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Sociedad y Economía

Print version ISSN 1657-6357

Soc. Econ.  no.26 Cali Jan./June 2014

 

Los niños de la minoridad y sus lugares de "reforma y corrección" en Colombia (1900-1930)1

Minority Children and Their Places of "Reform and Correction" in Colombia (1900-1930)

As crianças da menoridade e seus lugares de "reforma e correção" durante as três primeiras décadas do Século XX

María del Carmen Castrillón V.2
Docente de la Universidad del Valle, Cali-Colombia
maria.castrillon@correounivalle.edu.co

Recibido: 12.02.14
Aprobado: 22.04.14

1 Este artículo se deriva del proyecto de investigación "La infancia y los escenarios de la minoridad en Colombia. Los juzgados de menores y la Beneficencia de Cundinamarca 1900-1930" (año 2013), realizado con el profesor José Fernando Sánchez y financiado por la Universidad del Valle.
2 Socióloga, Doctora en Antropología Social.


Resumen

Este artículo traza algunas características de los espacios institucionales destinados a la contención y asistencia de los niños y niñas categorizados como menores en virtud de sus condiciones de pobreza, abandono y riesgo social, durante las tres primeras décadas del siglo XX en Colombia. A través de la revisión de artículos de prensa nacional, se puede evidenciar un proyecto salvacionista que, amparado en discursos jurídicos, médicos y pedagógicos, define acciones no sólo correctivas/represivas, tal como se ha postulado con frecuencia en los estudios sobre la infancia de la época, sino también compasivas/reeducativas. En el seno de esta combinación se reorganizan las categorías asociadas a la niñez, entre las cuales se encuentra la de los menores, que cobra vida en la legislación y en sus espacios de contención institucional (juzgados de menores, casas correccionales, granjas agrícolas).

Palabras clave: Minoridad, Juzgados de Menores, Casas Correccionales.


Abstract

This article outlines some characteristics of institutional spaces for containment and support of children categorized as minor under conditions of poverty, abandonment and social risk, during the first three decades of the twentieth century in Colombia. Through the revision of press articles, a Salvationist project can be evidenced which is included in legal, medical, and pedagogical discourses that define not only corrective/repressive actions -as it has frequently been postulated in the studies on children on that time- but also compassionate/re-educational actions. In the core of this combination the categories associated with childhood are rearranged, among which there is that of "minors" acquiring life in the legislation and in spaces of institutional containment (children courts, correctional homes, agricultural farms).

Keywords: Minor, Children Courts, and Correctional Homes.


Resumo

Este artigo descreve algumas características dos espaços institucionais destinados à contenção e assistência das crianças categorizadas como menores por força das condições de pobreza, abandono e risco social, durante as primeiras três décadas do século XX na Colômbia. Através da revisão de artigos de imprensa, evidencia-se um projeto salvacionista que, amparado em discursos legais, médicos e pedagógicos, define ações não somente corretivo-repressivas -frequentemente postuladas nos estudos sobre infancia da época-, mas também compassivo/reeducativas. No cerne desta combinação são reorganizadas as categorias associadas com a infância, entre os quais se salienta a categoria menor que adquire vida na legislação e em seus espaços de contenção institucional (juizados de menores, casas correcionais, granjas agrícolas).

Palavras-chave: Menoridade, Juizados de Menores, Casas Correcionais.


Introducción

El Estado colombiano durante los primeros treinta años del siglo XX (al igual que otros estados latinoamericanos), realizaría esfuerzos por definir una política social para dar cuenta de los diversos problemas que se tornaron agudos con los efectos de la Guerra de los Mil Días (pobreza, criminalidad y mortalidad infantil, entre otros). Este proceso de definición implicaría alianzas, diferenciaciones y sustituciones frente a las intervenciones que hasta finales del siglo XIX, venía desarrollando sustantivamente la Iglesia Católica en el ámbito de la caridad y la asistencia. Como afirma Castro (1997, 2007), los gobiernos conservadores de las tres primeras décadas del siglo XX habían proyectado cambios estructurales en el aparato de la asistencia social, en virtud de los lugares que asignaban a la caridad y a la beneficencia, en la trama de la gestión institucional. Estos cambios buscaban modernizar y secularizar la tutela social, lo cual implicaba una autonomía estatal frente a la Iglesia Católica. No obstante, como podrá apreciarse, generalmente se demandó el apoyo de órdenes religiosas (como las Hermanas de la Caridad en la Casa Correccional de Paiba o los Franciscanos en la Correccional de Menores de Cali), por su capacidad para administrar los establecimientos y los recursos, dando entonces paso a la configuración de acuerdos o arreglos institucionales (Guadarrama 2011) en las diferentes intervenciones destinadas a los niños/menores -pobres, abandonados y delincuentes-.

En el decurso de este proceso de redefinición estatal frente a lo social, emergen cambios jurídicos en la intervención social que, para el caso de la niñez, implicaría la emergencia de una legislación especial que buscaba singularizar un sector particular de la infancia frágilmente insertada en las formas legítimas de control institucional: la familia y la escuela. Para este sector de la niñez, serían la Ley 98 de 1920, la Ley 15 de 1923, la Ley 48 de 1924, la Ley 15 de 1925 y la Ley 79 de 19263 particularmente, pilares normativos para definir y administrar la protección y asistencia de los niños-menores. Así pues, la minoridad es una condición irreductible a su dimensión legal-etaria (la incapacidad y la inimputabilidad por ser menor de edad), ya que sus contenidos discursivos inscriben a los niños-menores tanto en el eje delincuente/abandonado como en el eje criminalidad/mortalidad infantil. En este sentido, se entroncan discursos y realidades diversas que hacen posible la construcción de aquello que Boltanski (1982) denomina tipología social, como resultado de la convergencia de múltiples discursos que cobran sentido en un contexto político-histórico particular, permitiendo la emergencia de nuevas categorías en la división social establecida en una sociedad determinada. En la trama de esta tipología social, diversos actores, pertenecientes a diferentes campos, buscaron proponer una nueva división de la vida social en la que se incluyera al niño como un actor particular, diferente del adulto, con unas características y unas prerrogativas jurídicas y políticas especiales que se tejieron en las dinámicas institucionales de la tutela pública destinada a "proteger" la infancia pobre, abandonada y delincuente.

Si bien los estudios sobre la historia social de la infancia durante las primeras décadas en Colombia han tenido un creciente desarrollo en diversos campos como la pedagogía y la asistencia social, en diálogo interdisciplinario con investigaciones latinoamericanas4, el tema de la minoridad ha sido poco explorado5; de allí el interés por estudiar sus dinámicas locales y sus posibles conexiones con los discursos jurídicos y políticos que en la época apostaban por la constitución de un Estado moderno. En el contexto latinoamericano, estudios en Brasil y Argentina (por ejemplo, Vianna 1999, Rizzini 2011, Stagno 2009, Zapiola 2007, 2010, Cosse 2011), han aportado conocimiento significativo sobre la construcción social de la minoridad en las primeras décadas del siglo XX, especialmente porque destacan las tensiones entre las condiciones deseadas/reglamentadas y las condiciones reales de los estados para dar cuenta de la protección y asistencia (del control social) de los niños-menores.

