de una dictadura, negándose a entregar a cerca de mil personas reclamadas por las potencias vencedoras; estas, finalmente aceptaron que unas pocas de estas personas fueran juzgadas por el Tribunal Supremo del Reich, en Leipzig2. A pesar de su evidente fracaso, el Tratado de Versalles constituye un importante antecedente, visto desde la perspectiva de la ruta que se ha seguido para la creación de un tribunal penal.

Eventos importantes entre la Primera y Segunda Guerra Mundial

Durante estas guerras no dejaron de adoptarse convenios de carácter humanitario -unos tan fracasados como los otros-, todos ellos en el seno de la Sociedad de Naciones, antecedente inmediato de la Organización de las Naciones Unidas. El Comité Consultivo de Juristas, dependiente de la Sociedad de Naciones, propuso en 1920 establecer un Alto Tribunal de Justicia Internacional, que nunca fue aprobado. También en el terreno académico se hicieron novedosas propuestas -en 1925, retomando la idea del Comité Consultivo de Juristas, la Unión Interparlamentaria sugirió que el Tribunal de Justicia Internacional tuviera una sala con competencia para juzgar los crímenes contra el orden público internacional y el derecho de gentes (Urios, 2003)-. A juicio de Margalida Capella i Roig, en este período las expresiones que hacen referencia a las "leyes y dictados de la humanidad", en diversas ocasiones fueron empleados por fuera de su sentido técnico.

Leila Nadya Sadat estima que la idea de crear un Tribunal Penal Internacional habría enfrentado tres grandes obstáculos: a) La omnipresencia del principio de soberanía estatal; se presentaba una incompatibilidad absoluta entre un Tribunal Penal Internacional con competencia para juzgar a personas físicas y la concepción imperante de que el Derecho Internacional únicamente gobernaba las relaciones entre Estados: Los Estados se resistían a la idea de que sus nacionales pudieran ser juzgados por extranjeros, conforme al Derecho Internacional, en vez de ser juzgados por sus nacionales y conforme al ordenamiento interno; esta es una prevención que ni en la actualidad ha desaparecido totalmente; b) la ausencia de un ordenamiento jurídico positivo aplicable a los potenciales acusados; se decía que ante la ausencia de un poder internacional soberano, era inviable un Derecho Internacional Penal; tal objeción fue replicada argumentando que el tribunal aplicaría el Derecho consuetudinario, lo que podría suplir la ausencia de un código antes que el tribunal; los Estados, sin embargo, se resistieron a perder soberanía, arguyendo que se violaba el nullum crimen sine lege; c) finalmente, no parece que hubiese habido una conciencia precisa de que un Tribunal Penal Internacional sirviera para evitar las guerras; se argumentaba, paradójicamente, que un evento contrario era perfectamente posible: Los años que durara eljuicio entorpecerían la reconciliación, pues exacerbaría los ánimos de los antiguos combatientes (Sadat, citada por Urios, 2003).

El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg

Los obstáculos que sistemáticamente se presentaron y que hicieron imposible la aplicación de las diversas iniciativas enderezadas a la creación de un Tribunal Penal Internacional de carácter permanente -tal como se ha referido en los apartados anteriores-, finalmente se removieron con la culminación de la Segunda Guerra orbital. En efecto, el conflicto bélico se desarrolló en forma tan espeluznante, que por sí mismo produjo un cambio sustancial, tanto en las instituciones internacionales como al interior de la doctrina científica. No pocas propuestas aparecieron, la mayoría de ellas coincidentes en que los crímenes cometidos durante la conflagración no deben quedar impunes. La Comisión Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo; a su turno, la Comisión de las Naciones Unidas para los crímenes de guerra, nacida en 1943, propuso un proyecto de convención para la institución de un tribunal de las Naciones Unidas para los crímenes de guerra. No obstante las propuestas anteriores, fue la proposición, perfilada durante la guerra (1941), de la Asamblea Internacional de Londres -llevada a cabo bajo la tutela de la Sociedad de Naciones-, la que resultó ser más precisa y definida: Planteaba que el tribunal solo juzgara un limitado número de crímenes de guerra (Urios, 2003).

