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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia vol.25 no.38 Barranquilla jul./dez. 2020  Epub 06-Out-2020

https://doi.org/10.17081/just.25.38.4384 

Artículos

Subreglas jurisprudenciales en las providencias de la corte constitucional Colombiana en torno al defecto fáctico

Jurisprudential subreggles in the provinces of the Colombian constitutional court about factual defects

Juan Camilo Herrera Díaz1 
http://orcid.org/0000-0002-5165-6945

Juliana Pérez Restrepo2 
http://orcid.org/0000-0002-2464-3380

1Universidad de Antioquia, Colombia juan.herrera@udea.edu.co

2Universidad de Antioquia, Colombia juliana.perezr@udea.edu.co


Resumen

El objetivo de este escrito apunta a describir las subreglas del debido proceso probatorio generadas en decisiones de la Corte Constitucional colombiana, lo cual se llevó a cabo a partir de una investigación cualitativa jurídica, bajo el método comprensivo y el enfoque metodológico hermenéutico, apoyándose de la modalidad de investigación documental y el análisis jurisprudencial. El derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra es un derecho fundamental, primordial en un Estado de Derecho, lo que permite desarrollar en buena medida el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción en un cualquier escenario, puntualmente para lo tratado aquí, en procesos judiciales, e inclusive en procedimientos administrativos. Ese derecho, que hace parte del derecho relacional del debido proceso, ha presentado variados criterios para ser protegido ante sus múltiples vulneraciones, cuestiones a las que se hace aproximación a través del abordaje del tópico de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el error en lo probatorio; así como la sistematización de tales subreglas en el marco del debido proceso probatorio, para la obtención, valoración y licitud de la prueba judicial. Lo que, finalmente, se complementa con la descripción de casos concretos relevantes resueltos a la luz de las subreglas jurisprudenciales mencionadas, mediante las cuales se protege el derecho a la prueba. Tener claridad frente a este ámbito jurídico repercute en las garantías de infinidad de derechos y robustece el sistema jurisdiccional, constitucional y democrático.

Palabras clave: acción de tutela contra sentencia judicial; debido proceso; defecto fáctico; derecho a la prueba; error probatorio; subreglas jurisprudenciales

Abstract

The objective of this paper aims to describe the sub-rules of the due process of evidence generated in decisions of the Colombian Constitutional Court, which was carried out from a qualitative legal investigation, under the comprehensive method and hermeneutical methodological approach, supported by the documentary research modality and jurisprudential analysis. The right to present evidence and to dispute the ones that are brought against is a fundamental right, fundamental in a State of Law, which allows to develop to a great extent the right of access to the administration of justice, the right of defense and contradiction in a any scenario, specifically for what is discussed here, in legal proceedings, and even in administrative proceedings. This right, which is part of the relational right of due process, has presented various criteria to be protected against its multiple violations, issues that are approached by addressing the topic of guardianship against judicial rulings, emphasizing the error in the evidentiary; as well as the systematization of such sub-rules within the framework of the due process of evidence, for the obtaining, assessment and legality of judicial evidence. Which, finally, is complemented by the description of relevant specific cases resolved in light of the aforementioned jurisprudential sub-rules, through which the right to evidence is protected. Having clarity in front of this legal field has repercussions on the guarantees of infinite rights and strengthens the jurisdictional, constitutional and democratic system.

Keywords: guardianship action against judicial sentence; due process; factual defect; right to proof; jurisprudential sub-rules

I. INTRODUCCIÓN

En la Constitución Política de Colombia de 1991 el debido proceso, como derecho fundamental, tiene diversos mecanismos de garantía, tales como la aplicación directa, la supremacía constitucional, la inaplicación por inconstitucionalidad y la acción de tutela. Este esquema ha significado un cambio importante en el entendimiento y aplicación del derecho procesal que se encuentra reflejado en numerosas decisiones de la Corte Constitucional, esto es, de constitucionalidad de las leyes, de unificación y de revisión de acciones de tutela.

La problemática jurídica es considerable dado que mecanismos como la acción la tutela contra sentencias han significado cambios trascendentes en cuanto a las reglas en el proceso judicial, cambios en cuanto a los recursos como la casación que ha ido perdiendo su importancia, la relativización de la cosa juzgada y la caducidad. Verbigracia, el juez constitucional por la vía de la ponderación retira los efectos de la cosa juzgada con el fin de reabrir procesos. Sin duda, existe un socavamiento muy profundo del derecho procesal clásico con todo el conjunto de reglas que día a día han venido creando los jueces constitucionales en la aplicación del debido proceso, y que la Corte Constitucional tiene la potestad de convertirse en el órgano de cierre sobre las mismas.

Todos estos cambios se han dado teniendo como principal argumento la aplicación del derecho fundamental al caso concreto por el órgano jurisdiccional, específicamente, a abordar en este trabajo, a través de las subreglas jurisprudenciales relacionadas con las fases de la actividad probatoria, la oficiosidad, la legalidad, la licitud y la valoración.