Al respecto, es pertinente destacar las afirmaciones de Zapiola (2007, 2010), a propósito de la intervención de la niñez en Argentina entre finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Sus estudios permiten constatar que la minoridad no puede reducirse a un análisis del sistema jurídico-penal -análisis que ha caracterizado a la mayoría de los trabajos sobre la minoridad en el continente-, pues la misma expresa una heterogeneidad social, política, ideológica y profesional que puso en escena diversos agentes y maneras de concebir la relación Estado-niñez-pobreza. En este orden, es posible entender por qué el juez de menores se instalaba en un lugar casi omnímodo de decisión, ya que la categoría "menor" cobijaba una serie de condiciones y situaciones, no vinculadas exclusivamente al orden estrictamente penal. Así las cosas, la dimensión jurídica no se posiciona de forma autónoma en la emergencia de la minoridad como categoría social; esta se resignifica en el ritmo de los debates y de los contextos institucionales y políticos, con repertorios discursivos emanados de diferentes sectores del Estado, de la Iglesia, de la filantropía, de la medicina, de la educación, etc.

Estudiar la construcción social de la minoridad invita entonces a examinar el orden de las acciones y de las prácticas, y con ello acercarse a las maneras como los diversos sujetos e instancias institucionales gestionaron las intervenciones para ese heterogéneo grupo de menores. La principal fuente utilizada fue la prensa -particularmente de Bogotá (El Tiempo) y de Cali (Relator) -, que permitió abordar el transcurrir tanto de los juzgados como de las casas de corrección. Infortunadamente no fue posible consultar documentos de los propios juzgados, casas correccionales y granjas agrícolas, debido principalmente al difícil acceso a los mismos (algunos inclusive no existen como en el caso de Cali). Por lo tanto, se hará hincapié en las noticias correspondientes a las transcripciones de las sesiones de la Cámara de Representantes, a las disertaciones y opiniones de personas ilustres de la época, así como a los informes de los funcionarios especialistas acerca de las situaciones y necesidades de los establecimientos. Es pertinente señalar que las secciones editoriales de la prensa y columnas de opinión ejercieron presión para el desarrollo de las iniciativas relacionadas con la infancia, especialmente con los menores.

1. Los juzgados de menores

La amplia potestad otorgada por la Ley 98 de 1920 al juez de menores para decidir el destino institucional de los niños-menores no solo fue avalada y laureada en el seno de los defensores de la infancia, sino también muy criticada y cuestionada. Había en el fondo un terreno fértil de debate ideológico (de disputas y alianzas) en torno a si esta instancia institucional era la apropiada para canalizar gran parte de los asuntos y problemas de la niñez en el país. Los argumentos predominantes expresaban un malestar con el sistema penal colombiano y una urgencia en el desarrollo de una ley perentoria que pudiera posicionarse a la altura de los tiempos modernos que dictaminara reglas para "legislar sobre menores, santificar el alma del ciudadano futuro y limpiarla de toda mancha o vicio"6.

Los niños de la minoridad se convierten en un asunto importante, ya que fragiliza el proyecto político regenerador, a partir del cual se buscaba erigir un Estado-nación. Se hace evidente una sensibilidad social sobre la niñez que enfatizaba situaciones críticas, de las que se destaca con fuerza la mortalidad infantil, asociadas a las precarias condiciones de higiene, generando así alocuciones venidas de personas notables de la política, de la beneficencia y del derecho, interpelando la necesidad de la "protección infantil". Agustín Nieto Caballero, escritor, educador y defensor permanente de la infancia, desde tiempo atrás ya venía solicitando al "elevado espíritu filantrópico" de la capital, una coordinación de las "obras protectoras" que se encontraban dispersas y según él con escasa eficacia:

Todos vosotros (…) habéis visto los infelices chiquillos que vagan por las calles exhibiendo desnudez y miseria. Los habéis visto también, de noche, amontonados en los quicios de las puertas, en las vecindades mismas de las inspecciones de policía (…) Las criaturas desvalidas cuya vida nos aprieta el corazón, son más desdichadas de lo que su misma apariencia miserable parece relatarnos. Nos apiadamos de ellas porque sienten frío, y son más dignas de lástima por los vicios que pesan sobre su débil estructura: han aprendido a mentir y a robar, y saben ya de abyectas degeneraciones. Debían ser los renuevos de la raza y son sus desechos (…) Nuestro sentimiento compasivo puede ir más lejos todavía: multitud de estos seres que se inician en la vida por oscuros caminos -y sin más guía que el vicio- son pervertidos y explotados por sus mismos padres". Sólo orientándose por una "causa común", "¡Cuántos seres salvaríamos así, para el hogar sano, para la ciudad alegre, para la patria próspera! (El Tiempo, agosto 22 de1922: Por la infancia desamparada).

Frente a demandas de orden institucional y político, una sensibilidad jurídica (Geertz 1994) sobre la niñez se hace evidente, sobre todo porque el asunto de la delincuencia infantil se instala como situación límite que degrada el orden social y la moral cristiana. Así las cosas, los niños categorizados como menores demarcan no sólo una labor reeducativa sino correctiva, que implica reorganizar las instituciones y agentes encargados de su gestión. Dicha reorganización viene a configurarse en una legislación de menores en América Latina durante las primeras décadas del siglo XX, la cual determina como espacio institucional privilegiado los tribunales o juzgados de menores, que bajo el lema de defensa legítima del Estado y la sociedad justificaba una protección o "salvación" de este sector de la niñez.

En la revisión de prensa es posible hacer una aproximación a los debates que se dieron en las esferas del gobierno (en ese entonces bajo la presidencia de Marco Fidel Suárez). El periódico El Tiempo, que en la época registraba los debates de la Cámara de Representantes -casi todos orientados a la situación de la capital-, deja ver las discusiones alrededor de la creación de los tribunales infantiles en todo el país, discusiones que expresan opiniones encontradas y que remiten finalmente a una dimensión representacional de la infancia con relación al mundo adulto. Así, se aprecian por lo menos tres opiniones que se tensan a lo largo de los debates hasta la aprobación de la ley. En los registros que el periódico hace de las sesiones del segundo debate, es posible observar estas opiniones:

Una de ellas defiende la idea de un tribunal infantil con principios de ciencia penal, preocupado por la prevención de la criminalidad infantil. Se defiende así la creación de una jurisdicción especial para menores. Justifica el trabajo conjunto de especialistas, en este caso, jueces y médicos, ya que "permitiría conocer la naturaleza del niño para deducir de ella la sanción que deba aplicársele". En la opinión del ministro de gobierno:

Lo que busca el proyecto es sustraer al niño de los procedimientos embarazosos, que puedan perjudicarle, basado en que no puede ser objeto de delito (…) pues en materias civiles las leyes declaran a los menores de 14 años absolutamente incapaces para la celebración de obligaciones, con cuanta mayor razón es aceptable este principio al referirse al ramo penalógico (El Tiempo, octubre 30 de1920: Cámara, sesión de la tarde).

La otra insiste en que la ley tenga una orientación educativa, que pasa por el reconocimiento del medio social. Así lo expresa el representante Anzola:

El Tribunal de Menores o Tribunal Infantil, que fue el nombre que se le dio en los Estados Unidos, donde tuvo nacimiento, tiene por objeto no el de enviar a los niños a las prisiones, sino el de educarlos, el de prevenir su corrupción, el de modificarlos. Para esto se necesita estudiar el medio social en que viven, sus antecedentes, los antecedentes sociales y biológicos de sus padres, en fin, cuanto se relacione con la personalidad moral y física del niño, las taras, las degeneraciones y demás factores que lo puedan afectar (El Tiempo, octubre 28 de 1920: Sesión Cámara).

La última no ve necesario crear una jurisdicción especial para menores, defendiendo en cambio la intervención de jueces ordinarios, asesorados por un médico y un sacerdote. Así lo expresa la redacción del periódico:

El representante Mantilla no cree necesario que para los delitos infantiles se cree una jurisprudencia especial, considera conveniente que sean los jueces ordinarios quienes deban conocer de dichos negocios, por cuerda separada y asesorados por un médico y un sacerdote. Así, propone una modificación al artículo 1 del proyecto7 (El Tiempo, octubre 28 de 1920: Sesión Cámara).

