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Revista Colombiana de Antropología

versión impresa ISSN 0486-6525

Rev. colomb. antropol. vol.51 no.1 Bogotá ene./jun. 2015

 

Mantener la ambigüedad de lo común: los nuevos y disputados sentidos del ejido mexicano en la era neoliberal

Nurturing the Ambiguity of the Commons. The New and Contested Meanings of the Mexican Ejido in the Neoliberal Era

Gabriela Torres-Mazuera
Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (Ciesas), Mexico
gato74@gmail.com

Recibido: 8 de octubre del 2014, Aprobado: 9 de abril del 2015


Resumen

Este trabajo trata sobre los nuevos sentidos del ejido posrevolucionario en el México contemporáneo y los procesos de privatización y mercantilización que lo han transformado en las últimas cuatro décadas. El ejido, como forma de propiedad comunal, fue concebido para cumplir una función social, ya que constituía el patrimonio principal al que todo ejidatario tenía derecho. Una reforma legal de corte neoliberal en 1992 subvirtió muchos de los principios ideológicos del régimen posrevolucionario y permitió la apertura del sector ejidal a la economía de mercado. A pesar de su puesta en circulación en un mercado inmobiliario legal, la tierra ejidal sigue estando sujeta a un conjunto de regulaciones vernáculas que enfatizan el interés colectivo sobre el individual y limitan, en lo posible, que esta sea objeto de especulación. Esta situación ha ampliado la divergencia entre la ley, las normatividades vernáculas y las prácticas sociales dentro de los ejidos mexicanos.

Palabras clave: privatización, ejido, reforma neoliberal, mercantilización de la tierra, pluralidad normativa.


Abstract

This paper is about the meanings of the postrevolutionary ejido in contemporary Mexico and the processes of privatization and commodification that have transformed this form of landtenure over the past four decades. The ejido was designed to fulfill a social function being the main asset to which any ejidatario was entitled. A legal neoliberal reform in 1992 overthrew many of the ideological principles of the postrevolutionary regime and allowed the opening of the ejido sector to the market economy. Despite ejido land circulation in a legal real estate market, ejidatarios have established a set of vernacular regulations that emphasize the collective interest over the individual interest and that also limit real estate speculation. This response has widened, within the Mexican ejidos, the gap between the Law, local rules and social practices.

Keywords: privatization, ejido, neoliberal reform, land commodification, regulation plurality.


Introducción1

Desde los años noventa, en México y otros países latinoamericanos, se ha escrito un sinnúmero de trabajos periodísticos sobre la privatización de distintos bienes comunales, en el contexto de un conjunto de reformas legales de corte neoliberal. La mayoría de estos escritos, sobre todo desde una perspectiva de economía política, constituyen una denuncia al despojo, a manos del capital privado, de grupos catalogados como vulnerables o tradicionales. Generalmente se habla de grupos indígenas o de campesinos, en particular cuando se trata de la tierra, los recursos forestales o las aguas. Dicha literatura, que tiene el valor de la denuncia y contribuye al registro sistemático de dichos procesos, explica poco sobre lo que significa, en el plano de las prácticas sociales, el proceso privatizador y proyecta una representación, en muchos casos maniquea, de los actores en juego (por ejemplo, empresarios vs. campesinos).

Para el caso mexicano, existe una vasta literatura escrita desde una perspectiva antropológica y sociológica, centrada en los impactos de las reformas neoliberales sobre la propiedad social, y más específicamente sobre el ejido y la comunidad agraria, ambas formas de tenencia comunitarias por excelencia2. El ejido posrevolucionario tiene como antecedente el ejido colonial, que era una forma de propiedad pública bajo jurisdicción del ayuntamiento. En el siglo XX este modo de tenencia fue recuperada por los legisladores que redactaron el artículo 27 de la Constitución, en el que se les otorga un nuevo sentido a ambos. El ejido se define entonces como una manera de tenencia comunitaria atribuida a un nuevo sujeto jurídico: el pueblo o núcleo de población3. El ejido posrevolucionario fue concebido para cumplir una función social, ya que constituía el patrimonio principal al que todo miembro de la comunidad de ejidatarios tenía derecho. Su principio rector —"la tierra es de quien la trabaja"— enfatizaba las obligaciones más que los derechos que implicaba la posesión de una parcela y llevaba implícito el perfil socioeconómico de aquel que tenía derecho a la tierra4. También establecía su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable. En la legislación agraria vigente, reformada en 1992 en un contexto de reorientación neoliberal, dichos principios fueron eliminados; desde hace dos décadas ya no es condición necesaria ser residente permanente de un ejido para lograr tener derecho al acceso a la tierra ejidal; tampoco es requisito trabajarla para conservarla5. Más aún, la "nueva" Ley Agraria abrió la posibilidad de cesión o enajenación de las parcelas ejidales certificadas a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, lo cual, desde la perspectiva de juristas especialistas en el tema, implica que la propiedad ejidal es ahora "una forma moderada de propiedad privada"6 (Pérez Castañeda 2002, 137). Un conjunto de antropólogos ha reflexionado sobre las consecuencias políticas y económicas de la reforma de 1992 al artículo 27 de la Constitución —base jurídica de la tenencia ejidal— en diversos ejidos mexicanos, pero, curiosamente, han prestado poca atención a los cambios en las relaciones de propiedad generados por esta7. Se ha dado por hecho lo que significan e implican las relaciones de propiedad que conforman un bien comunal, público o privado, y se ha representado la propiedad ejidal como una forma de propiedad opuesta a la privada (Baños 1998; Concheiro y Diego 2001, 2003; Goldring 1998, 1999; Ita 2003; Perramond 2008; Stanford 1998; Stephen 1998). El presente artículo es una reflexión sobre los nuevos sentidos y usos del ejido posrevolucionario mexicano, desde la perspectiva de los habitantes rurales del sur de Yucatán y los procesos de privatización y mercantilización que han afectado y transformado esta forma de tenencia de la tierra, antes y después de la reforma neoliberal.

