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El Ágora U.S.B.

Print version ISSN 1657-8031

Ágora U.S.B. vol.20 no.2 Medellin July/Dec. 2020

https://doi.org/10.21500/16578031.5143 

Artículo de investigación

Los derechos humanos y la paz en disputa: una lectura crítica en clave relacional2

Human Rights and Peace in Dispute: A Critical Reading in Relational Code

Juan Pablo Acosta-Navas1 

1. Abogado y Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia. Coordinador de la Especialización en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma institución. Miembro de los grupos de investigación: Derecho y Sociedad; y Conflictos, Violencias y Seguridad Humana. Orcid: https://orcid.org/0000-0003-1350 Scholar: http://scholar.google.com/citations?user=VX3CbO4AAAAJ&hl=es Contacto: juan.acostan@udea.edu.co


Resumen

Pese a la consolidación de teorías y perspectivas críticas en las discusiones contemporáneas en materia de derechos humanos, estas siguen en gran medida limitadas a la esfera jurídico-normativa y ligadas a la narrativa occidental hegemónica del liberalismo, negando el contenido relacional de los derechos humanos y su proceso constante de reconstrucción a partir de la interacción de los sujetos que son titulares de esos derechos. Una perspectiva crítica de los derechos humanos debe apuntar a desmontar, entre otras, la idea de que los derechos humanos se constituyen de manera exclusiva por los Estados, y que son estos los únicos llamados a su respeto y garantía.

Palabras clave: derecho internacional; derechos humanos; liberalismo; paz

Abstract

Despite the consolidation of critical theories and perspectives in contemporary human rights discussions, these remain largely limited to the legal-normative sphere and linked to the hegemonic Western narrative of liberalism, denying the relational content of human rights and its constant process of reconstruction from the interaction of subjects, who hold those rights. A critical perspective on human rights should aim to dismantle, among others, the idea that human rights are constituted exclusively by States, and that they are the only calls for their respect and guarantee.

Keywords: International Law; Human Rights; Liberalism; and Peace

Introducción

El artículo consta de cuatro partes: en la primera se presentan algunas consideraciones desde la teoría de campos propuesta por Bourdieu, y su relación con los derechos humanos, en el segundo acápite, se reflexiona en torno a las premisas, postulados y principios de los derechos humanos en su versión liberal, moderna, occidental y colonial. En un tercer momento el texto se ocupa las teorías críticas de los derechos humanos con respecto al papel del derecho internacional, por medio del cual se ha pretendido imponer la paz por medio de la guerra y la violación a los derechos humanos a lo largo y ancho del planeta; en el cuarto apartado, y a modo de consideraciones finales, se proponen algunas relaciones entre la versión liberal de los derechos humanos y los desafíos de incorporar visiones críticas con perspectivas liberadoras, emancipadoras, interculturales y de resistencia para contextos no eurocéntricos como el de América Latina.

La perspectiva epistemológica seguida, se aparta de la clásica dicotomía planteada por las ciencias sociales durante los siglos XIX y XX entre universalismo y relativismo, en esta propuesta se asumió la postura del conocimiento situado propuesto por Haraway (1995) según el cual, la mirada [como investigador] debe ser parcial, localizada y crítica al tiempo, pues este tipo de conocimiento permite conversaciones compartidas en la epistemología y solidarias en la política. (1995, p. 329).

El derecho y los derechos humanos: una aproximación desde la teoría de campos

Immanuel Wallerstein cuestionó cómo Europa [occidental] gracias a su industrialización, su economía, su capacidad militar y sus avances tecnológicos se permitió dominar epistémicamente las ciencias en el mundo hasta hoy, bajo el mito de que la ciencia producida allí es universal y neutral. Lo anterior hizo al autor poner el foco en el concepto de desarrollo, advirtiendo cómo para la Europa occidental, lo más útil era trazar la ruta de los caminos modernizantes para todas aquellas sociedades no eurocéntricas (Wallerstein, 2006, p. 33). Así pues, este artículo se desarrolla sobre la base de que las ciencias sociales en tanto disciplinas coloniales a partir de las categorías que utilizan, son un reflejo del colonialismo histórico plasmado en conceptos como los derechos humanos, la guerra o la paz.

El derecho como código sabio elaborado y utilizado por los profesionales (del derecho) está diseñado para fungir como un artefacto cuyo acceso privilegiado y restringido garantiza la hegemonía de lo jurídico en el campo social; los eruditos (jueces, fiscales, maestros y abogados en general) se convierten entonces en una suerte de gurú a quien acuden los profanos (del derecho) para (intentar) resolver sus conflictos, aun cuando es posible que estos terminen por agravarse (Bourdieu, 2000, p. 183). Lo jurídico termina entonces teniendo incidencia no solo en el campo que le es propio (campo jurídico) sino que también influye -y quizá determina- las relaciones en otros campos como el social y el político.