En todas las fases de la actividad probatoria el derecho a la prueba manifiesta su fundamentalidad, pues además de los mecanismos propios para hacerlo valer al interior del proceso judicial, consigo lleva características de todo derecho fundamental, concretamente en este caso, su garantía para ser protegido, es decir, la acción de tutela. Como consecuencia de esto, han surgido copiosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se desarrolla una doctrina constitucional relacionada con la protección del derecho a la prueba por la vía antedicha; teniendo en cuenta que de tal doctrina se identifican subreglas constitucionales que constituyen precedente judicial.

Es por ello que del debido proceso probatorio a partir de esas subreglas que ha aplicado la Corte Constitucional para el aseguramiento, obtención, valoración, licitud de la prueba judicial en el ámbito de los procesos jurisdiccionales, surgen muchas inquietudes relacionadas al tema de acción de tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo, la prueba de oficio se toma por esta Corte como una obligación jurídica para el juez por lo que la carga de la prueba pierde su tradicional importancia para los procesos; esa misma Corte, asimismo, en virtud de la prueba de ADN en el ámbito de la filiación natural, mediante un ejercicio de ponderación excepciona la aplicación de la caducidad. La cosa juzgada es la figura principalmente afectada con la acción de tutela contra sentencias, la cual a su vez, en más de las veces, ocurre por violación al derecho constitucional a la prueba judicial.

Desde luego, los problemas de simple nominación de garantías o figuras jurídicas no tienen en sí importancia, pero si es pertinente cuestionarse por el sentido que tiene la creación de una macro-garantía que lo abarque todo en el derecho procesal, pues, ontológicamente, se convierte en un concepto vacío, frente al cual no existe forma de hacer distinciones en cuanto al tratamiento de sus consecuencias procesales ante la violación del debido proceso. Esto es, si se considera que una decisión judicial es susceptible de acción de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, esto conlleva a una alta indeterminación de las circunstancias en que pueden retirarse los efectos de cosa juzgada, por lo que es menester establecer con claridad las razones o motivos que llevan a la Corte Constitucional a proteger dicho derecho en el caso concreto, excepcionando tales institucionales procesales

Asimismo, la constitucionalización del derecho, desde una perspectiva general, ha provocado que figuras procesales que se tenían como instituciones consolidadas y casi indiscutibles para el proceso judicial, con finalidades claras y primordiales para el mismo, hayan perdido representación, trastocando desde postulados de la teoría general del proceso hasta el “derecho en acción” de los escenarios judiciales. Es necesario abordar esta tensión teniendo como foco de análisis los eventos de acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, decantando la parte motiva de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los casos en que ésta protege el derecho a la prueba.

Para efectos de este trabajo se hará referencia a la acción de tutela contra sentencias por defecto fáctico, defecto que repercute negativamente en el derecho a la prueba; derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, derecho fundamental al debido proceso.

El objetivo general de este escrito es describir las subreglas del debido proceso probatorio generadas en las decisiones de la Corte Constitucional colombiana, específicamente en lo atinente al defecto fáctico. El objetivo general se alcanzó desarrollando los objetivos específicos, a saber: 1. Abordar el tema de tutela contra providencias judiciales haciendo énfasis en el error en lo probatorio; 2. Sistematizar las subreglas que ha generado la Corte Constitucional con relación al debido proceso probatorio, para la obtención, valoración y licitud de la prueba judicial en el ámbito de los procesos jurisdiccionales; y 3. Relacionar casos concretos relevantes resueltos a la luz de las subreglas jurisprudenciales, mediante las cuales se protege el derecho a la prueba.

Es de gran relevancia que la academia y la sociedad se inserten en este tópico, por lo que toca un elemento fundamental dada la naturaleza misma del derecho a probar, lo que permitirá a la ciudadanía ampliar el conocimiento sobre el ejercicio de este derecho. Por ello, se requiere estudiar de forma profusa lo referido a la prueba, como derecho, sus alcances y las consideraciones que de ella ha elaborado el máximo órgano constitucional colombiano.

Este trabajo se desarrolla mediante una investigación jurídica, que hace uso del tipo de investigación cualitativa, bajo el método comprensivo y el enfoque metodológico hermenéutico. Se realiza un análisis de tipo dogmático en el sentido de establecer las reglas jurídicas sobre el derecho a probar que aplica la Corte Constitucional al momento de resolver las acciones de constitucionalidad y de tutela. Es un estudio documental de tipo exploratorio y analítico que recae sobre la jurisprudencia de la mencionada Corte.

El alcance del artículo es descriptivo y analítico. Se pretende extraer o capturar las reglas jurídicas que aplica la Corte Constitucional colombiana cuando decide sobre casos o problemas relacionados con el derecho a la prueba. Esto es, se determina la regla que utiliza la Corte Constitucional al resolver un problema relacionado con el objeto de investigación.

La modalidad de investigación documental orientó la recolección y estudio de información, puesto que con ello se reunieron los argumentos requeridos para este trabajo. Puntualmente, y respecto de la técnica de recolección y generación de información, se hizo uso de la revisión documental. Las fuentes documentales consultadas están contenidas en textos referidos en los acápites de referentes conceptuales, bibliografía y jurisprudencia de la Corte Constitucional, los cuales dan respuesta a las necesidades planteadas.