Sin embargo, en las discusiones y exposiciones de antecedentes o motivos de esta ley, la opinión predominante es aquella que busca una combinación de la intervención educativa con la intervención judicial, justificada en nombre de una moralización a ser recuperada en la vida del menor, una vez transite por los juzgados y por sus servicios. Por ejemplo, en la presentación que la Comisión de Legislación Penal hace el 22 de octubre de 1920, se expone:

No tenemos para qué entrar en análisis de las múltiples causas que han determinado una mayor criminalidad en los tiempos que alcanzamos. Bástanos anotar que entre nosotros la delincuencia infantil asume caracteres inquietantes que preocupan con razón a sociólogos y moralistas. ¿No se han visto casos de niños impúberes acusados de homicidio, reos de atentados contra la propiedad y responsables de delitos graves contra la moral pública? Aún es quizá tiempo de poner cortapisas al mal y de prevenir sus fatales proyecciones sobre nuestro desarrollo colectivo (…) Pensando tal vez en estos arduos problemas, el Sr. Ministro de Gobierno , autor del proyecto, propone que en los juicios contra menores, el Magistrado que se crea por esta Ley tendrá siempre presente que se trata no tanto de castigar culpas cuanto de formar el sentido moral del niños por los medios que da la educación, entre los cuales puede figurar el castigo; por eso mismo dispone el proyecto que el veredicto del Tribunal sea considerado como un proceso educativo y no como una condena criminal que envuelva inhabilitación presente o futura e materias civiles o de otro orden (…) (El Tiempo, octubre 22 de 1920: Sesión Cámara).

La puesta en marcha de los juzgados, o mejor, del juzgado de menores de la capital -el primero en instalarse y al que se le dio mayor esfuerzo institucional a diferencia del de Cali-, deja ver que la eficacia administrativa y simbólica de aquello que Donzelot denomina "complejo tutelar" (1998) no fue un proceso lineal y ascendente, en camino hacia la deseada perfección de los dispositivos judiciales y asistenciales de intervención. Al contrario, las tensiones fueron permanentes, tanto por la carencia de los recursos como por las cualidades profesionales y personales de quienes estaban a cargo de los juzgados. Los impulsos jurídicos de innovación en la asistencia y protección de la infancia por parte de sus precursores políticos e intelectuales, se confrontaban no sólo con un panorama diferenciado de agentes y discursos a veces desligados, a veces incongruentes entre sí, sino también con unas condiciones financieras y edilicias insuficientes o precarias para llevar a cabo tamaña empresa regeneradora de la infancia abandonada/delincuente.

La idoneidad del juez de menores y de la gestión en el juzgado fue asunto de crítica y debate en la prensa. Es significativo, por ejemplo, el cruce de palabras entre el jurista José Arturo Andrade y el entonces juez de menores Nepomuceno Bernal Méndez. El primero hace una suerte de denuncia, justo en la coyuntura de nombrar a un nuevo juez de menores y la hace recordando la misión inicial del juzgado y el trabajo arduo de discusión del contenido de la Ley 98 de 1920:

Porque el legislador afrontó de lleno la cuestión, y sentó de una vez el principio que para los delincuentes comprendidos entre los siete y los diez y siete años no existía propiamente un sistema punitivo sino un proceso de educación, basado en el estudio de las posibles anormalidades del pequeño culpable, en el que asignaba toda la labor de reforma al tratamiento pedagógico y no a la eficacia de la pena (El Tiempo, julio 21 de 1925: Ante el fracaso del Juzgado de menores).

Enseguida amplía esta situación al señalar que los gastos onerosos "sin honra ni provecho", ascienden a $65.000. Trae la opinión de otro candidato a ocupar el cargo de juez de menores8, para reforzar cómo esta "novísima institución está muy lejos de lo establecido en la ley:

No obstante fue transcurriendo el tiempo sin que aquella novísima institución comenzase a dar sus frutos, y ya, desde el tribunal superior de Bogotá, nos propusimos seguir de cerca sus trabajos cuya lentitud y poco brillo atribuimos a falta de preparación de los encargados del juzgado. Al acercarse una nueva elección pusimos de nuestra parte cuanto fue posible por lograr, aunque sin éxito, que fuera a esa oficina un especialista en la materia (…) Cuando en meses pasados fue elegido el juez de menores el Dr. Miguel Aguilera, renació en nosotros la lejana ilusión de que aquella entidad viniera ahora sí a cumplir la plenitud de sus fines, porque el designado unía a sus claros talentos y a su entusiasmo por la obra, una preparación cuidadosa metódica y completa (…) pero el Dr. Aguilera, consciente de la responsabilidad que iba a echar sobre sus hombros, no quiso decidir su aceptación sin estudio previo, del que sacó la triste convicción de que el juzgado de menores es, hoy por hoy, una institución inútil, y así lo declaró al Tribunal en su excusa en la que llegó a esta penosa conclusión, que coincide con lo que nosotros hemos expuesto en estas líneas: En cuatro años de presupuesto de gastos del juzgado no ha servido sino para confortar el ocio amable de un juez sin proceso, de un médico sin pacientes y sin drogas, y de cuatro empleados más que ven discurrir los días bajo la paz de un silencio costoso (…) (El Tiempo, julio 21 de 1925: Ante el fracaso del Juzgado de menores).

Así las cosas, le exige al Congreso de la República que se ocupe de este problema, no sólo para controlar que los empleados devenguen "sueldo sin trabajo", sino también para frenar las graves consecuencias del mal manejo del juzgado, que se ve reflejado en "el aumento indiscutido de la criminalidad infantil de la que dan fe las estadísticas y los funcionarios públicos que conocen de ella". Anota además la falta de criterios en lo que atañe a la aplicación de la Ley 98 de 1920, especialmente por la ausencia de juzgados en otras ciudades del país, pues hasta la fecha sólo funcionan dos, uno en Bogotá y otro en Medellín, de tal manera que en estas otras ciudades a los niños "se les sujeta al código penal y a las cárceles comunes". Introduce finalmente como propuesta para paliar el "fracaso del juzgado de menores", crear las casas de reforma que ya funcionan en Medellín: "La casa de reforma es el primer paso para la transformación del pequeño delincuente; pero una casa de reforma que lo sea realmente, mediante los esfuerzos aunados del sacerdote, el médico y del maestro". Es necesario recordar que para el año de 1923 ya se había aprobado la Ley 15 de 1923 sobre Casas de Menores y Escuelas de Trabajo, que vendría a ser una propuesta de reforma o ampliación de la Ley 98 de 1920, la cual -según las voces de algunos defensores de los niños- presentaba serios problemas en sus establecimientos de destino de los menores.

Como respuesta a esta "elegía", el juez Nepomuceno Bernal responde en una carta dirigida al director de El Tiempo, con fecha de julio 23 de 1925 (El Tiempo, julio 28 de 1925: Sobre el juzgado de menores). En esta carta, el juez acepta la difícil situación y dice que en los cuatro años el trabajo en el juzgado ha sido "nominal", mientras no haya médicos y sacerdotes y jueces en cada casa, mientras no haya espíritu de compromiso de reforma y no existan preceptos pedagógicos que inspiren la labor correctiva. Trae a colación las palabras de posesión como juez ante el Tribunal Superior, para afirmar su serio compromiso con el juzgado de menores, proponiendo un decreto complementario a la Ley 98 de 1920 para reorganizar las casas de corrección, retirándolas de la dirección general de prisiones y así "cumplir su misión educativa", dotándolas también de recursos necesarios para su funcionamiento. No admite la inutilidad del juzgado sobre lo que ha corrido de su primera gestión y anota que "diariamente se presentan alrededor de treinta casos relacionados con muchachos que sería sencillamente cruel enrolarlos con los criminales comunes" (El Tiempo, julio 28 de 1925).

