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Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia  no.35 Barranquilla Jan./June 2019

https://doi.org/10.17081/just.24.35.3402 

Resultado de Investigación

La exigibilidad de las obligaciones naturales en el proceso monitorio regulado en el código general del proceso

The enforceability of natural obligations in the payment process regulated in the general code of the process

Ingrid Regina Petro González1 

Sebastian Pulgarin Osorio2 

Carlos Zamora Sanchez3 

1Abogada, candidata a Doctora, Magister en Derecho Procesal, Especialista en Derecho Procesal Contemporáneo y en Derecho Administrativo, Docente Investigadora Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Pereira. Email: ingridr.petrog@unilibre.edu.co Universidad Libre Seccional Pereira, Colombia.

2Abogado, ex integrante del semillero de derecho procesal Universidad Libre Seccional Pereira. Universidad Libre Seccional Pereira, Colombia. Sebastian.pulgarino@unilibre.edu.co

3Abogado, ex integrante del semillero de derecho procesal Universidad Libre Seccional Pereira. Universidad Libre Seccional Pereira, Colombia. Carlos.zamoras@unilibre.edu.co


Resumen

La presente investigación gira en torno a determinar la aplicación práctica en relación a la posibilidad de pretensiones favorables en un proceso monitorio de una obligación natural que fue civil; considerando situaciones fácticas en el proceso monitorio que no estén contempladas en el artículo 419 del Código General del Proceso con títulos valores ya prescriptos, de la misma manera se analizará la prescripción de una obligación en dinero de hace 15 años que nunca tuvo un documento y su posibilidad de presentar el proceso monitorio. Para ello la metodología aplicada en este trabajo investigativo es la observación, desde el planteamiento de casos específicos frente al proceso monitorio. Todo ello para poder concluir que dicha figura no puede estar solo condicionada o sujeta a un plazo, pues entonces es claro y en vista de que la normatividad no prohíbe la posibilidad de presentar el proceso monitorio de una obligación natural que esta se ha convertido por el trascurrir del tiempo, el juzgador puede aceptar una pretensión de un proceso monitorio frente a una obligación natural que se ha convertido en está mediante la prescripción, como fácilmente otro juzgador lo puede negar.

Palabras clave: Obligación natural; proceso monitorio; prescripción; título ejecutivo; obligación vencida

Abstract

The present investigation revolves around establishing the limits and scope of the payment process with a natural obligation, as well as determining the practical application in relation to the possibility of favorable claims in a payment process of a natural obligation that was civil; considering factual situations in the payment process that are not contemplated in article 419 of the General Code of the Process with already prescribed securities, in the same way the prescription of an obligation in money of 15 years ago that never had a document and its possibility of presenting the payment process. For this the methodology applied in this research work is the observation, from the approach of specific cases against the payment process. All this to be able to conclude that this figure can not be conditioned or subject to a term, because then it is clear and in view of the fact that the regulations do not prohibit the possibility of presenting the payment process of a natural obligation that has been converted by the over time, the judge can accept a claim of a payment process against a natural obligation that has been converted by prescription, as another judge can easily deny.

Keywords: Natural obligation; payment process; prescription; executive title; obligation due

INTRODUCCIÓN.

El proceso monitorio es una figura jurídica nueva en Colombia pero no nueva en otras legislaciones. Esta data del siglo XIII en la Italia, su régimen se desarrolló en gran parte de Europa y en algunos países de América latina. En España nace al mundo jurídico con la vigencia de la ley 1 del año 2000 la cual contempla el proceso monitorio como la solución a todas aquellas contingencias derivadas de relaciones contractuales entre los ciudadanos, especialmente los comerciantes y pequeños empresarios.

Posteriormente, en Uruguay debido a la necesidad de revestir jurídicamente el sin número de negocios jurídicos informales, se crea el código general del proceso uruguayo introduciendo el proceso monitorio para garantizar a los acreedores el pago efectivo de sus deudas vencidas sin soporte documental, así de manera prudente y cautelosa se introduce en el ordenamiento jurídico Colombiano con la ley 1564 de 2012 el proceso monitorio y su procedimiento que consiste en una demanda tendiente a requerir al deudor para que pague la obligación vencida y exigible. Pero primero de la ejecución se crea un título ejecutivo mediante la sentencia del proceso. En su defecto tiene la finalidad de constituir un título ejecutivo.

El proceso monitorio puro es el cual tiene lugar cuando el demandante no tiene en su poder ningún documento que le permita respaldar la solicitud, sin perjuicio de la procedencia del requerimiento judicial, pues basta la sola afirmación del acreedor la cual se debe surtir en atención a los principios de lealtad procesal y buena fe.