Las anteriores propuestas se concretaron en la creación del Tribunal de Nuremberg, decisión tomada en febrero de 1945, en la Conferencia de Yalta (actual Ucrania) y constituido el 8 de agosto de ese mismo año, con el fin de castigar a todos los criminales y quien incitara o realizara acciones en contra de la paz, tal como aseguraba la denominada Declaración de Yalta, del día 11 de febrero de 1945. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, no fue sino el reflejo del consenso al que arribaron las potencias ganadoras -y sus aliados que adhirieron a él- de la Segunda Guerra Mundial, tanto en relación con el Derecho que debía aplicarse a los crímenes cometidos como también con respecto a la jurisdicción y competencia internacionales establecidas especialmente, en uso de los privilegios propios del contendiente victorioso. El Estatuto del Tribunal definió su competencia conforme al Derecho aplicable en un conflicto armado y describió las conductas criminales, adaptando, al contexto en que se creaba el Tribunal, la norma en vigor referente a la protección de las personas ajenas a las hostilidades (Capella, 2005). La competencia del Tribunal Militar de Nuremberg, conforme al artículo 6o de su Estatuto, incluía, además de los denominados "crímenes de guerra", los "crímenes contra la paz" y los "crímenes contra la humanidad"3y se proponía juzgar y sancionar a las personas responsables de haberlos cometido, sea como miembros de organizaciones o individualmente, pues, como lo consideró el Tribunal Militar Internacional, más allá de las acciones estatales, deben castigarse los crímenes cometidos por los individuos por el Derecho Internacional (Nuremberg Judgment, 1947). No se debe inadvertir que la tipificación de los anotados crímenes fue duramente criticada, pues se consideró que constituía una criminalización ex post facto, violando, en consecuencia, el principio nullum crimen sine lege previa. El trabajo del Tribunal fue realmente rápido; en octubre de 1945, veinticuatro altos dirigentes nazis fueron acusados, mientras que el juicio se inició en noviembre de ese año; un año después había concluido, con sentencia de condena a diecinueve de los acusados, doce de ellos a la pena de muerte (Urios. 2003).

El Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio)

Con diferencias menores, la mayoría de ellas no sustanciales, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg sirvió de paradigma para el establecimiento del Tribunal de Tokio. Fue anunciado, el 26 de julio de 1945, en la denominada Declaración de Potsdam (Alemania); en ella se expresó el propósito de perseguir a los militares japoneses de mayor jerarquía por crímenes semejantes a los cometidos por los nazis. Una cuestión a destacar es la que el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente fue creado, el 19 de enero de 1946, no por un tratado (como el de Nuremberg), sino por una orden ejecutiva del Jefe Supremo de la Alianza en el Pacific (Capella, 2005) -el General Douglas McArthur-. El Estatuto del Tribunal, que fue redactado solo por los Estados Unidos, fue aprobado el 26 de abril de 1946 y asignaba la misma competencia que le fue otorgada al Tribunal de Nuremberg; empezó a desempeñar sus funciones el día 9 de abril de 1946, las que fueron concluidas el 12 de noviembre de 1948; este Tribunal juzgó a veintiocho personas, habiendo sido encontradas culpables todas ellas, ninguna de las cuales fue el emperador japonés. La única diferencia sustancial, entre los dos Tribunales, puede registrarse en el hecho de que el Tribunal de Tokio buscaba perseguir preferentemente a las personas responsables de los crímenes contra la paz. Las críticas que se le formularon al Tribunal de Tokio, fueron idénticas a las expresadas en contra del Tribunal de Nuremberg, aunque más agravadas; de un lado, por ser visto como una vindicta por el ataque japonés, llevado a cabo el 7 de diciembre de 1941, a la base naval norteamericana de Pearl Harbor y que significó la entrada de Japón en la Segunda Guerra Mundial al lado de alemanes e italianos, al tiempo que los Estados Unidos lo hicieron al lado de los países aliados; y de otro, según algunos de sus críticos, porque los procesos tramitados por el Tribunal solo buscaban justificar la utilización de armas nucleares en contra del país asiático (Urios, 2003).

