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Justicia

versão impressa ISSN 0124-7441

Justicia vol.27 no.42 Barranquilla jul./dez. 2022  Epub 07-Mar-2023

https://doi.org/10.17081/just.27.42.6124 

Artículo

Concepto de justicia propio de grupos étnicos del atlántico a partir el multiculturalismo de Will Kymlica

Concept of justice typical of ethnic groups of the Atlantic from the multiculturalism of Will Kymlicae

Carlos Alberto Peña Orozco1 
http://orcid.org/0000-0001-9272-3748

Zareth Daniela Rodriguez Arevalo2 
http://orcid.org/0000-0001-8930-7655

Emily Paola Baquero Tortello3 
http://orcid.org/0000-0001-6240-210X

1Universidad del Magdalena, Colombiacpena@unimagdalena.edu.co

2Universidad del Magdalena, Colombia. zarethrodriguezda@unimagdalena.edu.co

3Universidad del Magdalena, Colombia emilybaqueropt@unimagdalena.edu.co


Resumen

El propósito de este artículo es establecer una aproximación al concepto de justicia de la comunidad afrodescendiente y de la etnia Mokaná de Tubará en el departamento del Atlántico, a partir de la teoría del pluralismo cultural de Will Kymlicka. Para esto fue necesario llevar a cabo una revisión bibliográfica, normativa y jurisprudencial; a este proceso de revisión bibliográfica se integraron entrevistas que permitieron comprender desde una perspectiva ancestral y cultural aquellas prácticas, ideas y conocimientos que han forjado consuetudinariamente el concepto de lo que es la justicia para estos grupos étnicos. De lo anterior se tiene que, esta es una investigación de corte sociojurídico con enfoque cualitativo, pues la revisión bibliográfica y las entrevistas realizadas posibilitaron contrastar desde un análisis amplio la realidad material y formal respecto del objeto de estudio.

Palabras clave: comunidades étnicas; comunidad afrodescendiente; justicia; etnia Mokaná; multiculturalismo; pluriculturalismo

Abstract

The purpose of this article is to establish an approach to the justice’s concept, of the Afro-descendant community, and of the Mokaná ethnic group in Tubará, Department of Atlántico, from the theory of cultural pluralism by Will Kymlicka. To complete this it was necessary to carry out a bibliographic, normative, and jurisprudential review, also interviews were integrated into this process to understand those practices, ideas and knowledge that have customarily shaped the concept of justice for these ethnic groups from an ancestral and cultural perspective.

Key words: ethnic communities; Afro-descendant community; justice; Mokaná ethnic group; multiculturalism; pluriculturalism

I. INTRODUCCIÓN

Referirse al concepto de justica no es tarea sencilla pues la cantidad de definiciones, tanto distintas como diversas, evidencian la complejidad de tal acepción. Los conceptos pasan por asumir el concepto de justicia como una virtud, relacionarlo con el concepto de libertad, observarlo desde la perspectiva de un cálculo utilitarista, asociarlo al concepto de igualdad, entre otros.

Por lo anterior el objetivo de este artículo es mostrar qué asumen por justicia tanto la comunidad afro como la comunidad indígena Mokaná que habitan en Tubará, departamento del Atlántico, a fin de evidenciar que más que una construcción teórica este concepto es una elaboración desde los contextos sociales. Es un trabajo que responde a un esfuerzo investigativo que busca replicar esta misma investigación a los distintos grupos étnicos del caribe colombiano y que ya ha permitido obtener unos resultados previos en otros departamentos de la región.

Se parte de que los conceptos de justicia de los distintos grupos sociales están arraigados a su historia, así como las características inherentes a estos grupos, también se encuentran muy relacionados con “sus prácticas ancestrales, tradiciones, costumbres y su autonomía en estos aspectos” (Peña et al, 2021, p. 140). Desde esta misma óptica también se trae a colación la acción y omisión del Estado que vulnera los derechos e identidades de las comunidades étnicas (Naranjo, 2017). El Estado ha afectado directa e indirectamente a las comunidades, demostrándose que se termina evangelizando, colonizando e imponiendo programas educativos, que lesionan las concepciones autóctonas de las comunidades étnicas e indígenas, (Naranjo, 2017). Es decir, se impone una cultura sobre otra.

