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Civilizar Ciencias Sociales y Humanas

Print version ISSN 1657-8953

Civilizar vol.12 no.22 Bogotá Jan./June 2012

 


La comunidad raizal: elementos para una reflexión
jurídica a partir de un discurso étnico
*

María Lucía Torres Villarreal**

* Trabajo adelantado en el Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en desarrollo de la agenda temática de la Línea de Investigación sobre políticas públicas y seguimiento legislativo en materia de derechos humanos.

** Abogada de la Universidad del Rosario, estudiante de la maestría en Derecho con énfasis en Derechos Humanos de la misma universidad, diplomada en Derecho Procesal Constitucional y Administrativo. Actualmente es profesora de la carrera académica de la facultad de Jurisprudencia y directora del Observatorio Legislativo de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: maria.torres@urosario.edu.co

Recibido: 10 de enero de 2012 - Revisado: 18 de febrero de 2012 - Aceptado: 12 de mayo de 2012



Resumen

El reconocimiento de las etnias colombianas que hace de la Constitución de 1991 da cuenta del elemento de diversidad cultural analizado por la Asamblea Constituyente. Desde ese momento, Colombia ha hecho un importante esfuerzo por expedir normas acordes a los principios constitucionales e internacionales, en procura de la protección de los derechos de las comunidades étnicas existentes en el territorio nacional. Sin embargo, la situación de la comunidad raizal no es reflejo de ello, pues si bien la Carta Política la reconoce como etnia, el desarrollo legislativo posterior no lo evidencia así. La participación política de los raizales, en su expresión como valor, principio y derecho constitucional, no ha sido garantizada de la misma manera que ha sucedido respecto de otras etnias.

Palabras clave: Constitución Política, participación política, San Andrés Isla, comunidad raizal, etnia, derechos de las etnias, discurso étnico.



Raizal community: elements for a legal reflection
from a cultural discourse

Abstract

The recognition of the ethnic groups by the Colombian Constitution of 1991, accounts for part of multiculturalism discussed by the Constituent Assembly. Since then, Colombia has made significant efforts to issue rules in accordance with constitutional and international principles, seeking the protection of the rights of ethnic communities existing in the country. However, the situation of the actual raizal does not account for this, because although the Constitution recognizes them as an ethnicity, subsequent legislative development does not evidence it. The political participation of native islanders, in its expression as a value, principle and constitutional law, has not been guaranteed just as it happened with other ethnicities.

Key words:Raizal community, ethnicity, political constitution, political participation, San Andres Island, the rights of ethnic groups, ethnic discourse.



La communauté raizal: éléments pour une analyse juridique sous l'angle du discours ethnique

Résumé

La reconnaissance des groupes ethniques, garantie dans la Constitution colombienne de 1991, fait preuve de la diversité culturelle qui a été analysée par l'Assemblée constituante. Depuis lors, la Colombie a fait un effort important pour rédiger des règlements en concordance avec les principes constitutionnels et internationaux, dans le but de protéger les droits des communautés ethniques existant sur le territoire national. Cependant, la situation pour la communauté raizal ne reflète pas cela, car le développement législatif subséquent à la Constitution de 1991 ne témoigne pas de ladite reconnaissance. La participation politique des raizals, dans son expression comme valeur, principe et droit constitutionnel, n'a pas été garantie de la même façon que cela s'est fait pour d'autres ethnies.

Mots-clés : Constitution, participation politique, île de San Andres, communauté raizal, ethnie, droits des ethnies, discours ethnique.



A comunidade raizal: Elementos para uma reflexão jurídica desde um discurso étnico

Resumo

O reconhecimento das etnias colombianas que faz da Constituição de 1991 apercebe-se do elemento da diversidade cultural analisado pela Assembléia Constituinte. A partir desse momento, Colômbia fez um importante esforço para emitir normas em concordância com os princípios constitucionais e internacionais, em prol da proteção dos direitos das comunidades étnicas existentes no território nacional. No entanto, a situação da comunidade raizal não é espelho disso, apesar de que a Carta Política a reconhece como etnia, o desenvolvimento legislativo posterior não o evidencia assim. A participação política dos raizales, na sua expressão como valor, princípio e direito constitucional, não foi garantida da mesma maneira que aconteceu com outras etnias.

Palavras Chave: Constituição Política, participação política, ilha de San Andrés, comunidade raizal, etnia, direitos das etnias, discurso étnico.



Introducción

La Constitución Política incorpora una amplia gama de derechos y garantías, haciendo un especial reconocimiento a la existencia de una gran diversidad cultural propia de una nación marcada por la presencia de diferentes grupos étnicos; esto implica entonces el diseño de una estructura normativa y administrativa tendiente a la implementación de políticas de inclusión y reconocimiento a grupos que históricamente han sido excluidos o marginados de la estructura social y política del país (Moreno, p. 3), pero que determinan y caracterizan el legado histórico y cultural de este y con ello la concientización de todos los miembros del Estado, de su existencia e importancia (De Lucas, p. 1).

En este artículo se ha escogido un grupo étnico a partir del cual, analizando algunos elementos de su historia, su connotación social, política y cultural y su situación actual, se pretende evidenciar los problemas que se han dado con ocasión de su reconocimiento constitucional y la consecuente reivindicación de derechos que ello implica, revisando su condición frente a otras etnias. Para esos efectos, se ha escogido la etnia raizal presente en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

De esta forma, este artículo busca reflexionar sobre el tratamiento que se da a la etnia raizal en la Carta Política de 1991 toda vez que, de su contenido, se infiere el reconocimiento de la existencia de dicha comunidad como la etnia presente en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cual permitirá analizar si el desarrollo legislativo posterior, sus alcances e implicaciones en los escenarios legislativo, jurídico y político dan cuenta realmente de ello. Esto, igualmente, generará posibles cuestionamientos sobre el carácter de multiculturalidad con que se pretende catalogar a nuestra nación (Ramírez, 2005, p. 61).

De la revisión del estado del arte y a partir de ciertos elementos percibidos durante las entrevistas realizadas a algunos miembros de la comunidad podría pensarse que el discurso étnico por medio del cual la comunidad raizal busca autodeterminarse, para manifestar el esplendor de su cultura y demostrar la existencia de una memoria histórica colectiva, no ha sido considerado en su totalidad, pues elementos indispensables de su legado, de su historia y de su presente parecen haberse ignorado o readaptado a otros escenarios, con discursos diferentes, con intereses disímiles y con enfoques diversos; esto podría conllevar a situaciones en las cuales el discurso haya tomado un enfoque distinto del carácter étnico, tornándose en un discurso político marcado por la presencia de múltiples opiniones al interior de la misma etnia pero que, a su turno, sugiere la revisión de las condiciones en que jurídica, social y culturalmente debe ser reconocida dicha etnia. En ese sentido, se pretende analizar el por qué dicho reconocimiento no puede reducirse a una denominación constitucional, sino que ha de acompañarse con un consecuente desarrollo legislativo y práctico, que demuestre la existencia de la minoría en el entorno social y jurídico de la nación, teniendo en cuenta su discurso étnico, sin variaciones políticas solo para ser destinatarios de un reconocimiento "justo y real".

Para desarrollar estas ideas, se ha propuesto este escrito en tres partes: la primera, aborda sucintamente las normas establecidas en la Constitución en materia de participación política de minorías y los elementos característicos de la comunidad raizal como minoría étnica de nuestro país; una segunda parte, refiere la condición de la comunidad raizal frente a la Carta Política y la legislación que le resulta aplicable, presentando un análisis del alcance de una norma para, de forma referencial, abordar las dificultades en el desarrollo real y efectivo de la protección de los derechos de la comunidad raizal, y la tercera parte, plantea algunos aspectos básicos de la problemática de la comunidad raizal en lo referente a su discurso étnico y su condición frente a las demás etnias reconocidas del país, involucrando temáticas tan importantes de la participación política como derecho, principio y valor constitucional.


