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Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia vol.25 no.37 Barranquilla Jan./June 2020

https://doi.org/10.17081/just.25.37.4152 

Artículos

Las dilaciones indebidas como institución jurídica transmutada desde el misreading colombiano

Undue delays as a legal institution transmuted from Colombian misreading

Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados1 
http://orcid.org/0000-0001-5283-7601

1Universidad de los Andes, Colombia. js.perilla117@gmail.com


Resumen

La justicia transicional encarna una atención jurídica especial porque su naturaleza obedece a un acuerdo que beneficia a ambas partes de un conflicto armado, y cuya situación grave ha provocado la severidad en una parte considerable de la sociedad y el reclamo del castigo; tiene en consecuencia doble connotación, en direccionarse a ser una justicia certera pero garantista. El presente artículo de reflexión a partir de conceptuales teóricos, históricos, analíticos y jurídicos establece una serie de delimitaciones sobre la reincorporación cuyo enfoque es el actor armado como victimario; con miras a comprender las garantías de los modelos de justicia transicional a lo largo del conflicto armado en Colombia.

Palabras clave: acceso a la justicia; dilaciones indebidas; plazos razonables; trasplante teórico

Abstract

This article analyzes the judicial decisions issued by the Colombian Supreme Court of Justice and some Superior Courts of the Judicial District, in regard to their competence to decide the temporary house arrest and imprisonment -considered in the Legislative Decree 546 of 2020. This article defends the thesis that competition rules established by the ordinary criminal prosecution law are not applicable to these measures in the midst of the public health crisis caused by COVID-19. The main consideration is that health and life of inmates are compromised. In order to promote a flexible interpretation of the law during the current crisis, this document also studies: (i) other judicial decisions related to the context of the pandemic, (ii) the prison situation, and (iii) the regulation contained in Legislative Decree 546 of 2020.

Keywords: access to justice; reasonable time limits; theoretical transplantation; undue procrastination

I. INTRODUCCIÓN

La cultura jurídica de cada país tiende a considerar las reglamentaciones existentes en diferentes contextos y apropiarlas según sus propias dinámicas. Se genera un proceso de consolidación de normas que conjuga tendencias variadas desde una perspectiva iusteórica, para construir en última instancia una visión particular del derecho. No obstante, al pretender apropiar estos referentes se tienden a generar lecturas descontextualizadas de la reglamentación original y, en consecuencia, será muy difícil la aplicación de las instituciones jurídicas objeto de análisis.

Este fenómeno ha sido catalogado en la teoría jurídica como transmutación, en virtud de la cual un institución jurídica es concebida en un sitio de producción y al ser implementada en un sitio de recepción se genera una tergiversación del alcance original. Esto se justifica al considerar que los sitios de recepción carecen de los elementos extra textuales que enmarcan las instituciones jurídicas en el momento en que fueron creadas, por lo cual se dotan de sentido desde las particularidades del nuevo lugar en el cual se quieren implementar. Si bien la transmutación sería tachada de incorrecta o anormal desde el sitio de producción, para el sitio de recepción es una creación propia que responde a sus intereses y necesidades. Es ahí donde surge el misreading, que implica que lo que para algunos puede ser incorrecto para otros es una creación novedosa. Lo problemático del asunto es que la teoría aparentemente novedosa, no tendrá los mismos alcances del sitio de producción; la innovación jurídica tendrá sus propias dinámicas, muchas de las cuales distan del sentido original dado al momento de ser concebida por primera vez.

La transmutación de teorías y posterior fenómeno de misreading se da en tantas ocasiones como insti tuciones jurídicas existan, una de las cuales puede ser el tema de las dilaciones indebidas. Una institución jurídica que se consolidó con cierto nivel de auge en el contexto europeo y ha querido ser aplicado en el contexto colombiano, con muchas similitudes en su formulación pero amplias diferencias en los impactos que se generan. De ahí que la pregunta de investigación de este artículo de reflexión sea: ¿cuáles son las similitudes y diferencias en la fundamentación, implementación y consecuencias de la institución jurídica de las dilaciones indebidas entre el contexto europeo a manera de sitio de producción y el contexto colom biano como sitio de recepción?

A manera de hipótesis se plantea que la institución jurídica de las dilaciones indebidas fue concebida en el contexto europeo (sitio de producción), como un imperativo constitucional para proteger derechos referentes a la administración de justicia, el cual fue apropiado en el contexto colombiano (sitio de recepción) con un alto grado de similitud en la fundamentación sustancial y con notables diferencias en su implementación y consecuencias. Para aceptar o rechazar esta hipótesis, se adopta el siguiente objetivo general de investigación: determinar las similitudes y diferencias en la fundamentación, implementación y consecuencias de la institución jurídica de las dilaciones indebidas entre el contexto europeo a manera de sitio de producción y el contexto colombiano como sitio de recepción.

Para responder a la pregunta, validar la hipótesis y alcanzar el objetivo general, se adoptarán los siguientes objetivos específicos de investigación a manera de estructura argumentativa: primero, determinar las características generales de las dilaciones indebidas desde el contexto europeo a manera de sitio de producción; segundo, delimitar en el contexto colombiano como sitio de recepción las dilaciones indebidas desde un alcance jurídico; y tercero, determinar el nivel de misreading generado producto del proceso iusteórico de transmutación entre ambos contextos. Para este desarrollo se implementará un enfoque de investigación analítico reflexivo, empleando métodos cualitativos con un énfasis especial en revisión documental.

II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN PROCESO JUDICIAL SIN DILACIONES INDEBIDAS EN EL CONTEXTO EUROPEO

El contexto jurídico europeo se ha constituido en un sitio de producción de teorías, las cuales son apro piadas en contextos latinoamericanos como el colombiano; “un sitio de producción parece ser un medio especial en donde se producen discusiones iusteóricas con altos niveles de influencia transnacional sobre la naturaleza y las políticas del derecho” (López Medina, 2004, p. 16). La justificación de esta dinámica radica en el desarrollo de la cultura del derecho del país, donde numerosos juristas se han formado en contextos europeos y se han querido reproducir tales aprendizajes en el sistema jurídico colombiano (Herrera, 1994). Sobre el particular existen numerosos casos, en los cuales se han tomado elementos diferentes entre sí que se conjugan en una interpretación personal en Colombia. La mayoría de estos casos han sido documentados en investigaciones diversas, que incluyen áreas del derecho civil, laboral, penal e incluso constitucional.

