SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.25 issue38Reflections on the need to strengthen the culture of conciliation and medical arbitration in ColombiaEntrepreneurship in Colombia: analysis of the legal framework and its impact on employment generation author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia vol.25 no.38 Barranquilla July/Dec. 2020  Epub Oct 01, 2020

https://doi.org/10.17081/just.25.38.4172 

Artículos

El proceso monitorio colombiano. El proceso estelar del código general del proceso

The colombian payment procedure. The stellar process general code of procedure

Héctor Alexánder López Leguizamón1 

Olga Sofía Morcote González2 

1Universidad de Boyacá, Colombia heclopez@uniboyaca.edu.co

2Universidad de Boyacá, Colombia olgmorcote@uniboyaca.edu.co


Resumen

El objetivo de este artículo fue determinar los antecedentes y los aspectos procesales relevantes del proceso monitorio, igualmente analizar la importancia que tiene la implementación en Colombia de ésta figura procesal a través del Código General del Proceso. Este proceso surge como un instrumento para tutelar de manera eficaz el derecho de crédito cuando no existe un título ejecutivo que respalde la obligación en dinero de origen contractual, lo que permitirá que el ciudadano tenga mayor cercanía con la administración de justicia y su acceso a la misma bajo los pilares de tutela judicial efectiva y debido proceso de duración razonable. Es importante señalar como conclusión que el proceso monitorio es una figura procesal de origen europeo que surgió con la finalidad de materializar el cobro de una deuda u obligación pecuniaria bajo el precepto de los principios universales de la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia, aspectos que encuentran su sustento normativo en el artículo 2 del Código General del Proceso (C.G.P.). La investigación evidenció que la finalidad de éste instrumento está encaminado a crear o perfeccionar un título ejecutivo, puede terminar con auto si el deudor reconoce y paga la deuda o con sentencia si hay silencio por parte del demandado, siendo una garantía que ofrece a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, los cuales se amparan a través del requerimiento de pago que el juez de conocimiento le notifica personalmente al deudor, con la facultad aceptar, oponerse o guardar silencio.

Palabras clave: código General del Proceso; debido proceso; proceso monitorio; tutela judicial efectiva

Abstract

The objective of this article was to determine the antecedents and relevant procedural aspects of the order for payment procedure, as well as to analyze the importance of the implementation in Colombia of this procedural figure through the General Process Code. This process emerges as an instrument to effectively protect the credit right when there is no executive title that supports the obligation in money of contractual origin, which will allow the citizen to be closer to the administration of justice and their access to same under the pillars of effective judicial protection and due process of reasonable duration. It is important to note as a conclusion that the order for payment procedure is a procedural figure of European origin that emerged with the purpose of materializing the collection of a debt or pecuniary obligation under the precept of the universal principles of effective judicial protection and access to justice, aspects that find their normative support in article 2 of the General Process Code (CGP). The investigation allowed to conclude that the purpose of this instrument is aimed at creating or perfecting an executive title, it can end with an auto if the debtor recognizes and pays the debt or with a sentence if there is silence on the part of the defendant, being a guarantee that offers the defense, contradiction and due process rights, which are protected through the payment request that the knowledge judge personally notifies the debtor, with the power to accept, oppose or remain silent.

Keywords: effective judicial protection; enforceable due process; General Code of Procedure; payment procedure

I. Introducción.

El proceso monitorio como institución procesal novedosa en la legislación colombiana, trae en su estructura una serie instrumentos que materializan el concepto de justicia pronta y oportuna que tanto se reclama por los ciudadanos. Esta es una herramienta jurídica que la Ley le brinda al acreedor que desea reclamar y hacer efectivas obligaciones pecuniarias y cuantificables; además exige que para hacer uso de ella la deuda debe tener un origen contractual, ser exigible y de mínima cuantía. Sumado a lo anterior (Rojas 2013) señala que la obligación que se pretenda reclamar por la vía del monitorio debe ser en dinero y estar cuantificada, por lo que inicialmente se descarta la posibilidad de reclamar obligaciones de dar bienes distintos de dinero, de hacer, de no hacer o de suscribir documentos y aquellas derivadas extracontractualmente que no estén cuantificadas y que desde luego aún no se encuentren vencidas.