Por mercantilización de la tierra comprendo el proceso por el cual esta se convierte en un bien intercambiable dentro de un mercado inmobiliario. Siguiendo la perspectiva marxista, esto significa el predominio del valor de intercambio sobre el valor de uso de un bien dado que se coloca en un circuito mercantil. Un aspecto clave para comprender la mercantilización de la tierra es la dimensión cultural de este proceso. Esto es, la transformación que implica en términos de prácticas y significados el que la tierra deje de ser pensada principalmente desde la perspectiva de la territorialidad para convertirse en un objeto intercambiable dentro de un mercado de bienes raíces —lo que tendría lugar, obviamente, en el contexto de un estado nacional—. Esta transformación exige un conjunto de condiciones materiales: la parcelación o lotificación de la tierra, que a su vez supone la medición más o menos precisa de esta; su delimitación física por medio de mojoneras y otras marcas como bardas y caminos; y su ubicación exacta y en relación con otras parcelas. El lote comercializable también requiere de un documento (título de propiedad) que lo avale y esté registrado en un sistema de propiedad que le otorgue validez (un catastro). Otro aspecto fundamental para comprender la cosificación de la tierra es su capitalización, es decir, la acumulación de trabajo sobre un área dada que le imprime valor económico. Así, es posible afirmar que la mercantilización de la tierra es indisociable del proceso de privatización, que puede ser comprendido de tres maneras diferentes para el caso de las tierras ejidales: como una dinámica que tiende a excluir a personas que habían gozado de derechos de usufructo sobre la tierra y los recursos ejidales, como la concentración del conjunto de derechos sobre la tierra ejidal en una sola persona y como la reducción de las obligaciones sociales asociadas a los derechos sobre la tierra ejidal.

El argumento de este trabajo se inscribe en la discusión iniciada por un conjunto de antropólogos que se preguntan sobre la propiedad en contextos de estados nacionales contemporáneos y la conciben como algo más que un conjunto de obligaciones y derechos asignados individualmente. Es decir, que consideran no solo la dimensión económica de la propiedad sino la sociocultural, a la que entienden como una relación de poder cristalizada en prácticas de inclusión y exclusión apoyadas en categorías de pertenencia. Dicha perspectiva, fundamentada en la observación etnográfica, es crítica del modelo evolucionista implícito en el paradigma liberal según el cual la forma más acabada de propiedad es la privada (Hann 1998; Verdery 1999). Desde esta mirada, en cada contexto sociocultural encontramos cierta particularidad en significados y prácticas sociales de lo que puede definirse como propiedad privada, pública o comunitaria. Dichas definiciones no son estables ni compartidas por todos los integrantes de un grupo social y son más bien el objeto de una disputa semántica y de praxis social. En el mismo sentido, retomamos la propuesta de Benda-Beckmann, Benda-Beckmann y Wiber (2006), quienes, con fines analíticos, distinguen múltiples planos sociales en los que la propiedad, como fenómeno social, es producida y reproducida. Entre estos se destacan el plano jurídico, donde se definen las formas de tenencia de la tierra, y el de las prácticas sociales, que abordaré más adelante8. Como desarrollaré en lo que sigue, en los ejidos del sur de Yucatán han coexistido múltiples prácticas de propiedad no definidas legalmente (extralegales, informales o multiformales) o en contradicción con la legislación agraria (ilegales), pero con reconocimiento y legitimidad local, así como reguladas, en ciertos casos, por una normatividad local o vernácula, también en constante transformación.

Desde aquí, me aproximo al ejido con un conjunto de nuevas preguntas que me propongo responder en este texto: si el antecedente histórico del ejido posrevolucionario fue una forma de propiedad pública, en la medida en que el ayuntamiento colonial era el que lo administraba y poseía, ¿qué implicaciones en términos de prácticas sociales y significados conllevó el reparto agrario y la creación del ejido posrevolucionario en el México rural? ¿Qué tipo de inclusiones y exclusiones sociales en torno a la tierra supuso la dotación ejidal? ¿Qué prácticas y significados hacen del ejido contemporáneo, en un contexto de política pública neoliberal, un bien comunitario?

Este trabajo se compone de tres apartados. En la primera parte trazo una breve génesis del ejido como propiedad social que me permite sentar las bases para comprender lo que significa su mercantilización y privatización. Dicho asunto lo desarrollo en el segundo apartado, donde planteo la necesidad de establecer una distinción entre procesos de privatización de facto y de jure. Finalmente, en el último apartado exploro la formación de un mercado de tierras, sus implicaciones desde la perspectiva de las relaciones de propiedad en los ejidos del sur de Yucatán y desde la mirada de los habitantes ejidales.

El ejido posrevolucionario: nacionalización de los bienes comunales

En el año 2010, el 51,4% de la superficie nacional de México se encontraba bajo la forma de propiedad social en sus dos variantes: tenencia ejidal y comunitaria. Para muchos, este dato se asocia al éxito de la reforma agraria mexicana en su proyecto restitutivo y redistributivo y, de forma más amplia, al propósito de justicia social y refundación del patrimonio nacional llevado a cabo por el estado posrevolucionario desde su fundación, con la Constitución de 19179. Sin embargo, el proceso de dotación agraria llevado a cabo durante prácticamente ocho décadas también puede ser leído como la formación de un nuevo orden geopolítico que significó, entre otras cosas, la federalización o nacionalización de un conjunto de bienes comunales que hasta inicios del siglo XX conformaba territorios relativamente autónomos frente al control centralizado del estado. En concreto, significó el desmantelamiento de los territorios controlados por las comunidades indígenas, jurídicamente disueltas por un conjunto de leyes liberales a mediados del siglo XIX, pero que en muchas regiones del país habían logrado mantenerse como gobiernos de facto, con una territorialidad autónoma respecto al control estatal (Léonard y Velázquez 2009, 396)10. En otro sentido, el proceso de recomposición territorial que significó el reparto agrario no solo implicó el desmantelamiento de las territorialidades indígenas sino también de aquellos órdenes geopolíticos establecidos por las haciendas con jurisdicciones que, sin estatus legal, también eran territorios semiautónomos del poder estatal11. Solo en pocos casos los ejidos significaron la restitución o dotación de aquellos territorios que alguna vez habían pertenecido a los pueblos de indios y más bien constituyeron la refundación de nuevas territorialidades, en muchos casos discontinuas y determinadas por los linderos de los predios privados colindantes. También implicaron la fundación de una nueva forma de propiedad con características similares al ejido colonial, pero con derechos y obligaciones similares al modelo de pequeña propiedad privada liberal12.

Un ejemplo ilustrativo de esta situación es el ejido de Maní, dotado en 1932, cuando el gobernador de Yucatán dictó su fallo concediéndoles a los vecinos maya hablantes de Maní una superficie total de 1.943 hectáreas de "monte bajo" cultivable13. El ejido de Maní se conformó con las 421 hectáreas que el pueblo, como entidad jurídica, había logrado conservar frente al despojo histórico de hacendados y rancheros establecidos en la región14. Estas se sumaron a las tierras que se expropiarían a las haciendas de San Pedro, Mopilá, San Lorenzo Chumucubé, Santa Teresa, Santa Rita, San Antonio Ekmabén y Ticimul, para hacer un total de 2.364,9 hectáreas, repartidas en 9 polígonos distanciados entre sí y asignadas a 460 capacitados a quienes legalmente les correspondía un promedio de 5 hectáreas (Registro Agrario Nacional s. f.).