En los ordenamientos jurídicos internos, al igual que en el derecho internacional, y de manera particular, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en adelante DIDH, el campo jurídico es nutrido por los doctos a través de normas jurídicas, sentencias, principios o doctrina, y estas regulaciones o prescripciones afectan en mayor o menor medida la vida de los actores que interactúan en el campo social; desde este punto de vista “Los agentes sociales son el producto de la historia del campo social en su conjunto y de la experiencia acumulada por un trayecto dentro de un subcampo específico” (Bourdieu y Wacquant, 2005, p. 199).

Desde una lectura de la teoría de campos como la propone Bourdieu (social, jurídico, político) es posible advertir una construcción múltiple de las realidades sociales, pues estas no están compuestas por una única dimensión, sino que son el resultado de la interacción o el relacionamiento de esos distintos campos en la configuración de los fenómenos sociales. Así, la experiencia epistémica de los sujetos o agentes sociales contribuye a enriquecer el campo jurídico a través de la interacción entre estos en ese gran campo social al cual pertenecen.

Pasando al foco del artículo, el lector se encontrará con el concepto de derechos humanos desde dos dimensiones, la primera desde el DIDH, como la manera clásica de describir y explicar el origen, el fundamento y las consecuencias prácticas de los derechos humanos, cuya cuna positiva con vo cación universal es atribuida a procesos normativos de creación de instrumentos internacionales desde la década de 1940 hasta la actualidad, y que se materializan en los ordenamientos jurídicos de los Estados con la ratificación e incorporación de estos instrumentos en sus legislaciones.

La segunda dimensión que se explorará, será la del concepto de derechos humanos pensados desde algunas perspectivas críticas, esta visión resulta apropiada en términos analíticos porque no le atribuye a los derechos humanos un fundamento meramente normativo en el campo jurídico, sino que también le da cabida al campo social y político en la configuración de los derechos humanos reconocidos jurídicamente, advirtiendo que, ese reconocimiento en términos positivos no es el único proceso a través del cual pueden consolidarse estos, y a su vez, que ese vínculo con los otros campos abre la posibilidad al reconocimiento de nuevos derechos humanos a partir de las pugnas y conflictos que surgen en el relacionamiento de los sujetos, bajo una idea de constituir derechos desde el interaccionismo de diversos actores en el campo social y político.

Los derechos humanos en la tradición liberal moderna

Los derechos humanos como objeto de estudio se han abordado desde diversos enfoques y perspectivas teóricas. Como concepto, los derechos humanos son polisémicos y por tanto no existe unidad conceptual en su definición, pueden definirse desde diversas corrientes filosóficas, justificarse a partir de distintas ideologías políticas o fundamentarse desde su contenido normativo; para efectos de este apartado, se hará una aproximación a los derechos humanos desde la narrativa occidental en clave liberal, lo cual servirá como base para desarrollar algunas corrientes críticas.

Desde una perspectiva liberal, los derechos humanos no admiten sub-versión, se presentan como unidad homogénea cuyos postulados son aplicables a la humanidad en su conjunto. Son varios los hitos en la historia moderna de occidente asociados a la creación de la idea-fuerza de lo que hoy conocemos como derechos humanos. Pérez Luño recuerda que existieron ciertos documentos de gran relevancia para la consolidación de los derechos fundamentales y se refiere expresamente a la convulsionada realidad sociopolítica en Inglaterra durante varios siglos, que dio pie a la creación de textos de vital trascendencia para el desarrollo moderno del derecho como la Petition of Rights (1628), el Habeas Corpus (1679) o la Bill of Rights (1689), esta última como una positivización de la Carta Magna, documento suscrito entre el Rey Juan Sin Tierra y los nobles ingleses en 1215.

Posteriormente, en el siglo XVIII, los derechos humanos se ubican en las revoluciones liberales burguesas en Estados Unidos y Francia, ambos eventos dejaron como resultado documentos que reconocían ciertos derechos a los ciudadanos, que para entonces era una ciudadanía censitaria por cuanto solo eran considerados tales, los varones, propietarios, ilustrados. Las consagraciones de estos documentos estaban en consonancia con los principios liberales de propiedad privada, igualdad, libertad y búsqueda de la felicidad, esto como reflejo de los presupuestos iusnaturalistas e individualistas que las inspiraron (Pérez Luño, 1984, pp. 34-35). Con lo anterior, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1789) promulgados respectivamente en los sucesos mencionados, serían algunos de los antecedentes más importantes para la consolidación de la idea-fuerza de los derechos humanos.