Los anteriores límites impuestos al proceso monitorio por el legislador colombiano, han generado polémica en los estudiosos del derecho procesal, de un lado se plantea la posible vulneración de principios como la economía procesal, acceso a la administración de justicia material y la tutela judicial efectiva, así mismo se argumenta que se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso del presunto deudor. De otro lado se encuentran los doctrinantes que consideran que este proceso es una institución nueva que permitirá garantizar al ciudadano, el acceso pronto y oportuno a la administración de justicia, lo cual contribuiría a descongestionar el sistema judicial colombiano.

En medio de los dos extremos en los cuales se sitúa el debate, este artículo se inclina por la segunda postura y es por ello que a través de la motivación que se presenta a continuación se resaltará las bondades del proceso monitorio colombiano, el cual tiene como objetivo primordial mejorar los canales de tránsito de las pretensiones del acreedor, facilitando así la constitución del título ejecutivo sin necesidad de acudir a los tortuosos trámites del proceso de conocimiento, aspectos que seguramente repercutirán en la convivencia pacífica y en la percepción de una justicia oportuna y efectiva.

II. Método

El desarrollo del presente artículo se orientará bajo un enfoque cualitativo, deductivo, en el cual se hará una aproximación a los antecedentes del proceso monitorio; posteriormente se revisarán aspectos procesales de este procedimiento con el ánimo resaltar las bondades propias de éste instrumento en el ordenamiento jurídico colombiano y finalmente se esbozarán algunas conclusiones que sirvan de soporte para la comunidad académica en general.

III. Orígenes del Proceso Monitorio

Uno de los aspectos más controvertidos del proceso monitorio es su origen. Esto obedece a que en la doctrina se ha manifestado que los inicios de éste proceso provienen del derecho hebreo, italiano y alemán; quizás estas últimas dos posturas son las que más han suscitado controversias, resultando la más aceptada por los estudiosos del derecho la tesis italiana.

En ese orden de ideas (Nieva 2013) sostienen que el Edicto de Rotario, es uno de los primeros vestigios del monitorio. Esta compilación de influencia romana promulgada por los Longobardos en el año 643 en territorios de lo que hoy se conoce como Italia, establecía que cuando el demandado dejara suspendido el proceso durante un año, éste sería condenado. En pocas palabras la actitud activa o pasiva del demandando determinaba la condena.

Ahora bien, en el derecho hebreo la compilación denominada Mishneh Torah es considerada otro de los posibles antecedentes del monitorio, éste código de leyes judías religiosas fue elaborado a finales del siglo XII por Moshe Ben Maimón - Maimones, quien siguiendo la tradición judicial oral judía estableció la obligación de prestar juramento al demandando, el cual si se rehusaba hacerlo o guardaba silencio era condenado. Siguiendo con éste recorrido por los orígenes del monitorio, en la fase previa del proceso romano posclásico se desarrolló el proceso solemnis ordo iudiciarius1, el cual iniciaba con una solicitud en la que se instaba a la parte solicitada para que manifestara su intención de oponerse o no a la solicitud planteada.

En caso de haber oposición de parte del requerido, la norma disponía de un plazo prudencial para que el solicitante formulara la demanda Es de resaltar que el proceso solemnis ordo iudiciarius se adelantaba directamente por las partes civiles inmersas en las controversias, por lo que la intervención del Estado se limitaba entre otros asuntos tales como la notificación, la cual al ser manejada directamente por el poder público la convertía en un mandato, que en caso de no ser acatado traía como consecuencia la emisión del edictum peremptorium2 y este a su vez originaba que el pretor fallara en contra del demandado, sin mediar ningún tipo de procedimiento.

