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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia  no.34 Barranquilla jul./dez. 2018

https://doi.org/10.17081/just.23.34.2899 

Resultado de Investigación

Análisis comparativo sobre los métodos alternativos para la solución de conflictos a partir de la legislación de los Estados de la República Mexicana

Comparative analysis on the alternative methods for the solution of conflicts based on the legislation of the States of the Mexican Republic

Gerardo Tamez González1 

Daniela J. Montalvo Herrera2 

Oswaldo Leyva Cordero3 

Abraham Hernández Paz4 

1Profesor-Investigador de la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública. Correo electrónico: gerardo.tamezg@uanl.mx

2Becaria CONACYT del doctorado en Filosofía con orientación en Ciencias Políticas de la UANL. Correo electrónico: dmontalvo1986@hotmail.com

3Profesor-Investigador de la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública, Perfil Prodep. Correo electrónico: oswaldo.leyva@uanl.mx

4Profesor-Investigador de la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública, Perfil Prodep. Correo electrónico: abrahamhdz@gmail.com


RESUMEN

El presente artículo analiza el tema de los métodos alternativos para la solución de conflictos desde la perspectiva de su inclusión en la legislación de los Estados de la República Mexicana, partiendo de la premisa que la reforma Constitucional del 18 de junio de 2008 estableció plazos y responsabilidades que los Estados debieron cumplir para incorporarse al sistema de justicia, mostrando a través de un estudio comparativo las fechas en las que cada Estado modificó su legislación y los métodos alternativos que se incluyeron.

Palabras clave: Conflicto; conciliación; justicia restaurativa; mediación y métodos alternativos para la solución de conflictos

ABSTRACT

This article analyzes the issue of alternative methods for conflict resolution from the perspective of the inclusion in the legislation of the States of Mexican Republic, base don’t the premise that the constitutional reform of June 18 2008 establishes heddeadlines and responsibilities that States must fulfill to join the justice system, showing through a comparative study the dates in which each Statesmen debits legislation and alternative methods that were included.

Keywords: conflict; conciliation; mediation and restorative justice; alternative methods for conflict resolution

INTRODUCCIÓN

Con la aprobación de la reforma constitucional, relativa al sistema de justicia, publicada el 18 de junio de 2008, se revolucionó no solo el marco jurídico federal, sino que como cascada los Estados de la República por mandato constitucional comenzaron a homologar su legislación con la Constitución Federal. El cambio si bien necesario, se produjo de acuerdo a los tiempos que la propia reforma estableció, además atendió a la situación particular de cada Estado, por lo que las adecuaciones comenzaron una vez fue publicada la reforma. El presente análisis constituye una reflexión sobre como los Estados fueron homologando su legislación en el tema de métodos alternos de solución de conflictos, al respecto es justo mencionar que la reforma al artículo 17 de la Constitución establece:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Lo anterior trajo consigo una serie de responsabilidades para los Estados, entre las que podemos mencionar, establecer los mecanismos alternativos de solución de controversias, crear la ley secundaria, modificar el funcionamiento del sistema de justicia, privilegiar la justicia restaurativa; adecuaciones que en primera instancia debieron establecerse en la legislación, para posteriormente llevarse a la práctica. Se aborda justamente cómo los Estados legislaron al respecto, se realiza un estudio comparativo en la forma que cada uno define los mecanismos alternativos de solución de conflictos y cómo están establecidos en su marco jurídico.

Otro punto importante es el marco de referencia que aporta la Federación, en virtud de que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de diciembre de 2014, define dichos mecanismos y estipula los procedimientos que se deberán atender en cada caso, sin embargo, para esta fecha, diversos Estados ya habían realizado sus adecuaciones legislativas. Si bien es cierto, que la reforma en cuestión estableció en sus artículos segundo y tercero transitorio un plazo no mayor a 8 años, para que se realizaran las reformas correspondientes, mismo que venció el 18 de junio de 2016, por tal motivo se establecen las siguientes preguntas de investigación.

PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN

¿Los Estados de la República Mexicana ya realizaron las adecuaciones legislativas correspondientes en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias?