Es preciso anotar que tanto el monitorio Colombiano como el español exigen los mismos requisitos, estos son : 1) Que la obligación sea de naturaleza contractual 2) Que esta sea determinada, es decir, que esté sujeta a un plazo o condición y 3) que sea exigible. La diferencia radica en que la ley colombiana no exige que la demanda deba estar acompañada de las pruebas documentales constitutivas de la obligación contractual, basta con la afirmación de su existencia por parte del acreedor. A diferencia del sistema procesal español que si exige la presentación del documento o de los elementos constitutivos de la deuda.

Esto fue implementado pensando en los pequeños comerciantes que no consignan en documentos las relaciones contractuales que tienen con los clientes del día a día. Además esta figura es concebida para evitar esos extensos y formalistas procesos declarativos. De otra parte contempla grandes ventajas económicas como lo son la disminución de los gastos de litigación debido a que la demanda no requiere de intervención de abogado y estará disponible en formatos predeterminados.

Ahora bien el Código general del proceso contempla escasos artículos (419 al 421 ley 1564 de 2012) a través de los cuales pretende reglamentar todo lo relacionado con el proceso monitorio.

Es por esta razón que se encuentran aspectos negativos y vacíos legales en cuanto a su reglamentación. Por ejemplo la delimitación de la cuantía, la brevedad del término de traslado y la prohibición de medidas cautelares son algunos temas que deberán ser complementados por la doctrina para subsanar aquellos defectos de los que adolece el proceso monitorio colombiano.

JUSTIFICACIÓN.

El foco de esta investigación sea la pertinencia y trascendencia de las nuevas figuras jurídicas contempladas por la ley 1564 del 2012, especialmente lo relacionado al proceso monitorio y su repercusión en el congestionado aparato judicial, así como el impacto que puede generar en los ciudadanos de a pie y pequeños empresarios colombianos, que según las promesas del código general del proceso basada en la doctrina, y en la realidad de la sociedad es que este proceso puede llegar a congestionar mucho en el caso en que no se tomen medidas administrativas necesarias para la aplicación del proceso monitorio con la celeridad que se exige por el pueblo colombiano.

En ese entendido el trabajo desarrollado por quienes estos renglones escriben, va más allá de definir o conceptualizar el proceso monitorio, al abordar la conveniencia y relevancia social de la aplicación de esta figura jurídica en los sujetos mencionados anteriormente, pues poner en marcha el proceso monitorio constituye descongestión de despachos judiciales, celeridad, economía procesal y mayor acceso a la administración de justicia.

Son estos los puntos cardinales que entrarán a engrosar el tema medular de esta investigación. De manera que está participación no está dirigida a profundizar la definición y trayectoria histórica del proceso monitorio, pues ya el brillante profesor Carlos Alberto Colmenares ha desarrollado este tema con lúcida erudición y severidad científica.

La participación entonces se ciñe a ilustrar una posible solución a la problemática que le genera la prescripción de una obligación al acreedor, ofreciendo una segunda oportunidad procesal para hacer efectivo su derecho de crédito frente a un renuente deudor. Tal aseveración compromete al escritor entregar insumos jurídicos para considerar la posibilidad de utilizar el proceso monitorio frente a la prescripción de un título ejecutivo convertido en una obligación natural.

Se infiere entonces, que al materializar la respuesta de la anterior pesquisa, estaremos aportando elementos académicos importantes al naciente proceso monitorio, que a su vez contribuyen inexorablemente al crecimiento académico y científico de las instituciones jurídicas Colombianas.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El objeto del proceso monitorio no es otro que de los contratos onerosos escritos y verbales especialmente la compraventa de bienes muebles para consumo y el contrato de mutuo, donde se persigue el pago de una obligación en dinero vencida, cumpliendo con los requisitos del artículo 419 del Codigo General del Proceso, a través de éste se busca la constitución de un título ejecutivo sin la necesidad de agotar el trámite de un declarativo, el cual en muchas ocasiones degenera en un conjunto de formalidades lentas y dispendiosas que congestionan el aparato judicial, este aspecto resulta de gran importancia para los operadores jurídicos, pues en teoría se espera que el proceso monitorio proteja el crédito de los cuidadanos, de manera pronta y eficaz.

El proceso monitorio luego de entrado en vigencia, se espera sea el más popular de los procesos que se encuentre en Colombia, su origen ha sido el resultado de la fuerte influencia de los negocios jurídicos en la economía Colombiana, lo que suscita una especial atención normativa que permita a todos los ciudadanos, la posibilidad de obtener un título ejecutivo mediante una sentencia judicial para al fin obtener el pago de una obligación.