Los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional

Como quedó señalado ut supra, fue en diciembre de 1946 cuando las Naciones Unidas emprendieron la última etapa de los esfuerzos encaminados a la creación de un Tribunal Penal Internacional de carácter permanente -con la Resolución que condenaba el delito de genocidio como crimen en contra del Derecho Internacional-. Ya en noviembre de 1947 las Naciones Unidas encargaron a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg; en la misma Resolución se le confió el cometido de preparar un proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y un proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional (Montealegre, 1999; Guerrero, 1999 & Urios Moliner, 2003). Los primeros resultados del trabajo de esta Comisión aparecieron ya en el año 1950 -la formulación de los principios-, y solo en 1954 concluyó con el proyecto de Código Penal Internacional y de Corte Penal Internacional, que, de acuerdo a como se sucedieron los acontecimientos posteriores, no parece haber cobrado la importancia que era de esperarse (Guerrero, 1999). Consideraciones políticas relacionadas, principalmente, con la Guerra Fría, hicieron que el examen del proyecto se pospusiese en forma sistemática, registrándose un periodo de casi total inercia hasta 1981, Fue en este año cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas propuso, una vez más, a la Comisión de Derecho Internacional que continuase con su labor, hasta que en 1991 el proyecto de Código de Crímenes fue aprobado por dicha Comisión y remitido a los diferentes Estados Miembros para que efectuaran su estudio y plantearan los reparos que estimaran pertinentes. El 25 de noviembre de 1992 -año en que estalló la crisis yugoslava-, la Asamblea General de las Naciones Unidas pidió a la Comisión de Derecho Internacional que, en forma prioritaria, elaborara un proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional; este proyecto, que solo se centraba en cuestiones procesales -pues la cuestión relacionada a los principios jurídicos era reservada al proyecto de Código-, fue presentado por la Comisión en 1994. Ya en 1996, la Comisión de Derecho Internacional adoptó también el proyecto final de su "Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad". Ambos proyectos, tanto el de Estatuto (1994) como el de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) -cuyas aprobaciones al parecer solamente fueron posibles con la caída del muro de Berlín y el final de la Guerra Fría (Cardona, 2003)- jugaron un papel trascendental para la elaboración del Estatuto de la Corte Penal Internacional, pues al poder combinarlos y utilizarlos como un solo instrumento, fue también posible recurrir a él para la elaboración de los Estatutos de los Tribunales Ad Hoc creados para juzgar los hechos de la Antigua Yugoslavia y Ruanda (Urios, 2003).

El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia

La antigua Yugoslavia, era un país del sudeste europeo, situado en la península de los Balcanes que tuvo existencia entre los años 1918 y 1991; en este último año acontecieron graves problemas políticos y étnicos que terminaron por dividir al país. Era denominada oficialmente "República Federal Socialista de Yugoslavia" y estaba constituida por seis repúblicas: Bosnia-Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro, Serbia y Eslovénia; Serbia, a su vez, comprendía las provincias autónomas de Kosovo y Voivodina. Hasta el año 1990, la población yugoslava estaba compuesta del siguiente modo: serbios, 53 %; croatas, 24 %; montenegrinos, 3 %; macedonios, 5 %; eslovenos, 9 % y 6 % de bosnio-herzegovinos. Del total de la población, el 41 % eran ortodoxos, básicamente los serbios; el 12 % eran católicos, principalmente croatas y eslovenos; y el 3 % eran islámicos, parte de los bosnios y Kosovares (Webster's New World Encyclopedia, 1993, p. 1148).

Este complejo de pueblos y religiones estuvo unido mientras vivió el mariscal Tito, y continuó estándolo 10 años más después de su muerte -acaecida el 4 de mayo de 1980-, bajo el régimen comunista heredero de Tito; la presidencia de la República Federal se alternaba entre los grupos étnicos principales. Las disoluciones de la URSS y del Pacto de Varsovia, sin embargo, hizo que el débil consenso se rompiera. En 1991, Eslovenia, Macedonia y Croacia declararon su separación de la Federación; el Ejército Yugoslavo, de la antigua Federación, tomando partido a favor de Serbia, llevó a cabo un ataque, finalmente fallido, en contra de Eslovenia y una ofensiva, más extendida y exitosa, en contra de Croacia. Como consecuencia de lo anterior, y tras la firma de un alto al fuego en enero de 1992, Croacia quedo bajó el control del Ejército. Para ese entonces, los croatas y musulmanes de Bosnia-Herzegovina, ante el temor de la hegemonía serbia, y previa aprobación de una consulta popular, declararon, en octubre de 1991, su independencia de Yugoslavia. En sus grandes líneas, estos son los antecedentes de la denominada crisis de los Balcanes.