1. La participación política de las etnias en el marco constitucional: una mirada a la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés

La inclusión de las minorías en la Carta Política (Colombia, 1991) responde, de un lado, a las tendencias mundiales que pretendían demostrar el avance del constitucionalismo clásico hacia aquel en el cual la igualdad real exige tener en cuenta de manera importante a las minorías culturales presentes en un Estado1 (Carbonell, 2000, pp. 269-270; Assies, 2005, p. 2); como señala el profesor López Soria, parafraseando a Kymlicka, "en el mundo de hoy, anota Kymlicka, hay alrededor de 600 grupos de lenguas vivas y más de 5000 grupos étnicos. En el ámbito del mundo de la vida o vida cotidiana, la multiculturalidad e incluso la inteculturalidad son, para la mayoría de las sociedades contemporáneas, un dato de su propia realidad. Lo nuevo, sin embargo, no está en el hecho mismo de la diversidad, que siempre ha existido, sino en que ahora comenzamos a asumirla como componente de nuestro marco de referencia perceptivo y representativo, e incluso a entenderla como parte de nuestro horizonte normativo y axiológico" (López, 2006). De otro lado, el reconocimiento de las minorías en nuestra Carta Política responde a los intereses del discurso étnico propuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, el cual propende por el respeto de los grupos existentes en nuestro territorio, cuyas cosmovisiones y tradiciones enmarcan la riqueza étnica y cultural de nuestro país. En ese sentido, señala el DANE "(...) las organizaciones indígenas apoyadas por diversos estamentos de la sociedad y por el mismo estado propiciaron un proceso de reafirmación cultural y conciencia de su identidad que culminó con el reconocimiento del país como pluriétnico y multilingüe en la nueva Carta Constitucional de 1991, la cual tiene cerca de 30 artículos referidos a los grupos étnicos y a sus diversas y particulares culturas (...)"2 (DANE, 2007, p. 15).

Tanto en la parte dogmática como en la orgánica de la Carta Política se evidencia el reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país, lo cual permite diferenciar este texto constitucional de los otros proferidos en el pasado (Pineda, 1997, p. 107); se percibe pues el discurso de respeto, tolerancia y garantía a los derechos de los grupos étnicos, su existencia y cosmovisión como base en la cual deben fundamentarse las actuaciones de las diferentes instituciones del Estado (Kymlicka, 2001, p. 121), siendo esto reflejo del modelo de Estado multicultural, el cual se basa en "la necesidad de reconocer las diferencias y las identidades culturales dentro del marco de legalidad multinacional. Esta expresión del pluralismo cultural promueve la no discriminación por razones de raza ni diferencia cultural dentro de los límites liberales dados por las legislaciones nacionales e internacionales. La multiculturalidad, o "hecho social de la diferencia", da cuenta de la cantidad de expresiones culturales y étnicas tanto regionales como locales. Esta no es meramente descriptiva, plantea la cuestión de la identidad, no como una suma de particulares, sino en tanto la construcción estratégica de un orden social y político que define y redefine las relaciones sociales con su entorno cultural" (Etnopolítica y Movimientos Sociales, 2012). En ese sentido, el multiculturalismo debe ser entendido como un pilar del Estado a partir del cual se concreta la interacción de diversas culturas respetando sus identidades, reconociendo la diversidad y creando espacios para hacer posibles los fines, principios e ideales propios del Estado Social de Derecho (Moreno, p. 3).

También son de especial relevancia en el marco constitucional las normas que evidencian el tema de la representación y la participación de los diferentes estamentos de la sociedad y garantizan así los principios esenciales de la democracia (Agudelo, 2002). Por eso, para dar un verdadero alcance a los derechos consagrados en la Carta y con ello materializar la igualdad que se promulga en la misma y hacer tangible el reconocimiento de las minorías, se establece el derecho a la participación política desde la perspectiva de elegir y ser elegido. El artículo 171 de la Constitución Política (Colombia, 1991) señala la composición del Senado de la República, aclarando en el inciso segundo que existe un número adicional de dos senadores que serán elegidos en circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas; esto quiere decir que, a parte de los 100 senadores que son electos en dicha circunscripción, se establecen dos curules para ser ocupadas por miembros de comunidades indígenas, para un total de 102 senadores. A su turno, el artículo 1763 del mismo ordenamiento señala la conformación de la Cámara de Representantes, aclarando que se establece una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior; de conformidad con lo establecido en la Ley 649 de 2001 (Colombia, Congreso de la República, artículo 1) se asignaron cinco curules para la circunscripción especial, cuya distribución es: dos para las comunidades afro-colombianas, una para los indígenas, una para las minorías políticas y una última curul para el representante de los colombianos en el exterior.

Sin embargo, vale la pena plantear desde ya un primer interrogante: teniendo en cuenta que la Carta Política en su artículo 310 reconoce la existencia de la comunidad raizal (Colombia, 1991), ¿dónde queda la participación política de la comunidad raizal en el entendido de las normas expuestas en líneas anteriores?, ¿ha de entenderse incluida en la representación de la circunscripción especial indígena o en la afrocolombiana desconociéndose a sí misma? o ¿realmente no está contemplada?

Resulta pertinente acercarnos al eje de estudio propuesto en este artículo con una revisión de los aspectos generales que determinan el contexto social, político y cultural de la comunidad raizal para, de esa manera, entender el alcance de los elementos de discusión que hoy rodean a la etnia y que determinan quizá el proceder de algunos de sus integrantes, o por lo menos el ideal de lo que muchos de ellos anhelan.

La comunidad raizal es la etnia presente en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los cayos de Alburquerque, Bolívar, Roncador, Quitasueño, Serranilla, Rose Cay, Haynes Cay, Cotton Cay y Johnny Cay. Por su especial ubicación, en el siglo XVII varios piratas ingleses hicieron presencia en las islas y entraron en pugnas por el territorio con personas enviadas por la corona española. (Eastman, 1992). Sin embargo, solo hasta las primeras décadas del siglo XVIII llegaron colonos ingleses y esclavos africanos, iniciándose así un proceso más estable de poblamiento y con ello el surgimiento de una identidad cultural insular; con el tiempo se fue creando un escenario étnico y sociocultural después llamado comunidad raizal o nativos raizales (Mow, 2005, p. 25). Es por ello que se explica el contenido del legado de los habitantes del archipiélago, en el cual se mezcla el esquema español colonial junto con el sistema colonial inglés, arrojando como resultado una formación cultural europeo-caribeña (Pomare, 2005, p. 15).

La presencia de múltiples culturas en las islas ha generado una mezcla de comunidades lingüísticas y, con ello, un evidente proceso de sociolingüística y socioculturalidad; muestra de ello es que, en el archipiélago, prácticamente todos los habitantes tienen algún grado de multiculturalismo y multilingüismo, propiciado por las condiciones naturales de la coexistencia de culturas y, en consecuencia, de todos los elementos que las determinan, siendo uno de los más importantes el idioma (Forbes, 2005, p. 65). Actualmente, "la mayoría de raizales son trilingües, pues hablan español, creole anglófono (lengua criolla) e inglés, lenguas que siempre han estado vivas dentro de la comunidad nativa (...)" (Ramírez, 2005, p. 59).

Para concluir este apartado, se puede precisar que la palabra 'raizal' hace referencia a la existencia de vínculos culturales, religiosos, étnicos, sociales, folclóricos, históricos, lingüísticos y genéticos, de donde se deduce que lo raizal no explica un simple vínculo, sino que se trata de una relación estructural y funcional con un pueblo con unas características específicas, con una forma de vida, esto es, una cosmovisión y una cosmogonía (Forbes, 2005, p. 85).


