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Civilizar Ciencias Sociales y Humanas

versão impressa ISSN 1657-8953versão On-line ISSN 2619-189X

Civilizar v.10 n.18 Bogotá jan./jun. 2010

 


La oralidad en la justicia civil como elemento
del debido proceso: un enfoque de derechos humanos
*

Carolina Villadiego Burbano**

* Este artículo es el resultado de dos investigaciones desarrolladas para el Centro de Estudios de Justicia de las Américas entre 06/2008 - 03/2009 y la Corporación Excelencia en la Justicia de Colombia en 2009.

** Abogada de la Universidad de los Andes de Colombia, con estudios de posgrado en gestión pública e instituciones administrativas, derechos humanos, reforma procesal penal y ciencia política y sociología. Correo electrónico: carolinavilladiego@gmail.com

Recibido: 6 de febrero de 2010 - Revisado: 2 de marzo de 2010 - Aceptado: 12 de abril de 2010



Resumen

El artículo propone como hipótesis que la oralidad es un elemento central del debido proceso en la justicia civil, que se deriva del "derecho a ser oído" contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta hipótesis se fundamenta en cuatro argumentos: a) la necesidad de garantizar el principio de inmediación en el proceso civil, b) el reconocimiento del derecho a la audiencia como parte del debido proceso en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, c) algunos pronunciamientos de organismos e instituciones del sistema internacional e interamericano derechos humanos, y d) las diferencias entre el texto en español e inglés del artículo 8.1 de la Convención Americana.

Palabras Clave: Justicia civil, oralidad, derechos humanos, debido proceso, audiencia justa, inmediación.



The orality in the civil justice as an element of due
process: a human rights approach

Abstract

The article proposes the hypothesis that orality is a central element of due process in civil justice, which is derived from the "right to a hearing" contained in Article 8.1 of the American Convention on Human Rights. This hypothesis is based on four arguments: a) the need to ensure the principle of immediacy in the civil process, b) recognition of the right of hearing as part of due process in other international human rights instruments, c) some pronouncements from agencies and institutions of international and inter-American human rights, and d) the differences between Spanish and English text of Article 8.1 of the American Convention.

Keywords: Civil Justice, orality, human rights, due process, fair hearing, immediacy.


Oralité dans LA JUSTICE CIVILE comme ELEMENT
Du procès equitable: LE POINT SUR DROITS DE L'HOMME

Résumé

L'article propose l'hypothèse que l'oralité est un élément central du procès équitable en justice civile, qui est dérivé du «droit à un procès» figurant à l'article 8.1 de la Convention américaine relative aux droits de l'homme. Cette hypothèse est basée sur quatre arguments: a) la nécessité d'assurer le principe de l'immédiateté de la procédure civile, b) la reconnaissance du droit à un procès dans le cadre d'une procédure régulière dans les autres instruments internationaux relatifs aux droits de l'homme, c) Les déclarations des organismes et des institutions internationales et inter-américaines des droits de l'homme, et d) les différences entre le texte anglais et en espagnol de l'article 8.1 de la Convention.

Mots clés : La justice civile, par voie orale, les droits de l'homme, d'une procédure régulière, la défense, de l'immédiateté.



Introducción

La justicia civil fue considerada históricamente como toda aquella no penal. Con el paso de los años, sus materias fueron independizándose en los distintos países de las Américas y por ello no es fácil obtener una concepción unívoca. Sin embargo, para efectos de este documento se adopta un concepto amplio de justicia civil, es decir, toda aquella no penal, ni contencioso administrativa, ni constitucional especializada1. La justicia civil, así entendida, involucra asuntos altamente heterogéneos, tales como: las cobranzas de deudas, las relaciones familiares, los conflictos vecinales, las controversias laborales, entre otros. Desarrolla asuntos relacionados con varios derechos humanos, tales como, la vida, la integridad personal, el debido proceso, el acceso a la justicia, la salud, el trabajo, la educación, el medio ambiente, los derechos de infancia, la protección a la familia, la propiedad privada, entre otras.

Durante la segunda mitad del siglo XX los sistemas judiciales civiles de las Américas emprendieron distintas reformas, y varias de ellas fueron diseñadas para incorporar los cambios históricos que acontecieron internacional y nacionalmente como consecuencia del desarrollo y consolidación de los derechos humanos. En ese período de tiempo se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo De San Salvador' (1988), entre otros. Estos instrumentos internacionales reconocieron distintos derechos humanos y generaron un cambio en la forma tradicional de "concebir la justicia" y los sistemas judiciales. Por esto, los Estados tienen la obligación de ajustar, en mayor o menor medida, sus sistemas judiciales para respetar los derechos y libertades reconocidos en dichos instrumentos, garantizar a las personas el libre y pleno ejercicio de los mismos y, en caso de que su ejercicio no estuviere garantizado, adoptar medidas legislativas para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella2.

