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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.6 no.12 Medellín July/Dec. 2007

 

DERECHO CONSTITUCIONAL

Reconstrucción del derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia Constitucional: concepto, escenarios y límites1

 

Reconstruction of right to freedom of expression in constitutional jurisprudence: concept, scenarios, and limits

 

 

Javier Orlando Aguirre Román2 - Patricia Pabón Mantilla3

 

 


Resumen

El texto analiza las sentencias de la Corte Constitucional (1992 - 2006) que han construido el concepto, los alcances y los límites del derecho a la libertad de expresión. Los interrogantes concretos que pretende resolver son los siguientes: ¿cómo ha entendido la Corte Constitucional el derecho a la libertad de expresión? ¿Cómo lo ha definido? ¿Qué características le ha otorgado? ¿Qué fundamentos ha señalado la Corte Constitucional que posee el mencionado derecho? ¿En qué escenarios se ha desarrollado? Y, finalmente, ¿cuáles son los límites que la jurisprudencia constitucional le ha señalado al derecho a la libertad de expresión? En un primer momento, por lo tanto, el texto desarrolla la definición y características que según la Corte Constitucional posee el derecho a la libertad de expresión. Posteriormente se señalan los escenarios en los que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mencionado derecho. Esta descripción se realiza con base en dos criterios: a) el contenido de lo que se expresa y b) el medio a través del cual se realiza la expresión. Finalmente se presentan las conclusiones de la investigación.

Palabras clave

Libertad de expresión, jurisprudencia constitucional, escenarios.


Abstract

The text analyzes the sentences of the Constitutional Court (1992 - 2006) that have constructed the concept of the right to the freedom of expression. The concrete questions that it tries to solve are the following ones: how has been understood by the Constitutional Court the right to the freedom of expression? How has been defined? What characteristics does it have? In what scenarios has it been developed? And, finally, which are the limits that the constitutional jurisprudence has indicated to the right to the freedom of expression? At a first moment, therefore, the text develops the definition and characteristics that, according to the Constitutional Court, has the right to the freedom of expression? At a first moment, therefore, the text develops to the definition and characteristics that according to the Constitutional Court the right to the freedom of expression has. Later, the scenarios in which the constitutional jurisprudence has developed the mentioned right are indicated. This description is made with base in two criteria: a) the content of which is expressed and b) the means through the expression is made. Finally the conclusions of the investigation are presented.

Key words

Freedom of expression, constitutional jurisprudence, scenarios.


 

1. INTRODUCCIÓN

El presente texto es producto de una investigación desarrollada por el Grupo de Investigación Politeia de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander que, sin embargo, hace parte de un proyecto mucho más amplio que tiene como objetivo general reconstruir los marcos teórico filosóficos de la Corte Constitucional en torno al derecho de libertad de expresión a la luz de las diferentes concepciones sobre libertad de expresión debatidas actualmente en la filosofía política. Para ello, se requería desarrollar un objetivo específico que se constituyó en el objetivo principal de esta investigación: analizar las decisiones de la Corte Constitucional que han construido el concepto, los alcances y los límites del derecho a la libertad de expresión.

El universo de sentencias escogido tuvo dos limitaciones: una temporal y otra temática. Como límite temporal se escogió el año 2006. Esto quiere decir que las decisiones de la Corte Constitucional analizadas se circunscribieron entre los años 1992 y 2006. De otro lado, la delimitación temática se refiere a que no fueron tenidos en cuenta los casos que tuvieran que ver directamente con el derecho a la libertad de información y el derecho a la libertad de prensa. Esto pues, por una parte, se consideró que ya existía un análisis sobre libertad de información en Colombia4 y, por otra, la investigación quería resaltar todos los aspectos de la libertad de expresión que no se podían reducir a libertad de información. Ahora bien, en principio, la metodología de análisis jurisprudencial escogida iba a ser el método de análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional, expuesto por el profesor Diego López en su libro El Derecho de los jueces5, con la idea de construir las diferentes líneas jurisprudenciales que han desarrollado el derecho a la libertad de expresión. Con esto se inició el examen de los casos que tenían que ver con el derecho a la libertad de expresión para poder definir más concretamente los problemas jurídicos con base en los cuales se construirían las líneas. Sin embargo, en este examen apareció un gran problema: los casos eran tan diferentes y tan poco relacionados entre sí que difícilmente se puede hablar de una "línea jurisprudencial" clara y definida. Los casos que tenían hechos similares a lo sumo llegaban a dos. Y en estos casos, siempre había una diferencia que impedía pensar que se trataba de "casos de la misma línea" (por ejemplo el tipo de discurso, religioso, político, etc., era pronunciado por otro medio, o lo que se pronunciaba por el mismo medio, televisión, radio, etc., era otro tipo de discurso).