Cabe destacar también que las críticas a la figura del juzgado y del juez de menores no sólo se presentaron en el ámbito jurídico. El doctor Jorge Bejarano, miembro fundador de la Sociedad de Pediatría e impulsor de propuestas orientadas a la asistencia social de los niños, también fue un crítico importante de este modelo de atención y protección de la infancia pobre:

Efectivamente, en los cuatro años de su funcionamiento, el juzgado de menores ha correspondido a alguno de los fines con que soñaron los legisladores de 1920? La delincuencia infantil puede tener por correctivo el hecho de que haya un funcionario que de oficio se dedique a la investigación de los delitos o infracciones que se imputan al menor? Los años que van corridos desde que se abrió el juzgado de menores y su resultado nulo en cuanto a sus efectos, están pregonando mejor que todo la inutilidad de esta institución, porque nada más erróneo que tratar de impedir la delincuencia infantil por este viejo sistema de papeleos y de jueces que sólo pueden llegar al cabo de unos cuantos años a coleccionar expedientes inútiles y gruesas capas de polvo. Juzgado de menores y escuela para anormales -que esto es en realidad lo que necesitan los niños- son cosas que se excluyen y repugnan (El Tiempo, mayo 22 de 1925: El juzgado de menores).

La situación social de la niñez en la ciudad de Cali no era diferente del contexto de la capital, aunque los procesos de implementación y/o ejecución de espacios y programas de protección eran más expeditos en Bogotá. Respecto de la etapa de la modernización social y de la evolución demográfica en la que se encontraba Colombia y la manera como esto afectaba a la niñez de la época, lo más diciente son los niveles de mortalidad infantil y la situación de desprotección en la que se encontraba esta población, en un contexto en el que no había la suficiente delimitación de funciones en las burocracias estatales como para que hubiera instituciones especializadas en la niñez, exceptuando a la escuela, que tampoco cubría a toda la población menor de edad ni satisfacía todas sus necesidades. Es diciente una nota del periódico Relator de Cali, mostrando cifras alarmantes de la mortalidad infantil en la ciudad, exigiendo así una intervención de las autoridades oficiales de higiene, como "lucha de auténtico y positivo nacionalismo", pues "los niños son futuros destinos de la raza, la patria y la cultura universal". Por lo tanto, dice la misma noticia, "Es inconcebible que los niños mueran sin defensa, entregadas sus vidas frágiles a la fatalidad de nuestra indolencia y el abandono social" (Relator, 24 de marzo de 1926: Lo palpitante: la mortalidad infantil).

Por otro lado, la situación de la delincuencia era asunto que se discutía en las instancias políticas y jurídicas. En el Valle del Cauca, para el año de 1923, la Asamblea Departamental (desde lineamientos de la nación) establece la creación de un Juzgado de Menores en Cali, definiendo la manera de atender de la forma más conveniente a los menores que habían alcanzado a entrar en la "senda del crimen". Se sustenta esta necesidad de la siguiente manera:

Legislar sobre esta cuestión es una exigencia imperativa, categórica, de la sociedad. Que no se siga confundiendo por motivos baladíes, con pretextos fútiles, en las mazmorras pestilentes y sombrías, a los niños que cometen faltas o que delinquen, cuando los grandes malhechores a la patria y los ladrones de alto bordo gozan de inmunidad y se les honra con los más altos puestos! Que se clausuren todas esas normas de impierdad [impiedad] y de injusticia, para evitar así, en parte, el contagio de la criminalidad; y en consecuencia, que se exhume aquel proyecto salvador y se haga de él una magnifica realidad: eso pedimos a los señores del pueblo9 (Relator, marzo 12 de 1923: Casa de reforma y corrección de menores. Informe de la Asamblea Departamental).

No obstante, esta aprobación sólo tomó forma quince años después, en 1938. Este proceso estuvo lleno de altibajos y se caracterizó por la falta de claridad que se tenía en materia de menores delincuentes y en el "trato especial" en el que tanto se insistía.

Entre tanto, y hasta la efectividad de la implementación de un juzgado especial en la ciudad, las discusiones públicas giraban en torno a las delimitaciones jurídicas y judiciales entre los menores y los adultos. Por ejemplo, el Juzgado 2º. Superior plantea una serie de inquietudes al Ministerio de Gobierno en las que se señala si es necesario separar a los delincuentes menores de edad de los demás, ajustándose a normas especiales, dictaminadas por tribunales especiales. El Ministro de Gobierno afirma que los menores deben ser "aislados" de los demás criminales, pues "la infancia se presta a la cura moral, cuyos medios han multiplicado en el curso de este siglo los maravillosos rasgos de caridad privada" (Relator, marzo 23 de 1924); así pues, la responsabilidad de los menores debe adoptarse con normas especiales.

Por otro lado, el Editorial de Relator del 11 de marzo de 1927 hace un llamado a la Asamblea Departamental sobre el asunto de la casa de reforma y corrección de menores, pues aunque en la Ley 98 de 1920 (artículos 30 y 31) se facultó a los departamentos para fundar este tipo de establecimientos en su capital, haciéndose cargo la Nación de su sostenimiento, aún no había uno en el Valle, y se seguía aplicando la justicia con métodos "rudimentarios y perniciosos (…) antes de castigar, tienen los gobiernos el deber indeclinable de educar"10 (Relator, 11 de marzo de 1927).

A tan solo seis meses de la inauguración, el Ministerio de Gobierno suspende el Juzgado de Menores de Cali, el cual, con tan poco tiempo de funcionamiento, ya tenía 200 expedientes con toda clase de delitos cometidos por menores de edad, y que se habían distribuido a la Alcaldía, al Juzgado Quinto de Policía y a la Comandancia del mismo cuerpo. No se conocieron las razones del gobierno para tomar tal medida, lo cual evidencia el largo período de tiempo entre la promulgación de la Ley 98 de 1920, la resolución de la Asamblea Departamental en 1923 y la verdadera implementación de los Juzgados en Cali, que será en 1938 (Relator, octubre 24 de 1938: El Juzgado de Menores de Cali fue suspendido).

Habría entonces pugnas en torno a la forma de concebir la intervención, emanadas de una tensión en las formas de clasificar la infancia pobre, es decir, se plantea en la arena política el dilema de legitimar la corrección desde estrategias educativas o desde estrategias punitivas. Todo ello en un espacio político y financiero precario en sus alcances desde el punto de vista de la legislación vigente de la época.

2. Los establecimientos de corrección y reforma

Si por un lado la prensa registró críticas y denuncias alrededor de los sujetos institucionales encargados de los juzgados de menores, por otro lado, fue notoria la visibilización de las condiciones y problemas de los establecimientos de destino de los menores en el país, como la Casa Correccional de Paiba y la Casa del Buen Pastor en Bogotá11. La prensa hace pública una serie de denuncias sobre el funcionamiento de estos lugares de destino de la infancia pobre, en un contexto jurídico que intentaba clarificar el papel de la legislación infantil en la atención de las situaciones irregulares.