En materia del derecho al debido proceso, los Estados están obligados a garantizarlo de conformidad con las disposiciones internacionales. Pero, ¿acaso está absolutamente claro el alcance de todos los elementos centrales del debido proceso, y más aún, de su interpretación adecuada? Este documento parte de una inquietud: la interpretación del derecho a ser oído, como elemento central del debido proceso, no ha sido adecuada en la mayoría de las legislaciones de América Latina. Por este motivo, se consideró necesario realizar este documento para sustentar como hipótesis que la interpretación adecuada del "derecho a ser oído", contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, es el derecho a una audiencia justa, y por ello, existe una cláusula de oralidad en los procesos civiles. Para fundamentarla, este documento desarrolla cuatro argumentos en el siguiente capítulo: i) la regulación de este tema en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; ii) la posibilidad de garantizar de manera efectiva los principios de inmediación y contradicción contenidos en el derecho al debido proceso; iii) las decisiones de organismos del sistema internacional e interamericano de derechos humanos sobre este tema; y iv) el texto en inglés del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Este documento es el resultado de investigaciones realizadas en el 2008 y 2009 para el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) y la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ). En la primera investigación se desarrollaron las Bases para una reforma a la justicia civil en América Latina y el Caribe3, y por ello, fue necesario investigar alrededor de la oralidad en el proceso civil y su relación con los derechos humanos. En la segunda, se investigó el proceso oral para el Diseño y propuesta de reglamentación jurídica de la oralidad en las Especialidades Civil, Familia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus modelos de gestión, en el marco de un convenio entre la CEJ y el Consejo Superior de la Judicatura.


I. El derecho a "ser oído": el derecho a una audiencia justa

El debido proceso en materia civil está regulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contempla de manera clara y expresa la aplicabilidad de este derecho en materias civiles. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la aplicación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8° no se refiere de manera exclusiva a los procesos que se tramitan en el sistema judicial, sino también a aquellas instancias estatales que ejercen jurisdicción, en especial si estas emplean el derecho sancionatorio4. Por esto, los elementos centrales del debido proceso aplican no solo a procesos judiciales, sino también a aquellos que se desarrollan en sede administrativa, en especial, si ellos imponen sanciones a las personas.

De acuerdo con la Convención Americana, para considerar que a una persona se le han determinado sus derechos y obligaciones civiles conforme a esta garantía fundamental, el sistema de justicia debe garantizar al menos cuatro elementos centrales5:

1. Que la persona sea oída.

2. En un proceso que cuenta con las debidas garantías.

3. En un plazo razonable.

4. Ante un juez o tribunal competente previamente establecido.

El análisis de los elementos centrales del debido proceso y la lectura integral del artículo 8.1 de la Convención trae consigo un debate fundamental para el derecho procesal moderno: ¿es la oralidad un elemento central del debido proceso? A continuación se argumenta en favor de una respuesta afirmativa a esta pregunta, a partir de un análisis de los instrumentos internacionales de derechos humanos DDHH y los pronunciamientos que en este sentido han realizado los organismos que conforman el sistema internacional e interamericano de los DDHH.


A. Instrumentos internacionales que regulan la oralidad como elemento del debido proceso

La definición de la Convención Americana de los elementos del artículo 8.1 es muy cercana a aquella contenida en el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos humanos6, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 y en el artículo 6.1° del Convenio Europeo para la Protección de los DDHH y de las Libertades Fundamentales8. Sin embargo, aunque todos estos instrumentos contemplan el derecho a ser oído como elemento central del debido proceso, lo consagran de otra manera pues lo establecen como el derecho a ser oído públicamente.

De esta manera, cabe preguntarse ¿cómo se garantiza la publicidad del derecho a ser oído? La respuesta a esta pregunta debe partir del sentido común: no puede ser oído públicamente quien es leído a través de escritos que entrega al juez de conocimiento en desarrollo del proceso judicial, salvo que estos sean leídos públicamente por el tribunal, en cuyo caso se necesita realizar una audiencia pública para leerlos. Sin embargo, esta última opción no tiene en cuenta el derecho que tiene la persona a hablar públicamente frente al tribunal que decide su causa y únicamente se limita a "ser oído" a través de la lectura de sus escritos. La publicidad implica que la actuación procesal mediante la cual se escucha a la persona debe ser abierta al público, y en esta, debe permitirse que ella se dirija ante el tribunal o juez competente, por lo cual usualmente implica la realización de una audiencia oral. La publicidad es una forma de control de las decisiones judiciales y requiere una infraestructura específica que la permita9.

