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El Ágora U.S.B.

versión impresa ISSN 1657-8031

Ágora U.S.B. vol.21 no.1 Medellin ene./jun. 2021  Epub 01-Nov-2021

https://doi.org/10.21500/16578031.5496 

Artículos derivados de investigación

Migraciones y medio ambiente: el sistema jurídico internacional frente a la figura de refugiado ambiental

Migration and the Environment: The International Legal System Against the Figure of the Environmental Refugee

Diana Carolina Camargo-Farías1 

Julián Antonio Corredor-Naranjo2 

1Abogada egresada de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, Magíster en Derechos Humanos, Paz y Desarrollo Sostenible de la Universitat De Valencia (España). Docente investigadora de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Colombia. Orcid: https://orcid.org/0000-0003-3049-0525 Contacto: dcamargo@jdc.edu.co.

2 Abogado egresado de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Magíster en Derechos Humanos, Paz y Desarrollo Sostenible de la Universitat De Valencia (España) y candidato a Magister en Derecho del Estado con énfasis en Derecho de los Recursos Naturales de la Universidad Externado de Colombia. Docente investigador de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Colombia. Orcid: https://orcid.org/0000-0002-1832-3276 Contacto: jcorredor@jdc.edu.co.


Resumen

El presente artículo de investigación busca realizar un análisis de las respuestas que se han generado (y se pueden generar) desde el sistema jurídico internacional frente a la figura del refugiado ambiental. En este orden de ideas, en el primer acápite se desarrolla y contextualiza la migración ambiental como un fenómeno cada vez más creciente en diferentes regiones del mundo; en segundo lugar, se abordarán las respuestas jurídicas y posibles mecanismos de protección hacia este grupo poblacional y, por último, se describe el papel de algunos bloques regionales frente a esta problemática. Se puede evidenciar que actualmente el sistema jurídico Internacional no cuenta con un instrumento y/o mecanismo que regule y proteja a los migrantes ambientales trasfronterizos o refugiados ambientales, por lo que, hoy, los miles de personas alrededor del mundo que se han visto obligadas a cruzar fronteras por causas asociadas al medio ambiente dependen de la voluntad política de los Estados receptores para que puedan obtener algún tipo de ayuda y/o protección.

Palabras Clave: Migración ambiental; refugiados; cambio climático; bloques regionales

Abstract

This research article seeks to carry out an analysis of the responses, have been generated (and can be generated) from the international legal system against the figure of the environmental refugee. Along these lines, environmental migration is developed and contextualized in the first step as an increasing phenomenon in different regions of the world. Secondly, the legal responses and possible mechanisms for protection towards this population group will be addressed and, finally, the role of some regional blocs regarding this issue is described. It can be shown that the international legal system does not currently have an instrument and/or mechanism, which regulates and protects cross-border environmental migrants or environmental refugees. Then, today the thousands of people around the world, who have been forced to cross borders for environmental-associated causes, depend on the political will of the host States so that they can get some kind of assistance and/ or protection.

Keyword: Environmental Migration; Refugees; Climate Change; and Regional Blocs

Introducción

Indudablemente una de las problemáticas sociales que más protagonismo ha alcanzado en las agendas políticas de la comunidad internacional, en los últimos treinta años, está ligada a la repercusión negativa que tienen en la sociedad el cambio climático y la degradación medioambiental. Lo anterior ha conllevado a que desde 1992, con la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se diera inicio a una ardua tarea de debates y compromisos en esta materia.

Sin embargo, pese a los innumerables acuerdos, declaraciones, convenciones y pactos que se han firmado entre los diferentes Estados del mundo para reducir los efectos de estos fenómenos ambientales, al día de hoy, miles de personas están siendo directamente afectadas como consecuencia de sequías, inundaciones, terremotos, maremotos, elevación del nivel del mar, entre otros fenómenos ambientales, poniendo en riesgo la seguridad, la vida y la integridad de hombres, mujeres y niños alrededor del mundo.

En este contexto, por ejemplo, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (2015, párr. 5), en los últimos 20 años, han aumentado los desastres naturales a causa del cambio climático (un promedio de 335 por año) dejando un aproximado de 30.000 víctimas mortales, 4.000 damnificados y miles de desplazados (11 millones de personas, sólo en África). A enero de 2020, para la Organización de las Naciones Unidas (2020, párr. 8) América Latina y el Caribe es la segunda región más afectada por este tipo de fenómenos. Es claro entonces que, tal y como resalta Rua (2014) el mayor impacto que están produciendo el cambio climático y los desastres naturales es y será sobre la población.

En este orden de ideas, es importante aclarar que diferentes analistas han intentado estimar el número de personas que, a largo plazo, se verán forzadas a salir de sus hogares e incluso de sus países como consecuencia directa del cambio climático. En este entendido, Norman Myers (2005) de la Universidad de Oxford ha calculado que para el 2050 habrá cerca de 200 millones de migrantes climáticos. De la misma manera, la Organización Internacional para las Migraciones (Brown, 2008), ha establecido que

Se trata de un número estremecedor que equivale a diez veces la cifra actual de refugiados documentados y poblaciones desplazadas internamente. Para hacerse una idea más clara, en cifras relativas, ello significa que en el 2050 el cambio climático habrá sido la causa del desplazamiento de una persona por cada 45 en el mundo, cifra que también sobrepasa la actual población migrante mundial (p.14).

En el ámbito académico, a este movimiento poblacional se le conoce bajo el nombre de desplazados ambientales, refugiados climáticos, migrantes por razones ambientales, etc. Sin embargo, el término que se ha utilizado con mayor frecuencia y que ha encontrado mayor eco dentro de la academia, el periodismo, algunas organizaciones internacionales y/o humanitaria e incluso, algunos Estados, es el de refugiado ambiental.

En este punto, es importante aclarar que este trabajo de investigación se centrará en el análisis de las migraciones transfronterizas (refugiados ambientales) toda vez que, a diferencia de los desplazados ambientales (internos), como se verá en el desarrollo del presente artículo, el primer grupo de movilizaciones no cuenta con ningún mecanismo jurídico ni político que les permita buscar protección de manera segura y eficaz, ya que al salir de su país dependen de la voluntad de los Estados receptores para que puedan encontrar la ayuda que necesitan.

Metodología

La presente investigación utiliza como fundamento una metodología con un enfoque cualitativo a partir de la utilización del método analítico-sintético, atendiendo en un primer momento, a la recolección y análisis de la información documental necesaria para la construcción del proyecto y posteriormente mediante el uso de la síntesis se delimitaron los puntos a desarrollar en esta investigación. En este orden de ideas, el presente artículo se dividirá en tres acápites.

En primera medida, se realizará una contextualización del término refugiado ambiental, estableciendo las diferencias con otros conceptos utilizados para denominar a este grupo poblacional. Lo anterior con el fin de denotar la importancia que han adquirido los factores ambientales en las migraciones alrededor del mundo.

En segunda medida, se analizarán las respuestas que se han generado desde el sistema jurídico internacional frente a este fenómeno ambiental, con la finalidad de establecer si realmente se puede y se debe utilizar el término refugiado para amparar a estos migrantes, así como, el análisis de otras propuestas de regulación que se han generado desde la doctrina Y, en último lugar, teniendo en cuenta las dificultades que enfrenta el sistema jurídico para proteger eficazmente a los migrantes ambientales, se analiza la importancia de los bloques regionales como una herramienta de protección a este grupo poblacional.