2. La comunidad raizal frente al ordenamiento jurídico colombiano

El acercamiento a la comunidad raizal comienza en el artículo 309 de la Constitución Política (Colombia, 1991), en el cual se erigen en departamentos los territorios que antes estaban constituidos como intendencias y comisarías -entre ellos, el archipiélago de San Andrés-. Según lo establecido en el artículo 310 del ordenamiento superior (Colombia, 1991), se señala que el departamento de San Andrés se rige por lo dispuesto en la Constitución y en las leyes previstas para todo ente departamental, pero aclara que el legislador establecerá normas especiales que rigen el territorio insular en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior y fomento económico, entre otras. Continúa señalando que mediante ley aprobada por el Congreso se podrán adelantar una serie de acciones y restricciones con miras a proteger la identidad cultural de las comunidades nativas del archipiélago y preservar los recursos naturales de este. Valga la pena anotar que hoy, luego de 21 años de existencia de la Constitución Política, aún no se ha proferido esa ley a la que aludía el artículo 310; solo se profirió un decreto en atención al artículo 42 transitorio del mismo ordenamiento (Colombia, 1991), pero no se desarrolló lo dispuesto por el Constituyente. Se trata pues del decreto 2762 de 19914 (Colombia, Presidencia de la República), el cual, desde su parte introductoria, deja ver el asunto pendiente de proferirse una ley de la República al señalar: "(...) Que el Congreso aún no ha expedido las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución" (Subrayadas fuera del texto).

Se deduce entonces que el espíritu del Constituyente era reconocer a la comunidad raizal estableciendo la necesidad de proferir normas especiales con miras a lograr los objetivos de preservación de la cultura, sus elementos y el medio ambiente, para lo cual el Gobierno Nacional profirió un decreto, pero este nunca fue elevado a rango de ley, que era el mandato constitucional, con las implicaciones que conlleva el trámite de una iniciativa de ley y el espacio de participación política que ello representa para la comunidad, especialmente para los raizales, quienes no tuvieron la oportunidad de presentar su opinión y debatir sobre los contenidos y alcances de la norma que "protegería" sus derechos, su territorio y en general su cultura. De hecho, el objeto del decreto, que es relacionado al inicio del mismo, vislumbra la importancia del mismo de cara a la comunidad étnica, por lo cual cabe preguntarse, además de haber obviado a la comunidad en el trámite de su expedición, ¿dónde quedó el requisito de la consulta previa previsto para las comunidades étnicas? A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-5305 (Colombia, Corte Constitucional, 1993, p. 50), señaló que "la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisión Especial Legislativa", aquella que creó el artículo 6° Transitorio de la Constitución.

En el plano legal, se han sancionado las siguientes leyes con el fin de "proteger" los derechos de la comunidad raizal. De un lado, la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A), la cual tiene por objeto dictar un "estatuto especial" para San Andrés con normas particulares en temas ambientales, educativos, financieros y otros de especial relevancia para el archipiélago, según la Carta Política. En lo referente a la necesidad de un estatuto raizal, vale la pena revisar el artículo escrito por Kent Francis James (2011) hablando de la protección de los derechos de la esta comunidad y, por ende, de la pertinencia de tener una ordenanza legal. De su lectura se deduce que, 18 años después de proferida la Ley 47 de 1993, aún la comunidad sigue pidiendo un estatuto raizal, después de que el que supuestamente se dictó con dicha ley no cumplió verdaderamente con sus objetivos. De otro lado, están las leyes 915 (Colombia, Congreso de la República, 2004), la cual tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes de las islas, que les permitan subsistir y vivir dignamente, dentro de sus particularidades geográficas, ambientales y culturales, y la 1528 (Colombia, Congreso de la República, 2012), que promulga un par de disposiciones para el fortalecimiento administrativo del archipiélago.

A continuación, realizaremos una aproximación a una de las referidas leyes a fin de esbozar, a manera de referente, cómo el desarrollo legislativo que se ha dado específicamente en materia de raizales no es realmente el garante de los derechos de la comunidad como etnia reconocida por la Constitución Política, evidenciando la necesidad de aproximar los contenidos legales a los fines constitucionales y procurar un verdadero desarrollo normativo de los mismos.


2.1. Análisis de la Ley 47 de 1993: ¿un estatuto de protección a la comunidad raizal?

Analizando los contenidos de la norma propuesta, resulta pertinente señalar que el Estatuto parece ser una ley con un alto contenido "abstracto" difícil de aplicar, porque presenta varias disposiciones orientadas a constituir, crear e implementar entidades, instancias y actividades, cuya realización y puesta en marcha implican mucho más que una simple consagración normativa; amerita disposiciones presupuestales, recurso humano, armonía con otras normas, sostenibilidad y viabilidad institucional y financiera; pero más allá de eso, exige tener en cuenta los intereses, principios y derechos de la comunidad raizal como etnia, esto es, darles el espacio de participación política necesario, real y efectivo. Como señala el profesor Forbes, se requiere "cambiar por la concertación de un plan de desarrollo sostenible con y para el pueblo raizal" (2005, p. 93).

Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) ordenan la creación de una Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales, conformada por el Gobernador, la Secretaría de Fomento Agrario y Pesquero, el Alcalde de Providencia, la Secretaría de Planeación, un representante de una ONG elegido por sus miembros y dos representantes de la comunidad raizal de San Andrés y uno de Providencia, elegidos por voto popular. Al revisar la existencia actual del mencionado órgano se encontró la falta de creación del mismo; es decir, la junta nunca se creó, desatendiendo con ello un mandato legal establecido. Sin embargo, en este punto es válido hacer alusión al contenido de la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C), pues esta se refiere a la estructuración del Sistema Nacional Ambiental en el cual se ordena la creación, entre otras figuras, de las Corporaciones Autónomas Regionales y se derogan algunas normas en la materia proferidas con anterioridad, incluyendo el artículo 23 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A)6, respecto del cual se viene practicando el análisis7.

Así las cosas, en el artículo 37 de la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C) se hace alusión a la creación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago - Coralina, máxima autoridad ambiental del departamento; en su inciso número 3° se señala la composición del Consejo Directivo de la entidad:

Artículo 37. (...)
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El ministro del Medio Ambiente, o su delegado; b. El gobernador del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá; c. Un representante del presidente de la República; d. El director de Invemar; e. Un representante de los gremios económicos organizados en el archipiélago; f. Un representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago; g. El director de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa; h. Los miembros de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina creada por la Ley 47 de 1993 (.). Subrayados fuera del texto.

En el aparte subrayado se menciona que formarán parte del aludido Consejo Directivo los integrantes de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales creada en el artículo 23 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A), de donde se establece que la derogatoria que se pretende plantear a partir de la expedición de la Ley 99, en virtud del artículo 37 citado, no es una verdadera derogatoria en el sentido estricto de la palabra, pues de alguna manera se está dejando vigente el artículo 23 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) al ordenar estarse a lo establecido en él, en relación con la composición de la junta, cuando lo que realmente se supone que está haciendo es sustituirla. En ese orden de ideas, dejar como miembros del Consejo Directivo de Coralina a los integrantes de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales no solamente deja viva la norma anterior, sino que además constituye una inconsistencia legislativa toda vez que se incurre en la repetición de uno de sus miembros, el gobernador. El orden de las cosas debió haber sido, de un lado, señalar a las personas de la junta que se pretendía dejar para que formaran parte del Consejo Directivo y no hacer expresa remisión a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) cuando se plantea derogarlos.

Además de los aspectos formales, que conllevan aspectos de fondo por demás graves para la aplicación real y material de la norma, el tema de la participación política es un aspecto muy importante que se ve afectado, pues el artículo 24 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) señala que tres miembros de la comunidad raizal8 formarían parte de dicha junta con ocasión de una elección popular que se hiciera para tales fines. Se desprende de la lectura del artículo que, por la importancia de los temas asignados para ser tratados por la junta, resultaba pertinente que los raizales, como etnia de la isla, participaran en la toma de decisiones sobre dichos temas, pues el territorio es una característica esencial de la etnia raizal. Sin embargo, el artículo 37 (Colombia, Congreso de la República, 1993C), al remitir a un artículo derogado -el 23 de la Ley 47 de 1993- está dejando sin fundamento con componente étnico que debe estar presente en dicho cuerpo colegiado, sin siquiera hacer mención alguna al tema de la elección popular al que se refería tal norma.