(Pablo 2008) citado (Valero 2015) señala que a través de los siglos XIV y XV el proceso monitorio pasa al derecho Germánico extendiéndose luego a los diversos ordenamientos jurídicos, estando siempre asociado al tráfico mercantil y a sus necesidades de ganar agilidad y seguridad. Conviene subrayar que el proceso monitorio fue creado con el ánimo de dar respuesta eficaz a las controversias mercantiles y civiles que se suscitaban entre comerciantes fruto del crecimiento acelerado en el intercambio de mercancías en la Europa Medieval en especial en Italia. Es importante resaltar que las diferencias entre comerciantes se resolvían con antiquísimas normas e instituciones del Derecho Romano, lo cual traía un aumento de trámites y requisitos formales y desde luego las demoras eternas en el cobro de las deudas.

Estas circunstancias provocaron que tratadistas europeos plantearan soluciones en procura de mejorar las leyes y procedimientos del Derecho Romano, razón por la cual el proceso monitorio surge como un mecanismo idóneo para dar respuesta a los conflictos originados por el cobro de deudas. Al respecto, (Chiovenda 1948) citado por (Valero 2015) señala “El proceso monitorio surge como el mecanismo más eficaz para la resolución de controversias de carácter civil y mercantil, gracias a la reducción de trámites y a la menor exigencia de requisitos formales.” (p. 7).

Conviene subrayar que el proceso monitorio surgió como una esperanza para aquellos acreedores que no contaban con los documentos o medios de prueba suficientes para constituir un título ejecutivo perfecto y poder reclamar sus deudas, aspecto que incidió en el desbordado uso de éste instrumento procesal, lo que obligó a legisladores como el español a promulgar leyes con el ánimo de detener el uso rebasado del mismo.

IV. El proceso Monitorio en Colombia.

El proceso monitorio colombiano surge como un instrumento para tutelar de una manera eficaz el derecho de crédito cuando no existe un título ejecutivo que respalde la obligación que se pretende materializar, es por ello que la (Corte Constitucional de Colombia (6 de abril) 2016) lo ha denominado como un “trámite procesal sencillo” que constituye o perfecciona el título ejecutivo sin necesidad de acudir al trámite del proceso declarativo, eso sí con la salvedad de que el deudor no haga oposición a las pretensiones que se le formulan.

(Picó 2011) sostiene que este proceso declarativo especial tiene su estructura edificada en una triple finalidad, pues en primer lugar fortalece la efectividad del crédito del ciudadano de a pie, en segundo lugar crea de forma rápida y oportuna títulos ejecutivos ya que al no comparecer el deudor de forma instantánea ni tampoco formular ningún tipo de oposición se abre la ejecución judicial y en tercer lugar el mínimo exigencias formales a la hora de promover éste tipo proceso logra incrementar la rapidez en la decisiones, generando en el ciudadano una sensación de justicia eficaz , acercamiento y acceso a la justicia en debida forma. Y es que el derecho al acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho como el colombiano, se cimienta en permitir que el ciudadano acuda al aparato al jurisdiccional del Estado sin ningún tipo de condicionamiento, el hecho de que no tenga el documento o los elementos materiales de prueba para poder ejecutar su obligación, no puede ser óbice para la materialización del derecho del acreedor que tiene seguridad de lo que pretende cobrar, aspecto que justifica la presencia del proceso monitorio en la legislación colombiana.

Al respecto (Cárdenas Caicedo 2016) resalta que:

El proceso monitorio se introduce en Colombia por diferentes razones , entre las cuales se han mencionado: este garantiza el acceso ágil a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva; pretende el amparo con privilegios a favor del acreedor ; se constituye en una alternativa facilitadora de la materialización de derechos; se presenta como herramienta de apoyo a los pequeños y medianos empresarios; y por último, se ha destacado como un desarrollo de la celeridad y simplificación de trámites, entre otras bondades.