Las tierras dotadas como ejido no significaron la restitución del territorio que alguna vez poseyó el pueblo de Maní, desde su fundación en tiempos prehispánicos y durante buena parte de la época colonial. Maní fue la cabecera de un extenso territorio que en el siglo XVI abarcaba varios municipios del actual estado de Yucatán, estaba compuesto por 57 poblados y conformaba una provincia (Gates 1978). No existe una historia escrita que dé cuenta de la reconfiguración territorial experimentada por Maní durante el periodo colonial. Lo único que podemos concluir a partir de la poca información disponible es que Maní, como otros tantos pueblos de indios, perdió población a lo largo del siglo XVI debido a epidemias y migraciones. En el siglo XVII, su población se había reducido a la mitad de la que tenía en el siglo precedente (Forrest 1997, 92). La expansión de las haciendas en los siglos XVIII y XIX significó la privatización, por despojo, de las tierras del poblado. Maní perdió su importancia y dominio en tal medida que en 1825 era parte de una jurisdicción mayor, el partido de Sierra Alta, cuya cabecera estaba en el pueblo de Tekax, localizado a varios kilómetros al sur de Maní. En la actualidad, Maní es un municipio pequeño, de tan solo 85 km2 (algunos municipios vecinos son de más de 1.000 km2) y donde predomina la propiedad privada frente a la ejidal, que corresponde al 25,9% del total de la superficie municipal.

El ejido posrevolucionario como forma de tenencia significó tanto el reconocimiento de las demandas de los campesinos liderados por el general Emiliano Zapata, quienes peleaban por la restitución de una forma de propiedad comunitaria de antecedente colonial, como las propuestas de carácter individualista representadas por el general Francisco Villa y sus seguidores, quienes abogaban por una forma de pequeña propiedad privada y moderna como un derecho constitucional. El resultado fue una forma de tenencia con contradicciones asociadas a su carácter ambivalente en tanto forma de propiedad, pero también en tanto comunidad política. El ejido tuvo en su seno la contradicción de una propuesta de propiedad individual y una perspectiva comunitarista que asociaba el trabajo, la tierra y la pertenencia a una comunidad. Las unidades de dotación asignadas a cada ejidatario tienen características similares a la propiedad individual —derecho a la herencia, derecho a tomar decisiones respecto a esta y exclusión de otros campesinos—, y hasta 1992 se diferencian de la propiedad privada por tener ciertas restricciones —inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad (esta última se mantiene después de la reforma de 1992)— y porque en términos legales son un usufructo que el ejido como corporación otorga a los ejidatarios. Esta definición compleja sobre el tipo de propiedad que es el ejido se prestó a diversas interpretaciones y prácticas de propiedad dentro de los ejidos dotados a lo largo y ancho del país.

En Maní, como en todos los ejidos de la región sur de Yucatán, el cultivo de la milpa (asociación de diversos cultivos en torno al maíz criollo como cultivo central) determinó en buena medida la forma de apropiación de la tierra en los ejidos dotados entre las décadas del veinte y el sesenta. El sistema rozatumbaquema de la milpa en Yucatán, y específicamente en Maní, impedía poseer una misma superficie de tierra por más de dos o tres años, ya que para tener buena cosecha era necesario dejar descansar la tierra durante varios años; de ahí que nunca fueron asignadas parcelas a los ejidatarios. Esto significó, en términos de propiedad, que el ejido, en su totalidad, fuera considerado por los habitantes de Maní como de uso común y de acceso abierto a todo campesino milpero, en contraposición a lo estipulado por la legislación agraria vigente15.

La milpa implicaba el continuo desplazamiento de los campesinos milperos que en Maní se vieron, desde un inicio, limitados por la escasa extensión del ejido dotado. Según las historias contadas por los ejidatarios de mayor edad, la territorialidad del recién creado ejido de Maní no fue evidente y hasta la fecha muchos de los ejidatarios desconocen todos los polígonos del ejido. Fue solo con el paso de los años y debido a diferentes factores, entre los que se encuentran la progresiva conversión de los terrenos nacionales circundantes en propiedad ejidal y la presión demográfica en la región, que el ejido de Maní se transformó en un territorio reconocido por los ejidatarios y habitantes del poblado. Este proceso estuvo acompañado de otro, que consistió en la apropiación o privatización de facto de la tierra ejidal, que surgió a raíz de las innovaciones productivas, los créditos rurales y las reformas legales.

La privatización de facto del uso común ejidal: un proceso subterráneo y de larga duración

El 6 de enero de 1992, el artículo 27 de la Constitución fue reformado. Los cambios promovidos alteraron, en mayor o menor medida, las tramas de relaciones sociales entretejidas en torno a las formas de tenencia ejidal forjadas a nivel local.

Antes de ejemplificar qué sucedió en Yucatán tras dicha reforma, quisiera hacer una aclaración conceptual. Para fines analíticos, voy a diferenciar dos planos en los que la propiedad, como fenómeno social, es producida16. Uno de ellos es el plano jurídico, ahí donde la propiedad es definida y normalizada por medio de categorías que determinan lo que comúnmente identificamos como formas de tenencia. Estas son modelos normativos materializados en una legislación para producir cierta realidad social. Tales modelos no dan cuenta de la compleja realidad social y solo enfatizan ciertos aspectos de interés desde la perspectiva estatal para ser normados. Es en este plano donde las nociones de propiedad privada, pública, social o comunal han sido construidas y debatidas. Por otro lado, identifico el plano de la práctica social o de las prácticas de propiedad. En él se despliega la interacción cotidiana entre actores que ejercen ciertos derechos de propiedad y es donde las definiciones legales moldean y son moldeadas, para ser ajustadas a necesidades e intereses concretos. Es también el contexto en el que una persona afirma "esto es mío", "es de mi propiedad", y ejerce ciertos derechos sobre un objeto dado con reconocimiento y legitimidad de su entorno social inmediato. En muchos casos este reconocimiento es acorde a las categorías normativas del plano legal, pero en muchos otros no lo es. En los ejidos mexicanos existen prácticas de propiedad no definidas por la ley, a las que podemos catalogar como extralegales, informales o multiformales; algunas de ellas están en contradicción con la legislación agraria pero cuentan con legitimidad social.