Adicional a lo anterior, es importante destacar que en otros instrumentos internacionales se consagra de manera directa el derecho a una audiencia o a una audiencia justa como parte del debido proceso. Un ejemplo de esto lo constituye la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece que cuando se alegue que un niño o niña ha infringido las leyes penales se le debe garantizar que "la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales"10 (negrilla fuera de texto). También, los Principios Básicos sobre la Función de Abogados contempla en materia disciplinaria el derecho del abogado a una "audiencia justa" para que se resuelvan las acusaciones o reclamaciones en su contra11.

B. Los principios de inmediación y contradicción como integrantes del debido proceso

Los distintos instrumentos internacionales citados en el acápite anterior contemplan la necesidad de garantizar el "derecho a ser oído" a través de una audiencia. Unos, lo hacen de manera directa estableciendo el derecho a la "audiencia justa o equitativa", y los otros lo hacen exigiendo la publicidad del derecho, cuya forma óptima de garantía es a través de una audiencia pública. Pero se podría pensar que si la Convención Americana no asume la publicidad como parte del elemento central del debido proceso o no mencionó que este contemplaba una audiencia pública, fue porque probablemente no la quiso consagrar. La hipótesis de este artículo es que esta es una afirmación errada, pues la Convención señala el principio de inmediación como elemento del debido proceso y el principio de contradicción, los cuales se garantizan de manera efectiva a través de la oralidad.

En efecto, el artículo 8.1 de la Convención consagra como elemento del debido proceso el principio de inmediación, que no puede ser garantizado de manera efectiva a través de procesos escritos. Veamos por partes este argumento. En primer lugar, la inmediación es un principio procesal según el cual existe una interacción directa e inmediata entre las partes y el juez de la causa en el examen y contraexamen de las pruebas del proceso, y por ello, la decisión judicial se fundamenta en la información que fue recepcionada en audiencia12. Debido a esto, esta forma de interacción requiere, necesariamente, que tanto las partes, como el juez y las pruebas, se encuentren en el mismo lugar al mismo tiempo para garantizar una verdadera interacción, y también, una transparencia procesal frente a todas las personas involucradas en el proceso. En efecto, se ha dicho que "en un procedimiento escrito la inmediación es prácticamente imposible. De ahí que el juez español no tenga interés en presenciar las pruebas. En ocasiones se ha achacado al exceso de trabajo la ausencia del juez de la práctica de las pruebas y, sin negar que ello sea en parte cierto, creemos que también obedece esa ausencia a un sentimiento de inutilidad"13.

Ahora bien, en segundo lugar este principio se encuentra intrínsecamente contenido en el artículo 8.1 de la Convención, cuya garantía efectiva se realiza a través de la oralidad. En efecto, la lectura integral del artículo 8.1 permite concluir que el principio de inmediación está incluido pues la persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, es decir, tiene derecho a la interacción directa e inmediata con el juez. El principio de inmediación se opone a las prácticas altamente acuñadas en varios sistemas judiciales de la región, en los que existen terceros, usualmente funcionarios judiciales (secretarios, actuarios, escribientes, sustanciadores, entre otros), que median la relación entre el juez y la parte y recepcionan los interrogatorios y testimonios, es decir, son quienes escuchan a las partes y consolidan el expediente que "forma" la convicción judicial.

Esta práctica, sin embargo, no cumple el postulado del artículo 8.1 pues la persona tiene derecho a ser oída por el juez o tribunal competente para la determinación de los derechos y obligaciones, no por el "delegado" del juez o tribunal competente, ni tampoco a través de los escritos que entrega al tribunal. La garantía de la inmediación, y por lo tanto del derecho a ser oído directamente por el juez, implica la existencia de mecanismos orales, tradicionalmente establecidos como audiencias, en los que la presencia del juez es ineludible y es quien debe recepcionar la prueba (interrogatorio) de manera directa. Los procesos escritos no favorecen la inmediación y por ello se considera que esta solo se garantiza a través de la oralidad14.