Puesto que la costumbre y la cultura enmarcada en una sociedad donde los negocios son el fundamento necesario para mantener la economía, Los colombianos tiene una marcada predilección por el consumismo, esto quiere decir que los productos sirven de sustento necesario para la sobrevivencia de las personas, por medio de relaciones económicas que necesariamente crean relaciones jurídicas, conocidas como negocios jurídicos, puesto que se tiene en cuenta una relación económica donde el flujo de dinero se ve reflejado, y por otra parte, para este caso en concreto, el tipo de contrato como objeto un bien mueble fungible como lo es el dinero, dejando utilidad a las partes. “La vida jurídica implica un constante interactuar con otros sujetos, con los cuales se realizan en forma permanente una serie de negocios que en muchas ocasiones necesitan ser interpretados para descubrir la voluntad final de los agentes y de esta manera conservar la paz social.” (Esteban Grisales, 2011)

El profesor Joan Picó i Junoy en su ponencia: El proceso monitorio Una visión española y europea pensando en Colombia hace alusión a: “El Proceso monitorio en España es el tipo de juicio civil más utilizado ante los tribunales y el más eficaz como lo acreditan las estadísticas”. Expresando que el incremento del proceso monitorio iniciados frente a un juez para crear un título ejecutivo va aumentando no solo en España sino también en Europa, lo que sirve de indicio para determinar que en Colombia ocurrirá lo mismo.

Lo anterior generará un problema, porque si bien es cierto, y para nadie es un secreto que en Colombia se presenta una congestión judicial el proceso monitorio, eventualmente podría agilizar el trámite de las controversias que pueden ser tramitadas a través de este. En este sentido Picó:

El plazo de diez días del art. 421 para que el requerido de pago proceda a pagar o se oponga al requerimiento es extremadamente breve, (…)

(…)No podemos ser tan ingenuos de pensar que reduciendo los plazos procesales se va a acelerar la acción de la Justicia. Todos sabemos que los plazos que se incumplen sin efecto procesal alguno son siempre los dirigidos al juez o a su personal auxiliar, y nunca dirigidos a las partes y sus abogados, que están plenamente sujetos al principio de preclusión.

El ordenamiento jurídico Colombiano reconoce dentro de la clasificación de los contratos los de carácter gratuito, estos no son objeto de problema y aplicabilidad en el proceso monitorio, pero por el contrario otros tipos de contratos donde refleja la onerosidad del mismo, siendo este requisito indispensable para iniciar el proceso monitorio, es decir que por excelencia los contratos de compraventa de bienes muebles, y los de mutuo serán los más utilizados en el marco de ir a solucionarlo judicialmente frente al proceso monitorio para la creación de un título ejecutivo que sirva como sustento para el pago de la obligación, esto se ve reflejado en la sociedad colombiana basada en esas relaciones comerciales, siendo así las más comunes y utilizadas a diario. (Ospina Fernandez, 2008)

El proceso monitorio, no es un invento del Código General del proceso, es una réplica de otros sistemas procesales, principalmente el europeo, donde ha funcionado este mecanismo con la finalidad de hacer un llamado, por medio de una demanda al deudor para poder hacer exigible una deuda generada a través de un contrato donde no se tiene un título ejecutivo, cabe la aclaración de los tipos de proceso monitorio, puede ser limitado o ilimitado, puro o documental. (Picó i Junoy , 2012),

En Colombia el proceso monitorio como aparece reglado en el código General del Proceso, siendo este puro y limitado, pero se encuentran los otros tipo de procesos monitorios que de igual manera conservan su finalidad y esta es obtener un título ejecutivo para poder de esta manera cancelar la obligación contratada, como el proceso monitorio español que es documental, exige un documento que sirva de sustento para crear mediante una sentencia judicial dicho título, lo cual se aplica a Colombia como una sugerencia frente a la oportunidad de aportarlo cuando este se tenga.

Tanto el proceso monitorio Colombiano como el Español conservan los mismos requisitos, la única diferencia radica es que el primero es puro, es decir, que no requiere de ningún documento para iniciar el proceso monitorio, mientras que en el segundo si es necesario.