Oscar Julián Guerrero, afirma que la situación en la antigua Yugoslavia entre finales de 1991 y 1993, era ampliamente conocida a través de los medios de prensa, quienes informaban sobre las violaciones al Derecho Internacional Humanitario, el conflicto armado, los aberrantes y denigrantes delitos cometidos; y la incidencia negativa ocasionada por la intervención de los de grupos al margen de la ley (Guerrero. 1999).

Ante los dramáticos hechos que acaecían en la ex República de Yugoslavia, iniciados en 1991, desplegados en forma atroz y con violaciones del Derecho Internacional Humanitario, y reconociendo, además, la existencia de un conflicto armado, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resolvió tratar la crisis bajo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, es decir el que le permitía actuar, en situaciones en las que estuviese en peligro la preservación de la paz. Fue así, como el Consejo de Seguridad estableció, el 25 de mayo de 1993, el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia4, con sede en La Haya, el mismo que alcanzó celebridad como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia5. La competencia material del Tribunal se contrae al juzgamiento de las violaciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949, violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad. Debe remarcarse que la competencia del Tribunal aunque concurría con las jurisdicciones nacionales, prevalecía sobre estas. Para tomar la decisión de establecer el Tribunal, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresa que la situación en la antigua Yugoslavia, donde se había informado de asesinatos masivos, sistemáticos y organizadas, detenciones y violaciones de mujeres y prácticas de limpieza étnica, constituía una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales bajo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas6.

Dentro de las críticas que caben hacer y que, en efecto, se han hecho al Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, se encuentran, entre otras, la que expresa que se ha establecido para disfrazar y reparar el fracaso del trabajo diplomático y político, pues tanto el Consejo de Seguridad como las Naciones Unidas resultaron ser inútiles para poder hacer frente a la catástrofe humanitaria, que todo el mundo sabía que estaba ocurriendo; también se ha manifestado que circunstancias como de no ser un Tribunal Militar -como lo fueron el de Nuremberg y de Tokio-, de tener su origen en una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de que los jueces no pertenezcan a potencias vencedoras de un conflicto -sino renombrados juristas de diversas nacionalidades-, no logran quitar el mal sabor que deja un Tribunal Ad hoc de raíz antidemocrática, como lo es el establecido para la antigua Yugoslavia y lo sería cualquier otro Tribunal que se creara con criterios selectivos. Estas críticas, empero, no invalidan el carácter de antecedente de este Tribunal con respecto a la Corte Penal Internacional, en la cual el déficit democrático aludido ha sido corregido.

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda

Ruanda es una república situada en la parte oriental del centro de África; "es un pequeño país que ocupa apenas 26.338 kilómetros cuadrados de superficie. Su población es rural en un 90 % aproximadamente y está constituida por tres grupos étnicos, siendo dos de ellos los mayoritarios: Los hutus (agricultores), que ascienden a cerca del 90 %; los tutsis (pastores), con un porcentaje del 9 % y los twa, con apenas el 1 % del total de población. Las lenguas oficiales son el bantú y el francés; el 48 % de la población es católica, un 9 % es protestante, un 34 % profesan cultos tradicionales y un 9 % son musulmanes" (Larousse, 2006, p. 633). El conflicto armado interno, que ciertamente ya existía, se agudizó en abril de 1994, tras el derribo por un misil del avión en que viajaban los presidentes de Ruanda y Burundi; este hecho dio lugar a que, en el primero de los Estados nombrados, tras una muy sangrienta guerra civil entre hutus y tutsis, se instalara un nuevo gobierno, en julio de 1994. Las circunstancias, particularmente brutales, en que se llevaron a cabo las referidas hostilidades produjeron una verdadera calamidad humanitaria en Ruanda. Previas las investigaciones de rigor para corroborar que se habían producido violaciones del Derecho Internacional Humanitario y otras atrocidades durante el desarrollo de la guerra civil -llevadas a cabo por una Comisión de Expertos nombrada para el efecto-, el Consejo de Seguridad de la Organización de la Naciones Unidas volvió a actuar, una vez más, al amparo del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas -tal como lo había hecho en el caso de la Antigua Yugoslavia-, y mediante Resolución del 8 de noviembre de 1994 decidió crear un Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda, el mismo que tendría su sede en la ciudad de Arusha, Tanzania. Las razones para la creación de este Tribunal fueron principalmente las siguientes: el enjuiciamiento de los responsables de lo que se consideró era un crimen de genocidio era indispensable, no solamente para la reconciliación nacional, sino también para la restauración y mantenimiento de la paz. A pesar de que para el establecimiento de este Tribunal se tomó como arquetipo al Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, tuvo con este último marcadas diferencias: a) En primer lugar, fue el propio gobierno ruandés el que solicitó al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la creación de dicho Tribunal7; b) en segundo lugar, por tratarse de un conflicto interno, en lo fundamental, y porque las hostilidades ya habían concluido, la competencia material y formal solamente se extendía por un año -entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año-; aunque territorialmente la competencia se extendía a crímenes de interés étnico, entre hutus y tutsis, cometidos en los países vecinos8; y, c) en tercer lugar, y relacionado con lo anterior, dadas las particularidades del conflicto -primordialmente étnico-, el Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda no requería que existiera nexo con un conflicto armado, sino solamente que los crímenes contra la humanidad se hubiesen cometido sobre una base nacional étnica racial o religiosa; es decir, se remarcaba sobre los elementos estructurales del crimen de genocidio, incluida su incitación pública y directa9, que también se tenía que juzgar y sancionar. Se calcula que en 1994 fueron aniquilados entre 500.000 y 1.000.000 de ruandeses tutsis y que alrededor de un millón más huyeron a países vecinos. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha procesado y condenado a más de 50 personas -entre ellas, a militares, paramilitares y dirigentes políticos-, hallados responsables de los desastrosos sucesos de 1994.