Lo anterior se complementa con el principio de contradicción, es decir, el derecho de la persona a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y solicitar la comparecencia de otras personas como testigos o peritos. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos extendió a los ámbitos civiles la garantía establecida para asuntos penales en el artículo 8.2f de la Convención15, que contiene intrínsecamente el principio de contradicción según el cual, las partes tienen derecho de forma directa, inmediata y concentrada a examinar y contraexaminar las pruebas en presencia del tribunal. Su efectividad implica la realización de una audiencia oral, en la que la parte pueda interrogar a los testigos y los peritos con la presencia del juez/tribunal (no de sus delegados), para aclarar o controvertir la información que lo afecta de manera directa, y así intervenir en la formación de convicción judicial16. Por esto, la extensión del artículo 8,2f a materias no penales refuerza la noción de oralidad como elemento del debido proceso en materias civiles, pues su aplicación concreta implica que para la determinación de derechos y obligaciones la persona no solo tiene derecho a ser oída en audiencia ante el tribunal competente, sino también a examinar y contraexaminar testigos y peritos oralmente e intervenir de manera directa en la formación de la convicción judicial.

De esta manera, y aunque la extensión de las garantías del artículo 8.2 a los ámbitos no penales efectuada por la Corte Interamericana tiene varias consecuencias y genera un amplio debate en la región17 pues probablemente es excesivamente general para asuntos que son altamente heterogéneos, la realización del principio de contradicción simplemente complementa el derecho a la audiencia, contenido en el artículo 8.1.


C. Pronunciamientos de instituciones y organismos del sistema internacional e interamericano de derechos humanos

La interpretación del "derecho a ser oído" como el derecho la audiencia que integra el debido proceso se fundamenta también en pronunciamientos de instituciones y organismos del sistema internacional e interamericano de derechos humanos. Así, en primer lugar, el Comité de Derechos Humanos mencionó que los Estados que establecen recursos judiciales para la determinación de derechos y obligaciones deben garantizar las nociones básicas del debido proceso, entre ellas, el derecho a la audiencia18. En este mismo sentido, pero en materias penales, el Comité mencionó que el acusado en una causa penal tiene derecho en virtud del Pacto Internacional a una audiencia oral donde pueda presentar pruebas. En efecto, dijo: "(...) El Comité recuerda que, para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, todo juicio penal debe proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la que se le permita comparecer en persona o a través de representante legal y donde pueda presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos"19.

En segundo lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció el derecho a la audiencia, y no solo a ser simplemente oído, como integrante del debido proceso al analizar los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos en materia de acceso a la justicia para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. Así, mencionó que "el SIDH ha comenzado a identificar los elementos que componen la garantía en sede administrativa. En este sentido, la Comisión ha considerado que entre los elementos componentes del debido proceso legal administrativo se encuentra la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego"20 (Negrilla fuera de texto). Dado que la Comisión, al igual que la Corte Interamericana, estableció que "el debido proceso legal debe ser respetado en todo procedimiento tendiente a la determinación de derechos de las personas (...) y que es igualmente aplicable a toda situación en la que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que diriman obligaciones y derechos"21, se debe concluir que los elementos centrales que aplican en el ámbito administrativo son los mismos que aplican a las materias contenidas en el artículo 8.1, y por ello, el derecho a la audiencia al que se refiere la Comisión también aplica a los asuntos civiles.

En tercer lugar, el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA a petición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizó un informe sobre los regímenes recursivos en los sistemas procesales penales acusatorios en las Américas, en el que mencionó el alcance del artículo 8 relativo al debido proceso. En este, el CEJA menciona que dicho artículo contempla la noción del juicio oral como eje central del debido proceso, pues el "que el juicio oral sea considerado el elemento central del debido proceso significa que, a lo menos en el contexto cultural moderno en el que esas garantías se han desarrollado, resulta imposible imaginar cada uno de los derechos específicos consagrados en los instrumentos internacionales, sin referirlos a la idea de una audiencia oral y pública, desarrollada ante un tribunal imparcial por medio de un debate en el que participan el acusador y el acusado, en el cual se formulan cargos, se ejerce el derecho a defensa y se rinde la prueba, con base a todo lo cual el tribunal puede fundar su decisión"22. De esta manera, es interesante tener en cuenta que, aunque el mencionado informe se refiere a asuntos penales, la interpretación realizada se refiere al artículo 8o de la Convención, siendo que el primer inciso de esta menciona de manera expresa los asuntos civiles.