La cárcel de Paiba se torna punto de comparación con otras correccionales del país, como El Buen Pastor y la Casa-Correccional de Medellín. De esta última, creada en 1914, se dice que es un modelo a seguir por su pedagogía de "escuela-taller", y que sería la base de las llamadas granjas agrícolas. Así, lo afirma el doctor Jorge Bejarano, en la misma nota de prensa en que hace la crítica al juzgado de menores:

Basta comparar los resultados de la casa de corrección de aquí con los obtenidos en Medellín, para decir en términos más claros que el dinero que se ha invertidos en cuatro años de juzgado de menores pudo haberse dedicado siquiera fuera a la adquisición de elementos para convertir en escuela-taller esa oprobiosa prisión, donde tantos niños encuentran su corrupción moral (…) la casa-reformatorio de Medellín brinda desde hace muchos años los más óptimos frutos. A ella han entrado ejemplares criminales no superados por los célebres muchachos de Chicago, y sin embargo hoy día esos mismos monstruos morales no pueden ser aventajados por el niño más normal y equilibrado. Y todo esto lo han obtenido sin necesidad de jueces, con sólo buena voluntad de un grupo de ciudadanos a quienes no ha sido indiferente la suerte de esos anormales (El Tiempo, mayo 22 de 1925: El juzgado de menores).

2.1 La Casa Correccional de Paiba en Bogotá. Modelo cuestionado

Pachón (2007) afirma que la Casa Correccional de Paiba, regida por las Hermanas de la Caridad, fue creada a comienzos del siglo XX en el año 1905. Frente al crecimiento de la "delincuencia infantil" en los años veinte, que trae consigo el aumento de la población interna en esta casa, la situación de esta correccional es tan problemática que genera todo un cuestionamiento sobre el sistema correccional de un modo general. Aunque este cuestionamiento es más notorio en la prensa, la academia jurídica nacional también se posiciona al respecto, justamente para contrastar el "espíritu de la ley" con las condiciones reales de aplicación. Por ejemplo, la tesis en derecho de Julio Pardo (1923) sobre la Casa Correccional de Paiba afirma que:

La casa de corrección de Paiba, destinada a alojar en su seno a todos los pequeños delincuentes, es perfectamente inadecuada para lograr una educación, siquiera mediana, de los que allí ingresan.
El local es muy defectuoso, sumamente pequeño para contener el gran número de correccionales que se envían, y sin condiciones de ninguna clase para el efecto. La instrucción que se da a los menores es bajo todos los aspectos deficiente: se reduce a las más elementales nociones de doctrina cristiana, se les enseña a balbucir las oraciones más frecuentes y se pretende enseñarles a leer y escribir (…) No se conocen los maestros especialistas y son las hermanas las encargadas de esta enseñanza absolutamente rudimentaria e ineficaz (1923, 58).

La prensa canaliza diversas voces, entre las que se destacan fundamentalmente las de los especialistas en derecho y las de los médicos, expresando así el peso discursivo que tienen ambos saberes en la construcción social de la minoridad. Desde el saber médico, es significativo el diagnóstico que los doctores Jorge Bejarano y Roberto San Martín hacen para la Sociedad de Pediatría, estudiando detenidamente la situación de esta casa correccional, a partir de su visita a dicho establecimiento. Según ellos, este establecimiento alberga más de 250 niños, conviviendo en pésimas condiciones higiénicas y con una división del espacio que no corresponde a una función clara. Los baños o "excusados" hacen la "atmósfera insoportable", que puede "tomarse como una de las causas que hacen en el personal de Paiba, más frecuentes los casos de fiebre tifoidea". En cuanto a la pedagogía implementada, los doctores indican que el cuidado está bajo la responsabilidad de las Hermanas de la Caridad a las cuales no hay quien pueda "aventajarlas en orden de aseo, manejo escrupuloso de dinero y distribución de ordenanzas de las cosas". Sin embargo:

(…) creemos no hacer censura, sino un estudio profundo del problema, proclamando la necesidad de que establecimientos de esta índole no estén bajo la dirección de religiosas que contemplan la vida desde aspecto[s] muy distintos a lo que ella es en realidad. En efecto, todas ellas suelen tener el concepto de que esos niños son en verdad criminales a quienes nada salvará de sus inclinaciones, y en este convencimiento se aplican ahí castigos que están reñidos con la naturaleza del niño y se les pone bajo la férula de un maestro que no tiene por qué conocer la naturaleza enferma del niño anormal. Hay pues dentro del establecimiento, lugares como el brete, donde se encierra por muchas horas a los insubordinados o culpables de faltas graves (El Tiempo, diciembre 12 de 1923: La situación de la cárcel de menores en Paiba. Estado de ese establecimiento).

Se critica así, la imperfección del sistema correccional, pues sólo retiene al menor sin que ello implique un provecho moral. Se plantea la necesidad de conocer las condiciones sociales y el medio de estos niños y "adolescentes" y ello implica un cambio que considere una especialización de saberes, siendo fundamental el pedagógico y el médico. Una reorganización del funcionamiento de la Casa de Paiba, en estos términos, permitiría saber por qué la "frecuencia" de la delincuencia infantil ha aumentado hasta el momento de la entrega del informe. Así queda planteado en la misma noticia: "(…) el año de 1908, llega apenas a 66 delincuentes; 1909 cuenta con 223, 1910, 331 (…) 1922, 746 y el primer semestre de 1923 cuenta ya con 454 niños que han pasado por la cárcel de Paiba" (El Tiempo, diciembre 12 de 1923). Por tal razón, enfatizan la necesidad de que la jurisprudencia infantil se implemente con un sentido pedagógico y no punitivo para hacer frente a esta creciente criminalidad. Para la fecha de este informe, ya se había expedido la ley que reorganizaría las casas de reforma y corrección, contempladas en la Ley 98 de 1920; se trata de la Ley 15 de 1923, invocada en el informe de estos médicos como mecanismo apropiado y urgente para enfrentar y minimizar estas cifras12.

Las orientaciones sugeridas por los médicos constituyen una clara expresión de cómo estos fueron incorporándose estructuralmente al ámbito de la asistencia pública, tal como lo evidencia Castro (2012), pero también por su importante papel en enfatizar los aspectos educativos y no punitivos de las casas correccionales. Emerge pues, una participación de los médicos en las decisiones jurídicas y no sólo médicas sobre la protección de la niñez. El doctor Jorge Bejarano, al igual que otras figuras destacadas de la "defensa de la infancia", propone unificar esfuerzos para modernizar la atención, evaluando las intervenciones jurídicas y enfatizando la necesidad de que el juez de menores se asesore de la visión científica del médico para decidir el tipo de tutela.

Desde el campo jurídico, el juez de menores Nepomuceno Bernal rinde ante la Cámara y el ministro de Gobierno, un informe sobre el Juzgado de menores y la Casa de corrección de Paiba (El Tiempo, julio 24 de 1926: El juzgado de menores y la casa de corrección de Paiba). En este informe se explica la situación de la cárcel de Paiba, en un intento de resaltar el buen funcionamiento de la cárcel en correspondencia con la Ley 98 de 1920. Menciona la organización del juzgado, los funcionarios a cargo, el médico que asiste a los internos y se refiere en general a los "medios eficaces para obtener el fin práctico de moralidad y prevención del delito entre menores". Este juez sustenta la debida organización del juzgado de menores con los registros que dan cuenta de la cantidad de menores y del delito asignado. Vale la pena transcribir uno de los cuadros (Tabla 1) para mostrar cierto esfuerzo de rigor estadístico y científico del juez, recordando que poco tiempo atrás había sido fuertemente criticado por su trabajo en el juzgado de menores13:

Describe con detalles cómo funciona el juzgado de menores desde lo administrativo (división del trabajo, funcionarios disponibles, estadísticas realizadas relativas a los tipos de delitos y al estado moral, cultural, físico del menor, etc.), hasta la realización de visitas semanales a los establecimientos que hacen parte del circuito de atención, con el objetivo de valorar las condiciones y el comportamiento de los menores, para determinar la continuidad o la terminación de la reclusión. Menciona que se reemplazaron los calabozos y bretes que funcionaban en la casa correccional de Paiba.