¿Cuál es la forma en la que los Estados implementaron los métodos alternativos de solución de controversias en sus respectivas legislaciones?

OBJETIVOS GENERAL

  • Identificar las coincidencias y discrepancias del marco jurídico de los Estados de la República en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.

PARTICULARES

  • Establecer una línea del tiempo, identificando la fecha en la que los Estados realizaron las adecuaciones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.

  • Realizar una radiografía del marco jurídico de los Estados de la República en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Para Vado (s.f.), los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Encontramos entre ellos la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, en los que el poder de las partes puede ser mayor o menor en términos de la decisión (p.377). Autores como Gorjón y Sáenz (2006), tratan de explicar el surgimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a través de las siguientes causas:

  • La monopolización del control judicial por parte del juez.

  • La profunda ineficiencia del juez porque no se da abasto para cumplir la demanda de los juicios.

  • La ignorancia y falta de actualización sobre la legislación nacional y los lineamientos internacionales firmados por el gobierno mexicano.

  • La ignorancia de la sociedad civil sobre los mecanismos de impartición de justicia.

  • La formación académica de los y las litigantes, quienes buscan sobre todo el beneficio económico y dejan de lado el beneficio de la sociedad;

  • La corrupción, y

  • El difícil acceso a la justicia en México.

En Márquez (2004), podemos encontrar que en los medios alternativos se tiene la perspectiva de que las partes involucradas en una situación contradictoria, logren de por sí o asistidas por un tercero imparcial, encontrar una solución satisfactoria a su desavenencia sin tener que acudir a un órgano jurisdiccional (p.75). Con base en lo anterior, se puede distinguir el nivel de intervención que en cada medio alternativo tiene un tercero, y aunque existen diversos medios para clasificarlos, en atención a la participación que se tiene en el procedimiento parece oportuna. El siguiente cuadro nos ofrece una explicación breve al respecto.

Fuente: Vado (s.f.)

Figura 1 Clasificación de medios alternativos 

En México los métodos alternativos como se verá más adelante están debidamente regulados, estableciendo las bases y sobre todo las implicaciones que cada uno tiene para las partes interesadas. Sin embargo, de manera general la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León establece que las personas que recurran a Métodos Alternos están obligadas a:

  1. Asistir a cada una de las sesiones de Métodos Alternos personalmente o por conducto de su representante, según corresponda, salvo causa justificada o en los casos en que acepten celebrar sesiones individuales con el mediador;

  2. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley y demás ordenamientos legales, salvo que acuerden lo contrario;

  3. Observar buen comportamiento durante las sesiones de Métodos Alternos, adoptando una actitud y conducta responsable acorde con la intención de resolver en forma pacífica el conflicto.

  4. Suscribir el Convenio del Método Alterno o estampar sus huellas dactilares en caso de que no sepan escribir, pudiendo en este caso firmar alguien a su ruego, previa lectura que en voz alta haga el prestador del servicio;

  5. Cumplir con los compromisos adquiridos y que consten en el Convenio del Método Alterno; y

  6. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

NEGOCIACIÓN

Como bien señala Torres (2011), la negociación no es una rama del Derecho, sin embargo, es aplicada a muchas áreas y ramas del Derecho para diversos fines. El siguiente cuadro nos aporta una visión general de su aplicación.

Fuente: Torres (2011)

Figura 2 Aplicación de la negociación 

Una definición amplia la otorga Mendieta (2002), al señalar a la negociación como el proceso en el que dos o más partes, con cierto grado de poder, con intereses comunes y en conflicto, se reúnen para proponer y discutir propuestas explícitas con el objetivo de llegar a un acuerdo. Desde otro punto de vista, la publicación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Banco Interamericano de Desarrollo acoge la definición de negociación como “un medio para llegar a un acuerdo en la presencia de elementos competitivos y cooperativos” (p.21).

Cabe resaltar, que tal como apunta Mireles (s.f.), en la negociación los acuerdos se llegan sin la intervención de un tercero imparcial, de tal forma que para lograr el éxito del mecanismo se requiere la conciencia de que las partes tienen un conflicto y de que se necesita superarlo.