Lo anterior evidencia que al existir una pluralidad cultural en los territorios las concepciones de justicia de los grupos mayoritarios tienden a desplazar las concepciones que de la justicia tienen los grupos minoritarios, por lo que se sustenta la necesidad de investigar esta situación, tal y como lo proponen autores como Esparza-Reyes y Diaz (2019).

En este contexto la elaboración teórica de Will Kymlicka se antoja fundamental toda vez que permite comprender la necesidad de que los grupos mayoritarios renuncien a comodidades históricas con la finalidad de reconocer los derechos inherentes a las personas que pertenecen a las comunidades minoritarias, reconociendo la importancia sociocultural de estas (Kymlicka, 1996). Dicha protección no sólo debe provenir desde lo concebido en las comunidades mayoritarias, sino desde las protecciones estatales que aseguran la salvaguarda de todas las partes que pertenecen al Estado, especialmente de un Estado colombiano que se reconoce en su Carta Magna como un Estado pluralista, y que pongan freno a lo que Kymlicka denomina omisiones bienintencionadas, concepto con el que el autor se refiere a ciertas situaciones en las que el Estado opta por apoyar la cultura mayoritaria lo que conlleva a una imposición (Kymlicka, 1996). De ello, resalta Kymlicka, la importancia del reconocimiento tanto de esos otros grupos culturales como, para el caso del presente artículo, de las distintas concepciones de justicia en un mismo territorio.

II. METODOLOGÍA

El presente artículo empleó una metodología de corte cualitativo para dar cumplimiento al objetivo, lo que implicó la realización de un análisis documental y entrevistas semiestructuradas.

El análisis documental se caracteriza por integrar una serie de procesos para sintetizar y presentar unificadamente una serie de documentos, que una vez sometidos al análisis podrán ser recuperados y utilizados de manera mucho más sencilla (Dulzaidez y Molina, 2004). El análisis documental fue empleado para revisar la legislación colombiana referida a la promoción del respeto por la diversidad cultural, el reconocimiento del autogobierno, entre otros.

La entrevista semiestructurada es una técnica que, a diferencia de la entrevista estructurada, se adapta “a los sujetos con enormes posibilidades para motivar al interlocutor, aclarar términos, identificar ambigüedades y reducir formalismos” (Díaz-Bravo et al, 2013, p. 163). Esta técnica se empleó para registrar el diálogo sostenido con los líderes de las comunidades Mokaná y Afro. Se entrevistó a Digno Santiago Jerónimo, gobernador de la etnia Mokaná de Tubará (Atlántico) y a Audes Jiménez González: quien forma parte de la Red de Mujeres Afrocaribe, que está en cinco departamentos del Caribe Colombiano y del Movimiento Nacional de Mujeres Negras Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.

En este apartado metodológico se procede a realizar, además, una descripción de los grupos étnicos con los que se trabajó en el proceso investigativo, con el objetivo de conocer el contexto y las características de estos.

En Colombia los grupos étnicos cuentan con protección en la normatividad nacional, en la jurisprudencia permanente de la Corte Constitucional y en tratados internacionales vigentes, lo que de alguna u otra forma valida lo planteado por Kymlicka respecto a la necesidad de proteger y reconocer estos grupos étnicos a fin de garantizar el respeto por la diversidad cultural en los territorios. Para el 2018 se autorreconocieron como indígenas a nivel nacional 1.905.617 individuos, y de esa cifra se ubicaban 39061 individuos en el departamento del Atlántico (DANE, 2018). En este departamento, según lo referenciado en el Sistema Nacional de Información Cultural (SINIC1), existen muchos y diversos grupos étnicos.

Entre esos se encuentra la etnia Mokaná, conformada por una mezcla de indígenas caribes autóctonos, que se asentaron inicialmente en el municipio de Galapa. Los Mokaná, uno de los grupos étnicos más numerosos del departamento, se ubican principalmente en el municipio de Tubará. Como grupo étnico defiende un sistema educativo autóctono, el cual promueve una educación que sería propiamente aplicada e instada desde la etnoeducación, es decir se propende la educación desde la propia etnia, de la que conocen los habitantes propios de la comunidad (Peralta et al, 2019).