Sobre la Casa de Corrección El Buen Pastor, el juez menciona que allí son conducidas las mujeres menores de 17 años que necesitan ser recluidas, de acuerdo al inciso e de la Ley 98 de 1920. Se lamenta de las condiciones de alojamiento de la institución, aunque reconoce que es una ganancia

"haber logrado mediante el apego eficaz de ese ministerio, el que las menores recluidas puedan disponer, como en efecto disponen, hoy del servicio de tendidos con garantías higiénicas y que al mismo tiempo permanezcan siempre separadas de las presas que en la cárcel de El Buen Pastor mantienen los tribunales ordinarios, las que generalmente son gentes de las peores condiciones morales" (El Tiempo, julio 24 de 1926).

Se destaca también el papel de las religiosas de El Buen Pastor, quienes han dividido a las "recluidas", en función de sus comportamientos y buenos o malos hábitos. Son así tres secciones: una dispuesta en el establecimiento particular de Santa Eufrasia; la otra forma un grupo de penitentes que permanecen en el convento, haciendo trabajo doméstico; y la última, las "recluidas ordinarias" que se encuentran en condiciones de aislamiento, lejos de las menores.

Se expresa el intento de crear condiciones especiales para los menores, diferentes a las que tienen los adultos, siendo no obstante insuficiente e incompleto; de ahí que el juez anexa a este informe un bosquejo de proyecto de ley que permita poder edificar un establecimiento para menores con todas las condiciones requeridas para la atención de ellos, según la ley.

Sobre la Casa de Corrección de Paiba, menciona el juez que se encuentran entre 80 y 90 menores recluidos. Si bien el local podía recluir hasta 200, "el juzgado se ha visto en la necesidad de hacer una selección y al mismo tiempo que se le da aplicación al artículo 17 de la Ley 98 de 1920, en relación con los distintos castigos que pueden imponerse a los menores acusados, se ha logrado establecer en la casa de corrección que solamente sean recluidos aquellos muchachos incorregibles" (El Tiempo, julio 24 de 1926), es decir, aquellos que por su condición individual, no tienen otra manera de reforma moral, que la separación total de su medio social y familiar. Dice el juez que estos menores generalmente son recluidos por tiempos bastante largos, lo que podría ser útil si se pudiera capacitar en algún oficio o profesión, dándoles también nociones básicas de enseñanza primaria. Así lo menciona en el mismo informe sobre el Juzgado de menores y la casa de corrección de Paiba:

Pero acontece que en virtud de los escasos recursos que se han apropiado para el servicio de esta, los menores recluidos tan solo reciben muy ligeros rudimentos de enseñanza, y en cuanto a oficios, solo se dedican a laborar el fique o a aprender nociones de zapatería, en un taller que no cuenta con ningún instrumental, y que ha sido establecido allí por cuenta particular de las hermanas directoras de la casa (El Tiempo, julio 24 de 1926).

Continúa el mismo informe describiendo la forma como se organiza esta casa, la cual se encuentra a cargo de seis hermanas de la Caridad y cuatro guardianes, que también prestan servicios en cárceles comunes. Sin embargo, para el juez, este tipo de organización está muy lejos de ser competente para adelantar una misión pedagógica, a pesar de la buena voluntad de las personas encargadas. Por otro lado, "la carencia de local y elementos necesarios pone esta casa en imposibilidad absoluta para darle una organización ligeramente aceptable". El juez plantea que es necesario contratar un pedagogo especializado, reemplazar a los guardianes por maestros graduados, con facultades para reglamentar la Casa con criterios educativos, pues los primeros "acostumbrados a dirigir presidiarios, no son las personas llamada[s] a cultivar y reformar el espíritu de los menores recluidos. Se necesita contar también con un taller manejado por técnicos para la enseñanza de carpintería, zapatería y mecánica. Finalmente, se dejaría a las hermanas como directoras internas, "materia esta sobre la cual no hay ningún reparo que hacer" (El Tiempo, julio 24 de 1926).

Los dispositivos tutelares que se ponen en juego en esta casa y en la de El Buen Pastor, no tendrían las exigencias de "institución total" tal como las configura Erving Goffman (1972), que pudieran controlar de manera sistemática el comportamiento de los recluidos, haciendo un seguimiento estricto de sus acciones. Si bien los discursos públicos de expertos en la "defensa de niños" eran decisivos en la visibilización de la cuestión social de la infancia, logrando cambios sustantivos en las legislaciones del país, los mismos no eran suficientes para lograr los cometidos de protección y asistencia.

2.2 Las casas correccionales en Cali y sus intermitencias

De la escasa información documental conseguida sobre las dinámicas institucionales en Cali, es posible percibir que el proceso de funcionamiento de establecimientos destinados a la contención y asistencia de los niños-menores tuvo un trayecto similar al de la instalación del juzgado en la ciudad. En 1922 la Cámara de Representantes sancionó el establecimiento de casas de corrección para menores y dispuso la fundación de escuelas de trabajo para la ciudad de Cali (Relator, septiembre 9 de 1922), lo cual vino a cristalizarse de forma intermitente mucho tiempo después, hacia finales de la década del treinta.

Los debates y las denuncias sobre cierta indeterminación espacial para atender a la niñez irregular aparecían como un asunto público que debía resolverse lo antes posible. Por ejemplo, Relator hace un llamado para que las autoridades organicen correccionales adecuados donde se castiguen los menores de edad, pues era recurrente encontrar menores en el manicomio de la ciudad donde tenían contacto con los otros internos. Una de las noticias expresa:

En calidad de detenidos por faltas correccionales, se encuentran en el manicomio de esta ciudad, una gran cantidad de niños, menores todos de doce años, a los que se les han encontrado objetos robados y llaves falsas. Lo que no nos parece corriente es que dichos niños estén en contacto con los demás presos, porque será para ellos una escuela de aprendizaje criminal. Ojalá las autoridades se preocuparan por la organización de una casa apropiada para los castigos correccionales de los menores de edad. Los que actualmente se encuentran detenidos se les obliga a trabajar diariamente en desyerbas, en los alrededores del mencionado manicomio (Relator, septiembre 12 de 1923: Niños castigados).

Estas sensibilidades públicas de los medios y de los espacios políticos de la ciudad -como un correlato de las dinámicas nacionales- vienen a hacer explícita la necesidad de un reconocimiento de la niñez como una categoría social específica, haciendo relativamente más claras las exigencias que se elevaban al Estado en la búsqueda de un trato especial, en un contexto de discursos y acciones ambiguas y contradictorias.

Finalmente, se crea una casa correccional rural en El Queremal (municipio de Dagua), en el año 1930, que Relator resalta de manera positiva y grandilocuente:

Son enormes las ventajas, tanto para el departamento como para la nación, que traería consigo la fundación de esa especie de granja agrícola correccional de menores, pues al mismo tiempo que se consigue un notable mejoramiento moral y físico de los penados, mejor dicho, de los agraciados, se ensanchan los cultivos y se contribuye al robustecimiento de la economía nacional (Relator, julio 30 de 1930: Gran entusiasmo en El Queremal por la fundación de la casa correccional).

Para 1932, la Asamblea Departamental se compromete a crear una casa de corrección de menores en la ciudad de Cali. Mientras tanto los menores de Cali eran llevados a El Queremal, a través de recogidas masivas, dando a la ciudad la sensación de que la delincuencia urbana estaba disminuyendo. De todas formas continuaba la práctica de recluir a los menores en establecimientos de encierro para adultos. Aparte del manicomio, algunos pabellones de la cárcel, donde se asilaban locos, eran el destino de los menores delincuentes.

Los menores de edad que son detenidos, se encuentran en reunión inmediata con los dementes. En el mismo ambiente de suciedad se levantan los pobres muchachos que han sido condenados a pagar uno o dos meses de presidio. Son víctimas de la crueldad de los locos, que en momentos de exaltación, les hieren a golpes (Redactor-Relator, febrero 12 de 1930: Está en pésimas condiciones el pabellón de locos de la ciudad).