ARBITRAJE

La naturaleza del arbitraje, es de carácter jurisdiccional, en la que el juzgador se encuentra revestido de las mismas facultades, potestades y deberes que los jueces que integran la estructura del Poder Judicial en lo que refiere a declarar el derecho (iuris-dictio). La única diferencia con estos radica en que los árbitros carecen del poder de imperium, o potestad de imponer y hacer cumplir las decisiones. De modo que para este tipo de actividades se deberá acudir a los tribunales del Poder Judicial (Da Silva, 2014, p.95).

Otra definición la aporta Cortés (1996), al mencionar que el arbitraje consiste en el conocimiento y decisión de un conflicto de intereses por una persona (o conjunto de personas) que no son juzgadores oficiales (entiéndase estatales) sino particulares a quienes se somete el caso o casos concretos (p.96). La buena predisposición y conciencia profesional para el uso del arbitraje en México se ha visto incrementada por varios factores como la nueva tutela constitucional de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos (MASC) y la inclusión de la disciplina en los planes de enseñanza de distintas carreras y universidades (Gorjón & Steele, 2008, citados por Sánchez, 2013, pp. 137-151).

De acuerdo con Mireles (s.f.), el arbitraje ha sido tolerado por el Estado al considerarse que hay asuntos que por sus características intrínsecas permiten que un particular, en calidad de tercero imparcial, resuelva de manera rápida y calificada una controversia. El repunte observado en la utilización del arbitraje, según Sánchez (2012), en las últimas décadas puede ser atribuido a un efecto espiral. Recordando que, en su forma más simple, es decir, observando su estructura sin recubrimientos queda expuesto un método a través del cual, dos o más partes en disputa acuden a una persona sin más investidura que su buena reputación y conocimiento para que brinde una solución vinculante, definitiva y eficaz, susceptible de ser ejecutada (p.88).

CONCILIACIÓN

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2008) define conciliación como un procedimiento que se realiza por intermediación de la Comisión y que tiene la finalidad de lograr que las partes en un conflicto en el que hay una violación no grave de derechos humanos, lleguen a un acuerdo común de solución. Se trata de un procedimiento sin verdad y por lo tanto sin culpa, en el que no es relevante establecer una responsabilidad, sino en todo caso, producir una solución que beneficie a la o el peticionario. Es, “finalmente, subsidiario de la investigación, de modo que, si la solución se produce con la satisfacción de la o del peticionario, el expediente puede concluirse; si no, la queja debe ser investigada” (p.74).

En Manuel Alonso García (1975)), encontramos diversas características de la conciliación que es una forma de solución de los conflictos:

  • Mecanismo en el cual las partes del mismo, ante un tercero que no propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial.

Los conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia (p. 655).

Regulado en el marco jurídico mexicano, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de diciembre de 2014, en su numeral 25, la conciliación aparece como el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas.

Fuente: Elaboración propia

Figura 3 Conciliación en el Marco Jurídico 

MEDIACIÓN

Cuando se habla de mediación y administración de justicia, la primera idea que surge es el carácter alternativo de la mediación. Así, se dice que la mediación es un “sistema alternativo de resolución de conflictos”, una “alternativa extrajudicial de resolución de conflictos”. Es decir, se pone el acento en el término “alternativo” como elemento diferenciador de la mediación respecto de la justicia formal, incorporándose en muchas de las definiciones de aquella, así como elemento aglutinador de la mediación respecto a otros procedimientos de resolución de conflictos (Sánchez, s.f.).

Es un proceso analítico para resolver problemas en el que las partes son auxiliadas para resolver sus diferencias por terceros capacitados. En este caso, las diferencias se resuelven cuando las partes, después de haber analizado sus puntos de conflicto, elaboran acuerdos que satisfacen sus expectativas y necesidades, los que son consensuados y voluntarios, por lo que no requieren de la coacción externa para ser cumplidos (Aiello, 2001, pp. 127-130).