En el Atlántico también existe una gran población de la comunidad afro, la cual habita en Barranquilla y zonas aledañas debido a que se trasladó desde Cartagena, Bolívar. En esta comunidad se cuenta con 25 familias que habitan en la ciudad de Barranquilla, aunque según el DANE (2005) eran más de 200 familias, es decir pequeños grupos poblacionales que se ubicaron en todo el Departamento del Atlántico, y en su capital: la ciudad de Barranquilla.

Por otro lado, la ley 70 de 1993, ha definido a la comunidad afro o negra como un “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” (Ley 70, 1993, art.2).

Más adelante, esta misma ley en el artículo 3 menciona que los principios en los cuales se fundamenta la ley son los siguientes (Ley 70, 1993, art.3):

  1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.

  2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.

  3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.

  4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

Si bien los grupos étnicos del Atlántico mantienen en esencia sus prácticas ancestrales, tradiciones y el ejercicio de una consuetudinaria política interna, y a pesar de que existe en el país legislación vigente que ampara los derechos de estos grupos, sus miembros deben seguir luchando por la inserción en la sociedad sin que esto signifique el desprendimiento de sus costumbres y tradiciones ancestrales como parte de dicha inserción. Esto no habría de ser así en los Estados que realmente promueven desde sus legislaciones el respeto por la diversidad cultural. Así pues, teniendo en cuenta a Olivé (1999), como trajo Díaz (2009) para lo dicho anteriormente se requieren modelos en la sociedad que incluyan conceptos que enmarquen las culturas, las funciones que desarrollan, y sus derechos que también acarrean obligaciones, de esta manera se observa la relación que se da entre las culturas y los individuos, y la relación que se presenta interculturalmente.

Los esfuerzos deben centrarse en el reconocimiento y protección efectiva de los derechos de las minorías, en el respeto a sus propios conceptos de justicia y la prelación hacía estos grupos étnicos por parte del Estado. Para ello es necesario, anota Kymlicka, que estos grupos minoritarios “expresen su particularidad y su orgullo cultural sin que ello obstaculice su éxito en las instituciones económicas y políticas de la sociedad dominante” (1996, p. 53).

III. RESULTADOS Y DISCUSIÓN

En este apartado se presentan los datos obtenidos del empleo de las técnicas descritas en la metodología, por lo que se procede a desarrollar primero el fundamento legal en torno al respeto de la diversidad cultural en Colombia y posteriormente las entrevistas realizadas, tomando siempre como referencia los postulados y categorías propias de la teoría de Kymlicka.

Fundamento legal respecto a los grupos indígenas y afro en Colombia.

Con la Constitución Política de 1991 en el país se generó mayor reconocimiento y participación política, una mejor integración y un conjunto de garantías para las minorías étnicas. Por ejemplo el artículo 7 configura la protección estatal de la diversidad étnica, y posteriormente artículos tales como el 10, 13, 63, 68, 246, 286, y 239 permiten comprender el espectro que cubre la participación de las comunidades indígenas y étnicas dentro de todo el contexto político y socio cultural del país, pues se validan los dialectos y lenguas de los grupos étnicos como parte oficial de Colombia dentro de sus territorios, al mismo tiempo que los territorios indígenas son declarados como inalienables, imprescriptibles e inembargables (Const.1991, Arts.10, 13, 63, 68, 246, 286, 239).

Estos mismos artículos señalan que los integrantes de los grupos étnicos y culturales tienen derecho a la formación o educación que respete e impulse su propia identidad, a la vez que se recalca el trato igualitario para todos los habitantes del país. Finalmente se señala la consulta previa, es decir, el consultar a los territorios y comunidades respecto de proyectos que puedan afectarles directa o indirectamente (Const.1991).

En ella además se encuentra reglamentado que la organización interna de los territorios indígenas debe realizarse a partir de sus costumbres y tradiciones, lo que evidencia cuán proteccionista al respecto es la Carta Magna. Además, es menester para el Estado la preservación de los recursos naturales de los territorios indígenas, por lo que se reitera la necesidad de aplicación de la consulta previa frente a situaciones que puedan afectar dichos espacios étnicos y culturales (Const.1991, Art. 330). Al respecto, la Ley 21 de 1991 se constituyó en el marco normativo que permitió la aprobación del Convenio 169 de la OIT (1989) que se aplica sobre pueblos indígenas y tribales, y que reconoce que estas comunidades son titulares de derechos humanos y libertades fundamentales, así como también enfatiza en que no recibirán discriminación ni obstaculización en aras de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos (Ley 21, 1991).