Ya en el siglo XX, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en adelante DUDH (1948), proclamada en el seno de la Organización Naciones Unidas, en adelante ONU, se encuentra en buena medida inspirada en las declaraciones mencionadas. La DUDH supuso una renovación de los principios liberales consagrados en las anteriores, pero con una vocación aparentemente universal que abarcaba y comprendía a toda la humanidad en abstracto, incluso la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del organismo, Eleanor Roosevelt presentó ante la Asamblea General de la ONU el instrumento afirmando que: “Esta declaración bien puede convertirse en la Carta Magna internacional para todos los hombres en todo lugar” (Roosevelt, 1948), sin embargo, esta visión particularista recogía los postulados del liberalismo heredado de las revoluciones burguesas enunciadas.

El profesor chileno Francisco Vega Méndez concuerda en que la denominación de derechos humanos surge a partir de las declaraciones internacionales derivadas y difundidas de la DUDH, y agrega que este instrumento recoge la perspectiva política y jurídica de las naciones victoriosas tras la Segunda Guerra Mundial, pero que la noción de derechos humanos, al menos en su sentido primigenio, se refiere de manera exclusiva a las declaraciones internacionales, es decir, al derecho positivo, pero advierte que los derechos humanos también tienen un contenido implícito u oculto ya que no existe una sola dimensión internacional de los derechos (2018, p. 110).

Con esto se inauguraba un nuevo periodo en la historia moderna de occidente en el cual los derechos dejarían de ser reconocidos exclusivamente por los Estados a sus asociados, y comenza rían a crearse, a consolidarse o a reconocerse por organismos supranacionales que los formulan en términos universales y abstractos para ser -según lo predican- respetados y garantizados por todos los Estados al interior de sus fronteras sin excepción alguna.

Bobbio señala cómo los derechos humanos surgen de forma precedente a la positivización de los derechos en las declaraciones relacionadas por Pérez Luño, por lo que su novedad, afirma el au tor, no reposa en su contenido en tanto derechos en sí mismos sino frente a la validez de sus dispo siciones, esto es, la vocación universal según la cual todos los nombres nacen libres e iguales en el mundo. Para el jurista italiano, la consolidación de los derechos humanos ha tenido tres etapas: i) como teoría o corriente filosófica en cabeza de Locke y los iusnaturalistas, estos derechos natura les tenían un valor aspiracional condicionado a que alguna constitución transformara estas aspiraciones en prescripciones jurídicas, ii) los derechos naturales originarios y limitadores del poder soberano se positivizan en las declaraciones de derechos que anteceden a las constituciones de los Estados liberales modernos, contando con reconocimiento y protección jurídica (al menos simbóli ca) ante las vulneraciones de estos derechos por parte de particulares y los poderes públicos, y iii) con la proclamación de la DUDH los derechos naturales son reconocidos por la comunidad internacional, y pueden ser protegidos no solo dentro de los Estados, sino también en el ámbito internacional la cual operaría ante el incumplimiento de las obligaciones constitucionales contraídas por parte de los Estados (1991, p. 39).

A modo de recapitulación, en la modernidad los derechos humanos se afianzan en el siglo XVIII en el marco de las revoluciones burguesas con el objetivo de reconocer ciertos derechos (humanos) sin una pretensión universal, por el contrario, dicho reconocimiento consagrado en las declaraciones en comento estaba dirigido a unos titulares muy específicos, una ciudadanía censitaria, ilustrada y con capital que deseaba participar en el escenario de lo político para defender sus intereses de clase, por lo cual no cabe predicar una vocación universal en materia de derechos humanos resultado de estos procesos históricos, pues lo que mediaba en la pugna de intereses y conflictos de poder no era más que la traducción de las demandas de la voluntad burguesa.

Con la creación de la ONU en 1945, y la promulgación de la DUDH de 1948 se inaugura un nuevo orden en el derecho internacional que tiene de suyo a los derechos humanos como el imperativo axiológico, jurídico y político a seguir. Bajo la premisa de la universalidad, estos derechos se han traducido en la incorporación de tal catálogo en las legislaciones nacionales, así lo reafirma Vega Méndez quien menciona que la expresión derechos humanos se generalizó para aludir a aquellos derechos reconocidos en el ámbito del derecho internacional, y esto se convierte usualmente en la antesala del reconocimiento de esos derechos [humanos] en el ámbito interno de los distintos Estados, posterior a la consolidación de esos derechos concretos en el escenario internacional (Vega Méndez, 2018, p. 111).

Esta base engañosa y generalizada según la cual los derechos humanos son aquellos que el derecho internacional define como tales, la controvierte Helio Gallardo al afirmar que:

Derechos humanos universales e integrales, como todos pretenden que son o sean, no pueden ser constituidos por un Estado que no está íntimamente penetrado por la conflictividad ciudadana y social ni posee tampoco este Estado la capacidad, imaginaria o efectiva, para reconocer estos derechos puesto que su mirada institucional (de clase, de sexo-género, adultocentrada, ‘nacional’, étnica, liberal, etc.) o no le permite del todo verlos o los sesga (Gallardo, 2010, p. 61).

La visión institucionalizada y positivizada de lo que son los derechos humanos, se manifiesta igualmente en la jerarquización intrínseca que reciben a partir de su clasificación tradicional en las generaciones de derechos, clasificación que no se hace solo con fines descriptivos -como sería deseable- sino con fines axiológicos, lo que repercute en su nivel de garantía.

En ese sentido, dentro de los derechos humanos de primera generación, es decir los derechos civiles y políticos, hay algunos que pueden considerarse como “absolutos” ya que no pueden ser derogados o suspendidos bajo ninguna circunstancia, y si son violados podrían ser catalogados como delitos de lesa humanidad, asimismo existen otros derechos civiles y políticos “relativos” como la libertad de opinión o de tránsito, que en situaciones particulares pueden congelarse o suspenderse siempre que medie justificación específica. Estos derechos se materializan en el derecho internacional desde 1966 con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP (ONU, 1966a). Por su parte, y con una jerarquía inferior en términos discursivos, políticos y jurídicos se encuentran los derechos económicos sociales y culturales que los Estados mismos han declarado como de cumplimiento progresivo cuando existan las condiciones para su garantía, tal como reza el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en adelante PIDESC (ONU, 1966b), promulgado en el mismo año (Gallardo, 2010, p. 61).

Resulta paradójico que se consolidara una jerarquía casi irrefutable durante décadas frente a la relevancia normativa y política del respeto y la garantía de los derechos civiles y políticos por encima de los derechos económicos sociales y culturales cuando ambos (DCyP y DESC) fueron promulgados en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la misma fecha, por medio de la Res. 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Esta forma de clasificar los derechos humanos ampliamente extendida en la sociedad occidental sugeriría en lo teórico y lo práctico que existe una jerarquía intrínseca a estos derechos, según la cual los derechos de primera generación no solo preceden a los demás, sino que son más importantes en términos de su respeto y garantía que los que los suceden respectivamente. Al respecto Sánchez Rubio comenta:

(…) la visión de los derechos humanos como derechos de primera, segunda y tercera generación sirve para reforzar un imaginario excesivamente eurocéntrico y lineal que, aunque posee sus virtualidades y elementos positivos, acaba por implantar una cultura anestesiada y circunscrita a una única forma hegemónica de ser humano, desarrollada por Occidente en su trayectoria y versión de la modernidad burguesa y liberal (Sánchez Rubio, 2011b, p. 10).

La idea de los derechos humanos en su versión liberal implica bajo la lógica de las generaciones, una separación entre el individuo y la colectividad. Los derechos civiles y políticos se erigen por encima de las demás categorías y demás sujetos de derechos -piénsese en los derechos de los animales y de la naturaleza que están cobrando gran relevancia en las discusiones contemporáneas en materia de derechos humanos- haciendo a un lado los derechos cuya garantía no pareciera compatible con el modelo económico capitalista como podría el caso de los derechos económicos, sociales, culturales y del ambiente (DESCA), puesto que su reconocimiento pleno conllevaría una gigantesca inversión por parte de los Estados para garantizarlos.

Así pues, resulta imperativo subvertir la lógica dominante en el modelo de desarrollo capitalista para armonizar el cumplimiento de los derechos sociales o colectivos equiparando su importancia con la de los derechos civiles y políticos que han gozado no solo de un mayor nivel de garantía en abstracto, sino también de una trascendencia superior en términos jurídicos, morales, filosóficos y políticos.

Los derechos humanos en perspectiva crítica

Sentados algunos fundamentos frente a lo que se entiende por derechos humanos a partir del liberalismo, a continuación, se desarrollarán ciertos elementos de carácter crítico que permiten re-pensar los derechos humanos más allá del recetario liberal en el que aparentemente no existen estos derechos por fuera del Estado y del derecho internacional. En ese orden de ideas se pretende hilar algunas reflexiones desde estas bases conceptuales para una comprensión a partir de las perspectivas críticas de los derechos humanos en clave no-colonial, intercultural y emancipatoria.

Douzinas anunciaba el fin(al) de los derechos humanos a comienzos del siglo XXI, en el texto que lleva esa sentencia por título, el autor afirma que: “Los derechos humanos estaban inicialmente vinculados a específicos intereses de clase y eran las armas ideológicas y políticas en la lucha de la emergente burguesía contra el despótico poder político y la estática organización social” (Douzinas, 2006, p. 309). La herencia de estas revoluciones liberales y burguesas perdura hasta hoy; el Sistema de Naciones Unidas, sus órganos y las declaraciones y convenciones que se promulgan en su seno reflejan esa pretensión de abarcar a toda la humanidad en sus proclamas, pese a que en la realidad esos derechos estén diseñados y sean susceptibles de aplicación para unos sujetos concretos que encajan en el prototipo de hombre occidental, dejando sin fundamento el principio de universalidad sobre el cual se erigen.

Un ejemplo claro que desvirtúa el carácter universal que se proclama en la idea-fuerza de los derechos humanos es el caso de las denominadas intervenciones humanitarias, este concepto surge durante la Guerra Fría como una posibilidad de materializar los principios de seguridad colectiva y observancia de la ley que reposan en la Carta de San Francisco de la ONU y en el derecho internacional en general (Palomo Garrido, 2014, p. 40), el concepto ha sido reemplazado progresivamente por lo que se conoce como la doctrina de la responsabilidad de proteger. Al respecto Grosfoguel señala:

Desde la Guerra de Corea a comienzos de los cincuenta hasta la más reciente Guerra Iraquí, los derechos humanos eran siempre privilegio de Occidente y sólo se aplicaban en espacios no-occidentales cuando el Estado nacional era controlado por enemigos de Occidente con el interés de denunciarlos y no tanto con el propósito de atender realmente la situación de violación de derechos humanos (ejemplo, el uso instru mental del discurso de derechos humanos para denunciar la revolución cubana o iraní) (2009, p. 160).

Los derechos humanos, la paz, la seguridad o la democracia se convierten entonces en un recurso (y un discurso) útil para justificar las atrocidades que se esconden detrás del eufemismo de las intervenciones humanitarias, y para blindar política y jurídicamente los estragos y consecuencias so ciopolíticas que se deriven de estas. A juicio de Grosfoguel, la emergencia de los derechos humanos como imperativo de la modernidad bajo el diseño global/colonial de occidente, representa el nuevo proyecto desarrollista en la era poscolonial bajo la hegemonía estadounidense en el sistema-mundo (Grosfoguel, 2009, p. 159). Douzinas comenta a propósito:

Internacionalmente, los Nuevos Tiempos tras el colapso del comunismo han elevado a los derechos humanos a la categoría de principio central. Las intervenciones humanitarias, los tribunales de crímenes de guerra, las persecuciones internas a los Jefes de Estado que habían infringido los derechos humanos, todo esto forma parte de un nuevo orden (…) El siglo XX es el siglo de la masacre, el genoci dio, la limpieza étnica, la era del Holocausto. En ningún momento de la historia de la humanidad ha existido tal distancia entre pobres y ricos en el mundo occidental y entre norte y sur a escala global (Douzinas, 2006, p. 310).

Lo anterior sugiere cómo occidente, a partir de sus propias construcciones políticas y jurídicas ha podido valerse de diversos mitos para justificar y legitimar sus acciones amparándose en discursos como el de los derechos humanos, la paz, la seguridad internacional o la democracia, discursos que occidente ha erigido y dotado de contenido para imponer su visión unívoca de civilización. El caso de las intervenciones humanitarias o la lucha contra el terrorismo entrañan en sí mismas el fundamentalismo eurocéntrico reproducido por las potencias, y que se vale del racismo epistémico1 para excluir de la conversación a las epistemologías no occidentales que definen los derechos humanos o la dignidad humana de maneras diferentes a las de occidente (Grosfoguel, 2009, p. 172).

En consonancia con ello, Rajagopal pone de presente cómo en tiempos recientes por medio de las intervenciones humanitarias se justifican los intereses de los grandes poderes ya que la sociedad internacional ha dado su “consentimiento” a que la dominación de la fuerza y las ideas de occidente sean las que rijan los asuntos mundiales (Rajagopal, 2005, pp. 42-43).

Así, los derechos humanos basados en la máxima de la dignidad humana se imponen como una medida cultural a través de la cual se interpreta y actúa en el mundo; medida establecida por un varón, blanco, propietario, mayor de edad, europeo, cristiano y con éxito de ganador, por eso es via ble argüir que los derechos humanos son una especie de traje con corbata diseñado para un cuerpo concreto, traje que no permite el reconocimiento de otras existencias o corporalidades como las in dígenas, las femeninas, las negras, las homosexuales, las campesinas, los no propietarios y un vasto etcétera (Sánchez Rubio, 2011a, p. 25).

Pensar los derechos humanos como un traje como lo propone Sánchez Rubio, implica concebir los como un hecho dado, general, impersonal, abstracto, universal y aplicable a todos los seres huma nos, como un molde único que no permite reformarse, lo cual niega no solo su constante mutación sino también su potencial emancipador, pero a su vez, posibilita robustas críticas encaminadas a des enmascarar los intereses a partir de los cuales las potencias tratan de incrustar los derechos humanos concebidos como un traje concreto en cuerpos disímiles en los que no encajarán, salvo por la fuerza:

(…) algunos piensan que los derechos humanos son universales desde el punto de vista moral y jurídico, y olvidan que los derechos humanos no son y están ya dados, sino que se hacen o deshacen universales todos los días en un clima permanente de incertidumbre y conflicto. Por esta y otras razones, hay que romper con las visiones sustancialistas que se adjudican principalmente roles normalizados, estáticos, apriorísticos y previos, pero que ignoran sus facetas relacional, conflictiva, procesal y de permanente dinámica de construcción espacio-temporal y contextual (Sánchez Rubio, 2010, p. 57).

La relación descrita por Sánchez Rubio complejiza los derechos humanos más allá de las dicoto mías o los binomios, subvierte y cuestiona la jerarquía y priorización de ciertos derechos por encima de otros, o el privilegio de sujetos concretos a quienes se les materializan sus derechos humanos en detrimento de los derechos de otros o de su falta de garantía. Los derechos humanos desde una perspectiva crítica deberían entenderse entonces como situados, localizados y perfectibles, en lugar de abstractos, universales y dados.

Esta visión de los derechos humanos estrictamente jurídica y eurocéntrica, fundada en la falsa idea de universalidad (Sánchez Rubio, 2015, p. 187) les resta su capacidad no-colonial, lo cual resulta útil en un sentido perverso porque en el traje concreto se refleja la dimensión jurídica de los dere chos humanos que en cierto sentido es la idea que las potencias occidentales y los organizaciones internacionales como la ONU o la OTAN han contribuido a vender en esa visión estrictamente jurí dica de los derechos humanos, y como consecuencia de ello, se ha fijado en el imaginario colectivo la máxima de que no hay derechos humanos más allá de las normas internacionales consagradas en declaraciones y convenciones, o en las normas internas que los Estados producen cuando ratifican esos instrumentos.

Articulando lo anterior, Sánchez Rubio pone de presente que la idea de los derechos humanos se termina limitando a “el resultado de lo que haga el Estado” y esto los lleva a separarlos de su contexto sociohistórico en términos de su constitución y su significación por lo cual se debilita y se deslegiti ma la posibilidad emancipatoria al restarle la capacidad a la sociedad para que pueda diseñar sus propios sistemas de garantías para proteger o defender los derechos históricamente conquistados o los que hasta ahora no han sido reconocidos por poner en tela de juicio el orden de poder establecido (Sánchez Rubio, 2018, p. 82). Con ello aparece de nuevo la disyuntiva entre la teoría de derechos humanos como lo dado, y la imposibilidad fáctica, volitiva o epistemológica para ponerlos en prácti ca desde una suerte de microfísica de la emancipación propuesta por el autor.

Bourdieu, en un sentido similar, critica que la entrada al universo jurídico implique aceptar, aun de forma tácita, la ley fundamental de dicho campo que indica que los conflictos solo pueden ser re glados jurídicamente, esto quiere decir que cuando el campo jurídico se constituye, se constituye la realidad misma (Bourdieu, 2000, p. 186). Es justamente lo que ocurre con los derechos humanos, su origen, naturaleza y fundamentos podrían responder más a asuntos del campo social que del campo jurídico, sin embargo, el derecho cooptó el discurso, lo juridizó, lo regló, y lo estableció en todo un cuerpo normativo propio del campo jurídico para regular el traje de los derechos humanos haciéndolos exclusivos de lo jurídico, cuando podrían ubicarse en el campo social en tanto su contenido cobra relevancia en la medida que los sujetos individuales y colectivos son sus destinatarios natos, y no existen o tienen validez solo porque un Estado o una organización internacional los reconozca o proclame.

Son los agentes sociales, actores de ese campo a quienes va dirigida esa idea abstracta de de rechos humanos, comprenderlos solo como una expresión del campo jurídico es una visión pobre e insuficiente para la complejidad que realmente comportan, así, el análisis de los derechos humanos debe partir del paradigma de la complejidad que ofrece Morin, ya que “…la conciencia de la comple jidad nos hace comprender que no podremos escapar jamás a la incertidumbre y que jamás podre mos tener un saber total: «la totalidad es la no verdad»” (Morin, 1990, p. 64).

En ese orden de ideas, un derecho humano como la paz, en tanto concepto, se ve envuelto en una paradoja similar a la de los derechos humanos en cuanto el campo al que se le atribuye no solo su origen, sino también su proceso histórico-evolutivo; la errónea creencia de que la paz es aquello que organizaciones como la ONU o los mismos Estados hacen u omiten para su garantía (inversión en defensa, militarización de las ciudades, aumento de las tropas, políticas públicas de seguridad) es el camino más expedito para negar el contenido relacional y verdaderamente humano cuando se trata de pensar la paz, máxime desde una lectura de la paz en clave de derechos humanos con perspecti vas críticas emancipatorias.

Esto señala de la mejor manera posible cómo la paz y los derechos humanos están funda dos en una paradoja casi insalvable -o por lo menos será así mientras perdure la interpretación estrictamente jurídica de los mismos según la cual no existen por fuera de las normas positivas- por esa razón las operaciones de peace-keeping, peace-making o peace-building promovidas por la ONU, la OTAN y algunos otros organismos internacionales en determinados territorios no-occidentales (Asia, África y América Latina) con el beneplácito de las potencias de occidente, son un síntoma del laberinto del Minotauro que describe Sánchez Rubio (2018, p. 99), donde para tener paz y garantizar derechos humanos hay que realizar sacrificios periódicos con las vidas de los que valen menos porque sus corporalidades no están diseñadas para el traje de los diseños globales imperiales de las nacio nes civilizadas que pretenden desbarbarizar a los bárbaros.

De las vidas de aquellos que no encajan en el molde occidental puede prescindirse sin proble ma alguno porque son menos humanos que los humanos de primera, y esa jerarquización moral, sociopolítica y económica que media en la clasificación de los distintos tipos de seres humanos es justamente el argumento falaz que abre la posibilidad de aniquilar y exterminar a quien no le queda el traje por considerar que el mundo está diseñado solo para aquellos cuerpos que pueden lucirlo. En un sentido similar afirma Judith Butler: “Hay “sujetos” que no son completamente reconocibles como sujetos y hay “vidas” que no son del todo -o nunca lo son- reconocidas como vidas.” (2017, p. 17).

A modo de síntesis, el discurso de los derechos humanos -como el derecho mismo- tiene una naturaleza ambivalente, de un lado está su origen provincial (Europa occidental y Estados Unidos) el cual se hace ver como universal. También está su diseño particular para una calidad de sujetos espe cíficos de la ciudadanía censitaria (burguesía) y la lógica colonial-imperial bajo la cual han operado y operan hoy en el mundo occidental (imposición de los postulados eurocéntricos). Del otro lado -ligado necesariamente a ese uso histórico de dominación del derecho instrumentalizando discursos como los de los derechos humanos- se ubica la resistencia, el potencial liberador y emancipador, y la posibilidad de empoderamiento de los sujetos que no han sido destinatarios de esos derechos humanos porque dentro de su estructura primigenia no tienen cabida las corporalidades no-occidentales a las que el traje de la democracia, la paz o los derechos humanos no les encaja.

Conclusiones

El trinomio derechos humanos, paz y democracia es una ecuación eminentemente occidental, son invenciones, artefactos, constructos modernos sobre los cuales se han erigido los Estados de Derecho actuales, y desde el siglo XX comenzaron a tener relevancia en el derecho internacional como una expresión de nuevas formas de colonialismo discursivo que trasciende del plano de lo simbólico pues se apela al discurso de los derechos humanos y su defensa para transgredir a cierto tipo de sujetos que en principio serían los titulares de esos derechos a lo largo y ancho del mundo, así lo expresa Sánchez Rubio cuando afirma:

(…) la lucha contra el terrorismo y los fundamentalismos islámicos, en nombre de la seguridad mun dial, sirve de excusa pública y manifiesta para incumplir las leyes internacionales y eliminar y aniquilar a quienes ya no tienen la categoría de ser considerados como humanos con sus debidos procesos de enjuiciamiento y, por tanto, como sujetos de derechos. A base de buenas razones para matar, diversos Guantánamos se reproducen con buena y cínica conciencia bajo el dominio de estados que, se dicen, respetuosos de derechos. Y en nombre de los derechos humanos se justifican guerras bajo el argu mento de que, para protegerlos, hay que violar a quienes son considerados enemigos de la humanidad (Sánchez Rubio, 2015, p. 184-185).

En igual sentido, Butler recuerda cómo en el debate sobre la Bahía de Guantánamo o con el aco so y la persecución policial a los musulmanes y la suspensión de libertades civiles en Estados Unidos, ciertas normas han resultado útiles para establecer quién es humano, y por lo tanto, es titular de esos derechos humanos y quién no lo es, en ese discurso sobre lo humano o la humanización -agrega- “(…) está implícita que la cuestión de llorar o no la pérdida de una vida: ¿qué vida, si se pierde, sería objeto de estudio de duelo público y qué vidas no dejarán huella alguna de dolor en el espacio público?” (Butler, 2017, p. 111).

Queda esbozado cómo existe una perspectiva desde arriba cuando se habla de derechos humanos. Aquella corresponde a diseños institucionales, que, en este tema de manera particular, provienen, entre muchos otros, de organismos internacionales como la ONU y sus diversos órganos, que, a través de declaraciones, convenciones, resoluciones y demás instrumentos, proponen una manera concreta de comprender los derechos humanos y su relación con la paz y la seguridad internacional, una forma de establecer los criterios para predicar que existe, o de configurar las amenazas a las que se enfrenta y la implementación de los mecanismos para contrarrestarlas, incluso aquellos en los que se hace uso de la fuerza y se procuran garantizar los derechos humanos por medio de la guerra, aniquilando las vidas de aquellos que en su criterio no son titulares de derechos humanos, dicho de otro modo, de aquellos que no son seres humanos.

Una perspectiva crítica de los derechos humanos debe apuntar a desmontar, entre otras, la idea de que los derechos humanos se constituyen de manera exclusiva por los Estados, y que son estos los únicos llamados a su respeto y garantía. Pues como afirmó el ex director de la UNESCO: “Ningún derecho se puede ejercer en medio de la guerra (…) La paz, como la libertad, como el amor, no es un don. Es un quehacer personal, intransferible. Las respuestas no están fuera. Están dentro de cada ser humano.” (Mayor Zaragoza, 1996, p. 1).

El hecho de que no exista en la actualidad un tratado propiamente dicho (pacto, convención, convenio) que desarrolle el concepto del derecho humano a la paz, y en consecuencia no exista la obligatoriedad por parte de los Estados miembros a cumplir su contenido, deja en evidencia la limitación más elemental del derecho internacional, en tanto su falta de capacidad para hacer cumplir a los Estados, incluso con respecto a los instrumentos vinculantes, refleja que el compromiso de los Estados bajo coerción para respetar y garantizar derechos, no basta para materializar la idea-fuerza de los derechos humanos, de allí que este texto resultado de investigación propenda por subvertir la lógica eminentemente institucional y legalista que han configurado a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, y se opte por proponerlos en la perspectiva de su dimensión relacional y verdaderamente humana de los sujetos que son sus titulares.

Vale recordar las palabras del profesor Carlos Gaviria cuando se preguntaba: ¿por qué necesitamos la paz? a lo que respondió: “(…) la paz la necesitamos por una sola razón, porque solo cuando consigamos la paz, puede tener lugar la vigencia plena de los derechos humanos.” (Gaviria Díaz, 2006, pp. 64-65).

Por lo anterior, se debe desligar la idea de que solo pueden existir derechos humanos en tanto exista derecho internacional, declaraciones, convenciones internacionales, o Estados que ratifiquen dichos instrumentos y los incorporen en sus legislaciones. Los derechos humanos son un campo de disputa en el cual lo jurídico es solo una de sus dimensiones, pero lo relacional, lo moral, lo político y lo económico también participan en la configuración de esos derechos por lo cual debe contrarrestarse esa idea de que los derechos humanos solo existen en la medida que existan normas jurídicas que los consignen, los consagren, los reconozcan o los garanticen.

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1Cfr. Grosfoguel Entendiendo por este la inferiorización de otras epistemologías no occidentales para privilegiar la epistemología occidental como la forma superior del conocimiento y única fuente para definir los derechos humanos, la democracia o la ciudadanía (Grosfoguel, 2009).

2Este artículo constituye un capítulo de la investigación para optar al título de Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia. La investigación fue dirigida por el profesor Gabriel Ignacio Gómez Sánchez, Ph.D, el proyecto fue seleccionado para su financiación por el Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas como consta en el Acta No. 16/2018 del 26 de septiembre de 2018.

Recibido: Marzo de 2020; Revisado: Abril de 2020; Aprobado: Junio de 2020

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