Para la pesquisa bibliográfica y jurisprudencial, se emplearon bases de datos de páginas electrónicas de distintas instituciones universitarias y entidades públicas.

II. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FÁCTICO

Antes de iniciar con el abordaje en específico del defecto fáctico, se hará una aproximación, en general, al tema de la tutela en contra de providencias judiciales, no sin mencionar que en otro momento las hoy llamadas “causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales” eran denominadas “vías de hecho”. Por ello se conceptuará inicialmente alrededor de las “vías de hecho”, de acuerdo al trabajo que al respecto efectuó el doctrinante Manuel Quinche Ramírez.

Una vía de hecho según (Quinche, 2009, p. 21) “…es una actuación, realizada por un funcionario judicial y materializada en una providencia, que además de vulnerar uno o más derechos fundamentales, impone la necesidad de ser descalificada como acto jurídico mediante el amparo de tutela”. Entonces, una acción tutela procede contra una providencia judicial cuando con ésta resultan afectados negativamente derechos fundamentales.

La sentencia que fija el primer precedente jurisprudencial en torno a las vías de hecho es la Sentencia T-006 de 1992, en la que se dejó sin efectos, en sede de tutela, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia por vulnerarse a través de la misma el derecho al debido proceso. Asimismo, en la Sentencia C-543 de 1992 se determinó que procedía tutela contra providenciales judiciales en los casos en los que se constituyera una “actuación de hecho” de los funcionarios judiciales, término que luego derivó en “vía de hecho judicial”.

En el 2003, se reemplaza la denominación de vías de hecho por causales de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial. Así, la Sentencia T-462 de 2003 expresa:

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.|

Los requisitos formales de procedibilidad generales de la acción de tutela, que deben ser cotejados íntegramente por el juez de tutela, según la Sentencia T-077 de 2009, son:

(i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible, y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedibilidad (requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo) de tutela contra sentencia son: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución.

El defecto fáctico hace referencia a un error en lo probatorio, por acción u omisión del juez, al momento de la admisión, decreto, práctica y/o valoración de la prueba, que necesariamente desencadena una vulneración al debido proceso, por lo que procedería acción de tutela.

Es necesario resaltar que el asunto de lo probatorio es de suma importancia, dado su carácter fundamental como derecho, el cual se arraiga en el derecho al debido proceso, lo que compromete, entre otros elementos, otro principio axial como es el acceso a la administración de justicia, por lo que cualquier error que vulnere el núcleo esencial del derecho a la prueba debe tener como consecuencia una respuesta imperativa que lo subsane, como lo podría ser la acción de tutela.

Siendo la prueba judicial “todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos” (Devis, 2002, p. 25), es apenas razonable entender que sin este elemento no podrían ejercitarse los derechos sometidos ante la jurisdicción, pues el juez no podría aproximarse a los hechos que dieron origen al conflicto jurídico; y adicionalmente, debe tenerse claro que para la consolidación de la prueba judicial como tal, debe mediar el respeto por la Constitución y la ley.

Hoy no hay objeción alguna respecto de la enorme importancia que representa la actividad probatoria, sus alcances y limitaciones de cara a la necesidad de salvaguardar los demás derechos fundamentales u otro bien constitucionalmente protegido (Picó, 1996). De ahí que es menester la exploración tanto de la órbita del derecho a probar como de sus fronteras, pues no sólo impera el derecho a probar de quien presenta determinados medios de prueba, sino también de quien se verá convocado a controvertirlos.

Según la Corte Constitucional, “el derecho a la prueba constituye uno de los principales componentes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial” (C. Const. Sentencia T-348/1993). Entonces, “…las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima el derecho a la prueba, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela” (C. Const. Sentencia T-171/2006).

Dice la Corte Constitucional:

La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues sólo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial (C. Const. Sentencia C-496/2015).

Si bien, la seguridad jurídica se vería aparentemente minada por la procedibilidad de tutela contra sentencias, hay que decir que esta figura es una garantía más de derechos fundamentales, que en ocasiones pueden verse vulnerados por acción u omisión de los operadores judiciales.

III. SUBREGLAS CREADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL DEFECTO FÁCTICO

Según el Auto 208-06 de la Corte Constitucional un precedente o ratio decidendi “supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso”, y en relación directa con la parte resolutiva de la decisión, lo que debe permitir plasmar una subregla jurisprudencial que fijaría el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional.

Respecto del derecho a la prueba se identificaron distintas subreglas jurisprudenciales que lo rigen y que constituyen precedente judicial. Así, para un acercamiento sistemático a este asunto se plantean a continuación diferentes formas de configuración de defectos que componen las causales de procedibilidad de tutela contra sentencia por defecto fáctico, las cuales han sido construidas por la Corte Constitucional desde su nacimiento.

Un pronunciamiento que dio origen a la caracterización de las subreglas jurisprudenciales en materia probatoria es la Sentencia T-442 de 1994, no obstante, con el paso del tiempo, esta estructuración se fue fortaleciendo, clasificándose tales subreglas en dos dimensiones, positiva y negativa, señalando a su vez y de manera discriminada los eventos mediante los cuales se presenta una vulneración del derecho al debido proceso probatorio.

