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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia  no.29 Barranquilla jan./jun./ 2016

https://doi.org/10.17081/just.21.29.1231 

Nuevos sujetos de especial protección constitucional: defensa desde la teoría principialista de los derechos fundamentales*

New subjects of special constitutional protection: defense from the principialist theory of the fundamental rights

Abraham Zamir Bechara Llanos**

* El presente artículo es resultado del proyecto de investigación titulado: Nuevos sujetos de especial protección iusconstitucional y su defensa desde la teoría principialista en Colombia. El cual se deriva de la línea: Derecho y minorías en la justicia constitucional. Adscrita al Grupo de Investigación Teoría Jurídica y Derechos Fundamentales Phronesis de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena.
** Abogado y Especialista (Ex-Becario Unilibre) en Derecho Constitucional de la Universidad Libre sede Cartagena. Magíster en Derecho Modalidad Investigación con énfasis en Derecho Constitucional de la Universidad del Norte. Profesor y Miembro del Grupo de Investigación en Teoría Jurídica y Derechos Fundamentales Phronesis de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, Colombia. abrahambechara@hotmail.com

Referencia de este artículo (APA): Bechara, A. Z. (2016). Nuevos sujetos de especial protección constitucional: defensa desde la teoría principialista de los derechos fundamentales. En Justicia, 29, 28-44. http://dx.doi.org/10.17081/just.21.29.1231/

http://dx.doi.org/10.17081/just.21.29.1231

Recibido: 10 de septiembre de 2015 /Aceptado: 11 de diciembre de 2015


Resumen

El presente artículo toma la idea central, de defensa de los derechos fundamentales de la comunidad LGBTI en Colombia, a partir desde la teoría principialista en la construcción del constitucionalismo moderno, dentro del respeto a los postulados fundantes del Estado Social de Derecho, como gestación para un verdadero Estado constitucional colombiano. La construcción teórica de todo el documento, se expondrá principalmente en clave para el reconocimiento de estos derechos, en la concepción de nuevos sujetos de especial protección constitucional. Los principales tópicos que se desarrollarán en el documento que a continuación se expone son: (i) El reconocimiento de la teoría de principios en la dimensión constitucionalista. (ii) La principialista de los derechos en la gestación del Estado constitucional colombiano. (iii) El vacío normativo constitucional que excluye la unión familiar de parejas del mismo sexo frente al derecho de igualdad de parejas heterosexuales.

Palabras clave: Comunidad LGBTI, Derechos fundamentales, Estado constitucional, Nuevos sujetos de protección y Teoría principialista.


Abstract

This article takes the central idea of defending the fundamental rights of the LGBTI community in Colombia, starting from the principialist theory in the construction of modern constitutionalism, in compliance with the founding principles of the rule of law, as gestation Colombian real constitutional state. The theoretical construction of the entire document, mainly exhibited in key for the recognition of these rights, in the conception of new subjects of special constitutional protection. The main topics to be developed in the documents that are set forth below: (i) The recognition of the theory of constitutional principles in dimension. (ii) Principialist rights in the creation of the Colombian constitutional state. (iii) The constitutional policy that excludes the family union of same-sex couples against the right of equality of heterosexual couples.

Key words: LGBTI community, Fundamental rights, Constitutional state, New subjects of protection and Principialist theory.


INTRODUCCIÓN

El Estado Constitucional de Derecho plantea el derecho fundamental de las parejas del mismo sexo a constituir familia, a integrarla y a cumplir un rol en la sociedad como célula dinamizadora de la misma; bajo este entendido se estructura la idea de encontrar garantías superiores que asuman desde el pluralismo jurídico una defensa de sus garantías constitucionales a partir, del derecho a ser diferentes y a constituirse como familia (Estrada, 2011, p.128). En esta misma concepción la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia abrió camino para el entendido de un nuevo concepto de derecho fundamental, así "será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo" (C. Const. Sentencia T-227/2003). Es así como, cabe resaltar cuál es el problema jurídico actual que enfrenta este grupo poblacional, que en palabras de Estrada (2011) se distingue de la siguiente manera:

La discusión referida al reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en relación con los de las parejas heterosexuales se ha desarrollado en dos ámbitos: uno patrimonial y otro extramatrimonial. Los derechos patrimoniales fueron reconocidos, con fundamento en el principio de igualdad, mediante la Sentencia C-075 de 2007 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil); los no patrimoniales, como el derecho a contraer matrimonio y a adoptar, aún se encuentran en discusión (p.129).

A partir de la expedición de la Constitución de 1991 Colombia se convirtió en un país con grandes cambios culturales y comportamentales de la población, pues este fue el estímulo que inspiró el espíritu de la constituyente de nuestra Norma Constitucional. En la actualidad Colombia es un país que atraviesa por una etapa de transformación en aspectos sociales, jurídicos y culturales, y por supuesto este tema no es la excepción; respecto al tópico de efectividad y goce de derechos entre parejas conformadas por personas del mismo sexo, situación que ha creado un gran cimiento en cuanto a algunas molestias sociales se habla por ejemplo de aceptación, oposición férrea por parte de algunas personas o instituciones, existe también quienes aceptan parte de los derechos, como también algunos que prefieren mantenerse al margen del tema, en últimas también es ese un derecho.

En este sentido, la ausencia de acciones legislativas por parte del Congreso, deja de lado un mandato que les es dado por la Constitución Política de Colombia, que es el de hacer las leyes, en el caso en particular que nos ocupa en esta ocasión, dejando un vacío que debe la Corte Constitucional suplir, pues es en últimas esta corporación la que debe velar por la supremacía del orden constitucional dentro del país garantizando el bien común y el orden justo, que permita un goce efectivo de derechos a todos y todas por igual.

METODOLOGÍA

Se estructura el presente como una investigación, jurídica básica, abordada desde la dimensión de la legitimidad, por el alto contenido político de los derechos de igualdad en disputa de este grupo poblacional en específico. Además de ser un estudio bibliográfico, de los principales trabajos doctrinales que han adentrado a la teorización y conceptualización de los derechos de la comunidad LGBTI y su alcance jurisprudencial. El método de análisis será el cualitativo. Para tales fines nos hemos propuesto el siguiente problema: ¿La no materialización de los derechos de las parejas del mismo sexo, a constituirse como familia constituye una violación flagrante al derecho fundamental de igualdad desde la defensa principialista frente a parejas de distintos sexos o heterosexuales?