En su núcleo, este Tribunal ha recibido las mismas críticas que lo hiciera el Tribunal para la antigua Yugoslavia. No debe dejarse de advertir, sin embargo, que ambos Tribunales Penales Internacionales, como, con mucha fortuna lo puntualiza Manuel Diez de Velasco (2006), fueron creados por la continua preocupación producida por los crímenes de lesa humanidad, entre otros, cometidos que afectaban a los Estados.

A pesar de las críticas recibidas en su contra, los Estatutos que se elaboraron para esos dos Tribunales Ad hoc y, sobre todo, la jurisprudencia que sus sentencias sentaron, han tenido un inocultable influjo para la creación de un Tribunal Penal Internacional de carácter permanente, pues no solo sirvieron como modelo para lo que finalmente se realizó sino que, como lo señala Adriaan Bos,

"(...) sicológicamente mostraron la posibilidad de crear un genuino Tribunal Penal Internacional y, además, su funcionamiento nos ha proporcionado una rica jurisprudencia que fue influyendo cada vez más en las negociaciones que llevaron, en su etapa final, a la redacción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" (Bos, citado por Urius, 2003).

Etapa final de los trabajos para la creación de la Corte Penal Internacional

El 9 de diciembre de 1994, y después de las experiencias que significaron la creación de los Tribunales Penales Internacionales Ad hoc para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda. la Asamblea de las Naciones Unidas creó un "Comité Especial sobre el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional" que realizaría sus labores en forma paralela a la Comisión de Derecho Internacional. El primero, sin embargo, tomó como referencia el proyecto que la Comisión había presentado en 1994; los delegados de los Estados, empero, mostraron desacuerdo, en asuntos vertebrales, con dicho Proyecto: No aceptaban la supremacía del futuro Tribunal Penal Internacional sobre las jurisdicciones nacionales -tal como acontecía con los Tribunales Ad hoc-; tampoco aceptaban la sola enumeración de los crímenes que contenía el Proyecto -su concreción solo se logró, como ya quedó señalado, en el Proyecto de 1996-. Estos desacuerdos se fueron superando a medida que las negociaciones iban avanzando; ya para 1996 habían desaparecido completamente; en efecto, se optó por una denominada "complementariedad" de las jurisdicciones internacional y nacional, de suerte que la Corte Penal Internacional solamente podía ejercer su jurisdicción si las jurisdicciones nacionales no querían o no podían hacerlo; para ese momento, además, el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional ya había precisado todo lo relacionado con los elementos estructurales de los crímenes internacionales. El Comité Especial sirvió de puente para superar las diferencias entre los intereses de los Estados y el trabajo elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (Urios, 2003). A partir de 1996 el Comité Especial fue reemplazado por un llamado "Comité Preparatorio sobre el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional"; este último Comité celebró sus sesiones entre 1996 y 1998, período en que el Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, de 1994, fue completamente reestructurado, al extremo que pocas de las disposiciones de la propuesta de la Comisión subsistieron, por lo menos como lo estuvieron originalmente. Del 15 de junio al 17 de julio de 1998, en Roma, tuvo lugar la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, a la que asistieron 160 Estados; las discusiones al interior de la Conferencia fueron intensas; en algunos puntos no fue posible obtener consenso; tal es así, que por expresa solicitud de la delegación norteamericana, se tuvo que proceder a votar, en forma secreta, el proyecto final del Estatuto: 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones (Ambos, 2005). A pesar de lo secreto de la votación, Estados Unidos, China e Israel afirmaron que votaron en contra; dentro de los que se abstuvieron, figuraron un importante número de Estados árabes e islámicos y algunos del Caribe, pertenecientes a la Commonwealth caribeña.