Bajo este contexto, la misma nota de prensa interpela la creación de una cárcel de menores, bajo la dirección de los franciscanos:

Estamos obligados a clamar para que la sociedad coadyuve en la obra trascendental en que se empeña la comunidad franciscana, quien labora por establecer en Cali una cárcel de corrección de menores. Debe fundarse para defender la niñez desamparada que se levanta en el vicio, para ser mañana carne de presidio (Redactor- Relator, febrero 12 de 1930).

Otra extensa crónica del mismo periódico publicada el 25 de marzo de 1935, bajo el título "Una pavorosa y horripilante visión del manicomio de Cali", detalla aspectos cotidianos de la convivencia entre los menores, los locos y otros transgresores sociales como ladrones y "defraudadores a las rentas". La Foto 1, que aparece en la crónica, es ilustrativa de la permanencia de adultos y niños en la también llamada "cárcel del circuito":

Para el año 1937, se anuncia la esperada inauguración de una correccional de menores en el sur de la ciudad ("en el sitio de Meléndez"). La nota describe las características edilicias del local, así como los talleres en los que ocuparán a los menores recluidos (carpintería, zapatería, cerrajería, entre otros). Al lugar serán trasladados 25 menores recluidos en el manicomio, en "condiciones de vida deplorables". La administración de la correccional quedará a cargo de los Reverendos Padres Franciscanos, quienes son los más indicados por su "especialización y consagración". Dice la nota que por el momento no se contratarán laicos por su falta de experiencia, aunque más adelante señala que "no se puede pensar, al menos por ahora, solicitar los servicios de expertos, dado que ello demandaría una cuantiosa erogación, pues dichos técnicos exigirían sueldos de $300" (Relator, octubre 29 de 1937: Mañana se inaugurará el correccional de menores)14.

La correccional de El Queremal, cuya fundación fue anunciada con gran entusiasmo, prácticamente era declarada obsoleta cinco años más tarde, lo que demuestra que las exigencias puntuales sobre el "trato especial" que debían recibir los menores penados cambiaban tan rápido que a las instituciones del Estado les era imposible adaptarse satisfactoriamente. También se evidencia una imprecisa delimitación de funciones en cuanto a la creación de estos centros, pues en 1932 se trató de establecer esta entidad en Cali, desde la Asamblea Departamental y, dos años más tarde, en 1934, se hizo un nuevo intento desde la Alcaldía Municipal, pero con fondos provenientes de colectas realizadas en zonas comerciales de la ciudad, cuando se suponía que la función de financiar estos centros le correspondía a la Nación. Tan débil y tan poco ágil era el Estado, y tan fuerte y tan marcado era el sincretismo de la religión y de la filantropía con el mundo de lo público, que solo con la gestión de la Comunidad Franciscana se logró la inauguración de una correccional de menores en la ciudad de Cali, siete años después de que esta orden se propusiera establecerla.

2.3 Las granjas agrícolas. Educar/moralizar por la vía del trabajo

Las llamadas granjas agrícolas se encuentran reglamentadas en diversas leyes destinadas a los niños-menores, contempladas como formas de contención y educación abocadas principalmente al aprendizaje de oficios rurales. Pedagógicamente se posicionan como modelos alternativos a las casas correccionales, cuyo carácter jurídico es más penalizante. La Ley 98 de 1920 ya perfilaba el carácter rural en algunos de sus establecimientos de destino de los niños-menores (las colonias agrícolas). En leyes posteriores, las granjas agrícolas se fueron definiendo en sus funciones, tal como puede observarse, por ejemplo, en la Ley 15 de 1923 "sobre Casas de Menores y Escuelas de Trabajo". Desde la visión reformista y correctiva, dice la Ley que se dará "mucha importancia a la enseñanza práctica de artes y oficios de reconocida utilidad" para los departamentos (Artículo 5). A la manera de las colonias o granjas agrícolas, los establecimientos estarían situados en un "campo alejado convenientemente de la ciudad", con un terreno apropiado para la educación agrícola (Artículo 6).

Estas granjas fueron fundadas en departamentos colombianos de tierra fértil, proclives a la agricultura (Tolima, Cundinamarca, Valle del Cauca, Caldas, Huila, entre otros), gracias a la colaboración de personas ilustres y filantrópicas como médicos, sacerdotes, inspectores escolares o empresarios que cedieron algunos terrenos disponibles para la implementación de huertas. Asimismo, ofrecieron ayudas para la infraestructura del lugar y para el sostenimiento de un personal capacitado en la formación de la infancia desprotegida. Se esperaba también la inversión pública municipal para la construcción de dichas granjas, tal como se puede apreciar en una sesión del Concejo Municipal de Bogotá, en la que uno de los concejales (Trujillo Gómez) propone en primer debate, el proyecto para establecer "colonias agrícolas para menores desamparados". Subraya la nota que el municipio invertiría un 10%, que tiene en la renta de licores extranjeros, para la creación de las mismas (El Tiempo, agosto 13 de 1927: Granjas para los niños desamparados).

Los precursores y defensores de estas granjas criticaban fuertemente los modelos de cárceles y reformatorios para menores, y proponían un modelo educativo alternativo que funcionara en campos abiertos donde existiera la posibilidad de tener contacto con la tierra y estar lejos del ambiente urbano, tan proclive a libertades y "vicios" que atentan contra la moral y las buenas costumbres de la época15. Las granjas serían modelos pedagógicos alternativos frente a los establecimientos más punitivos, pero también parecían tornarse un ejemplo a seguir por parte de las escuelas públicas tan avasalladas por la precariedad formativa y financiera. Una crónica publicada en El Tiempo, del escritor Luis Enrique Osorio, con motivo de su visita a varios municipios del Huila en compañía de funcionarios públicos del sector educativo, exalta las granjas agrícolas como proyecto pedagógico a ser replicado por las escuelas de la región:

Falta hacía esto, porque la escuela se encontraba en un aislamiento lamentable. Todas ellas dan la impresión de cárceles. Están construidas con muros que tienen a veces hasta un metro de espesor, y apenas dejan entrar la luz y el aire por sus ventanales (…) Hablarles a los niños del campo abierto, de la escuela al aire libre, de su pedacito de tierra donde aprenderán a cultivar legumbres y frutas, de los territorios maravillosos que esperan el esfuerzo de las nuevas generaciones, es transportarlos a un cuento de hadas (…) (El Tiempo, noviembre 27 de 1930: Campaña cultural en el Huila).

Las granjas agrícolas también fueron una alternativa pragmática para contener y reformar a los niños-menores. Vale la pena traer algunas consideraciones del escritor colombiano Joaquín Quijano Mantilla, publicadas en El Tiempo, en las que compara los asilos y las granjas agrícolas, otorgándole al trabajo rural y al campo un valor primordial, pero en un sentido más práctico y menos romántico:

Nosotros hemos creído que los asilos de niños de la ciudad deben ser veneros inagotables de sirvientes sumisos y así lo pensamos también de las niñas de los orfelinatos. Yo no creo que los asilos, en la forma en que los tenemos, puedan por mucho que lo quieran, resolver el problema de asistencia pública de los desamparados (…) Nada de servicios técnicos ni libros especiales. Lo que debe salir de la granja no debe ser sino peones prácticos y nada más" (…) Las granjas modelos darían hombres prácticos y su porvenir estaría asegurado, porque todo hacendado necesita peones y todos los peones prácticos tienen pedidos (Septiembre 3 de 1926: Asilos y granjas agrícolas).