Regresando a los casos de estudio, comienzo por formular una pregunta: ¿cómo podría definirse el carácter comunal o colectivo de la propiedad comunal ejidal, en los ejidos del sur del Yucatán del siglo XXI? El uso común ejidal, en los cuatro ejidos donde realicé trabajo de campo, no significa en la actualidad la existencia de un acceso abierto a todo vecino del ejido; la legalidad del estado y la normatividad local establecen las condiciones de exclusión y acceso a estas tierras. Ambos sistemas normativos implican la exclusión de todas aquellas personas que no pertenecen a la comunidad de ejidatarios. Sin embargo, hay un desfase entre ambos sistemas normativos para definir quién forma parte de dicha comunidad. En el ejido de Maní, por ejemplo, los milperos no requieren del derecho agrario que la Ley Agraria establece para tener acceso a las tierras de uso común ejidal. No obstante, la costumbre local establece, a diferencia de la ley, la exclusión de las mujeres.

Por otro lado, el uso común también puede estar parcelado de facto y asignado individualmente en una alta proporción. En el ejido de Maní, con la introducción de la citricultura desde los años setenta del siglo XX, varios polígonos del ejido, legalmente de uso común, han sido completamente divididos y asignados a parceleros que pueden o no ser ejidatarios17. Las parcelas donde se cultivan cítricos son de uso individual y significan una apropiación permanente de la tierra capitalizada con trabajo. Otro ejemplo de apropiación permanente es la que se observa en ejidos ganaderos, como Tzucacab y Huntochac, donde la parcelación de zonas de uso común, e incluso la división con bardas de alambre entre las parcelas, han sido prácticas comunes entre los ejidatarios por más de tres décadas.

La introducción de ciertos cultivos como los cítricos y del ganado ha significado una reorganización productiva y una privatización de facto del uso común ejidal18. En el sur de Yucatán este proceso se remonta a la década del setenta, cuando el gobierno promovió un conjunto de programas de desarrollo rural como parte de la Revolución Verde. Fue entonces que se abrió en la región una sucursal del banco estatal de crédito rural, Banrural, que extendía créditos al sector ejidal y subsidiaba nuevos cultivos intensivos, así como la actividad pecuaria. Los programas de desarrollo rural significaron la reorganización del sistema productivo y la creación de sociedades de producción rural (SPR) conformadas por ejidatarios con derecho a usufructuar una parcela ejidal19. Las sociedades se establecían en un contrato en el que el ejido, en tanto persona moral, otorgaba en usufructo un área o parcela a una sociedad que también era una persona moral, comúnmente por un periodo de 30 años. El tamaño de la parcela se establecía en función del número de socios que aportaban a la sociedad su unidad de dotación. De esta forma, si a un socio ejidatario le correspondían 20 hectáreas, el tamaño de la parcela de la sociedad se calculaba multiplicando 20 por el número de socios.

Las SPR conllevaron una parcelación de facto de los lotes que componían la parcela usufructuada por la sociedad y una apropiación permanente, y en algunos casos individualizada, de las tierras ejidales de mayor valor comercial. Este fue el caso de Maní, donde las sociedades de producción rural recibieron crédito para crear unidades de riego e introducir cítricos.

Este proceso de apropiación individualizada y permanente del uso común en los ejidos del sur de Yucatán fue legalizado entre 1992 y 2006 con la reforma al artículo 27 y con la implementación del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Procede). Este programa, apoyado por el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, tuvo como meta principal generar las condiciones básicas para crear un mercado formal de tierras ejidales y, con el tiempo, la individualización y el cambio de estas a dominio pleno20.

Para ello, el programa regularizaba la tenencia de la tierra fijando los límites de los ejidos que lo aceptaron21 y otorgaba títulos individuales de propiedad ejidal, ya fuera de uso común o de parcelas en aquellos ejidos que hubieran aceptado parcelar22. El Procede, además, supuso la identificación sistemática de todos los miembros de la comunidad ejidal en un padrón de ejidatarios y su inscripción en el Registro Agrario Nacional (RAN)23. A esta tarea se añadió la regularización de otras formas de posesión existentes en los ejidos que implicaron el reconocimiento de los avecindados y posesionarios, a quienes la nueva ley reconoció como sujetos agrarios diferentes a los ejidatarios con derecho a la tierra ejidal. Finalmente, el mismo programa promovió la elaboración de un reglamento interno adaptado a las necesidades de cada ejido.

El paquete de opciones ofrecido por el Procede no fue aceptado de manera idéntica en todos los ejidos del país; en cada uno de ellos es posible observar diferentes combinaciones de arreglos sociales con respecto a la parcelación y membresía ejidal. Sin embargo, a grandes rasgos, uno de los resultados inesperados de este programa fue el cierre de la comunidad ejidal y, desde la perspectiva de la privatización de las tierras ejidales, un paso más hacia ella, en la medida en que los ejidos como corporaciones con derecho a la tierra se volvieron más excluyentes.

A manera de resumen de este complejo proceso, podemos decir que los ejidatarios del sur de Yucatán, durante décadas, se mantuvieron al margen de la ley y aplicaron el principio de acceso abierto a las tierras ejidales para los milperos. Este principio se fue transformando a partir de la década del setenta, cuando las sociedades de producción rural promovieron la delimitación y apropiación permanente de las tierras más productivas del ejido. La llegada del Procede, en la década del noventa, consolidó este largo proceso y, junto con la nueva Ley Agraria, estimuló una transformación en la noción de membresía ejidal. Desde entonces, el número de ejidatarios fue fijado, y aunque de acuerdo a la Ley Agraria puede ser ampliado, en la práctica esto nunca sucede.

Entre las razones esgrimidas por ejidatarios y funcionarios agrarios para no abrir el ejido a más ejidatarios está el argumento de que generaría una desigualdad entre familias de la comunidad. Las familias grandes con muchos hijos hubieran tenido un mayor porcentaje de tierra sobre el ejido al inscribir a todos sus miembros, mientras que las familias chicas se hubieran visto en desventaja. Otra razón que podemos inferir de la observación de campo es que, en muchos ejidos, los ejidatarios son el grupo con más poder en el núcleo ejidal, justamente por tener el control de los recursos más valiosos. Su lógica en estos casos es que la inclusión de nuevos ejidatarios atentaría contra ese control. Una última razón, asociada a la anterior, es la extendida idea, en muchos casos injustificada, de que no hay suficiente tierra ejidal.

