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Pensamiento & Gestión

Print version ISSN 1657-6276On-line version ISSN 2145-941X

Pensam. gest.  no.26 Barranquilla Jan./June 2009

 

El caos de las tasas de interés*

Jaime Castrillón Cifuentes1, Liliana María Castrillón Estrada2

1 jcastril@uninorte.edu.co Magíster en Administración, Universidad EAFIT. Licenciado en Educación, Universidad de San Buenaventura. Profesor investigador y miembro del Grupo Innovar del Caribe, Categoría A. Conciencias.

2 lcastrillon@uninorte.edu.co Egresada del programa de Derecho, Universidad del Norte.


Resumen

Buscando la equidad económica se ha encontrado que las legislaciones han presentado una dualidad en la reglamentación de las tasas de interés, lo que ha generado una inseguridad jurídica y financiera. Esto ha motivado la profundización de esta realidad que ha permeado la historia económica de los pueblos. En la mayoría de los casos en los que se ha tratado reglamentar sobre el particular, las acciones han sido insuficientes frente a las realidades de cada país. La dualidad en la normatividad tanto civil como comercial ha generado una confusión acerca de su verdadera aplicabilidad. Existen tres estadios en los que se manejan distintos aspectos: civil, comercial y la misma realidad de los mercados que contrasta con el pago de intereses recurriendo a formas tan extravagantes que rebasan los límites de la imaginación.

Palabras clave: Tasa de interés, tasa de usura, Código Civil, Código de Comercio, paga diario, valor dinero en el tiempo, almacenes de compraventa e inflación.


Abstract

Looking for the economic fairness we have discovered that legislations have presented a duality in the regulation of the interest rates; this has generated a legal and financial insecurity. This has motivated the deepening of this reality that has influenced the economic history of the human beings. In most cases in which the society has treated to regulate it, the actions have been insufficient to face realities of each country. These do not have been in agreement with the dynamics of the economy, by which in most of the cases this legislation is not coherent, as it has been possible to verify in many countries. Three stages exist in which different aspects are handled: civilian, commercial and the same reality of the markets that contrasts with the interests recurring to so outlandish forms that they exceed the limits of the imagination.

Keywords: Interest rate, the rate of usury, civil code, commercial code, pay daily cash value over time, store sales and inflation.

Fecha de recepción: Febrero de 2009
Fecha de aceptación: Abril de 2009


INTRODUCCIÓN

Parece ser que desde el primer momento en que el hombre realizó transacciones comerciales, fue necesario pactar plazos para las cancelaciones de los montos de las deudas; desde entonces aparece en el escenario el concepto del interés y también el concepto más velado pero real que es la usura (tomado como el cobro excesivo de la tasa de interés), tal como consta en algunos escritos antiguos, por ejemplo, libros del Antiguo Testamento.

Los intereses han sido materia de estudio, desde distintos puntos de vista, tales como el financiero y el legal. Se ha generado una diferenciación entre el sistema jurídico vigente y el financiero y en la mayoría de las ocasiones, se presenta una gran brecha con el mundo real, pues este mundo no todas las veces va de acuerdo con los conceptos legales y financieros, sino que sobrepasa los límites de la imaginación. (Como lo han podido comprobar los autores de este artículo en investigaciones de campo, con entrevistas a cobradores y simulaciones en los almacenes de compra venta)

En cuanto a las normas aplicables a estos temas, son distintas y se refieren a relaciones jurídicas específicas. Es el caso de las relaciones mercantiles, que son aquellas que surgen entre comerciantes, cuyos aspectos están regulados por el Código de Comercio, y normas afines. Mientras que en el ámbito civil, estas relaciones se encuentran amparadas a la luz del Código Civil colombiano.

Por encontrarse divididas estas normas y a la vez existir una dualidad en la legislación, se generan confusiones en la toma de decisiones jurídicas, y su diferenciación en el ámbito de aplicación ha propiciado que existan interpretaciones erróneas de las normas que regulan este aspecto, y por tanto se ha generado inseguridad jurídica. Por ejemplo, en el ámbito comercial, para el tipo de operaciones que tienen que ver con el dinero, el manejo está a cargo de entidades bancarias, compañías de financiamiento comercial, entidades de crédito, etc., que establecen las condiciones del contrato, de acuerdo con lo estipulado en las directrices fijadas por la Superintendencia Financiera, y que prácticamente se reducen al interés de usura y no cuentan con la participación del cliente, que en últimas es quien cancelará dichos intereses.

EL CONCEPTO DE INTERÉS A TRAVES DE LA HISTORIA

En el principio, los pueblos resolvían sus necesidades de elementos mediante el trueque. A medida que este sistema fue creando dificultades se sintió la urgencia de acuñar la moneda, aparece así la circulación del dinero. Así, por ejemplo, en el antiguo libro del Deuteronomio, aparece un caso práctico donde se autoriza para facilitar el pago del diezmo, el uso del dinero: "Si el camino te resulta demasiado largo, sino puedes transportarlo [...] lo cambiaras por dinero, llevarás el dinero en tu mano e irás al lugar que haya elegido Yahvé tu Dios; allí emplearás tu dinero en todo lo que desees..." (Capítulo 14, versículo 24-26)

El dinero es un tema que le concierne a cualquier persona, sin importar su estirpe, raza o condición social, pues gracias a este instrumento es que se pueden cubrir los gastos generados del diario vivir. Por consiguiente, hay un trueque constante de objetos, víveres, elementos que ayudan a la sobrevivencia humana, lo que genera que el dinamismo del dinero se desenvuelva en el mercado, que es un escenario más amplio, en el que los actores son múltiples y con papeles distintos; el mercado marca la pauta en cuanto a la valorización y la rentabilidad generada por el dinero.

Es aquí donde aparece el concepto del interés, cuya historia se remonta a los años más antiguos, ya que nace casi al mismo tiempo que el dinero, y atraviesa diversas épocas. Por ello, sus inicios son consignados en las constituciones y textos de los pueblos nacientes, tal como los textos védicos de la India, los cuales datan de los años 2000 y 1400 antes de Cristo y que describían la práctica de préstamo a cambio de interés, práctica que se consideraba como una usura y por lo que se prohibía (Los Vedas, Ediciones Ibéricas, 2001).