RESULTADOS

El reconocimiento de la teoría de principios en la dimensión constitucionalista

El reconocimiento de la teoría de principios, basado en la idea de una concepción dogmática de los derechos fundamentales, aporta construcciones teóricas al propio modelo que se consolida hoy en el Estado Constitucional Democrático de Derecho; y es el modelo de la estructura de los derechos fundamentales como normas jurídicas de principio en un Estado, garantizado por la prevalencia de las normas constitucionales. "El principio (jurídico), por su parte se refiere a ciertos estados de cosas ideales que deben alcanzarse y al modo de alcanzarlos" (Aarnio, 2000, p.598).

Este primer momento va a estar acompañado de una nueva concepción en la interpretación de una teoría y filosofía del derecho, y no solo del derecho constitucional, y es la idea de la constitucionalización del ordenamiento jurídico como fuerza viviente, postulado propio de un neoconstitucionalismo, esta postura es defendida por Zagrebelsky, el cual posiciona en las siguientes líneas:

La discusión sobre las normas constitucionales de principio se suscitó de nuevo en la época de las nuevas Constituciones de la segunda posguerra. Ahora la cuestión se planteaba en términos aún más generales. Se trataba de determinar lo que podría llamarse "derecho constitucional auténtico" y de evitar su contaminación con afirmaciones espúreas, carentes de carácter jurídico y políticamente peligroso. La expresión jurídica de esta hegemonía era la ley, a la que, en consecuencia, se le reconocía superioridad frente a todos los demás actos jurídicos y también frente a los documentos constitucionales de entonces. La ocasión para dar un fundamento más sólido que el proporcionado por la ley estatal surgió con la reacción que se produjo, al término de la Segunda Guerra Mundial, en aquellos Estados que se vieron en la necesidad de refundar las instituciones constitucionales después del totalitarismo fascista y nacionalsocialista (pp.65-112).

Esta idea ligada estrechamente a la concepción de principios, va a establecer para el constitucionalismo colombiano, que el artículo 230 superior, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, sea entendido de la siguiente manera: A la luz del nuevo derecho o neoconstitucionalismo, este dispositivo constitucional, que si lo leemos de manera literal o con una exégesis radical, su contenido reflejaría el de un derecho, motivado bajo un Estado de Derecho hiper-legalista de tradición congresual, donde el derecho exclusivamente positivo, sería considerado como la única fuente válida de formación del derecho. "El Estado de Derecho es, sin duda, una conquista definitiva de la humanidad; pero es igualmente evidente también que en nuestro tiempo no puede subsistir ya como mero Estado liberal de derecho, espectador pasivo de la vida social" (Fernández, 1982, p.25). Solo se aplicaría el derecho positivo, ya que conforme la tutela de la teoría constitucional contemporánea, este artículo (230 CN) deberá ser visto, bajo el postulado: los jueces solo están sometidos al imperio del ordenamiento jurídico. Y con esto los problemas sobre la interpretación de las normas jurídicas como enunciados normativos, tendrían soluciones concretas a los casos en los que sería necesario una aplicación directa de la Constitución, ya que si solo los jueces están sometidos al imperio del ordenamiento jurídico, tomarían en sus decisiones en la construcción de su valoración judicial, todas las normas que componen nuestro orden jurídico como gran sistema de normas, esto para indicar que los derechos fundamentales vistos como normas jurídicas de principio, atienden a criterios estructurales concretos de una dogmática iusfundamental, que en la visión de un derecho constitucional con una postura fuerte de principios, permitirían desarrollar soluciones a sus colisiones de manera totalmente distintas, a que solo si las normas jurídicas fuesen concebidas por el tipo de reglas. "Los principios se caracterizan respecto de las otras [disposiciones] porque desempeñan en el ordenamiento jurídico en su conjunto y/o en algunos sectores específicos el papel de [disposiciones] 'fundamentales'" (Guastini, 1999, p.151).

Finalmente sobre una concepción de si existe o no una verdadera teoría principialista de los derechos fundamentales, va a entrar a terciar la postura de Ferrajoli. Lo especialmente relevante de su propuesta, sobre una visión principialista de los derechos fundamentales, va a hacer que su fundamento teórico a la principialista constitucional se apoya, en el argumento que considera que la configuración de un constitucionalismo de principios, muestra una posición superior de un garantismo constitucional como fase reforzada del positivismo jurídico:

Junto a la distinción entre constitucionalismo iusnaturalista (o no positivista) y constitucionalismo iuspositivista, será necesario formular y discutir una segunda y más importante distinción, coincidente solo en parte con la primera, entre el que llamaré constitucionalismo argumentativo o principialista y el que cabe denominar constitucionalismo normativo o garantista. La primera orientación está caracterizada por la configuración de los derechos fundamentales como valores o principios morales estructuralmente distintos de las reglas, en cuanto dotados de una normatividad más débil, confiada no a la subsunción sino, más bien, a la ponderación legislativa y judicial. La segunda orientación se caracteriza, en cambio, por una normatividad fuerte, de tipo regulativo, es decir, por la tesis de que la mayor parte de (si no todos) los principios constitucionales y, en particular, los derechos fundamentales, se comportan como reglas, pues implican la existencia o imponen la introducción de las reglas consistentes en las prohibiciones de lesión u obligaciones de prestación, que son sus respectivas garantías (Ferrajoli, 2011, p.21).

