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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia  no.28 Barranquilla jul./dez. 2015

https://doi.org/10.17081/just.20.28.1045 

Doi: http://dx.doi.org/10.17081/just.20.28.1045

Hacia un proceso monitorio en Colombia

Toward ad monitory process in Colombia

Pedro Alirio Sánchez Novoa*

* Abogado de la Universidad Libre, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás, candidato a Magíster de la Maestría en Derecho Procesal en la Universidad Libre en convenio con la Universidad de Medellín. Docente de la Universidad Libre Seccional Cúcuta y Docente de la Universidad Simón Bolívar Seccional Cúcuta, Colombia. pedroaliriosanchez@hotmail.com

Referencia de este artículo (APA): Sánchez Novoa, P. A. (2015). Hacia un proceso monitorio en Colombia. En Justicia, 28, 139-150. http://dx.doi.org/10.17081/just.20.28.1045

Recibido: 15 de enero de 2015 / Aceptado: 13 de agosto de 2015


Resumen

En este artículo se analiza el significado del proceso monitorio para la Unión Económica Europea y el impacto que ha tenido en la resolución de conflictos. Asimismo, teniendo en cuenta que la implementación del proceso monitorio ha cobrado un gran impulso en el Congreso de la República, gracias al esfuerzo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se destaca su actualidad y trascendencia nacional.

Palabras clave: Proceso monitorio, Jurisdicción civil, Conflictos, y Congestión judicial.


Abstract

In this article the author discusses what the procedure for Economy European Union, and the impact it has had in resolving conflicts. Also, given the circumstances of the momentum in Congress for implementing the payment procedure, through the efforts of the Colombian Institute of Procedural Law. This implies that is a current issue and national importance, which must be discussed openly and objectively, in order to become law of the Republic.

Key words: Monitoring process, Civil jurisdiction, Conflicts y Judicial congestion.


Uno de los objetivos fundamentales del Estado, desde los diferentes periodos históricos que han determinado su evolución hasta el moderno Estado Social de Derecho, es asegurar la convivencia pacífica de sus asociados. Para ello, ha desarrollado diferentes mecanismos jurisdiccionales con los que trata de garantizar la solución pronta y eficiente de los conflictos y, de esta manera, una mejor productividad y competitividad social.

En el estado social de derecho las instituciones públicas existen para proteger efectivamente los derechos de los ciudadanos y residentes del país tales como la vida, honra y bienes. Así lo establece el artículo 22 de la Constitución Política en su inciso 2, y esto implica que el derecho positivo debe ajustarse a dicha finalidad.

El ordenamiento jurídico de un Estado está integrado por todas las fuentes del derecho, como la ley, la Constitución, los actos administrativos y el derecho internacional, este último en aplicación del artículo 93 de la Constitución Política o "Bloque de Constitucionalidad". Pero también hay fuentes indirectas como la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales de derecho, la costumbre y la equidad.

El derecho procesal hace parte del derecho interno y tiene la particularidad de ser de obligatorio cumplimiento, dado que pertenece a la esfera del derecho público. Esto significa que debe aplicarse con el respectivo rigorismo judicial para resolver los conflictos.

No obstante, la Constitución Política de Colombia establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal, situación que evidencia un complejo paradigma epistemológico, pues si bien el fin del proceso judicial es la protección efectiva de derechos como la vida, honra y bienes, que son de contenido sustancial; no se puede dejar de cumplir con los formalismos o rigorismos del trámite judicial respectivo.

La tendencia postmoderna del derecho procesal es la simplicidad de los procedimientos sin que pierdan eficiencia; por lo tanto, la discusión no debe ser si el proceso es oral o escrito ni si un proceso es bueno o malo, pues son aspectos que dependen de la elección de los fines para lo cual se usa. Más bien es necesario superar las discusiones y simplemente medir si el instrumento procesal es eficiente de acuerdo con los motivos de la decisión judicial, esto es: a) que el objetivo del proceso es que el conflicto de las partes llegue a su fin, independientemente de los contenidos de la decisión y la calidad de la decisión final, ya que incluso una decisión equivocada puede poner fin a una controversia y evitar que las partes sigan discutiendo; y b) que el objetivo del proceso sea poner fin a la controversia de las partes involucradas en el litigio, solo mediante decisiones que sean consideradas imparciales, correctas, precisas y justas. En esta perspectiva, los contenidos y la calidad de las decisiones son muy relevantes, dado que determinan el núcleo real de los propósitos y funcionamiento de los mecanismos judiciales (Taruffo, 2009, pp.245-247).