Remitiéndonos al artículo 26 de la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C), nos encontramos con la norma que establece las personas que deben integrar los Consejos Directivos de las entidades ambientales que componen el Sistema Nacional Ambiental. Así las cosas, el literal f de dicha norma señala: "(.) Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (...) f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas (.)". Se entiende, entonces, que para efectos de la composición étnica de los Consejos Directivos deberá estar un miembro de la etnia del lugar, elegido por ellos mismos, de donde se colige que la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C), en dicho artículo, introduce limitaciones al derecho de participación política de la comunidad raizal en el Consejo Directivo de Coralina, pues redujo de tres a uno los miembros de la etnia que deben integrar tal órgano y nunca se refirió a la elección de estos por vía popular, tal y como se planteaba en el artículo 24 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A).

Asimismo, podría pensarse que, cuando el artículo 37, inciso 3°, literal h, de la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C) remite al artículo 23 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) en el tema de la composición del Consejo Directivo, en lo referente a mantener los miembros de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales, se estarían incluyendo las curules de la minoría que en ella se establecían; pero es necesario recordar que la misma Ley 99, en su artículo 118, (Colombia, Congreso de la República, 1993C) deroga el tema de la junta prevista en el artículo 23 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) y, adicionalmente, en el artículo 26 de la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C) hay una norma expresa sobre la integración de los Consejos Directivos en la que no se mantiene la categorización que se señaló en el citado artículo 23 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A).

Resulta interesante ver cómo la transposición de una norma y otra genera un tema de ambigüedades que dificultan su interpretación; vale la pena plantearse el interrogante si se trata de un tema de ajuste de normas, donde la trasposición ha generado ambigüedades que se prestan para múltiples interpretaciones, o si se trata de un tema de mera interpretación por tratarse de una derogatoria que no resulta a todas luces tan evidente. En resumen, se trata de un tema de vigencia y con el ánimo de esbozar soluciones que aporten a superar los problemas de aplicación de la norma que puedan afectar a la comunidad étnica, sería pertinente que el legislador hiciese una aclaración que vislumbre la figura de la derogatoria en estricto sentido no dejando apartes normativos vivos que le reducen el alcance a la supuesta anulación y no deja tan claro el interés que se perseguía en el momento de presentarse dicha opción. Sin embargo, vale la pena aclarar que si se plantea remitirse a los miembros que componían la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales para que integren el Consejo Directivo creado en el artículo 26 de la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C), debería hacerse previendo el proceso de elección popular que en la norma se tenía previsto en el artículo 24 antes referido (Colombia, Congreso de la República, 1993A) y que se entendería pasó de forma incompleta a la Ley 99 (Colombia, Congreso de la República, 1993C), pues, como dijimos, nunca se menciona y cuyo número, a propósito, tampoco debería disminuir.

El punto realmente delicado en este tema es la confusión que esto puede generar en los miembros de la comunidad raizal si pretendieran acudir a la legislación prevista para "garantizar" sus derechos como etnia. Según lo manifestado por algunos raizales9, hasta donde recuerdan, nunca los han convocado a unos comicios para elegir miembros de la comunidad que formarán parte de la planta directiva de Coralina ni encuentran verdaderamente representados sus intereses en esta, pues el ambiente es uno de los mayores problemas de la isla y las acciones encaminadas para contrarrestarlo no han sido ni las más eficientes ni las más adecuadas, teniendo como premisa conocida la importancia del territorio para su cultura, es su patrimonio colectivo.

Continuando con la revisión de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A), el artículo 41 ordena la creación de un centro financiero internacional, cuyo funcionamiento sería reglamentado por el Gobierno y los ingresos fiscales percibidos serían para el departamento. Este era un tema de especial importancia, para cuya creación e implementación se requería la convergencia de muchos aspectos -económico, financiero, de comercio exterior, de banca e inversión, etcétera-, el cual no podía ser tratado como una mera invención legislativa, pues sus alcances eran importantes y debía suponer una reglamentación que diera aplicación al contenido normativo para que no fuese letra muerta. Así las cosas, es pertinente indicar que el referido centro financiero nunca se creó y, además, nunca se profirió la reglamentación del Gobierno requerida para su funcionamiento.

Por su parte, el artículo 42 de la misma ley (Colombia, Congreso de la República, 1993A) establece que los idiomas oficiales de las islas son el castellano y el inglés10. Seguidamente, el artículo 43 indica que en el archipiélago se impartirá una educación bilingüe con miras a brindar un respeto hacia las tradiciones de los nativos. Sin embargo, la norma es muy abierta, nunca establece si ese tipo de educación se impartirá en todos los centros educativos o si existirían algunas instituciones destinadas a brindar esa verdadera educación, obedeciendo a los principios de multiculturalidad en los cuales se soportó la creación de esta disposición. La implementación de una educación bilingüe, con los alcances con que se presenta en la norma, hace alusión a la necesidad de ser una formación impartida por docentes bilingües, razón por la cual se trata de una educación que vaya más allá de los estándares de exigencia mínima que establece el Ministerio de Educación Nacional, en los colegios en general, respecto del segundo idioma.

En el archipiélago no existe una verdadera educación bilingüe en los términos previstos en la norma. No existen instituciones de educación en las cuales los miembros de las comunidades raizales puedan recibir la enseñanza de una segunda lengua con miras a preservar aspectos esenciales de su cultura. Al respecto, se señala que:

(...) Una de las principales dificultades para el desarrollo de los programas educativos en las islas se refiere al uso inadecuado del personal capacitado, junto a factores económicos que desembocan en la reducción, a nivel general, del número de establecimientos educativos adscritos al Programa Bilingüe. (...) La etnoeducación y la educación bilingüe son observadas como proyectos pertenecientes a determinadas administraciones, dificultándose la aplicabilidad de las mismas, por la falta de maestros calificados junto a la consecución de materiales, textos, guías y facilidad de recursos para la elaboración, implementación y puesta en marcha de los nuevos currículos etnoeducativos y/o trilingües (fuentes Ministerio de Educación Nacional). (...) El docente, en muchas ocasiones continental, no tiene conocimiento sobre la lengua y la cultura locales. Hay que repetir que la etnoeducación no es un programa especial para las islas sino que debe ser el modus operandi de la educación en el archipiélago; de ninguna otra forma se podrá desarrollar una educación que construya y fortalezca el proceso identitario de los isleños (...) La cultura raizal ha sido obviada en su aspecto educativo, tal vez porque anteriormente no evidenciaba la instrumentalización política que existe ahora con la Constitución Nacional de 1991 (Etnoeducación: el caso de San Andrés Islas, 2012).

Resulta oportuno traer a colación la posición del Gobierno Nacional en relación con la formación de los miembros de grupos étnicos, teniendo en cuenta currículos etnoeducativos, los elementos de territorialidad, autonomía y lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad, según sus usos y costumbres, como lo refiere el decreto 804 de 1995 (Colombia, Presidencia de la República). En el mismo sentido, señala la Directiva Ministerial n.° 11:

(...) El Estado está instituido para reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y señala en el artículo 68 de la Carta que todos los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. (...) En lo que respecta al derecho a la educación para las comunidades afrocolombianas, (comunidades negras y raizales) la Ley 70 de 1993 estableció en sus artículos 34 y siguientes que la educación de estas comunidades debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural en que se han desarrollado estas poblaciones. A su vez, los programas y servicios educativos deben aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. (...) En desarrollo de los preceptos constitucionales referidos, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), al referirse al servicio educativo de los grupos étnicos, define que este debe estar ligado al ambiente, al proceso de producción social y cultural, con el debido respeto a sus creencias y tradiciones, el cual adicionalmente deberá estar orientado por los principios y fines generales de la educación, bajo los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, entre otros (Ministerio de Educación Nacional, 2004).