D. Igualdad de derechos de la Convención Americana para todos los ciudadanos de las Américas23

Finalmente, un último argumento se relaciona con el significado real del concepto "derecho a ser oído" establecido en la versión en español del artículo 8.1 de la Convención Americana. La lectura integral del artículo permite concluir que la persona tiene derecho a acceder ante un tribunal competente para manifestar su opinión acerca de sus derechos y obligaciones en juego. Ahora bien, ¿se cumple este requisito con la sola manifestación escrita del involucrado ante el tribunal, en otras palabras, el derecho a ser oído puede surtirse con la sola "lectura" que el tribunal realiza de los escritos de la parte? Una respuesta a esta pregunta debe activar el sentido común: el derecho a ser oído no es lo mismo que el derecho a ser leído, y hasta aquí, pareciera que la Convención quiso establecer el derecho de la persona a dirigirse oralmente ante el tribunal.

Pero aún en aras de discusión, si se admitiera que el derecho a ser oído puede surtirse con la presentación escrita de documentos ante el tribunal y que no es necesario dirigirse oralmente ante este, cabe preguntarse si la interpretación de un mismo artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos puede generar unos derechos para personas que están sometidas al texto de la Convención en español, y otros para aquellas que están sometidas al texto en inglés, en especial cuando a estos últimos se les garantiza con esa disposición el principio de inmediación, mientras que a los primeros no. Así, el artículo 8.1 de la versión de inglés de la Convención establece como elemento central del debido proceso el derecho de la persona a una audiencia para la determinación de derechos civiles, laborales y fiscales, y no el derecho a ser oído (right to be heard). En efecto, la Convención dice: "Every person has the right to a hearing, with due guarantees and within a reasonable time, by a competent, independent, and impartial tribunal, previously established by law, in the substantiation of any accusation of a criminal nature made against him or for the determination of his rights and obligations of a civil, labor, fiscal, or any other nature" (negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario preguntarse si ¿es razonable considerar que la interpretación del debido proceso para personas que están bajo la misma Convención implica para unas el derecho a una audiencia, y para otras el derecho a ser oído, "garantizado" simplemente con la lectura de documentos? La respuesta a esta pregunta, además de considerar el derecho a la igualdad de las personas, debe tener en cuenta que no es coherente con la concepción universal de los derechos humanos creer que el mismo texto de una Convención genera garantías diferenciales para las personas en razón del idioma en que se aplica. Esto iría en contra del espíritu mismo del artículo 1° de la Convención que establece la obligación de los Estados de respetar en sus territorios los derechos y libertades sin distinción alguna por motivos de idioma, pues sería paradójico que la misma Convención que establece dicha obligación en cabeza de los Estados permita diferencias en las garantías procesales en razón de la lengua que se habla en el Estado. Ahora bien, dado que la interpretación en inglés de la Convención no genera equívocos, y que la interpretación en español se puede acercar a aquella establecida en inglés, ¿no sería sensato considerar que la interpretación del "derecho a ser oído" debe ser el "derecho a una audiencia"?

Por último, si se admite un análisis según el cual las diferencias entre las versiones de inglés y español de la Convención Americana implica que "el derecho a ser oído" es el mínimo que debe ser garantizado en un Estado, y por lo tanto, el derecho a una audiencia es una satisfacción mayor deseable pero no absolutamente necesaria, el sistema interamericano enfrenta tres grandes problemas. El primero, es que definir que el "derecho a ser oído" se satisface sin audiencia permite la vulneración del principio de inmediación contenido en el artículo 8.1 de la Convención, pues la relación directa e inmediata con el juez se satisface a través de una audiencia oral, pública o privada. El segundo, es que permitir esta interpretación genera mayores garantías de debido proceso para personas que están en Estados anglófonos que para las que se encuentran en Estados hispanohablantes, pues las primeras no solo tendrán como mínimo derecho a la audiencia sino también a la inmediación judicial, mientras que las segundas no tendrán como mínimo derecho a ninguna de las dos garantías. Y el tercero, es que aceptar esa interpretación implica ir en contravía de la interpretación efectuada por la Comisión Interamericana, el Comité de Derechos Humanos y diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la audiencia como elemento central del debido proceso.