La Jurisdicción de la Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional ejerce funciones jurisdiccionales sobre las personas10 que hayan cometido los crímenes más graves de carácter internacional. Es un Tribunal que, a diferencia de sus antecesores, no tiene carácter provisorio y tampoco se ha establecido para un determinado territorio; no se ha instituido para juzgar a los responsables de crímenes ya cometidos antes de su creación; no tienen carácter militar y tampoco ha sido establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Por el contrario, es un Tribunal Penal de carácter permanente, con jurisdicción ecuménica, que solo juzgará a los responsables de crímenes cometidos con posterioridad a su entrada a vigor11 -el artículo 11 del Estatuto establece su competencia temporal12 y el artículo 24.1, una prohibición de retroactividad ratione personae, en el sentido de que "Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor"-, tiene carácter netamente civil y ha sido aprobado por Delegados Plenipotenciarios de la gran mayoría de países del mundo. Estas cuestiones que la diferencian de sus antecesores, no aplacan, sin embargo, las críticas acerca del no cumplimiento, en forma esencial, del principio de legalidad; existen respetadas opiniones, como las de Caty Vidales (2003), que critican el empleo de términos que de por sí tienen implícita una gran carga valorativa, como por ejemplo el empleo del epíteto "grave", que acompaña a la mayoría de conductas que describen los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto; con ello, sostiene, la tipificación habrá cumplido con una mera legalidad, pero de ninguna manera con la estricta legalidad que es connatural al principio nullum crimen sine lege; o como la de Bernd Schünemann (2007), para quien el artículo 28 del Estatuto de Roma contraviene el principio de culpabilidad y hace recordar prácticas de regímenes totalitarios. La Corte Penal Internacional tiene como sede la ciudad de La Haya (Países Bajos), está vinculada a las Naciones Unidas y entró en vigor el 1 de julio de 2002. El Estatuto, conforme a lo que establece su artículo 120, no admite ninguna clase de reservas en sus ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones, aunque, permite que los Estados puedan acogerse al régimen de transición establecido en el artículo 124, única y exclusivamente en lo relacionado con los crímenes de guerra a los que se contrae el artículo 8 del Estatuto.

Competencia de la Corte Penal Internacional

La competencia está circunscrita, por mandato del artículo 5 que la rige, a cuatro crímenes, considerados los más graves que atentan contra la comunidad internacional: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; y, d) El crimen de agresión. El Estatuto, además, advierte que solo ejercerá competencia respecto del crimen de agresión cuando se apruebe una disposición, de conformidad con sus artículos 121 y 123, en la que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales estas serán enunciadas. Finalmente, como ya quedó referido en líneas anteriores, la competencia de la Corte Penal Internacional tiene el carácter de complementariedad con la de los Estados Nacionales, y para ser ejercida debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 17 y 20 del Estatuto.

Presupuestos de activación de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional

Los presupuestos mediante las cuales la Corte Penal Internacional puede activar su competencia, están previstas en el artículo 13 de su Estatuto; que enuncia los tres requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para que así sea: a) Cuando uno de los denominados Estado Parte, hace la denuncia de una situación concreta ante el Fiscal -conforme al artículo 14 del Estatuto-, solicitando que se investigue si una o más de las infracciones definidas en el Estatuto como crímenes, han sido cometidas por una o varias personas determinadas. b) Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la carta de dicha organización, envía la denuncia de una situación de un país, en que al parecer se ha cometido uno o varios de los crímenes tipificados en el artículo 5 del estatuto de la Corte. c) Cuando el Fiscal inicia una investigación en relación con un crimen tipificado en el artículo 5 del Estatuto, de conformidad con el artículo 15 del mismo; esta facultad del Fiscal está sujeta al control de la Sala de Cuestiones Preliminares13. Una atenta lectura de la segunda modalidad de activar la competencia de la Corte, debe llevarnos a concluir que está dirigida, sin duda alguna, a la situación de un país, en el que presumiblemente se estén cometiendo delitos cuyo conocimiento está asignado al conocimiento de la Corte Penal Internacional, siendo, en esta clase de sucesos, totalmente irrelevante de que se trate de un Estado Parte del Estatuto o no lo sea. No debe inadvertirse, sin embargo, que la intervención del Consejo de Seguridad puede ser tanto para solicitar a la Corte una investigación, pero también para solicitar la suspensión no solo de la investigación sino también del enjuiciamiento; en efecto, el artículo 16 del Estatuto así lo faculta; la suspensión, tanto de la investigación como del juicio, puede prolongarse inclusive en forma indefinida, pues el artículo mencionado no establece límite a las solicitudes de renovación14.

La activación de competencia por parte de la Corte, debe ser leída en concordancia con el artículo 12, en el que se establecen unas condiciones importantes para considerarse competente. Así, el numeral 1 de tal artículo establece que el Estado que se convierta en Parte del Estatuto, debe reconocer la competencia de la Corte en los crímenes señalados en el artículo 5.

Conclusiones

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ha venido, pues, a consolidar la tendencia evolutiva iniciada con Gustave Moynier, en 1872; con la tipificación que se hace en este Estatuto de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad -antes crímenes contra la humanidad-, es posible afirmar, que han quedado precisados los elementos distintivos de ambos delitos; con ello no cabe duda que los crímenes de lesa humanidad tienen autonomía respecto de los crímenes de guerra; la caracterización de los segundos puede resumirse del siguiente modo: La violación grave de las leyes y costumbres de la guerra, la extensión de este concepto a los conflictos armados internos y la inclusión en esta categoría de crímenes las infracciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 1977; al tiempo que los Crímenes de Lesa Humanidad: Son actos diversos a los anteriores, pues están dirigidos contra la población civil, cometidos de forma generalizada o sistemática por motivos diversos a la naturaleza de la conflagración bélica interna o internacional, es decir sin un nexo evidente con el conjunto del conflicto armado que se desarrolla entre las partes -lo cual descarta la posibilidad de estimar la comisión de un Crimen de Guerra-, y que respondan a un ataque del cual el autor del ilícito tenga conocimiento.

Así las cosas, lo que pretende este análisis es concluir que no todos los actos delictivos cometidos por los grupos armados al margen de la ley (tanto paramilitares, como guerrillas), antes y después de su desmovilización, pero después de que el Estatuto de la Corte entró en vigor para Colombia, son Crímenes de Guerra; muchos de ellos, tal vez los más graves entre los graves, escapan al contexto del conflicto armado; esos delitos, por fuerza de las evidencias, se subsumen en los Crímenes de Lesa Humanidad, que son de la competencia complementaria que se le ha asignado a la Corte Penal Internacional; para ellos no es de aplicación el artículo 124 del Estatuto, al cual se ha acogido el Estado colombiano, para desconocer la competencia de la Corte, por un lapso de siete años, respecto de los Crímenes de Guerra.