De lo anterior se desprende que el Código General del Proceso regule el proceso monitorio como un “proceso declarativo especial”; de un lado la sencillez en su trámite procesal facilita la constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad de agotar el trámite del proceso declarativo, siempre que el deudor no plantee oposición y de otro lado la oposición del demandado hace que el trámite se adelante por el proceso verbal sumario dentro del mismo expediente, aspectos que de una u otra manera permiten que se materialice la tutela efectiva, la simplificación y la celeridad de los trámites.

Obsérvese que la mora judicial es una de las constantes del sistema jurídico colombiano, en donde se le da más importancia a la forma que al aspecto sustancial de las controversias y limitaciones de las cuales no se escapa el pago de obligaciones de carácter pecuniario y especial aquellas cuyos valores escasamente alcanzan la mínima cuantía.

Al respecto, (Nieva 2013) sostienen que la realidad de la justicia colombiana no goza de buen prestigio en el escenario mundial, estudios como el de (Banco Mundial 2012) demuestran que Colombia ocupa el deshonroso puesto 177 entre 183 países del mundo, siendo la justicia colombiana la séptima más lenta del mundo y la tercera la más lenta de América y el Caribe. Así mismo (De la Calle 2014), trae a colación el reporte internacional de justicia del World Justice Project en donde Colombia se ubica en el puesto 61 entre 99 países.

Y es que en la cotidianidad un alto porcentaje de las transacciones dinerarias se llevan a cabo sin plasmar en títulos ejecutivos los respectivos créditos, dejando muchas de estas obligaciones en un limbo jurídico que en ocasiones conlleva a que las mismas no puedan ser ejecutadas por sus acreedores y se tenga que acudir a tramites dispendiosos y tortuosos en aras de poder constituir el respectivo título.

Pero es aquí donde el proceso monitorio, puede tomar todo su protagonismo al convertirse en un instrumento simplificado, según la (Corte Constitucional de Colombia (24 de septiembre) 2014), el legislador busco simplificar los trámites y procedimientos con el ánimo de garantizar los derechos de los acreedores y evitar que el sinnúmero de dilaciones que utilizan los deudores terminaran por incidir en el tiempo prudencial que el juez tiene para fallar. Así las cosas el proceso monitorio permite un oportuno funcionamiento de la administración de justicia, lo cual repercute en la tutela judicial efectiva de los derechos sustanciales, piedra angular del Estado Social de Derecho.

No hay que olvidar que a la par de la tutela judicial efectiva vienen atados principios constitucionales como el de la igualdad procesal, el acceso a la administración de justicia que implica a su vez no solamente que se le permita al ciudadano de pie hacer uso del aparato jurisdiccional del Estado sino que se le resuelva su situación o conflicto de forma pronta y oportuna, con respeto de todas las formas y garantías procesales, garantías que por cierto y debido al actual situación de la justicia colombiana parecieran por momentos ser un saludo a la bandera.

Las anteriores circunstancias llevaron a que un grupo de ilustres abogados bajo la batuta del doctor Jairo Parra Quijano y otros miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se dieran a la tarea de buscar una serie de instrumentos que le volvieran la dignidad a la justicia colombiana y desde luego le devolvieran de una vez por todas la confianza al pueblo colombiano de acceder a una justicia libre formalismos, rápida, garantista de los derechos de los acreedores y coherente con los avances procesales que en dicha materia han venido adelantando países de la región como en el caso del Uruguay.

Como consecuencia de lo anterior fue que en el año 2012 y después un sinnúmero de reuniones y extenuantes sesiones académicas nació a la vida jurídica el Código General del Proceso o C.G.P. (Ley 1564 2012), el cual en su fortalecida estructura trae en los artículos 419,420 y 421 el proceso monitorio, procedimiento que pretende de manera novedosa dar certeza a los distintos documentos y medios de prueba que posee el acreedor y que han sido creados, elaborados o suscritos por el deudor y que no alcanzan hacer títulos ejecutivos perfectos.