La investigación evidenció entonces que el método de análisis dinámico de la jurisprudencia supone dos premisas que no necesariamente se dan: a) llegaron suficientes casos suficientemente similares al conocimiento del juez y b) el juez actuó de una manera tal que integró todos los casos en problemas jurídicos similares. Si esto no ocurre, el análisis dinámico será muy difícil de hacer y, por lo tanto, insistir en ese tipo de análisis simplemente puede ser dejar sin analizar "x" o "y" derecho. Por esta razón, se decidió cambiar el método de análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, esto permitiría realizar el análisis de forma tal que fueran tenidos en cuenta todos los argumentos usados por la Corte para decidir los casos, sin importar que constituyeran o no la ratio decidendi de la sentencia, un aspecto de gran importancia para la investigación a la hora de relacionar las decisiones y argumentos de la Corte Constitucional con la conceptualización actual filosófico política en torno a la libertad de expresión. Por ello, se decidió por reconstruir el "concepto del derecho a la libertad de expresión" que ha desarrollado la Corte en su jurisprudencia. Concepto que incluiría, entre otros elementos, la definición del derecho, sus características, su importancia, sus fundamentos y sus principales escenarios y límites.

En la literatura norteamericana se encontró un antecedente de la metodología requerida por la investigación en el libro del profesor estadounidense Owen Fiss llamado Libertad de expresión y estructura social6. En dicho texto, el profesor Fiss realiza un análisis del derecho norteamericano para desvelar el "concepto" de libertad de expresión que ha construido la Corte Suprema de Justicia norteamericana. Este concepto es enmarcado en lo que el autor llama la "Tradición de la libertad de expresión". Según Fiss

La tradición (...) tiene una forma, una dirección o un punto (...) Quienes hablan de una tradición de la libertad de expresión tratan de analizar todas las decisiones y de abstraer de ellas una concepción de lo que significa la libertad de expresión; qué es lo central y qué lo periférico, qué se encuentra más allá de la protección de la Primera Enmienda y qué queda incluido, hacia dónde se dirige el derecho, etcétera (...) la Tradición también actúa como una fuerza que limita las decisiones presentes y futuras (...) es el trasfondo que está detrás de lo que todo juez escribe. Define la cuestión, ofrece las fuentes con las cuales el juez puede enfrentar aquellas cuestiones, y crea también los obstáculos que deben ser superados7.
En su análisis, el profesor Fiss no se desliga en ningún momento de los hechos de los casos concretos; sin embargo, sí se atreve a extraer de ellos un "concepto" de libertad de expresión para mostrar cómo ese concepto determina las decisiones de los jueces en los Estados Unidos de Norteamérica. De igual forma, en la metodología de análisis usada, no se descuidó la observación puntual de los hechos. Sin embargo, estos siempre se vincularon con la construcción conceptual del derecho a la libertad de expresión que en las mismas sentencias iba realizando la Corte.

Con base en lo anterior, los interrogantes concretos que esta etapa de la investigación se propuse resolver fueron los siguientes: ¿cómo ha entendido la Corte Constitucional el derecho a la libertad de expresión? ¿Cómo lo ha definido?, ¿Qué características le ha otorgado? ¿Qué fundamentos ha señalado la Corte Constitucional que posee el mencionado derecho? ¿En qué escenarios se ha desarrollado? Y, finalmente, ¿cuáles son los límites que la jurisprudencia constitucional le ha señalado al derecho a la libertad de expresión? La definición de la libertad de expresión que da la Corte, sus características y su importancia política, configuran un marco de comprensión de "lo que es el Derecho", con el cual ciertas situaciones "fácticas" se leerían como "desarrollo de ese derecho", otras como "abuso de ese derecho" y otras, incluso, como "indiferentes al derecho". La suposición fue, en gran medida, confirmada con el análisis realizado.

El texto está dividido en tres partes. En un primer momento se desarrolla la definición y características que según la Corte Constitucional posee el derecho a la libertad de expresión. Posteriormente se señalan los escenarios en los que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mencionado derecho. Esta descripción se realiza con base en dos criterios: a) el contenido de lo que se expresa y b) el medio a través del cual se realiza la expresión. Finalmente se presentan algunas de las conclusiones a las que se llegó en la investigación.