Dimensión positiva:

  • Defecto fáctico por aceptación de prueba inconstitucional.

Un punto importante a tratar aquí es el relacionado a la prueba ilícita, como uno de los límites del derecho a probar, y terreno en el cual también han surgido subreglas jurisprudenciales. Los derechos fundamentales, a pesar de su rango superior en la jerarquía de derechos, no detentan la virtud de ser absolutos, por ende, dentro del mismo ordenamiento jurídico dichos derechos cohabitan con sus propias limitaciones. En el caso del derecho a la prueba, se encuentran limitaciones tanto de orden legal (pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba) como constitucional (licitud de la prueba).

Esta subregla se desprende del artículo 29 inciso 5 de la Constitución Política de Colombia de 1991 -“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”-, lo cual buscó desde su nacimiento evitar la violación de derechos fundamentales. Esto es, la prueba inconstitucional debe ser excluida del proceso, por lo que una decisión judicial no puede, sin inobservar el ordenamiento jurídico, edificarse a partir de la misma.

Dos sentencias primordiales a tener presente en esta materia son la SU-159 de 2002 y la C-591 de 2005, en las cuales se definen criterios de exclusión, excepciones y demás asuntos relacionados con la prueba ilícita y la prueba ilegal. En lo que se hace hincapié acá es en la limitación del derecho a probar, inicialmente impuesta en el artículo 29 superior, y posteriormente ratificada mediante esta subregla.

  • Defecto fáctico por dar como probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, o porque se estudia de manera incompleta.

Se presenta defecto fáctico en esta variable cuando es incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio necesario para la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, o aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no determinado en la ley; cuando las pruebas aportadas en el trámite resultan inadecuadas para decidir, sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material (C. Const. Sentencia T-1103/2004).

También, el funcionario quebranta el derecho al distorsionar la verdad dado el errado alcance que asigna a los hechos, por lo que no toma una decisión en derecho.

  • Defecto fáctico por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

De acuerdo con (Peña, 2008) la conducencia de la prueba no es una cuestión de hecho sino de Derecho, en tanto tiene que ver con la idoneidad de un medio de prueba para comprobar un hecho debatido en el proceso, pero que de antemano la norma lo debe contemplar expresamente.

Entonces, incurre en vía de hecho “el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso” (C. Const. Sentencia T-057/2006).

Verbigracia, mediante Sentencia T-1082 de 2007 prosperó una acción de tutela contra sentencia, dado que se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento con base en una prueba no aceptada por la ley como conducente para estos efectos. Dijo la Corte que el juzgado había incurrido en un defecto fáctico en tanto que había apoyado su decisión en una prueba mediante la cual no se demostraba certeramente la existencia del contrato de arrendamiento, situación que impedía la aplicación del supuesto legal que había servido de fundamento a la decisión.

Dimensión negativa:

I Defecto fáctico por omisión o negación del decreto y la práctica de pruebas determinantes para decidir, u omisión de apertura de la fase de práctica de pruebas en el proceso; también se incluye en esta variable la omisión del juez al no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La Sentencia T-902 de 2005 plantea que este defecto “se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Por lo cual, el derecho a probar se haría inocuo ante esta situación, puesto que no habría forma de hacer valer los medios de prueba allegados, y a través de éstos respaldar las pretensiones, excepciones o defensa al interior del trámite judicial. Colateralmente, se presentaría una denegación de acceso a la administración de justicia.

De igual forma, se vulnera el derecho a la prueba ante la omisión del decreto oficioso de pruebas cuando el juez se encuentra en el deber jurídico de hacerlo, conforme al artículo 169 de la Ley 1564 de 2012 y copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, excepto en materia penal, según se dispone en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 y se confirma en la Sentencia C-396 de 2007.

A continuación, se recogen las subreglas relacionadas a la omisión del decreto de la prueba o su práctica, de acuerdo, principalmente, a las sentencias T-055 y T-393 de 1994, T-504 de 1998 y T-949 de 2003. Entonces, el juez incurre en defecto fáctico por: falta de respuesta a la petición de una prueba; falta de motivación del rechazo de las pruebas solicitadas; no decretar pruebas fundamentales para demostrar las pretensiones o excepciones; rechazar una prueba legalmente conducente a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso; negar arbitrariamente la práctica de pruebas fundamentales para la defensa luego de haber sido decretadas; no decretar pruebas de oficio por razones que no resultan justificadas.

Esto se complementa con las consideraciones, según las cuales:

(…) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (C. Const. Sentencia T-393/1994).

En concordancia con ello, dice la Sentencia T-006 de 1995:

La discrecionalidad del funcionario administrativo o judicial para admitir la práctica de pruebas solicitadas por el acusado, se enmarca dentro de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de imparcialidad. La utilización arbitraria y carente de motivación de esta atribución, constituye una vulneración del derecho a la defensa, en particular, del “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (CP art. 29).