Lo anterior implica que el término eficacia no puede entenderse de manera absoluta, como tampoco la oralidad ni la escritura, ya que cada una de las formas puede ser eficiente para algunos fines y no para otros. Por ejemplo, la oralidad es eficiente para ahorrar tiempo y dinero pero no necesariamente para preparar decisiones verdaderas y precisas sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, en ciertas ocasiones la escritura implica ahorrar tiempo y permite preparar casos más complejos, pero no es eficiente en lo que respecta a la valoración de la prueba oral. En la práctica, tanto el sistema oral como el escrito son mixtos; sin embargo, para los casos fáciles es más eficiente el sistema oral y para los casos difíciles es mejor el sistema escrito. De cualquier forma, todo depende de la política gubernamental en lo que respecta a los valores, pues, sea que se busque la rapidez del proceso o la calidad de la decisión, es mejor que las partes determinen el ritmo del proceso en la medida en que los adversarial values (valores contradictorios) se consideran más importantes que el interés del Estado en una expedita solución y archivo del conflicto. En el caso del proceso italiano, para asuntos societarios, lo importante no es la eficacia del sistema jurídico sino la protección del derecho de libre elección de las partes en cuanto a los mecanismos jurídicos, llevando a cabo procesos en que las reglas no limitan los poderes gerenciales del juez y, en consecuencia, no hay ni oralidad ni documentos escritos: simplemente se construyen las reglas, presentándose flexibilidad de las formas procesales bajo el cuidadoso control y la administración activa del juez (Taruffo, 2009, pp.265-267).

Según Calamandrei (1953), para que una persona acuda a la ejecución forzada de una obligación es menester que posea el respectivo título ejecutivo (nulla executio sine título), debido a que "el derecho del ciudadano a obtener de los órganos del Estado la forma especial de tutela jurídica que constituye la ejecución forzada debe estar provisto anteriormente de una declaración de certeza" (p.19).

Ahora bien, el origen del proceso monitorio data de la edad media en la península Itálica, como lo sostienen los doctrinantes más autorizados, y es la base del actual proceso monitorio europeo, que se "creó en el siglo XIII del proeceptum o mandatum de solvendo cum clausula ius tificativa" (Delcasso, 1998, p.13).

Esta clase de procedimientos, conocido como "procedimiento de inyución", aun cuando se aplicó en Italia con la Ley 9 de julio de 1992, ya contaba con antecedentes en la legislación de Alemania y de Austria. No obstante ello, como se ha dicho, el procedimiento no es originario de dichas tierras, máxime cuando su fundamento jurídico es el derecho romano antiguo (Calamandrei, 1953, p.27).

Según la Real Academia de la Lengua Española, monitorio es el "que sirve para avisar o amonestar/persona que avisa o amonesta/monición, amonestación o advertencia que el Papa, los obispos y prelados dirigían a los fieles en general para la averiguación de ciertos hechos que en la misma se expresaban, o para señalarles normas de conducta, principalmente en relación con circunstancias de actualidad" (Drae, 2012).

Según la jurista Marta Gisbert Pomata (2010), en España, el legislador "ha esperado hasta el 2000 para introducir el proceso monitorio en nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la existencia de procesos abreviados parece encontrarse ya en el sistema romano, cuyos procesos parecen representar un antecedente claro de la posterior Clementina Saepe Contigit de 1306, que supuso el hito fundamental de los procesos plenarios rápidos en el derecho canónico para solventar los problemas de lentitud e ineficacia inherentes al proceso ordinario (...)".

En España, efectivamente, la jurisprudencia ha destacado, con reiteración, que el silencio puede equivaler a asentimiento cuando quien calla estuviera obligado a manifestar su voluntad contraria, según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico; y, con mayor razón, cuando existe una intimación legal al respecto (Art. 815.1, lec), fundada en razones jurídicas merecedoras de ser tutela-das. No es de extrañar, entonces, que la reacción defensiva del deudor ante una reclamación indebida o improcedente, así como su actitud pasiva constituya una sólida máxima de experiencia del normal comportamiento humano, pese a la intimación efectuada sobre sus consecuencias, unida, además, a un principio de prueba de la realidad del crédito que genere un título ejecutivo (Pomata, 2010, p.33).

Actualmente, el proceso monitorio es uno de los temas más controversiales en materia procesal en Colombia, aun cuando se pretende implementar en el nuevo Código General del Proceso, que ya se encuentra aprobado en tercer debate. En tal sentido, cabe recordar que el proceso monitorio y el de estructura monitoria, que tiene como particularidad la simplicidad de su trámite y la tutela efectiva de los derechos con la posibilidad de adoptar decisiones rápidas y eficientes, en caso de pequeñas cuantías, se aplica en Europa desde el 12 de diciembre de 2008. En ese marco, se concibió como un instrumento para evitar la dilación de los trámites judiciales en los países que conforman la Union Euopea, y para combatir la morosidad en el pago de las obligaciones por parte de los ciudadanos que residen en los diferentes países de la CEU, mediante un sistema de cobro, que permita inclusive la asistencia jurídica de litigios transfronterizos en toda la unión (Delcasso, 2008, pp.13-14).

En el caso de España, la expedición de la Ley 1/2000 conocida como la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) e incorpora abiertamente el Proceso Monitorio con el fin de aumentar los medios de protección del crédito. En este sentido, Pomata, citando a De La Oliva Santos, entiende que "la introducción del proceso monitorio constituye una nítida apuesta por aumentar los medios de protección del crédito dinerario. Pero, si bien se mira, no se trata de ninguna apuesta, porque no solo no nos movemos en el terreno del azar, sino que ni siquiera en el de las posibilidades más o menos remotas, de éxito, que es el de las apuestas. Es, eso sí, una decisión arriesgada, con un riesgo mediato y contrapesado con serios motivos para vaticinar que, muy probablemente, los resultados serán buenos" (Pomata, 2010).

En aras de luchar contra la morosidad, el Parlamento Europeo expidió el Reglamento 1896/2006, por medio del cual adoptó el Proceso Monitorio que entró en vigencia el 12 de diciembre de 2008, dado que a raíz de la circulación libre de personas por toda Europa, las relaciones comerciales y personales han generado el aumento de las obligaciones dinerarias, bien sean convencionales, legales o testamentarias, que se presentan a causa de los negocios mercantiles de venta de bienes o servicios entre ciudadanos de las diferentes naciones y de las relaciones personales de los mismos. Delcasso (2008) sostiene que el proceso monitorio en Europa y las medidas pertinentes para acelerar el litigio de cuantías pequeñas permiten "simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos, relativos a créditos pecuniarios no impugnados y, simultáneamente, la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados Miembros, mediante el establecimiento de unas normas mínimas cuya observancia hagan innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y la ejecución" (p.17). De modo que, al adoptarse el proceso monitorio, se agilizaron en Europa los procesos de mínimas cuantías, como por ejemplo una deuda de servicios de hotel, hospedaje, servicios mecánicos prestados a extranjeros; pues, si no existiera la posibilidad de acudir a un proceso monitorio transfronterizo, se tendría que presentar la respectiva demandada, y para hacer efectiva la misma se debería recurrir al exequátur en el país de origen o residencia del demandado. Lo anterior implicaba altos costos de la parte demandante para hacer efectivo los derechos tutelados y reconocidos internamente en cada país. En cambio, hoy en día circulan por toda Europa los requerimientos de los jueces del país del demandante, dirigidos a personas que residen en otros países, lo cual facilita la posibilidad de recuperar los créditos de una manera más expedita y económica.

A pesar de todo lo expuesto, el proceso monitorio tiene una particularidad que lo hace peligroso en esencia, y es el hecho de que el acreedor puede acceder a esta clase de procesos incluso sin poseer un título ejecutivo completo, esto es, una obligación clara, expresa y exigible. Ello significa que al demandante se le confiere una fe ciega, que solo puede ser reconsiderada si el demandado manifiesta su inconformidad dentro del término señalado en la ley. Sin embargo, todo lo arriesgado deja muchos frutos, pues si al intimar al demandado, este no manifiesta nada, se sigue la ejecución forzada: que pague dentro del término del requerimiento, o decida oponerse a la decisión, caso en el cual, se termina el proceso monitorio y se acude al respectivo proceso ejecutivo o declarativo, dependiendo del caso.

Colmenares Uribe, citando a Alcalá Zamora, plantea que existen dos clases de procesos monitorios: el proceso monitorio puro y el proceso de estructura monitoria. El primero, busca pre constituir el título ejecutivo y que el deudor cancele o pague una obligación dineraria, sea cual fuere su origen; el segundo puede ser utilizado para otras clases de asuntos, como competencia desleal, sucesiones, separación de bienes y restituciones, siempre que se vea afectado el patrimonio directa o indirectamente. Alcalá Zamora, citado por Colmenares, dice:

Tomando ahora la palabra estructura, no en el sentido de desarrollo o procedimiento, que Carnelutti la emplea al contraponerla a función, sino en el arquitecto del proceso, ella nos va a permitir traer a colación diferentes tipos procesales, los cuales a su vez pueden traducirse en el empleo de procedimientos distintos, es el que se basa en la existencia o no de contradictorio. La regla es que el proceso, por lo menos en su fase capital, se desenvuelva con contradictorio (auditur et altea pars). Sin embargo, ese fundamental principio, que supone a un tiempo una esencial garantía de defensa (como regla general, nadie debe ser condenado sin ser oído) y que contribuye como ninguno a la reunión del material sobre el que haya de pronunciarse el juez, aprovechando en beneficio de la justicia los contrapuestos intereses de las partes, queda suprimido o pospuesto en ciertos casos, en que la posición procesalmente privilegiada del demandado (tanto más cuando que, por regla general, suele ser el actor el que tiene la razón) se ve seriamente afectado por su incomparecencia (sea voluntaria o debida a ignorancia del proceso o imposibilidad de acudir al llamamiento judicial), pero otras viene impuesta por el legislador, quien en atención a circunstancias que militan en su contra, altera la presunción de buena fe o de inocencia por una culpabilidad. Pertenecen a este grupo los juicios Contumacial, o en rebeldía, que se conoce en lo civil 239 y que poco a poco se va difundiendo en lo penal, 240 y monitorio (desconocido en muchas legislaciones todavía y que se manifiesta asimismo en ambas ramas del enjuiciamiento) (...)" (Colmenares, 2011, pp.21-22).

En Colombia, uno de los problemas que se presentan en la jurisdicción civil es el retardo en el procesamiento de las causas que se someten a decisión y la existencia de múltiples trámites que rinden culto al formalismo y atentan contra la tutela efectiva de los derechos de las personas, además de los valores de justicia y verdad.

De hecho, en nuestro país, el promedio para decidir una causa civil es de 1346 días, lo que nos ubica entre los países con mayor mora judicial en el mundo: en el deshonroso puesto 149 entre 183 economías (Banco, 2012). Colombia modernizó el sistema jurídico penal al implementar el sistema penal acusatorio, pero en el sistema civil, a pesar de que la Ley 1395 de 2010 disminuyó el número de procesos y se tiende más a la oralidad, situación que es loable, aún no existen mecanismos efectivos, económicos y eficaces que permitan proteger los derechos tutelados por nuestra legislación a las personas en el rango patrimonial y, por ende, resolver los conflictos de una manera más adecuada.

En esta materia, el problema más grave concierne a la efectividad del derecho a crédito y, por consiguiente, al trauma que se le presenta al acreedor para hace valer este derecho cuando carece de título ejecutivo. Esto porque en Colombia la protección del crédito exige la existencia de un título ejecutivo como una letra, un cheque, un pagaré, un contrato o cualquier documento que reúna los requisitos de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Cuando el acreedor carece de estos instrumento debe seguir uno de los siguientes procedimientos: a) Llamar a un interrogatorio de parte-prueba anticipada, artículo 294 del CP C-al deudor para que confiese la deuda; b) En caso de que el deudor niegue la deuda, debe iniciar el proceso ordinario para que mediante sentencia se declare la existencia del derecho de crédito; c) Iniciar un proceso declarativo ordinario para que se declare la existencia del derecho de crédito. En este último caso, para asuntos de menor y mayor cuantía, el acreedor debe contratar a un abogado.

Por tal motivo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal ha impulsado el estudio del Proceso Monitorio para efectos de ser incorporado en el "Proyecto del Código General del Proceso". Los autores del presente trabajo se cuentan entre los juristas que se encuentran estudiando el Código General del Proceso para concretar esta modificación.

Surge una pregunta, ¿será que el proceso monitorio se convertirá en el remedio que conjure la mora judicial en el área civil? Indefectiblemente, en legislaciones como la europea, el proceso monitorio es el más utilizado, debido a que baja los costos de las decisiones judiciales, y muy probablemente gestará un cambio en la cultura jurídica colombiana.

La finalidad del proceso monitorio y de estructura monitoria en la Comunidad Económica Europea es simplificar, acelerar y reducir los costos de los litigios de pequeñas cuantías, y permitir la libre circulación de requerimientos de pago para facilitar el recaudo. Esto lo convierte en un proceso transfronterizo lo cual ciertamente altera las normas de competencia territorial de los diferentes países que la integran, pero tiene la ventaja de acudir al fuero personal para definir la competencia del asunto, esto es, toma en cuenta el domicilio del deudor (Delcasso, 2008, p.23).

En Europa, el órgano competente para tramitar estos procesos es el tribunal del otro estado miembro (distinto del lugar del domicilio del deudor). Cuando se trata de deudas, aplica el fuero personal, y si se trata de contratos, el fuero contractual, teniendo en cuenta el lugar del cumplimiento de la obligación. La petición inicial se realiza con observancia de la jurisdicción y competencia territorial, siempre que la deuda reúna los requisitos exigidos, ya que el proceso Monitorio se aplica para asuntos civiles y comerciales transfronterizos, teniendo en cuenta el régimen económico, el matrimonio, los testamentos, las sucesiones, la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrados y acreedores, así como los demás procesos de cobro que sean análogos, la seguridad social, los créditos derivados de obligaciones contractuales o extracontractuales, el reconocimiento de deudas líquidas provenientes de comunidades formadas por copropietarios (Art. 2 RPME). No obstante, el proceso es facultativo o voluntario, y esto implica que el actor podrá utilizar otros métodos, ya que la finalidad del proceso monitorio es la rápida creación de un título ejecutivo en aquellos supuestos que el deudor no se oponga o imponga el contradictorio, pues, en este caso, se convierte en un proceso sumario especial y, por ende, de naturaleza declarativa (Delcasso, 2008, pp.32-37).

La estructura del proceso monitorio le permite al acreedor que carece de un título ejecutivo adelantar un cobro contra el deudor por una suma de dinero, salvo que sea despachada desfavorablemente. Este proceso contiene las siguientes etapas procesales: la petición, que deberá ser acompañada de pruebas o por lo menor de un principio de prueba (prueba incompleta); la etapa de admisión de la petición en la que el aparato jurisdiccional debe verificar si se cumplen los presupuestos legales, así como establecer si existe principio de prueba. La tercera etapa consiste en un requerimiento que se le hace al deudor para que, en un plazo de 20 días, pague el crédito reclamado al peticionario para atender el requerimiento. Este pago debe ser directo al acreedor y, de cumplirse, en este momento termina el proceso. No obstante, se pueden presentar dos situaciones más: la primera, que el deudor guarde silencio y soporte la ejecución con todas sus implicaciones legales, como las medidas cautelares efectivas para lograr el pago de lo adeudo de manera forzada. Esta decisión equivale a una sentencia judicial y hace tránsito a cosa juzgada, lo que implica que el juez hace una argumentación indirecta a la falta de reacción del deudor, lo que le da certeza y firmeza a la decisión. La segunda situación consiste en que el deudor se oponga a la petición de pago, situación que implica el fin del proceso monitorio. De todos modos, se debe tener en cuenta que la oposición debe surtirse antes de que se ordene la ejecución; si no, debe ser presentada dentro de los 20 días siguientes al recibo del requerimiento. Una vez presentada la oposición, el juez que conoce el proceso monitorio termina el proceso, y el asunto se resolverá de manera definitiva mediante el proceso declarativo que corresponda, restaurando el equilibrio procesal de las partes y la posibilidad de presentar pruebas y alegaciones que permitan el ejercicio del verdadero derecho de defensa judicial, para alcanzar una decisión judicial que finiquite el conflicto sin obviar el postulado de la contradicción (López, 2000, pp.13-43).

Delcasso (1998), luego de hacer un estudio serio sobre los orígenes y la evolución históricas del proceso monitorio, lo define así: "proceso especial plenario rápido, que tiende mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley" (p.211).

Queda claro así que el proceso monitorio no es un proceso ejecutivo ni mucho menos declarativo, sino que presenta una naturaleza especial, en que se invierte el contradictorio para efectos de darle mayor celeridad al trámite, y en los casos de no controversia, dar nacimiento al cumplimiento de una obligación de diversos orígenes.

De acuerdo con el proyecto de ley que implementa el monitorio en Colombia, el objeto de este debe ser el pago de una obligación en dinero, determinada y exigible, que sea de mínima o de menor cuantía, siempre y cuando se pueda acreditar la deuda con cualquier documento, sin importar su forma o el soporte en donde se encuentre, siempre que provenga del deudor y que aparezca firmado por él, o con su sello o marca, o, en general, con cualquier documento que haga razonable la probabilidad de la existencia de la obligación.

Lo interesante del proyecto, que muy seguramente se hará realidad en la legislación colombiana, siendo impulsado por el jurista Colmenares Uribe, y se encuentra en tercer debate en el Congreso de la República, luego de un proceso amplio de socialización por todo el país en foros con la participación de juristas reconocidos, catedráticos y funcionarios judiciales es que constituye un gran avance, en el sentido de que no solamente el principio de prueba debe emanar del deudor, como se exige en la mayoría de legislaciones de América, sino que se podrá acreditar también con documentos que provengan del acreedor, como facturas, facsímiles, telegramas, y en general cualquier otro documento que habitualmente se acostumbre en las relaciones que se afirmen existentes entre acreedor y deudor.

En el proyecto, se habla expresamente del principio de prueba, la cual debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica para inferir la existencia de la deuda.

En este orden de ideas, si bien el proceso monitorio no es una figura jurídica nueva, sí constituye un proceso de enjuiciamiento ágil que había sido olvidado y que, en los últimos 20 años, ha tomado fuerza en las legislaciones de los países europeos y latinoamericanos, como trámite jurisdiccional eficiente, eficaz, económico y dinámico que facilita las relaciones crediticias entre los particulares, haciendo efectivo los derechos tutelados por las respectivas constituciones y legislaciones contemporáneas. En Colombia, existen procesos que son monitorios en su estructura, como es el caso del lanzamiento por ocupación de hecho o el mismo proceso ejecutivo, cuando se notifica al demandado y este no propone medios exceptivos; pero el proceso monitorio puro no hace parte de nuestro ordenamiento.

Como dice Colmenares Uribe (2011), el monitorio se caracteriza por una inversión del contradictorio y al demandado se le condena provisionalmente sin ser oído, emitiendo en su contra una decisión en la que se accede a las pretensiones de acreedor o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia promisora dictada contra el deudor (p.30).

Conclusión

Como conclusión, solo resta esperar que el proceso monitorio se convierta en una verdadera herramienta para mitigar la congestión judicial en asuntos civiles, tal y como ha sucedido en países europeos, debido a que se trata de un procedimiento abreviado, expedito y de bajo costo para solucionar conflictos jurídicos suscitados entre el conglomerado social, tal y como lo han referenciado los tratadistas Picó I Junoy y Domenech: "mucho se ha escrito sobre el nuevo proceso monitorio, y lo cierto es que, como se intuía, se ha convertido en el juicio especial más utilizado ante los tribunales, como así lo acreditan las estadísticas del año 2004. Durante este año, ingresaron 272.4756 procesos monitorios, lo que representa el 38,15 % de los procesos civiles. El incremento de este tipo de procesos respecto del año anterior ha sido del 10,37 %, que prácticamente ha doblado el 5,81 % del resto de procesos civiles. Y, al margen de ser el más empleado, es el que presenta una mayor eficacia, ya que del total de procesos monitorios iniciados, más del 60 % concluyen bien con el pago (17,85 %) o bien con la ejecución del título base de la petición monitoria (43,65 %) (los datos han sido obtenidos de la memoria del Consejo General del Poder Judicial, libro II, Madrid, 2005, p. 75). Estas cifras evidencian la relevante repercusión práctica que está teniendo el proceso monitorio" (Junoy & Domenech, 2005, p.21).

De lo anterior se observa que Colombia está generando un cambio cultural en lo referente al proceso judicial, para sintonizar con las tendencias mundiales de simplicidad de trámites, tutela efectiva y justicia pronta, cambiando de paradigma en lo que respecta al fin del proceso. Todo ello con el fin primordial de solucionar el conflicto de manera pronta y eficaz, acercándonos a un sistema adversarial y, por ende, a la cultura anglosajona, para superar, de una vez por todas, la congestión judicial en nuestro país.

En las diferentes especialidades del derecho se está tendiendo a la oralidad para lograr que el proceso sea más expedito, tal y como se ha hecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011. También en lo civil se ha realizado la modificación más importante de los últimos tiempos con la creación de la Ley 1564 de 2012, que trae como beneficios un proceso civil oral con unas etapas procesales bien definidas con tendencia adversarial, pero por falta de infraestructura y presupuesto, no ha empezado a operar de manera integral por decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Este, mediante el Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, definió la suspensión del cronograma de implementación del Código General del Proceso hasta tanto existan los recursos suficientes para la aplicación del numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, que han impedido aplicar a la fecha mecanismos que, como el proceso monitorio, que lleven a la concreción de una justicia más pronta y eficaz.


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