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Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia vol.28 no.44 Barranquilla July/Dec. 2023  Epub Feb 21, 2024

https://doi.org/10.17081/just.28.44.6091 

Artículo

Parámetros de convencionalidad del delito político en Colombia1

Parameters of conventionality of political crime in Colombia

Daniela Ramírez López1 
http://orcid.org/0000-0003-2284-3132

Daniela Valentina Rangel Angulo2 
http://orcid.org/0000-0003-3295-010X

Ronald Jesús Sanabria Villamizar3 
http://orcid.org/0000-0002-5126-1484

1Universidad Libre de Colombia, Cúcuta, Colombia. daniela-ramirezl@unilibre.edu.co

2Universidad Libre de Colombia, Cúcuta, Colombia danielav.rangela@unilibre.edu.co

3Universidad Libre de Colombia, Cúcuta, Colombia ronald.sanabria@unilibre.edu.co


Resumen

Objetivos:

La presente investigación analiza el delito político de cara al beneficio de amnistías e indultos. El esquema desarrollado con el fin de cumplir este propósito fue el siguiente: i) Identificación los delitos políticos directos, ii) estudio de las posibilidades del delito político conexo y iii) las prohibiciones convencionales al delito político.

Método:

La presente investigación es de tipo descriptivo y de reflexión, se fundamenta epistemológicamente en el paradigma hermenéutico, toda vez que su finalidad es analizar, identificar e interpretar el fenómeno objeto de estudio. Así mismo, es de tipo jurídico y se emplea un enfoque cualitativo, en la medida que se realiza un análisis del delito político de cara al beneficio de amnistías e indultos. El diseño de la investigación es documental teniendo en cuenta que dicho análisis se realizará a partir de algunos informes instituciones y de las fuentes del derecho en Colombia (ley, doctrina y jurisprudencia) para establecer el estado actual de su configuración en el orden interno, para finalmente acudir a insumos jurídicos (legales, doctrinales y jurisprudenciales) de ordenamientos internacionales, todo ello a través de un estudio de recursos o fuentes documentales.

Resultados y conclusiones:

En concreto, se identificaron los parámetros fijados por el control de convencionalidad del Sistema Interamericano que sirven para delimitar las conductas punibles que pueden ser consideradas como delitos políticos conexos, y en consecuencia son susceptibles de amnistías e indultos. Resaltando como una de las principales conclusiones que los Estados al suscribir el Pacto de San José de Costa Rica tienen el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos.

Palabras clave: Control de convencionalidad; delito político y sistema interamericano

Abstract

Objective:

This research analyzes political crime with a view to the benefit of amnesties and pardons. The scheme developed in order to accomplish this purpose was as follows: (i) identification of direct political crimes, (ii) study of the possibilities of related political crimes, and (iii) conventional prohibitions on political crimes.

Method:

This research is descriptive and reflective, epistemologically based on the hermeneutic paradigm, since its purpose is to analyze, identify and interpret the phenomenon under study. Likewise, it is of a legal nature and a qualitative approach is used, to the extent that an analysis of the political crime is carried out with a view to the benefit of amnesties and pardons. The design of the research is documentary, taking into account that this analysis will be carried out from some institutional reports and from the sources of law in Colombia (law, doctrine and jurisprudence) to establish the current state of its configuration in the domestic order, to finally resort to legal inputs (legal, doctrinal and jurisprudential) of international systems. All this through a study of resources or documentary sources.

Results and conclusions:

Specifically, the parameters established by the control of conventionality of the Inter-American System were identified that serve to delimit the punishable conducts that can be considered as related political crimes, and consequently are susceptible to amnesties and pardons. One of the main conclusions is that the States, when signing the Pact of San José de Costa Rica, have the duty to investigate, prosecute and punish serious human rights violations.

Keywords: Control of conventionality; political crime and the inter-American system

I. Introducción

A lo largo del tiempo, conforme fueron consolidándose los Estados, prevaleció el interés de sancionar y reprimir las ideas y el accionar del que pensaba diferente y que movido por sus convicciones procuraba lograr el paso de un clima de opresión a libertad, de injusticia a justicia, de violación de derechos a vivencia de plenas garantías y de dictadura a democracia, aun cuando su accionar resultase digno de ser llamado “criminal” por desafiar el orden político, social y legalmente establecido. Sin embargo, en medio del proceso de construcción de la democracia y gracias a las numerosas revoluciones que tuvieron como consecuencia el establecimiento de un pensamiento propiamente liberal, el tratamiento de dichos sujetos disidentes fue transformándose y tornándose cada vez más privilegiado.

En Colombia, para dicho tratamiento fue necesario que las conductas protagonistas de este accionar fuesen tipificadas bajo el título de “delitos políticos” (rebelión, sedición y asonada), que pese a que constitucional y legalmente no han sido definidos en su concepto, se tienen ciertas nociones que se extraen de la jurisprudencia y la doctrina : son aquellas infracciones penales cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otras que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considera más justos.

Colombia atraviesa un proceso de paz con miras a una eventual justicia transicional, que ha motivado a que en una relación de conexidad se busque incorporar delitos comunes al delito político puro, con base a una ponderación de criterios que se ajusten a la realidad política, social y jurídica del país. Esto con el objetivo de que la salida negociada del conflicto proporcione a los sujetos de los grupos revolucionarios beneficios como la posibilidad de participar activamente en política, ser beneficiarios de amnistías e indultos y no ser sometidos a extradición.

Sin embargo, esta justicia también debe garantizar a las víctimas los derechos de verdad, justicia y reparación. He ahí el dilema: la consecución de estos objetivos no es tarea fácil ya que en medio de esto se encuentra el inminente choque entre el anhelo de justicia en contraposición al anhelo de paz. El actual marco jurídico para la paz se refiere expresamente a la facultad que el gobierno le cede al Legislador para que, en concordancia con el proceso y la realidad colombiana, expida una ley estatutaria en donde delimite los delitos comunes que tendrán el calificativo de conexos al delito político para efectos de participación política. No obstante, no se dice nada acerca de la posibilidad de que esta delimitación se extienda a los demás beneficios.

II. Método

La presente investigación es de tipo jurídico, se emplea un enfoque cualitativo, en la medida que se realiza un análisis del contexto y fenómeno del delito político de cara al beneficio de amnistías e indultos frente a la garantía de los derechos humanos presentado en Colombia a partir de algunos informes instituciones y de las fuentes del derecho en Colombia (ley, doctrina y jurisprudencia) para establecer los parámetros fijados por el control de convencionalidad del Sistema Interamericano que sirven para delimitar las conductas punibles que pueden ser consideradas como delitos políticos conexos, y en consecuencia son susceptibles de amnistías e indultos, para finalmente acudir a insumos jurídicos (legales, doctrinales y jurisprudenciales) de ordenamientos internacionales, todo ello a través de un estudio de recursos o fuentes documentales.

III. Resultados

Construcción conceptual del delito político Arqueología del delito político

La noción de delito político a través de la historia no es definitiva, pero ha evolucionado con base a un criterio general: el establecer que los delitos políticos son aquellas conductas que atentan en contra el orden jurídico y constitucional interno de un país, cuyos fines se sustentan en el altruismo y la búsqueda del bienestar social. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el desarrollo y aplicación de esta noción depende única y exclusivamente de la manera en que cada Estado la adopte en función de su contexto y su realidad, por ejemplo, la concepción puede variar según se trate de conflicto armado interno o de un régimen militar.

Comenzando con la civilización griega, se evidencia por primera vez la noción de delito político bajo la denominación de “crimen político-fanático” que básicamente consistía en que la avaricia por el poder era el móvil de la comisión de conductas que iban desde pequeñas faltas hasta grandes genocidios (Maldonado, 1994).

Por otro lado, en las civilizaciones bárbaras se manifestaba que los delitos más horrorosos contra la tribu eran la traición y la cobardía, a esos actos se los penaban con ahorcamientos y exilios a lugares imposibles de sobrevivir. Para las dinastías chinas el irrespeto al emperador era el peor crimen, y como consecuencia de dicho acto se masacraban linajes familiares; en cuanto al imperio persa, se tipificó el delito político según su gravedad, y se distinguían tres clases de crímenes: el primero, contra Dios, cuando un hombre se aparta de su religión; el segundo, contra el rey en caso de revuelta, traición o fuga ante el enemigo y el tercero contra el prójimo cuando un hombre perjudicaba a otro (Ochoa, 2006).

Para el imperio romano, el delito político era juzgado a partir de actuaciones de los ciudadanos en contra de figuras que, para esa época, se consideraban importantes. Una persona era considerada delincuente político si llegaba a verse inmiscuida en circunstancias como el atentar en contra de la figura del emperador o de imágenes imperiales, el negarse a jurar por el genio del César o modelar estatuas de mayor altura que las dedicadas a él. En el digesto se manifestó la primera connotación del delito político como el “crimen de majestatis” y posteriormente se le definió como “lesa majestatis” lo que significaba un crimen o una lesión grave en contra del Estado, es así como el delito político en esa época equivaldría a una ofensa grave contra la autoridad y la persona del monarca (Espinosa, 2013).

En la edad media, la figura en torno a la cual giraba el delito político dejó de ser la afectación del bien público (entendido como el Estado), y se trasladó hacia la persona que ostentaba el poder o la maiestas. Dicho proceso de traslación del fin de la afectación del delito político se reforzó con la influencia cristiana que le otorgó una calidad “sacrílega”, al estar enfocado a atentar en contra de la autoridad que Dios había puesto en la Tierra.

En la Edad Moderna (revolución francesa), se produjo un cambio radical respecto de la edad media y de los estados absolutista dejando a un lado la estimación de alta gravedad de los delitos de lesa majestad penados con castigos crueles, para abrir paso a los estados liberales modernos que dieron una nueva perspectiva del delito político, donde el uso de la fuerza era un medio para derrocar a los gobiernos del antiguo régimen. Según Quintero (2006):

No es pues de extrañar que sea común en la literatura penal la idea de que el concepto de delito político es un concepto acuñado en el siglo XIX y que tuvo una primera configuración casi romántica: el delincuente político era el luchador contra la opresión absolutista, contra la tiranía, y, por lo tanto, era merecedor del elogio de sus conciudadanos, que necesariamente lo tenían que ver como un héroe. Solamente los poderosos de turno podían considerarlo “delincuente (p. 689).

Por último en la época actual, conforme se ha hecho un recorrido por las distintas etapas de la historia, se tiene que respecto de la concepción de delito político se derivan dos grandes ejes que lo identifican: un primer eje se centra en el enfoque que este tiene actualmente, y es que ya no se limita al ataque de quien está en el poder o el Estado como ente abstracto, sino que se expande a ámbitos como el régimen constitucional, la seguridad social, económica y política de un país, entre otros aspectos; y un segundo eje que radicaría en la penalización de estas conductas, pues se evidencia que en la actualidad y bajo el entendido de fines altruistas y de búsqueda del bienestar social, estas han tenido un tratamiento más leve.

Por lo anterior, se puede deducir que la primitiva noción del delito político desde la antigüedad ha trascendido y evolucionado hasta nuestros días y hoy sigue siendo objeto de grandes debates, no sólo en cuanto a su concepción, sino en cuanto a su delimitación y aplicabilidad dentro del contexto de cada Estado. Es por esto, que esta investigación tiene como uno de sus objetivos, el enfoque histórico del delito político en Colombia.

Concepto del delito político en la doctrina

Intentar definir el delito político no es una tarea fácil; no existe, ni ha existido, una definición uniforme. Se han expuesto principalmente tres teorías para explicar el concepto del delito político: la teoría objetiva, la teoría subjetiva y la teoría mixta.

Si bien, los autores de los cuales se hará mención reconocen de alguna manera la existencia de las tres teorías, se observa que no toman una postura absoluta de estas, sino que, por el contrario, unos, desarrollan la teoría objetiva de manera completa; otros, desarrollan la teoría subjetiva y los últimos, hacen referencia a las dos como un todo, es decir, plantean una teoría mixta.

La teoría objetiva considera que son delitos políticos todos aquellos actos que están dirigidos en contra del orden legal o el régimen constitucional vigente de un Estado. Quienes sostienen esta posición no tienen en cuenta motivos subjetivos que llevan a los autores a realizar dichos actos o comportamientos. Dentro de esta teoría encontramos los conceptos de algunos doctrinantes tales como Carrara (1996), que define el concepto de delito político como “aquellos delitos que atacan directamente al Estado en su estructura” (p. 527); Muñoz (2013) sostiene que la denominación de delito político debe ser analizada como un caso excepcional, partiendo de un contexto monárquico, en cuanto a lo que él define como:

delitos contra la corona, que como tal no exigen ningún fin político para su comisión, pero la legislación española considera que delitos que vallan dirigidos en contra de la corona, son cometidos por fines políticos, porque en si con la ejecución de cualquiera de dichos delitos, no se está atacando a la persona como tal, sino que se está atacando directamente al Estado (p. 12).

Billot (1874) define el delito político como “todos los actos contrarios a la ley, con el objetivo de dañar el orden político o social establecido en un país” (p. 102); Posada (2010) afirma que los delitos políticos se tratan de “todos aquellos comportamientos que atacan objetivamente la existencia, y seguridad del Estado, el régimen constitucional o legal vigentes, o busquen derrocar -no suplantar- el orden estatal establecido” (p.745); y por último, Mesa (1962) considera que “son aquellos que atentan contra la organización jurídico-constitucional del Estado o contra sus sistemas económico sociales” (p. 69). Por ende, podemos decir, que para que se configure un delito político, con base, en esta teoría, solo bastara con el ataque material al régimen político o constitucional de un Estado.

En segundo lugar, encontramos a la teoría subjetiva. Esta teoría considera que el delito político es aquel que tiene su realización únicamente por motivos políticos, los cuales deben ser altruistas, es decir, de forma desinteresada. Este tipo de delitos tienen una motivación política: buscan la sustitución del sistema por uno más favorable para las personas de un Estado. Dentro de esta teoría encontramos a doctrinantes como Ferri (1933) quien define el concepto de delito político de la siguiente manera: “se entiende por delito político-social el cometido exclusivamente por móviles políticos o de interés colectivo, pero la palabra exclusivamente debe entenderse en el sentido de que los motivos determinantes sean de naturaleza política o social, y, por tanto, altruista” (p. 595).

Esta posición también la asume el profesor De Asúa (1989), manifestando que: “el delito político es, en suma, el que se perpetra por motivos altruistas con ánimo de apresurar, de un modo más o menos utópico, el progreso político y social” (p. 285). Por consiguiente, se puede observar, que para que exista un delito político de acuerdo con esta teoría, debe estar presente un elemento subjetivo determinado al momento de la comisión del acto.

Por último, la teoría mixta. Esta teoría, considera que el delito político está compuesto por dos factores, uno objetivo y uno subjetivo. El factor objetivo hace referencia al ataque en contra del régimen constitucional o legal de un Estado, y el factor subjetivo, a que el ataque que se realiza debe ser por motivos políticos altruistas, es decir, que para que la conducta se pueda considerar como delito político no solo se requiere un ataque en contra del régimen estatal. Dentro de esta teoría encontramos autores como: en primer lugar, el ilustre profesor colombiano Pérez, en 1978, quien sostiene que: “toda acción conjunta y armada que tenga por objeto el sistema constitucional del Estado, persiguiendo fines altruistas de liberación y progreso social” (p. 116), será entendida como delito político.

En segundo lugar, se encuentra al maestro Fernández (1989), quien después de exponer su pensamiento acerca de las tres teorías, toma postura e inclinación por la teoría mixta, en la cual establece que su clasificación debe hacerse “caso por caso, con el criterio mixto de prudente variabilidad en sus componentes objetivo y subjetivo” (pp. 145-150).

Como tercer autor, se encuentra Abelló (2004), quien sostiene que el “delito político comprende un conjunto de conductas que amenazan la existencia del ordenamiento jurídico vigente y las instituciones que representan al Estado y cuyos autores se encuentran motivados por fines altruistas”. (p. 200) Por último, Luque (1959) sostiene una posición similar al considerar que en primer lugar se quiere:

que exista un bien jurídico atacado, que en esta clase de infracciones viene a ser la organización constitucional y del poder público, o sea, el funcionario de los órganos del Estado; y además que los móviles que guían al delincuente político sean altruistas y de progreso social, por los cuales pretenda el cambio de un determinado gobierno, para obtener un mejoramiento de la colectividad. Por tanto, consideramos que dos deben ser las fases constitutivas de la entidad jurídica denominada delito político: una externa u objetiva y otra interna o subjetiva (p. 25).

En consecuencia, se puede decir a manera de conclusión, que el concepto de delito político no tiene una definición uniforme en la doctrina, sino que se rige o gira en torno de tres teorías principales: la teoría objetiva, subjetiva y mixta. Pero actualmente, en la teoría del delito contemporáneo, el concepto de delito político se encuentra definido, por los parámetros de la teoría mixta.

Tipología del delito político

Billot (1984), profesor francés, propone una división del delito político estructurada de la siguiente manera: delitos políticos puros y relativos, los cuales a su vez pueden ser complejos y conexos. Los delitos políticos puros: “son aquellos actos que atacan directamente al orden político de un país” (p. 102). Seguidamente, encontramos los delitos políticos complejos definidos en los siguientes términos “es aquel acto que puede constituir al mismo tiempo, un ataque al orden político, y un ataque al derecho privado” (p. 104). Y, por último, los delitos conexos son descritos de la siguiente forma: “Es la infracción de derecho común que puede encontrarse unida a una infracción política, por una relación que llamamos de conexidad.” (p. 1026).

En otras palabras, lo que quiere decir este autor, es que el delito político conexo, está compuesto por dos delitos diferentes, en donde uno es un delito común y el otro, es un delito político, y que entre estos dos delitos, existe en relación de conexidad, es decir, el delito común se encuentra unido al delito político.

Por otro lado, se encuentra el profesor alemán Rohrmoser (1984) el cual, también clasifica, los delitos políticos de la misma forma que el anterior autor (delitos políticos puros y relativos). Por consiguiente, Rohrmoser (1984) define los delitos políticos puros en los siguientes términos “Será aquel que se haya dirigido únicamente contra el orden político”; los delitos complejos “son aquellos actos que son dirigidos tanto en orden político como de los derechos privados”. Y por último los delitos conexos “es un acto que en sí mismo no está dirigido contra el orden político, pero el cual está estrechamente vinculado con otro acto de orden político” (pp. 321-336).

Por último, Capellá i Roig (2014), que sigue la misma clasificación. Los delitos políticos puros o absolutos “son aquellos que se caracterizan por ir dirigidos exclusivamente contra el Estado o la organización política del Estado sin ocasionar daños a civiles, propiedades o intereses, pues no van acompañados de delitos comunes” (p. 8). Es decir, aquellas conductas que atacan o lesionan directamente el régimen político de un Estado.

Así mismo, afirma que los delitos políticos relativos “son infracciones comunes asimilables a los delitos políticos porque el autor persigue un propósito político, o bien el acto se sitúa en un contexto político o ha tenido consecuencias políticas” (p. 9). En los delitos relativos, a diferencia de los puros, estos afectan a distintos bienes jurídicos, ya no son solo los bienes jurídicos del estado que resultan lesionados, sino también los bienes jurídicos de las personas. Un ejemplo muy claro puede ser la toma de rehenes.

Sumado a ello, los delitos políticos complejos son definidos de la siguiente manera “son aquellos en donde se produce la comisión de un delito político y de un delito común en una misma acción” (Capella, 2014, p. 9). Un ejemplo para este tipo de delito político sería el homicidio de un policía durante un disturbio político. Los delitos conexos los define Capellá (2014) como “aquellos que implican al menos la comisión de dos delitos: uno político y otro común, este último relacionado con el primero” (p. 9).

De acuerdo con lo anterior se puede decir, que la tipología o clasificación del delito político se encuentra orientada en dos formas, como es la distinción entre delitos políticos puros y relativos adicional a la de delito político complejo y conexo.

IV. Regulación del delito político en Colombia

Una mirada retrospectiva

Históricamente se ha podido observar que el delincuente político ha sido merecedor de tratos benévolos y diferentes respecto del delincuente común, situación que se ha evidenciado desde el mismo momento en que Colombia se constituyó como república independiente bajo el influjo de la filosofía que inspiró los derechos del hombre y del ciudadano (Salazar, Sierra y Gil, 2012). Por ejemplo, el Código Penal de 1936 estableció que los delincuentes políticos eran sujetos de tratos especiales, como rebaja de penas.

Luego de varios años de intensa violencia entre partidos políticos, se llegó a un acuerdo conocido como Frente Nacional hacia el año 1958, que excluiría por 16 años todas las demás ideas políticas que no fueran conservadoras o liberales, generando así una dictadura de partidos que propició un clima de exclusión política que no permitió que ideas diferentes a las anteriormente mencionadas, lograsen tener una representación en el ámbito político del país. Lo anterior motivó el surgimiento de dos hechos relacionados con el tema en cuestión.

El primer hecho, con la expedición del Decreto 3398 de 1965 y la Ley 48 de 1968, el gobierno de Guillermo León Valencia y de Carlos Lleras Restrepo invita a los civiles a armarse y protegerse de las guerrillas, ya que estas buscaban afianzar su liderazgo y legitimar su presencia en la vida social y política de Colombia, buscando la simpatía de los sectores campesinos del país. Lo anterior se fundamentaba en la Doctrina de Seguridad Nacional de los Estados Unidos y fue posteriormente en 1978 cuando se elaboró el Estatuto de Seguridad y Defensa de la Democracia en el que se aumentaba la pena del delito de rebelión a 4 años, que nacen las autodefensas cuyo fin fundamental era la búsqueda de la defensa civil. Además de esto, se faculta a las cortes marciales para conocer de los casos de delitos políticos, otorgamiento que con la constitución de 1991 quedaría eliminado.

Después de años de intensa violencia, como consecuencia de lo que los fundadores del movimiento consideraron el fraude electoral en los comicios presidenciales de 1970 contra el entonces candidato a la presidencia, el general y ex-dictador Rojas, en 1974 nace el M-19 y tras cometer una gran cantidad de ilícitos, como el más conocido caso de la toma del Palacio de Justicia, es cerca de la década de 1985 que este grupo inicia un proceso de desmovilización, en donde algunos miembros tomaron parte por la salida negociada del conflicto y otros, se unieron a diversos grupos armados como los paramilitares. De igual manera, cabe resaltar que, tras su desmovilización, el M-19 se convirtió en un movimiento político de centro izquierda conocido como Alianza Democrática M-19, el cual tuvo participación en la reforma constitucional de 1991.

Pero antes de que ocurriera aquella desmovilización que le daría un giro a la vida política del país, fue necesaria una transformación del ordenamiento jurídico colombiano, que le ofreciera vitales garantías al M-19 para que este accediera a dejar las armas y reinsertarse a la vida social. Para tal efecto se expidieron leyes tales como la ley 77 de 19892 que “facultó al Presidente de la República a conceder indultos, al tiempo que reguló los casos de cesación de procedimiento y autos inhibitorios necesarios para la puesta en marcha de la política de reconciliación que derivó la firma de acuerdos de paz con el M-19. Adicionalmente la ley ordenaba la libertad inmediata de los guerrilleros presos por delitos de rebelión, sedición y asonada.” No obstante este antecedente, lo cierto es que esta ley no fijó criterios claros para identificar los llamados delitos políticos conexos.

La segunda ley tuvo origen en la situación de tensión que creó la orden de “la juez de hierro”, García de Useche, quien iba a llevar a juicio a las cabezas del M-19 para que respondieran por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la toma del Palacio de Justicia, el 6 y 7 de noviembre de 1985. La Ley 7 de 1992, cuyo ponente fue el senador Álvaro Uribe, estableció que a los guerrilleros beneficiados con indultos y amnistías los cobija el principio de favorabilidad y el beneficio de la cosa juzgada.

El segundo hecho del que es necesario hacer mención, hace referencia a los grupos paraestatales originados aproximadamente en la década de 1960 con la doctrina de seguridad nacional, siendo estos entrenados y organizados por otros estados para luchar en contra de las crecientes guerrillas en américa latina. La organización de este tipo, con mayor influencia en nuestro país, fue creada por los hermanos Fidel y Carlos Castaño, quienes, con ayuda y colaboración de ganaderos y terratenientes de Antioquia, fundaron “Las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”, las cuales tenían como principal objetivo luchar contra los frentes de la guerrilla de las FARC en el Magdalena Medio.

Luego de intensos años de lucha, el Estado se interesa en desarmar y resocializar a todos los ciudadanos que conformaron dichos grupos, así inició y protagonizó un proceso de diálogo con el paramilitarismo, generando la ley 782 de diciembre de 2002 y posteriormente el decreto 128 de enero 2003, mediante los cuales se quita el trámite judicial para la concesión de beneficios jurídicos.

El 22 de junio de 2005 el congreso promulgó el proyecto de ley que lleva por título ley de Justicia y Paz, el cual recibió aprobación presidencial el mismo día, desatendiendo incluso las opiniones internacionales al respecto. La ley de “Justicia y Paz” define al paramilitarismo como un delito político, permitiéndole obtener Dicha ley, hacía referencia a la concesión de amnistías e indultos al grupo armado M 19, por los delitos políticos y conexos cometidos en el marco de una política de reconciliación exceptuándose los delitos atroces; homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la persona en estado de indefensión y los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se aplicarían a quienes formaran parte de organizaciones terroristas.

beneficios de tipo jurídico, en búsqueda del desarme de los grupos y aproximarse a la paz en el país. La ley expresa que el estado ve el paramilitarismo como organizaciones guerrilleras, desconociendo diferentes aspectos de orden histórico y político que los dividen.

Se podría inferir entonces que la abundancia de delitos cometidos en el siglo XX en Colombia se debe a que, de algún modo, el ordenamiento jurídico antes de 1991 no tenía eficacia para sancionarlos. Al revisar dos opiniones sobre la normativa colombiana, sus referencias al delito político y las deficiencias de esta al abordarlo, se tiene un mejor panorama para definir responsabilidades de los hechos ya expuestos.

Para Valbuena (1951), la Constitución Política de 1886, “no hace mención alguna de los delitos políticos; apenas si roza ligeramente algunos asuntos relacionados con ellos”, como lo son los artículos, 28, 42 y 53 de la carta fundamental. Refiriéndose al código penal de 1936, el autor señala que existe una tipificación del delito político, como lo son la “traición a la patria”, “los delitos que comprometen a la paz, la seguridad exterior y la dignidad de la nación”, “los delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del estado”, “la rebelión, “la sedición” entre otros, que la ley 95 de 1936 sancionan. (pp. 71-75)

Para Navas (1984), el delito político posee una consagración por parte de la Carta Magna de 1886:

No porque ella aluda a esa infracción para definirla, sino porque en algunos de sus preceptos menciona expresamente el delito como referencia. Se entiende que el legislador, al mencionar esta infracción en la carta, sencillamente reconoció y dio por aceptado el hecho de su existencia, sin entrar a especificar que entendía por tal (pp. 294-298)

En su opinión, la labor de definir que es delito político en Colombia le corresponde a la legislación penal. Aludiendo pues, a la legislación penal vigente a la fecha de su publicación, en busca de una definición exacta, el autor concluye que esta se limita “simplemente a describir los tipos legales constitutivos de delitos políticos” (pp. 294-298).

Igualmente, esta definición no se encuentra en los códigos penales colombianos, y el único que la aborda es el del año 1873, que en su artículo 22 dice: “son delitos políticos los que se cometen, sea por los empleados o funcionarios públicos o por los particulares, contra el orden general de la unión, su seguridad interior o exterior” (Congreso de la república, Ley 112).

Teniendo en cuenta lo desarrollado en este capítulo, y atendiendo a la evolución histórica que el delito político tuvo en Colombia, se encuentra que, si bien no está constitucionalmente definido tal delito, la jurisprudencia ha tomado postura sobre algunas nociones de este, siendo así: “el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”(C. Const. Sentencia 928/05, M.P. Jaime Araujo Rentería); “El delito político son aquellas conductas no violentas y cometidas exclusivamente por móviles políticos o de interés social, destinadas a modificar la organización estatal y su régimen constitucional o legal, como ultima ratio ante el desconocimiento por las autoridades públicas de los principios sistémicos de los regímenes democráticos”(C-695 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño). Así mismo, ha reiterado la Corte Constitucional que:

El legislador colombiano, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ha conferido la condición autónoma de delitos políticos a las conductas de rebelión, sedición y asonada. A su vez, ha determinado que puede existir la posibilidad que el legislador confiera el carácter conexo del delito político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, aunadas al cumplimiento de los deberes estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. (C.Const. Sentencia 896/2010, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla).

Una mirada actual

La normativización del delito político en Colombia ha estado determinada por factores constitucionales, legales y jurisprudenciales, en algunos casos de manera implícita, en algunos casos de manera taxativa, tales como leyes y sentencias en cuyas consideraciones se ha tratado en particular este fenómeno. En el desarrollo de esta problemática, se han evidenciado diversas opiniones y propuestas de reformas, entre otros aspectos que pretenden en muchos casos ampliar el concepto de lo que hoy en día se considera delito político en Colombia. Es necesario entonces, mencionar estas tres normatividades que hacen referencia a dicho delito, con el fin de identificar cual es la regulación actual del delito político en el ordenamiento colombiano.

Empezando por la Constitución, se encuentra que el delito político ha sido incluido de manera taxativa en cuanto a su normatividad, mas no en cuanto a su definición y límites. Es entonces donde encontramos normas como los artículos 35, 150, 179, 201, 232, 229, artículo transitorio 18 numeral 1 y el artículo transitorio 30, que hacen especifica referencia a los beneficios que se pueden conceder legalmente a las personas que incurren en delitos políticos, siendo estos: la prohibición de extradición, la posibilidad de adquirir amnistías e indultos y la posibilidad de aspirar y ocupar cargos públicos.

Por tanto, para la Corte, se evidencia que a nivel constitucional que:

La no definición en la Carta Política de lo que se debe considerar como delito político, implica que el margen de configuración del legislador es más amplio y en ese sentido resulta válido que en el marco de un proceso de justicia transicional se establezca una posibilidad de regulación sobre delitos políticos (C. Const. Sentencia 577/2014, M.P. Martha Victorio Sáchica Méndez.).

Otro ámbito legal en donde Colombia ha hecho especial referencia en cuanto al delito político y ha pretendido reglamentarlo y sancionarlo ha sido en la Ley 599 de 2000 o también llamado Código Penal, en donde se ha tipificado no exactamente bajo el nombre de delito político, pero si a través de su clasificación, afectando esta, el bien jurídico denominado “régimen constitucional y legal del estado”. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se hace necesario enunciar los artículos de los que se hizo referencia, siendo estos la rebelión (artículo 467), la sedición (artículo 468) y la asonada (artículo 469), de igual manera los artículos 470, 471, 472 que hacen referencia a circunstancias de agravación punitiva y a la seducción, usurpación y retención ilegal de mando para los sujetos que cometan los delitos de rebelión o sedición, así como el artículo 473 que contiene circunstancias de agravación punitiva para los sujetos que incurran en cualquiera de los 3 delitos mencionados en este párrafo.

Analizando como último ámbito la jurisprudencia colombiana, se está en presencia de un sin número de pronunciamientos por parte de las Altas Cortes, que han hecho referencia al delito político desde diferentes perspectivas, tales como su definición, alcance, características, desarrollo normativo, conexidad, entre otros.

Para poder dar respuesta a cuáles conductas son consideradas hoy en Colombia una como delito político, es necesario hacer un análisis profundo a la jurisprudencia que hasta el momento se ha generado con el fin entender exactamente en cuáles circunstancias, determinado sujeto deberá responder ante la justicia por la realización de actos indebidos, siendo estos cometidos en contra del Estado.

En primer lugar, se expondrá la jurisprudencia a que hace mención la Corte Constitucional, encontrando la Sentencia C-695 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, quien hace alusión a manera de referencia a la sentencia C-009 de 1995 quien define delito político (S. C-127 de 1993 y C-194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.) de la siguiente manera: “el delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores o participes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue”. (C. Const. Sentencia C-986/2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Y la sentencia C-928/05, M.P. Jaime Araujo Rentería., en donde se define el delito político así:

En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos.

En segundo lugar, se traerá a colación algunos de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la misma definición de delito político, encontrándose así el proceso número 26945 M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden”.

Y el proceso número 25931 de 2007 M.P. María del Rosario González de Lemos:

El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención (C. Cons. Sentencia C-009/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Una mirada prospectiva

Se dice que Colombia vive tiempos de paz, pero en realidad son hasta ahora sueños de paz. Los diálogos en la Habana representan una muestra de voluntad política del Gobierno colombiano y de la cúpula de las FARC de querer acabar con más de cincuenta años de conflictos armado, pero aún falta camino, el más difícil y pedregoso. Desde el punto de vista social, hace falta que la población colombiana acepte las condiciones hasta ahora fijadas para la terminación negociada del conflicto, y también que la milicia de las FARC acepte entregar armas y la reincorporación a la sociedad colombiana. Desde el punto de vista jurídico, hace falta verdad, justicia y reparación a cinco décadas de violencia.

Pero el sueño no está construido en el aire. La etapa de negociación con las FARC inició con la promulgación del acto legislativo número 1 del año 2012, que adicionó a la Constitución colombiana dos artículos transitorios, regulando el llamado Marco Jurídico para la Paz. En lo atinente al delito político, el artículo 67 transitorio estableció reglas importantes para efectos de participación en política: i) remisión normativa, será una ley estatutaria la encargada de regular lo que se entiende por delitos políticos; y ii) en todo caso, no se podrá entender como delito político los de lesa humanidad y el genocidio. El debate entonces sigue abierto: si bien se establece prohibiciones, la regulación aún está por darse.

Debe tenerse en cuenta que una cosa es la regulación del delito político para efectos de participación en política y otra para efectos del otorgamiento de amnistías e indultos. Sobre este último fenómeno, la norma constitucional mencionada en el párrafo anterior nada dice al respecto.

El acuerdo sobre víctimas del Conflicto, suscrito entre el Gobierno y las FARC, dado a conocer el 15 de diciembre de 2015, regula ampliamente la concesión de amnistías e indultos en razón a los llamados delitos políticos. Siguiendo el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, el numeral 23 del acuerdo establece que “el Estado colombiano puede otorgar la amnistía más amplia posible”. Las amnistías se podrán otorgar, dispone este mismo numeral, a los rebeldes que hayan suscrito un acuerdo final de paz o las personas que hayan cometido delitos políticos o conexos.

Pero la concesión de amnistías e indultos encuentra su límite en los derechos humanos, que en este escrito serán llamadas prohibiciones de amnistías. Aunque esta idea es ampliamente aceptada y difundida tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal, no goza de precisión. En sentido lato, la gran mayoría de delitos implica la lesión de un derecho humano, e incluso, algunas conductas que no revisten las características de un delito pueden igualmente lesionar o poner en peligro un derecho de esta categoría.

Frente a la ambigüedad existente, a menudo se recurre a expresiones como “las conductas más graves que violen los derechos humanos”, aunque, en realidad, estas no contribuyen significativamente a resolver el problema. Otro enfoque común consiste en referirse al Estatuto de Roma y afirmar, desde una perspectiva positivista, que ningún delito regulado en él puede ser objeto de perdón judicial. Varias disposiciones en el acuerdo de víctimas abordan directamente este asunto: i) “No se permite amnistiar los crímenes de lesa humanidad ni otros crímenes definidos en el Estatuto de Roma (punto 25)”; ii) “No serán susceptibles de amnistía, indulto u otros beneficios similares los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, así como el reclutamiento de menores de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Roma (punto 40)”.

De estas dos disposiciones se derivan dos posiciones posibles: una visión amplia, que considera que las prohibiciones de amnistía abarcan cualquier delito contemplado en el Estatuto de Roma, y una visión restringida, que limita las prohibiciones al listado establecido en el punto 40 del acuerdo. Siguiendo el principio establecido en el Protocolo II adicional para conflictos internos, la última opción debe prevalecer sobre la primera, promoviendo al final del conflicto tantas amnistías como sea posible.

Otro de los puntos que suelen ser ampliamente discutidos es el relativo a los criterios para determinar los delitos políticos conexos. El acuerdo indica la exigencia de una norma de orden legal que establezca claramente los delitos susceptibles de amnistía (n. 26), lo que incluye el delito político conexo, sin embargo, establece unos criterios a tener en cuenta:

La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1º.- aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2º.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3º.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas.

El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de conformidad con lo indicado en los puntos 40 y 41, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la ley de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

En consecuencia, un delito conexo, en este contexto, se refiere a un delito que está relacionado de alguna manera con un delito político, como parte de un conflicto armado. Para determinar si un delito es conexo, se utilizan dos criterios: uno amplio que incluye delitos relacionados con la rebelión y acciones contra el Estado, y otro más restrictivo que excluye crímenes internacionales. En caso de duda, se recurre a la jurisprudencia y la interpretación de la Ley de Amnistía por parte del Tribunal para la Paz.

El delito político es una prioridad en la agenda de la eventual y futura justicia transicional. La ley deberá especificar los delitos susceptibles de ser amnistiados siguiendo los anteriores criterios. En todo caso, será la Sala de Amnistía e Indulto la encargada de tener la última palabra acerca de qué tanto perdón puede darse en la justicia colombiana.

V. Control de convencionalidad: implicaciones en el derecho colombiano

El control de convencionalidad ha sido definido de manera básica, pero casi unánime2, como el ejercicio de comparación que se realiza en el sistema interamericano de derechos humanos, específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre el derecho interno de un estado parte y, en principio, la Convención Americana de Derechos Humanos para que como resultado de esta comparación se obtenga la adecuación o no de los preceptos internos del Estado con los del Sistema Interamericano.

Sobre esta institución vale la pena decir que hoy en día las posturas no son del todo pacíficas, pues si bien una doctrina, sumamente mayoritaria, ha aceptado la existencia, eficacia y vinculatoriedad del control de convencionalidad, existe un sector que aún opone resistencia y ha considerado su grado de obligatoriedad como menor dentro de los diferentes ordenamientos jurídicos internos y en el mundo del derecho3.

Para hablar de la normatividad derivada de la Convención que sustenta dicha institución, es importante mencionar los artículos 1° y 2° de la misma, que sientan las bases de las obligaciones generales impuestas por la Convención a los Estados Parte. El artículo 1° determina para los estados Parte la obligación jurídica de respetar y garantizar los derechos asegurados por ella, por otro lado, El artículo 2° establece el deber de adoptar disposiciones de derecho por los Estados Parte. De igual manera los artículos 62, 63 y 64 que consagran entre otros aspectos, la facultad de interpretación y la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la Convención, así como su importancia como fuente de convencionalidad.

Brewer-Carías (2013) se refiere, generalmente a este control de convencionalidad como aquel que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando por medio de sentencias esta se pronuncia en relación con las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometidas en razón de actos u omisiones de los Estados en tanto sus disposiciones internas resulten contrarias con las de la Convención, por lo cual la Corte ordena la corrección de la inconvencionalidad. También dice que es aquel que ejercen los jueces o tribunales nacionales cuando han juzgado la validez de los actos del Estado, al confrontarlos no solo con la Constitución respectiva, sino con el elenco de derechos humanos y de obligaciones de los Estados contenidos en la Convención Americana, o al aplicar las decisiones vinculantes de la Corte Interamericana, decidiendo en consecuencia, conforme a sus competencias, la anulación de las normas nacionales o su desaplicación en el caso concreto. (p. 44)

De lo anterior, se deduce la existencia de dos vertientes en el control de convencionalidad que fueron detectadas acertadamente, quien distingue el “control concentrado” que ejerce la Corte Interamericana, del “control difuso” que ejercen los tribunales nacionales (p. 132). Si bien, el primero es bien conocido como aquel análisis realizado por la Corte en lo que corresponde a los actos de los Estados que son puestos a su disposición, frente a normas, principios y valores derivados de todos aquellos tratados en los cuales funda su competencia contenciosa para determinar así la convencionalidad de dichos actos; el segundo, presenta otros matices diferentes que son dignos de abordar para así, lograr comprender a cabalidad la manera en la que el control de convencionalidad resulta vinculante en el orden interno de los Estados.

Para lograr dicha comprensión, se ampliará el entendimiento de su espectro de aplicabilidad a partir de la novedosa concepción de un “control integral de convencionalidad” acuñada por Jaime Santofimio, quien lo define como un control que no se resume en lo que aparentemente se ha delimitado en gran parte de la doctrina, es decir: como un simple control objetivo de subsunción normativa, de un mero análisis de legalidad sobre disposiciones objetivas internas del ordenamiento positivo de los Estados en relación al ordenamiento jurídico internacional. De igual manera propone entre otros aspectos, la necesidad apremiante de encauzar esfuerzos en pro de lograr derribar aquel paradigma que plantea que este control está dirigido únicamente a los jueces nacionales, dado que se ha admitido a este, como un compromiso de todas las ramas del poder público.

Es gracias a la definición de “integralidad” que se abre el panorama para apreciar la responsabilidad del Estado, no desde un control meramente concentrado o difuso, sino que se amplía hacia todos los ámbitos de la administración pública, judicial y legislativa. Dicha responsabilidad compartida debe ser efectiva y no meramente retórica pues en cualquier clase de decisión o acto estatal se deben vincular los planteamientos convencionales. La obligatoriedad impuesta por la CADH a los Estados Partes, debe significar no un mero ejercicio de adecuación normativa sino un reconocimiento serio de la supremacía del ordenamiento internacional, en tanto dicho ordenamiento establece las mínimas garantías o parámetros en materia de derechos humanos que deben ser respetados bajo un profundo trabajo de aplicación de principios e ideas conductoras acerca de cuál es el alcance de la aplicación de las normas de la Convención en base a los principios básicos de convivencia internacional.

Bien cabe destacar que, en Colombia, a partir de la Constitución de 1991 se ha hecho uso de la figura de “Bloque de constitucionalidad” para adecuarse al proceso de internacionalización del derecho constitucional. Dicho proceso ha avanzado a manera de evolución constante en el país y en el presente ha producido como consecuencia el ejercicio del control de convencionalidad dentro del mismo, siendo este manifiesto a través de la inserción de las reglas y estándares provenientes del Sistema Interamericano que han operado en el plano normativo y en el jurisprudencial, pues la misma Corte Constitucional ha tomado como referente central en reiteradas ocasiones a la Convención y a las sentencias de la Corte Interamericana considerándolas vinculantes “por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (C. Cons. Sentencia C-370/06, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández).

Así mismo, para ratificar el grado de vinculatoriedad de las disposiciones de la Corte IDH, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-653 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio aclara que:

debe reiterarse para concluir que el Estado colombiano y, dentro de él sus autoridades e instituciones, en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias -lo que incluye, cómo no, a esta Corte Constitucional- se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, así como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución. También (iv) por la aplicación de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado -dentro de los que están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida - deben ser cumplidos de buena fe.

Como muestra de lo anterior, resulta propio destacar el conocido caso Petro4, que aunque polémico y controversial para muchos, se ha convertido en suceso hito en materia de acatamiento por parte del Estado Colombiano de medidas provenientes en este caso, no de la Corte sino de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

A pesar de que para algunos críticos, el procedimiento llevado a cabo por la administración de justicia nacional obedeció cabalmente al análisis y juzgamiento de los hechos en base a las disposiciones constitucionales y legales que rigen propiamente en materia de facultades para destitución e inhabilitación, y además que muchos de estos consideran que las instancias no fallaron en su tarea de impartir justicia puesto que en el orden interno se adelantó el debido proceso, resulta importante destacar la evidencia de que en la jerarquización de las fuentes del derecho, dentro de las cuales se entienden por regla general a la constitución y la ley como principales, ha sido en Colombia gracias a la integración dentro del orden interno del anteriormente mencionado bloque de constitucionalidad, que se han logrado armonizar en un rango muy superior a las normas y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, en especial las del Sistema Interamericano, bajo el entendido de que estas consagran las mínimas garantías que deben ser respetadas por los Estados Partes y que les someten a la responsabilidad de velar por adecuar su legislación interna a dichas mínimas garantías significando así que el control de convencionalidad se haga efectivo5.

También se observa evidentemente que, para el mismo caso, la fuente de control de convencionalidad no fue una sentencia proferida por la Corte Interamericana sino medidas cautelares dictadas por la Comisión. Por tanto al hablar de las fuentes que conforman el control de convencionalidad, se dirá para la presente, que el corpus iuris vinculante no se limita a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los tratados que pueden ser sometidos a la competencia contenciosa de la Corte cuyo criterio de interpretación vinculante se refleja bajo el concepto de “jurisprudencia” en base, primero a la Convención propiamente dicha, sus protocolos adicionales y los demás tratados internacionales que son integrados a dicho corpus iuris interamericano, sino que por el contrario se opta por una postura menos restrictiva que da cabida para entender a los Informes, Conclusiones y Recomendaciones proferidos por la Comisión como vinculantes.

No obstante, la vinculatoriedad o no de las providencias de la Comisión resulta ser un tema frente al cual es complejo establecer una posición definitiva, pues a primera vista se reconoce el valor jurídico, moral y político de dichos Informes, Conclusiones y Recomendaciones, sin embargo, O’Donnell (1998) destaca que “en las denuncias individuales regidas por la Convención, las decisiones de la Comisión reúnen las condiciones para ser obligatorias, ya que se trata de un “proceso” con todas las garantías, por lo que en estas situaciones la Comisión actúa como un organismo cuasi-jurisdiccional, a tal punto que sus resoluciones poseen las mismas formalidades que un fallo”.

En cuanto al carácter “cuasi-jurisdiccional” del órgano en cuestión, se tiene que reconocer que es posible la actividad contenciosa de un cuerpo no jurisdiccional y es así como se encaja a la Comisión dentro de este parámetro, lo que permite deducir que determinados pronunciamientos emitidos a raíz de una denuncia pueden considerarse obligatorios pues para muestra de esto, se conoce que la Comisión en reiteradas ocasiones a determinado en su interpretación de las denuncias la obligación de otorgar indemnizaciones a las víctimas por parte del Estado. Aunque si bien, dichos pronunciamientos no poseen el carácter de “ejecutables” como la mayoría de las decisiones proferidas desde el derecho internacional, estos producen según Hitters (1999), efectos vinculantes indirectos.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que para efectos de esta ponencia se toma postura frente al control de convencionalidad entendiendo a este (i) como un ejercicio que no compromete solo a las autoridades judiciales internas sino también a los órganos e instituciones administrativas y legislativas del orden interno, (ii) que no obedece a un simple ejercicio de comparación normativa sino el de un serio trabajo de aplicación de principios y valores derivados del Sistema Interamericano, (iii) que Colombia ha demostrado su interés por acatar los pronunciamientos de la Comisión y los fallos de la Corte en la mayoría de los casos en los cuales ha comparecido ante estos órganos, (iv) que gracias al bloque de constitucionalidad se ha introducido en el país el ejercicio del control de convencionalidad y ha sido gracias a esta figura que se han armonizado e integrado las normas internacionales y su acatamiento en el orden interno y (v) por último, que se participa en la postura amplia frente a las fuentes del control de convencionalidad que expande a estas otorgándole vinculatoriedad también a los pronunciamientos de la Comisión.

VI. Parámetros de convencionalidad del delito político

Siendo la concesión de amnistías e indultos uno de los beneficios propios del tratamiento al delincuente político, se hace necesario descender al objetivo principal de esta investigación y es desarrollar los parámetros convencionales que ha fijado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el ejercicio de control de Convencionalidad, entendidos estos como “datos o factores que se toman como necesarios para analizar o valorar una situación”.

Alrededor de los años cincuenta se generó una ola de violencia en Latinoamérica producto del choque ideológico existente entre las guerrillas formadas al interior de cada estado, los movimientos marxistas y la derecha que predominaba para las épocas en comento; formándose así grupos dirigidos a atacar y destruir los regímenes capitalistas y neoliberalitas contrarios a aquellos. Casos que evidencian lo anteriormente dicho son las vivencias de Argentina con el llamado Proceso de Reorganización Nacional, en Perú con la dictadura de Alberto Fujimori, en Uruguay con Juan María Bordaberry, Chile con la marcada dictadura de Augusto Pinochet y Salvador con la dictadura de Martínez.

Después de la creación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con la redacción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la creación de la Comisión Americana de Derechos Humanos y la entrada en plena vigencia de las funciones de la Corte Interamericana en 1979, está avocó su atención en recibir las denuncias que por violación a los derechos humanos en los casos anteriormente enunciados se habían producido.

Comenzando con el caso Barrios Altos vs Perú (2001), se relatan los acontecimientos sucedidos el día 3 de noviembre de 1991, cuando individuos del ejército peruano, pertenecientes al grupo colina, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario Barrios Altos y atentaron indiscriminadamente con armas de fuego contra 19 personas de las cuales 15 resultaron muertas y otras 4 heridas. Ante dichos hechos, se inician las pertinentes investigaciones, las cuales fueron suspendidas tiempo después.

Frente a los hechos se inició la investigación de cinco oficiales del ejército al ser considerados responsables de los hechos, sin embargo, los tribunales militares alegan ante la Corte Suprema de El Salvador alegando tener la competencia para conocer del caso. Mientras la Corte Suprema resolvía aquellos conflictos el congreso emitió una ley de amnistía (Ley 26479 de 1995) que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos. Ante la discusión de si esta ley cobijaba los hechos motivo de la masacre, se presenta otra ley de amnistía (Ley 26492 de 1995) que estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos, puesto que los efectos de dicha ley era impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera.

Dicho caso se remite a la Corte, la cual considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Continuando con el caso Almonacid Arellano vs Chile (2006), se observa que se desarrolla en un contexto de régimen militar hacia el año 1973 en el cual el señor Almonacid Arellano fue asesinado por un grupo de carabineros quienes el día anterior lo habían privado de su libertad. Lo anterior sucede en presencia de su familia y a partir de este momento queda en manos de la justicia la condena de estos hechos. El gobierno de Chile se pronuncia en el año 1978 mediante el decreto ley número 2191 por el cual concede amnistías a las personas que hubieran cometido actos delictuosos durante los años 1973 y 1978, por consiguiente, no se abre investigación sobre el hecho en cuestión y por ende no habría las respectivas reparaciones.

Debido a lo anterior la familia del señor Almonacid Arellano solicita a la Comisión Interamericana se condene al estado de Chile por la violación de los derechos, una vez admitida la demanda la Comisión se pronuncia mediante un fallo el 7 de marzo de 2005 por el cual declarándose impedida en razón del tiempo hace la remisión a la Corte Interamericana. Esta en su pronunciamiento señala que el Estado ha incumplido con los deberes establecidos en la Convención Americana, resaltando que los estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna por lo cual impone al Estado de Chile entre otras medidas de reparación de daños para la familia afectada, la expulsión del ordenamiento jurídico del decreto ley número 2191 sobre amnistías.

Frente a esto menciona la Corte IDH que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Siguiendo con el caso La Cantuta vs Perú (2006), se encuentra que los hechos se enmarcan dentro del periodo de la dictadura de Alberto Fujimori y relatan que el día 18 de julio de 1992, un grupo del ejército peruano denominado grupo colina, en coordinación con el grupo de inteligencia peruano, secuestraron a diez personas (nueve estudiantes y un profesor) que pertenecían a la Universidad Nacional de Educación, ubicada en la Cantuta, Lima, Perú, para posteriormente desaparecerlas y ejecutarlas, enterrándolos en una fosa común.

Frente a estos hechos y con relación a la expedición de las leyes de amnistía 26.479 y 26.492 que exoneraban la responsabilidad, de los militares y particulares que hayan participado en la realización de cualquier delito en relación con violación a los derechos humanos, desde 1980 hasta 1995 y en consecuencia en el presente caso, ya que la corte el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos, declaró que las leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana, explicando que los estado no pueden sustraerse de la obligación de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los delitos de lesa humanidad por la aplicación de leyes de amnistía, por consecuencia, dichas leyes carecen de efectos jurídicos. Con posterioridad, la Corte Interamericana dictó Sentencia de interpretación de la sentencia de fondo, en la cual determinó que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía mencionadas, lo resuelto en dicha sentencia de fondo “tiene efectos generales”. Y como en el presente caso, las leyes de amnistía fueron aplicadas, el estado incumplió con la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención contenida en el artículo 2, en consecuencia, es el estado es responsable de la violación del art 2 de la convención.

En cuanto a los delitos que pudo considerar como no amnistiables se pueden nombrar los siguientes: práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, tratos crueles e inhumanos.

En cuanto al caso masacres del Mozote y lugares aledaños vs El Salvador se tiene que, en el período del 11 al 13 de diciembre de 1981, los pobladores del caserío El Mozote y lugares aledaños fueron deliberadamente atacados por Fuerzas Armadas pertenecientes al Estado salvadoreño, en una operación de contrainsurgencia, quienes los aniquilaron y exterminaron sistemáticamente por motivos políticos. Resulta importante resaltar lo resuelto por la CIDH en el mencionado caso, entendiéndole como otro de los casos en los cuales la CIDH se ha pronunciado de manera reiterativa en cuanto a su postura negativa frente a las leyes de amnistía, salvo que el este aporta un matiz diferente en relación con los demás, por haberse desarrollado dentro de un contexto de conflicto armado interno.

El Salvador mediante Decreto Legislativo N° 486 del 22 de marzo de 1993 expidió la “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, que fue dejada sin efectos jurídicos por la Corte Interamericana al considerar que esta constituyó una herramienta para que el Estado se allanara de su responsabilidad de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos y además reitera lo mencionado en el caso Barrios Altos vs Perú en el cual se contempla la inadmisibilidad de las leyes de amnistías que impidan la investigación y sanción de responsables de graves violaciones derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

De igual manera, se encuentra que no ahonda en una descripción tácita de cuales delitos representan graves violaciones de derechos humanos, sino que se limita a mencionar delitos como la tortura, desapariciones forzadas, de lesa humanidad o crímenes de guerra.

No obstante, parece entonces que a la luz de esta sentencia el criterio de la Corte frente a la carencia de efectos jurídicos de Ley de Amnistía mencionada en párrafos anteriores, no obedece solo disposiciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, sino que por el contrario, incluye en su razonamiento las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario dado el contexto dentro del cual se produjeron los hechos (Art. 6.5 del protocolo II)6.

No existe en el derecho internacional positivo una norma a través de la cual se haya proscrito explícitamente todo tipo de amnistía salvo el artículo 6.5 del Protocolo II. Sin embargo, se considera, según lo expresado en el voto concurrente del Juez Diego García-Sayán (s. f.) en relación con la sentencia que:

La Corte ha señalado que, si bien las amnistías pueden ser permitidas como componente de la finalización de un conflicto armado no internacional, ellas tienen un límite cual es los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, de modo tal que esos hechos no pueden quedar en la impunidad o el olvido (parr. 18).

Una vez analizadas las cuatro anteriores sentencias, que para efectos de esta investigación se consideran las sentencias “hito”, se hace necesario mencionar que igualmente se tuvieron en cuenta ocho sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que una vez estudiadas, se puede deducir que siguen la línea jurisprudencial impartida por la Corte en relación con leyes de amnistías e indultos.

De la anterior jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos humanos, se esgrimen las siguientes reglas para fijar parámetros, configuración y el alcance del delito político conexo: en cuanto a la definición del delito político debe decirse que la Corte no se ha pronunciado directamente.

La ley de amnistía no puede pretender soslayar la obligación del estado de investigar, sancionar y juzgar delitos que representen una grave violación a los derechos humanos, entendidos estos límites bajo la protección de los artículos 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) predicables, en este caso y para los efectos pertinentes, de la víctima y estas tienen un límite, cual es los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, de modo tal que esos hechos no pueden quedar en la impunidad o el olvido.

VII. Conclusiones

La posición fijada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos al estudiar la posibilidad de amnistías e indultos al cabo de la terminación de un conflicto armado interno admite, al menos, dos interpretaciones. Tal como se vio, la Corte y la Comisión han dicho de manera reiterada, creando un precedente convencional sobre el punto, que las leyes de amnistías e indultos resultan inconvencionales cuando se traten de delitos de gravedad considerable para los Derechos Humanos; ha mencionado, a título de ejemplo, delitos como la tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas.

Entonces, es claro que estos delitos mencionados expresamente por la Corte Interamericana no pueden ser sujetos de amnistías e indultos. Pero, además de estos, ¿qué otros delitos están prohibidos?, o, lo que es lo mismo, ¿qué delitos revisten una gravedad considerable para los Derechos Humanos? De la respuesta que se dé a estas interrogantes surgen las dos posibles interpretaciones al precedente judicial interamericano.

Primera interpretación: las prohibiciones de amnistías e indultos convencionales se limitan a los delitos mencionados expresamente por los órganos del Sistema Interamericano, sin que le sea dable al interprete crear una interpretación extensiva y analógica en perjuicio de la soberanía estatal. Segunda interpretación: el precedente convencional al referirse a delitos de gravedad a los Derechos Humanos se refiere a todos los delitos establecidos en el Estatuto de Roma.

De la elección de una u otra postura dependerá en gran media el éxito de la justicia transicional. La primera interpretación se basa en maximizar el margen de discrecionalidad de los Estados de solucionar sus conflictos internos libremente (soberanía). La segunda se basa en una interpretación sistemática del derecho internacional relativo a los Derechos Humanos. La primera permite un mayor margen de discrecionalidad a los Estados en la forma de terminación de sus conflictos armados internos; la segunda, restringe ese margen, dejando sólo la posibilidad jurídica a los Estados de proferir leyes de amnistías e indultos en caso de delitos que no estén consagrados en el Estatuto de Roma.

Ahora bien, no sobre recordar que existe la posibilidad de que órganos jurisdiccionales internacionales de carácter subsidiario, como la Corte Interamericana, o de carácter complementario, como la Corte Penal Internacional, se pronuncien eventualmente frente a la esperada ley de amnistía mencionada en el actual acuerdo de víctimas, donde de acuerdo a la decisión tomada, estos órganos puedan analizar la responsabilidad del estado al promulgar dicha ley (competencia de la Corte IDH) y de las personas beneficiadas por el perdón (competencia de la Corte Penal Internacional), en relación a determinar la viabilidad jurídica de mecanismos de perdón como la amnistía y de determinar una efectiva responsabilidad penal por sus actuaciones.

Frente a lo anterior, se considera que dicha posibilidad, si bien es jurídicamente viable, no implica en sí misma una causal para que el Estado Colombiano quede “atado de manos” en su facultad de tomar las decisiones que jurídica y sobre todo, políticamente resulten más acordes con los fines del proceso de paz, esto en base a la soberanía que reposa sobre él mismo, sin que esto signifique que las disposiciones del acuerdo de paz en materia de delito político, delito político conexo y leyes de amnistías, deban ser en estricto sentido, contrarias a la normatividad internacional que estipula los deberes convencionales y las mínimas garantías para el éxito del proceso.

Se tiene que, en materia de delito político puro, estos se limitan a los descritos tanto en la Constitución como en la Legislación Penal: rebelión, sedición y asonada, siendo el delito de rebelión el tipo penal que más se ajusta al accionar de los grupos armados. Por su parte, frente al delito político conexo y su delimitación se encuentra que no existe norma internacional que regule este tema ni la posibilidad de que concretamente, delitos tales como el narcotráfico, secuestro extorsivo, terrorismo, hurto, entre otros, deban o no ser considerados como conexos. Esto último parece estar relacionado, no al ámbito del derecho, sino a la esfera política pues estos temas dependerán de los valores que el estado y la sociedad colombiana impriman a la justicia transicional frente a la correcta ponderación de principios que permitan que la determinación de estas conductas resulte siendo favorable en la práctica y eficaz para alcanzar los objetivos del proceso de paz.

No obstante, se precisa que esta labor de delimitar los delitos políticos conexos, encuentra su límite en los preceptos, en primer lugar internacionales emanados de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y las demás fuentes del Derecho Internacional, así como los estándares emanados de Estatuto de Roma y del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra al tratarse de un conflicto armado interno; y en segundo lugar, a nivel nacional, con el acto legislativo 01 de 2012 que establece como limitante principal a la configuración del delito político conexo la violación o la comisión de “crímenes de lesa humanidad y genocidio de manera sistemática”.

Se tiene entonces que en Colombia, serán sujetas de indulto y amnistía, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2012, solo las conductas que sean delito político y su conexo, reglamentadas estas últimas a través de una futura ley estatutaria que tendrá como límite (prohibición de delito político) para la configuración de los mismos, en un primer lugar los delitos excluidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su ejercicio de Control de Convencionalidad que introdujo en una cláusula abierta la tipificación de delitos como la tortura, las ejecuciones sumarias, arbitrarias o extralegales y la desaparición forzada. Se afirma que es una mera cláusula abierta en la medida que, tal como se vio, la Corte suele utilizar expresiones vagas como “la gravedad del delito de cara a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, lo que permite generar dos posibles hipótesis: i) visión amplia: considerar que las amnistías e indultos están prohibidas sólo en el listado expreso fijado por la Corte Interamericana.; ii) visión restringida: considerar que las amnistías e indultos están prohibidas siempre que se esté ante un caso de un delito contemplado en el Estatuto de Roma (crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión).

Entre una y otra interpretación del precedente convencional, se prefiere la primera, esto por dos razones, una de orden jurídico y otra de orden político. En el caso de conflictos armados no internacionales, como es el caso Colombia, el protocolo adicional II de los Convenios de Ginebra establece que deben otorgarse tantas amnistías e indultos como sea posible, lo que en términos jurídicos puede entenderse como una cláusula interpretativa pro-amnistías: ante vacíos o dudas jurídicas, debe llenarse o resolverse, según corresponda, a favor de la permisión de estas figuras. La razón política radica en la necesidad de perdonar para poder avanzar. Múltiples factores dieron origen al conflicto en Colombia y lo mantuvieron por más de 50 años. Acabar este conflicto depende que Colombia asuma una postura en la que se prefiera la paz sobre el Derecho Penal (pena), que se prefiera el sentimiento de perdón sobre el de venganza. La concesión de amnistías e indultos permite materializar este ideal.

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1 Artículo de investigación e innovación. Este documento es resultado del proyecto de investigación “Efectividad de la implementación de la oralidad en el proceso civil” de la Universidad Libre -Cúcuta-, Colombia, desarrollado por el Semillero de Investigación en Derecho Procesal “Hernando Devis Echandía” de la Universidad Libre -Cúcuta-, Colombia, adscrito a la línea de investigación “Conocimiento, innovación y desarrollo sostenible regional”, sublínea “Derecho procesal y sistema penal acusatorio y justicia”, el cual fue presentado en el XXV Congreso Internacional del Derecho Procesal y acreedor del primer lugar en el XVII Concurso Internacional para Estudiantes de Derecho en el marco del mismo evento. Actuaron como colaboradores en el desarrollo de esta investigación Manuel José Cabrales Duran, Andrés Sebastián Cortes, Ricardo René García Cruz, Efraín Orlando Martínez, Barbara Areanny Ortiz Velazco, María Camila Pabón Delgado, María Alejandra Silva Parada, Daniela Urón Hernández y Albert David Velaides Landazábal. Esta obra es de acceso abierto y está bajo licencia internacional Creative Commons Attribution 4.0 International License. © 2022 Copyright by autores. Publicado por la Universidad Simón Bolívar

2A diferencia de cierto sector de la doctrina que considera que el control de convencionalidad no existe y hace parte de una ficción jurídica, que por ser ficción es precisamente irreal.

3Se tiene que a partir del año 2003, por vía jurisprudencial comienza construcción y delimitación conceptual de este término. Sergio García Ramírez en su voto razonado a la sentencia del caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala y posteriormente en el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile emplea para este control, el término de “una especie de control de convencionalidad”.

4La Comisión Interamericana interpuso medidas cautelares a favor del exalcalde para frenar el procedimiento que dentro del orden interno del país se adelantaba en su contra, en cuanto a la destitución e inhabilidad interpuesta por el Procurador Nacional a este. Aunque en primera instancia el Presidente de la Republica se negó a acatar las medidas Cautelares proferidas por la Comisión argumentando que el papel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos es meramente complementario y alternativo, fueron la Sala Plena del Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Bogotá las instancias que se encargaron de dejar en firme las medidas cautelares, obligando al Presidente a reintegrar al cargo a Gustavo Petro.

5La privación del ejercicio de los derechos políticos del señor Petro no se ajustó a los requisitos legales mínimos para la restricción legítima de los derechos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la jurisprudencia de los órganos de protección del sistema interamericano. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han fijado lineamientos que deben servir de guía para interpretar el alcance de los derechos políticos en los Estados. En virtud del Control de Convencionalidad, estos lineamientos vinculan a los diversos actores estatales -entre otros, los administrativos y judiciales--encargados de la tutela de los derechos fundamentales.

6El artículo 6.5 del Protocolo II, se establece que “las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. En relación con esta se ha encontrado que la Corte establece un “parámetro” o “limitación” a esta disposición declarando que “esta norma no es absoluta en tanto que también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”, destacando posteriormente que dichos crímenes de guerra coinciden con los hechos del Caso Masacres del Mozote y lugares aledaños vs El Salvador. También se refiere a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios y el derecho internacional humanitario consuetudinario, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia.

Como Citar: Ramirez Lopez, D., Rangel Angulo, D. V., & Sanabria Villamizar , R. J. (2023). Parámetros de convencionalidad del delito político en Colombia. Justicia, 28(44), 107-126. https://doi.org/10.17081/ just.28.44.6091

Recibido: 04 de Abril de 2023; Aprobado: 02 de Julio de 2023

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