El sentido práctico de la educación impartida en las granjas apuntaría, de esta manera, a la moralización de los niños-menores por la vía de su conversión en mano de obra para el campo. La Foto 2 que muestra un grupo de niños con sus azadones en una granja de Moniquirá, puede expresar ese sentido práctico de la intervención realizada en estos establecimientos.

3. Conclusiones

La imposibilidad de llevar a cabo una tarea reformadora y educativa, tal como se lo planteaba la legislación y los propios agentes interesados en la "causa de los niños" (en su "salvación"), era fruto entonces no sólo de la escasez de recursos financieros, lo cual ciertamente era decisivo. El asunto era más complejo, pues allí se cruzaban otras consideraciones políticas e ideológicas, no siempre unificadas en un discurso homogéneo sobre la modernidad y el progreso: para unos ese discurso implicaba una singularización de la condición infantil, a través de la protección y asistencia pedagógica y moral, para otros solamente era necesaria la contención punitiva sin jurisdicción especial o con una, pero con estrategias iguales a las que se destinaban para los adultos. Así las cosas, puede afirmarse que, inscrita en una tipología social (Boltanski 1982), la minoridad sería el resultado de un proceso de luchas por la clasificación -la clasificación de un grupo social de niños-, en el sentido propuesto por Bourdieu (1985), pues la nominación que se deriva de tal proceso (menor, abandonado, delincuente, etc.), no sólo recrea las percepciones que los diversos actores tienen del mundo social, sino también contribuye a estructurarlo.

En el surgimiento de los juzgados de menores y de los establecimientos de reforma y corrección, se observa una falta de claridad sobre cuál era el "trato especial" que debía recibir la población menor de edad; la dificultad del Estado para implementar la legislación vigente y establecer instituciones especializadas en la niñez; y el proceso traumático y confuso que acompañaba cada nueva delimitación de funciones, en la que jugaba un papel importante el sincretismo entre lo público y lo privado.

Las anteriores situaciones y acciones sobre la singularización de la niñez a través de la categoría "menor" o "minoridad", parecen estar configuradas tanto por una lógica judicial como asistencial. Ambas se sostienen y complementan, lo cual constituiría una expresión que contradice aquellas visiones dominantes sobre el carácter absoluto del control social del Estado sobre la niñez tutelada. Los procesos de implementación estatal de la protección y asistencia de la niñez colombiana se marcaron por una precarización financiera y por ataduras políticas e institucionales que muchas veces superaron los mismos discursos jurídicos y sociales sobre lo social y la niñez.

Antes que debatir la existencia misma de estos establecimientos como formas idóneas de garantizar la protección y asistencia de la niñez pobre, las discusiones y defensas de perspectivas se orientaban hacia cuáles deberían ser los modelos que podían contener y asistir a este sector de la niñez en el país, enmarcados en una condición de minoridad la cual difícilmente podría ser superada. No obstante, las dinámicas de estos establecimientos son fundamentales para entender el desarrollo de las instituciones creadas por el Estado, una vez la niñez se instala como problema social en el país a comienzos del siglo XX. Los diversos actores que apostaron por la "salvación" de los niños-menores buscaban legitimar una nueva división de la vida social en la que la niñez sería una punta de lanza histórica, sobre la cual recaerían tanto los miedos morales frente a las situaciones de mortalidad, delincuencia y abandono infantil, como los proyectos políticos que intentaban trazar un camino hacia otras maneras de racionalizar y gestionar el Estado y lo público.

Citas de pie de página

3. La Ley 98 de 1920 "Por la cual se crean Juzgados y Casas de Reforma y Corrección para menores"; Ley 15 de 1923 "sobre Casas de Menores y Escuelas de Trabajo"; Ley 48 de 1924 Sobre protección a la infancia; Ley 15 de 1925 "Sobre Higiene Social y Asistencia Pública"; Ley 79 de 1926 sobre "Asistencia de Menores y Escuela de Trabajo".

4. Pueden referenciarse, por ejemplo, Muñoz y Pachón (1991, 1996), Sáenz, Saldarriaga y Ospina (1997), y Rodríguez y Mannarelli (2007).

5. En la revisión bibliográfica fue posible encontrar dos trabajos de investigación (Valencia 2007 y Mancera 2011) que tuvieron dentro de sus intereses abordar aspectos jurídicos y judiciales en la emergencia de los "menores" en el Valle del Cauca y Bogotá, respectivamente. Estos estudios ofrecieron pistas para la revisión documental de la investigación que fundamenta este artículo.

6. El Tiempo, octubre 22 de 1920: Cámara.

7. Art. 1: "Los menores de diez y siete años y mayores de siete, que ejecuten actos definidos por el Código Penal como delitos, o castigados por el Código de Policía como infracciones, quedan sometidos a la jurisdicción de un funcionario especial, que se denominará juez de menores, y sustraídos a la acción de los sistemas de investigación y de penalidad aplicados a los mayores de edad, en cuanto se opongan a las disposiciones de esta ley" (Colombia 1989 [1920]).

8. Miguel Aguilera, quien no acepta, siendo reelegido Nepomuceno Bernal.

9. Es pertinente decir que dos años atrás el diputado del Círculo Electoral de Palmira, Tulio Raffo, había presentado un proyecto de ordenanza sobre el asunto, el cual pasó en primer debate y se quedó en Comisión.

10. Hay que recordar que en 1926 se había aprobado la Ley 79 sobre Asistencia de Menores y Escuela de Trabajo.

11. De acuerdo a la tesis de Evangelista Quintana (1936), para la época también se habían creado otras casas en Manizales, Bucaramanga, Popayán. Para Cali, anota que si bien se expidió la Ordenanza 48 de 1929, estableciendo la casa de menores y escuela de trabajo, hasta la fecha no se había creado, "a pesar de los continuos clamores de la prensa y de la sociedad que piden se salve la niñez abandonada o delincuente y se liberte a Cali de esa mísera pocilga en donde se encierra al menor delincuente" (1936, 151-153).

12. En debates siguientes de la Asamblea, se buscan soluciones financieras. Por ejemplo, se discute "el proyecto de ordenanza que dispone la ampliación de la Casa de correccionales del Buen Pastor". Un miembro de la Comisión quien visitó las instalaciones "(…) pone de manifiesto el estado alarmante en que ella se encuentra", aprobándose para la ampliación de la obra $1.500; el proyecto fue aprobado (El Tiempo, abril 11 de 1920).

13. Sería muy pertinente, para efectos de ampliar el estudio sobre la infancia y los circuitos de protección en el país en este periodo, proyectar investigaciones alrededor de las formas como los sujetos institucionales lidian cotidianamente con los casos tipificados en la diada abandono/delincuencia, reflejado fundamentalmente en los informes y expedientes de cada niño "minorizado".

14. A los pocos meses de haber empezado a funcionar, la correccional de menores es criticada por Relator por su falta de vigilancia. Un ayudante-enfermero de la Casa Correccional de menores indicó que la seguridad del sitio no estaba garantizada, por lo que había quienes aprovechaban la situación para fugarse (mayo 18 de 1938: Falta vigilancia en la casa correccional de menores).

15. Pueden recordarse algunas frases ya citadas en este artículo, de Agustín Nieto Caballero, publicadas en El Tiempo (agosto 22 de 1922: Por la infancia desamparada), que expresan un sentimiento compartido por los defensores de la causa de los niños: "Todos vosotros (…) habéis visto los infelices chiquillos que vagan por las calles exhibiendo desnudez y miseria. Los habéis visto también, de noche, amontonados en los quicios de las puertas, en las vecindades mismas de las inspecciones de policía (…) han aprendido a mentir y a robar, y saben ya de abyectas degeneraciones. Debían ser los renuevos de la raza y son sus desechos (…).


Referencias bibliográficas

Fuentes primarias

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