Se caracteriza por ser voluntario y privado, ya que las partes se someten libremente eligiendo al mediador; informal, puesto que los acuerdos los estipulan ellos sin intervención de autoridad alguna; no obligatorio, en tanto que el acatamiento de los acuerdos se entiende de buena fe; además, el control del procedimiento y sus resultados depende de las partes y no del tercero o mediador (Gorjón, 2003, pp. 57-58). Levesque (1998, citado por Armas 2003, p.130) nos presenta una síntesis de las principales funciones y objetivos que utiliza en la mediación:

Fuente: Levesque (1998)

Figura 4 Síntesis de las funciones y objetivos en la mediación 

Sobre la eficacia de la mediación, Serrano (s.f.) ofrece un modelo explicativo que recoge los factores que intervienen en el proceso, además de establecer los pasos necesarios para que los resultados de la mediación sean exitosos.

Fuente: Serrano (s.f.)

Figura 5 Modelo explicativo del proceso de mediación 

JUSTICIA RESTAURATIVA

Todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualquiera otra persona o miembro de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general, con la ayuda de un facilitador (Naciones Unidas, 2009). Al respecto, si bien la definición anterior es precisa, hablar de justicia restaurativa conlleva además una serie de factores que deben ser tomados en cuenta para dar una definición del término, por principio el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal ha señalado que la justicia restaurativa es un sistema democrático de justicia que promueve la paz social y, en consecuencia, la armonización de las relaciones intra e interpersonales dañadas por la conducta criminal. Y es justo esta armonización de las relaciones de lo que se trata la justicia restaurativa, al buscar la solución de las necesidades de la víctima, de las obligaciones, la responsabilización genuina y las necesidades del ofensor.

Una definición básica sobre justicia restaurativa la aporta la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2006), al señalar que es una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes. Por lo que entonces, la justicia restaurativa se logra en un sistema democrático y se refiere a privilegiar las relaciones sociales a través de regular las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes, todo con miras a resolver las consecuencias del delito.

MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL MARCO LEGAL

Como ya se había señalado, la reforma constitucional del 08 de junio de 2008 fue un parteaguas en el entendimiento del sistema de justicia, implicó por tanto una reforma integral legislativa y estructural para la Federación y los Estados. La reforma entre otros aspectos relevantes incluyó los métodos alternativos para la solución de conflictos, estableciendo al respecto un plazo de 8 años a partir de la fecha de publicación de la reforma, para que los Estados realicen las adecuaciones necesarias para su implementación.

Vale la pena resaltar que para el 2008, algunos Estados ya estaban adelantados en el tema:

  • Colima, 2003.

  • Coahuila, 2005.

  • Guanajuato, 2003.

  • Nuevo León, 2005.

  • Oaxaca, 2004, entre otros.

Esta situación fue contemplada en la reforma, por ello en el artículo tercero transitorio se estableció que, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, eran plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que estos entraron en vigor.

La siguiente tabla muestra las fechas en las que los Estados incorporaron el tema de los métodos alternativos para la solución de conflictos en su legislación.

Fuente: Elaboración propia, con base en la Legislación aprobada por los Estados.

Figura 6 Incorporación de los métodos alternos en los Estados 

Partiendo de la fecha de aprobación de la reforma, 18 de junio de 2008, resulta que 10 Estados ya tenían avanzada su legislación en el tema, mientras que el resto tuvo que emprender las adecuaciones necesarias. El análisis central del presente se basa en los ordenamientos legales aprobados por los Estados en la materia, mismos que se muestran en la siguiente tabla:

Fuente: Elaboración propia, con base en la Legislación aprobada por los Estados.

Figura 7 Ordenamientos legales aprobados por los Estados en materia de métodos alternos 

Fuente: Elaboración propia, con base en la Legislación aprobada por los Estados.

Figura 8 Análisis comparativo de los métodos alternativos en los Estados 

Tomando como referencia lo anterior y considerando que el objeto de estudio del presente es justamente analizar los métodos alternativos para la solución de conflictos, se realizó un comparativo a fin de determinar la situación que guardan los Estados al respecto.

De la comparación surge que la mediación es el método alternativo que está presente en la mayor cantidad de Estados, aunque la definición no es exacta, ni tampoco está basada en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, en virtud de que para cuando este ordenamiento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de septiembre de 2014, 28 Estados ya habían adecuado su legislación sobre métodos alternativos, lo cierto es que todas las legislaciones estatales definen conciliación con al menos los siguientes elementos:

  • Procedimiento voluntario.