Para el caso de la comunidad afro es necesario mencionar la Ley 70 de 1993, que tiene como objetivo principal:

Establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana (Ley 70, 1993).

Esta Ley brinda el marco normativo para el reconocimiento de la comunidad negra, o afro como comunidad étnica protegida, a la vez que propende por la igualdad de las personas pertenecientes a esta comunidad como ciudadanos dentro de la sociedad de Colombia. La ley también fundamenta las formas de protección que tienen las personas que pertenecen a la comunidad afrocolombiana, lo que acoge todo lo relacionado con educación identitaria, además de la protección general y específica contra todo tipo de discriminación que repercuta contra personas que pertenezcan a esta comunidad. Puede decirse que la conclusión del análisis de esta Ley es que operacionalizó para la comunidad afro la protección y garantía de los derechos consagrados en la Constitución.

La representación política de las comunidades afro a nivel nacional está regulada por el artículo 48 de la ley 70 (1993), en el que se menciona que estas:

Participarán mediante un representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas presenten, en el Consejo Nacional de Planeación creado por el artículo 340 de la Constitución Nacional. Igualmente, se dará representación equitativa a las comunidades negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes Consejos territoriales de Planeación, de acuerdo con los procedimientos definidos en la Ley Orgánica de Planeación (Ley 70, 1993, art.48, p.15).

De otra parte, no sólo se tienen las acotaciones realizadas por la Carta y por leyes que brindan protección real y efectiva a las comunidades étnicas, sino que también se tiene jurisprudencia relevante que ha sido objeto de análisis en el desarrollo de esta investigación por su especial relevancia. Cabe mencionar la Sentencia T-052 del 2017 (Corte Constitucional de Colombia, T-052, 2017) en la que se aborda la importancia de la Constitución del 91, ya que, si bien desde antes se promulgaba igualdad de derechos, fue esta la encargada de hacerla realmente efectiva.

En esa misma sentencia se recogen cuatro derechos fundamentales que aplican directamente sobre los grupos étnicos, siendo el primero de ellos el derecho a la subsistencia. Este señala que los grupos étnicos tienen derecho a existir y, por lo tanto, cualquier acción que atente contra la permanencia del grupo étnico per se, se procuraría con base en las necesidades de defensa de este derecho (Corte Constitucional de Colombia, T-052, 2017).

Otro derecho contenido en la sentencia es el derecho a la identidad étnica y cultural y su integridad, el cual se relaciona directamente con el derecho anteriormente mencionado, pero este promueve la preservación de los usos, costumbres y valores de la comunidad, diferenciándose del anterior derecho en que la subsistencia se defiende cuando hay mayormente un peligro físico o de salud (Corte Constitucional, Sentencia de tutela 052, 2017).

También se contempla el derecho ya mencionado de la consulta previa, pues la sentencia en cuestión también lo cita como un derecho fundamental de los grupos étnicos. Así pues, la sentencia aduce lo siguiente:

Como directa consecuencia y herramienta de primer orden para la realización de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas antes desarrollados, aparece la posibilidad que aquéllas tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la adopción de decisiones, sean ellas de carácter estatal o privado, que, de manera trascendental, pudieran afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta Corte ha definido asimismo como derecho fundamental.

A través de este derecho se garantiza la participación y la integridad e identidad cultural de los grupos étnicos, a fin de que puedan tener acceso a la información necesaria y suficiente referida a todos aquellos proyectos que puedan significar una afectación directa o indirecta sobre su territorio o costumbre y tradiciones. Lo anterior aplica directamente sobre temas de explotación de recursos naturales que las comunidades étnicas e indígenas pueden considerar sagrado (Corte Constitucional, Sentencia de tutela 052, 2017).