Pie de página

1 Específicamente, en la Conferencia de 1899 se incluyó, en el párrafo noveno del Preámbulo del Convenio II (relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre). la denominada Cláusula Martens -cuyo contenido se considera actualmente como una expresión del derecho consuetudinario en la regulación de las hostilidades-; esta Cláusula expresa que: "En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguarda y el imperio de los principios del derecho de gentes tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública". Esta Cláusula, fue recogida, en forma literal, en el párrafo octavo del Convenio IV de la Conferencia llevada a cabo en 1907.
2 Según lo señala Margalida Capella, "Las potencias aliadas presentaron al Gobierno alemán una lista con los nombres de personas que tenían que ser procesadas... (pero que)... De los 896 acusados en la primera lista aliada, Alemania solo reconoció a 45, de los que 12 fueron procesados por este tribunal y, al final, se condenó a 6 personas a penas mínimas (1 de 10 años de prisión, 2 de 4 años, 1 de 2 años, 10 de 6 meses)" (Cfr. Capella i Roig, M. La tipificación internacional..., p. 40) (nota de pie de página 11).
3 En efecto, el artículo 6o del Estatuto del Tribunal Militar establecía que son crímenes sometidos a su jurisdicción -por los que habrá lugar a responsabilidad individual-, los siguientes: "a) Crímenes contra la paz: es decir, la planificación, preparación, iniciación de una guerra de agresión, o una guerra en violación de tratados internacionales, acuerdos o garantías, o la participación en un plan común o en una conspiración para conseguir cualquiera de los anteriores; b) Crímenes de guerra: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluirán, sin estar limitadas, la muerte, los maltratos o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que se encuentre en estos, la muerte o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se encuentren en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o pueblos, o la devastación no justificada por las necesidades militares; y, c) Crímenes contra la humanidad: es decir, muerte, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del Tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde se han perpetrado".
4 Antes de ello, debe indicarse -tal como lo hace Urios Moliner, Santiago. "Antecedentes históricos..." pp. 44 y 45-, que el Consejo agotó todas las posibilidades de persuasión a su alcance: En diversas ocasiones invocó a las partes a cumplir con las normas sobre el respeto al Derecho Internacional Humanitario, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los actores armados; para corroborar los hechos denunciados por la prensa, el Consejo de Seguridad nombró una Comisión de Expertos, para investigar e informar sobre la evidencia de violaciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en la antigua Yugoslavia. Fueron los descubrimientos de esta Comisión de Expertos, los que llevaron al Consejo de Seguridad a establecer un Tribunal Ad Hoc, para la Antigua Yugoslavia.
5 Un estudio detallado de la forma en que se decidió la creación del Tribunal, de la redacción de su Estatuto y de las críticas recibidas, puede verse en Urios Moliner, S. "Antecedentes históricos (...)". pp. 44-49.
6 Cfr. El párrafo operativo 2 de la Resolución 827, del 25 de mayo de 1993, del Consejo de Seguridad, mediante la cual se estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
7 Debe reseñarse que, tal como lo señala Santiago Urios, Ruanda votó negativamente en el Consejo de Seguridad, de la Organización de las Naciones Unidas, el acuerdo que creaba el Tribunal, por estar en desacuerdo con algunas de sus disposiciones contenidas en el Estatuto que lo regiría. Cfr. Urios Moliner, S. "Antecedentes históricos...", pp. 44-49.
8 Sobre estas particulares cuestiones, Margalida Capella i Roig -La tipificación internacional..., pp. 151 y 152- hace las siguientes precisiones: "El TPIY (Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia) es competente para perseguir y juzgar a las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a partir del 1 de enero de 1991 (Art. ETPIY), y no tiene un plazo ad quem. mientras que la competencia ratione temporis del TPIR (Tratado Penal Internacional para Ruanda) se limita estrictamente a un año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994. artículo 7) (paréntesis sin negrilla fuera de texto). Añade la autora citada, que también existe diferencia respecto de la competencia territorial, pues mientras que el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia ejerce funciones sobre el territorio de la ex Yugoslavia, "... la competencia ratione loci del TPIR se extiende al territorio de Ruanda y al de los Estados vecinos respecto de las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses más allá de las fronteras de Ruanda (Art. 7 ETPIR)". La citada autora encuentra, además, otras diferencias, para lo cual se remite al mencionado lugar.
9 La Sala de Apelación del Tribunal ha sostenido, no obstante, que tratándose de una incitación general puede renunciarse a la exigencia de que esta sea pública y directa; en torno a esta importante cuestión, Cfr. Ambos, K. "La Parte General (...)", p. 78.
10 Esta cuestión es una reafirmación de la responsabilidad penal individual internacional, que se ha venido acrisolando desde el establecimiento del Tribunal Militar de Nuremberg; se rompe así, en forma definitiva, con el entendimiento tradicional de que únicamente los Estados pueden ser internacionalmente responsables.
11 Con arreglo al numeral 2 del artículo 126 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tratándose de Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Estatuto o se adhieran a él, después de haberse completado las sesenta ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones, para entrar en vigor, el Estatuto solo entrará en vigor (para dichos Estados) el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
12 El numeral 1 del artículo 11 del Estatuto establece que "La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto" y su numeral 2 que "Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que este haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12".
13 Este control se hace con arreglo a la "Regla 47: Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15".
14 El artículo 16 del Estatuto establece: "Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento. En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones".


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