  • Participación de un profesional imparcial.

  • Búsqueda en común de un acuerdo.

  • Comunicación es el elemento clave.

Es decir, los Estados al definir en su legislación el concepto de conciliación atienden a las definiciones que otorgaron la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2008) y Manuel Alonso García (1975), mismas que fueron mencionadas en la primera parte del presente análisis.

En segundo término, tenemos que la Conciliación está presente en 27 Estados, coincidiendo en otorgarle a la definición los siguientes elementos:

  • Procedimiento voluntario.

  • Recomendaciones o sugerencias de solución facilitadas por un tercero denominado conciliador.

  • Búsqueda en común de un acuerdo.

  • Comunicación es el elemento clave.

Es importante resaltar la principal diferencia entre mediación y conciliación, pues si bien ambos son procedimientos voluntarios, que buscan acuerdo a través de la comunicación, es la participación del tercero que destaca, pues mientras tal y como lo señala la legislación, el mediador es neutral, el conciliador es quien juega un papel fundamental en la propuesta de soluciones. Por último, respecto a Justicia Restaurativa, si bien es cierto que está definida por tan solo 15 Estados, es un concepto más amplio y que bien podría entenderse el objetivo final del sistema de justicia, para explicar esta afirmación atenderemos a los aportes que realiza la legislación estatal para su definición:

  • Parte de la importancia que tiene para la sociedad la reconciliación entre víctima y victimario, a fin de que al primero se le repare el daño ocasionado y el responsable del delito se reincorpore a la comunidad. Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chiapas.

  • Busca identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones de cada uno de los interesados, con el propósito de lograr la reinserción en la comunidad. Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua.

  • La justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar a la víctima, al ofensor y a la comunidad en la búsqueda de soluciones a las consecuencias del conflicto. Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Hidalgo.

Estas definiciones buscan instaurar la reparación del daño como premisa indispensable para que el delincuente se reinserte a la sociedad. La comparación de la legislación partió del supuesto que por excelencia los métodos alternativos son la Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa, sin embargo, como vimos en el apartado teórico, existen otros medios como la negociación, arbitraje y evaluación neutral (establecida únicamente en Coahuila), que son considerados en menor medida por las legislaciones estatales.

Figura 9 Otros métodos alternativos encontrados 

CONCLUSIONES

Uno de los objetivos del presente análisis fue determinar si los Estados cumplieron la obligación constitucional de instaurar los mecanismos alternos de solución de conflictos en sus respectivos ordenamientos legales en la fecha pactada, 18 de junio de 2016, lo cual se concluye a excepción de Baja California Sur, que aprobó su ley hasta el 31 de julio de 2016, esto considerando que no se tuvo acceso a la legislación de los Estados de Guerrero y Querétaro.

La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal no fue tomada como marco de referencia por los Estados, pues aunque por práctica común, se toma como base la legislación federal para la homologación por los Estados, esta fue aprobada hasta el año 2015, fecha en la que las entidades ya habían avanzado en el tema. A pesar de que no hubo patrón de referencia para que los Estados definieran los mecanismos alternativos en sus ordenamientos legales, se puede establecer gracias al análisis comparativo realizado que la Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa se aplica de igual forma en los Estados que las contemplan.

Además de los mecanismos antes mencionados, existen en la legislación estatal, la negociación, el arbitraje y la evaluación neutral, resaltando esta última porque únicamente se encuentra en la legislación del Estado de Coahuila.

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Cómo citar este artículo: Tamez, G., Montalvo, D., Leyva, O. & Hernández, A. (2018). Análisis comparativo sobre los métodos alternativos para la resolución de conflictos a partir de la legislación de los Estados de la República Mexicana. En. Revista Justicia, Barranquilla: Editorial Mejoras-Universidad Simón Bolívar, Vol. 24, No. 34, pp. 385-404. DOI: https://doi.org/10.17081/just.23.34.2899

Recibido: 20 de Septiembre de 2017; Aprobado: 24 de Julio de 2018

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