Resultados

Contextualización de las migraciones ambientales

Durante diversas etapas de la historia humana y desde tiempos ancestrales, se han podido vislumbrar en el mundo de manera constante las migraciones humanas. Así, plantea la Organización Internacional para las Migraciones (en adelante OIM) que

(…) aunque no es posible determinar de manera acertada cuántas personas fueron “migrantes” en un momento particular en la historia, existe evidencia de estilos de vida sedentaria y migratoria que coexistieron durante todos los periodos de la historia mundial (…) (Brown, 2008, p.3).

En esta medida, es menester recordar que estos flujos o movimientos poblacionales, de acuerdo a Cipollone (2014, p.20), se pueden generar de dos maneras; por un lado, de forma voluntaria, en la cual las personas desean alcanzar un estándar de vida óptimo en un entorno más agradable o reunirse con sus familiares y amigos en el extranjero y deciden desplazarse de su lugar de origen; y por el otro lado, las involuntarias -de manera forzosa-, por ejemplo los refugiados y/o desplazados que escapan de la persecución, aquellos afectados por conflictos armados, desastres naturales, o las víctimas de trata.

Este último grupo tuvo uno de sus principales auges durante la Segunda Guerra Mundial que dejó alrededor de 50 millones de desplazados y refugiados en el continente europeo. Por ello, en 1950, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, se crea el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con el fin de brindar a los refugiados protección internacional, buscar soluciones permanentes ayudando a los gobiernos y a las organizaciones privadas a facilitar la repatriación voluntaria de los refugiados o su asimilación a nuevas comunidades (ACNUR, 1996). Posteriormente se adoptan una serie de instrumentos internacionales para cristalizar estos objetivos, tal es el caso de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que entró en vigor el 21 de abril de 1954.

Sin embargo, a pesar de los innumerables esfuerzos que se han puesto en marcha por mejorar la situación de los refugiados en el mundo, las guerras, la persecución, las violaciones de derechos humanos, la desigualdad y el cambio climático (Oxfam, 2010) han ocasionado que las cifras de desplazados y refugiados no disminuyan. Así para el 2016, se alcanzaba un récord respecto del desplazamiento forzado con una cifra de 65.6 millones de personas refugiadas, desplazadas internas y solicitantes de asilo en el mundo. Lo anterior ha llevado a que la ONU afirme que se está viviendo la peor crisis humanitaria desde la Segunda Guerra Mundial.

En este contexto, de acuerdo con Pérez (2016, p. 2), El-Hinnawidel Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) fue uno de los primeros autores en tratar el asunto de las migraciones producidas por razones ambientales mediante un informe al que denominó “refugiados ambientales” y en el cual, no solamente analizó los desplazamientos ocasionados por la devastación ambiental, sino que, a su vez, planteó por primera vez una definición de esta clase de refugiados. Algunos años después, Myers y Kent siguiendo a El-Hinnawi, en su informe Environmental Exodus: An Emergent Crisis in the Global Arena (1995), consideraban que para esta época ya había, por lo menos, 25 millones de refugiados ambientales, localizados principalmente en el África Subsahariana, en el Subcontinente Indio, China, México y América Central.

Así pues, se resaltarán algunos de los casos más importantes en la materia que ponen de relieve a la migración ambiental como una problemática real:

Terremoto del océano Índico (ocurrido en diciembre, 2004): se estima que, a causa de este desastre ambiental, al menos 230.000 personas perdieron la vida, a lo que se suman los 2 millones de desplazados y el millón y medio que perdió sus formas de ganarse la vida. (EL MUNDO, 2014)

Huracán Katrina del 2005: dejó 1.577 muertas en Luisiana, 238 en Misisipi, 2 en Alabama, 2 en Georgia y 14 en Florida. El 80% de la superficie de Nueva Orleans quedó inundada. Un total de 107.379 casas quedaron anegadas y 26.965 sufrieron daños por el impacto del viento. En Nueva Orleans Un 80% de la población dejó sus casas. (EL PAIS, 2015) La población afectada tuvo que desplazarse a otras ciudades mientras el gobierno realizaba las reparaciones pertinentes para regresar a sus hogares.

Para Jiménez & Suescún (2010, p.5), estos dos acontecimientos despertaron el interés por este tipo desplazamiento y por aspectos relacionados con el mismo como, por ejemplo: quiénes son desplazados ambientales, quién debe protegerlos, cuáles serán las repercusiones del cambio climático en las migraciones (cuantas personas se desplazarán, hacia dónde, cuáles serán su capacidad de adaptación a nuevas situaciones), entre otras cuestiones.

Según a el medio de comunicación ELDIARIO (2015), Siria no solo ha sido víctima de la mala gestión de sus gobernantes y de la violencia del conflicto armado, sino que también ha sufrido los estragos provocados por el cambio climático y esto, por cuenta de una fuerte sequía vivida en el país desde el 2006 y hasta el 2011, dicha sequía

(…) terminó con casi el 60% del sector agrícola y mató a más del 80% del ganado de la región del Creciente Fértil, al norte de Siria. Este colapso, unido a otros problemas derivados de una gestión deficiente del gobierno sirio, provocó que más de un millón y medio de personas migrasen de estas regiones de campo a las ciudades más cercanas e incluso a salir del país.

En este caso, y teniendo en cuenta la complejidad que implica el conflicto en Siria y las cifras tan altas de las migraciones en la zona, no existe un cálculo exacto de cuántas personas se vieron obligados a salir del país por causa de esta sequia; lo cierto es que, alrededor de un millón y medio de personas se han desplazado a lo largo del territorio y fuera de él.

El terremoto en Haití del año 2010 con una magnitud de 7.0 en la escala de Richter devastó gran parte del país, dejando entre otras graves consecuencias al menos a 1,5 millones de personas sin hogar; de esa cifra, centenares de personas se vieron obligadas a buscar refugio en República Dominicana, Ecuador, Venezuela, Estados Unidos, Canadá, entre otros países (BBC, 2020).

Esta gran cantidad de personas desplazadas dentro y fuera de Haití prendió las alarmas en diferentes organismos internacionales -como Amnistía Internacional y ACNURquienes hasta el momento se encuentran realizando operaciones de ayuda en los campos de desplazados que aún subsisten en diferentes partes de la isla; las personas que salieron del país no han corrido con la misma “suerte”, gran parte de estos haitianos han sido deportados, otros viven de manera irregular en los países receptores, otros continúan migrando de país en país buscando ayuda y a otros que se les había conferido un Estatuto Especial (como el caso de Estados Unidos) se les ha retirado dicha protección y se dio un par de meses para que regresen a su país.

Pequeños Estados insulares en desarrollo: son un grupo de países en desarrollo que enfrentan desafíos únicos como resultado de factores tales como (…) su vulnerabilidad frente a amenazas ambientales y los efectos del cambio climático, y su exposición a frecuentes e intensos desastres naturales. Estos PEID se encuentran en el Caribe, en el Pacífico, y en el Atlántico, Océano Índico, Mar Mediterráneo y el Mar del Sur de la China (AIMS, por sus siglas en inglés). En 2018, los desplazamientos fueron causados principalmente por fenómenos meteorológicos extremos, especialmente tormentas (9,3 millones de desplazados) y ciclones, huracanes y tifones (7,9 millones). A esto se debe sumar el aumento del nivel del mar que ha ocasionado pérdida de territorio en algunas islas. (NSDS GUIDELINES, 2018, párr. 20) En concordancia con todo lo anterior, es posible deducir que, por un lado, los factores ambientales han comenzado a considerarse como una de las principales causas de desplazamiento humano y que, de acuerdo al lugar donde ocurran dichas afectaciones ambientales, se podrá establecer un aumento o disminución de personas que salen del país o tienen la opción de desplazarse dentro del territorio nacional, de esto depende, como lo afirmó Cipollene (2014) diversos factores de estabilidad social, económica y política que alivien o agraven la situación.

Definición del refugiado ambiental

En primera medida, es importante puntualizar la distinción entre las migraciones internas y las migraciones internacionales, el primer grupo hace referencia al movimiento de personas de una región a otra en un mismo país con el propósito de establecer una nueva residencia y, el segundo grupo está relacionado con el desplazamiento de personas que dejan su país de origen o en el que tienen residencia habitual, para establecerse temporal o permanentemente en otro país distinto al suyo, este sería el caso de los refugiados.

En este contexto, el concepto de refugiado ambiental se ha ido consolidando en el marco de diferentes foros científicos internacionales; en 1948 el ambientalista William Vogt hizo referencia a la relación entre los cambios medioambientales y las migraciones; en este mismo lineamiento y desde la década de las setenta dichas relaciones se ha ido enriqueciendo con los discursos de otro ambientalista como Lester Brown. Sin embargo, -como ya se refirió anteriormentees en 1985, donde se define por primera vez a los refugiados por causas ambientales en un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) elaborado por Essam ElHinnawi. De acuerdo con este informe, los refugiados ambientales se definen como

(…) aquellos individuos que se han visto forzados a dejar su hábitat tradicional, de forma temporal o permanente, debido a un marcado trastorno ambiental, ya sea a causa de peligros naturales y/o provocado por la actividad humana, como accidentes industriales o que han provocado su desplazamiento permanente por grandes proyectos económicos de desarrollo, o que se han visto obligados a emigrar por el mal procesamiento y depósito de residuos tóxicos, poniendo en peligro su existencia y/o afectando seriamente su calidad de vida. (1985, p.16)

Es importante mencionar que la anterior definición se ha convertido en el mayor fundamento conceptual a hora de intentar definir a los llamados refugiados ambientales y de la cual es posible esgrimir algunas características importantes que permitirán identificar a una persona que migra por razones medioambientales. En primera medida, este movimiento poblacional puede ser temporal, como el caso del Huracán Katrina en Estados Unidos, donde las personas regresaron a sus ciudades una vez se terminaron las labores de reconstrucción o, permanente como es el caso de los pequeños Estados insulares en desarrollo (SIDS por sus siglas en inglés) donde el aumento del nivel del mar hace imposible su regreso.

En segunda medida, atendiendo a la visión de ElHinnawi, estas personas se desplazan debido a un marcado trastorno ambiental; este puede ser entendido de dos maneras:

A causa de peligros naturales: definidos por la Organización Meteorológica Mundial (OMM) como fenómenos meteorológicos y climáticos severos y extremos que se producen en todo el mundo y que se convierten en desastres cuando destruyen vidas humanas y los medios de subsistencia.

A causa de la actividad humana: donde se pueden ubicar las graves contaminaciones de fábricas, accidentes industriales, mal manejo de residuos, etc.

En concordancia, es posible enmarcar dentro de este concepto de refugiado ambiental a aquella persona que, como afirma Loewe (2014), debe abandonar su lugar de origen en razón de la degradación del medio ambiente que torna inviable o difícil la vida humana.

Diferencia entre refugiado ambiental y desplazado ambiental

Uno de los principales problemas que se han suscitado frente a este fenómeno poblacional es que existe una enorme cantidad de definiciones y conceptos que se han intentado plantear respecto de estos grupos; en este sentido, se han utilizado términos como refugiado ambiental, refugiado climático, desplazado ambiental, desplazado climático, migrantes ambientales, etc. Esta variedad terminológica es importante no solamente por el debate semántico al que ha dado lugar sino porque el término que se utilice determinará los instrumentos y herramientas jurídicas que se pueden utilizar a la hora de ofrecer protección a aquellas personas que migran por razones asociadas al medio ambiente.

Atendiendo a lo anterior, es menester traer a colación, en primera medida, la diferencia entre el refugiado y el desplazado, ambos por razones ambientales y, aunque las causas pueden ser las mismas (sequias, deterioro ambiental, falta de agua potable, terremotos, tsunamis etc.), existe una diferencia fundamental entre una y otra categoría.

De este modo, de acuerdo con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), un refugiado es una persona que: “(…) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad (…)”.

Así pues, es posible determinar que un refugiado es aquella persona que por diferentes razones sale de su país de origen o de habitual residencia, cruza las fronteras y busca protección en otro Estado. De otro lado, se ha definido a los desplazados como

(…) las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los Derechos Humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. (CICR, PRDI, 1998)

En este caso, los desplazados son aquellos que se movilizan dentro de las fronteras de su lugar de origen o de residencia habitual. A continuación, se presenta un cuadro comparativo que permitirá resaltar las principales diferencias semánticas entre los dos grupos, pero, sobre todo, dará luces acerca de la eventual protección que pueden recibir las personas que se desplazan dentro de un país por razones ambientales y las que se ven obligadas a cruzar fronteras.

Tabla 1 Diferencias entre refugiados y desplazados 

Refugiados Desplazados
Características Tiene fundados temores de ser perseguida. Por razones políticas y económicas. Se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o no quiere acogerse a la protección de su país de origen o residencia habitual. Se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, Por un conflicto armado, violencia generalizada, de violaciones de los Derechos Humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano No han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida
Protección La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1951 y su protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, son los instrumentos jurídicos específicos que regulan y protegen a este grupo de personas. Conservan todos los derechos que les corresponden como ciudadanos (protección interna), además de la protección derivada del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Causas ambientales No se contemplan los factores ambientales dentro las razones de huida del refugiado a la luz del Derecho Internacional. Sí se contemplan las catástrofes naturales y provocadas por el hombre como causas del desplazamiento interno.

Fuente: realizada por los autores con base a las fuentes anteriormente citadas.

De la anterior tabla, es claro que, sumado a las diferencias antes referidas, mientras que las razones ambientales se extienden a los desplazados internos y, por ende, pueden gozar de la misma protección, esto no sucede con los llamados refugiados por causas ambientales puesto que, los factores ambientales no se encuentran consagrados como causas expresas que permitan otorgar el estatuto del refugiado a este grupo de personas.

Sumado a lo anterior, es importante aclarar que, hasta el día de hoy, ACNUR ha reconocido solamente a los desplazados ambientales; frente a los llamados refugiados ambientales este organismo internacional ha realizado varias aclaraciones mediante las cuales afirma que no es viable extender la definición de refugiado político con el fin de proteger a aquellas personas que salen de su país por causas medioambientales.

¿Refugiado ambiental o migrante ambiental?

Como se ha referido en diferentes ocasiones, el debate que ha suscitado el tema ha sido arduo y constante. Por ello, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ha reiterado que la protección hacia estas personas no se puede enmarcar dentro del estatuto del refugiado, y esto por diferentes razones

Dado que la mayoría de quienes se trasladen a causa del cambio climático probablemente permanecerán en su propio país, restringir la definición a quienes crucen los límites fronterizos internacionales, restaría importancia a la gravedad del problema. Por otra parte, el concepto de “refugiado” tiende a llevar implícito el derecho de regreso una vez que haya cesado la persecución que originó la huida. Esto, por supuesto, es imposible en el caso de la elevación del nivel del mar y, por lo tanto, el término deforma de nuevo la naturaleza del problema. (Brown, 2008, p.16)

En este mismo sentido, la OIM asegura que los países desarrollados temen que, al aceptar el término refugiado ambiental, puedan verse obligados a ofrecer las mismas protecciones que a los refugiados políticos y que, organismos como ACNUR ya se encuentran saturados y no pueden extender su mandato, toda vez que ni siquiera ha sido posible abarcar la totalidad de refugiados oficiales que existen en la actualidad.

Pese a lo anterior, la OIM no desconoce la existencia de estos grupos poblacionales, y atendiendo a que la conexión entre el medio ambiente, el cambio climático y las migraciones no son un problema de carácter aislado, esta organización los ha denominado bajo la etiqueta de migrantes por motivos ambientales definidos como

Personas o grupos de personas que, por razones de cambios repentinos o progresivos del medio ambiente que afectan adversamente su vida o sus condiciones de vida, se ven obligados a abandonar sus lugares de residencia habituales o deciden hacerlo ya sea con carácter temporal o permanente, y que se trasladan a otro lugar de su propio país o al extranjero. (OIM, 2014, p. 2)

Esta definición intenta captar la complejidad de la cuestión, sin que ello tenga repercusiones de carácter normativo, es decir, la definición propuesta por la OIM no aspira a asignar derechos, sino más bien, a reflejar en su enunciado las múltiples facetas de este fenómeno. Precisamente por ello el término mayormente utilizado sigue siendo el de refugiado ambiental, pues, además, se estima que cualquier otra terminología minimizaría la gravedad de la situación que padecen esas personas, e incluso porque la palabra “refugiado” halla eco en el público ya que, con dicho término, se logra transmitir una nota adicional de urgencia.

De otro lado, la profesora Suhrke (1993) mantiene la distinción entre migrantes ambientales y refugiados ambientales y entiende que, los migrantes son aquellas personas que voluntaria y racionalmente han decidido su desplazamiento, mientras que el refugiado ambiental es aquella persona que se ve forzada, por causas ambientales extremas e irreversibles, a desplazarse.

Lo cierto es que la sucesión de catástrofes ambientales está generando la aparición de un verdadero éxodo de poblaciones que huyen de zonas devastadas y que se encuentran con obstáculos jurídicos y políticos a la hora de buscar protección, y esto, porque a la luz del Derecho Internacional aún no se concibe esta figura, ni las obligaciones o responsabilidades que puedan tener los Estados receptores frente a estas personas y por ende, se encuentran con situaciones difíciles y muchas veces enfrentados a una amplia vulnerabilidad, como es el caso de los haitianos que emigraron a otros países luego del terremoto de 2010.

El sistema Jurídico Internacional frente a la figura de refugiado ambiental

En materia de migración ambiental, al considerarse un fenómeno relativamente nuevo en la discusión académica, es posible encontrar diferentes posturas, al respecto. De este modo, siguiendo a Solà (2014), es posible encontrar:

Aquellos que consideran a los migrantes (internacionales) por razones ambientales como refugiados ambientales y, por ende, abogan por una modificación a la Convención sobre la Protección de los Refugiados de 1951.

En un segundo grupo, es posible ubicar a aquellos autores que proponen la creación de un nuevo instrumento jurídico internacional que permita ofrecer una protección similar a la del Refugiados políticos y/o económicos.

Por último, aquellos que consideran al Derecho Internacional de los Derechos Humanos como herramientas de protección subsidiaria para esta población.

En este orden de ideas, se pasará a profundizar cada una de estas soluciones con el fin de determinar cuál sería -si la hubierela solución más eficaz a la hora de responder a este flujo migratorio que, como se veía en el capítulo anterior, ha ido aumentando con el pasar del tiempo.

Convención para la Protección del Refugiado de 1951: ¿refugiados ambientales?

Tal y como se refería anteriormente, son muchos los autores que defienden la tesis en la cual se afirma que aquellas personas que se ven obligadas a cruzar fronteras por causas asociadas al medio ambiente deben resguardarse bajo la etiqueta del refugiado ambiental y, por ende, se debe extender la protección de la Convención de 1951 a este grupo de migrantes. En este entendido, Ecologistas en Acción (2007) ¸ ha reafirmado la necesidad de:

(…) revisar urgentemente el concepto jurídico de “refugiado” para poder ampliarlo a nuevas realidades sociales, como son las que resultan del deterioro del medioambiente, toda vez que, la regulación del llamado “refugiado ambiental” por el ordenamiento jurídico internacional resulta imprescindible para llenar una laguna jurídica y proporcionar una protección jurídica exhaustiva a los cada vez más numerosos desplazados por razones ambientales.

En este mismo sentido, señala Borràs (2014) que, las migraciones ambientales, evidentemente, tienen repercusión en la salud, la vida, la seguridad alimentaria e incluso, en el mismo medio ambiente, pero que lo más preocupante de este nuevo fenómeno migratorio es que hasta la fecha dichas personas no han sido reconocidas como refugiados ambientales por parte de los organismos internacionales, ni tampoco se ha extendido la protección de las normas jurídicas internacionales que regulan y protegen a los refugiados y migrantes internacionales, lo que ha conllevado a una laguna jurídica y con ello, a que estas personas no cuenten con ningún tipo de protección especial. En este orden de ideas, afirma

(…) Desde la aprobación de la Convención de Ginebra en 1951 como marco jurídico para los refugiados, el panorama, las características y la procedencia de los refugiados han cambiado de forma radical. Un refugiado ya no es sólo el que huye de regímenes políticos represivos o de conflictos armados. Es necesario renovar los marcos jurídicos y hacerlos acordes con los problemas actuales (…). (2014, p. 3).

Hasta este punto, se puede afirmar que, por un lado, la Convención de 1951 no contempla los factores ambientales como causas que permitan otorgar el Estatuto del refugiado a este movimiento poblacional y por el otro, que se ha reiterado la necesidad de actualizar esta concepción con el fin de ampliar y extender la protección a estas personas. En esta misma línea del Derecho Internacional de los Refugiados es menester traer a colación dos instrumentos regionales que se han puesto de relieve frente a esta necesidad de protección jurídica internacional.

El primero de ellos es la Convención de 1969 de la Organización de la Unidad Africana (OUA) mediante la cual se amplía la definición de refugiado atendiendo a las necesidades especiales de esta región. En este entendido, en su artículo 1 numeral 2, establece que

El término “refugiado” se aplicará también a toda persona que, a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad.

En segunda medida, se encuentra la Declaración de Cartagena (1984) en la cual, al igual que en el instrumento anterior, se acordaron algunas disposiciones adicionales a la Convención de 1951 y su protocolo, dentro de las cuales se encuentra que

Considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. (conclusión tercera)

Atendiendo a lo anterior, autores como Ferro (2016) han afirmado que, a la luz de estas dos disposiciones, existe una mayor posibilidad de solicitar el estatus de refugiado atendiendo a las realidades existentes en cada continente, o, ¿acaso un terremoto, un tsunami, una grave sequía no pone en riesgo el orden público? O, luego de la ocurrencia de un terremoto devastador como el de Haití, ¿las personas no huyen protegiendo su vida, su seguridad, su integridad y la de su familia? Sin embargo, por ejemplo, la Convención de la OUA nunca se ha aplicado a los desplazados medioambientales.

En este contexto, estos autores consideran que la mejor solución es otorgar un reconocimiento inmediato de los refugiados ambientales por parte del ordenamiento jurídico internacional, y esto debido a que no se puede seguir negando que el mundo se encuentra en una nueva era en la cual el hombre ha modificado a tal punto su ecosistema que las consecuencias para la calidad de vida de las personas, los medios de subsistencia y las garantías mínimas de una vida digna se han visto involucradas en varios lugares del mundo (Borràs, 2014, pp. 13-14).

Limitaciones de la Convención de 1951

En primer lugar, como explica Solà (citando a Borrás, p. 53), las principales dificultades alegadas por los Estados se centran en que el reconocimiento jurídico de los factores ambientales supondría una devaluación de la actual protección de los refugiados, dado que la emigración por factores medioambientales es excepcional y no atiende a los factores de carácter político recogidos en la Convención de 1951, que los vincula a una opresión política. En este mismo punto, resalta la autora que tampoco sería positivo crear una confusión terminológica en relación con el impacto del cambio climático, las migraciones y el carácter de ciertas persecuciones que son el motivo principal para que el refugiado abandone su país de origen, busque y solicite protección internacional. En este entendido, la OIM ha reiterado que “la Convención de 1951 de las Naciones Unidas y en 1967 el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados establecen claramente que el término ha de restringirse a las personas que huyen de una persecución.” (2014, p.16)

En segundo lugar, como se refirió anteriormente, en el marco de dicha Convención, para que se configure el estatuto del refugiado y, por ende, se pueda exigir la protección que de este se desprende, debe existir una persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; en este sentido, la persecución se convierte en un factor determinante a la hora de establecer si una persona se puede acoger bajo esta figura jurídica.

Así pues, como se ha referido en acápites anteriores, algunos autores han manifestado que el término persecución puede aplicarse a los migrantes ambientales toda vez que, como lo resalta Simms (2002) son “obligados a vivir en una creciente pobreza en tierras que sin previo aviso pueden inundarse o quedar reducidas a polvo”. Al respecto, McAdam (2010) relaciona varios problemas a la hora de equiparar la persecución con el cambio climático y demás factores ambientales:

Parte del problema en el contexto del cambio climático es identificar un “perseguidor”. Por ejemplo, los gobiernos de Kiribati y Tuvalu no son responsables del cambio climático como un todo, ni desarrollan políticas que aumentan sus efectos negativos en determinados sectores de la población. (p. 15)

En este orden de ideas, una persona que cruza fronteras luego de la ocurrencia de un terremoto, la subida del nivel del mar, una fuerte sequía o cualquier otro factor medio ambiental, generalmente, no huye ni escapa del gobierno o sus agentes, simplemente se traslada en busca de ayuda y protección debido a que la calidad de su vida se ve fuertemente afectada debido a estos sucesos ambientales. Y aun cuando la persecución se pueda configurar por estas razones, afirma este mismo autor que, la configuración de la persecución por sí sola, no es suficiente, pues además dicha persecución se debe dar por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo social y claramente, gran parte de los efectos generados por el cambio climático, la degradación ambiental o un desastre natural son indiscriminados.

En tercer lugar, resalta la misma autora, se ha de tener en cuenta que la mayoría de los desplazamientos por factores medioambientales se producen dentro de las fronteras de los Estados y los desplazados internos están excluidos del ámbito material de protección de la Convención de 1951. Por esto, la OIM (op. 2014, p. 17) ha afirmado:

Estrictamente hablando, el estatuto de refugiado se relaciona con el hecho de cruzar una frontera internacional, mientras que alguien que se desplaza dentro de su propio país es considerado como un desplazado interno. Dado que la mayoría de quienes se trasladen a causa del cambio climático probablemente permanecerán en su propio país, restringir la definición a quienes crucen los límites fronterizos internacionales, restaría importancia a la gravedad del problema.

En quinto lugar, como se pudo evidenciar, una de las mayores dificultades relacionadas con los refugiados medioambientales, es la existencia de tantas definiciones y tipologías como artículos escritos (Solà, 2012). Esto se debe a que no existe un consenso entre las causas ambientales de las migraciones, qué se entiende por refugiado ambiental y a quiénes se debe proteger. Aquí es posible encontrar dos grandes inconvenientes. Por un lado, que se reconozca cualquier tipo de degradación y/o afectación ambiental y/o climática como causa oficial para la obtención del estatuto del refugiado, lo que conllevaría a que un instrumento de protección especial se utilizara para amparar cualquier tipo de situación y se convirtiera en un instrumento de carácter general. O, por el contrario, se limite de tal manera que se dejen sin protección situaciones de extrema urgencia y de atención vital.

En sexto lugar, se han suscitado varios interrogantes entorno a la duración de la protección. Cabe preguntarse si tras un terremoto, un tsunami, un ciclón, ¿el refugiado podrá volver a su casa? O, en determinados casos, ¿podría ser suficiente una protección temporal? Así mismo, ¿se debe crear una protección basada en derechos de duración variable? En otros casos, ¿la protección podría no tener límite temporal y adaptarse según las circunstancias? (Solá, p.54). En este orden de ideas, no habría lugar, atendiendo a la multiplicidad de causas, a un modelo único de protección, pues la situación podría variar de acuerdo con el contexto específico y a la causa de la migración; por ejemplo, la OIM (2014, p. 25) argumenta que:

(…) el concepto de “refugiado” tiende a llevar implícito el derecho de regreso una vez que haya cesado la persecución que originó la huida. Esto, por supuesto, es imposible en el caso de la elevación del nivel del mar y, por lo tanto, el término deforma de nuevo la naturaleza del problema.

Por último, es menester recordar que la Convención de 1951 está dirigida a amparar y proteger personas de manera individual y no colectiva. En este orden de ideas, si bien se pueden presentar refugiados por causas ambientales de manera aislada e individual, lo cierto es que los cambios climáticos, los desastres naturales y los daños ambientales generalmente afectan a comunidades enteras, como es el caso de los Estados Insulares o del terremoto en Haití. Frente a este punto, Solà (2012) afirma que “este enfoque comunitario puede ser el más difícil de aceptar por muchos Estados, en especial los países desarrollados pues, este planteamiento, no forma parte de nuestra tradición que apuesta por el reconocimiento individual de la condición de refugiado” (p. 54).

Es claro que, existe una multiplicidad de razones para argumentar por qué no es viable modificar la convención de 1951 y extender dicha protección a las personas que cruzan fronteras escapando de una calamidad ambiental; y aunque se decidiera modificar dicha convención, esto no resolvería el problema de fondo y la multiplicidad de dificultades a las cuales se enfrentan los migrantes ambientales. Cabe recordar, por ejemplo, que ACNUR como organismo encargado de velar y proteger a los refugiados (oficiales), ha extendido sus funciones a los desplazados internos y, como afirma Brown (op. cit.) se resiste a cualquier otra ampliación de su mandato porque, entre otras razones, no cuenta con los medios, mecanismos y capacidad suficiente para cobijar a otro grupo de migrantes, por lo que aun si fueran reconocidos como refugiados ambientales, esto no les garantizaría una protección inmediata y eficaz.

Refugiados ambientales y la necesidad de un nuevo instrumento jurídico internacional

Con respecto a esta segunda alternativa, algunos autores que no comparten la idea de ampliar el concepto de refugiado enmarcado en la Convención antes mencionada no desconocen el grave problema que viven hoy millones de personas. Por ello, han puesto sobre la mesa otras propuestas con el fin de amparar y proteger a este nuevo grupo migratorio. En este entendido, MacCue (1993, pp. 151-191) propone adoptar una nueva convención basada en los principios del Derecho Internacional del Medio Ambiente, la cual consagraría tres principios básicos: la obligación de prevención, el deber de minimizar los daños y proporcionar asistencia (abarcaría tres deberes: deber de notificar, de proporcionar información y de desarrollar planes de contingencia) y el deber general de compensación. En el marco de Naciones Unidas, sería el Secretario General quien estaría a cargo de la coordinación.

Aunque quizá esta propuesta pueda tener mayor acogida dentro de la comunidad académica, lo cierto es que, esta podría considerarse una solución a largo plazo, entre otras razones porque se requerirá de la voluntad política de los Estados para acordar, en este caso, un nuevo instrumento jurídico de carácter internacional que otorgue, por una parte, protección a los migrantes ambientales y por otra, ciertas obligaciones y deberes a los Estados frente a este grupo migratorio.

La creación de un nuevo instrumento jurídico de carácter internacional -una convención como propone MacCue (1993) conllevaría trabajos arduos de negociaciones, propuestas, estudios, debates que pueden tardar bastante tiempo, incluso pueden pasar años antes de que los Estados puedan finalmente acordar cuestiones mínimas como son: (1) las condiciones bajo las cuales una persona se pueda amparar y buscar ayuda luego de la ocurrencia de alguna devastación ambiental que le obligue a migrar fuera de su país y sobre todo, (2) las obligaciones y responsabilidades que deberían llevar a cabo esos Estados frente a ese grupo de personas. En ese orden de ideas, se requiere de bastante tiempo antes de que las personas que ya se encuentran desamparadas puedan contar con algún mecanismo jurídico que les permita salvaguardar sus derechos.

A lo anterior habría que sumarle la creación de un organismo que se encargue de, entre otras tareas, llevar un registro de aquellas personas que se desplazan de manera transfronteriza por razones ambientales, así como otorgarles protección (más o menos lo que es ACNUR para los refugiados oficiales), esto porque hasta el día de hoy no se tiene una cifra exacta de cuántas personas han migrado por estas razones, lo que se convierte en una seria dificultad a la hora de establecer un mecanismo que los pueda amparar (¿a quiénes? ¿a cuántos? ¿dónde están?) y, sobre todo, que se pueda centrar en los lugares de mayor urgencia.

Derecho Internacional de los Derechos Humanos: una protección subsidiaria

A grandes rasgos el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra fundamentado en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966. Los anteriores documentos se han convertido en la base fundamental de múltiples tratados, convenciones e incluso legislación nacional de la mayoría de los Estados alrededor del mundo, y esto, debido a que, en el DIDH se marcan los lineamientos básicos para la protección y salvaguarda de los derechos que atañen a toda persona sin importar raza, género, religión, etc.

La relación entre el medio ambiente y los derechos de la persona han sido objeto de debate en el ámbito académico y también, en el jurídico. En este orden de ideas, sistemas jurídicos como el colombiano, mediante el desarrollo jurisprudencial, ha reconocido un ineludible vínculo entre los derechos fundamentales a la vida, la integridad e incluso la salud y el medio ambiente en el cual se desenvuelve y desarrolla la persona. Así, lo ha manifestado reiteradamente la Honorable Corte Constitucional:

(…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. (Sentencia C431/00)

De este modo, se establece que, si bien el derecho a un medio ambiente sano se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho colectivo, este derecho por conexidad (con los derechos consagrados en el Capítulo I De los derechos fundamentales), se configura como un derecho fundamental (Cetina, 2010); y lo anterior debido a que, cuando se trata de la vulneración de este derecho de una persona o colectividad, se está poniendo en peligro su desempeño normal y el desarrollo integral en el medio social, ya que, argumenta la Corte, este derecho es fundamental para la supervivencia de la especie.

Aludiendo a la importancia que ha suscitado la relación directa entre los derechos humanos y los factores ambientales, a continuación, se presentará una relación de algunos derechos que se podrían ver afectados por los fenómenos asociados a las migraciones ambientales:

Tabla 2 Relación Derechos Humanos y factores ambientales. 

Derecho Relación Protección
Derecho a la vida Según algunos autores, el derecho a la vida propor ciona una base legal por la cual los Estados deben proteger los derechos de los desplazados/refugiados medioambientales. Consagrado en el artículo 3 de la DUDH y en el artículo 66 del ICCPR.
Derecho a unas adecuadas condiciones de vida Incluye el derecho a una alimentación adecuada, ropa, vivienda, la continua mejora de las condiciones de vida y el derecho a no ser privado de los medios de subsistencia. Artículo 25 de DUDH y los Pactos (PESCPDCC).
Derecho a la nacionalidad En el caso extremo de la extinción de los estados isleños y el desplazamiento temporal de ciudadanos a causa del cambio climático, este derecho fundamental resultaría amenazado, puesto que la ruptura del vínculo entre población y territorio dificulta mantener el ejercicio de la nacionalidad. Convención sobre el Estatuto de las Personas Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida de 1961.
Derechos de las minorías y de los pueblos indígenas El primer caso alegando violaciones de los derechos humanos, por su relación con el cambio climático, tuvo lugar en diciembre de 2005, cuando Sheila Watt-Clouier, en nombre de todas las regiones árticas de Estados Unidos y Canadá, presentó una demanda ante la CIDH en la que alegaba que los efectos del calentamiento global constituyen violaciones de los derechos humanos de los Inuits1. Convenio de la OIT N. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989 y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.

Fuente: realizada por los autores de acuerdo a datos suministrados en Solà (op. cit.)

Pese a lo anterior, según Fernández (2015, p. 5) hoy en día hay una clara desvinculación entre el cambio climático, las migraciones y los derechos humanos. En este sentido, afirma que

De un total de 294 documentos, de los cuales se seleccionó una muestra de 65 entre Resoluciones de la Asamblea General de la ONU, Tratados y Convenciones y otros informes y documentos, un 23% abordaba el cambio climático, el 25% temáticas referidas a migrantes y refugiados, mientras que sólo el 6% establecía un nexo entre ambos.

De los pocos documentos internacionales en los cuales se evidencia la relación entre los factores ambientales -especialmente los asociados al cambio climático-, los derechos humanos y las migraciones, cabe resaltar, la iniciativa del Gobierno de las Malvinas en el año 2008 (Solà, 2012), en donde por primera vez y con el apoyo de más de 70 países, presentó una resolución sobre el cambio climático y los derechos humanos y, con la cual, se invitaba a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos a profundizar en el estudio sobre la interrelación entre los derechos humanos y el cambio climático.

Lo anterior permitió que el Consejo de Derechos Humanos empezara a llamar la atención sobre las consecuencias y las implicaciones que puede generar el cambio climático en los derechos humanos. En este entendido, de acuerdo a Solá (2012) se debe resaltar en primera medida a) Resolución 7/23 la cual expresó que el cambio climático establece una inmediata amenaza de largo alcance a las poblaciones y la gente alrededor del mundo y se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos preparar un estudio sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, b. en el año 2009 se adoptó por parte del Consejo de Derechos Humanos la Resolución 10/4, reconociendo inequívocamente que los impactos relacionados con el cambio climático revisten una multiplicidad de implicaciones, tanto directas como indirectas, para el disfrute efectivo de los derechos humanos y, por último, en la reciente resolución 35/20 del 2017 el CDH solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos la organización de una mesa redonda antes del comienzo de las sesiones correspondiente al Pacto Mundial sobre Migración Segura, Ordenada y Regular (PMMSOR) con el tema “Derechos humanos, cambio climático, migrantes y personas desplazadas a través de las fronteras internacionales”.

Dicha mesa se llevó a cabo en octubre de este mismo año en donde se tuvo la oportunidad de debatir, reflexionar y analizar la conexión entre el cambio climático y las migraciones (OHCHR, 2017). Finalmente, se recomendó incluir explícitamente dentro del PMMSOR al cambio climático como impulsor directo de la migración y con ello, establecer un estatus legal duradero para todos los forzados a moverse debido a los efectos adversos del cambio climático; así mismo, generar mayores esfuerzos en temas de reducción de riesgo de desastres, alertas tempranas, mitigación y adaptación al cambio climático, la aplicación urgente del Acuerdo de Paris y la Agenda 2030, entre otros.

Es así como, de acuerdo con Solá, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay en el año 2010 afirmó que

(…) un enfoque del cambio climático basado en los derechos humanos es un hecho muy esperanzador para los desplazados medioambientales y para los pequeños estados insulares que intentan inyectar urgencia y ambición a la normativa de mitigación a la vez que hacen presión para aumentar los flujos de ayuda financiera.

En concordancia, el marco de los derechos humanos ofrece, como ya se había referido, una protección de carácter subsidiaria en un sentido amplio, pero, atendiendo a la difícil situación que enfrentan hoy en día los migrantes ambientales es necesario pensar en soluciones específicas que busquen atender y proteger a este grupo migratorio de manera inmediata y eficaz; por lo que, concuerdo con Esposito & Torres (2012) al afirmar que la protección que ofrece el DIDH es insuficiente.

Conferencia Nansen sobre cambio climático y desplazamiento en el siglo XXI (2011)

Pese a no ser un instrumento jurídico sino más bien político, por su relación directa con la temática que aquí nos ocupa, se hará referencia a la conferencia NANSEN, para lo cual, es menester hacer mención al caso presentado en Nueza Zelanda y que dio paso para que, desde el marco de esta conferencia, se pensara en una solución clara respecto de la protección de los “refugiados ambientales”.

En el año 2013, Ioane Teitiota, un ciudadano de 39 años nacido en la República de Kiribati, país insular ubicado en el océano Pacífico, al noreste de Australia, solicitó al gobierno de Nueva Zelanda convertirse en el primer refugiado climático; sin embargo, dicha petición fue rechaza puesto que, el Tribunal determinó que los factores ambientales no están establecidos como causas expresas para la configuración del estatuto del refugiado, en este sentido afirmó que es si bien es difícil atribuir una persecución por causas ambientales, es aún más complicado atribuir esa persecución por algunas de las razones establecidas en la Convención: de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Esta falta de reconocimiento dentro del ámbito de la Convención de Ginebra (1951) de este nuevo tipo de refugiado, provocó que, luego de la Conferencia Nansen de 2011, se lanzara, en el año 2012, la iniciativa Nansen en cabeza de Noruega y Suiza. De esta, resalta Cubel (2017)

La finalidad de esta iniciativa se centró en la protección de las personas que afectadas por el cambio climático y por los desastres naturales carecen en estos momentos de protección jurídica en el derecho internacional, con un alcance más amplio al abordar cuestiones de cooperación y solidaridad internacional, acceso a los derechos básicos, respuestas operativas como son los mecanismos de financiación y la responsabilidad de los actores humanitarios y del desarrollo. Aunque la iniciativa se centra en las necesidades de las personas desplazadas entre fronteras, también destaca vínculos recíprocos con los desplazamientos internos. (p, 11)

El principal mecanismo que se ha puesto en marcha desde esta iniciativa para poder lograr los objetivos anteriormente descritos, es la estructuración un conjunto de reuniones regionales y/o sub-regionales, donde, junto a los gobiernos, la sociedad civil, investigadores, organizaciones internacionales y comunidades afectadas, se busca identificar las diferentes y diversas dinámicas del desplazamiento transfronterizo y de la movilidad humana en general en el contexto de los desastres para así, plantear soluciones y opciones políticas que permitan prevenir y mitigar estos flujos migratorios.

En este sentido, resalta Kälin (2015, p. 2) que, esta iniciativa ha despertado un gran interés por dos razones, en primera medida, porque ofrece un espacio donde debatir acerca de lo que conviene hacer para prepararse y responder adecuadamente ante el desplazamiento, y, en segundo lugar, porque reúne a los principales interesados que trabajan por la acción humanitaria, la protección de los derechos humanos, la gestión de la migración, la reducción de los riesgos de desastre, la adaptación al cambio climático, la protección de los refugiados y el desarrollo.

Además, resalta Cubel (2017) que no solamente se ha convertido en un espacio de debate y de planteamiento de soluciones, sino que, ha logrado avances importantes para un posible reconocimiento de los migrantes ambientales por toda la Comunidad Internacional. A continuación, se nombrarán algunos:

Ha logrado la inclusión del desplazamiento en el contexto de un desastre medioambiental dentro del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 (p.11). También contribuyó a las negociaciones preliminares de la Cumbre del Cambio Climático de París 2015, y ha estado presente en el proceso de consulta de la Cumbre Humanitaria 2016 celebrada en Estambul (p.11). También sus resultados han sido adaptados por los Estados en la Declaración de Brasilia de la reunión Cartagena+30 en 2014, y en su Plan de Acción (p. 12). Por último, ACNUR, dentro de la consulta mundial sobre la Iniciativa Nansen celebrada en octubre de 2015 respaldó la Agenda para la Protección de los Desplazados Transfronterizos en el contexto de los desastres naturales y el cambio climático (p.12)

Es importante mencionar que, a la luz de las diferentes consultas regionales que se han realizado por parte del equipo Nansen, se ha llegado a la conclusión que los mecanismos regionales e internacionales actuales, así como, las leyes y políticas existentes no bastan para abordar el problema del desplazamiento transfronterizo en el contexto de los desastres, y han señalado que es necesario mejorar el nivel de preparación.

La ventaja de este tipo de espacios de debate en donde participan diferentes actores -tanto gubernamentales como de la sociedad civil- es que, al no haber ningún tipo de coacción existe mayor facilidad para la participación, cooperación y colaboración de y entre los Estados, este es quizá, uno de los elementos que ha determinado el éxito y la acogida de esta iniciativa desde diferentes gobiernos nacionales y regionales.

Y pese a que no se cuente con compromisos vinculantes, los avances que se han logrado en el marco de esta iniciativa, sobre todo a nivel de las consultas regionales, se están empezando a configurar como una de las bases fundamentales para la protección de los migrantes transfronterizos por razones ambientales, quienes, como se ha podido evidenciar no cuentan con ninguna regulación jurídica; sin embargo, gracias a este tipo de iniciativas se ha logrado evidenciar los graves problemas que aquejan a este grupo poblacional y con ello, plantear desde la política, soluciones que de una u otra manera puedan cristalizarse, en algún momento, en el reconocimiento jurídico del migrante ambiental.

Los bloques regionales ¿una solución?

Hasta este punto se han analizado las diferentes propuestas dadas por parte de diferentes grupos académicos y ambientales como posibles soluciones al vacío jurídico al cual se enfrentan los migrantes de este tipo. En primera medida, se logró determinar que no es viable extender la protección dada por la Convención para la protección de los refugiados de 1951; en segundo lugar, aunque puede ser una solución más acorde a las características del migrante ambiental, lo cierto es que, la creación de un nuevo instrumento jurídico podría tardar años, si es que los Estados se comprometen y llegan a acuerdos vinculantes; en tercer lugar, ha quedado evidenciado que las migraciones por causas ambientales han empezado a tomar fuerza, especialmente en los últimos años, por lo que los argumentos planteados desde el escepticismo quedan relegados y, por último, se pudo evidenciar que, pese a que el DIDH contiene algunas disposiciones que se pueden extender a este grupo migratorio, esta protección subsidiaria no es suficiente.

En este orden de ideas, es posible afirmar que la propuesta que más relevancia ha tomado en esta materia es la de la intervención y el trabajo regional, un ejemplo de ello es la Iniciativa Nansen, arriba mencionada. De este modo, se puede afirmar que, teniendo en cuenta que el número de migrantes transfronterizos por razones ambientales ha aumentado y seguirá aumentando -atendiendo a los graves problemas ambientales que se viven en algunas zonas del planetay a que, estas personas necesitan de soluciones inmediatas, la manera más rápida y eficaz de prestar ayuda y protección a este grupo migratorio será mediante la consolidación de las políticas ambientales regionales, es decir, la cooperación y ayuda mutua dentro de los diferentes bloques.

Para contextualizar esta idea, es menester determinar en qué zonas se están presentando los mayores flujos migratorios asociados a estas causas y con ello, determinar cuál podría ser el papel de los bloques regionales frente a este fenómeno socioambiental. En este orden de ideas, a continuación, se presentará un mapa donde se ubican las cantidades aproximadas de migrantes ambientales para el año 2016:

Fuente: Iberdrola (2016).

Mapa 1 Migraciones ambientales 

Como se puede ver en el mapa, este fenómeno está presente en diferentes lugares del mundo, pero no con la misma intensidad. Es así como, por ejemplo, en la zona del MERCOSUR, se evidencia no solamente una alarma por las altas temperaturas, sino que, a su vez, el número de migrantes ambientales de esta zona se calcula entre 50.000 mil y más de 10.000 millones de personas localizadas en diferentes puntos de la región sudamericana. Lo mismo ocurre en la Unión Africana, donde el número de migrantes es similar al anterior, pero con mayor dispersión y presencia a lo largo de toda la región. De otro lado, es claro que, en bloques regionales integrados por países desarrollados como es el caso de NAFTA y la UE, las cifras de migrantes ambientales se reducen significativamente.

En este orden de ideas, se plantea que, la participación de los bloques regionales se convierte en la piedra angular que, en primera medida, puede plantear y enfrentar este tipo de fenómenos de manera más rápida y eficaz, especialmente en aquellas regiones donde hay mayor presencia de desplazados por razones ambientales ya que, enfrentan de primera mano las consecuencias de este fenómeno. En segunda medida, se deben generar espacios regionales donde los gobiernos afectados puedan participar, planteando como lo afirma Fernández (op. cit.), soluciones que impliquen medidas in situ y estrategias de adaptación, acompañadas de un compromiso real de ayuda y cooperación frente a la protección de los migrantes ambientales, así como también, establecer estrategias que permitan consolidar y mejorar los mecanismos de prevención y mitigación de desastres naturales y los efectos de la degradación ambiental y el cambio climático en los sistemas nacionales de cada bloque.

Por ejemplo, recientemente y atendiendo a que Nueva Zelanda recibe un gran número de migrantes que provienen de los SIDS, el gobierno de este país está pensando en implementar una “categoría experimental de visa humanitaria” con el fin de otorgar protección a “aquellas personas que provienen del Pacífico y que son desplazadas por el creciente nivel del mar provocado por el cambio climático” (EL PAÍS, 2017). Este tipo de iniciativas podría evaluarse desde los diferentes bloques regionales con el fin de ofrecer una protección, al menos temporal, mientras se plantean soluciones permanentes, a aquellas personas que hasta el día de hoy no cuentan con ningún mecanismo de protección. Sin embargo, es importante tener claro que, en estos procesos meramente cooperativos y humanitarios, se estará dependiendo de la voluntad de los diferentes Estados dentro de cada bloque regional. En esta línea, es claro que, si bien el planteamiento de una respuesta de carácter regional, puede parecer en principio poco ambiciosa, las medidas que se puedan tomar desde estos bloques, pueden llegar a constituir el comienzo de posteriores esfuerzos internacionales más amplios, y con esto, pensar en la posibilidad de un reconocimiento jurídico por parte de la Comunidad Internacional que le permita, a este grupo migratorio, tener mayor estabilidad y protección.

Conclusiones

A lo largo de este trabajo de investigación se ha logrado evidenciar que actualmente el sistema jurídico Internacional no cuenta con un instrumento y/o mecanismo que regule y proteja a los migrantes ambientales trasfronterizos o refugiados ambientales, por lo que al día de hoy, las miles de personas alrededor del mundo que se han visto obligadas a cruzar fronteras por causas asociadas al medio ambiente dependen de la voluntad política de los Estados receptores para que puedan obtener algún tipo de ayuda y/o protección.

En este escenario, ha quedado demostrado a lo largo del segundo acápite que si bien todos los migrantes ambientales (tanto internos como internacionales) enfrentan situaciones de vulnerabilidad, los migrantes transfronterizos han despertado una especial preocupación entre otras cosas, porque ningún Estado se encuentra obligado a recibirlos y, por ende, se encuentran en total desprotección al estar fuera de su país; en razón a lo anterior, desde la doctrina se han establecido diferentes posiciones frente a este tema, entre ellas: (i) aquellos que abogan por la modificación a la convención de 1951, (ii) quienes proponen la creación de un nuevo instrumento jurídico y (iii) quienes afirman que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ofrece una protección subsidiaria a este grupo de personas.

Con respecto a aquellos autores que denominan a estos migrantes bajo la etiqueta de refugiado ambiental ha quedado claro que no es viable modificar la Convención de 1951 y, por ende, no se debe utilizar el término refugiado para definir a este tipo de migraciones, entre otras razones porque no se configuran los elementos esenciales para tal fin, por ejemplo, la persecución por razones de raza, sexo, pertenencia a un grupo étnico o político, etc.

En cuanto a la propuesta de crear un nuevo instrumento jurídico que regule la situación de los migrantes por razones ambientales, se ha determinado que, si bien es una propuesta más viable y acorde con la situación de dichos migrantes, es posible que se encuentre con algunas limitaciones similares al primer grupo. La más importante de ellas es la voluntad política de los Estados para acordar los derechos que este grupo poblacional pueda llegar a tener y con ello, los deberes y obligaciones que dichos Estados deben asumir respecto a este fenómeno migratorio. Ahora bien, aunque no se desconoce que en algún momento se pueda llegar a configurar este tipo de acuerdos, lo cierto es que, como se afirmó, esta problemática requiere respuestas inmediatas y el proceso de negociación de un nuevo instrumento jurídico podría tardar varios años.

En este mismo sentido, si bien la protección de los Derechos Humanos y con ello, la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra directamente relacionada con la migración ambiental, se ha podido determinar que la protección subsidiaria que se ofrece desde esta normatividad no es suficiente atendiendo a la difícil situación que enfrenta este grupo migratorio y por ello, es determinó la necesidad de establecer medidas claras y específicas que regulen este tipo de migración.

En concordancia, y teniendo en cuenta que no se puede desconocer que hay miles de personas alrededor del mundo que han tenido que dejar sus hogares, sus ciudades e incluso sus países por razones asociadas al medio ambiente y que no cuentan con ninguna figura jurídica ni política bajo la cual puedan ampararse y solicitar protección, se determinó que los bloques regionales pueden jugar un papel importante a la hora de responder a este fenómeno migratorio que cada año afecta a un mayor número de personas y que requiere de soluciones inmediatas y eficientes.

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1Se acusaba a los Estados Unidos de América de ser el responsable principal del calentamiento global —se calcula que alrededor de un 25% del total mundial— por no haber adoptado medidas de control de las emisiones de CO2. Se argumentaba, igualmente, que el exceso de emisiones es incompatible con los derechos indígenas al infringirse tanto los derechos de carácter material como inmaterial de los Pueblos Indígenas puesto que el cambio climático no permite a los indígenas seguir practicando sus tradiciones, viola el derecho de propiedad privada, el patrimonio cultural, la salud física y mental, su seguridad y la garantía de sus medios de subsistencia (Cetina, p.61).

Recibido: Abril de 2020; Revisado: Mayo de 2020; Aprobado: Agosto de 2020

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