La omisión en decretar y practicar la única prueba de descargo, objetivamente conducente, afecta el núcleo esencial del derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (CP art. 29), ya que la efectividad de este derecho está mediada íntegramente por el ejercicio razonable y de conformidad con la Constitución de la facultad de disponer la práctica de pruebas en el proceso.

Y finalmente, esboza la Corte que:

(…) la dilación injustificada en la adopción de decisiones importantes a cargo del funcionario judicial -como la práctica de pruebas determinantes para el implicado- constituye una vía de hecho controlable a través de la acción de tutela. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la omisión de la práctica de pruebas fundamentales para la defensa, por inercia, negligencia o mala fe del funcionario competente, configura una vía de hecho judicial (C. Const. Sentencia T-324/1996).

  • Defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba y dar, sin razón valedera, por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Este defecto implica que si bien existen medios de prueba en el expediente, decretados y practicados, el juez arbitrariamente los ignora para decidir el asunto, contrariando así preceptos constitucionales. Señala la Sentencia T-902 de 2005 que el funcionario judicial:

(…) a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los admite o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico variaría sustancialmente.

Un elemento basilar en este tópico, es el impacto que el medio de prueba pueda tener para la decisión de fondo, pues si en un análisis riguroso se establece que el medio de prueba ignorado no hubiera tenido la capacidad de provocar una variación en la sentencia, en consecuencia no se estaría frente a este tipo de defecto fáctico.

Además, dice la Sentencia T-504 de 1998:

Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.

De acuerdo con (Parra, 2007) las subreglas respecto de la valoración probatoria se pueden condensar en dos variables, en consecuencia, también se está en presencia de defecto fáctico por: 1. falta de apreciación del material probatorio necesario para desatar la litis; 2. valoración arbitraria, irracional y caprichosa del material probatorio.

  • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio determinante para la decisión.

En esta clase de defecto, se tiene que a pesar de haber mediado un proceso de valoración en cuanto al material probatorio, dicho proceso se realizó de manera defectuosa, afectando la resolución del asunto, en el entendido de que si se le hubiera dado una interpretación razonable a los medios de prueba de cara a los hechos debatidos, el fallo hubiera sido otro. En la Sentencia T-902 de 2005, la Corte Constitucional precisa que esta modalidad de defecto acaece “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”.

A su vez, esboza (Quinche, 2009):

En los casos de configuración de esta clase de defecto fáctico, el juez se abstiene irregularmente de sopesar el valor individual o conjunto de los medios probatorios aportados al proceso, eludiendo de esta manera, la conclusión jurídica que los propios medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero que en su contenido resulta inconstitucional. Se repite, no es que el juez no valore o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado (p. 96).

  • Defecto fáctico por desconocimiento de la sana crítica.

(Lluch, 2012) señala que la valoración de la prueba es definitiva en la medida en que es allí donde el juez declara si los hechos fueron o no probados, justificando en la decisión las conclusiones de este proceso mental, en el cual debe aplicar normas legales o reglas de la sana crítica, es decir, máximas de experiencia legales o máximas de experiencia judiciales, según sea el sistema.

El desconocimiento de la sana crítica ocurre si el juez apoya sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente (C. Const. Sentencia T-057/2006). El juez está facultado para admitir, decretar, practicar y valorar pruebas, relievando que éstas deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (C. Const. Sentencia T-958/2005).

Por su parte, señala la Sentencia T-442 de 1994:

Si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecúa a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

De otro lado, indica la Sentencia T-104 de 2014:

Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

Para finalizar este capítulo, se asevera que esta construcción jurisprudencial permite observar los alcances y límites del derecho a probar, lo que lo fortalece como principio rector de un Estado de Derecho. Gozar de este derecho, a partir de todos estos “refuerzos” constitucionales, es un logro histórico en la lucha por los derechos humanos ante las arbitrariedades de los diferentes poderes.

IV. CASOS RELEVANTES RESUELTOS A LA LUZ DE SUBREGLAS QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA PRUEBA

En este último capítulo se enunciarán algunos casos ejemplares en la protección del derecho a la prueba por parte de la Corte Constitucional. Se citarán uno a uno, de manera descriptiva, sintetizando los principales elementos fácticos y jurídicos de las sentencias que los recogen, y las subreglas aplicadas. En algunas sentencias no se revelan los datos de las partes por cuanto ese es el manejo que la Corte prevé para determinados casos.

  • 3.1. Sentencia T-393 de 1994. El actor promovió acción de tutela contra el Procurador General de la Nación con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa, con ocasión de la negativa a decretar una prueba dentro del proceso disciplinario que le adelantaba al accionante por la fuga de Pablo Escobar de la cárcel La Catedral, además de la negativa respecto de la solicitud de varias pruebas en el escrito de descargos. La Corte Constitucional amparó los derechos invocados, argumentando que el derecho de toda persona a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra constituía un derecho fundamental, y que la declaratoria de inconducencia de una prueba podría implicar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que el investigador debía proceder con extrema cautela, y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.

  • 3.2. Sentencia T-442 de 1994. El solicitante actuando en calidad de abuelo materno del menor YY, promovió acción de tutela por considerar que se le vulneraban al menor los derechos a la salud, a tener una familia y no ser separado de ella, a la educación, a la recreación y a la libre expresión de su opinión. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la tutela. En competencia de la Corte Constitucional, se planteó que al menor se le creó una situación de indiferencia, inestabilidad y angustia, que violaba “sus derechos fundamentales a la integridad física, salud y libertad de expresar su opinión; que el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga no tuvo en cuenta los conceptos científicos que eran determinantes para decidir sobre la custodia del menor”.

  • 3.3. Sentencia T-329 de 1996. La accionante, en representación de su hija menor Mara Sofía, había iniciado un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba-. Al parecer la menor fue concebida dentro del período de tiempo en que la madre convivió con Everardo Hernández sin unión matrimonial, quien falleció cuando la ella se hallaba en estado de gestación. El causante estaba casado con Zoila Luna Montes, con quien tenía dos hijas. La acción fue presentada en contra de Zoila Luna Montes. En el momento de la presentación de la demanda el apoderado de la solicitante omitió adjuntar el registro civil de matrimonio de Everardo Hernández y Zoila Luna Montes y los registros civiles de nacimiento de sus hijas menores. Sin evidenciar tal omisión, el juez admitió la demanda y dio trámite al proceso. Según la accionante, en el fallo “el juez en forma inexplicable decidió inhibirse por considerar que el presupuesto de capacidad para ser parte no se había reunido, por no haberse aportado los documentos idóneos que acreditaran la condición de hijas matrimoniales y esposa”.

En el caso, consideró la Corte que la causal de procedibilidad de tutela contra sentencia resultaba indiscutible, planteando:

…pues no sólo dejaron de ser apreciadas las pruebas -y de manera absoluta- sino que el fallador, olvidando su propio y ostensible descuido al declarar subsanadas las inconsistencias iniciales de la demanda, desconoció que la parte pasiva del litigio aportó los certificados que acreditaban el parentesco de Zoila Luna Montes y sus hijas, según consta en el escrito de contestación de la demanda, y convirtió en trascendental un requisito que, para los fines del derecho sustancial -la definición acerca de la paternidad de Everardo Hernández respecto de Mara Sofía- era totalmente formal e irrelevante.

Desde el punto de vista constitucional se quebrantaron el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, además de la desprotección de la menor afectada, en tanto que, de acuerdo con la Corte, el juez “se abstuvo de resolver, dejando el conflicto planteado sin dilucidar y haciendo definitiva la incertidumbre acerca de la filiación de la niña, con flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales de ésta”, e hizo prevalecer formalidades inconducentes. La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó al juez la redefinición del proceso.

  • 3.4. Sentencia SU-477 de 1997. Acción de tutela contra providencia del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Dismardel Ltda., en demanda contra la Gobernación del Atlántico, según el accionante, por la falta de consideración de pruebas determinantes para el fallo.

En el caso en mención, según la Corte Constitucional, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las notas de crédito discriminadas y aportadas por Dismardel Ltda., es decir, no analizó el contenido de cada una, sólo se basó en un listado general del Banco Cafetero. A su vez, acogió, sin ser ello cierto, que «según la certificación del Banco Cafetero y las copias de las consignaciones, Dismardel Ltda. pagó, por concepto de impuestos, con destino a la Tesorería Departamental y Universidad del Atlántico», valores iguales a los registrados en el oficio del Banco, sin tener presente, al no examinarse minuciosamente las consignaciones, “que tales valores, por lo menos en las 32 copias que se anexaron, no sólo contenían lo referente al impuesto de consumo de licores, sino que incluían también conceptos distintos, atinentes a pagos a la Caja de Previsión y estampillas». Ello implicó que el Consejo de Estado concluyera erradamente que los depósitos de dinero correspondían al pago de impuestos, y a aseverar, no obstante la existencia de 13 recibos, que «no se demostraron los depósitos que los demandantes sostienen haber realizado a favor de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico». Por lo anterior, la Corte ordenó al Consejo de Estado un nuevo pronunciamiento judicial, valorando los medios de prueba omitidos.

  • 3.5. Sentencia T-778 de 2005. La demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad de su elección como concejal de Bogotá. De las pruebas aportadas, dijo la Corte que era claro que:

Ati Seygundiba Quigua era una mujer perteneciente del pueblo arhuaco y que además era considerada como líder indígena del pueblo. Que Ati Seygundiba Quigua había cumplido con todas las costumbres de su pueblo al haber sido bautizada con los ritos tradicionales de su comunidad. Después continuó con los rituales correspondientes a la llegada de la menstruación por lo que se considera que ella tenía las facultades para el uso de la palabra que la configuraban, de acuerdo con la cosmovisión arhuaca, como una mujer adulta y en plenas capacidades para ejercer derechos políticos.

Frente al defecto fáctico dijo la Corte que los elementos de prueba allegados y valorados en esta sede permitieron vislumbrar que lo aducido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que no existía respaldo probatorio para proceder en su momento a aplicar la excepción de constitucionalidad respecto de la accionante, era carente de fundamento, por lo que se configuró una violación al debido proceso por defecto fáctico. Por lo anterior, se concedió el amparo de los derechos invocados.

  • 3.6. Sentencia T-902 de 2005. La tutelante consideró que mediante sentencia del Consejo de Estado, fueron violados sus derechos entre los cuales estaba el debido proceso y defensa, ya que a su juicio se constituyó defecto fáctico por la falta de apreciación de “parte del material probatorio allegado al expediente en el que se debatía en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cabeza de la accionante”, específicamente la demostración de una desviación de poder a cargo de FERROVÍAS. De acuerdo con la Corte Constitucional, en este caso existió defecto fáctico dada la “omisión en el decreto y valoración de una prueba que definitivamente podía cambiar el sentido del fallo de segunda instancia”, por lo que se revocó la decisión.

  • 3.7. Sentencia T-535 de 2015. Las accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, pues consideraron que había sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en un caso de falsos positivos, manifestando que la prueba en que se apoyó el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia no tenía validez jurídica, entre otras razones. Además, que el Tribunal no había encontrado probada la falla del servicio que se había declarado en la primera instancia. A partir del acervo probatorio aportado en el proceso de reparación directa, la Corte observó que el Tribunal había desestimado el nexo de causalidad basándose únicamente en “no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados

los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel perteneciera al Ejército Nacional”. Esta inferencia del Tribunal comportó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues según la Corte no fue razonable el veredicto al que arribó el juez de segunda instancia, atendiendo el análisis de todos los medios probatorios presentes en el expediente. Indicó la Corte que con base en el conjunto de indicios se dedujo a partir de las reglas de la experiencia que se debía arrogar responsabilidad al Estado por falla del servicio. Finalmente, expresó la Corte que:

…al subsumir los supuestos de hecho de este caso en las premisas generales analizadas, a saber: normatividad en materia de ejecuciones extrajudiciales, la responsabilidad del Estado frente a violaciones de derechos humanos y el defecto fáctico en dimensión negativa, la consecuencia jurídica lógica para el intérprete constitucional, fue la ocurrencia de una indebida valoración probatoria que quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.

  • 3.8. Sentencia T-582 de 2016. En esta providencia se revisó fallo de tutela pronunciado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el dictado por la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo órgano, en el trámite de acción de tutela promovida por varias personas contra sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia proferida por esta colegiatura había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. De acuerdo con los accionantes, hubo defecto fáctico, en tanto a su juicio se realizó una valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosamente, “dando por probado un hecho o una circunstancia que no emergía clara y objetivamente de los medios probatorios”, pues las actas que acompañaban el escrito de tutela acreditaban que el Subteniente Comandante había ordenado un patrullaje sin autorización, inobservando prohibiciones como la de la coordinación con el Ejército Nacional el apoyo y desplazamiento.

La Corte encontró probado que se desconocieron protocolos de seguridad, pues el comandante (e) de la Estación de Policía de González (Cesar) dio la orden a la víctima y a tres oficiales más de “conformar una patrulla para desplazarse a la vereda El Chamizo (…) con el fin de realizar allí labores de vigilancia. Lamentablemente, durante el recorrido fueron objeto de un ataque subversivo en el que perdieron la vida”. Por lo que resultó, de acuerdo con la Corte Constitucional, desproporcionado estimar, como lo hizo el órgano judicial accionado, que con la conducta del patrullero al acatar la orden de su superior se hubiera puesto en riesgo así mismo y en ese sentido contribuir a la producción de su propio daño, dado que generalmente los subalternos no cuestionan las órdenes de sus superiores.

Por lo anterior, consideró la Corte, el Tribunal omitió efectuar una valoración apropiada de los medios de prueba, en tanto que a pesar de no haber tenido suficientes elementos concluyó sin más que “la víctima había actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior (…)”. Concluyó la Corte que efectivamente el fallo adolecía de un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria, y revocó el fallo de segunda instancia.

  • 3.9. Sentencia T-237 de 2017. Se revisó la acción de tutela impetrada en contra del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, al considerar, los accionantes, vulnerados sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso. Los accionantes afirmaron que los accionados no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, el cual a su juicio permitía avizorar razonablemente que el señor FMG había sido ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, y subsiguientemente registrarlo como una “baja” en enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. La Sala evidenció fallas por parte de los accionados al ignorar pautas establecidas por el ordenamiento jurídico para remediar la falta de solemnidad, en este caso respecto del registro civil de defunción, para acreditar el fallecimiento de una persona frente al tema de reparación directa. Esa omisión constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relacionado con el aspecto probatorio, que “derivó en la omisión e indebida valoración de las demás pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en un defecto fáctico, al pretermitir la evaluación de elementos de juicio fundamentales para el proceso”.