Por su parte, el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que la educación debe estar ligada al medio cultural en el que se imparta, respetando las creencias y tradiciones, pues esto afianza el proceso de consolidación de la identidad soportándose en lo establecido en la Ley General de Educación (Colombia, Congreso de la República, Ley 115, 1994A). Particularmente, ha señalado la sentencia C-053 (Colombia, Corte Constitucional, 1999, p. 10) que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Secretaría de Educación del Departamento, adoptarán las medidas necesarias para que de forma progresiva los educadores de la isla dominen los dos idiomas. Sin embargo, es una aspiración que hasta el momento no parece tener una aplicación real, pues la ley analizada se profirió en 1993, la sentencia a la cual nos estamos refiriendo es de 1999 y a la fecha esto no está ocurriendo. Así las cosas, indica la Corte en la referida sentencia que

(...) En las regiones del país que cuentan con una identidad lingüística propia, reconocida como oficial, se desarrollan los fines del Estado -proteger la riqueza cultural- cuando se exige al maestro que no ignore el uso de la lengua local. (...) La caracterización de Colombia como una comunidad multicultural impone al sistema educativo el deber de garantizar la continuidad y la identidad de las manifestaciones culturales propias (...).

Continuando con el análisis de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A), señala el artículo 46 en relación con el tema de educación superior que la Secretaría de Educación del departamento, en coordinación con el Gobierno Nacional, crearía una universidad para la educación superior bilingüe en disciplinas relacionadas con el mar, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas de conocimiento convenientes para el desarrollo cultural del departamento. A la fecha, la creación ordenada en el artículo referenciado no se ha producido; existen en el archipiélago algunas instituciones tecnológicas y otras con programas de educación superior a distancia -tales como el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (Infotep), el SENA y las universidades Nacional de Colombia y Santo Tomás- pero no se creó la universidad establecida en la ley. Hubo un proyecto que fracasó, el cual hacía referencia a la creación de la Universidad Cristiana11. En este momento, las islas no cuentan con un centro de educación propio de acuerdo con los términos previstos en la ley.

Por último, el artículo 57 de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A) señala que los magistrados y los jueces del departamento deberán cumplir con el requisito del segundo idioma; en este caso, nunca señaló cómo debía certificarse ese segundo idioma, cómo debían validar sus cargos quienes ya los ocuparan y no tuviesen el segundo idioma y garantizar con ello el derecho de acceso a la justicia de los miembros de la comunidad raizal que utilizan el creole como su primera y única lengua.

Estos, entre otros aspectos, llaman de manera especial la atención respecto de los contenidos de la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A), pues al revisarla permite plantearse una serie de interrogantes: ¿se constituye este Estatuto en una verdadera norma de protección especial a la comunidad raizal del archipiélago, cuando varias de las normas que implican obligaciones de hacer se encuentran incumplidas tras 19 años de sancionada la norma? Si se trataba de un Estatuto para proteger a la etnia, ¿hubo consulta previa?


3. Problemática en torno a la comunidad raizal

La comunidad raizal ha buscado de distintas maneras la forma de legitimar sus derechos, en especial los de carácter político, frente a las instituciones y autoridades del Estado colombiano. El discurso raizal propende por la reivindicación de los derechos de su etnia, procurando un verdadero reconocimiento de su categoría como tal, más allá de un simple nombramiento en la Constitución, para lo cual se han valido de varios instrumentos ideológicos y legales.

Hasta el siglo XX existía de parte del Gobierno central una falta de interés por vincular de manera armónica a los nativos en el ejercicio diario de las relaciones sociales, culturales, políticas y económicas de la nación. Sin embargo, surgen dos factores que evidencian la necesidad de demostrar soberanía y presencia de las autoridades del Gobierno en el territorio insular: por un lado, la Constitución de 1886, en su artículo 38, señalaba que Colombia era un país católico y si bien no hacía una referencia específica al tema del idioma oficial, se entendía que era el castellano, por ende, dejar que en San Andrés se predicara otro culto y se hablara otra lengua, rompía el esquema de identidad cultural necesaria para evidenciar el dominio del gobierno y con ello su poder y autoridad en todo el territorio. Por otro lado, la pérdida de Panamá evidenció la necesidad de realizar actos tendientes a denotar la soberanía sobre el archipiélago. Fue por ello que se tomó la decisión de desplegar una serie de medidas tendientes a poner en marcha un plan de colombianización, a través de las cuales se obligaba a la enseñanza y aprendizaje del castellano y a la conversión a la religión católica.

En 1953, el entonces presidente de la República, general Gustavo Rojas Pinilla, nombró a San Andrés puerto libre12 e incitó a los colombianos residentes en el continente a que migraran a la isla y se establecieran comercialmente. Ello generó, de un lado, una oleada de inmigración bastante alta, la cual nunca tuvo control alguno del Estado y, de otro lado, una forzosa integración cultural, lo cual condujo a fuertes cambios en la forma en la cual el raizal tenía establecidas sus relaciones sociales, económicas, laborales, culturales, religiosas13, en la educación, etcétera (Mow, 2005, p. 24).

Con ello empieza la era de los grandes problemas, marcados por una sobrepoblación que afecta la situación ambiental, laboral, educativa de los nativos, hasta el punto que se han visto obligados a abandonar sus lugares de asentamiento original y reubicarse en ciertos sectores de la isla como La Loma o San Luis, para diferenciarse ampliamente de los sectores de continentales. Comienza la era de las tensiones entre la etnia y el resto de los residentes de las islas, así como también entre aquella y el Estado y se suscitan una serie de actuaciones tendientes a validar sus derechos, a preservar los elementos propios de su cultura, a que se reconozca su existencia cultural y con ello su memoria colectiva. Así las cosas, tomando como base las aspiraciones de multiculturalidad de la Carta del 91 y con ello el reconocimiento de su existencia, se llevó a cabo una lucha constante de los miembros de la comunidad por desarrollar un esquema normativo acorde con sus particularidades que les permitiera ser tenidos en cuenta como parte de los planes de Gobierno, no como meros destinatarios del mismo, tal como los indígenas y los afrodescendientes lo habían obtenido. En ese sentido, se señala que:

Con la Constitución de 1991 se intentó dar un vuelco a la situación de las islas y del raizal. Durante el proceso constituyente se pretendía que los raizales, así como lo habían obtenido los grupos indígenas, tuvieran una legislación especial y una forma de gobierno de acuerdo con las particularidades isleñas, después de varios años de marginación, y de acuerdo con los ideales multiculturales expuestos en la Carta. Sin embargo, no todas las pretensiones raizales fueron acogidas, a pesar de se que (sic) creó el artículo 310, que trata específicamente del Archipiélago (Cano, 2005).


3.1. El discurso étnico raizal: reflejo de diferentes concepciones

La tensa situación respecto de la opresión de sus manifestaciones culturales hizo que los raizales pensaran en muchas formas de hacer frente a la situación y, de esa manera, proponer alternativas viables para su existencia étnica y cultural. Pero las concepciones individuales de la problemática, así como de la manera adecuada de afrontarla, hicieron que la comunidad se dividiera internamente y sus concepciones fueran diferentes, lo cual se evidencia en los contenidos del discurso raizal. Señala Silvio Casagrande May, exgobernador (e) del archipiélago que:

El movimiento raizal ha perdido fuerza y mucha credibilidad y en su interior priman los intereses particulares sobre los colectivos. Todo el mundo se mueve por lo suyo, aunque hay algunos con quienes se puede llegar a hacer acuerdos por el beneficio de la gente, para desarrollar la comunidad, pero hay otros que son muy negativos, que se oponen a todo y le han causado mucho daño a la comunidad y a la isla. Hay también gente que se mete al movimiento pero que tiene intereses económicos (...) Otros tienen serias acusaciones sobre su proceder, lo que les quita credibilidad (...) Hay reacciones por buscar otro tipo de gobernante, mientras que la población raizal (...) está muy dividida (Casagrande, 2002, p. 54).

La presencia de nuevas formas culturales generó variaciones inevitables al interior de la comunidad raizal; es común encontrar nativos que hoy en día son católicos, lo cual a la luz de otros miembros de la etnia va en contravía de la formación y de la identidad cultural del verdadero raizal. El idioma también sufrió afectaciones, pues muchos dejaron de hablar creole para hablar español o inglés común.