La consolidación de las iusteorías de cada sistema jurídico se da por un proceso de trans plante propio de la Teoría Transnacional del Derecho (TTD) propuesta por López Medi na (2004), la cual se caracteriza -parafraseándola de manera general y sin el ánimo de tornar simple un tema altamente estructurado- por el hecho de transplantar teorías (o elementos de estas) forjadas en sitios de producción con ambientes hermenéuticos ricos a sitios de recepción con ambientes hermenéuticos pobres que tienen el potencial para generar una mutación de las teorías originales (Perilla, 2013, p. 5).

Así, cuando una teoría se genera en el sitio de producción, la implementación de la misma tiene una alta posibilidad de cumplir los objetivos para la cual fue planteada dado que cuenta con los elementos extra textuales suficientes para comprender el sentido que se le debe dar (Larenz, 2001). Estos elementos extra textuales hacen referencia a las condiciones sociales, políticas, económicas, culturales, entre otras que ha cen parte de la realidad de cada contexto y es de común conocimiento en el conglomerado social; no basta con escribirlas, porque se viven y esto al mismo tiempo permite su comprensión.

Ahora bien, cuando se lee una teoría desde un sitio que no comparte los mismos elementos extra tex tuales, se tendrá una comprensión subestándar de sus objetivos al ser complementada con realidades dif erentes a aquellas en las cuales fueron formuladas (López Medina, 2008). Por lo mismo, la implementación tenderá a sufrir derivaciones respecto del sentido original, llevando a que su nuevo alcance pueda ser cuestionado como incorrecto. Al tomar una teoría de otro contexto se genera un proceso de transmutación y al interpretarla con criterios distintos a los originales, se presenta un proceso de misreading (Bloom, 1995).

Este término en inglés encuentra múltiples posibilidades de traducción al español (mala lectura, leer mal, lectura errónea, lectura personal, lee mal, mal lectura, transmutación, transformación, transversión, tergiversación, lectura tergiversada, entre otras) y todas ellas tienen cargas subjetivas fuertes al momento de ser usadas (Perilla, 2013, p. 7).

No obstante, este fenómeno por sí mismo no puede ser tachado de incorrecto o anormal, porque en al gunas ocasiones el misreading tiene la posibilidad de generar notables avances respecto de la teoría orig inal (Perilla, 2015a; 2015b). El inconveniente principal sería que como consecuencia de este proceso no se generan avances en la construcción de teorías sino que se creen instituciones jurídicas con imposibilidad de ser plenamente implementadas (Barreto, 2011). Se configura en este sentido un reto significativo para los operadores jurídicos, en el sentido de reconocer el alcance efectivo que se le puede dar a determinada institución jurídica antes de pretender importarla desde un sistema jurídico extranjero.

En este sentido, una de las instituciones jurídicas que ha sido tomada como referente del contexto eu ropeo para ser aplicado a la realidad colombiana es el derecho al acceso a la justicia en plazos razonables. Se sugiere la necesidad de acceder a la justicia y obtener una solución con prontitud, que evite poner el riesgo los valores y derechos de los litigantes. Por lo mismo, en caso en que se configure una dilación in debida se estará en una eventual repercusión negativa que debe indemnizar la administración. Se trata de una exigencia para que la justicia sea aplicada en cada caso concreto de forma ágil, lo cual procederá a ser delimitado desde las fuentes de producción del contexto europeo.

Formulación sustancial del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas por el Tribunal Eu ropeo de Derechos Humanos

El acceso a la justicia en sistemas jurídicos como el europeo es libre, de tal manera que se “permite al que se considera con algún derecho, acudir a un órgano imparcial del Estado, que le atienda, verifique su razón y, si procede, se le haga efectivo” (Botello, 1994, p. 11). Esto contribuye a que la administración de justicia esté sujeta a un alto número de procesos por atender, que llegan a desbordar la capacidad instalada del aparato judicial. Así, en algunos contextos jurídicos llega a ser razonable que los procesos jurisdiccionales tomen largos periodos de tiempo para poder tener una respuesta a sus pretensiones. Sin embargo, en ocasiones estos periodos de tiempo extendidos generan daños en las partes litigantes en el proceso; el acceso a la justicia requiere una protección de derechos que en algunos casos puede repercutir negativamente en los sujetos procesales.

La preocupación por la lentitud de la justicia es un problema latente en toda la sociedad que lo percibe como una situación claramente injusta. Así, toda persona que se ve in mersa en un conflicto y tiene la necesidad de instar la tutela de los tribunales conoce su derecho a que su problema sea resuelto dentro de un plazo razonable (Espín, 2017, p. 3).

Por lo mismo, el acceso al aparato judicial no se “limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado” (Cano, 1984, p. 13). Así, es fundamental que la justicia tenga una aplicación oportuna y acorde con los principios de los procesos judiciales. El acceso a una justicia pronta y oportuna se constituye como

Un derecho de contenido amplio que no se agota en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y pueda incoar y defender una pretensión jurídica con igualdad frente a otras partes procesales, agotando todos los medios procesales admisibles; tampoco se limita solo a garantizar la obtención de un fallo sobre el fondo del asunto fundado en derecho; exige también que este se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho íntegramente (Bartolomé, 2003, p. 222).

Es ahí donde surge el derecho a resolver las causas en sede judicial dentro de plazos razonables, el cual representa un imperativo para los operadores judiciales y un impacto positivo en los litigantes. Se requiere una justicia pronta, para que las pretensiones formuladas puedan asegurar el ejercicio pleno de derechos (Bandrés, 1992). No obstante, en muchas ocasiones el acceso a la justicia no atiende a esos requisitos razonables de oportunidad e inmediatez, razón por la cual se generan posibles daños en los litigantes (Bernal, 2005; Borowski, 2003). Estos daños son una posible consecuencia de la institución jurídica de las dilaciones indebidas, en virtud de las cuales la administración tiene la obligación de generar las condiciones adecuadas para el acceso de justicia so pena de tener que otorgar una eventual indemnización.

En lo que al ámbito subjetivo se refiere, el derecho fundamental a un proceso sin dila ciones indebidas no sólo asiste a quienes ocupan la posición pasiva del proceso, sino también a la parte activa del procedimiento. El derecho a un proceso sin dilaciones in debidas es un proceso de todos y, por tanto, no sólo del encausado, demandado, re sponsable civil, etc. sino también del acusador particular o del demandante. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho autónomo e independiente, de carácter prestacional y reaccional (Oubiña, 2016, p. 252).

Resulta ser una propuesta jurídica loable, dado que se exige a la estructura judicial y a sus operadores jurídicos en particular que superen las prácticas tradicionales que impiden un acceso real a la justicia (Esparza, 1995). La posibilidad de indemnizar a los litigantes por eventuales dilaciones injustificadas en la administración de justicia, se constituye en una estrategia para que los operadores jurídicos propendan por asegurar el mejor desempeño posible y que en una eventual configuración de un daño las partes puedan ser resarcidas adecuadamente (Figueruelo, 1990). En cualquiera de los casos se protege en un alto grado a las partes del proceso, dado que las demoras injustificadas dejan de ser regla para configurarse en una excepción.

Es lo que sucede cuando el proceso experimenta dilaciones indebidas o cuando tienen lugar en él actuaciones provocadoras u otras vulneraciones del derecho de defensa. Algunos autores subrayan la existencia de un principio de compensación (…) que se derivaría de la regla general de fairness (equidad) en el procedimiento.

Por lo mismo, el criterio para determinar si se presentó un acceso oportuno a la solución de las pre tensiones en sede judicial es la razonabilidad (Sáez, 2004); hay demoras que son esperables por diversas razones justificables pero otras que son absolutamente reprochables. Se trata de un criterio con alcance amplio y sujeto a interpretación, que requiere de un análisis de cada caso para gestionar la protección de los derechos (Bazán y Madrid, 1991). Dada la naturaleza amplia del criterio de razonabilidad, se constituye en un imperativo de rango constitucional que debe ser delimitado por los tribunales constitucionales en cargados de la guarda e interpretación de las normas superiores (Cianciardo, 2004).

Resulta sumamente importante el rol de la ley en materia de delimitación de los derechos. Pero por lo mismo, parece fundamental controlar que el ejercicio de sus competencias de regulación, complementación o limitación de los derechos se haga respetando los límites materiales de éstos. En tal sentido, el control de constitucionalidad es una de las herramientas más importantes para controlar la observancia de aquellas exigencias (Martínez y Zúñiga, 2011, p. 206).

De esta manera, en el contexto europeo la razonabilidad en la duración de los procesos fue delimitada en gran medida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la década de los ochenta, a través de la interpretación del artículo 6.1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, a cuyo tenor señala: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial”. Nótese que este artículo no consagra un derecho expreso al acceso oportuno a la justicia y obtención de decisiones con prontitud, sino que pareciese que el plazo razonable es un elemento secundario en la redacción. El artículo en general se refiere a los elementos esperables de la administración de justicia, donde corresponde al Tribunal Constitucional hacer énfasis en que la razonabilidad en el plazo constituye por sí mismo un derecho de nivel superior (Mayordomo, 2017).

Está muy extendida y es recurrente la preocupación por unos procesos judiciales que se lleven a cabo en un tiempo útil. En este sentido, la aplicación judicial del Derecho sin retrasos no es un problema reciente sino que viene de lejos (…) no se refiere sólo a los procesos penales, sino también, expresamente, a los litigios sobre derechos y obliga ciones de carácter civil (Cobreros, 2017, p. 22).

Siendo así, a partir del análisis de múltiples casos complejos, el Tribunal Constitucional interpretó la norma antes transcrita para darle plena relevancia a la razonabilidad en el plazo. Así, las interpretaciones exegéticas de la norma se vuelven insuficientes, requiriendo de interpretaciones auténticas que van más allá de la literalidad del artículo. Se trata de un derecho producto de la interpretación judicial, que se ha venido consolidando desde diferentes pronunciamientos que en sí mismos constituyen una línea jurispru dencial con un precedente relativamente uniforme.

Es por esta razón que la mencionada razonabilidad en el plazo lleva a sugerir que se debe analizar cada caso específico para determinar si se ha presentado o no una dilación indebida en la gestión del mismo. No todos los casos pueden ser evaluados bajo el mismo criterio, aunque siempre se debe velar por el acceso pronto a la resolución de las pretensiones en sede jurisdiccional (Haro, 2001). Por lo mismo, es un derecho indeterminado, es decir, de naturaleza abierta, que debe ser interpretado por cada operador jurídico desde criterios generalmente aceptados (Botello, 1994). Esta interpretación debe responder a criterios objetivos, que si bien están sujetos a interpretación, configuran lineamientos concretos sobre la configuración de la vulneración o no de este tipo de imperativos jurídicos.

La delimitación de estos criterios se encuentra en diferentes sentencias del Tribunal Europeo de Dere chos Humanos, constituyéndose como sentencia hito el pronunciamiento del 13 de julio de 1983, en el mar co del caso Zimmermann y Steiner. Se advierte que este pronunciamiento es hito por constituir un referente ampliamente citado, pero no por crear por primera vez el derecho. Existen otros pronunciamientos que desde su propias características plantearon un aporte a la conceptualización de las dilaciones indebidas. En este sentido se incluyen a continuación los cuatro requisitos para la configuración de una dilación in debida en el contexto europeo:

  • El nivel de complejidad o dificultad del litigio. Debe analizarse según cada situación, independiente del área del derecho a la cual se refiera. Existen casos en los cuales es razonable tomar tiempo adicional al esperado para obtener el concepto de peritos, adelantar inspecciones u otras etapas procesales análogas (Máximo, 2016). Esta implementación debe ser consecuente con las preten siones que se persiguen, para asegurar la optimización de recursos en relación con las exigencias temporales específicas. En caso en que no haya una alta dificultad en el litigio, la demora indebida puede contribuir a configurar un daño.

  • La actuación de las partes litigantes en el proceso. En el marco de un proceso son esperables de terminados comportamientos de los litigantes, en el sentido de defender sus propios intereses bajo criterios de equidad y lealtad (Cerrato, 2016). Esto sugiere que las partes en el proceso deben velar por acudir a aquellas herramientas jurídicas necesarias que no caigan en redundancias; a pesar de tener el derecho a accionar determinadas vías jurisdiccionales no todas son pertinentes y llevan a aumentar innecesariamente el tiempo en un proceso (García, 2016). No obstante, si las partes actúan de forma diligente en atención a principios de equidad y lealtad, no habría lugar a una demora indebida en el proceso.

  • La actuación de los funcionarios como autoridades estatales. En este criterio se deben diferenciar las actuaciones que originan las demoras, según se trate de deficiencias estructurales del aparato de justicia o de las conductas individuales de cada operador jurídico adscrito a la administración de justicia (Ortega, 2015). El primer caso se refiere al diseño del proceso judicial, a la congestión de cada uno de los juzgados o a casos análogos que no pueden ser fácilmente solucionables por los funcionarios (Lanzarote, 2011). El segundo caso se refiere a conductas individuales de determinados operadores judiciales, que con su injustificable comportamiento entorpecen el acceso a la justicia. Así, se configuran los presupuestos para la vulneración del derecho a acceder a la justicia en un tiempo razonable.

  • Las repercusiones que genera la demora sobre los litigantes respecto del acceso a la administración de justicia. Como último criterio, se debe considerar que para que se configure una demora indebida debe existir un posible daño a los litigantes (Cabello, 2015). En caso en que se configuren los tres el ementos anteriores, se debe considerar si existe un daño dada la solución tardía del caso específico. Hay casos que requieren una atención inmediata por parte de la autoridad judicial, independiente de las cargas estructurales del aparato judicial (Fuster-Fabra, 2015). Esto debe ser analizado en el criterio del operador jurídico fundado en la razonabilidad. No todos los casos son iguales, por lo cual se deben gestionar las estrategias pertinentes para evitar las repercusiones negativas en quienes pretenden acceder a la justicia a su favor.

En este sentido se debe considerar que no toda demora es una dilación indebida que vulnere el derecho al plazo razonable. Existen dilaciones que en sí mismas son justificables, dada la dificultad del litigio, el desempeño de los litigantes, las demoras estructurales del aparato de justicia y la configuración o no de una repercusión negativa. Para que se vulnere el derecho al plazo razonable y proceda una eventual indemnización se debe presentar una relación entre el hecho de la demora y el daño acontecido, relación que está dada por los cuatro elementos anteriores según se procede a analizar a continuación.

Posibilidad de indemnización en caso de configurarse una dilación indebida en el contexto europeo

El contexto europeo no limita la formulación del derecho a tener soluciones en un plazo razonable al plano susancial, sino que lo dota de herramientas procesales para garantizar una protección en caso de vulneración. En muchas ocasiones los derechos son formulados, pero su efectividad y protección práctica no cuentan con las herramientas suficientes (Fernández, 2011). Así, en el caso europeo los litigantes que consideren que el proceso incurrió en una dilación indebida pueden accionar un recurso ideado especial mente para obtener una indemnización como consecuencia de lo irrazonable que pueda resultar la mora en un proceso.

Téngase en cuenta, a este respecto, que cada medida tiene su ámbito propio de aplicación, pudiendo, según los casos, ser más o menos versátiles para desplegar la eficacia que de ellas se espera. Frente al cumplimiento de una obligación de hacer serán idóneas determinadas medidas y otras podrán no serlo, y lo mismo puede decirse respecto del cumplimiento de una obligación de no hacer (Fernández, 2018, p. 42).

Así, se trata de una acción que no procede de oficio sino que las partes deben formularlo según la interpretación que se genere sobre el particular. En el marco de este recurso es posible solicitar indemnización por daños morales o patrimoniales, siempre que se encuentren probados los tres elementos de la responsabilidad: hecho presuntamente dañoso, nexo causal y daño (Escobar, 2017). El hecho presuntamente dañoso debe ser la dilación indebida, que encuentra el nexo causal con el daño en los cuatro elementos mencionados en la sección anterior: dificultad del caso, comportamiento de las partes en litigio, actuar de la administración y posible repercusión negativa.

La tendencia actual por lo que a la jurisprudencia se refiere, tiende a compensar los in tereses en juego, aunque liberando en la mayoría de los casos al perjudicado de la difícil probanza de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para el nacimiento de una obligación de tipo indemnizatoria. Sin embargo, hay un requisito que al menos debe que dar fuera de cualquier duda. Su existencia es inexcusable para que nazca la obligación de indemnizar. Este elemento es el nexo causal entre el daño producido, y -en este caso- el funcionamiento del servicio público en cuestión (Vásquez, 2008, p. 71).

Esto quiere decir que la demora por sí misma no genera un daño a los litigantes, pues las causas de la demora no siempre son atribuibles al aparato estatal a través del sistema de administración de justicia. Por lo mismo, una demora en el proceso solamente dará opción de reclamar indemnización cuando la dificultad del litigio no amerite una demora excesiva, cuando las partes actúen de forma diligente, sea responsabilidad atribuible a los operadores de justicia y se presente efectivamente un daño (Perales, 2015). Si no se configura alguno de estos elementos, se podría concluir que la demora está justificada y no hay vulneración alguna de derechos constitucionales.

Por lo mismo, de la construcción jurisprudencial se sugiere la existencia de un derecho que en caso de vulneración puede generar una indemnización, la cual debe seguir la estructura fundamental de la responsabilidad para determinar si se presenta o no una relación causal entre el hecho y el daño (Muñoz, 2012; Cortés, 2015). Por lo mismo, corresponde al criterio de cada operador jurídico darle contenido a la razonabilidad y determinar caso a caso el alcance específico de su derecho (Fernández, 2017). Los jueces con stitucionales deben dotar de contenido el alcance específico de cada derecho, sin fórmulas preexistentes sino lineamientos generales sobre su eventual implementación.

Esto ha permitido que en el contexto europeo se configuren posibles indemnizaciones o reparaciones del daño cuando se configure una dilación indebida (Ramírez, 2012). Si se presenta un derecho constitucionalmente protegido, frente a su vulneración se aplican todas las normas existentes de responsabilidad para garantizar su cumplimiento y eventual reparación en caso de ser vulnerado (Sánchez, 2015). Se trata de la materialización máxima de coherencia sistemática de normas, desde las cuales no basta con la formulación abstracta de un imperativo constitucional sino que el mismo goza de herramientas para ser materializado.

En el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas en la aplicación del Derecho, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho (Cobreros, 2008, p. 37).

Probablemente, una de estas opciones de materialización se encuentra dada en el protagonismo que se le da a los jueces para interpretar cada caso concreto. Esta labor hermenéutica es aquella que permite dotar de sentido específico a cada situación, para que la razonabilidad determine en qué casos sí y en cuáles no es necesario hablar de una presunta vulneración de derecho (Gómez-Landero y Guerra, 2015). Se trata de una norma de naturaleza abierta, que comprende la necesidad de analizar múltiples fuentes en relación con diversas situaciones y llegar en última instancia a la consolidación de una solución propia para cada caso.

Debe considerarse que no toda indemnización es de carácter económico, sino que en ocasiones puede tener carácter compensatorio o de condonación (Goyena, 2015). Por ejemplo, en el caso en que una persona haya sido privada de la libertad y sea condenada finalmente por un delito, el tiempo que ha trascurrido durante el proceso y que permaneció en la cárcel puede ser descontado del tiempo total de la pena. Pero en caso en que el sujeto haya sido privado injustamente de la libertad y el proceso se demore más de lo razonable por negligencia de la administración, la persona que no fue condenada podría recibir una indem nización patrimonial.

Se trata de opciones que cada sujeto procesal debe analizar para formular un recurso respectivo que deberá ser analizado por el juez. Adviértase que una proporción significativa de estos casos han sido de limitados a nivel europeo general, a través de los tribunales constitucionales de este rango (De Urbano, 2015). Se genera de esta forma un lineamiento generalizable en los países firmantes de acuerdos propios de la Unión Europea y otras entidades análogas. En cualquiera de los casos se hace fundamental que los litigantes analicen desde su sana lógica los eventuales daños generados, para que un juez pueda conocer de ellos y generar las indemnizaciones independiente del área del derecho que corresponda o la naturaleza del daño.

Por lo mismo, se tienen pronunciamientos judiciales que evidencian la plena materialización del dere cho y que aseguran en última instancia efectividad del mismo (Esquivias, 2013). No es propiamente una norma legal y taxativamente formulada, sino una construcción constante desde precedentes jurispruden ciales que pueden estar sujetos a variaciones según el criterio aplicable a cada situación objeto de análisis (Gálvez, 2015; López, 2013). Es de esta forma, que muchos contextos jurídicos diferentes al europeo pueden reconocer en esta institución jurídica una opción para superar el problema recurrente de las demoras en la administración de justicia.

En tal sentido, esta institución jurídica parece venir siendo aplicada en Colombia recientemente a partir de la expedición de normas de rango legal. Dado que para el contexto colombiano se puede tratar de una novedad, puede tener sus orígenes en tradiciones jurídicas de los sitios de producción antes referenciados. En tal sentido se procede a delimitar el alcance del plazo razonable y las dilaciones indebidas, esperables de la administración de justicia. A partir de esta delimitación se podrá considerar en qué casos se presentan o no transmutaciones de la teoría original a partir de un eventual proceso de misreading.

III. EL PLAZO JUDICIAL EN COLOMBIA: ENTRE LO RAZONABLE Y LO PERENTORIO

A través del tiempo, Colombia se ha consolidado en un sitio de recepción de teorías jurídicas dada la influ encia recibida desde contextos como el europeo. Por lo mismo, es común encontrar instituciones jurídicas existentes desde largo tiempo atrás en otros ordenamientos jurídicos y que surgen como novedad mucho después en el sistema jurídico colombiano. El único límite a este proceso de importación de instituciones jurídicas, es la falta de trazabilidad de las creaciones que hacen parte del derecho. No en todos los casos se tienen suficientes motivaciones para las propuestas jurídicas, por lo cual no hay plena certeza en ningún caso de la inspiración extranjera de las instituciones jurídicas.

Así, el criterio que se utiliza para determinar si se genera o no un proceso de transmutación teórico, está dado por la similitud de la formulación de las normas. Esta similitud sugiere en un alto nivel de ocasiones una eventual relación entre la creación tardía y la existencia de la misma en otros ordenamientos jurídicos con anterioridad. Tal es el caso del derecho constitucional a acceder a la justicia en un plazo razonable, obteniendo una solución de fondo a las pretensiones formuladas o al caso objeto de estudio.

El artículo 229 de la Constitución Política Colombiana de 1991 establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, pero treinta años antes, en redacción similar, la Constitución española de 1978 ya había consagrado ese mismo derecho fundamental bajo el nombre de “derecho a la tutela judicial efectiva” (…) dado que nuestra norma constitucional fue claramente influenciada por su equivalente española, no resulta ilógico pensar que la indeterminación conceptual del “derecho a la tutela judicial efectiva” (español) se traslade a nuestro derecho fundamental a “acceder a la administración de justicia” (Toscano, 2013, p. 238).

En este sentido, según se describió antes, este derecho fue claramente delimitado en el contexto eu ropeo a partir de la década de los ochenta, pero como se procederá a analizar solamente se vendrá a formular expresamente en Colombia con la expedición reciente del Código General del Proceso. Se sugiere la configuración de una transmutación de instituciones jurídicas del contexto europeo, hacia el contexto colombiano.

Plazos en los procesos judiciales en el ordenamiento jurídico colombiano

El sistema judicial en Colombia está categorizado como uno de los que ocupa más tiempo para solucionar los procesos judiciales. No es extraño que en el imaginario social se tenga la percepción que un caso en sede judicial puede tomar tantos años como lo requiera, generando incluso una desmotivación significativa para acudir a él. La estructura de administración de justicia es insuficiente, al tiempo que los procedimien tos establecidos para las diferentes etapas procesales muy dispendiosos. Esto ha llevado a considerar que existen múltiples fallas en la administración de justicia que requieren ser atendidas de forma prioritaria, generando que los plazos razonables para el acceso a la justicia no sean el imperativo principal de solución sino uno más entre un entramado de dificultades a solucionar.

En este sentido, la administración de justicia en Colombia ha necesitado reformas estructurales que trascienden las dinámicas de plazos razonables para requerir evaluar desde los aspectos más básicos en un sistema de este tipo (Ardila, 2009). Por lo mismo, diferentes sectores académicos y profesionales asum ieron la tarea de hacer un levantamiento de necesidades para proponer una norma legal con el objetivo de fortalecer y mejorar en lo pertinente la administración judicial. Para tal fin se tomaron diferentes referentes no siempre documentados y se formuló el actual Código General del Proceso a través de la Ley 1564 de 2012.

Este nuevo código formula por primera vez y de manera expresa un imperativo jurídico análogo al dere cho a plazos razonables analizado para el caso del contexto europeo. En este sentido, el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 indica expresamente que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Se evidencia en este punto que por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano se crea un imperativo legalmente establecido para estos efectos, con un término expreso que va más allá de criterios de razonabilidad del juez. Siendo así, el contexto colombiano adopta un plazo que no se guía por el criterio de ser razonable sino por ser perentorio. Esto se justifica al considerar que el artículo 117 de la misma norma señala que “el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos”.

La diferencia de criterios puede estar dada por la fuente que configura la norma, dado que el Código General del Proceso fue creado por el Congreso en calidad de legislador tradicional y no por jueces con stitucionales en calidad de intérpretes de las normas. El legislador colombiano tiende a dar directrices taxativas, que deben ser implementadas de manera estricta por parte de los operadores jurídicos. Esto se justicia desde el formalismo al considerar que el legislador tradicional comprende que el derecho tiene una aspiración de perfección, donde los operadores jurídicos tienen el deber de hacer interpretaciones miméti cas. Este tipo de interpretaciones pretende que las directrices dadas por el legislador se cumplan de mane ra estricta, pero desconocen en un alto grado la diversidad de casos y excepciones que se pueden llegar a presentar. De ahí que algunas iusteorías como el antiformalismo, formulen críticas a la creación de este tipo de normas taxativas pues desconocen que el derecho cuenta con una naturaleza abierta. Se sugiere en este sentido que la naturaleza abierta del derecho plantea muchas lagunas sin respuestas exactas orig inadas en la ley, por lo cual se deben conjugar diferentes normas a través de interpretaciones auténticas.

Estas interpretaciones serán propias de los jueces frente a cada caso concreto, donde la literalidad de la norma se vuelve insuficiente para dar una respuesta específica a las exigencias contextuales que se pre sentan frente a las normas. En este caso específico, la norma que establece plazos perentorios busca que los operadores jurídicos tengan un lineamiento de cómo se debe actuar pero que no es plenamente mate rializado en la práctica judicial cotidiana. Esta norma plantea una exigencia, pero con estrategias limitadas para su puesta en práctica y herramientas nulas para asegurar la protección de los derechos.

En el caso específico de los plazos perentorios, se genera en un primer momento una generalización para todos los casos. El legislador no diferencia el plazo de un año según las materias o asuntos de los cuales se trate, por lo cual equipara a todos los casos en el mismo nivel independientemente de su dificultad. Esta medida representa un problema, dado que hay procesos en los que así haya voluntad de ser solucionados en un año, las múltiples diligencias que se exigen para ellos hacen que un año sea una apuesta con rasgos de imposibilidad manifiesta. Por lo mismo, la formulación legislativa no debía limitarse a solamente a formular el término perentorio para resolver casos sino que era necesario ajustar los procesos y procedimientos para ser resueltos en este término. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales así el juez trabajara únicamente en la solución de ese caso, no sería posible lograrlo dados los términos previstos para cada diligencia o etapa procesal. Se requiere una interpretación menos restrictiva del término, para que desde una naturaleza abierta sea posible alcanzar una plena materialización del mismo.

Ahora bien, el debate radica en este punto acerca de cuáles son las consecuencias específicas en los casos en los cuales se incumple el término perentorio formulado. A diferencia de los otros contextos antes analizados, en el contexto colombiano no se tienen previstas consecuencias patrimoniales específicas desde la formulación de la ley. Por el contrario, la consecuencia específica pareciera que lleva a que la solución del caso pudiese demorarse incluso el doble de lo que estaba inicialmente previsto. Así, las consecuencias de incumplir el término perentorio puede derivar en que el litigio se demore el doble de lo que tenía previs to. Esto se puede considerar al analizar la literalidad del mismo artículo 121 antes citado, a saber:

Vencido el término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Con sejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses (…) excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Es en este sentido, que la norma de rango legal se hace insuficiente y debe ser complementada por la interpretación auténtica de la Corte Constitucional, en su calidad de guarda e intérprete de la Constitución Política colombiana de 1991. Así, la Corte Constitucional en sede de tutela señala expresamente en la sentencia 341 de 2018, que “la norma que fijó el término para la actuación del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal”. Se evidencia de esta forma que la Corte Constitucional, en su calidad de máxima autoridad del país, cambia el sentido perentorio dado inicialmente a la norma objeto de análisis para acoger el sentido de razonabilidad desarrollado por otros contextos extranjeros.

Lo que resulta especialmente relevante es que esta razonabilidad acoge expresamente los criterios desarrollados varios años atrás en el contexto europeo, los cuales son incluidos por la Corte Constitucional así en la sentencia de tutela 341 de 2018:

No todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamental es, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

Esto evidencia una adopción de los lineamientos europeos antes desarrollados para el contexto co lombiano, lo cual consolida la idea según la cual hay una transmutación de una teoría extranjera para ser aplicada en la propia realidad colombiana. Lo relevante del asunto es que la primera adopción de la teoría original se da desde el nivel legislativo en un proceso de misreading que desconoce en alto grado las condiciones del contexto colombiano respecto al establecimiento de los términos perentorios. Este desconocimiento de situaciones, aunado a la poca modulación de la norma según cada caso analizado, lleva a que la implementación de la norma pueda tener problemas estructurales antes evidenciados y que llevan a la imposibilidad de alcanzar los fines pretendidos con la norma específica.

Frente a este problema estructural al momento de hacer la transmutación teórica, la Corte Consti tucional se enfrenta a situaciones problemáticas que evidencian la imposibilidad de aplicar la norma. En ese punto debe asumir su responsabilidad como juez constitucional, para modular la norma según situa ciones específicas. Resulta particularmente atractivo que como producto de esta modulación se adoptan los mismos lineamientos antes delimitados desde el contexto europeo. Se genera así una novedad para el contexto colombiano, que puede tener sus orígenes inmediatos en creaciones gestadas tiempo atrás en ordenamientos jurídicos extranjeros.

La falta de indemnización por dilaciones indebidas en el contexto colombiano

Pese a que en sitios de producción como el europeo las dilaciones indebidas cuentan con un desarrollo jurisprudencial que ha llevado a exigir en ocasiones la indemnización del daño, en el contexto colombiano esto aún no se ha desarrollado con precisión. La consecuencia directa contemplada en el mencionado Código General del Proceso frente al vencimiento del término perentorio de un año es la pérdida de la competencia por parte del juez que no resolvió el asunto en tiempo, de tal forma que todas las actuaciones posteriores estarán incursar en nulidad procesal. La nulidad procesal puede ser alegada por cualquiera de las partes en litigio, pero no da lugar a una indemnización de manera inmediata ni consecuente.

Esto ha generado una serie de debates entre las partes, que al parecer van en contra de los criterios de razonabilidad y lealtad establecidos por la Corte Constitucional. Los litigantes han interpretado este término como una posibilidad para accionar el aparato judicial a su favor cuando un fallo no cumple con sus expectativas. Así, las partes procesales permiten que avance la situación ante el mismo juez y en caso en que se dé un fallo adverso a sus intereses alegan la nulidad posterior por falta de competencia. Se trata de una posible deslealtad, por la interpretación de la norma objeto de análisis.

Es por esta razón que no solo la Corte Constitucional sino también la Corte Suprema de Justicia como cabeza de la jurisdicción ordinaria, han interpretado estos casos como situaciones que se escapan de la competencia de la norma. Por lo mismo, en los años en que ha estado vigente este pronunciamiento no se tiene ningún análisis de fondo sobre las posibles nulidades que se puedan dar con ocasión de la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo perentorio.

Ahora bien, lo que resulta especialmente relevante es que el Código General del Proceso no contempló ninguna acción específica para alegar una eventual indemnización por esta causa. A falta de pronuncia miento en este sentido por parte de los tribunales superiores, tampoco se tienen normas concretas sobre la responsabilidad del Estado por esta causa. Así, se hace necesario acudir a las reglas generales de indemnización en caso en que se considere que se configuró un daño.

Se hace referencia a la Acción de Reparación Directa, la cual puede ejercer cualquier ciudadano frente a una acción o la omisión del Estado que haya causado un daño. Se requiere que la acción o la omisión se salga de los parámetros de normalidad o razonabilidad, para determinar el nivel de responsabilidad que se le debe atribuir. Esta razonabilidad es la que podría constituirse en un impedimento para la solicitud de una indemnización por la configuración de un daño por dilaciones indebidas en el contexto colombiano.

El curso normal de la administración de justicia se caracteriza por la mora en la solución de los litigios, generando de manera permanente y sistemática perjuicios a muchos sujetos procesales. Por lo tanto, bajo los parámetros de normalidad existentes en Colombia no procederían criterios de protección indemnizatoria como los europeos. Estas indemnizaciones se conceden según cada uno de los contextos, momento en el cual la transmutación de la teoría parece haber dejado un vacío en su formulación.

Esto implica que en un primer momento se hace una transmutación parcial a través de la ley, pero diferenciando lo razonable de lo perentorio. Esta primera diferencia lleva a que la Corte Constitucional haya tenido que importar referentes internacionales para comprender el alcance de las dilaciones indebidas, pero en cualquiera de los casos no se contempló una posibilidad indemnizatoria. Así, parece ser una in stitución jurídica existente pero sin mayor fundamento de exigibilidad. En parte se puede deber a que las condiciones en que se lee esta institución jurídica en el contexto colombiano distan de las condiciones europeas, generando una imposibilidad de aplicar en las mismas condiciones el ejercicio del derecho a tener proceso resueltos en plazos razonables y sin indebidas dilaciones.

IV. CONCLUSIONES

Las instituciones jurídicas pueden ser objeto de transmutación de un contexto denominado sitio de pro ducción hacia sitios de recepción, generando retos hermenéuticos al momento de pretender aplicarlos. Los sitios de producción tiene acceso a elementos extra-textuales que enmarcan cada norma, comprendiendo el sentido práctico que se le debe dar a la misma. Por el contrario, los sitios de recepción pueden importar normas sin la suficiente consciencia sobre los retos que se tienen que afrontar para que la norma pueda tener plenos efectos al aplicarse.

En estos procesos de transmutación, Colombia se ha ubicado en ocasiones en el rol de sitio de recepción y el contexto europeo ha hecho las veces de sitio de producción. Al momento de hacer la importación de una norma, la carencia de todos los elementos extra-textuales hará que se configure un ejercicio de misreading, el cual es una lectura por fuera de los estándares de normalidad en los cuales fue formulada una norma concreta. Así, es posible que la formulación de la norma en el sitio de recepción no tenga los impactos esperados o se generen novedosas variantes respecto de la institución jurídica originalmente formulada.

Tal es el caso del derecho constitucional europeo a contar con una decisión judicial en un término razonable, pues la configuración de dilaciones indebidas pueden dar lugar a indemnización por parte del aparato estatal. Esta institución jurídica fue formulada, entre otras autoridades, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos atendiendo al criterio de razonabilidad. Este criterio exige un trabajo pormenorizado de los jueces constitucionales, para analizar cada caso concreto y formular una interpretación auténtica para cada uno. Así, el mencionado tribunal consolidó hacia los años ochenta una línea jurisprudencial con los siguientes presupuestos para evaluar si es o no razonable una demora en las decisiones judiciales, a saber:

  • Determinar la dificultad del litigio, pues no todo asunto que se decida en las instancias jurisdiccioales amerita la misma demanda de tiempo.

  • Evaluar si la conducta de los litigantes es leal con las acciones y recursos que tienen a su disposición, para que no sean ellos los que generen la dilación indebida.

  • Comprender si la dilación se debe a una falla estructural anormal de la administración de justicia o a una conducta específica de los funcionarios judiciales.

  • Establecer si se presenta una repercusión negativa en los litigantes como consecuencia de la demora.

En tal sentido, se debe analizar cada caso concreto y si las partes involucradas en el proceso consideran que se presentó una dilación indebida que les configure un daño pueden acudir a recursos diseñados específicamente a indemnizar por esta causa. Corresponderá a las partes probar los tres elementos de la responsabilidad, esto quiere decir que deben determinar que en efecto se presentó una dilación como hecho generador de un daño que puede ser moral o patrimonial, al tiempo que hay un nexo causal entre los dos elementos. Ese nexo causal ha de estar configurado en los cuatro presupuestos antes mencionados. El contexto europeo ha apropiado esta institución jurídica en los diferentes países, para contribuir al mejora miento de la administración de justicia.

Esta institución jurídica se ha establecido en Colombia recientemente a través del Código General del Proceso, aunque no existe plena certeza si la formulación legal tiene conexión directa con el contexto eu ropeo. No obstante, la creación de esta norma no se hace de forma abierta sino con un carácter restrictivo. Se establece un año para resolver cualquier caso, independiente del asunto o jurisdicción de la cual se trate. Así, se pasa de tener una norma fundada en lo razonable para estar fundada en lo perentorio y se genera un problema de interpretación por parte de los operadores jurídicos.

Los litigantes y abogados entienden que pasado un año, independiente de las condiciones de la situ ación, se debe proceder a aplicar la consecuencia legal de pérdida de competencia y posterior nulidad de lo actuado. Esto sugiere una contradicción con los fines de la prohibición de dilación indebida, dado que se están generando más trámites y se generan conductas desleales en las partes procesales.

Por tal razón, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han tenido que aclarar que la con figuración del término legal debe interpretarse desde la razonabilidad. Este criterio constitucional es delimitado desde la jurisprudencia tomando como referente el contexto europeo, razón por la cual se prueba la hipótesis según la cual las dilaciones indebidas fueron apropiadas en el contexto colombiano (sitio de recepción) con un alto grado de similitud en la fundamentación sustancial y con notables diferencias en su implementación y consecuencias.

Estas diferencias en su implementación radican en lo siguiente: 1) se reemplaza el criterio de plazo razonable, por el de plazo perentorio, configurando un mayor riesgo de vulneración de derechos sin con secuencias claras; 2) En Colombia se formula a nivel legal y no constitucional, llevando a que su exigencia pueda estar sujeta a excepciones. No es un principio que se pondera, sino una regla que puede ser excep cionada, 3) No existen herramientas jurídicas que aseguren una indemnización, sino que corresponde a una interpretación sistemática de las normas ya existentes; y 4) se trata de un lapso de tiempo expreso, que no da mayor margen de análisis por parte del legislador.

Finalmente, a partir de estas diferencias en el proceso de apropiación de la institución se tiene una consecuencia distinta para el caso colombiano: la imposibilidad de alcanzar una indemnización en virtud de la dilación indebida. El contexto jurídico colombiano no cuenta con herramientas expresas para estos casos y las acciones análogas que se podrían aplicar pueden resultar siendo improcedentes, dado que la congestión de la justicia colombiana es el parámetro normal de evaluación. Dada esta normalidad se genera una imposibilidad de aplicar la norma en el mismo sentido que en el contexto europeo, dado que esa es la principal diferencia de los elementos extra-textuales.

Es por tal razón, que luego de un desarrollo constitucional y legal en el contexto colombiano de la institución jurídica de las dilaciones indebidas se concluye que existe un proceso de transmutación desde el contexto europeo. No obstante, al momento de generar la apropiación específica la falta de elementos extra-textuales hace que la institución jurídica se encuentre formulada desde el alcance sustancial pero con diferencias considerables en la protección de los derechos constitucionales. Se carecen de acciones concretas o posibilidades de generar indemnización, sugiriendo la consolidación de una institución jurídica aparentemente novedosa desde una perspectiva formalista pero con pocas posibilidades de materialización en contextos prácticos. Por lo pronto, se requerirán futuros desarrollos jurisprudenciales para que las dilaciones indebidas no se queden en una transmutación fallida dado el misreading colombiano.

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Como citar: Perilla Granados, J. S. A. (2020). Las dilaciones indebidas como institución jurídica transmutada desde el misreading colombiano. Justicia, 25(37), 247-264. https://doi.org/10.17081/just.25.37.4152

Recibido: 07 de Noviembre de 2019; Aprobado: 11 de Marzo de 2020

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