De igual forma, en los textos de las religiones abrahámicas (término que se utiliza para referirse específicamente a los cultos judío, católico e islámico), como el Corán se expresa así: "Lo que prestáis con usura para que os produzca a costa de la hacienda ajena no os produce ante Al-lâh. En cambio, lo que dais en caridad por deseo de agradar a Al-lâh... Esos son los que recibirán el doble" (30:39).

Dando a entender que la usura es sinónimo de interés, y que la posición de este credo se opone al cobro de él. En muchos de estos textos se muestra una clara posición en contra del cobro de los intereses, tal como lo hacen diferentes citas bíblicas del Antiguo Testamento: "No tomarás de él interés ni recargo; antes bien, teme a tu Dios y deja vivir a tu hermano junto a ti. No le darás tu dinero con interés ni le darás tus víveres con recargo". (Levítico 25:36); "No prestarás a interés a tu hermano, sea rédito de dinero, o de víveres, o de cualquier otra cosa que produzca interés." (Deuteronomio 23:20); "... [Quien] no presta con usura ni cobra intereses..., un hombre así es justo." (Ezequiel 18 8-9). Cabe resaltar que las citas antes mencionadas hacen parte de libros representativos del Antiguo Testamento, los cuales durante mucho tiempo fueron la Constitución del pueblo judío, por lo tanto, las estipulaciones aquí consagradas eran ley para ellos; lo que lleva a deducir que la consagración del tema de intereses en estos libros hace parte de las primeras legislaciones de las cuales se tiene referencia acerca de las tasas de interés, incluyendo la tasa de usura.

A la luz del Deuteronomio (21:23), los judíos hacían uso de la tasa de interés y también de la usura como una herramienta de castigo, pues en esta cita se consagra lo siguiente: "Al extranjero podrás prestarle a interés, pero a tu hermano no le prestarás a interés". Es bueno también anotar que planteamientos en textos representativos de estas religiones han mostrado que el dinero puede ser fuente de más dinero, como se señala en el Nuevo Testamento, cuando Jesús relata la parábola de los Talentos (Mateo, Cap. 25, vers. 27): "Por tanto, debías haber dado mi dinero a los banqueros, y al venir yo, hubiera recibido lo que es mío con los intereses".

De otra parte, los grandes filósofos griegos también se interesaron en el tema. Por ejemplo, Aristóteles consideraba que el interés, al cual llamaba usura, pues no había distinción entre este concepto y el de interés, era una práctica inmoral, depravada y odiosa que había en el comercio; se consideraba que la usura era la producción antinatural de dinero con dinero.( www. eumed.net). "También Platón, quien expresaba que el cobro de la usura hacía que las clases sociales se enfrentaran unas a otras y que en últimas esto afectaba al Estado a tal punto que lo podía destruir" (Platón, La República, Editorial Vosgos, 1973). A estas teorías se le sumaron filósofos romanos, como Catón y Séneca, y el gran orador Cicerón.

ROMA

En Roma el derecho estuvo muy unido a la religión; se buscó determinar qué instituciones eran de origen divino y cuáles de origen humano, por lo cual se comenzó a diferenciar entre la ley divina (Lex divina), y la obra humana, el derecho elaborado por los hombres, la Lex humana. Para poder entender el desarrollo que se ha tornado en la legislación romana se deben comprender muchos aspectos que influyeron para el surgimiento de estas legislaciones, pues desde la época del Imperio, por sus costumbres y tradiciones, es imposible separar lo jurídico de otros aspectos como el cultural, el político, el artístico, el social, etc. (Gonzáles de Cancino, 1986).

En la Roma de la República era normal la actividad de los prestamistas y de los prestatarios en sus sesiones de regateo por el monto de la tasa de interés, los plazos del préstamo, las cuotas, sesiones que terminaban en la mayoría de los casos en conciliaciones. Es curioso el caso del gran Julio César, quien muy endeudado, solicitaba a sus acreedores plazo suficiente en tanto el iba al gobierno de una provincia que le garantizara los recursos para cancelar las deudas. No sólo los plebeyos se endeudaban. (McCullough, Colleen, 2001). En cuanto al cobro excesivo de los intereses, la historia se remonta hasta los inicios del Imperio Romano, cuyo sistema no era motivo de sanción por parte de los gobernadores, porque, en últimas, quien tenía la culpa por el no pago de las tasas elevadas de los intereses y del capital adeudado, era el deudor plebeyo, que en muchos casos resultaba arruinado o encarcelado. En los préstamos que los plebeyos solicitaban a los nobles -quienes socialmente estaban por encima de ellos-, la tasa aproximada era del 48%. (Grimberg, p.69). Un prestamista de gran reconocimiento en Roma fue Brutus, uno de los asesinos de Julio Cesar; además de ser conocido como un aliado de la Nueva República y opositor del sistema imperialista, con ideales que en la modernidad se puede conocer como un liberal con tintes izquierdistas, Brutus era famoso también por ser usurero y cruel con sus deudores, pues era partidario de darles muerte; pese a que esto no saldaba la deuda contraída, le generaba satisfacción personal al punto que se convirtió en su práctica más usada; esto es ejemplificado en la obra literaria El mercader de Venecia, del autor inglés William Shakespeare. (Grimberg, p.85).

En el libro del Deuteronomio se ve claramente que se contemplaba la posibilidad de encontrarse con un deudor insolvente, y al que se le exigía el pago por distintas maneras; sin embargo, cada siete años, en el año sabático, la misma ley contemplaba la posibilidad de condonar la deuda: "Cada siete años harás la remisión. En esto consiste la remisión: en que todo acreedor que ha hecho un préstamo a su prójimo le haga remisión". (Deuteronomio 15: 1-2) En esos tiempos, el acreedor exigía al deudor pagar lo debido, ya sea trabajando para el acreedor o entregar a uno de sus hijos.

Había dos clases sociales predominantes en la historia de Roma: los patricios y los plebeyos, estos últimos se encontraban en una situación muy deplorable, ya que no podían formar parte del gobierno y no tenían ninguna forma de solvencia económica. (Gonzáles de Cancino, 1986).

La plebe, en Roma, insistía y presionaba para la expedición de una ley que rigiera para las dos clases sociales, por lo cual después de muchos años de lucha fue promulgada y grabada sobre tablas de bronce y expuesta en el foro. La muy célebre Ley de las XII Tablas comprendía, entre muchos temas, las reglas sobre el tratamiento al deudor; en la tercera tabla se estipulaba lo siguiente: "Para el pago de una deuda confesada, o de una condenación jurídica, dense al deudor 30 días de término". (Medellín, 2000)

"Avanzando aún más en la historia del Imperio, encontramos al Emperador Justiniano y la ley impuesta durante su gobierno, la denominada Legislación Justinianea; Justiniano, fue el emperador que gobernó desde el año 527 al año 565 d. de C.; fue una figura muy importante en la formación del Derecho Romano, por diversos motivos: por su gran labor administrativa, en la que atendió todos los frentes del gobierno. Por su política, centrada en su tesón por restaurar a plenitud el antiguo Imperio Romano. Por sus reconquistas en África, Italia y el sur de España. Porque realizó en Roma, sin ser jurisconsulto, una monstruosa obra jurídica que asombró al mundo en aquellos tiempos, y es admirada aún en la actualidad".

La usura tomó fuerza con el transcurrir del tiempo. A finales del Imperio Romano, el emperador Justiniano, en su afán de unir la religión con el Estado, tomó diversas y numerosas decisiones, entre ellas la de reglamentar las tasas de interés, poniéndole un límite. Es de aquí cuando se legisla, de una manera muy puntual, acerca de las tasas de interés, pues se consideró válido que el acreedor obtuviera un beneficio por prestar su dinero, pero el nivel de las tasas era limitado, cuidando que no hubiera excesos, y es así como aparece una de las primeras legislaciones sobre la usura." (Gonzáles de Cancino, 1996). El Digestos señala: "Nullo modo usurae usurarum a debitorisbus exigantur", el cual traduce: de ninguna manera se le deben exigir a los deudores intereses sobre los intereses. (Digesto, 22, 1.29 y 42, 1.27; Codex, libro IV, Titu XXXII, num 28).

Ciertos tratadistas aseveran que fueron los romanos los primeros en escrutar a fondo el tema de Las Obligaciones, y se le ha definido así: Obligaciones (obligatorio) es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona (deudor) es constreñida frente a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación. Justiniano, en Las Instituciones, expresa: "la obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Y en el Digesto se dice que: "La esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo". (Gonzales de Cancino, 1996).

"El Derecho Romano dice respecto al incumplimiento de las obligaciones que, por lo general, la obligación se cumple, pero puede registrarse el caso en que no cumpla el deudor, o de que pueda retrasarse en el cumplimiento. Por lo tanto, el incumplimiento por mora, por lo general, es el retraso (culpable o doloso) en el cumplimiento de la obligación. En el Derecho Romano se contemplaba la posibilidad de que no solo el deudor era quien incurría en mora, sino que también podía ser el acreedor (cuando rechazaba sin justa causa el pago que ofrecía el deudor). Se habla así de mora debitoria, cuando era a cargo del deudor, y mora creditoris si era a cargo del acreedor". (Civetta, 1997).

La mora en cumplimiento de las obligaciones genera una sanción generalmente de carácter pecuniario, sanción tasada en tasa de interés. Aparecen en el escenario los intereses de mora.

Durante la Edad Media, la Iglesia se opuso al cobro de los intereses, pues se concebía el tiempo como propiedad divina, y sobre eso los humanos no tenían competencia para negociar. Lo anterior hacía parte de la ley de los Estados pues estos tenían la característica de teocráticos, y las directrices que daban los pontífices en nombre de la Iglesia eran tomadas como normatividad, pues referente a las legislaciones ellos eran los que tenían la última palabra y determinaban qué normas regían dentro de cada Estado. Varios de los Padres de la Iglesia se pronunciaron al respecto en sus escritos, explicando su clara oposición al cobro de los intereses y, gracias a ellos, y a sus concepciones que tienen tintes aristotélicos, la Iglesia condenó el cobro de los intereses. Entre los Padres de la Iglesia se pueden resaltar, por su opinión del cobro de las tasas de interés y de la usura, San Ambrosio (340-397), San Agustín (354-430), San Jerónimo (331-420) y San Gregorio de Nisa, que se resalta por su siguiente reflexión: "¿Qué diferencia hay entre apropiarse de bienes ajenos mediante el robo de manera secreta o como bandolero mediante el asesinato, erigiéndose como señor de los bienes de otra persona; y apoderarse de lo que no le pertenece a uno mediante la obligación que es inherente a los intereses?". A los anteriores se suma también Santo Tomás de Aquino que en su obra La Suma Teológica condena de manera tajante el cobro del interés y por ende la usura, pues señala a quien lo haga como un pecador, diciendo lo siguiente: "El dinero sólo puede ser empleado para gastarlo; por tanto, no se necesita retribuir ningún interés al acreedor. Prestar a interés es pecado".

A pesar de todo lo que se difundió acerca del cobro de tasas de interés, de la tasa de usura, etc., por parte de la Iglesia, no se hizo un análisis profundo, el cual era necesario para poder saber las repercusiones económicas que se podrían sufrir eventualmente, puesto que se ignoró el significado del costo de oportunidad que representaba para las personas que intervenían en este negocio. Más bien se encargaron de ver el costo del dinero desde un punto de vista moralista, religioso o ético, lo que generó que el prestamista perdiera la oportunidad de invertir y que esta inversión le generara ganancias a partir de los intereses que se causaran. De igual manera, en el pensamiento en el que se incurrió fue básicamente sentimental, pues se dejó a un lado la posibilidad de ser equitativo y justo con aquel que prestaba su dinero, y no recibía ninguna clase de réditos sobre ese monto, causando así pérdidas en las negociaciones pues tampoco se tuvo en cuenta que el acreedor, para llevar a cabo el préstamo, debía incurrir en gastos, los cuales no se le reconocían. No se tuvo en cuenta el valor del dinero a través del tiempo, (Cabeza de Vergara & Castrillón Cifuentes, 2008, pp. 1-2).

No obstante, resulta importante aclarar que en la Edad Media, durante la imposición del feudalismo, las transacciones comerciales no tenían mucha dinámica; por lo tanto, desde esta perspectiva se podía entender el juicio que muchos de los Padres de la Iglesia le hacían al cobro de la tasa de interés. Y los conceptos de inflación solo se plantean a partir del siglo XVI. (Bodin, 2006).

Sin embargo, a medida que pasaba el tiempo, se generaban más gastos, ocasionados ya sea por las guerras o por las decisiones de los nuevos Pontífices; para resolver los déficit, se tuvo que recurrir a préstamos y a pagar intereses por dichas fuentes de recursos. Esta práctica fue de nuevo utilizada, pero no por cristianos, pues se les tenía prohibido el ejercicio de este oficio, so pena de ser excomulgados por el pecado de usura. Por ello, esta función fue delegada a un grupo de selectos integrantes: los judíos, quienes fueron los primeros banqueros.

EL RENACIMIENTO

Con el surgimiento del Protestantismo, con Martín Lutero y Juan Calvino, la ideología cambió gracias al surgimiento de la burguesía como una nueva clase social, la cual se caracterizaba por sus labores en las industrias y para el sostenimiento del sistema, la práctica de préstamos con intereses se volvió más frecuente. Con esta nueva era, y ad portas del Renacimiento, la intervención de los bancos en los préstamos y la legislación de las tasas de interés, hicieron que una nueva forma de economía surgiera y se diera paso durante la edad moderna, tal y como es la estructura económica del Capitalismo.

Gracias a varios factores, entre esos el Descubrimiento de América y la reforma luterana, la economía mostró nuevos aires, pues la población asentada en urbes y el auge de los metales llevados desde América hizo que el comportamiento de este nuevo modelo de economía fuera más dinámico y ágil, que el experimentado anteriormente, puesto que las transacciones comerciales eran un factor determinante en el nuevo modelo económico que se imponía. Por consiguiente, la intervención bancaria se fue acrecentando, dejando a un lado a los prestamistas ambulantes y a la vez determinando las tasas de interés generadas en dinero prestado.

Además, no solamente fue el crédito lo que se activó con las prácticas de estos banqueros, también el ahorro por parte de los clientes; sin embargo, como se puede ver hoy en día, las tasas de intereses que generaba un ahorro en un entidad de estas, tasas de captación, no era igual al interés causado por un crédito (tasas de colocación). Pese a que los primeros estudiosos de la época afirmaban que el éxito del capitalismo se basaba sólo en la libertad de mercado, se ha logrado estipular que bienes preciados como el dinero, no se pueden dejar al libre albedrío y tampoco delegar en manos de particulares elementos sustanciales como el manejo de las tasas de interés.

Por ello, y en busca de la igualdad colectiva, se decide que sea el Estado el encargado de reglamentar todo lo concerniente a las políticas de mercado que se refieran explícita y directamente al manejo del dinero, de ahí que en los códigos el articulado tenga apartes especialmente referentes a los temas de las tasas de interés, de la usura, de la estipulación del cobro, etc., teniendo en cuenta que las leyes de la oferta y de la demanda, directrices de este modelo económico como es el capitalismo, no son realmente puras en su aplicación, pues hay elementos circunstanciales influyentes de la realidad de cada Estado, tal como se ve expresado en las leyes que los rigen, pues en unos las tasas varían de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por el cual fueron proclamados los códigos (Tinbergen, 1983).

En un recuento histórico, el economista escocés Adam Smith, en su obra Las riquezas de las Naciones, muestra el desarrollo legal que los gobiernos de la época hacían en busca del tope máximo de las tasas de interés:

"Por decreto de Enrique VIII fue prohibida en Inglaterra y declarada ilegal toda usura o interés que pasase del diez por ciento. La reina Isabel renovó el Estatuto de Enrique VIII, en el Cap. 8 del 13, y prosiguió siendo el diez por ciento el precio legal de la usura hasta la Constitución 21 de Jacobo I, que la restringió al ocho por ciento. Fue reducida a seis poco después de la restitución de Carlos al trono, y por la Constitución 5 de la Reina Ana se limitó al cinco. Todas estas diversas regulaciones, al parecer, fueron hechas con mucha justicia y oportunidad". (Riqueza de Las naciones, Adam Smith, 1985).

Con esta reglamentación hecha por los Estados, las relaciones nacientes entre las personas se acrecentaban más y el manejo del dinero constante hacía de las transacciones comerciales un diario vivir, por lo que las legislaciones no se hicieron esperar y comenzaron a reglamentar todo lo relacionado con la economía y el comercio, dándole espacio a la libertad del mercado pero con controles estatales justos y precisos.

EL CAPITAL Y EL INTERÉS

Sin embargo, la industrialización hizo que en los siglos XIX y XX se concibiera una diferencia entre los significados de interés y usura, dejando a un lado la estigmatización de sinónimos. Esto dio pasó a que el cobro intereses se permitiera, ya que el dinero había llegado a ser productivo, de manera que existía la posibilidad de que la inversión o los préstamos causaran intereses. De igual manera, se distinguió entre préstamo para consumo y préstamo para la producción.

"El interés que genera el préstamo de dinero para ser devuelto en determinado tiempo, es la forma en la cual el capital va a producir más capital, sin realizar ningún tipo de inversión. El prestamista pretende obtener a lo largo del tiempo que dura el préstamo, no solo el dinero que prestó sino un pequeño interés sobre ese dinero por el hecho de haberlo prestado." (Smith, 1985).

"Este mismo autor define dos tipos de préstamos: por un lado los realizados a personas que los van a invertir en realizar algún tipo de producción, esto quiere decir invertirlos en sus trabajadores para a corto plazo poder recoger más dinero del invertido gracias a la venta de los productos que fabricó gracias el dinero obtenido en préstamo. El otro tipo de préstamo es el que se le da a personas que lo utilizan para su consumo inmediato, esto quiere decir que utilizan el dinero para cubrir la carencia de alguna necesidad y no lo invierten productivamente, por lo tanto para realizar el pago de este préstamo, la persona que recibió dinero debe liquidar otra de sus fuentes de ingreso, ya sea una propiedad o un bien." (Smith, 1985).

Según Smith, el primero de los casos es el que se ejecuta con más frecuencia, ya que los prestamistas sienten mucha más seguridad prestando en el primer caso, ya que la persona que presta para gastar de inmediato se arruinará pronto y no tendría como responder ante la persona que le prestó el dinero en el momento pactado.

De igual manera, Smith distingue otro tipo de préstamos que son los realizados a los señores de la tierra en la modalidad de préstamo hipotecario; en este caso él obtiene el dinero prestado no para su consumo inmediato ni para invertirlo, sino para pagar deudas que ha adquirido con anterioridad, esto quiere decir que ha consumido los bienes por adelantado. En este caso el capital prestado es visto como una forma de reponer el dinero de las personas acreedoras del dueño de la tierra.

"La mayoría de los préstamos se realizan utilizando el dinero, pero lo que realmente se presta no es en si el dinero sino el poder de adquisición que representa el dinero es ese momento, esto quiere decir la cantidad de bienes que puede adquirir. En palabras del autor, mediante el préstamo el prestamista asigna al prestatario el derecho a una cierta porción del producto anual de la tierra y del trabajo del país, para ser empleada como el prestatario desee." (Smith, 1985).

"El capital utilizado para los préstamos es un capital que el prestamista no desea invertir él mismo, al ser prestado el capital en dinero y ser devuelto en el mismo, según el autor se configura un fondo monetario, en el cual el dinero no es más que el medio que permite que el capital de los prestamistas pase por varias manos que lo necesiten, ya que el dueño del capital no desea invertirlo él mismo." (Smith, 1985).

Los préstamos pueden estar garantizados si se invierten en la adquisición de bienes que permitan reponer con su beneficio el valor del préstamo.

"Resumiendo, se puede decir que el préstamo es un traspaso de dinero entre dos personas en la cual hay un compromiso de por medio para que el prestatario durante el tiempo que demora el préstamo, traspase anualmente una pequeña cantidad llamada interés, y el terminar el tiempo sea devuelta una cantidad igual a la que fue transferida inicialmente.

A medida que aumenta el capital, la cantidad de los préstamos a interés también aumenta gradualmente, esto se debe a que al haber más cantidad de dinero, los prestamistas pueden realizar más préstamos, pero en este caso el interés disminuye. Una de las causas es que al haber más dinero en el país, las posibilidades de inversión disminuyen, ya que es muy difícil encontrar un negocio en el cual no se haya invertido antes, por lo tanto, para poder ofrecer mejores condiciones que la competencia debe tener precios bajos, lo que disminuye la ganancia y la rentabilidad. Otra de las causas es que al haber mucho capital, los trabajadores consiguen trabajo fácilmente, pero no se consiguen empleados con la misma facilidad." (Smith, 1985).

Otro punto importante va encaminado a indicar que en algunos países donde la aplicación del interés era prohibido, se presentaba una grave consecuencia, ya que lejos de controlar los préstamos a interés, estos sí se realizaban pero con unas tasas muy altas, ya que el prestamista no solo cobraba un interés adecuado por el préstamo de su dinero si no que cobraba un porcentaje extra por el riesgo que corría por prestar el dinero. (Smith, 1985).

Por otra parte, la reglamentación en otros países donde se permite y reglamenta el interés para prevenir la usura, se fija el interés máximo. Según (Smith, 1985), debe fijarse un poco por encima del precio del mercado mínimo que puede garantizar la máxima seguridad para el prestamista.

DIFICULTADES EN LA LEGISLACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS

Las relaciones que existen en los negocios, el manejo de la economía y el intercambio de dinero son diversos y no se pueden encasillar. Esto ha generado una necesidad de diferenciar entre estas relaciones, la civil y comercial, la normatividad aplicable, pues a pesar de tener tasas de intereses en sus legislaciones, éstas son reguladas de manera distinta, pues las personas que intervienen en ello tienen calidades diferentes.

En las relaciones civiles, en las cuales las partes son particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, o también puede participar el Estado, pero sin su investidura de ente máximo, son reguladas por normas de derecho privado, en un compendio conocido como el Código Civil. Sin embargo, estas relaciones han dejado a un lado lo estipulado por la ley y han dado a este tema de los intereses un manejo empírico y paralelo a lo establecido en las normas aplicables, pues crean normas y reglas que van en contra de cualquier precepto constitucional y legal fijado en el ordenamiento jurídico colombiano. En una investigación de campo sobre el mercado negro de los intereses, los autores de ese artículo encontramos que los montos, la tasa de interés, los plazos, las cuotas y los controles, quiebran todos los sistemas formales que existen dentro de estas estructuras financieras.

En el caso de las relaciones mercantiles, que son aquellas que surgen entre comerciantes, los aspectos están regulados por el Código de Comercio, y normas afines, por lo que se configura un derecho privado especial, pues se ajustan al dinamismo propio de la economía, y a las reglamentaciones del derecho comercial que surgen gracias a la consolidación de los negocios.

Teniendo en cuenta esta diferenciación, es necesario distinguir claramente las obligaciones, contratos y demás actividades que surjan en las relaciones civiles y mercantiles, pues su contenido es distinto, y las consecuencias tanto jurídicas como financieras son completamente opuestas entre si.

En el sistema legal colombiano, el Código Civil estipula dentro de su articulado que en un contrato de mutuo, en el cual no se acuerde las tasa de interés que se cobrará por el préstamo de dinero a un tercero, se presumirán que el cobro de estos se hará de acuerdo con la tasa legal, la cual se establece en el seis (6%) por ciento anual.

UN RECORRIDO POR ALGUNOS PAÍSES

El Código Civil de Argentina estipula que el interés legal que se presuma cuando expresamente no se haya pactado, se hará de acuerdo con lo estipulado por las normas especiales, lo que se remite a las normas establecidas para la tasas de intereses cobradas por los bancos.

Lo mismo que ocurre con la legislación civil vigente en Perú, la cual estipula en su artículo 1245 que se presume que el pago de los intereses, a menos que no se haya pactado una tasa, será del monto de la tasa convencional del interés legal, la cual es fijada por el Banco Central de la Reserva, tal como lo establece el artículo 1243 del mismo ordenamiento civil.

Contrario a los países antes mencionados, la normatividad civil de Bolivia y España exige que el cobro de los intereses esté consagrado por escrito, pues no se puedan presumir. Sin embargo, en Bolivia se puede dejar la cuota de interés en blanco, y en España no se refiere al respecto. El Código Civil boliviano se refiere a la cuota, la cual será cobrada de acuerdo con la tasa de interés legal, fijada en el artículo 414 del ordenamiento civil que dice así: "El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora". Esto da entender que si bien es cierto hay un cobro de intereses, el del artículo 414 hace referencia al interés moratorio mas no al interés remuneratorio.

En concordancia con lo anterior, Uruguay establece: "[...] No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por escrito". Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de los valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario" (Artículo 2205, Código Civil de la República de Uruguay).

Lo anterior se refiere a que al igual que el Estado boliviano, es necesario que los intereses consten por escrito, pero se diferencia puesto que también debe estar consagrada en documento la cuota que se cobrará.

En cuanto a Venezuela, su legislación civil permite que se estipulen intereses por: "[...] el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles" (Artículo 1746, Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela); contrario a lo anteriormente mencionado acerca del Estado boliviano y su legislación, este artículo da la posibilidad de que el cobro de los intereses se haga por concepto de remuneratorios y/o moratorios. Sin embargo, la cuota especificada para el interés legal será del 3% anual.

Lo anterior, también aplica para México; la diferencia que existe es el monto del interés legal, el cual es del 9% anual, y también puede servir de referencia para la estipulación de la tasa de interés de usura, es decir, el tope de la tasa máxima de intereses que se pueden cobrar, pues en su contenido el artículo se estipula lo siguiente: "[...] pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal". (Artículo 2395, Código Civil Mexicano).

La mayoría de los códigos latinoamericanos, entre esos el colombiano, se hicieron por fuera de la realidad económica de cada Estado, pues la mayoría están influenciados por legislaciones como las del Medioevo, cuando se ignoraba el costo de oportunidad, es decir, no se conocían las dimensiones que tiene el momento preciso en que el prestamista colocaba sus recursos en el mercado con la intensión de que estos ganaran réditos para hacer posible y rentable su inversión, ya que este incurría en costos altísimos para llevar finalmente su dinero al destinatario, ya que la legislación no lo permitía.

La realidad de estas economías es completamente distinta a lo que se indica en los códigos, pues tasas del 6%, y en algunos países inferiores a esta, colapsan al estar frente a economías que tienen expectativas de rentabilidades superiores al 8, 12, 18%, etc., y partiendo de la tasa del 8% pues es la de referencia que otorgan hoy los bancos colombianos, sin dejar a un lado que el costo de oportunidad puede ser mucho aún más alto.

RELACIONES MERCANTILES

En las relaciones mercantiles que surgen entre los comerciantes resulta más claro el asunto del cobro de las tasas de interés, pues en este ámbito la regulación ha dejado muy pocos espacios en blanco, ya que ha tratado de abarcar todas las situaciones que se puedan llegar a presentar, pasando desde la legislación y certificación por parte de la Superintendencia Financiera acerca de las tasas de usura, en cuanto la aplicación de las tasas de intereses moratorios, remuneratorias, etc., hasta la consolidación de la política monetaria y planificación de los intereses a futuros.

Un caso que se puede encontrar dentro de la legislación colombiana en cuanto a las relaciones mercantiles, es que el mismo Código de Comercio advierte que aquel que cobre sobrepasando los montos: "[...] el acreedor perderá todos los intereses sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 72 del la Ley 45 de 1990" (Artículo 884, Código de Comercio colombiano).

Este artículo expresa que, legalmente, hay sanciones para aquellas personas que cobren intereses sobre los límites establecidos:

"Cuando se cobre intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

PAR.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará por que las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse". (Artículo 72,. Ley 45 de 1990).

El anterior artículo muestra que el deudor tiene la facultad para solicitar que le devuelvan los intereses que ha pagado al acreedor que se los ha cobrado en exceso, los cuales se reembolsarán aumentados en una suma igual que el acreedor debe entregar como sanción. En caso que haya sido cobrado por parte de un establecimiento de crédito, estos deberán demostrar que, efectivamente, se hizo entrega de las sumas cobradas en exceso. De igual manera ocurre con los intereses remuneratorios estipulados en sistemas de capitalización de intereses o de interés compuesto, ya que no pueden exceder el interés bancario corriente más la mitad de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990. (Súper Bancaria, Circ. Básica Jurídica, título II, págs. 2 a 3, actualizada mediante Circ. Externa 46, diciembre 23 de 2003). Resulta más interesante aun cuando se determina que en los temas de intereses legales no solamente se contemplan los estipulados en el Código Civil, pues en materia mercantil los legales son los estipulados en el artículo 884, tal como se ha referido al respecto la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

"En la legislación colombiana, por "intereses legales" no se entienden sola y privativamente los calificados como tales por el Código Civil en sus artículos 1617 y 2232, sino cualesquiera otro que, en línea de principio, establezca la ley con análogo propósito. Así, en el caso del Código de Comercio, son varias disposiciones que expressis verbis se refieren al concepto de intereses legales mercantiles, como ocurre con el artículo 1163, norma según la cual, "salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales..."; o con el artículo 885 ibídem, en cuya virtud "todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado..."; o con el artículo 1251, que regula lo atinente al remanente que pudiera quedar una vez clausurado el contrato de cuenta corriente, pues de conformidad con la citada disposición, "el saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales", o con el artículo 942, a cuyo tenor, "en caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio...".

"En estos términos, resulta por entero entendible que un sector de la doctrina nacional -desde la perspectiva indicada- haya sostenido, sin más, que los intereses legales "son aquellos cuya tasa aparece determinada por la ley"; y que, en asuntos civiles "se fija la tasa en un 6% anual", mientras que, "en materia mercantil se equipara el interés legal con el interés bancario corrientes, según lo dispone el artículo 884 (Arrubla Paucar, Jaime)", "De los Contratos Mercantiles", Ed, Dike, T.l, Medellín, pág. 155, 1997) criterio que también corre parejo con el acogido recientemente por esta corporación, cuando se precisó que, con relaciones a los intereses "legales comerciales... queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente, ... pues ese es el tipo de interés que para los negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 15 de 2002, Expediente 6972. Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo)".

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, las partes siempre podrán acordar libremente el cobro de intereses teniendo en cuenta los límites establecidos legalmente. Esto muestra una vez más que la política económica en cuanto al cobro de los intereses en materia mercantil, está mucho más avanzada, y va de acuerdo con los parámetros establecidos en la economía mundial; la pauta se lleva principalmente en la rentabilidad y el costo de oportunidad que generan los negocios, muy por el contrario de lo que ocurre en el ámbito civil.

Por otra parte, en cuanto se refieran a las obligaciones pactadas con empresas vigiladas por el Estado, específicamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, deben tener en cuenta las siguientes reglas estipuladas:

  • Tasa máxima de interés remuneratorio. Las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas son las que indique la Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo caso que no pueden superar la tasa constitutiva del delito de usura, es decir, aquella que exceda en la mitad el interés bancario corriente.
  • Tasa máxima de interés moratorio. Las tasas máximas de interés moratorio no pueden ser superiores a una y media veces el interés bancario corriente certificado por Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado mediante el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, cuando las partes no hayan pactado intereses moratorios, los mismos no se presumirán; sin embargo, cuando se pacten no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse por cuotas vencidas.

Una vez precisados los límites, éstos deben corresponder a tasas reales efectivas, ya que estas últimas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida.

  • Modificación tasas de interés. Teniendo en cuenta que las partes no pueden desconocer en sus contratos las disposiciones legales de orden público y dado que las normas que imponen límites a las tasas de interés que se cobre o reciba por préstamos de dinero son normas de esta naturaleza, los contratantes de estos negocios jurídicos deben atender la siguiente regla:

Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con los establecimientos de crédito, deben reflejarse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al momento de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites correspondientes.

  • Cobros que conforman intereses. Dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera.

Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del Código de Comercio y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.

En relación con las operaciones relativas al crédito empresarial, de acuerdo con lo señalado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, los honorarios y comisiones que se cobren en los mismos no se reputan como intereses. (Superbancaria, Circ. Básica Jurídica, título II, págs. 2 a 3, actualizada mediante Circ. Externa 46, diciembre 23 de 2003)

Teniendo en cuenta las normas que se han estipulado acerca del cobro de los intereses, se puede notar que la tendencia ha sido reglamentar cada uno de sus elementos, para que no haya vacío legal alguno y de esta manera se vulnere algún derecho.

Aparte de la ley, como fuente principal del Derecho, que se ha encargado de reglamentar lo concerniente a las tasas de interés, las Altas Cortes también se han encargado de emitir sus conceptos, en pro de interpretar lo estipulado en la ley, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia que se pronunció acerca de los intereses remuneratorios de la siguiente manera:

"La obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (artículo 883 del Código de Comercio), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine.

  1. La Corte cuando ha tenido la oportunidad de abordar el estudio del artículo 884 del estatuto comercial para precisar su contenido y alcance, ha concluido que tal precepto, de un lado, determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y de otro lado, fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados. (Sentencia de 29 de mayo de 1981-CLXVI, 436 a 438-; 1 de febrero de 1984, sin publicar).
  2. Sin embargo, ahora es pertinente puntualizar que la aplicación de tal mandato a los negocios mercantiles, particularmente a aquellos en los deben pagarse sumas de dinero, no opera tampoco ipso iure, en tratándose de intereses remuneratorias pues para tal efecto es indispensable que la obligación de pagarlos sea el producto de un acuerdo de las partes, o de un mandato legal cual es el supuesto del que arranca el precitado Artículo 884 del Código de Comercio, cuando preceptúa que: "Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente [...]" (subrayas de la Sala).
  3. De tal suerte que el Código de Comercio permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles "en que hayan de pagarse réditos de un capital", bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (artículo 885 del Código de Comercio), en la cuenta corriente mercantil (artículo 1251 del Código de Comercio) en el mutuo comercial (Artículo 1163 Código de Comercio), en la cuenta corriente bancaria (Artículo 1388 Código de Comercio); y determina mediante el Artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 28 de 1989. Magistrado ponente, Rafael Romero Sierra).

Dado lo anterior, en el sistema legal colombiano, las relaciones comerciales o mercantiles, el tema de los intereses se encuentra reglado tanto por el Código de Comercio como por las disposiciones emitidas por la Superintendencia Financiera, entidad que se encarga de controlar y vigilar a las entidades bancarias y certificar el monto máximo de cobro de los intereses.

Es claro que el costo de oportunidad que generan las relaciones mercantiles es más alto y, por lo tanto, es mejor convenir las tasas de interés legales comerciales, teniendo en cuenta sus límites legales y que, como se ha advertido, están consagrados en el artículo 884 del estatuto mercantil, en cualquier ámbito, pues el 6% estipulado en el ordenamiento civil se da siempre y cuando no haya estipulación acerca de los intereses a cobrar, ya sean los remuneratorios o los moratorios. Además que esta tasa del Código Civil hace que el costo de oportunidad para el acreedor sea completamente desconocida, a pesar de tener que incurrir en gastos, que una última no le es reconocido y que afecta directamente al dinamismo de la economía.

Un ejemplo de la pérdida de oportunidad y rentabilidad que puede generar el hecho de que en las relaciones civiles se genere una tasa de interés del 6% anual es el caso de los procesos ejecutivos por alimentos, que se adelantan ante la jurisdicción civil-familia. Cuando el padre o madre incumplido es ordenado por un juez a pagar lo adeudado, el cobro de las tasas de intereses estipuladas es de solo el 6% con una periodicidad anual, la tasa de interés moratorio que le es cobrada al padre o madre incumplido es muy baja, por lo que la cuota final resulta casi la misma que la adeudada en un principio. Pese a que tal disposición esté fijada en la ley, no deja de ser una pérdida en el costo real de oportunidad, pues la tasa de interés moratoria para el padre o madre incumplido no resulta una sanción real para ellos por el hecho de no cumplir al tiempo por las obligaciones alimentarias de sus hijos, ya que la cuota consagrada en la Ley, del seis por ciento (6%), no refleja el dinamismo diario de la economía, en la que la fijación de la tasa de la tasa de interés de mora se encuentra muy por encima de la anteriormente mencionada. Desde la perspectiva financiera, el cónyuge afectado por el no pago de la cuotas alimentarias que por ley se deben, se obliga a recurrir al mercado financiero en búsqueda de recursos para suplir con las necesidades del menor, y el costo de estos recursos están dados por la dinámica de la economía, completamente lejana a la tasa fijada y cobrada a la luz del Código Civil, que es en últimas la fuente del derecho directamente utilizada por el juez para dictaminar el cobro del interés de las sumas adeudadas. Por lo tanto, es una legislación que no va de acuerdo con los parámetros que se fijan por la economía y dado que el costo de las tasas reales son mucho más altas que las tasas consagradas en el código, irónicamente, se está favoreciendo al padre o madre incumplido en el pago de la cuotas alimentarias de su hijo menor.

Por lo anterior, y dada la primacía de los derechos de los menores, consagrado en la Constitución Política, además para seguir los parámetros determinados por la economía, que son llevados a cabo gracias al dinamismo y versatilidad, se sugiere una amplia revisión a las tasas fijadas por este código para que no se pierda el objetivo propio que trae el concepto de la tasa de interés.

CONCLUSIÓN

Los intereses han sido temas importantes en la dinámica de la economía de los pueblos, como se ha podido advertir en el mismo Deuteronomio que es un libro antiquísimo y que legisla acerca de ellos. Recordemos lo que dice el Corán: "Lo que prestáis con usura para que os produzca a costa de la hacienda ajena no os produce ante Al-lâh. En cambio, lo que dais en caridad por deseo de agradar a Al-lâh... Esos son los que recibirán el doble" (30:39).

Los romanos y los griegos, hacían uso de él, filósofos y padres de la Iglesia conceptuaron al respecto, sobretodo condenando los excesos.

A partir de Justiniano se tiene una legislación formalizada sobre el interés y la usura, y hasta nuestros días las legislaciones, los códigos y las instituciones políticas reguladoras se esfuerzan por mantener dentro de límites racionales las tasas de interés. Sin embargo, es curioso concluir que los códigos no son coherentes; se tiene un Código Civil que autoriza solo una tasa del 6% anual, obvio que para ciertas circunstancias, ver un Código de Comercio que autoriza cobrar la tasa que establece el sistema bancario, aun más, a la luz de Código Civil la tasa de interés es simple y a la luz del Código de Comercio se puede cobrar el interés compuesto y tasar negocios con la tasa de usura como límite, en tanto que en Código Civil no se menciona la usura. Dado que se tiene una legislación que no va de acuerdo con los parámetros de la economía y que las tasas reales son más altas que las consagradas en el código, irónicamente, se favorecen a quienes quebranta la ley como es el caso del padre o madre incumplido en los procesos ejecutivos por alimentos que se adelantan ante la jurisdicción civil-familia. Sin embargo, se puede ver que en las relaciones laborales el cobro de los intereses por distintos conceptos, se hace de acuerdo con los intereses legales comerciales, es el caso en la mora por la no cancelación a tiempo del porcentaje de las pensiones que le corresponde al empleador, el cual se le cobrará el interés por cada día de atraso.

Las regulaciones políticas tampoco son consistentes con la realidad ni son equitativas y, al margen de todo este andamiaje de regulación, códigos y controles, se mueve un mercado negro dinamizado por las leyes de la oferta y demanda, que maneja tasas que sobrepasan la imaginación, y parecen revivir la época del romano Brutus.

En cuanto a los sistemas en el mercado paralelo y lejos de cualquier vigilancia de autoridades competentes, se puede ver que las tasas que se cobran son muy por encima de las legalmente permitidas. Para el caso se conoce al "paga-diario", acreedores que cobran una tasa remuneratoria de interés del 20% mensual, dado que el interés se cobra diario, esto arroja una tasa efectiva mensual del 22.05%, lo que arroja una tasa del 1.09258% efectivo anual, si se tiene en cuenta que el interés se cobra diario. Los almacenes de compraventa utilizan una figura de un contrato de pacto de retroventa para cobrar una tasa promedio del 10% mensual, lo que arroja anualmente, una tasa efectiva del 213.84%; lo mismo sucede con el llamado "gotero", situado en los mercados y plazas públicas, que al igual que los anteriores sistemas cobra un 10% solo con la diferencia de que este cobro es diario, lo que llevado a un análisis financiero, arrojaría una tasa efectiva anual astronómica. Todo lo anteriormente expuesto es resultado de una investigación de campo.

Para que se puedan eliminar todas estas dualidades que en las mismas legislaciones de carácter civil, comercial y normas afines, y que de una manera u otra coadyuvan al desbalance financiero, es necesario plantear una reforma a estas normas que han sido objeto del presente estudio, ya que es propio de la dinámica del Derecho que sus reglamentaciones y legislaciones se ajusten a la realidad económica mencionada.


Notas

* Se hace explícito un agradecimiento especial al estudiante de Administración de Empresas Eduardo Alberto Rodríguez Suárez, por su invaluable colaboración en este trabajo.


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