El punto respecto del cual se ha presentado mayor discusión al interior de la comunidad raizal y que ha generado gran cantidad de distensiones entre los líderes de la etnia y a su vez entre estos y la comunidad raizal en general, es aquel referido a la identidad racial. Para algunos líderes, el color de la piel es un factor fundamental, mientras que para otros, este es un parámetro de segundo plano; pero como este tema es un punto principal en el discurso de identidad, lo plantean con el ánimo de no ser confundidos con las comunidades afrocolombianas del interior del país, pues subsiste la intención de querer rescatar y hacer valer sus raíces inglesas frente a las africanas14. El establecer vínculos con la cultura afrocolombiana contraría el principio de mantener la tradición colectiva de acuerdo a sus orígenes, pues su identidad cultural no se adapta a los prototipos de la comunidad afro; señala Adelayda Cano (2005) que "(...) en medio de su discurso de identidad, no quieren confundirse con las comunidades afro-colombianas del interior del país (...) y por el otro lado, puesto que aún persiste la tendencia, dentro de la comunidad raizal, de resaltar sus raíces inglesas frente a las africanas".

Ahora bien, en esa necesidad por reivindicar sus derechos y denotar su existencia cultural y presencia real en el territorio de origen se han abordado múltiples teorías que constituyan su discurso étnico. Sin embargo, es pertinente observar que la intención por querer adoptar un discurso para afianzar sus intereses culturales los ha llevado a incluir en el discurso étnico elementos políticos, caracterizados por otras connotaciones que van más allá del esquema meramente cultural. En la búsqueda de otras formas de reconocimiento se ha presentado un discurso con miras a generar un alto impacto político, basado en el reconocimiento y autodenominación de su etnia como pueblo indígena15, dado que las características que se les atribuyen a los pueblos aborígenes se acoplan a las características que ellos tienen y que han construido a lo largo de la historia, tales como ser un pueblo autóctono y haber sido los primeros habitantes del territorio donde se asientan. Señalan que el carácter amplio de la definición de pueblos indígenas consagrada en el artículo 1 del Convenio n.° 169 (Organización Internacional del Trabajo, 1989)16, permite ajustar su etnia a esta categorización, pues la palabra indígena significa propietario de una historia, un conocimiento, un territorio y una cultura; así, el indígena, nativo, aborigen o raizal tiene características y elementos culturales que determinan la memoria histórica colectiva y que identifica a sus miembros como un pueblo (The Archipielago Movement for Ethnic Native - Self Determination (Amen-SD), 2008; Gallardo, Movimiento Ketna, 2003, citado en Cano, 2005).

En ese sentido, adoptar la denominación como pueblo indígena les permitiría acogerse a los beneficios políticos y de protección de derechos y garantías que se han establecido en la legislación interna para este tipo de comunidades e incluso acudir a instancias internacionales, como lo hacen cotidianamente los grupos indígenas en Colombia y en otras latitudes. Sin embargo, el Estado colombiano, al igual que algunos miembros de la comunidad raizal17, no han acogido la calidad de indígenas de los isleños aborígenes del archipiélago.

Analizando lo anterior en el discurso étnico raizal, se deja ver una necesidad de carácter político que ha llevado a los líderes interesados en reivindicar los derechos de la comunidad a adoptar posiciones en las cuales incluso se desconoce su origen, pues la connotación de pueblo indígena implica una serie de elementos que, a juicio de muchos raizales, no coincide con sus orígenes y ello no puede utilizarse con miras a obtener un reconocimiento político; se trataría de una negación de su condición étnica y de su origen por pretender una categorización justa en el marco del ordenamiento constitucional y legislativo colombiano. Señala un líder raizal: "Lo de indígenas fue simplemente porque nos dimos cuenta de que la definición de indígenas nos cabe. No es que nos volvimos indígenas sino que simplemente somos los indígenas del archipiélago... somos autóctonos (Gallardo, Movimiento Ketna, 2003)" (citado en Cano, 2005).

Existe también un segmento de raizales, quizá los más jóvenes18, que considera que el nivel de mestizaje que se ha dado en la isla es tan alto que resulta casi imposible determinar quién es raizal y quién no lo es, considerando que retroceder las cosas es muy difícil y que, por ende, es evidente la necesidad de crear un ambiente sano de coexistencia, obedeciendo a la filosofía de diversidad cultural presente en la Constitución. En este punto, es dable preguntarse qué sucede con aquellas personas cuya línea de descendencia raizal es bastante larga pero que no practican su cultura, no son bautistas o protestantes o no hablan creole. Si se aplica el discurso estricto, se estaría generando una segregación dentro de la misma etnia, llegando incluso a un conflicto al interior de esta por no tolerar niveles medios, donde la persona reconozca su origen, pero por voluntad propia no sigue las manifestaciones culturales o ideológicas de su etnia; en ese sentido, a manera de ejemplo, ¿cómo se aplicarían los derechos que se logren reivindicar a partir de un discurso radical respecto de aquel raizal que habla creole pero es católico, o en relación con el raizal que se casó con un continental? Pretender que el proceso de reivindicación solo se predique respecto de los raizales que han mantenido su lineamiento es desconocer que la connotación de etnia se lleva en la sangre y en la memoria colectiva, respecto de la cual cada uno tiene su perspectiva individual y su forma de vivir la práctica de su cultura.

Como parte del discurso de reivindicación de derechos de este pueblo, sus líderes han luchado por crear un "verdadero" estatuto raizal, como aquella legislación necesaria para proteger nuestra identidad cultural. Señala Juvencio Gallardo (2001, pp. 43-47) en su ponencia Estatuto raizal: proyecto del pueblo raizal para la Isla, que el problema por el cual no prosperó el ordenamiento fue por la falta de interés del Gobierno por concertar con la comunidad, por sentarse con los líderes para escuchar sus ideas y objetivos; indica que su propuesta contenía aspectos inconstitucionales, pero que precisamente su intención era sentarse con el Gobierno para que ellos, a partir de la experiencia que les rodea, le sugirieran las modificaciones necesarias para que tuviese la viabilidad legal y constitucional necesaria con el fin de garantizar los derechos y las condiciones para su supervivencia como etnia. La idea es alcanzar un reconocimiento real, promoción y garantía para la aplicación de los derechos colectivos y la aplicación de las normas jurídicas que rodean tales derechos, de forma semejante a como lo han hecho los indígenas, los negros y hasta la comunidad rom.


3.2. La comunidad raizal y el derecho a la participación política

El poseer un nombre y unas características particulares le permitieron a la comunidad raizal gozar de los elementos necesarios, pero ante todo esenciales, para ser considerada como una etnia específica por la Constitución Política (Colombia, 1991, artículo 310; Cano, 2005). Sin embargo, la incorporación de la comunidad raizal en la Carta Política era algo tan importante que su presencia en la Asamblea Nacional Constituyente era indispensable, a través del otorgamiento de una curul para de esa forma poder manifestar sus intereses, sus necesidades y sus anhelos, tal como se hizo con las negritudes y las comunidades indígenas19. Por lo anterior, podría establecerse que la no participación política de la comunidad raizal en la Constituyente hizo que los beneficios otorgados no fueran suficientes y que el reconocimiento concedido no haya sido más concreto en cuanto a su alcance como fuente de protección y garantía de derechos. Ahora bien, lo claro para la comunidad raizal y para la colectividad en general es que la Constitución Política (Colombia, 1991, artículo 310) hizo un reconocimiento de la etnia raizal y que ello ha sido el fundamento de la comunidad para solicitar legítimamente la reivindicación de sus derechos como etnia, pues el espíritu de la norma superior es garantizar el contexto de diversidad cultural para la preservación de la historia y los derechos de las etnias.

El centro de la polémica y del discurso político raizal se consolida en torno a la ausencia de reconocimiento real de su condición como etnia, es decir, que el Gobierno y sus instituciones pretendan amparar a sus miembros bajo la condición de ser afrocolombianos para demostrar un supuesto adecuado mecanismo de protección a los derechos culturales y políticos de la comunidad raizal, desconociendo su verdadero origen y, en una visión de estricta interpretación jurídica, abandonando el reconocimiento que hizo la Constitución sobre su existencia como grupo nativo del archipiélago, pues cuando se refiere a la creación de normas especiales para las islas, lo hace sobre la base de la protección a la etnia allí residente.