Ahora bien, el proceso monitorio español ha tenido dificultades puesto que se encuentra en desuso, por falta de garantías como al derecho de contradicción, empezó con una promesa de mayor aplicabilidad por crear un título ejecutivo, y con el paso del tiempo terminó hasta el punto que no se utiliza por falta de garantías como ya se mencionó el derecho de la contradicción y la congestión judicial. (Picó i Junoy , 2012)

Los artículos 419 y 420 del Código General del Proceso, que hace poco entrataron en vigencia, se observa que cuentan aun con vacíos legislativos frente a temas que ha dejado por fuera estos articulados, lo cual requiere de la ayuda de otras fuentes del derecho para resolverlos, como por la doctrina, y por otro lado la jurisprudencia, pero la realidad es que en la práctica los juzgados civiles municipales dictan sentencia de primera instancia basándose en las mencionadas fuentes, siempre y cuando estos funcionaros sean estudiosos, o sino fallaran conforme a su experiencia, para poder resolver las falencias y vacíos normativos que se mencionaran con posterioridad.

Por otra parte, no es permitido exponer los argumentos de la Corte Suprema de Justicia Colombiana en un recurso de Extraordinario de Casación, porque se habla de un proceso de única instancia, eliminando la jurisprudencia de las altas cortes, ocasionando de esta manera el uso del mecanismo de la acción de tutela por sentencias judiciales alegando vías de hecho, hoy denominadas causales genéricas de procedibilidad.

El artículo 419 Del código General del Proceso dice: “Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.”. Siendo esté relativamente corto y sin algunos factores necesarios no reglamentados.

Las recomendaciones de la doctrina, donde se aplica el proceso monitorio en otros países dicen: “pueden mejorarse algunas previsiones normativas y deben resolverse algunas omisiones al objeto de evitar futuros problemas de aplicación de la ley. (Picó i Junoy , 2012)

La regulación que se propone es extremadamente breve, con solo tres artículos”. (Picó i Junoy , 2012), adicionalmente hace referencia a que: “En Europa existen 24 artículos, Francia 21, Alemania 16 y España 9”, es claro la evidencia frente a la falta de reglamentación del proceso Monitorio Colombiano dejando temas al aire.

Algunos de estos pueden se relaciona con la dificultad de la posibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad, la posibilidad de presentar medidas cautelares, la negación del deudor frente a la notificación personal, la existencia de varios procesos monitorios frente a una obligación que supere la cuantía exigida, el pago de costas procesales.

De la lectura del citado artículo, no se identifica que se entiende por exigible, se pueden presentar pluralidad de interpretaciones, por ejemplo si se analiza bajo la óptica del derecho comercial, para que sea exigible es necesario que cumpla con los requisitos de los artículos 619 y 620 del Código de Comercio y sus principios rectores como el de incorporación, autonomía, literalidad, legitimación, negociabilidad y presunción de autenticidad, y en términos generales la obligación tiene ser actualmente exigible, es decir, que la fecha de vencimiento del título valor, para este caso se encuentre en su límite, y adicionalmente no se puede encontrar dentro de un término posterior a su prescripción dependiendo del título valor, ya que la misma, debe ser alegada dentro del proceso ejecutivo, no permitiendo la exigibilidad del mismo, convirtiendo el título valor que a la vez es un título ejecutivo en una obligación natural. Ahora bien no hay mecanismos para obligar al deudor al pago de la obligación natural, pero tampoco quiere decir que el deudor no deba pagar la obligación, puesto que lo puede hacer voluntaria, o no alegando la prescripción en el proceso ejecutivo.

Por otra parte es bastante confuso determinar en qué momento hay exigibilidad y en que no a sabiendas de que no se tiene un título ejecutivo y cuando se podrá iniciar el proceso monitorio para crear un título ejecutivo, pues la normatividad que rige el mismo no hace alusión sobre el tema.

El doctrinante Carlos Alberto Colmenares Uribe, frente al temas de los requisitos del proceso monitorio dice: “Siendo la obligación únicamente en dinero, determinada y exigible, significa que la suma de dinero deber ser cierta y concreta y que la relación contractual de la cual emana la obligación no esté sujeta a plazo ni a condición; es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el termino para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya se cumplió (Colmenares Uribe, 2012). De esta manera la palabra exigible dentro del artículo 419 del Código General del Proceso no es clara y en ningún momento se habla sobre la prescripción de una obligación que ya está vencida, en ese orden de ideas ¿será posible iniciar el proceso monitorio de una obligación contractual determinada en dinero de hace 15 años y que a la fecha sea de mínima cuantía?

De esta manera, el proceso monitorio tiene como finalidad la cancelación del crédito, pero para esto, mediante un juez civil municipal competente se pretende crear un título ejecutivo donde no lo hay, forma esta de hacer exigible la obligación, esto quiere decir que el proceso monitorio permite su iniciación a base de una obligación natural donde bien se puede tener o no un documento de prueba tal y como hace alusión el artículo 419 del Código General del Proceso.

Una obligación contenida en un título valor, que también es un título ejecutivo, tiene como prescripción tres años para el caso de las letras de cambio, ya que no todos los títulos conservan la misma prescripción, y en el caso de los títulos ejecutivos la prescripción es de cinco años.

Por lo tanto y en vista de que el proceso monitorio no lo prohíbe en su reglamentación, cabe la duda frente a la posibilidad de presentar este tipo de proceso, cuando un título valor ya se ha vencido y este se ha convertido en una obligación natural

El articulo 419 y siguientes brillan por su falta de reglamentación, omitiendo algunas situaciones como la anterior frente a la posibilidad de presentar el llamado proceso monitorio, como bien se refleja, la legislación no prohíbe presentar mediante un proceso monitorio, una obligación que por el trascurrir del tiempo se ha convertido en una obligación natural, más aun cuando la doctrina hace énfasis en la importancia de este nuevo proceso, para que de esta manera no se pierdan los créditos, y así poder constituir con herramientas legales la posibilidad de obtener el pago de esa obligación, por lo tanto surge la siguiente:

METODOLOGIA

La metodología aplicada en este trabajo investigativo es la observación, desde el planteamiento de casos específicos frente al proceso monitorio, de igual manera se trata de un proyecto cualitativo.

RESULTADOS

4.1 Obligación natural

El código Civil, hablando de la clasificación de las obligaciones que son extremadamente importante para la relación deudor y acreedor, frente al objeto que hace que conecte esa relación, y dependiendo del tipo de obligación que se contrate, se tiene en cuenta al momento y la forma de hacer exigible la prestación, el artículo 1527 del código Civil dice:

“las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: (…)

(…)2ª) las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. “

Es decir que una vez una obligación civil no obtuvo su forma de extinguirla, y por el transcurrir del tiempo esta se ha convertido en una obligación natural, conforme a la dificultad de las obligaciones naturales en su coercitividad, es decir, que el pago de una obligación natural depende de la voluntad del deudor de hacer esta exigible. Alegando de esta manera no tener algún documento de sustento para que esta se haga coercitiva o por otra parte y en otra situación, que el documento por el trascurrir del tiempo ya prescribió:

“La coercibilidad es elemento esencial de toda norma jurídica. En materia de obligaciones, la coercibilidad se traduce en la ejecución coactiva de ellas. Excepcionalmente, ciertas obligaciones están desprovistas de esta especie de sanción, aunque la ley les reconoce poder suficiente para engendrar otras consecuencias jurídicas. Surge de aquí la clasificación de las obligaciones en civiles y naturales enunciada en el artículo 1527 del Código Civil.” (Ospina Fernandez, 2008),

Pero por otra parte la misma ley en el artículo 1529 del Código Civil, da la posibilidad frente a una obligación de carácter natural, exista una caución, o en palabras del código, para que esta sea avalada por una garantía y de esta manera exigir su prestación, es decir, que las obligaciones naturales si se pueden hacer exigibles, tal vez no de la misma manera en que se pueden exigir las prestaciones de las civiles, pero si existen mecanismos para que se termine la relación contractual, extinguiendo está conforme a lo pactado entre los sujetos se termine con la prestación, lo que lleva a concluir que una obligación natural se puede cancelar o pagar para terminar de esta manera la obligación entre acreedor y deudor.

Ahora bien, la finalidad de celebrar un contrato sin hacer énfasis en que tipo de condiciones este se establezca, es terminar la obligación con el pago por ejemplo en una obligación frente a un contrato de mutuo, ya que sino y de otra manera no tendría ninguna finalidad realizar un contrato o crear una relación entre acreedor y deudor con una prestación definida, si esta última no se hace exigible por medios legales.

Se encuentran dos posturas en relación con el numeral segundo del artículo 1527 del Código Civil, esta es:

“ALESSANDRI y SOMARRIV A sostienen que para que la obligación sea natural se requiere que la prescripción de la obligación civil haya sido declarada. SOMARRIV A se funda en que antes la prescripción no produce efecto alguno, y ALESSANDRI agrega que de no ser necesaria la declaración la prescripción, El incumplimiento de la obligación natural viene a confundirse con la renuncia tac1ta de la prescripción de que trata el artículo 2514 del Código Civil

Nosotros no pensamos así basta que el acreedor no haya ejercido su derecho durante el termino fijado por la ley para que la obligación civil se transforme en natural: desde tal momento el acreedor ya no puede exigir el cumplimiento; que es la primera nota característica de la obligación natural, y si el deudor paga voluntariamente, no puede repetir lo pagado, con lo cual se completa el concepto de esta última.” (Ospina Fernandez, 2008)

Lo anterior quiere decir que el derecho es muy amplio, y frente a la aplicación de un caso en concreto en relación a una sola norma se pueden ver diferentes posturas que al momento de ser aplicadas por el juez puede tener incidencia sobre la una o sobre la otra.

4.2 Proceso.

Es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del derecho; ordenamiento jurídico, “El vocablo proceso proviene del latín processus que, etimológicamente, significa marcar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo. En su aceptación corriente puede concebirse como la serie o conjunto de actos que están orientados a lograr un fin determinado” (Azula Camacho, 2008), de lo anterior y de manera muy breve se puede manifestar que el proceso Monitorio efectivamente si es un proceso, pues contiene unos procedimientos establecidos en la normatividad procesal, y contiene un fin frente a un derecho subjetivo como el de crédito.

Explicando que el proceso monitorio no es tan complejo como puede tornar un proceso como tal, sino más bien es un llamado al deudor de conformidad a la reseña historia que menciona el autor, sobre el llamado que se hacía en roma para reconocer un título ejecutivo .De igual manera la Doctrina se ha referido al tema:

“La simplicidad del proceso monitorio se materializa en el hecho de no tener que presentar demanda, sino una mera petición monitorio (art. 841 LEC), en la que tan sólo se exige identificar la persona y domicilio del acreedor y del deudor, y precisar el origen y la cuantía de la deuda, acompañándose, como es obvio, el documento que justifica la reclamación judicial” (Picó i Junoy , 2012).

Por otra parte han mencionado que:

“Consideramos que el monitorio no es un proceso sino un procedimiento. Lo correcto técnicamente es denominarlo procedimiento monitorio, dado que se establecen reglas procedimentales que abrirán infinitos procesos a través de ese cauce procedimental. La denominación proceso constituye un error doctrinal muy frecuente en esta materia” (Colmenares Uribe, 2012).

Lo anterior que refleja la amplia discusión sobre el tema. Cabe mencionar, sin importar si el legislador incurrió no solo en ese error de denominarlo proceso, sino también en otros como ya se ha mencionado con anterioridad, se ha convertido en un problema de semántica frente a si es un procedimiento o un proceso, la discusión no se debe centrar en ese punto, solo para dar a entender la poca o mucha complejidad que tiene el monitorio.

Ahora bien, siendo este un problema de denominación semántica frente al proceso monitorio, nos referiremos a este de esa manera puesto que el legislador en su potestad así lo denomino, y de igual manera para no entrar en discusión no formales sino más bien sustanciales. Ya que la importancia para el ciudadano es de poder crear un título ejecutivo y de manera posterior cobrar su crédito, es por lo anterior que la discusión entre proceso o procedimiento si bien es válida puede en algunos momentos carecer de importancia sustancial.

4.3 Monitorio

La palabra monitorio significa:

“1. Que sirve para avisar o amonestar, 2.Persona que avisa o amonesta y 3. Monición, amonestación o advertencia que el Papa, los obispos prelados dirigían a los fieles en general para averiguación de ciertos hechos que en la misma se expresaban, o para señalarles normas de conducta, principalmente en relación con circunstancias de actualidad.” (Española, 2015)

Por lo tanto, y para esta situación, monitorio se entiende como el llamado que le hace el acreedor a un deudor para que esté último le rinda cuentas, sobre una obligación en dinero.

Otro significado dado por la doctrina seria: “Monitorio no tiene en castellano otro sentido que en italiano, es advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona (en este caso el deudor, para que pague). (Colmenares Uribe, 2012), esto quiere decir, en teoría que es para prevenir el no pago de una obligación requiriendo al deudor para que cancele la obligación contratada.

4.4 Proceso monitorio

La ley 1564 de 2012 conocida como el Código General del Proceso, trajo con su implementación varias novedades que incorpora esta ley al ordenamiento jurídico procesal, pero que no son objeto de esta investigación, y una de ellas en la creación de un proceso monitorio que se encuentra reglado en los artículos 419 al 421 de la mencionada ley, ubicando este dentro de los procesos declarativos especiales sin importar que autores en diferentes ocasiones han debatido sobre este tema, en si es un proceso como lo denota el Código General del Proceso o por otra parte es un proceso ejecutivo, cabe mencionar y dependiendo del actuar de la parte demandada puede variar el trámite del proceso como lo indica el artículo 421, pero en principio y buscando el legislador una rapidez y economía procesal que ha sido tan criticada por los litigantes y los ciudadanos de a pie.