Y es precisamente el principio de prueba documental contenido en el artículo 244 del C.G.P. el que permite que el documento base de la obligación adquiriera la certeza ausente en él, lo que se traduce que el ciudadano colombiano logre la creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada.

Lo anterior permite que los estudiosos del derecho procesal le den al monitorio calificativos de proceso especial y por qué no mencionar, de estelar. Basta observar que su estructura procesal es algo “camaleónica”, contrario a lo que sucede tradicionalmente con el proceso ordinario, la contradicción se invierte y el proceso inicia dándole la certeza a lo que el demandante solicita.

V. Aspectos procesales del proceso monitorio colombiano.

Al llegar a este punto, es necesario establecer que los únicos sujetos procesales dentro del proceso monitorio, son el acreedor, el deudor y el juez; importa dejar sentado lo mencionado por el doctor (Colmenares 2011) quien sostiene que la calidad para ser parte en el proceso monitorio la tienen las personas naturales, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, quienes podrán presentarse al proceso por intermedio de sus representantes o con autorización de los mismos de acuerdo a las normas que regulan la materia.

Como complemento de lo anterior se tiene que el juez competente para conocer de éste proceso será el Juez Civil Municipal del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de la obligación u obligaciones, y es que al leer el artículo 419 del C.G.P. para entender que dentro de los limites allí establecidos, se establece que la obligación debe ser en dinero, de naturaleza contractual, actualmente exigible y lo más relevante de mínima cuantía, la cual de acuerdo a la legislación colombiana será determinante para establecer el juez de conocimiento.

Ahora es oportuno hacer énfasis en las distintas acciones que puede emprender el deudor requerido una vez haya sido notificado personalmente en debida forma; y sin ir tan lejos es posible pensar que éste opte por pagar, sea total o parcialmente, o también puede como parte de su derecho de defensa que le asiste guardar silencio o allanarse, pero no es descabellado pensar que tome la vía de oponerse total o parcialmente respecto a lo que pretende reclamar el acreedor.

Al respecto (Díaz Salazar 2016) señala que cuando el demandado impetre excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar la fuente de la obligación tales como inexistencia, la ineficacia y la inoponibilidad, lo que está buscando la parte pasiva de la litis es resistirse a la constitución del título ejecutivo, situación que genera dudas en la causa jurídica del crédito y por ende el cambio de ruta procesal por donde debe adelantar la controversia.

De lo anterior se desprende que, si el deudor opta por la última acción, es decir la de la oposición parcial o total de lo reclamado y lo hace dentro del término legal (10 días), no le quedara otra opción al acreedor que tomar al proceso declarativo como su faro para darle luz a lo que parece oscuro; con la facilidad para el actor que pueda formular la demanda declarativa ante el mismo juez y en el mismo expediente con el cual dio inicio al proceso monitorio.

Así las cosas y sin temor a duda se puede afirmar que la notificación personal se convierte en la columna vertebral del proceso monitorio, toda vez que la misma le permite al deudor requerido que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación, pague o platee su oposición con argumentos serios y fundados, que no es otra cosa distinta que el ejercicio del derecho de defensa que tiene el deudor asistido de los principios constitucionales de publicidad y contradicción, dejando así zanjada la discusión por parte de un sector de la doctrina que considera que dichos principios y garantías no se materializan en el marco del proceso monitorio.

Ahora bien, respecto a la intervención de las partes, algunos autores han manifestado lo siguiente:

Para iniciar el proceso monitorio no se requiere la presencia de un abogado, así mismo en este proceso no está contemplado la intervención de terceros, ni mucho menos se permite que la notificación del requerimiento de pago no pueda hacerse por aviso o se surta el emplazamiento y se designe curador ad litem, es decir solamente es viable la notificación personal del intimado. (Nieva 2013).