En la actualidad, en muchos ejidos del país, la única forma de tener acceso a la tierra ejidal es a través de la enajenación, la renta o el préstamo. Sin embargo, también existen resistencias a este proceso. El caso de Maní es ejemplar a este respecto. En este ejido, el programa Procede se enfrentó a la oposición de distintos sectores. De acuerdo a testimonios de los ejidatarios entrevistados durante el trabajo de campo, pocos deseaban la entrada del programa. En Maní existen tres grupos con intereses diferentes frente al ejido: por un lado, los milperos, que son ejidatarios en general, con más edad que el resto, y que en muchos casos defienden el uso común, el acceso abierto y la milpa. Por otro lado, los parceleros, que son ejidatarios, posesionarios o personas sin calidad agraria o derecho legal a la posesión de tierra ejidal, que están en posesión de una o más parcelas en las unidades de riego organizadas como sociedades de producción rural. Por último, un pequeño grupo de ejidatarios, con o sin ganado, pero con intereses de promover la ganadería y la parcelación del ejido.

Cuando Procede llegó a Maní, en 1999, estos tres grupos manifestaron de diferente forma sus puntos de vista. Los milperos, que son el grupo marginado económica y políticamente, se abstuvieron de asistir a las reuniones y de ese modo manifestaron su desacuerdo con el programa. Por su parte, los ejidatarios parceleros y el pequeño grupo de ejidatarios ganaderos fueron los que tuvieron más voz en la decisión sobre el tipo de parcelación que se realizaría en el ejido, pero ambos grupos tenían intereses diferentes. Los parceleros se opusieron a la parcelación total del ejido que proponían los ejidatarios ganaderos, ya que esta hubiera supuesto el fin de la creación de nuevas unidades de riego que solo son posibles sobre el uso común ejidal, pero aceptaron la certificación de las parcelas citrícolas existentes que tuvieran entre 1 y 3 hectáreas. El resultado final fue la parcelación del 33,8% de la superficie de uso común y la legalización de 570 parcelas, de las cuales 538 son individuales y 30 son colectivas. La asamblea ejidal también reconoció a 248 posesionarios (parceleros que no eran ejidatarios), a quienes se otorgó certificados parcelarios a su nombre sobre los polígonos parcelados. Por otra parte, los derechos sobre las tierras de uso común fueron asignados equitativamente entre los 438 ejidatarios, y se dejó un porcentaje mínimo de estas tierras (el 4,95%) a favor del ejido.

En Yucatán, una cuarta parte de los ejidos permitieron la parcelación de más del 75% de su uso común con el programa Procede24. Un ejemplo de ello es el ejido de Tzucacab, cuya asamblea decidió, en 1998, parcelar todas las tierras ejidales y asignarlas a los 388 ejidatarios y 18 posesionarios. En este ejido, habitado por 9.544 personas en 2005, únicamente 406 (4,2%) estaban en posesión legal de las 8.584 hectáreas de la tierra ejidal. Desde entonces, el acceso para hacer la milpa o extraer leña, tradicionalmente abierto a todos los habitantes del ejido, comenzó a ser negociado de forma individual con el ejidatario titular de la parcela a la que se deseaba acceder. Es en este contexto que observamos claramente el proceso de privatización de mayor impacto nacional y menos señalado por especialistas: la conversión del ejido, un patrimonio comunitario y familiar por tradición, en mero patrimonio individual.

Este proceso se enfrenta, sin embargo, a ciertos tipos de resistencia para evitar la fijación total de las relaciones de propiedad. Por ejemplo, en Tzucacab, la asamblea ejidal creó parcelas colectivas asignadas a veinte o más ejidatarios, así como parcelas no asignadas que pertenecen al ejido. Las primeras reproducen una lógica del uso común ejidal a pequeña escala, entre un grupo más reducido de personas, en la que la asignación de la tierra es flexible, en tanto que las parcelas no asignadas permanecen abiertas a los habitantes del ejido sin calidad agraria, para hacer la milpa. Otra de las respuestas en reacción al cierre del ejido ha venido de parte de los habitantes de núcleos ejidales que, sin calidad agraria, se sienten despojados por los mismos ejidatarios de un recurso comunitario como es la tierra ejidal. Por ejemplo, en 2014 los residentes del poblado de Chablekal crearon la Unión de Pobladoras y Pobladores del Pueblo de Chablekal por el Derecho a la Tenencia de la Tierra, el Territorio y los Recursos Naturales, y comenzaron a trabajar ciertas áreas de uso común ejidal que se encontraban en desuso y que no estaban asignadas a ningún ejidatario. Su demanda de acceso a la tierra ejidal se apoya en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se establece que "la tierra, el territorio y los recursos naturales son elementos fundamentales para la supervivencia de cualquier pueblo, fundamentalmente de un pueblo originario como el maya". Esta acción y esta demanda se justifican bajo el argumento de que "los ejidatarios no son los únicos dueños de las tierras y el territorio de nuestro pueblo" ("Habitantes de Chablekal" 2014), lo cual va en contra del discurso agrarista de la reforma agraria mexicana que prevaleció a lo largo del siglo XX y que rescata el principio de pueblo originario, mucho más incluyente que el de corporación de ejidatarios.

Mercantilización de la tierra ejidal y legalización del mercado

El mercado formal de tierras ejidales en la mayoría de los ejidos del país es pequeño y contrasta con el amplio mercado irregular en marcha y en incremento desde décadas antes de la reforma legal de 1992. El conjunto de enmiendas al artículo 27, dirigidas a legalizar el mercado de tierras ejidales existente, no ha logrado su objetivo y, contrariamente a lo esperado, ha activado múltiples irregularidades asociadas a los desfases entre lo que establece la ley, lo que marca la costumbre, lo que se inscribe en la práctica social y aquello que se decide de forma individual.

En Maní, la compraventa de parcelas en las unidades de riego es una práctica común y ocurre desde que estas fueron creadas en la década del setenta, aunque es a finales de los años noventa cuando se incrementan este tipo de transacciones. Antes y después del paso de Procede, la venta o cesión de parcelas en las unidades de riego en Maní se hacía "de palabra", al margen de lo establecido por la Ley Agraria y el Registro Agrario Nacional (RAN), pero de acuerdo a un conjunto de procedimientos vernáculos que les dan legitimidad social a las transacciones de enajenación. Antes de explicar en qué consisten estos procedimientos, es importante tener en cuenta que la Ley Agraria establece como requisito que tanto el vendedor como el comprador de la tierra sean ejidatarios o avecindados legales del ejido. Para que esto se cumpla, es necesario aparecer como ejidatario o avecindado en RAN. También se exige que quien enajena la tierra ejidal haga pública la cesión para que su cónyuge y sus hijos puedan tener el derecho al tanto. Si se cumple el derecho al tanto y la condición de que los involucrados en la transacción de enajenación posean calidad agraria, es decir, que sean ejidatarios o avecindados, la transacción de enajenación se considera legal, se hace un contrato y se inscribe en el RAN. Toda transacción que no cumpla con estos requisitos se considera ilegal25.

En Maní, sin embargo, los requisitos establecidos por la normatividad vernácula son diferentes: los usos y costumbres locales establecen que el parcelero —es decir, aquel en posesión de una parcela pero no forzosamente con calidad agraria— que desee vender su parcela debe informar a los socios de la unidad, quienes tienen un derecho preferencial en la compra. Solo en el caso de que nadie en la unidad se interese por la parcela en venta, se abre la oferta a "gente externa" a la unidad que, de acuerdo a la norma local, deben ser residentes de Maní aunque no forzosamente ejidatarios o avecindados. La transacción se realiza con el representante de la unidad como testigo, y es él mismo quien expide un documento, en ocasiones avalado por el juez de paz, que da certeza sobre la posesión de la parcela26.

Además del precio a pagar establecido entre el comprador y el vendedor, el nuevo socio debe abonar un 10% de ese valor a la sociedad de la unidad de riego para que su nombre sea anexado en el acta de constitución de esta. Una vez admitido en la unidad, al nuevo socio se le explican las reglas internas y los derechos y obligaciones que tiene. Entre ellos se encuentran la asistencia a la asamblea de la unidad, el pago de multas si no se asiste a ella y la colaboración con días de trabajo.

En Maní existe desacuerdo entre los ejidatarios, posesionarios y parceleros entrevistados sobre la legalidad o ilegalidad de la venta de parcelas ejidales (algunas de ellas legalizadas con Procede y otras que son solo parcelas de facto, de reciente creación, que no cuentan con un certificado parcelario), y sobre la cesión de los derechos agrarios. Algunos de los ejidatarios entrevistados entre 2010 y 2011 expresaron que la venta o cesión de derechos es ilegal; otros, que solo es ilegal cuando la realizan parceleros. Para algunos más, solamente es legal la cesión del derecho a usufructuar una parcela en las tierras parceladas del ejido. Otros explicaron que la tierra que se cede continúa siendo del ejido, por lo que la enajenación solo se refiere a todo lo que se ha invertido en la parcela, como los árboles en producción y el sistema de riego. Ninguno de los ejidatarios, posesionarios y parceleros entrevistados señaló alguna diferencia entre las transacciones de compra y venta realizadas en unidades de riego, cuya parcelación fue legalizada con Procede, y aquellas llevadas a cabo en nuevas unidades que no han legalizado la parcelación del uso común cedido en usufructo a la sociedad de producción rural. Tampoco expresaron alguna diferencia entre los ejidatarios, avecindados, posesionarios y parceleros con respecto a las transacciones de enajenación. De hecho, un excomisario ejidal, el señor Gamaliel Castillo, señaló que los parceleros tienen ventaja respecto a ciertos trámites asociados a la sucesión que son más sencillos:

    No hay más trámite que la palabra. En cambio, en el caso de los ejidatarios
    hay muchos trámites y es más costoso, pues en caso de que no se
    haya dejado el sobre con el sucesor hay que meter testigos. (G. Castillo,
    comunicación personal)

Más allá de la divergencia de opiniones, es un hecho que las transacciones de las que tuvimos noticia durante la estancia de campo no tenían validez oficial, puesto que ninguna estaba inscrita en el RAN.

Desde otra perspectiva, existe un acuerdo entre los entrevistados que se evidenció durante el trabajo de campo en 2011. Coincidían en señalar la necesidad de evitar la concentración de la tierra parcelada en pocas manos, la entrada de personas externas a Maní y la especulación con la tierra ejidal. En los últimos quince años, la migración de habitantes de Maní a Estados Unidos ha dinamizado el mercado de tierras en las unidades de riego. Quienes desean migrar han vendido sus parcelas para obtener dinero; así mismo los migrantes, por lo general a través de algún familiar que es ejidatario, han adquirido parcelas en las unidades de riego. En la actualidad existen ejidatarios con hijos migrantes y más de cinco parcelas en una o más unidades de riego adquiridas con dinero de remesas.

Interpretaciones divergentes sobre la clase de propiedad que es el ejido posrevolucionario neoliberal

El trabajo de campo y las entrevistas realizadas en cuatro ejidos del sur de Yucatán me permitieron percatarme de un conjunto de interpretaciones contradictorias en torno a la Ley Agraria compartidas por las personas entrevistadas, en particular entre los ejidatarios de Maní. Estas interpretaciones revelan no solo ideas sino múltiples prácticas de propiedad que no se reducen a las establecidas por la ley. Presento dos ejemplos.

Sobre quién tiene derecho a la tierra ejidal

De acuerdo a la mayoría de los ejidatarios entrevistados en el sur de Yucatán, todo habitante del ejido o vecino es llamado avecindado y, por tanto, se asume que tiene derecho a comprar tierras ejidales. En términos jurídicos, esta idea es incorrecta, ya que de acuerdo a la Ley Agraria solo dos sujetos agrarios, el ejidatario y el avecindado, gozan de este derecho. Para convertirse en avecindado legal es requisito vivir por lo menos un año en el ejido y, sobre todo, ser reconocido como tal en una asamblea ejidal donde se levanta un acta que debe ser inscrita en el RAN. Este procedimiento es lento, costoso por los desplazamientos que supone y desconocido por la mayoría de los habitantes de los ejidos de la región de estudio.

Sobre la enajenación de la tierra ejidal en el sur de Yucatán

Durante el trabajo de campo y el diálogo entablado con los habitantes de los ejidos de estudio y los funcionarios agrarios, me percaté de lo común que era el uso de distintas palabras para referirse a diversos tipos de transferencia de la tierra ejidal que involucraban un monto de dinero como forma de pago. La mayoría de los ejidatarios utilizaban el término de cesión de derechos, aunque algunos también hablaban de venta y compra de tierras ejidales. Estas diferencias en la manera de nombrar la acción de trasferir un derecho de usufructo me permiten reflexionar sobre el significado que tienen para los ejidatarios las transacciones de enajenación y sobre los nuevos y viejos sentidos en torno a la propiedad ejidal que coexisten en los ejidos de estudio. Es así que he identificado ejidatarios que se definen como meros usufructuarios de las tierras ejidales y hacen énfasis en que es el ejido o la asamblea ejidal la única propietaria de dichas tierras. Desde esta perspectiva, los ejidatarios tienen únicamente la posibilidad de ceder los derechos sobre trabajo invertido y sobre un espacio que han ocupado temporalmente, para lo cual se otorga una gratificación.

La noción de gratificación enfatiza la dimensión social e implica relaciones de vecindad, así como una actitud de buena voluntad, y se diferencia de la noción de pago, caracterizada por la existencia de una relación comercial entre extraños cuyo principal incentivo es la ganancia monetaria. De acuerdo a varios ejidatarios, la gratificación se otorga por el trabajo invertido en la parcela y no por la parcela misma, idea que también remite al principio de función social de la tierra. Desde este punto de vista, las tierras ejidales no se venden, aunque es posible enajenar el usufructo o el trabajo realizado en las parcelas legales y económicas. Por otro lado, en esta misma lógica, las transacciones de enajenación no involucran un objeto material —la parcela ejidal— sino más bien un derecho de acceso y de transmisión de estas. El ejido como entidad comunitaria es el detentador último de las tierras ejidales. La nueva legislación introduce, sin embargo, un conjunto de cambios que van en contra de este principio. Con la llegada de Procede, una nueva interpretación sobre la enajenación de las tierras, según la cual la parcela ejidal es un bien sobre el cual el ejidatario tiene total y perpetua posesión, se ha ido forjando en los ejidos de estudio. Es desde esta perspectiva que se habla de venta de tierras y es en este registro discursivo desde donde la posibilidad de "hacer negocio" o especular con las tierras cobra sentido. Esta mirada surge de ciertas prácticas asociadas a la parcelación legal de las tierras ejidales. Específicamente, la privatización de los derechos ejidales ha ido acompañada de una privatización en los procedimientos tradicionales y legales de enajenación. En Maní ya no es necesaria la aceptación de la asamblea ejidal o de la unidad de riego para validar una transacción; el trato de enajenación se está convirtiendo en un trato privado entre dos personas, que dejan fuera a la comunidad ejidal. De ahí que, sin el aval de la comunidad ni del estado, muchas de las transacciones que se realizan hoy en día gocen de poca certeza jurídica.

Consideraciones finales

El ejido, entendido como forma de tenencia de la tierra y como relación de propiedad, ha experimentado, desde su creación en 1915, cambios sustanciales en cuanto a los significados, regulaciones y prácticas sociales que lo conforman. Como he mostrado en este texto, en el sur de Yucatán han coexistido diversas interpretaciones sobre el tipo de propiedad que es el ejido y, más importante aún, sobre quién puede o no ser parte de la comunidad de beneficiarios de la propiedad ejidal. En esta región, el ejido posrevolucionario se mantuvo, en las primeras décadas de implementación, como una forma de acceso abierto a la tierra para todos aquellos campesinos que practicaban la milpa. Sin embargo, la capitalización de la tierra por medio de créditos detonó prácticas de apropiación permanente que trazaron una nueva forma de comprender el ejido, y de ese modo limitaron su carácter abierto y fijaron las posibles relaciones de propiedad que se reproducían en el marco de esta forma de tenencia de tierra.

En las tres últimas décadas, un nuevo sentido del ejido, que podríamos describir como neoliberal, ha ganado adeptos entre los habitantes ejidales. Desde esta nueva perspectiva, la tierra ejidal es concebida como un recurso escaso, divisible en parcelas y apropiable individualmente. Este cambio de significado que apunta hacia la mercantilización de la tierra ejidal tiene, no obstante, sus límites: en los ejidos de estudio la noción de dominio pleno, que supone una definición de la propiedad privada como absoluta y perpetua, continúa siendo ajena al sentido común de la mayoría de ejidatarios27. También resulta inconcebible la idea de un mercado sin regulación social o, en términos de los economistas neoclásicos, autorregulado. A pesar del cambio constitucional de corte neoliberal que permitió la puesta en circulación de la tierra ejidal en un mercado inmobiliario legal, la tierra ejidal en el Yucatán rural contemporáneo sigue estando sujeta a un conjunto de regulaciones vernáculas que enfatizan el interés colectivo sobre el individual; que limitan, en lo posible, la especulación y buscan mantener el carácter abierto y ambiguo en las relaciones de propiedad que pueden coexistir >en el marco jurídico del ejido.