Conforme al análisis y la variedad presentada en otros países en relación al proceso monitorio, este puede determinarse apoyado en la doctrina basada en el Doctrinante Calamandrei en diferentes tipos de procesos monitorios, que tiene relación directa con los requisitos exigidos para presentar ante la administración de justicia el mencionado proceso, “ El proceso monitorio tratado por la doctrina siempre ha tomado como referente el estudio serio y profundo del jurista Piero Calamandrei, quien destaco que el proceso monitorio europeo era puro o documental” (Colmenares Uribe, 2012)

En ese orden de ideas el puro no requiere de ningún documento para iniciar el trámite ante un juez, como sucede en el caso del artículo 419 del Código General del Proceso Colombiano, en vista que no hay necesidad de presentar un documento para mover el aparato judicial, aunque si bien una vez presentado se deberá tener en cuenta para determinar por medio de una sentencia judicial la obligación en dinero de mínima cuantía para constituir un título ejecutivo y posteriormente ejecutar a la contraparte para el respectivo pago del crédito, en este sentido (Colmenares Uribe, 2012)) afirma que:

“El proceso monitorio puro presenta según este autor dos características fundamentales: 1. Que la orden condicionada de pago se libra por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada, del acreedor. 2 que la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada la orden de pago, de manera que el juicio en contradictorio, que puede eventualmente desarrollarse en mérito de tal oposición, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida.”

Y por otra parte el documental requiere de una prueba contenida en algún papel para iniciar dicho trámite, cabe mencionar que en Colombia no está contemplada esta figura de proceso monitorio, “el proceso monitorio documental es aquel en el que, al contrario, del proceso monitorio puro, el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito están probados mediante documentos” (Colmenares Uribe, 2012)

“Vale la pena mencionar también que la Doctrina moderna suele clasificar el proceso monitorio en limitado e ilimitado atendiendo a la cuantía” (Colmenares Uribe, 2012), Es importante mencionar otra clasificación y es en relación a si tiene cuantía o no, si este requisito esta exigido por el legislador es limitado, y si no lo esta es ilimitado frente a su cuantía, en ese orden de ideas en Colombia se encontrara un proceso monitorio puro y limitado.

Es pertinente mencionar que el artículo 419 del Código General del Proceso, que es el articulado que permite la aplicación del proceso monitorio, no solo lo define, sino que también establece los requisitos y clasificación la cual ya se mencionó, Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.”, lo anterior parece bastante claro y la doctrina se ha referido a cada una en su debido momento.

4.5 Exigibilidad en el proceso monitorio

El artículo 419 del Código General del Proceso no se detiene a definir qué se entiende por exigibilidad para ser aplicado al momento de iniciar y tramitar este proceso, por lo tanto en su ausencia se buscan otros criterios como la doctrina en este caso:

“las obligaciones deben ser exigibles, no deben estar sujetas a condición, ni plazo, ni a término, ni otras limitaciones. En lo relacionado con la vía ejecutiva argumentamos que el término “exigible” significa el lapso que hacia pendiente la exigibilidad ha concluido. Por exigibilidad se entiende que la obligación puede pedirse, cobrarse y, procesalmente, demandarse. No debe hacerse equivalente el término de exigibilidad a plazo cumplido, debe recordarse que en el estudio de las obligaciones se conoce que la exigibilidad depende de dos hechos: el plazo y la condición. Son aplicables a este procedimiento los criterios que señalamos acerca de cuándo debe considerarse una obligación exigible.” (Colmenares Uribe, 2012)

Lo anterior quiere de decir que esta obligación en dinero no debe estar sujeta a ninguna condición o plazo, que en otras palabras significa que el proceso monitorio es válido siempre y cuando las obligaciones sean puras y simples, pero como se evidencia no se hace alusión al tiempo que se requiere para iniciar este proceso, como a la vez en ningún momento se menciona si este ha prescripto o no.

Es claro desde la Doctrina que el proceso monitorio por excelencia trata de que por medio de un procedimiento se cree un título ejecutivo de una obligación natural, tanto así que esta misma es pura y simple.

Vuele a reiterar diciendo, Colmenares Uribe, 2012, pag. 1166, que:

“8.3 Obligaciones determinadas

Siendo la obligacion unicamente en dinero, determinada y exigible, significa que la suma de dinero deber ser cierta y concreta y que la relacion contratctual de la cual emana la obligacion no este sujeta a plazo ni a condicion; es decir, ante la existencia de plazo o condicion, la obligacion se torna exigible cuando el termino para su cumplimiento ya vencio o cuando la condicion ya se cumplio”

Lo anterior haciendo referencia a un doctrinante de carácter Nacional, pero basandose en que el proceso monitorio fue incorporado a la normatividad en el Código General del Proceso, por operar en otros sistemas juridicos como España, Italia y Alemania, ha mencionado que:

“d) Vencida. Esto es, el plazo de tiempo para su cumplimiento debe haber trasncurrido. La doctrina judicial permite la reclamación dineraria derivada del vencimiento anticipado de contartos de prestamos incumplidos, por entender que la deuda ostenta la condicion de “liquidez” -si la concreta cifra debida resulta de simples operaciones aritemeticas- y “vencida” ya que la voluntad de las aprtes asi lo han pactado. La inclusión en el contrato de una clausula de vencimiento anticipado, válida al amparo del principio de la autonomía de voluntad, hace que en el supuesto de falta de pago dinerario contemplado en el contarto, la deuda se convierta en vencida, por lo que se podra reclamar judicialmente las cuotas pendientes de pago (con sus intereses).

e) Y exigible, por lo que cualquier causa legal de extinción de las obligaciones (debidamente alegada) impide toda eficacia al proceso monitorio.” (Picó i Junoy , 2012)

Ahora bien, cabe mencioanar que entre España y Colombia se puede presentar seimilitudes en lo relacionado con los ordenamientos juridicos, y mas aun si Colombia copia alguno de estas de España, o de cualquiero otro Estado, pero la forma de aplicarse puede llegar a ser totalmente diferentes y esto tiene su razon de ser, puesto que las sociedades son diferentes en costumbres y lenguajes, lo que ocasiona una pluralidad de interpretacion de los operadores juridicos como tambien se ve reflejado en su aplicación.

En el articulo 419 el Codigo General del Proceso, en ningun momento se menciona la palabra vencida, asi sea que esta se asocie con exigible, pero en ambos autores citados no hay congruecia frente de como se debe aplicar la exigibilidad del Proceso Monitorio en Colombia.

CONCLUSIÓN.

Se evidencia la falta de reglamentación y temas por fuera en el proceso monitorio reglado en el Código General del Proceso que se encuentra entre los artículos 419 y 421, ya que en ningún momento se hace mención al requisito de prodecibilidad mediante una conciliación, es decir, que no se expresa si este realmente es exigido en el caso que no se propongan medidas cautelares, por lo tanto este criterio quedara a consideración de los jueces, el cual puede variar por la pluralidad jurídica que se presenta, de igual manera se considera que no es sano que la figura del proceso monitorio se le exija el requisito de una conciliación pre-procesal.

De igual manera y una falencia de la norma es cuando el demandado no se notifica personalmente, pues esto le puede llegar a permitir esconderse para que de esta manera no se cree el título ejecutivo que lo obligue al pago de la deuda, como tampoco se hace referencia al pago de las costas procesales y agencias en derecho, se supone que se aplicara reconociéndolas, porque no hay norma que lo prohíba.

Es claro, que el proceso monitorio emana de las obligaciones naturales, pues para esto se incorporó en el ordenamiento jurídico, para aquellos casos donde no se tenga una prueba que sirva directamente presentar el proceso ejecutivo, tanto así, que el legislador opto por un proceso monitorio puro y limitado. La manera de estudio relacionado con la posibilidad de que las pretensiones sean favorables cuando esta obligación natural se ha convertido por medio de la prescripción en cuanto el artículo 419 del Código General del Proceso no plantea dicha figura, sino solo lo trata desde el tema a que no puede estar condicionada o sujeta a un plazo, pues entonces es claro y en vista de que la normatividad no lo prohíbe la posibilidad de presentar el proceso monitorio de una obligación natural que esta se ha convertido por el trascurrir del tiempo, de igual manera cabe mencionar y como se dijo con anterioridad cada juez de la republica interpreta la norma de manera diferente, puesto no se establecen criterios fijos, y en caso de existir este se puede apartar, es decir, que el juzgador puede aceptar una pretensión de un proceso monitorio frente a una obligación natural que se ha convertido en está mediante la prescripción, como fácilmente otro juzgador lo puede negar.

Lo anterior se presenta porque en el proceso monitorio de única instancia no se van a presentar criterios de la Corte Suprema de Justicia, suprimiendo la jurisprudencia de este nuevo proceso incorporado por el Código General del Proceso, mientras que la doctrina no ha abarcado todos los problemas que se presentan en cada caso en concreto con una legislación escasa en el tema, por lo que al juez no tiene otra opción que fallar conforme a su criterio personal.

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Como citar: Petro González, I., Pulgarin Osorio, S., & Zamora Sanchez, C. (2019). La exigibilidad de las obligaciones naturales en el proceso monitorio regulado en el código general del proceso. Justicia, 24(35). https://doi.org/10.17081/just.24.35.3402

Recibido: 05 de Marzo de 2018; Aprobado: 19 de Mayo de 2018

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