En este sentido, (Díaz Salazar 2016) manifiesta que el ejercicio del derecho a la defensa del demandado está garantizado en el monitorio, y prueba de ello se puede verificar con dispositivos como la obligatoriedad del requerimiento de pago al demandado, la oportunidad procesal para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante y la prohibición de tramites como la notificación por edicto emplazatorio y el nombramiento de curador ad litem.

Falta ahora un punto esencial por tratar en esta investigación y es el relacionado con la demanda del proceso monitorio, aspecto que por cierto puede ser considerado como una de las novedades que trae esta figura procesal, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J) a través del acuerdo No. PSAA13-10076 del 31 de diciembre de 2013 adopto unos formatos para la presentación y la contestación de la demanda en los procesos verbal y monitorio. Aspecto que como lo señala (Colmenares 2011) va en coherencia con la sencillez de este proceso, no requiere presentación personal ante el secretario del despacho judicial ni ante cualquier oficina judicial. Así mismo tiene necesidad de aportar por parte del demandante copia para el archivo del juzgado y para el traslado al demandado. Es de resaltar que en el marco del control de legalidad que le asiste al juez, éste revisara que la demanda cumpla con los requisitos formales y materiales señalados en la normatividad, así mismo se verificara si el libelo demandatorio viene acompañado de pruebas que puedan servir como soporte de la deuda, en caso de que el acreedor no cuente con las mismas, éste tendrá que manifestar dicha situación.

Figura 1 Formato de presentación de la demanda, primera parte, proceso monitorio. Consejo Superior de la Judicatura. 

Esta descripción del proceso monitorio sería incompleta si no se aborda la contestación de la demanda en el proceso monitorio, la cual también cuenta con un formato y es allí donde el intimado tendrá que edificar su oposición a través de argumentos sólidos sin ningún tipo de vacilación , pues de lo contrario se puede ver inmerso en una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la deuda y la cual será a favor del acreedor, la misma suerte correrá éste último si el deudor resulta absuelto de la deuda que le pretende endilgar. En ese orden de ideas la oposición del deudor requerido traerá como consecuencia la terminación del proceso monitorio y el inicio del proceso declarativo, con el agravante para el acreedor que esta simple actitud del intimado dificultara la protección del crédito afectando principios como el de la celeridad y la eficacia y desde luego la tutela efectiva.

Figura 2.  Formato de contestación de la demanda, primera parte, proceso monitorio. Consejo Superior de la Judicatura 

VI. Conclusiones

Por lo expuesto anteriormente y a manera de síntesis es vital precisar algunos aspectos del proceso monitorio colombiano. El primero de ellos es el relacionado la finalidad de éste instrumento, encaminado a crear o perfeccionar un título ejecutivo; el cual se ejecuta a través del proceso ejecutivo y no por intermedio del monitorio. El segundo aspecto para tener en cuenta es que en Colombia el proceso monitorio puede terminar con auto si el deudor reconoce y paga la deuda, pero también puede culminar en sentencia si hay silencio por parte del demandado o en otro proceso como el proceso declarativo en caso de que haya oposición del requerido. El tercer aspecto está relacionado con la garantía que ofrece el monitorio a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, los cuales se amparan a través del requerimiento de pago que el juez de conocimiento le notifica personalmente al deudor, el cual tiene la facultad aceptar, oponerse o guardar silencio.

Se puede afirmar sin temor a duda que la figura del proceso monitorio trae consigo aires de esperanza para la justicia y el pueblo colombiano, pues de un lado el acceso a la administración de justicia va estar libre de trámites innecesarios, que en últimas siempre terminan favoreciendo a los deudores, por otro lado principios como el de la celeridad y la tutela judicial efectiva pueden versen materializados en la medida que los acreedores presenten sus demandas fundamentadas en la verdad y sin temeridad, lo que a su vez generará descongestión judicial. Sumado a lo anterior la sencillez en los tramites y la efectividad de los mismos podrá evitar desgaste para la justicia y por último este proceso puede llevar a que los ciudadanos vuelvan recobrar la confianza en la justicia, aspecto que puede ser muy positivo y más aún cuando el país se prepara para un futuro posconflicto.