Pie de página

1 Este trabajo es parte de una investigación mayor realizada entre 2010 y 2013 en cuatro ejidos del sur del estado de Yucatán, México, en una región catalogada como rural e indígena, donde más del 90% de la población es hablante de la lengua maya. Agradezco los valiosos comentarios y críticas de los dos dictaminadores anónimos de la RCA que contribuyeron a mejorar y aclarar las ideas desarrolladas en este texto.
2 En México la ley reconoce tres tipos de propiedad: la propiedad privada, la pública y la social. Esta última recibe ese nombre por diferentes motivos, entre los que destacan las limitaciones de orden público y social impuestas a esta clase de propiedad, por el régimen jurídico tutelar asignado a las formas de tenencia comunal y ejidal que la conforman y porque establece un conjunto de derechos y obligaciones asociados a la comunidad y la familia (Pérez Castañeda 2002, 38).
3 El ejido es una forma de tenencia de la tierra, pero es también una entidad con personalidad jurídica cuya máxima autoridad es la asamblea ejidal conformada por todos los ejidatarios.
4 Este debía ser campesino, sin tierra, jefe de familia y vecino de la localidad donde se realizaría la dotación ejidal o peón de hacienda.
5 Hasta 1992 los vecinos de los núcleos de población ejidal que cumpliesen con el perfil socioeconómico de ejidatario tenían el derecho de incorporarse como tales cuando existían vacantes, también cuando se transformaba la tecnología de producción agrícola para hacer más intensiva la producción, cuando se ampliaba la zona de cultivo sobre áreas de pastos y montes, o se solicitaba una ampliación del ejido. En términos generales, el procedimiento lo realizaban funcionarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, que cada periodo hacían "investigaciones de usufructo" en todos los ejidos del país para privar del derecho agrario a aquellos que incumpliesen con la obligación de trabajar la tierra y dar de alta a aquellos que la estuviesen trabajando. En ese sentido, en muchas regiones del país donde la presión demográfica no era muy fuerte, la tierra ejidal era un recurso relativamente abierto a todo habitante del núcleo ejidal que deseaba trabajarla.
6 En 1993 fue puesto en marcha un programa de regularización de tierras ejidales. Entre sus objetivos estaba la certificación de parcelas ejidales en los ejidos que hasta entonces eran de uso común. Ya se hablará con más detalle de dicho programa en la segunda sección de este texto.
7 La noción de relaciones de propiedad enfatiza el carácter social de la propiedad. A diferencia de una noción bimodal según la cual A pertenece a B, la noción de relación de propiedad propone que A posee B, en oposición a C (Hallowell 1974, 239 citado en Cronon 1983, 58). Es así que, si nos proponemos estudiar la propiedad como institución, debemos analizar los patrones de derechos, obligaciones, privilegios y poderes que determinan el comportamiento individual o grupal en mutua relación, además de la custodia, la posesión, el uso, el goce, la disposición, etc. de varias clases de objetos.
8 Siguiendo a Benda-Beckmann, Benda-Beckmann y Wiber (2006), la propiedad como fenómeno social cobra sentido en una gran variedad de planos sociales o capas de organización social que incluyen ideales culturales e ideologías, instituciones legales, relaciones y prácticas sociales. Los múltiples planos donde se produce la propiedad están interrelacionados de diversas formas. Por ejemplo, un conjunto de prácticas sociales crea, mantiene y cambia lo que la propiedad es en el ámbito de las normatividades vernáculas o la ley, y a la inversa (15).
9 México se destaca por ser el país latinoamericano donde se llevó a cabo la reforma agraria más amplia y más temprana de la región. Iniciada en 1915 e institucionalizada en 1917, esta reforma se convirtió en la principal política agraria y en un proyecto de desarrollo nacional, en particular durante los años treinta y cuarenta. A su término, en 1992, 3.889.576 campesinos habían sido beneficiados con la dotación ejidal y la restitución de bienes comunales, que sumaban un total aproximado de 103 millones de hectáreas (Secretaría de la Reforma Agraria 2006).
10 Por ejemplo, Velázquez (2001) describe para la región de Soteapan, Veracruz, la continuación de una territorialidad popoluca que hasta principios del siglo XX no reconocía los límites ejidales ni municipales impuestos por la federación.
11 Véase por ejemplo el trabajo de Aboites (1985).
12 Es importante señalar que, para los mismos legisladores que forjaron el artículo 27 de la Constitución en 1917, no fue evidente la necesidad de establecer qué tipo de propiedad sería el ejido posrevolucionario. A lo largo de la historia de la legislación agraria podemos observar cambios radicales a este respecto. Si en 1915 Venustiano Carranza concibió el ejido como forma de propiedad transitoria que irremediablemente evolucionaría hacia la pequeña propiedad, idea compartida por los constituyentes de 1917, Lázaro Cárdenas lo definió en 1934 como una forma de propiedad permanente, plenamente desarrollada y sustancialmente diferente a la privada (Azuela 2009; Mackinlay 1991). Ambas visiones manifiestan diferentes maneras de pensar la propiedad, así como de concebir la función social del ejido.
13 En términos generales, el procedimiento para obtener dotación de tierras ejidales era el siguiente: se conformaba un grupo de campesinos (indígenas o mestizos) que, por intermediación del comité regional campesino, dirigía una solicitud de tierras a la Comisión Agraria Mixta (CAM). Desde allí se enviaba un perito agrario a levantar un censo y realizar un dictamen sobre la pertinencia o no de la solicitud de tierras. Si el dictamen era favorable, el gobernador del estado emitía una resolución provisional que debía ser ratificada por el presidente de la república, quien otorgaba la resolución definitiva. Para terminar, esta última era publicada en el Diario Oficial de la Nación.
14 Una ley estatal de 1844 establecía que todos los pueblos de Yucatán tenían derecho a una extensión de cinco leguas a la redonda del centro del poblado. Fue así que muchos pueblos lograron conservar una pequeña fracción de sus tierras a pesar de las leyes de desamortización (Macías 2013).
15 Para una descripción más detallada sobre el acceso abierto en el contexto ejidal en la región sur de Yucatán, véase Torres-Mazuera (2014); también los trabajos de Duch (1995), Hernández (1996), Rosales (1988), Terán y Rasmussen ([1994] 2009), quienes han mostrado la incompatibilidad entre la técnica de la roza-tumba-quema y la forma de tenencia ejidal.
16 Este marco analítico retoma parte del argumento desarrollado en Benda-Beckmann, Benda-Beckmann y Wiber (2006).
17 El parcelero en Maní es todo aquel campesino que tiene posesión de una parcela en una unidad de riego.
18 Esta privatización es de facto, porque legalmente la extensión parcelada seguía siendo de uso común.
19 Las sociedades de producción rural son figuras asociativas reglamentadas por la Ley General de Crédito Rural de 1976. Su antecedente inmediato son las sociedades locales de crédito agrícola reglamentadas por la Ley de Crédito Agrícola de 1955 y su objetivo principal fue la organización de los ejidatarios como receptores de crédito estatal (Cebada 2001).
20 El trasfondo ideológico de este proyecto es el supuesto de que el desarrollo económico y la eficiencia productiva en el campo solo son posibles si existe certidumbre jurídica, asociada a títulos de propiedad individuales, que permita la creación de un mercado de tierra ejidal.
21 Hasta entonces los límites de los ejidos presentaban muchas fallas al haber sido establecidos con métodos de medición menos precisos.
22 Aunque desde las primeras dotaciones de ejidos hubo intentos de parcelar las tierras ejidales, esta tarea nunca se llevó a cabo de forma sistemática. En Yucatán la asignación de parcelas o el uso de tierras comunes nunca fueron formalizados porque en la mayoría de los ejidos de la entidad imperaba el uso común.
23 De la misma forma que la imprecisión de los límites ejidales, los padrones ejidales presentaban muchos errores en los nombres de los ejidatarios, que a veces estaban mal escritos, otras, repetidos y siempre, incompletos.
24 Utilizo el corte de 75% para establecer una diferencia entre los ejidos de uso común y aquellos que prácticamente no lo tienen. El Procede exigía la creación de una parcela abierta para el uso de las mujeres residentes del ejido y otra para la construcción y el uso de la escuela local. Es así que la mayoría de los ejidos estudiados parcelan aunque sea una pequeña fracción de su uso común y solo en 14 de ellos, de un total de 707, por razones particulares que habría que estudiar de manera específica, se parceló todo el ejido.
25 Entrevista con el magistrado supernumerario Luis Rafael Hernández Palacios Mirón, Tribunal Unitario Agrario 34, realizada el 22 de noviembre de 2011. Véase también el artículo 80 de la Ley Agraria, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13.pdf.
26 El juez de paz funge como autoridad civil a nivel microlocal y se encarga de la resolución de conflictos en materia civil.
27 La reforma de 1992 al artículo 27 introdujo la figura de dominio pleno sobre tierras ejidales. Tras el paso de Procede, la Ley Agraria facultó a las asambleas ejidales para aceptar la conversión a dominio pleno de aquellas áreas parceladas legalmente del ejido. Para ello, cada ejidatario con título parcelario individual debe hacer el trámite ante el RAN.

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