Conclusiones

De manera general, se puede concluir que el derecho a la audiencia en el sistema interamericano de derechos humanos es un elemento central del debido proceso, pues es la interpretación más adecuada del "derecho a ser oído" contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Lo anterior se concluye a partir del análisis de varios factores. En primer lugar, es la interpretación más adecuada si se considera que otros instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el debido proceso con cláusulas de oralidad, pues establecen la obligación de oír públicamente a la persona, situación que solo se puede garantizar a través de una audiencia. En segundo lugar, es la única interpretación posible si se quiere garantizar el principio de inmediación establecido en el primer numeral del artículo 8°. En tercer lugar, es la interpretación realizada por órganos e instituciones del sistema internacional e interamericano de derechos humanos, en particular, el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Y finalmente, esta interpretación es la más adecuada si se pretende hacer un análisis equitativo entre las garantías establecidas en la versión en inglés y en español del artículo 8.1 de la Convención.



Notas

1 Centro de Estudios de Justicia de las Américas, (2007), 'Estudio Comparativo: Avance en América Latina y el Caribe de la Reforma a la Justicia Civil', en: Nueva Justicia Civil para Latinoamérica: Aportes para la reforma, documento elaborado por Carolina Villadiego, Chile, p. 17-63.

2 Véase: Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 1 y 2.

3 El informe final que da cuenta de dicha investigación fue publicado en octubre de 2009, y se encuentra disponible en: http://www.cejamericas.org/doc/informes/basesgeneralesparaunareformaalajusticiacivil_.pdf (última vez consultado: mayo 2010).

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 125. Al respecto, la Corte mencionó en el párrafo 125: "La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden 'civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes".

5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

6 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

7 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores" (cursiva fuera de texto).

8 Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia" (cursiva fuera de texto).

9 Duce, Mauricio y otros (2008), 'Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y calidad de la información', en: Justicia civil: perspectivas para una reforma en América Latina, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, 2008. Op. Cit, p. 36.

10 Convención Internacional sobre los derechos del niño, artículo 40, numeral 2, inciso b, numeral iii.

11 Véase, por ejemplo, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados Aprobados por el Octavo Congreso sobre el Delito, que se llevó a cabo en la Habana, Cuba, entre el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. En estos, se establece que en materia disciplinaria los abogados tienen derecho a una "audiencia justa".

12 Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Bases generales para una Reforma a la justicia civil en América Latina y el Caribe, (Documento elaborado por Carolina Villadiego Carolina; corredactado y revisado por Santiago Pereira y Héctor Chayer), Santiago, Octubre 2009, p. 41.

13 Montero Aroca, Juan. Análisis crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su centenario. Editorial Civitas. Madrid, España. 1982, página 96.

14 Ibídem. p. 96.

15 Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, Op. Cit., párrafos 124-127, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 125-126.

16 Duce, Mauricio y otros, (2008), (2008), Op. Cit. p. 36.

17 Medina Quiroga, Cecilia, (2005), La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, Chile, p. 285-292.

19 Comité de derechos humanos, Comunicación N.° 1298/2004: Colombia. 10/08/2006. CCPR/C/87/D/1298/2004, párrafo 7, 2, Ginebra, Suiza, 2006.

20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, párrafo 173, Washington, Estados Unidos, septiembre de 2007. Disponible en: http://www.cidh.org

21 Ibídem, párrafo 171.

22 Centro de Estudios de Justicia de las Américas (Ceja), Informe sobre los regímenes recursivos en los sistemas procesales penales acusatorios en las Américas, Santiago, Chile, agosto, 2009, p.3.

23 Decidí investigar y escribir sobre este tema, después de haber escuchado en 2006 al profesor chileno Mauricio Duce decir que existe una diferencia entre la versión en inglés y en español del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que dicha diferencia ha generado una integración tardía de la oralidad en los sistemas judiciales. Un análisis detenido sobre sus argumentos se puede encontrar en: Duce, Mauricio; Riego, Cristian y Marín, Felipe, (2008), Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y calidad de la información, en: Justicia civil: perspectivas para una reforma en América Latina, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, 2008. pp. 27-42.



Referencias

Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA. (2007). 'Estudio Comparativo: Avance en América Latina y el Caribe de la Reforma a la Justicia Civil', en: Nueva Justicia Civil para Latinoamérica: Aportes para la reforma. Chile, agosto 2007, pp. 17-63.        [ Links ]

Centro de Estudios de Justicia de las Américas CEJA. (2009). Informe sobre los regímenes recursivos en los sistemas procesales penales acusatorios en las Américas. Santiago, Chile, agosto 2009.        [ Links ]

Centro de Estudios de Justicia de las Américas. CEJA. (2009). Bases generales para una Reforma a la justicia civil en América Latina y el Caribe. Documento elaborado por Carolina Villadiego Carolina; corredactado y revisado por Santiago Pereira y Héctor Chayer. Santiago, Chile, octubre 2009.        [ Links ]

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