Es importante referirse al tema de la "forzosa" ubicación de los raizales dentro de la comunidad afrocolombiana; para ello resulta interesante revisar el documento elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) luego del Censo 200520, donde se refleja que a pesar de incluir una pregunta en la cual se da la opción de reconocerse como raizal (DANE, 2007, p. 35), la consolidación de los datos y la posterior lectura de los resultados del censo presenta a la etnia raizal dentro de la comunidad afrocolombiana. Así las cosas, se tiene:

Frente a lo anterior, especifica el DANE que en ese capítulo del documento el término 'afrocolombiano' incluye a la población raizal y a la que se reconoció como de San Basilio de Palenque y negra, mulata, afrocolombiana o afro-descendiente (DANE, 2007, p. 37 y ss.), siendo especialmente curioso que se incluyó como etnia autónoma la comunidad rom, cuando es la raizal la que está reconocida como tal en el ordenamiento constitucional. En ese sentido, de nada sirve haber pretendido que los miembros de grupos étnicos se autorreconocieran como parte de una comunidad si en la consolidación de los datos se iban a amparar bajo otra etnia diferente21. En ese mismo sentido, se intenta apelar al artículo 1° de la Ley 70 (Colombia, Congreso de la República, 1993B) para hacerlo extensivo a los raizales, lo cual resulta forzoso, pues su objeto es "(...) reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes (...)". Queda claro entonces que se refiere a una serie de comunidades negras asentadas en unos terrenos específicos, resultando difícil la inclusión allí de los raizales, con su propia identidad, cultura y tradiciones, más aún cuando la propia Carta le da estatus constitucional y autonomía como etnia22.

Existe un punto a todas luces pertinente por abordar y es el relacionado con la participación política de los raizales en el escenario del Gobierno local, esto es, en las corporaciones que componen la administración del archipiélago. Lo que sucede en la esfera nacional se replica en el esquema departamental, pues la comunidad raizal ve ampliamente marginados sus derechos políticos al no participar como etnia ni siquiera en las corporaciones locales, donde se debaten aquellos temas que les puede llegar a afectar o beneficiar. El sistema político del archipiélago opera como lo hacen las corporaciones de cualquier entidad territorial; esto quiere decir que los requisitos para postularse a los cargos previstos de elección popular en el archipiélago no difieren de los establecidos para las otras entidades territoriales más allá que en el tiempo de residencia mínimo exigido en el lugar de elección.

Al respecto, señala el artículo 86 de la Ley 136 (Colombia, Congreso de la República, 1994B) que las calidades para ser elegido alcalde de un municipio, indicando en el parágrafo que, para el caso del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requieren las exigencias determinadas por la ley y adicionalmente ser residente de la isla por un período de 10 años previo a la fecha de la elección. Las mismas calidades son exigidas por el artículo 42 de la citada ley para ser elegido concejal del archipiélago. Con ello se evidencia que no figura como requisito la calidad de ser raizal para acceder a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal, a la Alcaldía de Providencia o a la Gobernación del Departamento, ni siquiera para un segmento de los cuerpos colegiados, pues para garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la etnia en su territorio debió haberse establecido un número, así fuese meramente representativo, de curules que por derecho propio fuesen ocupadas por raizales en tales corporaciones de elección popular. La misma Constitución Política señala que la Asamblea Departamental del archipiélago se encargará de velar porque los intereses de la comunidad raizal tengan su escenario institucional de manifestación. (Colombia, 1991, artículo 310, inciso 3°).

Vale la pena señalar que, dentro de las entrevistas realizadas, este punto fue mencionado como de especial relevancia, pues consideran que al establecer unas curules mínimas en tales corporaciones se garantizaría a nivel local la participación política tantas veces reclamada por los raizales. Ello permitiría, entre otras cosas, que la colectividad en general reconociera a la etnia raizal y podrían ver realmente representados sus intereses, pues hasta el momento no reconocen en las personas que han ocupado el cargo de representantes a la Cámara por el archipiélago, un símbolo de unidad o representación raizal; además, señalan que su espacio no debe ser ese, sino el propio que les corresponde por ser una etnia constitucionalmente establecida, como lo tienen las comunidades indígenas y las negritudes.

Por último, quisiéramos realizar una reflexión relacionada con la materialización de la participación política, esto es, el sufragio. Se ha perdido de vista que los raizales tienen una lengua propia que forma parte de su legado y ello implica la necesidad de preservarla y garantizar su existencia como elemento esencial de su cultura. Este olvido tiende a colocar al raizal que solo conoce y usa el creole o el inglés en una situación de discriminación y vulneración de derechos, pues se le niega la posibilidad de participar en la democracia que se predica en nuestro país, al impedirle conocer la información que se consagra en las tarjetas electorales y que constituyen el medio de manifestación de su voluntad. Adicionalmente, ni los programas de gobierno ni las campañas de los candidatos a cargos y corporaciones públicas ni el material de pedagogía electoral de la Registraduría Nacional se presentan de tal manera que puedan ser entendidos por ese sector de los raizales, negándose con ello la posibilidad de ejercer una participación política voluntaria y libre.

El gran interrogante que surge es: ¿cómo debe entenderse el hecho de la consagración en la Ley 47 (Colombia, Congreso de la República, 1993A), del idioma inglés como lengua oficial del archipiélago con miras a proteger a la etnia presente en él, si ni siquiera la mínima expresión de la participación política, reflejada en la libertad de decisión y elección se puede ver garantizada?, ¿dónde queda la materialización del reconocimiento del inglés como lengua oficial para proteger los derechos de la etnia en su propio espacio?


Conclusiones

Nuestro máximo Tribunal Constitucional ha afirmado que la Carta Política reconoció -en un contexto social, cultural y político- la existencia de la comunidad residente en el archipiélago de San Andrés como una etnia autónoma, independiente y diferente de las demás reconocidas en la Carta. Así, en la Sentencia C-530 (Colombia, Corte Constitucional, 1993, p. 77) el Tribunal señaló que: "La cultura de las personas raizales de las islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (artículo 7°) y tiene la calidad de riqueza de la Nación (artículo 8°)". A su turno, la Sentencia C-086 (Colombia, Corte Constitucional, 1994, p. 15) planteó que: "La población 'raizal de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al protestantismo (...)".

Sin embargo, si bien la etnia está reconocida por la Constitución de 1991 y así reiterado por la jurisprudencia, nunca se le dio el alcance pertinente y adecuado a ese reconocimiento en los términos y las condiciones con las que se le dio a las otras etnias existentes en la Nación. En efecto, la pretensión de la Asamblea Nacional Constituyente, al incluir el elemento de diversidad cultural, era reconocer todas las culturas existentes en nuestro país con miras a preservar los aspectos propios de su legado, su tradición y memoria colectiva y así mismo, brindar el escenario propicio para proteger sus derechos y garantías como etnias dentro de nuestra nación. En ese orden de ideas, se materializó el espíritu del constituyente, pero en el caso de la etnia raizal, el alcance de la consagración no dimensionó lo suficiente su importancia, pues dentro del marco del discurso étnico nacional, la comunidad raizal no logró la participación que sí tienen otras etnias, presentándose vacíos en la legislación, lo que evidencia una inapropiada regulación.

De lo anterior, podemos afirmar que es necesario lograr una mayor precisión en la legislación que permita evidenciar un reconocimiento real de la etnia como una cultura con una cosmovisión propia, pues no puede pretenderse entender la dinámica intrínseca y extrínseca de la comunidad raizal bajo el grupo afrocolombiano, puesto que ello constituye una negación de su origen y desconoce a todas luces el reconocimiento expreso hecho por la Carta Máxima. Las particularidades de la comunidad raizal deben ser tenidas en cuenta a la hora de diseñar los escenarios de toma de decisiones y de ejercicio real y efectivo del derecho a la participación, con el ánimo de permitirles a sus miembros hacerse partícipes del manejo de su propio territorio en los órganos de poder, lo que les permitiría reivindicarse como etnia y alcanzar el verdadero estatus que la Constitución pretendió darles como etnia diferente de las demás, con unos elementos culturales claramente identificados.