Finalmente se encuentra el derecho al territorio y a la propiedad colectiva de la tierra, el cual se encuentra muy relacionado con el derecho a la consulta previa, y que la sentencia define en los siguientes términos:

Se trata de la gran importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la generalidad de los seres humanos siente en relación con los lugares en los que ha crecido y pasado los más importantes momentos y experiencias de sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros (Corte Constitucional, T-052, 2017).

A través de este derecho se garantiza su permanencia y disfrute en tierras que históricamente les han pertenecido a los grupos étnicos y que les deben seguir perteneciendo. A este respecto, se abstrae la comunidad afro y todo lo relacionado a su cultura, como lo son “sus obras, posiciones de sujeto y acciones de gestión cultural y desarrollos políticos, representan una posición integral en defensa de la raza, la cultura negra y sus lugares de origen; la condena abierta de la herencia esclavista” (Caicedo et al, 2020, p.13). Lo anterior aunado al hecho de que Colombia es multiétnica y pluricultural, lo que ha sido dictado durante este estudio. Ello aplica no sólo para comunidades negras, sino para comunidad étnicas e indígenas en general

Resultados de las entrevistas a representantes de los Mokaná y la comunidad Afro en el Atlántico

Las entrevistas a los líderes Digno Santiago Jerónimo y Audes Jiménez González mostraron que, si bien se contempla la protección a los grupos étnicos en el país, en la práctica esto no funciona por completo. Al respecto manifestó Jerónimo que si bien

La Corte Constitucional reitera la obligación de respetar el plazo razonable en los procesos de constitución de resguardos indígenas y de titulación de tierras a favor de las comunidades indígenas esto no lo cumplen, ya que por parte de las diferentes entidades gubernamentales se entorpecen los procesos con el propósito de satisfacer intereses de terceros. (Comunicación personal, 2020).

Incluso reconoce que para ellos como comunidad “estas entidades trabajan para satisfacer intereses de terceros, pero tenemos toda la documentación jurídica para ganarles a los gobiernos que lleguen y nos respaldan sentencias que han sido falladas a nuestro favor” (Jerónimo, comunicación personal, 2020).

Al respecto manifestó Jiménez que “el Estado a través de una serie de imposiciones ha ido dejando prácticamente a la comunidad sin tierras, sin posibilidad de que una minoría se adueñe de estas” (Comunicación personal, 2020), y sin la posibilidad de ocupar sus territorios se genera una pérdida de elementos propios de la cultura para quienes “tuvimos que salir de las tierras iniciales: nuestros abuelos, nuestros ancestros; hoy tenemos una diáspora, que de alguna u otra manera, a las zonas donde llega ha tenido que asumir la cultura que está en el lugar donde se encuentra” (Jiménez, comunicación personal, 2020).

La entrevistada reconocía que, si bien durante la integración a esos nuevos territorios se logran conservar algunos de los elementos propios de su cultura, no todos se conservan por lo que Kymlicka había anotado que tal proceso de integración “no es nada fácil. Es un proceso costoso, y es legítimo preguntarse si se puede exigir a las personas que paguen esos costes” (1996, p. 124). Por lo anterior ambos entrevistados concluían que lo republicano no puede seguirse imponiendo a como dé lugar sobre lo ancestral.

Respecto del reconocimiento del país como un Estado culturalmente diverso los entrevistados evidenciaron puntos de vista muy claros en este contexto. Primero habría que distinguir que para Kymlicka un Estado multinacional es aquel en el que la diversidad cultural es producto de “la incorporación de culturas que anteriormente poseían autogobierno y estaban concentradas territorialmente en un Estado mayor” (1996, pp. 19-20) y que conservan “el deseo de seguir siendo sociedades distintas respecto de la cultura mayoritaria de la que forman parte.

Exigen, por tanto, diversas formas de autonomía u autogobierno para asegurar su supervivencia como sociedades distintas” (1996, p. 25). Por su parte los Estados poliétnicos son aquellos en los que la diversidad cultural emerge por razones de inmigración bien sea individual o familiar (Kymlicka, 1996), y en ellos los “grupos desean integrarse en la sociedad de la que forman parte y que se les acepte como miembros de pleno derecho de la misma” (Kymlicka, 1996, p. 26).

Al respecto del manejo a la diversidad cultural en el país, Jiménez expresó que “debemos reconocernos y ubicarnos como estado plurinacional, desde una propuesta pluricultural, no con el multiculturalismo, porque lo que hace es que la cultura predominante siga siendo predominante y simplemente reconoce que existen otras culturas” (Comunicación personal, 2020). Precisamente la entrevistada recalcó la importancia de reconocer que cada grupo cultural tiene sus propias dinámicas, costumbres y lenguas, por lo que se aproxima al concepto de Estado multinacional de Kymlicka. De ello que reconocía que no se trata sólo de plasmar en papel el respeto y la protección de la diversidad cultural, sino que se necesita una transformación cultural eficiente. Esta necesidad se evidencia cuando en el caribe colombiano, afirmó la entrevistada, se ha ido presentando una naturalización del proceso de blanqueamiento entre la población afro.

Con esto la entrevistada se refería a que los miembros de la comunidad afro percibían que el reconocimiento como negros implicaba un trato inferior, por lo que algunos han preferido denominarse morenos para sentirse menos negros. Esto, a juicio de la entrevistada, es un desconocimiento de la identidad propia que ha conllevado a que sean reconocidos por la sociedad como un grupo minoritario y que lleva a la entrevistada a afirmar que “las condiciones son las que te colocan en el concepto de minoría, lo mismo que ocurre con las mujeres, porque cómo pueden ser minoría, si son más del 50% de la población” (Jiménez, comunicación personal, 2020).

El testimonio de la entrevistada es fundamental para comprender que la comunidad afro reclama lo que Kymlicka denomina derechos poliétnicos y derechos especiales de representación. Respecto de los primeros reconoció que si bien la Ley 70 de 1993 y otros decretos reglamentarios han traído consigo una serie de subsidios y apoyos educativos, la realidad es que la desigualdad social en el país hace que estos apoyos estatales sean simples paliativos. De ello manifestó Jiménez “es como cuando se hacen leyes para todo el mundo, pero que no se pueden aplicar a todo el mundo” (Comunicación personal, 2020).

Sobre los derechos especiales de representación la entrevistada afirmó que se percibe desde las autoridades del país la intención de simplemente cumplir con lo dispuesto en el marco normativo del país respecto a representación, por lo que “siempre está llamando la atención que haya algún ministro o ministra negra, que son puestos por obligación, pero los ponen en donde no hay tanto manejo de presupuesto, si lo ponen en cultura es muy poco lo que se puede hacer” (Jiménez, comunicación personal, 2020). Sin embargo, existe un deseo de la comunidad afro de poder operar desde dónde se gestan las políticas culturales y sentirse realmente representados en el gobierno nacional a fin de acabar con la condición de vulnerabilidad en la que se perciben a sí mismos respecto de las dinámicas del país.

A diferencia de lo que sucede con la comunidad negra en Estados Unidos, en donde esta población “no tiene ni desea una identidad nacional específica. Consideran que tienen derecho a la plena participación en la nación estadounidense” (Kymlicka, 1996, p. 44), en Colombia los afros siguen luchando por reversar lo que consideran unas políticas marginales que no transforman nada y que los mantiene como grupos vulnerables. Mientras esto se siga presentando “seguiremos estando en marginalidad, porque lo importante es que haya una política económica para pueblos negros, principalmente para negros que viven en zonas rurales, porque las condiciones son paupérrimas, pero esas políticas siguen siendo marginales” (Jiménez, comunicación personal, 2020).

Respecto al concepto de justicia propio de las comunidades y grupos étnicos se reconoció que en un país culturalmente diverso como Colombia todos los funcionarios encargados de impartir justicia en el país deben ser conscientes de que existe un pluralismo jurídico, y ese pluralismo tiene que respetarse, porque no solamente es dado por la Constitución, sino que también es dado por leyes y por convenios internacionales. Al respecto Jerónimo relacionó el posible concepto de justicia para los mokaná con cuatro conceptos claves: ley de origen, sentido de pertenencia, autoconciencia y autopercepción.

La ley de origen habla de la ancestralidad, es una ley que no está escrita pero que tiene que cumplirse a través de los usos y costumbres y del sentir de las personas que saben que tienen sangre indígena, esto es a lo que se le llama sentido de pertenencia. (Jerónimo, comunicación personal, 2020). El sentido de pertenencia es lo que se defiende territorialmente y cuando ya se tiene, la persona puede decir soy indígena perteneciente a un pueblo en específico. Lo anterior es conocido como autorreconocimiento y con él se desarrolla la autoconciencia.

La autoconciencia es aquello que se puede cometer cuando se actúa con la verdad, en estos casos afirmó Jerónimo, “nuestra conciencia no nos va a abandonar, pero si se cometen actos malos, la conciencia no nos dejará tranquilos, son pensamientos que se graban y nos mortifican”. (Jerónimo, comunicación personal, 2020). Cuando se tiene autoconciencia, finalmente se desarrolla la autopercepción que es algo que tienen todos los pueblos indígenas de Colombia y del mundo, y es lo que les permite defender sus derechos fundamentales de los abusos que comente el gobierno en lo que respecta a la vulneración del territorio y todo lo que tiene que ver con la ancestralidad. (Jerónimo, comunicación personal, 2020).

Estos cuatro conceptos se sustentan en la cosmogonía Mokaná de que todo daño debe repararse, ya que cuando se obra mal, por ejemplo, cuando alguien se roba algo, se hace daño así mismo y le hace daño al dueño de la cosa. La cosmogonía indígena prohíbe esos actos, ya que no se debe causar daño. Siempre que se presenten situaciones parecidas, se buscará a un palabrero para que dé fin al conflicto y defina cómo se pagará el daño. De esta manera su conciencia quedará tranquila, una vez que se paga el daño la persona queda satisfecha.

Por lo anterior para los mokaná al aplicar la justicia propia “el que comete el error debe ser consciente de lo que hizo, debe aceptarlo y también debe pagar por ello” (Jerónimo, comunicación personal, 2020). En esa aplicación de justicia propia la oralidad tradicional juega un papel fundamental, por lo que la figura del palabrero cobra especial relevancia. El palabrero es imparcial, debe tener un corazón limpio y una mente muy sana, ya que tiene una “gran responsabilidad, porque definen un caso. Cuando alguien comete un error y causó daño a una familia, se busca a un palabrero. Él se reúne con las partes del conflicto por separado y escucha sus versiones” (Jerónimo, comunicación personal, 2020).

Cuando el palabrero escucha a las partes, se retira a meditar sobre el asunto y se reúne con los involucrados, confronta las versiones de cada uno, y de esa manera obtiene la verdad, pero además “es el encargado de investigar a la persona que causó el daño y cuando descubren lo que tiene, se toman algunos de esos bienes para pagarle a la persona afectada” (Jerónimo, comunicación personal, 2020).

Esta concepción de justicia de los mokaná, inherente a los juicios llevados a cabo al interior de la comunidad, tiene claramente un tratamiento distinto a lo estipulado en el país respecto de los procesos judiciales, por lo que es fundamental respetar su manera de hacer justicia sin deslegitimar su proceder, si es que realmente se está promoviendo el respeto por la diversidad cultural.

El cotejo de la normatividad respecto a los grupos indígenas y comunidad afro en el país, las entrevistas realizadas y los postulados de Kymlicka respecto al manejo de la diversidad cultural en los Estados dejan claro que así como “la autonomía territorial, el derecho al veto, la representación garantizada en las instituciones centrales, las reivindicaciones territoriales y los derechos lingüísticos” (Kymlicka, 1996, p. 153) hacen parte de las acciones que garantizan el respeto y la conservación de la diversidad cultural, también el identificar y respetar las ideas de justicia propias de estos grupos constituye un pilar de cualquier Estado que promueva el que los grupos étnicos conserven sus tradiciones, usos y costumbres.

IV. CONCLUSIONES

A partir de los resultados obtenidos producto de los objetivos y la metodología planteada se concluyó en primer lugar que es necesario comprender que el concepto multiculturalismo se queda corto al referirse al análisis de los grupos étnicos del Atlántico pues, en palabras de la entrevistada Jiménez (2020), lo que hace el multiculturalismo es simplemente reconocer que existen otras culturas, pero la cultura predominante, sigue dominando. Entonces, por el contrario, debe trabajarse con y desde el pluriculturalismo de manera que no sólo se reconozcan e identifiquen otras culturas, sino que genuinamente exista una protección de la diversidad, más allá de la normatividad formal. Además, debe fomentarse la aplicación material de lo que trae a colación el acervo jurídico; lo anterior significa que no sólo se fundamenta la existencia de otras formas de cultura, sino que se actúa con base en el enfoque diferencial que se haga efectiva en la realidad la política pluriculturalista.

En segundo lugar, y en atención a la inserción de la comunidad negra y afrodescendiente en territorios distintos a los que ancestralmente les pertenecen, se ha evidenciado un proceso de “blanqueamiento de la comunidad afro”, tal y como lo expresó la entrevistada Jiménez (2020), pues afirma que los miembros de la comunidad afro percibían que el reconocimiento como negros implicaba un trato inferior. Lo anterior expone las consecuencias que trae consigo el multiculturalismo, ya que como quedó plasmado anteriormente, aunque se reconozcan otras culturas, la cultura predominante sigue dominando. La dispersión de esta comunidad atenta contra las tradiciones que devienen de la ancestralidad, por lo que de allí se deduce que el concepto de justicia responde mayormente a los negros que aún se encuentran concentrados, y no a todas las diásporas de la comunidad afrodescendiente objeto de estudio.

Para la comunidad indígena Mokaná y para los negros y afrodescendientes ubicados en el departamento del Atlántico, el autorreconocimiento y la práctica de tradiciones ancestrales denotan lo que son en un sentir individual y colectivo, así mismo constituyen factores relevantes para su reconocimiento a nivel nacional. Como se ha tratado en este artículo, la dispersión de estas comunidades étnicas no debe implicar directamente la perdida de costumbres con arraigo histórico, ya que se encuentran vinculadas a su origen, y esto atenta gravemente contra la existencia de las comunidades antedichas.

De lo anterior se deduce que además del autorreconocimiento y a pesar de la dispersión, sigue siendo imperativo que, por ejemplo, “para que una persona indígena permanezca culturalmente como tal, es necesario que mantenga su identidad política con el núcleo físico y social al que pertenece, aunque al mismo tiempo se relacionen individualmente con el Estado” (Figueroa y Rabassa, 2019, p.18.).

A través del pluriculturalismo se pretende la protección real de la diversidad, ya que este no se limita únicamente a identificar la existencia de diferentes culturas en un mismo país, sino que entiende que “las minorías dotadas de características étnicas, religiosas y lingüísticas diferentes a la mayoría de la población tienen un sentimiento de solidaridad motivado por un deseo colectivo de sobrevivir y alcanzar la igualdad de hecho y de derecho con la mayoría” (Chinchón, 2019, p.4).

Por lo anterior, se recalca la importancia que tiene la normatividad tendiente a garantizar la preservación de las comunidades étnicas en Colombia y el respeto en un sentido material más que formal por los derechos que han sido reconocidos y que contribuyen a una reivindicación histórica para con estas comunidades. Situación también identificada en estudios similares realizados de manera previa en el Departamento de la Guajira (Amaris, et al., 2018) y Sucre (Peña et al., 2021), con las comunidades indígenas Wayuu y Zenú respectivamente.

No obstante, y pese a los esfuerzos legislativos nacionales e internacionales, no podrá hablarse de garantías de protección suficientemente idóneas sin antes reformar el tratamiento que se le da al enfoque diferencial de las políticas estatales cuando se trate de comunidades étnicas, por lo que sigue siendo un tema abierto y propicio para continuar investigando en él, concretamente ampliando el estudio a otros grupos étnicos como lo está realizando en la actualidad el equipo investigador del cual hacemos parte.

REFERENCIAS

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Licencia: Esta obra es de acceso abierto y está bajo licencia internacional Creative Commons Attribution 4.0 International License. © 2022 Copyright by autores. Publicado por la Universidad Simón Bolívar

Como Citar: Peña Orozco, C. A., Rodriguez Arevalo , Z. D., & Baquero Tortello, E. P. (2022). Concepto de justicia propio de grupos étnicos del atlántico a partir el multiculturalismo de Will Kymlica. Justicia, 27(42), 117-126. https://doi.org/10.17081/just.27.42.6124

Recibido: 30 de Septiembre de 2022; Aprobado: 08 de Octubre de 2022

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