  • 3.10. Sentencia T-567 de 2017. El INCODER interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La supuesta vulneración surgió de las circunstancias conforme a las cuales las referidas autoridades judiciales presuntamente incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación correspondía al INCODER. La Corte evidenció que la sentencia proferida adolecía de defecto fáctico, por cuanto no se había valorado “acertadamente el folio de matrícula aportado” y se había omitido “practicar otras pruebas conducentes para auscultar la naturaleza jurídica del terreno en discusión”. Igualmente, el juez omitió el deber de practicar pruebas de oficio y sólo fundamentó su decisión en declaraciones de testigos y la práctica de una inspección judicial, los cuales, si bien aportaban, fueron inconducentes para esclarecer la naturaleza jurídica del bien. En este caso se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos eliminar la inscripción que había efectuado en el respectivo folio de matrícula en cumplimiento del fallo de tutela revisado. Concluyó la Corte que fue evidente que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se pasó por alto la obligatoriedad de valorar las pruebas y de decretar pruebas de oficio.

  • 3.11. Sentencia T-249 de 2018. Revisión de tutela contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en tanto el accionante consideró que este vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el juzgado declaró la cosa juzgada y no practicó la prueba científica de ADN que ya había sido decretada y que permitía determinar la declaración o no de paternidad en el proceso de filiación extramatrimonial primigenio. Encontró la Corte que la declaración de la excepción de cosa juzgada, después de ordenarse la práctica de la prueba de ADN en el proceso de filiación extramatrimonial, constituyó una irregularidad que tuvo “un efecto decisivo en la decisión adoptada, en tanto la prueba científica se constituye como un elemento esencial, determinante y necesario al momento de establecer la paternidad”. Así entonces, en el presente caso, la autoridad judicial accionada hizo caso omiso del mandato legal y constitucional, pues a pesar de haberse ordenado la prueba de ADN no se practicó, por lo cual no fue apreciada, por lo que se estructuró un defecto fáctico por omisión.

V. CONCLUSIONES

La prueba judicial juega un papel trascendental dentro del proceso judicial, en tanto a través de ella se consolidan decisiones que involucran derechos constitucionales y legales. La Constitución Política de Colombia de 1991 la erigió como uno de los derechos más primordiales para el ser humano, en tanto posee garantías para alcanzar estadios de la dignidad humana y realizar otros derechos.

Para la procedencia de la acción de tutela por error probatorio, se deben acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la misma, así como la plena demostración de la existencia de los requisitos o causales especiales de procedibilidad de tal acción contra a sentencias judiciales.

El derecho a la prueba es un derecho subjetivo que involucra el aseguramiento, petición, decreto, práctica y valoración de las pruebas regularmente allegadas al proceso. En otras palabras, el derecho al debido proceso probatorio implica el aseguramiento, presentación y solicitud de pruebas, la admisión y decreto de todas las pruebas necesarias y posibles, y la práctica y valoración racional de las mismas. Si uno de estos componentes es vulnerado se activan los mecanismos jurídicos disponibles para su protección, como los recursos procesales, en principio, o subsidiariamente, la acción de tutela. Todo esto cuenta con el desarrollo extraordinario jurisprudencial, subreglas, precedentes judiciales o ratio decidendi, que refuerzan la salvaguarda de este derecho, además del derecho de acceso a la administración de justicia.

El juez como director del proceso tiene el deber de decretar pruebas de oficio, cuando así el caso concreto lo amerite, dado el compromiso del ordenamiento jurídico por hallar la verdad y por la cristalización del interés público de la realización de la justicia; esto en razón a que la autonomía del juez no es ilimitada.

La valoración de la prueba es esencial en la actividad probatoria, pues de allí se desprende la decisión judicial, es decir, la función jurisdiccional parte de la apreciación adecuada y proporcionada de la prueba. Por tanto, una de las formas más gravosas en cuanto al desconocimiento del debido proceso probatorio, se origina en un fallo sin la debida valoración de las pruebas aportadas para acreditar los hechos objeto de controversia.

Tener un horizonte claro y delimitado del debido proceso probatorio es garantía de protección de este derecho. De ahí la importancia de que todos los estudiosos y actores partícipes en los diferentes procesos judiciales y procedimientos administrativos -jueces, fiscales, abogados litigantes, entes de control, funcionarios y particulares en general-, conozcan en detalle el ámbito de aplicación y los límites de tal derecho.

El derecho a la prueba resulta vulnerado en variados procesos. Si todos los jueces en Colombia fungen como jueces constitucionales cuando es el caso, por qué no lo hacen cuando en otros trámites hay que preservar derechos fundamentales, específicamente el debido proceso; un juez, por su misma actividad, debe saber más que nadie cómo son las reglas para garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

El derecho a la prueba es un principio rector de un Estado de Derecho, cuyo goce, a partir de la Constitución, las subreglas jurisprudenciales en la materia y las normas internacionales aplicables, es un logro histórico en la lucha por los derechos humanos ante las arbitrariedades de los diferentes poderes.

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Como citar: Pérez Restrepo, J., & Herrera Díaz, J. C. (2020). Subreglas jurisprudenciales en las providencias de la corte constitucional Colombiana en torno al defecto fáctico. Justicia, 25(38), 127-142. https://doi.org/10.17081/just.25.38.4384

Recibido: 07 de Noviembre de 2019; Aprobado: 14 de Febrero de 2020

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