En ese sentido, es adecuado y equitativo unificar criterios frente a la existencia de la comunidad raizal, reconociéndole el estatus de etnia no solo de parte de los ordenamientos jurídicos, sino también de las instituciones que ponen en marcha el discurso étnico de la Constitución y que se encargan de garantizar los derechos políticos de las etnias en las esferas locales y nacionales, tal como ha sucedido con los indígenas y afros. Así las cosas, y ante la clara coexistencia de diferentes culturas en el archipiélago, resulta necesario darle al discurso raizal su lugar para procurar que sus manifestaciones intelectuales no se orienten únicamente a la esfera política por la lucha de la reivindicación de sus derechos como etnia, sino que también sea dable escuchar su discurso étnico cargado de elementos de su memoria histórica y tradicional.

Como señala el líder raizal Juan Ramírez Dawkins: "El futuro de San Andrés puede ser promisorio, siempre y cuando el Gobierno tome acciones afirmativas para la protección de la identidad raizal como la expedición de normas especiales o estatutos particulares, con contenido de desarrollo y justicia económica, para que nuestra comunidad pueda nivelarse en un mediano y largo plazo con los que actualmente tienen poder económico en las islas". (2005, p. 61).



Notas

1 Así lo evidencia la incorporación de la diversidad cultural en las Constituciones de Estados como México (art. 4), Bolivia (arts. 1 y 2), Guatemala (art. 66), Ecuador (arts. 1 y 2), Perú (art. 2), Venezuela (preámbulo) y en el mismo sentido, las de Paraguay, Brasil, Panamá, Nicaragua, Chile y Costa Rica, evidenciando la importancia de reconocer la existencia de múltiples culturas que conviven en el marco social y político de un Estado. En ese sentido ver: Legislaciones latinoamericanas: reconocimiento constitucional indígenas, disponible en: http://etnopolitica.blogspot.com/2011/06/legislaciones-latinoamericanas.html, consultada el 26 de julio de 2012.

2 Se destacan, entre otros, los artículos 7, 10, 63, 68 y 286 (Colombia, Constitución Política, 1991).

3 El artículo 176 fue modificado por el Acto Legislativo 002 (Colombia, Congreso de la República, 2005A), el cual señala las condiciones para la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, incluyendo la circunscripción especial, la internacional y la de minorías políticas. Por su parte, el Acto Legislativo 003 (Colombia, Congreso de la República, 2005B) también introduce una modificación al mencionado artículo respecto del número de representantes a que se tiene lugar en relación con el número de habitantes existente en los diferentes lugares que componen la circunscripción territorial.

4 "Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

5 En el mismo sentido, sentencia C-131 de 1993 (Colombia, Corte Constitucional, p. 7).

6 Al derogar el artículo 23 de la Ley 47/93, se entienden derogados el 24 y 25 siguientes, pues lo que hacen estos dos es desarrollar el artículo 23, al establecer la composición del órgano colegiado creado en el artículo 23 y establecer sus funciones.

7 Congreso de la República, Ley 99 de 1993, artículo 118: "La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 y los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47 de 1993".

8 Dos por San Andrés y uno por Providencia.

9 En el año 2007 se adelantó un trabajo de campo con entrevistas a algunos miembros de la comunidad raizal con el fin de buscar elementos para un primer acercamiento a esta temática.

10 "La lengua de los raizales es el creole, un lenguaje de base inglesa con elementos africanos y del Caribe, el creole es la lengua común hablada por los nativos, sin embargo en escenarios como la iglesia y en asuntos públicos o comunitarios se suele utilizar el inglés común". (http://www.mincultura.gov.co/?idcategoria=40994).

11 Al respecto, ver la nota periodística "Expresidente Samper lamentó que San Andrés no desarrollara su centro financiero y su propia universidad" (2011). Recuperado de (http://www.thearchipielagopress.com.co/index.php?option=comcon tent&view=article&id=240:ex-presidente-samper-lamento-que-san-andres-no-desarrollara-su-centro-financiero-y-su-propia-universidad-&catid=10:politica&Itemid=11).

12 El general Rojas lo hizo por medio del decreto 2966 de 1953 (República de Colombia), posteriormente ratificado por el presidente Alberto Lleras Camargo en la Ley 127 (Colombia, Congreso de la República, 1959).

13 "Los primeros pobladores de las islas trajeron consigo la religión protestante, convirtiéndose en elemento fundamental de las comunidades, era la iglesia la que educaba a la población, la que resolvía muchos de los conflictos y la que dictaminaba los elementos de moral que debía seguir la comunidad". Recuperado de (http://www.mincultura.gov.co/?idcategoria=40994; http://www.planeta-afro.org/index.php?option=com_content&view=article&id=164&Itemid=149).

14 Aspectos tomados de entrevistas a algunos miembros de la comunidad raizal, en trabajo de campo realizado en el archipiélago en el año 2007. Sus nombres no son publicados por solicitud de algunos de ellos.

15 "Nosotros, el pueblo raizal -pueblo nativo, aborigen, es decir, indígena- descendiente de los primeros pobladores y dueños actuales del archipiélago de San Andrés (Saint Andrew), Providencia (Providence) y Santa Catalina (Saint Catherine)". (The Archipielago Movement for Ethnic Native - Self Determination (Amen-SD), 2008. Recuperado de http://www.colectivodeabogados.org/EL-PUEBLO-RAIZAL-BAJO-REGIMEN-DE).

16 Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en Ginebra en 1989 y entró en vigor en 1991.

17 Aspectos tomados de entrevistas a algunos miembros de la comunidad raizal, en trabajo realizado en el archipiélago en el año 2007. Sus nombres no son publicados por solicitud de algunos de ellos.

18 Aspectos tomados de entrevista realizada a Joel Anthony Archbold Duffis y a Johanna Victoria Martínez Hooker (febrero de 2007).

19 La comunidad indígena está claramente reconocida en la Constitución de 1991, al igual que sus espacios de participación política; los siguientes artículos así lo evidencian: artículos 171 y 176 relacionan la circunscripción especial y con ello las curules previstas para los indígenas en el Senado y la Cámara de Representantes. El artículo 329 reconoce la creación de las entidades territoriales indígenas, señalando las normas para su delimitación y estableciendo la importancia de este elemento para las culturas aborígenes. Pero quizá el artículo 330 refleja el alto grado de importancia que pretende otorgarles la Constitución a las comunidades indígenas, pues establece la forma en que se constituye el Gobierno de los territorios nativos y las funciones que tiene dentro de estos, dándole una significativa relevancia a su participación política en la vida nacional y en la toma de las decisiones que las afectan. Las comunidades afrocolombianas, por su parte, también tienen claramente establecida su participación política en el artículo 176 de la Carta Suprema y se encuentra ampliamente reforzada con la expedición de la Ley 70 (Colombia, Congreso de la República, 1993B).

20 Es importante señalar que el Censo del año 2005 es la primera ocasión en la cual se registran los diferentes grupos étnicos existentes en Colombia y manifiesta el DANE que se trató de un proceso de carácter vinculante y participativo con relación al Censo de 1993, el cual no visibilizó a todas las comunidades. Para el Censo del 2005 se utilizó como criterio de captación de la etnicidad, el autorreconocimiento de acuerdo con los elementos propios de su cultura y con los rasgos físicos (DANE, 2005, p. 35).

21 Bajo ese mismo esquema de ubicación de la comunidad raizal como parte o dentro de la comunidad afro, está expresado el documento Plan Nacional de Desarrollo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras 2010-2014: hacia una Colombia pluriétnica y multicultural con prosperidad democrática (Departamento Nacional de Planeación, DNP, 2010. Recuperado el 12 de abril de 2011 desde http://www.dnp.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=3iiuXj_H_ o4%3D&tabid=273).

22 De hecho, el único momento en el cual la mencionada norma hace referencia somera a los raizales es en el artículo 45 del Capítulo VI, 'Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural', al señalar: "El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley". Subrayados fuera del texto (Colombia, Congreso de la República, 1993B).



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