Se destaca que es incierto cual va ser el destino del proceso monitorio después de su implementación, se debe recordar que este instrumento procesal empezó a regir apenas el 1 enero de este año, razón por la cual la práctica, las experiencias y el tiempo serán los que determinarán el destino del mismo y el de la justicia colombiana.

Finalmente, el éxito de las instituciones depende en gran medida de sus actores, que para el caso en particular los llamados a tener esa denominación serán en primer lugar las partes que acudan al aparato estatal y en segundo lugar los jueces quienes como directores del proceso estarán llamados a ser gestores de la tan anhelada justicia y porque no decirlo ser instrumentos de paz, pues debemos recordar a Carnelutti cuando afirmaba que “el oxígeno de la paz es la justicia.

Referencias Bibliografica

Banco Mundial. 2012. Doing Business 2012.Links ]

Cárdenas Caicedo, O. 2016. “La Conciliación Extrajudicial Como Requisito de Procedibilidad En El Proceso Monitorio Una Interpretación Alternativa.” Revista Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (43):19-42. [ Links ]

Chiovenda, Giuseppe. 1948. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. [ Links ]

Colmenares, C. A. 2011. El Proceso de La Estructura Monitoria. Cucuta: Universidad Libre Seccional Cúcuta. [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia (24 de septiembre). 2014. Sentencia C-726 de 2014. [MP. Martha Victoria Sáchica]. [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia (6 de abril). 2016. Sentencia C-159 de 2016. [MP. Luis Ernesto Vargas Silva]. [ Links ]

Díaz Salazar, L. 2016. “El Proceso Monitorio Colombiano a Luz de Los Modos Directos de Extinguir Las Obligaciones.” Revista Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (43):231-57. [ Links ]

De la Calle, J. 2014. “La Justicia Colombiana: Entre Las Peores.” Ámbito Jurídico, August 8 2014. [ Links ]

Ley 1564. 2012. Por Medio de La Cual Se Expide El Código General Del Proceso. Junio 12. Diario Oficial No. 48.489. [ Links ]

Nieva, Jordi. 2013. El Proceso Monitorio En América Latina: Pasado, Presente y Futuro. Bogotá: Temis. [ Links ]

Descalzi, José Pablo. 2008. “Procesos de Estructura Monitoria.” in disertación en la “V Jornada de Amigos del Derecho Procesal ”, en homenaje al profesor Alí J. Salgado, organizado por el “ Grupo Morello ”, realizada en Mar del Plata. Mar de Plata. [ Links ]

Picó, J. 2011. “El Proceso Monitorio Una Visión Española y Europea de La Tutela Rápida Del Crédito.” Instituto Colombiano de Derecho Procesal 37(37). [ Links ]

Rojas, M. .. 2013. Código General Del Proceso. Bogotá: ESAJU. [ Links ]

Valero, M. .. 2015. “El Proceso Monitorio En Colombia. “un Trasplante Jurídico Inocuo.” Universidad Nacional de Colombia. [ Links ]

1solemnis ordo iudiciarius era la consagración de la razón natural y si el rey no podía desvirtuarlo, la única solución consistía en crear un proceso distinto para los conflictos entre los comerciantes, proceso que los juristas veían como algo ajeno a ellos (tanto que en el proceso mercantil se prohibió la intervención de abogados)

2Era una citación oficial dirigida a un acusado que se había negado a comparecer en la Corte y en la cual se le advertía de que el juicio se llevaría a cabo, incluso en su ausencia.

Como citar: Morcote González, O. S., & López Leguizamón, H. A. (2020). El proceso monitorio colombiano. El proceso estelar del código general del proceso. Justicia, 25(38), 25-34. https://doi.org/10.17081/just.25.38.4172

Recibido: 07 de Noviembre de 2019; Aprobado: 14 de Febrero de 2020

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons