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Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia vol.27 no.42 Barranquilla July/Dec. 2022  Epub Feb 06, 2023

https://doi.org/10.17081/just.27.42.6164 

Artículo

Análisis del reconocimiento de personas en la ley 906 de 2004 desde la perspectiva de la psicología del testimonio

Analysis of the recognition of persons in Law 906 of 2004 from the perspective of the psychology of testimony

Fernando Luna Salas1 
http://orcid.org/0000-0003-4574-6335

Milton José Pereira Blanco2 
http://orcid.org/0000-0002-9080-4947

Dayana Espinosa Díaz3 
http://orcid.org/0000-0002-0732-7861

1Universidad de Cartagena, Colombia flunas@unicartagena.edu.co

2Universidad de Cartagena, Colombia mpereirab@unicartagena.edu.co

3Universidad de Cartagena, Colombia dayanaespinosadiaz@gmail.com


Resumen

Este artículo de carácter jurídico y de investigación, el cual se aborda desde un enfoque cualitativo con revisión bibliográfica, tiene como objetivo primordial, describir y estudiar el reconocimiento de personas en el ordenamiento penal colombiano, así como analizar los aportes que desde la psicología del testimonio se han hecho en pro del nivel de credibilidad y fiabilidad de ese acto procesal investigativo.

Palabras clave: Testigo; testimonio; rueda de reconocimiento; errores de la memoria; psicología; fiabilidad; credibilidad

Abstract

This article of a legal and research nature, which is approached from a qualitative approach with a bibliographical review, has as its primary objective, to describe and study the recognition of people in the Colombian criminal system, as well as to analyze the contributions that from the psychology of the testimony they have been made in favor of the level of credibility and reliability of that investigative procedural act.

Key words: Witness; testimony; lineup; memory errors; psychology; reliability; credibility

I. INTRODUCCIÓN

El reconocimiento de personas es un acto procesal investigativo que tiene por finalidad realizar una plena identificación de la persona que de manera presunta intervino en la comisión de una conducta punible. Esta figura se encuentra regulada en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como una actuación investigativa practicada por la policía judicial con previa autorización del fiscal a cargo de la investigación.

En nuestro sistema procesal penal con tendencia acusatoria consagrado constitucionalmente en el Acto Legislativo 03 de 2002 y reglamentado a través de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P) expresamente se señala en el artículo 15 que:

“Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado”.

Sobre esa base, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP4107 de 2016) ha sido clara en señalar que:

“la prueba del reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si el testimonio ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia el reconocente o de una errada o deficiente percepción del testigo”.

Para la Corte Suprema de Justicia (Proceso No 28935 de 2009):

“los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación.

Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso, en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido”.

En este contexto, tal como se explicó líneas arribas, este trabajo analizará la figura del reconocimiento de personas en el sistema penal acusatorio, que trata el acto legislativo 03 de 2002, reglamentado por la ley 906 de 2004, su conceptualización, su naturaleza, el tratamiento en la jurisprudencia de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos aspectos problemáticos y contemporáneos planteados por la doctrina desde la psicología del testimonio.

II. EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS: CONCEPTUALIZACIÓN Y TIPOS

El procedimiento penal tiene dentro de sus objetivos principales la materialización de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos, la consecución de la verdad y la sanción de las conductas que efectivamente produjeron afectación a los bienes jurídicos protegidos, para lo cual el ente acusador:

“debe obtener lícitamente y presentar en debida forma, las pruebas necesarias para convencer al juez más allá de toda duda razonable de que una conducta punible ha ocurrido, de que fue realizada por un determinado individuo y de que es procedente la imposición de una sanción”. (Bedoya, 2008, p. 33)

De allí que existan distintas actuaciones, técnicas jurídico científicas de investigación y medios probatorios que soportan la actividad acusatoria y ayudan con la consecución final de este objetivo.

Entre estas actuaciones, se encuentra el reconocimiento de personas, como uno de los actos investigativos con mayor grado de convencimiento por sus implicaciones en la determinación, identificación e individualización del presunto autor del punible.

Gramaticalmente:

“El reconocimiento puede ser la acción de distinguir a un sujeto o una cosa entre los demás. Dicho reconocimiento se logra a partir del análisis de las características propias de la persona o el objeto. Cuando se reconoce, se concreta la individualización o la identificación”. (Pérez & Merino, 2011)

Ahora bien, a manera general, indica Quirós Pereira (2007):

“la práctica del reconocimiento de personas supone que la persona a reconocer sea puesta a la vista de quien proporcionó los datos para que ésta al observarla manifieste si es o no la misma persona por ella referida; supone como tal, la expresión de un juicio de identidad entre una percepción presente y una pasada”. (p. 75)

Y de manera más precisa, menciona el mismo autor que:

“el reconocimiento de personas es un acto procesal mediante el cual se intenta conocer la identidad - incluso nominal- de una persona a través de la intervención de otra que al observarla entre varias de condiciones exteriores semejantes, afirma - o niega- conocerla o haberla visto con anterioridad y en determinadas condiciones”. (p. 75)

Paralelo a estas definiciones, también se encuentra en la doctrina la definición del reconocimiento como un medio de prueba, esto es, como “un acto procesal reglado a través del cual se procura la obtención e incorporación al proceso de un elemento de prueba relativo a la identidad de una persona” (Quirós, 2007, p. 75).

Para efectos del presente trabajo y por la naturaleza otorgada a este a través del ordenamiento jurídico colombiano, se hará referencia al reconocimiento, como un acto procesal investigativo, el cual “tiene por objeto la identificación física de la persona que probablemente cometió o participó en la perpetración de un acontecimiento delictivo” (Tirado, 2014, p.127).

El reconocimiento más común y frecuente utilizado es el que se da en medio de un grupo de personas con características similares en donde la víctima o testigo señala si alguno de ellos es o no el que vió o perpetró la conducta punible que se investiga. Conocido como reconocimiento en fila de personas, en rueda de personas o reconocimientos por alineación (line-up), tal como lo explica Shiavo (2017).

De forma similar, se da el reconocimiento a través de fotografías, álbumes de sospechosos o vídeos con las escenas de lo sucedido, en dónde por observación directa, se realiza el señalamiento e identificación del presunto autor.

Otras de las formas que asume el reconocimiento es aquel que se da con la primera identificación del autor o partícipe que realiza el sujeto pasivo de la conducta o alguna persona que hubiere presenciado el evento, cuyo reconocimiento se hace ante los agentes policivos que prestan su apoyo justo después de perpetrarse la conducta punible. Este tipo de señalamiento ha sido doctrinariamente catalogado como “reconocimiento impropio”. Al respecto Cafferata Nores, indica:

“Caben en esta idea los resultados de las investigaciones urgentes que practique la autoridad policial, con la guía del testigo, o del ofendido, y las comprobaciones que aquéllos realicen por su cuenta, ya que en todos los casos su atención habrá estado dirigida a localizar una persona cuya imagen responda a la previamente adquirida.” (2003, p. 124)

Lo anterior en contraposición al reconocimiento en sentido propio, al que este autor define como “el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias”(Cafferata, 1998, p. 126)

Dentro de estas modalidades de reconocimiento, SHIAVO (2017) llama la atención sobre aquella investigación preliminar realizada por la propia víctima en las redes sociales y que escapa a cualquier control y a los reglados procedimientos de identificación.

III. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL COLOMBIANA

El reconocimiento de personas se encuentra regulado en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como una actuación investigativa practicada por la policía judicial con previa autorización del fiscal a cargo de la investigación.

El artículo 252 del C.P.P sobre el reconocimiento por medio de fotografías o videos consagra que:

“Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.

Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.

En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación.

Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.

Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.

Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.”

El artículo 253 del C.P.P sobre el reconocimiento en fila de persona textualmente señala que:

“En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila.

  2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado.

  3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento.

  4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación.

  5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento.

  6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias.

  7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado.

Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. De lo actuado se dejará constancia.”

De lo anterior se tiene entonces que nuestro ordenamiento jurídico consagra con claridad los parámetros para llevar a cabo el reconocimiento de personas a través de fotografías o videos, siendo el más común y conocido el reconocimiento en la fila de personas. Es importante señalar que el reconocimiento fotográfico se enmarca dentro de las primeras actuaciones durante la etapa de indagación, para la individualización del presunto autor del punible, mientras que, en el reconocimiento de la fila de personas, ya debe existir por lo menos una previa individualización e imputación, siendo entonces esta actuación utilizada para reafirmar la individualización de la persona como presunto autor del punible que se investiga.

Según el Manual de Policía Judicial (Versión No. 2) el reconocimiento que se hace valiéndose de fotografías o videos solo procede “cuando no sea posible la realización de reconocimiento en fila de personas del indiciado o el imputado, por negarse a participar en él o cuando no está disponible” (p.29), en cambio, el reconocimiento en fila de personas, se da en la medida que “se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad. […] En este evento el indiciado deberá estar asistido por su abogado de confianza, de no tenerlo, el fiscal deberá realizar las coordinaciones con defensoría pública” (p.29) y el “testigo manifestará si ha visto con anterioridad o posterioridad a los hechos que se investigan la persona a reconocer e indicará bajo que circunstancia lo vio” (p.30).

Ahora, con esas precisiones conceptuales, se abordará el tratamiento jurisprudencial del reconocimiento de personas en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En este capítulo se revisará el tratamiento jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la figura del reconocimiento de personas en cuanto a los aspectos probatorios. Sobre el reconocimiento de personas, la jurisprudencia colombiana ha sido pacífica y clara en señalar que la diligencia de reconocimiento, si bien es un acto procesal autónomo, está íntimamente ligado a la manifestación testimonial y, en consecuencia, el incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para su validez no afecta la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (el testimonio), ni viceversa.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002 MP. Fernando Arboleda Ripoll, al pronunciarse sobre los requisitos esenciales del reconocimiento en fila de personas expresó que:

“El reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios. Por esta razón, y su condición de prueba derivada del testimonio, ha sido tradicionalmente considerada complemento de éste, aunque con entidad jurídica propia.” (Sentencia No. 16960 de septiembre 12 de 2002) (Subrayas fuera de texto).

En cuanto a la utilización de un testigo adolescente en el tramite del reconocimiento en fila, el ICBF (2009), indica que:

“Son exigencias esenciales del reconocimiento en fila de personas las relacionadas con la forma como debía estar conformada la fila de personas, la atinente a la presencia de un defensor para el implicado y la presencia del Defensor de Familia si un sujeto procesal es menor de edad”

Lo anterior ya había sido manifestado en sentencia del 30 de abril de 1999 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP. Nilson Pinilla, así:

“El reconocimiento en fila de personas, es una diligencia que debe realizarse cuando resulte necesaria en una investigación, por motivos de seguridad, entre otros, y ha de ceñirse a la observancia de los requisitos legales contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, que han sido estatuidos para preservar la certidumbre de la identificación. Pero su ausencia o el sustancial e insubsanable quebrantamiento de su ritualidad no conllevan consecuencias más allá de su propia ineficacia.

No puede olvidarse, además, que tal reconocimiento forma parte de la prueba testimonial y su ausencia o nulidad bien puede suplirse con lo válidamente atestiguado por los servidores que cumplen funciones de policía judicial quienes son aptos para efectuar la identificación, que suministren la individualización pertinente cuya verosimilitud será apreciada dentro de los criterios propios de ese medio de comprobación, tal como lo hizo el tribunal en el proceso bajo estudio”

Tal forma de entender cuál es la naturaleza jurídica del reconocimiento en fila de personas, puede ser vista aun con la expedición de la Ley 906 de 2004, contentiva del CPP, la cual, dentro de su art. 253 indica:

“En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas”

No obstante, una diferencia sustancial entre lo establecido por el anterior Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y, el actual (Ley 906 de 2004), tiene que ver con la oportunidad procesal para poder practicarlo e incorporarlo. Lo anterior se da porque en el antiguo procedimiento penal, cuando se realizaba el reconocimiento que es algo que ocurre comúnmente en los inicios de la etapa de investigación, este quedaba inmediatamente incluido en la actuación procesal por operancia del “principio de permanencia de la prueba”, mientras que, si analizamos la actual ley procedimental, su incorporación a la actuación procede únicamente en el curso del juicio oral, con la comparecencia del testigo que realizó dicho reconocimiento. La Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2002 hizo referencia al particular, indicando que:

“De otra parte precisa que el reconocimiento de personas a través de fotografías, es una diligencia análoga y complementaria del testimonio, recopilada en el actual artículo 304 de la normatividad procedimental penal, con algunas exigencias de tipo formal, que comprometen la validez de la misma.

Así, pues es necesario que el reconocimiento se realice sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se trate de un (1) solo imputado, y proporcionalmente se aumenten éstas, según el número de personas a reconocer.”

Así mismo, en cuanto al reconocimiento fotográfico, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal manifestó en Sentencia SP4107-2016 Radicado No. 46847 del 6 de abril de 2016 que:

“La prueba del reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si el testimonio ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia el reconocente o de una errada o deficiente percepción del testigo.

De tal manera, el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un yerro de apreciación probatoria al concluir que el reconocimiento fotográfico que hizo la menor víctima, no podía ser apreciado al haberse dejado de «incorporar al juicio», lo cual condujo, en criterio del ad quem, a que la contraparte no pudiera ejercer el derecho de contradicción.

La apreciación del fallador de segundo grado resulta equivocada puesto que, primero, equiparó un acto de investigación como lo es el reconocimiento fotográfico, a un medio de convicción y, segundo, impuso para su estimación que el mismo se acreditara a través de prueba documental, específicamente mediante el acta de la diligencia de reconocimiento, es decir para demostrar un hecho determinado (identificación del acusado), exigió una tarifa probatoria que la ley no contempla, incurriendo así en un error de derecho por falso juicio de convicción.”

Lo anterior, había sido expuesto en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1 julio de 2009, Radicado No. 28935, en la que se indicó que:

Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (…) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.”

De lo expuesto se concluye que el valor suasorio que tienen dichos elementos de identificación de personas, dependerá de su descubrimiento aunado con el testimonio pertinente durante el juicio, y su apreciación por el juez de conocimiento será a partir de los criterios que legalmente se han establecido en el CPP, específicamente, en el art. 404. Igualmente, es menester precisar que no solo el individuo que hace el reconocimiento puede dar cuenta de aquel, sino que además puede hacerlo el investigador judicial encargado de realizarlo, haciendo la salvedad, claro está, que en el primero de los escenarios se estaría frente a una prueba directa, mientras que en el escenario alternativo, se estaría hablando de una prueba de referencia.

Lo anterior lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 30 abril del 2014 (rad. 37391), en la que textualmente señaló que:

“En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio. Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas.”

En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP280- 2021 del 10 de febrero señaló que:

“En efecto, la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos y en fila de personas, no son pruebas en sí misma, que adquieran tal calidad a través de la introducción de los documentos elaborados durante su realización, como si se trataran de un medio suasorio documental, sino que aquellos comportan un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dichas actividades investigativas, a los logros obtenidos a través de las mismas o a la forma como se efectuaron, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.

Por lo tanto, la apreciación objetiva y su poder demostrativo, no son aspectos que se determinan a partir de determinar si el acta y los documentos que recogen la realización de tales actos investigativos es introducido al juicio, sino, de establecer si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa manera, afirmación que entra a formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140- 2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847).

De este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico y en fila de personas, no la representa en sí mismas las actas que los documentan, sino la afirmación del testigo, quien narra que ese hecho aconteció; luego, su poder demostrativo dependerá de la declaración y los datos que ella ofrece.

En ese orden de ideas, habiéndose indicado que el reconocimiento fotográfico y en fila de personas hacen parte de la prueba testimonial, para su valoración no es dable exigir la introducción al juicio de las actas en las que se consignan esas diligencias, a través de la técnica propia para la práctica de la prueba documental, por manera que su mérito se fija a partir del poder suasorio del testimonio, el cual corresponderá definir al fallador con base en los criterios de la sana crítica y la valoración del conjunto probatorio (CSJ SP4107-2016, Rad. 46847).

En el presente asunto, se tiene que los actos de reconocimiento fotográfico y en fila de personas quedaron vinculados a la prueba testimonial de Salvador Chaparro y Gloria Esperanza Puerto, quienes fueron interrogados y contrainterrogados respecto de ellos; así, el análisis que debió realizar el Tribunal recaía en tales medios de persuasión, en conjunto con las restantes pruebas practicadas en el juicio.”

Sobre este punto, es de suma valerse de lo señalado por la CSJ, en sentencia del 29 de agosto de 2007, mediante la cual se hacen importantes precisiones acerca de la practica e incorporación del acto investigativo bajo estudio:

“En este sentido y por corresponder en tal aspecto con las previsiones normativas internas, pertinente resulta traer a colación lo indicado sobre dicho particular por la doctrina extrajera:

“El reconocimiento fotográfico, por sí mismo, carece de cualquier aptitud probatoria. Sólo puede llegar a producir eficacia probatoria cuando queda confirmado mediante un ulterior reconocimiento en rueda.

“Dice la sentencia del Tribunal Supremo 723/1996, de 21 de octubre (Sr. Soto Nieto), que ‘la identificación de los acusados mediante fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento con las formalidades legales (Sentencia 80/198, de 6 de mayo (Sr. Martín Pallín), que ‘la exhibición de fotografías de un sospechoso a las personas que pudieran identificarle es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, pero en modo alguno constituye un medio de prueba válido, por sí solo, para fundamentar una inculpación’.

“Con mayor extensión, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 150/1997, de 9 de diciembre (Sr. Soto Nieto):

‘En cualquier caso ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que la llamada prueba de reconocimiento o identificación por fotografías no es sino un método útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta y determinada, pero sin que, por sí sola, sirva de prueba de cargos contra una persona sobre cuya identidad se tengan dudas, el único medio identificador autorizado por la ley es el que se contempla en los artículos 368 y siguientes del citado texto legal advertidores de todas las garantías necesarias para asegurar la identidad del delincuente, requiriéndose además la participación de un letrado que represente a la persona que va a ser identificada y que pueda establecer la exigible contradicción en esa fase procedimental (cfr. Sentencias de 14 de marzo de 1990 y 31 de enero y 27 de septiembre de 1991)’.

“Por lo tanto, el reconocimiento fotográfico no tiene ningún valor por sí solo, sino que precisa su confirmación mediante un reconocimiento en rueda. Sólo así queda conformado como una prueba sumarial preconstituida””. (Radicado 26.276)

Es importante precisar que no en todos los eventos de investigación criminal es obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en fila de personas, ya que se deben analizar, según sea el caso, los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa. En ese marco, si la persona quien es sujeto pasivo de la acción penal fue capturada en flagrancia; o si este fue plenamente identificado por medio de los métodos que han sido autorizados legalmente a través del artículo 251; o si la victima o algún testigo presencial lo conoce; o si el reo a confesado su autoría o participación en el hecho punible, se tiene que hay una plena identificación sin duda alguna de esa persona indiciada o imputada, por ende, es casi obligatorio concluir que en todos aquellos escenarios que se han mencionado, no hay merito para adelantar la diligencia de reconocimiento en fila de personas o fotográfico.

Asimismo, frente a este acto investigativo, la Corte, en la sentencia ya referenciada del 29 de agosto de 2007, ha precisado que la sola identificación o individualización del presunto autor del punible no desvirtúa la presunción de inocencia y es en la etapa de juicio, posterior a la valoración testimonial por medio de la cual se vincula válidamente el acto de reconocimiento y de las demás pruebas practicadas, que se establece o no la responsabilidad penal:

“De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor. Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad de autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo” (Radicado 26.276).

V. APORTES DE LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO

La Corte Suprema de Justicia no ha abordado de manera directa en su jurisprudencia aspectos problemáticos sobre la valoración probatoria, y que tienen que ver con el reconocimiento de personas en clave de la psicología del testimonio. Quirós Pereira (2007) pone de presente el caso en el que:

“un testigo u ofendido realiza un reconocimiento positivo, usualmente se asume que ha identificado inequívocamente al sujeto pasivo del mismo como la persona que cometió el delito objeto de investigación, diferenciándola así de otras que presentan condiciones exteriores similares. No obstante, en numerosas ocasiones el reconociente puede incurrir en errores - no siempre fáciles de detectar- o contradicciones respecto de sus manifestaciones previas, que deben ser objeto de valoración por parte del tribunal. La particular sugestionabilidad del reconociente constituye uno de los problemas más comunes - y a la vez delicados- para dicha valoración: muchos testigos suponen que al acto no se realizaría si el autor - o partícipe- del delito no fuese uno de los integrantes de la rueda; por tal razón, frecuentemente identifican como el sujeto por ellos aludido a aquél de la rueda que más se asemeja al recuerdo que tienen del responsable, excluyendo todo margen de duda al respecto.” (pp. 95-96)

Y seguidamente menciona:

“Dada la naturaleza psicológica de este medio de prueba, la identificación realizada por el reconociente se encuentra sujeta a variables relacionadas con las condiciones de percepción, aprehensión y evocación de la imagen captada por éste; a su vez, y como consecuencia de interferencias en dichos procesos psicológicos, se pueden producir errores que afectan la finalidad perseguida con el reconocimiento. De igual forma, para que la reproducción de la percepción aprehendida por la mente del testigo u ofendido sea posible y cercana a la realidad objetiva, resulta indispensable que éste tenga la capacidad y voluntad de decir la verdad respecto a la concordancia o discordancia existente entre dicha percepción y aquélla realizada durante la práctica del acto procesal; debe determinarse si existe un interés que pueda influir sobre la voluntad del reconociente (soborno u otro tipo de ventaja), u otra circunstancia (relación de familia, afecto u odio, o particulares prejuicios) que pueda llevarlo - consciente o inconscientemente - a apartarse de la verdad respecto de la identidad del sujeto a reconocimiento.” (p. 97)

Según Schiavo (2017) estas variables pueden ser agrupadas en dos grandes grupos: (I) las variables estimativas y (II) variables sistemáticas. En el primer grupo, las variables estimativas, clasifica todas las que afectan el reconocimiento y que dependen exclusivamente del testigo, haciendo una distinción entre aquellas variables propias del sujeto como la existencia de personas con mejores capacidades que otras para identificar cosas y personas; la conformación del evento, que puede estar influenciado por factores que pueden afectar sustancialmente la capacidad de un testigo ocular para identificar acertadamente a un culpable, incluye ingredientes tales como la cantidad de tiempo que aquel lo tuvo a la vista, las condiciones de iluminación, si el perpetrador llevaba un disfraz, algún carácter distintivo de la apariencia del sujeto culpable, la presencia o ausencia de un arma, y el momento en que se tomó conocimiento del crimen. Y finalmente la estructura del testimonio, poniendo especial atención a las características del mismo y cómo funciona la confianza que expresa el testigo en el curso de su declaración, para darle validez al reconocimiento. Por su parte, en el segundo grupo, denominado como el de las variables sistémicas, agrupa a todas aquellas que afectan la precisión en la identificación de los testigos oculares por causales externas al sujeto que debe realizar la diligencia, y que resultan directamente imputable al mecanismo empleado para ello.

Por su parte, Rodrigo Rivera, al estudiar las causas frecuentes de deformación del testimonio, las agrupa en tres grandes categorías: por defectos en la captación sensorial, esto es defectos en los órganos sensoriales (vista, oído, olfato) o por condiciones externas del entorno o ambiente que impiden la agudeza de los sentidos; deficiencias psicológicas y de percepción, ya sea por la existencia de alguna enfermedad de tipo mental o por alguna dificultad propia de la memoria o factores externos que afecten la percepción; y en el tercer grupo, la falseación consciente, aquel testimonio falso que se hace movido por un interés propio o personal. (2021, p 232.)

De igual forma, Luna (2021) explica que:

“se ha concluido que una declaración testimonial nunca coincide o guarda relación fidedigna con lo acaecido en la realidad, es decir, existe una distorsión entre lo vivido o percibido y lo expresado en el testimonio, situación que tiene su génesis principalmente en el funcionamiento de nuestra memoria. A partir de estas afirmaciones es posible preguntarnos: ¿cuál es el grado de fiabilidad de un testigo?, ¿qué nivel de credibilidad o de confianza se le debe asignar a un testimonio?, ¿cómo hace un testigo para identificar a un presunto culpable después de varios meses o años?, ¿puede un testigo mentir sin ser consciente de ello?, ¿existe algún testimonio totalmente fiable?” (p. 55)

De acuerdo a Nieva (2010), existen tres puntualidades sobre la psicología del testimonio que para efectos de la rama del derecho resulta pertinente resaltar:

“En primer lugar; la técnica de obtención de declaraciones, porque aporta una experiencia valiosísima basada en resultados corroborados, bien en estudios de campo, bien en la medida de lo posible en la práctica judicial. En segundo lugar, como decía, esta disciplina ayuda a detectar la mentira a través de aspectos objetivos. Y, en tercer lugar, la materia aporta una importante serie de datos a los efectos de practicar correctamente los reconocimientos de personas.” (p. 215)

Asimismo, tenemos que, en esta psicología del testimonio, se presentan dos campos importantes, la exactitud por un lado, y la credibilidad por el otro. En palabras de Manzanero (2010):

“La primera trata de los estudios relativos a los factores atencionales, perceptivos y de memoria que influyen en la exactitud de las declaraciones y las identificaciones de los testigos presenciales. Varios temas han sido especialmente relevantes aquí: los procedimientos de obtención de las declaraciones (recuerdo, reconocimiento, entrevista cognitiva, ayudas al recuerdo...), los de identificación (fotografías, ruedas, retratos robot...), las diferencias individuales (edad, sexo, implicación, ansiedad...), la influencia de los procesos perceptivos en la interpretación de la información (percepción de sonidos, conversaciones, formas, velocidad, colores...), las falsas memorias (memorias recuperadas, información post-suceso, sugestibilidad...), el efecto de las condiciones atencionales en los procesos de codificación (efecto del arma, detalles sobresalientes, distintividad...), y otros factores de retención y recuperación (recuperación múltiple, efecto de las preguntas, preparación, demora...). La segunda área trata de la discriminación del origen de la información aportada por los testigos (perceptiva y real o sugerida, imaginada, falsa...). El abordaje de esta tarea se ha realizado desde la Psicología Cognitiva, tanto como desde la Psicología Social y la Psicología Clínica. Además, han resultado de interés las aproximaciones al estudio de la mentira desde la Neurociencia, la Psicofisiología, y la Psicología del Lenguaje y la Comunicación.” (p. 89, 90)

En este sentido y al concentrarnos “en la fiabilidad y exactitud de un testimonio” (Luna, 2021), esencialmente se debe pensar “en el contexto de la memoria del testigo”, como fuera que ambas ideas están correlacionadas y vinculadas entre sí, es decir, siempre va a existir una relación de interdependencia entre lo que se mencione en el testimonio, el proceso de toma de decisiones que internamente opera en el testigo, y la información contenida en la memoria.

Por lo anterior, se enlaza lo que Luna (2021) refiere como “la fiabilidad y la exactitud”: En cuanto a la fiabilidad se tiene que es aquella compatibilidad entre lo que cuenta el testigo y lo ocurrido realmente y, en cuanto a la exactitud, se tiene que es la compatibilidad entre lo que internamente procesa la persona en su memoria, y lo acaecido en el transcurrir de los hechos.

“Esa relación estrecha y de dependencia se puede evidenciar cuando, por ejemplo, un testigo recuerda con exactitud cada una de las circunstancias vividas y así las relata. Por el contrario, puede ocurrir que no recuerde nada o sus recuerdos son parciales, así como también puede existir la persona que, teniendo claridad sobre sus recuerdos, prefiere no decir nada o, de manera intencional, modificar sus recuerdos y declarar algo distinto. Y por último y bastante importante, puede existir el caso en que un testigo, obrando de buena fe, declare con lujo de detalles lo acaecido pero sin el más mínimo ápice de veracidad, es decir, es un testigo que relata lo que recuerda y, por ende, lo cree y considera como cierto o como verdad, pero en realidad es lo diametralmente opuesto, el testigo manifiesta recuerdos que están en su memoria pero que no son reales, o están distorsionados o modificados de manera no consciente. Este último caso sencillamente se puede resumir en que hay testigos que mienten, con la gran e interesante diferencia de que no son conscientes de ese actuar, no saben que están mintiendo. Todo lo anterior, y así lo explica la psicología del testimonio, tiene su razón de ser a partir de la naturaleza reconstructiva de la memoria, en donde la persona es honesta o sincera, pero para nada su testimonio cumple con ser veraz.”

[…]

A su vez, en torno al reconocimiento fotográfico y a la rueda de reconocimiento, reconocimiento en fila o lineup, consagrados dentro de nuestro ordenamiento en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, también existen ciertas apreciaciones a tener en cuenta. Mazzoni (2010, p. 23) señala que “nosotros, como individuos, creemos generalmente en la autoridad y, en consecuencia, cuando en una investigación, en este caso localizar al culpable, somos demandados por una persona autorizada y competente, nosotros lo hacemos […] si la policía nos dice que el sospechoso está entre las fotos, creemos en la policía y no pensamos que vaya a engañarnos”. De igual forma, Manzanero (2010, p. 180) explica que “las investigaciones sobre la memoria de los testigos nos indican que mostrar las fotografías al testigo podría estar viciando todo el posterior procedimiento de identificación, ya que en la rueda en vivo el testigo podría estar señalando a la persona de la fotografía y no al autor del delito. Por tanto, debemos valorar con mucha precaución las identificaciones hechas después de una exposición fotográfica”. (Luna, 2021, p. 58-62)

En tal medida se debe entender de acuerdo a lo anterior y a varios estudios dentro de la psicología del testimonio y experimental, que la exposición o muestra de múltiples fotografías puede ser un procedimiento peligroso, toda vez que conllevaría a obtener resultados falsos dentro del procedimiento de identificación. Y es que la exposición de fotografías y de múltiples retratos de diferentes sospechosos termina afectando la exactitud, como fuera que se termina interfiriendo con la memoria del testigo y por ende con la identificación, y aun más si esta última se realizó de forma sesgada, es decir, que por ejemplo la rueda de reconocimiento fue conducida o administrada por una persona o funcionario que conoce al sospechoso; o en el caso de que los testigos hayan tenido contacto previo o durante las identificaciones.

Por todo lo anterior, se puede plantear, que uno de los principales problemas en la correcta administración de justicia, son los errores en las identificaciones en que incurren los testigos, situación que conlleva lastimosamente a terminar acusando y hasta condenando a personas inocentes de delitos que no cometieron. Y si a lo mencionado se le agrega todo lo que tiene que ver con testimonios sesgados a partir de prejuicios o estereotipos como por ejemplo raciales, seguramente se verá en mayor proporción aquella injusticia. Plantea Manzanero (2010, p. 107) que la asociación estadounidense “Innocence Project” manifiesta que las falsas identificaciones son la principal causa de las condenas erróneas en más del 75 por 100 de los casos.

Se pueden encontrar individuos en la rueda de reconocimiento que sin lugar a dudas contengan parecidos razonables, sin embargo, un punto a tener muy en cuenta y según el dicho de Wagenaar (1988, p. 7) una rueda de reconocimiento no es una prueba de identidad, sino sólo sobre la similitud de apariencia.

Cuando se realiza una tarea de reconocimiento pueden producirse cuatro posibles resultados, los cuales son, en palabras de Rodríguez (2018, p. 4): A).Acierto: el autor está presente en la rueda y el testigo lo reconoce”. B). “ Rechazo correcto: el autor no está presente y el testigo no reconoce a nadie”. C). “ Fallo: el autor está presente pero el testigo no lo reconoce” D). Falsa alarma (falso positivo): el autor no está presente pero el testigo reconoce al imputado.

Wells y Olson (2003) establecen dos aspectos que tienen injerencia en el acto de las identificaciones: a) cuando durante la ocurrencia del hecho, existen factores que inciden en la percepción que tiene el testigo del mismo, pero que quedan fuera de su arbitrio, y b) “aquellos que afectan la fase de recuperación de la memoria y que pueden ser controlados por los sistemas policial y judicial” (Departamento de Psicología de la Salud, 2009, p. 13).

Sería importante determinar los factores que influyen en la exactitud y fiabilidad de esta clase de pruebas, con el fin de intentar por lo menos aminorar los problemas y los errores que se desprenden de una mala identificación, sobre todo porque la identificación en fila no es un procedimiento objetivo, como podría ser alguna identificación que se obtenga de la ciencia, como el caso del ADN o alguna otra técnica forense o tecnológica, las cuales obviamente y por regla general se podría pensar que gozan de un margen de error mínimo en comparación con la identificación subjetiva como sería el caso de la identificación ocular o en rueda de reconocimiento, la cual está sujeta a múltiples factores externos e internos del individuo que fue testigo de los hechos.

Y es que:

“la exactitud de un testimonio resulta influida por distintos factores que conllevan a un recuerdo errado, entre ellos, se encuentran: las condiciones de codificación, de retención y de recuperación. Así pues, la memoria es producto de un acto creativo en donde, a pesar de lo que se cree, no tiene la capacidad de grabar, sino más bien de interpretar y reconstruir las experiencias vividas en la realidad. Y precisamente en esta reconstrucción está lo complejo del asunto, ya que en esta labor de reconstrucción de los recuerdos se encuentran dos tipos de errores de memoria, los de omisión y los de comisión”.

[…]

En cuanto a los factores del suceso, hacen referencia a los elementos que tienen mayor influencia en los testigos a la hora de codificar la información como, por ejemplo, los cambios de luz, la distancia, la percepción del color, del movimiento, la percepción auditiva o de objetos, la duración o tiempo de exposición, el dolor, la velocidad, la frecuencia y familiaridad, o la violencia que se presenció en los hechos. Cada una de estas circunstancias puede modificar el proceso de reconstrucción de un recuerdo. Imagínese un caso en relación con una ilusión perceptiva de un objeto, en donde nuestro sistema visual nos haga ver algo que no es, por ejemplo, un sujeto A observa a la distancia y en la oscuridad a un sujeto B, el cual tiene un objeto en sus manos, piénsese un celular que podría confundirse o percibirse como un arma de fuego. Otro ejemplo también puede ser los eventos donde están en juego los colores, pues está demostrado que cada color estimula de manera diferente el recuerdo. De Paula Ramos (2019, p. 119) consagra que “los colores son un código efectivo para organizar el mundo visual, un estudio reciente demuestra, mediante tres experimentos diferentes, que la “adherencia” (binding) de objetos rojos y amarillos es mayor que la de objetos verdes o azules”.

[…]

Por otro lado, entre los factores de codificación tenemos los factores del testigo, en donde juega un papel primordial a la hora de interpretar lo sucedido, la individualidad de cada sujeto y sus experiencias vividas anteriormente. Dentro de estas variables se pueden encontrar la ansiedad, la edad, el sexo, los estereotipos, el alcohol o las drogas. Al hablar de los estereotipos, Manzanero (2010b, pp. 34-35) consagra que la memoria de los testigos está muy influida por los conocimientos y experiencias adquiridas antes y después del incidente. Cuando esperamos ver una determinada cosa, esté o no presente, es muy probable que nos parezca que la vemos. Los estereotipos son fruto normalmente de una exageración de alguna característica que presenta un colectivo. De igual forma, Mazzoni (2010)) explica que “un estereotipo es una forma de juicio sobre un grupo de personas que elimina las diferencias entre los individuos pertenecientes al grupo y potencia los posibles elementos comunes. La presencia de estereotipos crea prejuicios, que son también formas de juicio que se formulan respecto de situaciones concretas antes de tener experiencia directa sobre ellas” (p. 45). (Luna, 2021, pp. 61-62)

VI. CONCLUSIONES

El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los artículos 252 y 253, regula el reconocimiento de personas como acto investigativo dentro de la fase preliminar de investigación encabezada por el Fiscal como su director y delegada en la policía judicial para adelantar los actos pertinentes que ayuden la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física para el sustento de la verdad probatoria y el esclarecimiento de los hechos.

Por su ubicación, esto es, en el Capítulo IV, rotulado “Métodos de Identificación” y analizado lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible advertir que el acto de reconocimiento de personas no tiene, en principio, carácter de medio probatorio específico durante la audiencia de juicio oral, sino por el contrario, para que haga parte de este, se debe introducir a través de la prueba testimonial de quién realizó el reconocimiento o en su defecto, del investigador que adelantó el acto investigativo.

Su finalidad es la de lograr la plena identificación de la persona procesada, en aras de que el ente acusador pueda adecuadamente adelantar su labor investigativa y realice las solicitudes pertinentes contando con la información básica adecuada.

Por ende, esa labor de verificación, no da paso constituirse ella misma en prueba que fundamente la responsabilidad penal, y en consecuencia, tampoco puede ser fundamento alguno para el juez de conocimiento que cimente la condena, pues el objeto de la misma y por ende el objeto de la declaración de la persona que atestigua, no son sobre los actos de la persona sino sobre su identificación.

Por otro lado:

“se hace menester que la comunidad jurídica conozca y se percate, aunque tarde, de los intríngulis de la memoria, que se comprenda que los testigos cuando declaran a partir de sus falsas memorias no necesariamente están mintiendo de manera consciente, sino, por el contrario, lo hacen con la certeza y tranquilidad de que sus recuerdos son reales y ajustados a lo que ellos percibieron de los hechos. De igual forma, es indispensable que la administración de justicia, así como cada sujeto que sirve de eslabón en un proceso o investigación judicial, entienda que en muchas ocasiones se está contribuyendo negativamente con su actuar a crear los llamados errores sinceros, se está apoyando con su forma de preguntar o de tratar al testigo a que este distorsione su recuerdo y, por ende, se perjudique la exactitud y fiabilidad de su testimonio”. (Luna, 2021, p. 66, 67)

Resulta primordial, que la administración de justicia y en resumidas todos los sujetos procesales, tomen conciencia de lo peligroso y defectuoso que pueden resultar los procedimientos de las ruedas de reconocimiento y las identificaciones por medio de fotografías, y a su vez, lo débil o quebradiza que puede llegar a ser la prueba testimonial. Se requiere tomar los correctivos necesarios, y que se apliquen las medidas de formación pertinentes para una correcta y mejor materialización de la administración de justicia.

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Licencia: Esta obra es de acceso abierto y está bajo licencia internacional Creative Commons Attribution 4.0 International License. © 2022 Copyright by autores. Publicado por la Universidad Simón Bolívar

Como Citar: Luna Salas, F., Pereira Blanco, M. J., & Espinosa Díaz, D. (2022). Análisis del reconocimiento de personas en la ley 906 de 2004 desde la perspectiva de la psicología del testimonio. Justicia, 27(42). https://doi.org/10.17081/just.27.42.6164

Recibido: 17 de Junio de 2022; Aprobado: 15 de Octubre de 2022

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