La propuesta de Ferrajoli (2011) está en determinar que los principios constitucionales que expresan en su sentido normativo, derechos fundamentales, operan bajo la lógica y el entendido de los Estados constitucionales como las reglas jurídicas. Este doctrinante pretende "denominar constitucionalismo a un modelo político cuyo <<rasgo distintivo será identificable con la existencia positiva de una Lex superior a la legislación ordinaria», modelo que se opondría o que sería la superación del Estado Legislativo de Derecho" (Prieto Sanchís, 2011, p.230). Fundamentando teóricamente desde sus técnicas de garantía procedimentales, para un constitucionalismo fuerte dentro del garantismo. Indicando además, que la positivización de los derechos fundamentales, demostraría la conciliación del dilema de la inclusión de la moral en el derecho. Llevando a la misma Constitución la consagración ética del derecho mismo, por lo que los valores y los principios, expresarían la moralidad de la Constitución. "La tesis normativa que, con diferencias de acento, defendemos los constitucionalistas principialistas es que es deseable que la dimensión regulativa de las constituciones esté integrada muy centralmente por principios así entendidos" (Ferrajoli & Ruiz, 2011, p.365).

La principialista de los derechos en la gestación del Estado constitucional colombiano

Los enunciados jurídicos pueden ser entendidos como enunciados normativos en su sentido pragmático, en la idea de que los valores, principios y derechos fundamentales presentan rasgos de justicia material, y sus necesidades de comprensión en la esfera de lo tangible se traduzca en eficacia del derecho. Esto va a estar de la mano con la fuerza normativa que dichos enunciados transfieran al sistema jurídico imperante. "El principio de la fuerza normativa de la Constitución o fuerza vinculante, podría expresarse, diciendo que él obliga por sí mismo, y que los preceptos constitucionales son verdaderas normas jurídicas que vinculan inmediatamente a todos los órganos del Estado" (Bulnes, 1998, p.137). Bajo esta noción, los valores parten de la construcción de un entorno axiológico que nutre de vida su funcionalidad en un orden jurídico, muchas veces sustentándose de la religión, política, cultura, economía y tomando elementos de la sociedad. Podríamos definir el concepto de valor, como la medida de construcción que genera un consenso en la idea de consolidación de una sociedad, este constituiría su noción amplia o general. Asimilando tal acepción en el derecho constitucional de hoy, un valor constitucional, es una norma que funda la visión de un sistema de intereses que enmarcan un querer colectivo, se fundamentan en la misma necesidad de gestar un consenso en la justicia aceptada por un orden fundamental.

Los valores fundamentan la cosmovisión de los derechos fundamentales y se encuentran estrechamente ligados unos con otros, valores, principios y derechos, pues su punto de partida es precisamente la justicia constitucional, como reguladora de los intereses de un Estado, en este caso al hablar hoy de Estado Social y Constitucional de Derecho en el caso de Colombia. "Los valores incorporados a los enunciados jurídicos pueden considerarse como la plasmación de los juicios de valor efectuados por quienes establecen los enunciados (las autoridades jurídicas) sobre ciertas acciones y estados de cosas, no hay problema en entender el aspecto valorativo de las normas jurídicas" (Moreso, 2001, pp.178-179).

Se busca que estos enunciados jurídicos, como lo expresan los valores, principios y derechos fundamentales, alcancen sus fines, en las relaciones colectivas en el marco de un Estado de bienestar, los tres conceptos de Estado, el de bienestar, el social y el constitucional muestran rasgos comunes de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, fin este último que los interrelaciona. "El constitucionalismo nace con un grave problema de cuna (siglo XIX), hacía del Estado una entidad metafísica y a la Constitución un simple ente simbólico, su eficacia normativa escasa y simultáneamente incapaz de expresar, sus principios ideológicos y sus valores" (Mercado, 2008, p.159). Contrario a lo que hoy se da con el Estado Constitucional de Derecho, que precisamente pregona que los postulados fundamentales integrados del sistema jurídico tengan técnicas de garantía que permitan su pragmatismo, como es el caso de las acciones constitucionales, como la acción de amparo o de tutela en el caso del constitucionalismo colombiano.

Bajo esta perspectiva, los valores expresan ideas de mundo, de sociedades que en últimas encuentran su reposo en el derecho, ya que es en él, donde pueden existir en un plano de realidades jurídicas materiales, concebir los valores como cláusulas que generan una cosmovisión de intereses humanos es direccionar dichos intereses al bienestar de la sociedad, básicamente Duarte (2011) clarifica la postura de los valores en un sentido universal:

Podemos decir significativamente, que un valor o un principio, hace referencia a un modo de ser o una concepción que poseemos de la vida buena, justa o digna, por ejemplo. En la que los sujetos morales poseedores de acción y lenguaje hacen valer de modo racional sus cosmovisiones de mundo en procesos intersubjetivos o pragmáticos, haciendo uso del lenguaje de modo racional, con la expectativa de construir perspectivas de vida compartida o universalmente válida. En este sentido, un valor por sí mismo no existe como tal, ni posee una estructura de carácter ontológico, ni arrastra una esencia de contenido metafísico como antaño se nos lo hizo pensar, en el sentido que los valores nos eran dados por una divinidad allende al mundo o que un valor posee una esencia inmutable, espacio temporal que se prolonga en la eternidad. Al parecer es todo lo contrario, los valores en sí, son creaciones culturales que buscan señalar visiones de mundo (p.141).

La noción de principios en el Estado Social y Constitucional de Derecho colombiano, comenzó a nutrirse en nuestra cultura jurídica, a partir de la expedición de la Constitución Nacional de 1991, lo que adaptó al modelo constitucional colombiano, lo que en otros países ya se estaba implementando. "Los principios operarían para perfeccionar el ordenamiento y entrarían en juego cuando las otras normas no estuvieran en condición de desarrollar plena o satisfactoriamente la función reguladora que tienen atribuida" (Zagrebelsky, 2009, p.117). Es precisamente la idea, de una Constitución material, es decir, que las normas jurídicas que integran este cuerpo fundamental, tuvieran eficacia jurídica en el marco de la protección de derechos subjetivos e intereses colectivos, esta misma concepción estructura la fundamentación de la noción Constitución del Estado constitucional:

Son sistemas que cuentan con una Constitución rígida o formal, es decir, con una Constitución diferenciada de la forma legal ordinaria. Ellos supone necesariamente que el régimen jurídico de las disposiciones constitucionales es diferente del de las disposiciones legales y superior a ellas. Por tanto, desde la perspectiva interna de la doctrina de las fuentes del derecho, los Estados constitucionales se caracterizan por contar con una Constitución formal y ello implica siempre -como mínimo- una diferencia de grado ante las otras fuentes del Derecho (Aguiló, 2004, p.51).

Se gestó así, en Colombia, por su fuerte tradición continental-europea, exportando de países como Alemania*, Italia y España principalmente en la idea de que los derechos fundamentales constituyen un orden en sí mismo, para la vinculación de las decisiones judiciales. Sobre esta concepción, primero los principios entendidos como las normas jurídicas de contenido fundamental, expresan su reconocimiento en las garantías constitucionales, como la acción de tutela. La noción de principios jurídicos constituyó el alcance de los principios constitucionales entendidos hoy así, por la llamada teoría de principios, integrante de la parte general de una teoría dogmática de los derechos fundamentales, en términos alexyanos, y que a su vez es vista como la Principialística del derecho o de los derechos, vital en la conceptualización de principios:

Excepcionalmente se manifiesta la preocupación de que la interpretación de los derechos fundamentales como principios pueda llevar a una moralización desmedida del derecho constitucional. Este temor es infundado. Los principios de derecho fundamental son normas jurídicas que deben cumplir todos los criterios de validez propios del ordenamiento jurídico correspondientes. De otra manera no se trataría entonces de derecho vigente, razón por la cual tampoco dichos principios tendrían que ser objeto de una ponderación de derecho fundamental (Borowski, 2003, pp.54-55).

* Al respecto sobre la institucionalización de los derechos fundamentales en el Estado Alemán, ver: Stern, K. (1988). El sistema de los derechos fundamentales en la República Federal de Alemania. En Revista del Centro de Estudios Constitucionales, (1), 261-277, septiembre-diciembre. Polakiewicz, J. (1993). El proceso histórico de la implantación de los derechos fundamentales en Alemania. En Revista de Estudios Políticos Nueva época, (81), 23-45, julio-septiembre.

Tal postura refleja para el constitucionalismo colombiano, una noción estructural de la materialización de la Constitución a través de la apropiación de los principios en la actividad judicial. "Es aquella que los asume como normas jurídicas fundamentales, que surgen del mismo ordenamiento y que sirven de criterio de validez o de razones para la decisión emitida en función del ejercicio del control de constitucionalidad" (Estrada, 2011, p.22). Lo que diversificó la postura de los principios, a partir de una visión iusnaturalista renovada o de un no positivismo moderado, estas dos corrientes filosófico-jurídicas, van a expresar la necesidad que en el mundo jurídico contemporáneo, los principios sean vistos como criterios axiológico-deónticos de las manifestaciones de los derechos fundamentales, esto siempre referenciado desde la Constitución como norma de normas, pues el sistema jurídico en una relación de su conjunto normativo, identifica a los principios como orden fundamental de los derechos, cuya característica principal es la fundamentalidad.

En este orden de ideas, los principios constitucionales entendidos como los criterios materiales, para la determinación de los contenidos de fundamentalidad de los derechos, jugando además, un papel preponderante en el control de constitucionalidad, van a delimitar las funciones de juridicidad de la misma Constitución, como norma fundamental dentro de un ordenamiento jurídico. "La incorporación al documento constitucional de numerosas y variadas normas sustantivas cuya pretensión no es ya organizar el poder, sino limitar su ejercicio mediante prohibiciones e incluso también imperativos positivos dirigidos a todos los poderes públicos en particular al legislador" (Prieto Sanchís, 2007, p.67).

Sobre esta base, los principios constitucionales van a defender dos posiciones, una débil y otra fuerte. La posición débil de los principios constitucionales, indica que los principios no se consideran como normas jurídicas en estricto sentido, pertenecientes a un ordenamiento jurídico determinado, sino como imperativos metajurídicos auxiliares, es decir, están por fuera de los sistemas jurídicos y su utilización por parte de los operadores del derecho indicaría esfuerzos filosóficos y metateóricos para nutrir la práctica judicial. La segunda posición, la fuerte, establece que los principios constitucionales si son normas jurídicas, su mayor expresión, pertenecientes al sistema u ordenamiento jurídico, y que es el mismo sistema el que permite, que estas sean desarrolladas bajo criterios de fundamentalidad o de derechos fundamentales, por estar presentes en la Constitución, como la primera norma jurídica del ordenamiento. "Estos argumentos permiten afirmar que los principios jurídicos, son normas materialmente constitucionales que integran el bloque de constitucionalidad de aplicación directa sobre las reglas y solo por ponderación en los casos de conflicto con otros principios" (Estrada, 2011, p.32). En relación con esta posición, la Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2005 expresó:

De suerte que, como lo ha reconocido esta corporación, los principios tienen una naturaleza normativa que opera prima facie sobre las reglas, por virtud de la cual o bien pueden conducir a inaplicar los preceptos jurídicos que se derivan de estas en un caso concreto, o en definitiva, podrían dar lugar a la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad de las mismas, cuando su contradicción u oposición resulte clara, manifiesta e indiscutible con un principio jurídico de mayor jerarquía.

Los derechos fundamentales pueden ser vistos como cláusulas morales investidas de eficacia jurídica, estos derechos presentan técnicas de garantías reforzadas que permiten su cumplimiento en el plano material de los derechos. En Colombia la tradición de los derechos fundamentales gira, con la concepción de la Constitución de 1991, por ser una Constitución preferentemente visionaria de los derechos inalienables de la persona, por su condición humana y expresando una protección superior de los intereses colectivos.

Como ya lo habíamos mencionado, el derecho constitucional colombiano, y en este caso la teoría de los derechos fundamentales, tuvo una recepción principalmente del modelo alemán, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, que consolidó el modelo de protección de los derechos fundamentales, en el Estado Constitucional Democrático. Con esto Colombia adoptó técnicas de garantía, como las del carácter vinculante de los derechos fundamentales sobre todos los poderes públicos, se destacan por su vinculación directa a todos los poderes que conforman el aparato estatal, a saber, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Cuya característica principal, es que estos deben ser entendidos (derechos fundamentales) como normas jurídicas prevalentes sobre las demás normas que integran el ordenamiento.

Como segunda garantía, estos deben aplicarse de manera directa, por funcionarios de la administración estatal, servidores públicos y operadores jurídicos, convirtiéndose ya no más, en cláusulas programáticas de alto contenido político, sino en normas caracterizadas de judiciabilidad y fuerza normativa, de contenido de justicia material, destacándose además cuatro garantías más, que son: la de reserva de ley en su limitación o restricción, la de contenido esencial frente al Poder Legislativo, en la regulación y modalidades de su ejercicio, la garantía de eficacia jurídica de protección material, como las acciones de amparo constitucionales, instituidas en nuestro derecho colombiano, como acción de tutela, como el principal mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o puestos en peligro o lesión, por autoridades públicas, así como particulares. Y finalmente la garantía de protección al poder constituyente secundario.

Cabe destacar, que al respecto se surte un debate, en torno a la idea de eficacia directa de los derechos fundamentales, en cuanto a la orden del Tribunal o Corte Constitucional, a la realización positiva de un actuar que dinamice la aplicación de los derechos fundamentales en concreto, a falta de la actividad del legislador por su omisión en relación a los derechos fundamentales, y se ha criticado la postura de la Corte Constitucional hasta el punto de decir, que es un órgano que legisla en derecho a través de su jurisprudencia, pero sobre este argumento, es del caso anotar, que los derechos fundamentales no deben condicionarse a la actividad del legislador, en casos que por su propia omisión, no se hallan reglamentados o desarrollados por este cuerpo, en virtud de los derechos fundamentales, ya que la Corte Constitucional debe actuar en los casos concretos, para que la posible vulneración o afectación a los derechos constitucionales fundamentales no sea consolidada.

Además de mirar los derechos fundamentales como cláusulas morales investidas de eficacia jurídica, estos se observan como normas jurídicas en el sentido de derechos subjetivos. "Esta concepción de los derechos fundamentales como libertades públicas, tiene una fundamentación filosófica, en el denominado racionalismo contractualista que engloba a los derechos fundamentales dentro de la idea de libertad, lo sitúa dentro de los bienes individuales de los asociados" (Julio, 2000, p.28). La relación entre derechos fundamentales y libertades públicas se gestó, precisamente en la idea de un Estado natural, y en la idea de que los hombres para encontrar un Estado que garantizara sus libertades, debían ceder a ellas, para que ese "Estado" fuera el ente encargado de administrar dichos intereses con fines colectivos, todo sobre la noción de asocio social o pacto social, siguiendo la base que los derechos hoy entendidos como fundamentales, tienen su pilar fundante en el concepto de libertad.

El porqué de la importancia, de la teoría de los derechos subjetivos como libertades públicas, vistas estas como derechos fundamentales, es que la noción de derechos subjetivos, que es un elemento estrictamente orientado hacia un formalismo jurídico, es nutrida con la concepción de los derechos fundamentales como valores transformadores de la realidad jurídica y de su anclaje con los Estados democráticos.

Los derechos fundamentales deben ser vistos como un orden axiológico que responden a valores superiores que integran todo el ordenamiento jurídico, y en dicho sentido debe ser vista la Constitución frente a la especial supremacía que goza en los modernos Estados constitucionales: La Constitución es el fundamento del Estado, sobre ella se desarrolla todo el sistema jurídico que le imprime orden a la comunidad política (...) la supremacía constitucional abarca tanto el aspecto formal orientado a la manera como se expide la norma de acuerdo a su carácter rígido, y el aspecto material orientado al contenido mismo; en Colombia esta supremacía se ha elevado a principio constitucional (...) (Molinares, 2011, p.256). Sobre este presupuesto se estructura la necesidad que los derechos fundamentales se integren normativamente al orden jurídico, pues la fundamentación de los derechos fundamentales, permitió que fueran la base para la implementación del Estado Social de Derecho, entendido como un Estado, en el que los derechos fundamentales van a ser los protagonistas principales, en todas las transformaciones sociales de los pueblos o naciones que acojan este modelo.

Cabe preguntar sobre este punto, en aras de reflexionar sobre los derechos fundamentales en el Estado Social*, o en el tránsito al Estado Social, se pensará al respecto, que como existen medios o mecanismos protectores, como en el caso colombiano, la acción de tutela, para que cuando existan vulneraciones flagrantes a los derechos fundamentales, éstos sean protegidos por un juez constitucional, ¿será que sí estamos en un Estado Social? Consideramos que para existir el Estado Social de Derecho, esta concepción no puede entenderse desde el punto de vista restrictivo, porque existirá un Estado Social de Derecho, cuando aun estando al alcance los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales como la acción de tutela, estos no sean necesarios para su protección, nos referimos a que se den cumplimiento a los postulados de la Carta de Derechos, y que todos los derechos fundamentales sean garantizados sin necesidad de acudir a los jueces o estrados judiciales, como ejemplo se enmarca la idea, que una persona necesite unos medicamentos para su bienestar y buena salud, y estos les sean entregados a través de su prestador en salud, sin necesidad que el paciente-ciudadano interponga una acción de tutela para su cumplimiento. Bernal (2007) señala su posición de las implicaciones del Estado Social para los derechos fundamentales:

Ninguna sociedad que pretenda buscar la justicia puede dejar la satisfacción de las carencias de los menesterosos a los resultados del azar económico, de lo anterior se sigue que el imperativo de satisfacer las necesidades básicas de toda la población da origen a ciertas reglas de cooperación que también integran en contenido de los derechos fundamentales (p.357).

* Para una concepción crítica del Estado Social, ver a: Malgaldi, N. (2007). Procura existencial, Estado de Derecho y Estado Social. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho (48). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Finalmente los derechos fundamentales, deben ser entendidos como la suprema reclamación social de los pueblos frente a sus gobernantes, y así constituirse en elementos dinamizadores del derecho, y del control social que este ejerce, ya que los ciudadanos como los principales receptores de los derechos fundamentales, deben encontrar equilibrios proporcionales en el ejercicio de los mismos.

El vacío normativo-constitucional que excluye la unión familiar de parejas del mismo sexo frente al derecho de igualdad de parejas heterosexuales

El ordenamiento jurídico colombiano presenta un vacío, que de manera expresa, presenta una exclusión de las parejas del mismo sexo, a la unión que de ellas emane, pueda ser considerada como una familia a la vista de la Constitución Nacional. Pues es precisamente allí, donde se nota este vacío, ya no legal, sino constitucional. Al parecer la constituyente de 1991, no previó que más adelante el derecho iba a pedir una adecuación a la realidad social, en cuanto a las uniones de las parejas del mismo sexo, si bien población nacional considerada como la comunidad LGBTI, ha ido creciendo cada vez más, no solo en la búsqueda de su identidad y formación sexual, sino en el reconocimiento y garantías efectivas de sus derechos fundamentales y del principio del Estado Social. La norma indica, el artículo 42 de la Constitución Nacional. Que la institución familiar será gestada por vínculos naturales y jurídicos, por la unión de un hombre y una mujer. Esta distinción en el caso concreto, marca una flagrante violación al derecho fundamental de igualdad, de las parejas del mismo sexo, con relación a las parejas heterosexuales, tutelados constitucionalmente como se señala en el artículo 42 superior.

No podemos olvidarnos, que los derechos humanos como normas de derecho natural, van más allá de un ordenamiento o ente jurídico, pero en esta misma relación esta postura se concilia con la doctrina de los derechos fundamentales, que se amparan en el derecho positivo, escrito o codificado, pero la especial variación se presenta cuando se concilian estas dos corrientes de la filosofía del derecho y la teoría jurídica, la natural y la positiva, en los derechos constitucionales de especial protección, desde una apertura social* de los fundamentales. En este sentido, Coll de Pestaña (2002) indica lo siguiente:

En las últimas décadas de este milenio la proliferación de la doctrina de los derechos humanos ha creado nuevos patrones de conducta social y una nueva moral colectiva que se manifiestan en formas diferentes, afectando en muchas ocasiones el derecho familiar. Las lesbianas y los homosexuales exigen un trato igual en el ejercicio de sus derechos y piden que no se discrimine en su contra, única y exclusivamente por causa de su preferencia sexual. El clamor más conocido, por su consistencia y por el impacto que presenta sobre las normas de derecho natural y sobre las normas jurídicas, es la demanda que hacen estas personas para que se les permita contraer matrimonio con personas de su mismo sexo (p.190).

* Sobre esta base, es pertinente indicar la reflexión que al respecto hace Del Valle (2008) sobre la apertura social en los procesos de construcción de la realidad: "Pero la condición de posibilidad para que el proceso de democratización se realice implica un cambio profundo en nuestras tradiciones y cultura política y que, tal como argumenté han visto, históricamente con recelo a la sociedad civil y, por ende, el Estado se terminó construyendo a partir de la Constitución y no de la sociedad. La función principal que se le asignó a la Constitución, desde esta perspectiva, fue la de controlar, dominar y contener a las 'fuerzas destructivas' que podían surgir de los conflictos de intereses dentro de la sociedad. Esta concepción del orden político y democrático centrado en el Estado provoca una cultura política cuyo modelo es el ciudadano con lealtad incondicional y fidelidad absoluta a los acuerdos existentes. Por esto, no es extraño que se llegue a sostener que la democracia es 'una forma de vida' o una 'cultura constitucional' que debe o debiera ser promovida por medio de dosis de educación cívica y ciudadana" (pp.13-14). En: Del Valle, A. H. (2008). Pluralismo de bienestar y estructuración política de la demanda social. En Revista de Ciencias Sociales, (38).

Bajo esta línea argumentativa, el derecho de igualdad desde el punto de vista de la interpretación constitucional constituye un principio en sí mismo, y como principio identifica el sentido que la Constitución de 1991 quiso darles a todas las personas, ciudadanos, o habitantes que ocuparan el Estado colombiano. Bajo esta perspectiva los principios constitucionales presentan una textura abierta, que identifica al principio con el mismo derecho en el caso concreto. En este cometido Pérez Escobar (2004) plantea lo siguiente:

La declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789... resulta evidente que estableció como fundamento del nuevo sistema político el principio de igualdad al prescribir que "los hombres nacen libres y con iguales derechos; las distinciones sociales no pueden estar fundadas sino en la utilidad común" (Art. 1°); que todos los ciudadanos tienen derecho a participar personalmente, o por medio de sus representante, en la formación de la ley. "La ley debe ser igual para todos, sea que proteja, sea que castigue. Siendo todos los ciudadanos iguales ante sus ojos son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos. Según su capacidad, sin ninguna otra distinción que sus virtudes y talentos" (Art. 6°) (p.293).

En esta declaración se reconoce el derecho de igualdad, como una garantía fundante para una forma de organización política como lo es el Estado con toda su estructura y andamiaje, en la dimensión del Estado de derecho, la igualdad se instituye como un principio que reconoce, que los ciudadanos todos sin importar su condición, son iguales ante la ley, esta concepción presenta un equilibrio no solo entre los poderes públicos, sino además entre las relaciones entre los mismos particulares, y los negocios, y actos jurídicos que de ellos emanen.

En el marco colombiano la Constitución Nacional en su artículo 13 consagra de manera expresa el derecho de igualdad:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

En el caso que se examina expresamente existe un vacío de protección y amparo constitucional hacia las parejas del mismo sexo, ya que el artículo que preceptúa el concepto de familia, no consagró las uniones entre parejas del mismo sexo, equiparándolas con las de las parejas heterosexuales. Claramente existe una distinción del derecho fundamental de la igualdad, ya que como reconocimiento superior constitucional no se tengan en cuenta a este tipo de parejas, parece paradójico, ya que en el párrafo anterior se indicó que la misma norma del derecho a la igualdad expresa, que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Busca acondicionar un postulado de justicia material, frente a un posible conflicto con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia:

Ciertamente el derecho moderno, el del Estado Liberal de Derecho, nace en el terreno del derecho penal, como Estado y derechos mínimos dirigidos a organizar, en tutela de los derechos de libertad y de inmunidad, dos tipos de respuestas al dolor infligido, correspondientes a los dos objetivos justificatorios del derecho penal en los cuales he identificado el paradigma del derecho penal mínimo: la minimización del dolor infligido a los individuos en las relaciones entre ellos, a través de la prohibición y sanción como delitos de las ofensas producidas a los derechos de los demás; y la minimización del dolor infligido por el Estado bajo la forma de penas, a través de los límites a las mismas impuestos por los derechos de libertad sobre todo a su potestad de prohibir, es decir, de configurar como delitos el ejercicio de libertades fundamentales o comportamientos inofensivos, y en segundo lugar a su potestad de castigar, a través de límites impuestos por las garantías procesales (Ferrajoli, 2007, p.196).

En este orden de ideas existe el vacío constitucional, no estamos afirmando que exista una violación por parte de la misma norma fundamental, donde no se expresan los derechos, pero sí la falta de previsión que tuvo la Asamblea Nacional Constituyente que posteriormente aprobó la Constitución Nacional, ya que hoy sí se reclama un reconocimiento efectivo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo a constituir su unión como una verdadera unión familiar, además con el pleno goce de los derechos familiares, al matrimonio, y a la adopción en el caso que así sea requerida esta opción.

La necesidad de afrontar un cambio de paradigma en la legislación colombiana, y en el entendido de todo el ordenamiento jurídico, que afronte la problemática de aceptabilidad y validez, de que las parejas del mismo sexo, puedan constituirse como una familia a los ojos de la ley y el derecho, no solo en cuanto a los derechos patrimoniales, los cuales ya son reconocidos, así como lo relacionado con el régimen prestacional de beneficiarios de la seguridad social como compañeros permanentes, sino que sus derechos fundamentales como categoría especial de derecho le sea plenamente reconocida y garantizada, a la luz del Estado Social de Derecho, que debe ser un Estado constitucionalmente garantista de las libertades y derechos públicos de los individuos al interior de un Estado.

Esto se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, que como derecho pretoriano indica en su interpretación extensiva de la Constitución, que los derechos deben encontrar equilibrios racionales y jerarquía de principios* y valores en todo el ordenamiento jurídico, lo que quiere indicar que se está presentando una problemática, con la población de parejas del mismo sexo, que si bien desde el punto de vista del derecho privado tienen el reconocimiento de sus derechos civiles patrimoniales, pero de la relación de los derechos de contenido especial y que afrontan intereses de orden público, como los derechos fundamentales. En este entendido, los derechos de las personas del mismo sexo a constituir matrimonio y a adoptar libremente, no se encuentran garantizados por la legislación dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el debate sigue abierto ya que la Corte Constitucional recientemente (2011) exhortó al Congreso Nacional, a legislar sobre el tema, en la base de no lesionar el principio de libertad de configuración del legislador, es así que nos proponemos establecer con la ayuda de las herramientas de inferencia lógica, como la jurisprudencia y las ayudas de la dogmática jurídica, para construir un argumento que respalde nuestro estudio.


* Según su estructura son vistas como principios, que consagran disposición de deber ser iusfundamental, y desde sus jerarquías estas consagran consecuencias aplicables a todo el ordenamiento o sistema jurídico en su complejidad. Sobre este punto, Bernal (2007) indica: "Entendidas de acuerdo con el competo semántico de la Norma, las normas de derecho fundamental se definen como el conjunto de significados prescriptivos de las disposiciones de derecho fundamental. Este conjunto de significados se expresa mediante proposiciones prescriptivas que establecen que algo está fundamentalmente ordenado, prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho fundamental. En otros términos, las normas de derecho fundamental son un conjunto de proposiciones que prescriben el deber ser establecido por las disposiciones iusfundamentales de la Constitución" (pp.83-84). En Bernal, C. (2007). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Tercera edición. Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

CONCLUSIONES

A fecha de hoy podemos afirmar que la comunidad LGTBI, lleva casi dos décadas desde que la Corte Constitucional se pronunció por primera vez a favor de la población homosexual en Colombia. Lo cual tuvo lugar en el año 1993, esta vez el primer pronunciamiento del alto tribunal, que sería, a la larga, la primera de muchas batallas ganadas en los últimos años y que ha ido construyendo una línea o precedente constitucional en beneficio de las personas que integran la comunidad LGTBI. La lucha la siguen dando día a día las personas y las parejas integradas por personas del mismo sexo, se puede afirmar que a fecha de hoy y desde entonces esta lucha no ha parado para conseguir la plena igualdad de la que habla la Constitución y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en comparación con los derechos de las parejas heterosexuales. Es mucho lo que se ha avanzado.

Con la expedición de la Constitución de 1991, amparándose en este instrumento constitucional, las personas de la comunidad LGBTI empezaron a obtener paulatinamente la protección de alguno de sus derechos. Que a bien pueden dividirse en dos grandes etapas: la primera, comprendida entre 1993 y 2007, tiempo en el que la Corte le concedió derechos al individuo LGBTI. Y la segunda, desde 2007 hasta ahora, en la que las parejas gay empezaron a adquirir derechos.

A través de la historia, los homosexuales han logrado que se les permita ser maestros en entidades públicas, ingresar a la Fuerza Pública, tener derecho a que su pareja lo pueda afiliar a la seguridad social, tener derecho a la pensión de su compañero permanente y hasta expresarse cariño en público. A pesar de todo lo que han ganado, todavía faltan algunas conquistas como la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan en algunos países o Estados casarse y adoptar hijos.

A pesar de que es muy amplio el número de derechos reconocidos en las sentencias llamadas por algunos doctrinantes como aditivas, emitidas por la Corte Constitucional en beneficio de las parejas integradas por personas del mismo sexo, en esa misma medida consideramos que no es función principal del alto tribunal constitucional entrar a proteger los derechos de esta población a causa de las repetidas y ya casi constantes acciones discriminatorias y violatorias de derechos en contra de la comunidad LGBTI y de las parejas integradas por personas del mismo sexo de parte de la sociedad y de instituciones propias del Estado y lo que es peor de entidades como la Procuraduría General de la Nación que tiene dentro de sus funciones principales el deber de propender por una igualdad de trato y de aplicación de derechos por parte de los entes y agentes del Estado encargados de aplicar y desarrollar los principios constitucionales del Estado Social de Derecho.

Es tal la necesidad, la exigencia y el posicionamiento que ha obtenido el movimiento homosexual o la comunidad LGBTI en Colombia que en días pasados el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior anunció que antes de terminar el presente año Colombia tendrá una nueva política pública para la población homosexual, en las cuales el Gobierno buscará implementar medidas para prevenir, proteger y sancionar la violencia contra la comunidad de lesbianas; en este mismo pronunciamiento el Gobierno reconoce que está en mora o se ha demorado en la construcción de una nueva política pública para la población LGBTI. Valga anotar que muy a pesar de que dentro de sus más altos funcionarios podemos contar miembros de la comunidad LGBTI, abiertamente reconocidos y otros que aún no lo han hecho.

Concluimos entonces señalando de manera contundente que sí es necesario que el Congreso de la República retome su función constitucional principal de legislar en favor de todos los grupos poblacionales existentes sin distinción alguna para desarrollar de manera plena la igualdad entre todos los miembros de la sociedad, más aún cuando ya hoy en día se observa que la población LGBTI, es una población que va en crecimiento y que día a día encuentra más respaldo en la legislación internacional y el avance que otros países del mundo y de América Latina, desde sus órganos legislativos realizan, es decir, hacen y/o expiden leyes que van en beneficio de todos los ciudadanos parte de su país, incluyendo a aquellas personas que en libertad de su autonomía deciden conformar una unidad de vida o unirse en matrimonio con una persona de su mismo sexo; los órganos legislativos de cada país y dentro de ellos el de Colombia, están llamados en aras de garantizar de manera plena y efectiva los derechos de este tipo de personas o uniones.


REFERENCIAS

Aarnio, A. (2000). Reglas y principios en el razonamiento jurídico. En Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, (4), 593-602.         [ Links ]

Aguiló, J. (2004). La Constitución del Estado Constitucional. Colección Pensamiento Jurídico Contemporáneo. Bogotá, Colombia: Editorial Temis.         [ Links ]

Bernal, C. (2007). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Tercera edición. Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.         [ Links ]

Borowski, M. (2003). La estructura de los derechos fundamentales. Traducción de Carlos Bernal Pulido. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, (25). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

Bulnes, L. (1998). La fuerza normativa de la Constitución. En Revista Chilena de Derecho, número especial.         [ Links ]

Cepeda, M. (2007). Polémicas constitucionales. Bogotá, Colombia: Editorial Legis.         [ Links ]

Coll de Pestaña, I. (2002). Sexo y género en el matrimonio: ¿Cómo será la familia del futuro? En Familia, tecnología y derecho. Bogotá, Colombia: Universidad Externado.         [ Links ]

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.         [ Links ]

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.         [ Links ]

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.         [ Links ]

Del Valle, A. H. (2008). Pluralismo de bienestar y estructuración política de la demanda social. En Revista de Ciencias Sociales, (38).         [ Links ]

Duarte, R. (2011). La perspectiva pragmática de la Constitución y la justicia constitucional de los valores, principios y derechos fundamentales. En R. Duarte (Coord.), Perspectivas de la filosofía del derecho y las teorías jurídicas contemporáneas (pp. 137-161). Bogotá, Colombia: Ediciones Universidad Libre.         [ Links ]

Estrada, S. (2011). Familia, matrimonio y adopción: algunas reflexiones en defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y de los menores a tenerla. Revista de Derecho Universidad del Norte, (36), 128.         [ Links ]

Fernández, T. (1982). Los derechos fundamentales y la acción de los poderes públicos. En Revista de Derecho Político, (15), 21-34.         [ Links ]

Ferrajoli, L. (2007). Derecho y dolor. En Isonomia, (27), 195-204, octubre.         [ Links ]

Ferrajoli, L. (2011). Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista. En DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, (34), 15-53.         [ Links ]

Ferrajoli, L. & Ruiz, J. (2011). Un diálogo sobre principios constitucionales. En DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, (34), 363-377.         [ Links ]

Guastini, R. (1999). Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Barcelona, España: Editorial Gedisa.         [ Links ]

Julio, A. (2000). La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

Malgaldi, N. (2007). Procura existencial, Estado de Derecho y Estado Social. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho (48). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

Mercado, D. (2008). Manual de derecho constitucional. Bogotá, Colombia: Quito Editores.         [ Links ]

Molinares, V. (2011). Notas sobre constitución, organización del Estado y Derechos Humanos. Segunda edición. Barranquilla, Colombia: Editorial Universidad del Norte.         [ Links ]

Morales, A. (2003). Protección penal a la familia. Bogotá, Colombia: Editorial Leyer.         [ Links ]

Moreso, J. (2001). El encaje de las piezas del derecho. En Revista Isonomía, (15), 165-192, octubre.         [ Links ]

Pérez, J. (2004). Derecho constitucional colombiano. Séptima edición. Bogotá, Colombia: Editorial Temis.         [ Links ]

Prieto Sanchís, L. (2007). Derecho y moral en la época del constitucionalismo jurídico. En Revista Brasilera de Derecho Constitucional, (10).         [ Links ]

Prieto Sanchís, L. (2011). Ferrajoli y el neoconstitucionalismo principialista. Ensayo de interpretación de algunas divergencias. En Revista DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, (34), 229-244.         [ Links ]

Polakiewicz, J. (1993). El proceso histórico de la implantación de los derechos fundamentales en Alemania. En Revista de Estudios Políticos Nueva época, (81), 23-45, julio-septiembre.         [ Links ]

Stern, K. (1988). El sistema de los derechos fundamentales en la República Federal de Alemania. En Revista del Centro de Estudios Constitucionales, (1), 261-277, septiembre-diciembre.         [ Links ]

Zagrebelsky, G. (2009). El derecho dúctil, ley, derechos, justicia. Novena edición. Madrid, España: Editorial Trotta.         [ Links ]