 

2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

A través de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la libertad de expresión se ha definido como aquel derecho en cabeza de toda persona que consiste en la facultad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones8, sin temor a ser constreñido de alguna manera, y valiéndose de cualquier medio. Como es sabido, y como queda visto en la anterior afirmación, el derecho a la información, es decir, la libertad para informar y recibir información veraz e imparcial, derecho que se ha entendido como "aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente"9, se encuentra íntimamente ligado con la libertad de expresión. Sin embargo, se ha considerado que esta última es una figura más amplia que la del derecho a la información, pues abarca diversas especies y se encuentra limitada en menor medida, ya que lo que una persona exprese no debe estar sujeto a criterios de veracidad e imparcialidad. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado que en un primer momento este derecho sólo encuentra límites ante el ejercicio de los derechos de las demás personas. En este sentido, la libertad de expresión se ha erigido como la garantía que permite a toda persona manifestar en forma libre sus opiniones, pensamientos e ideas sin que importe, en principio, qué tan molesta, equivocada o inmoral pueda resultar la expresión de sus ideas. De ahí que "la censura, prohibida tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2), sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas de expresión que impidan grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos"10.

Las principales características que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional posee el derecho a la libertad de expresión son las siguientes: a) su fundamento es la naturaleza humana, b) es un derecho fundamental y no un derecho político, c) no es un derecho absoluto aunque está cobijado por el principio de in dubio pro libertate y d) es un derecho definitorio de un sistema político democrático.

a) Este derecho encuentra su fundamento en la autonomía de la persona humana, y en la necesidad de ésta de desarrollar la comunicación con otros seres humanos, como elemento pilar de la convivencia racional. Este derecho se configura como columna vertebral para el desarrollo del individuo, como sujeto comunicativo y en consecuencia social; "su alcance y sentido únicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca"11.

b) La libertad de expresión es un derecho fundamental cuya titularidad recae sobre cualquier persona, sin distingo alguno. No es un derecho político, aunque es una condición necesaria para el efectivo ejercicio de los derechos políticos.

c) A pesar de la relevancia de este derecho, no es posible que su ejercicio se haga de forma absoluta, ni puede desconocer valores esenciales e irrenunciables dentro de una democracia. Sin embargo, las limitaciones que se le impongan deben ser necesarias para garantizar otros derechos. En palabras de la Corte Constitucional:

El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opinión, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de éste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protección de las opiniones. Existe, en este orden de ideas, una presunción de conformidad con la Constitución de toda opinión, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisión judicial en otro sentido12.

d) Se ha considerado que no es posible hablar de democracia en lugares donde la libertad de expresión no sea garantizada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocer que el derecho a la libertad de expresión es un derecho básico para la consolidación de las modernas democracias constitucionales. En efecto, "La libre circulación de las ideas, sin trabas ideológicas, políticas o jurídicas, es una de las conquistas más caras de la civilización y su irrestricto respeto es un presupuesto para el ejercicio legítimo del poder y para el afianzamiento de la democracia"13.

La importancia de la libertad de expresión para la democracia se observa en diversos ámbitos. El libre ejercicio de la libertad de expresión "constituye una herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma. La opinión permite revelar las conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal o, en otra perspectiva, instrumentalizan el sistema jurídico para su propio provecho"14. El transito de las diversas manifestaciones de la libertad de expresar ideas y pensamientos es el instrumento jurídico por excelencia del que echan mano los Estados democráticos y liberales con el propósito de alcanzar una verdadera participación política en términos de sociabilidad, "entendida esta última como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad común de los pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilización"15. Este derecho se convierte en un medio indispensable para la protección de los demás derechos y para el mejoramiento de su disfrute.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión propicia la formación de "espacios para el conocimiento y debate de las actuaciones de las autoridades, contribuye a la conformación de la voluntad política y genera un legítimo espacio de control ciudadano"16. De ahí que su garantía y respeto sean vitales para la consolidación de verdaderas democracias.

Además, este derecho contribuye en forma activa en el desarrollo de la libertad y la autonomía de las personas, así como en el desarrollo del conocimiento y la cultura, elementos indispensables para la existencia de una democracia participativa y pluralista en la que toma vital importancia "el libre mercado de las ideas". En palabras de la Corte, "no hay república pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2)17". Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional la libertad de expresión tiene una dimensión tanto social como individual:

De una parte, constituye un elemento decisivo para crear condiciones democráticas en la sociedad y la realización misma de la democracia. Por otra, en la medida en que tanto información e ideas son elementos necesarios para la definición, y realización social de los distintos proyectos de vida individuales, resulta claro que constituye un ingrediente esencial para el respeto de la dignidad humana18.

El libre ejercicio de la libertad de expresión "constituye una herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma.

 

3. ESCENARIOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: POSIBILIDADES Y LÍMITES

Es necesario señalar que por "escenario de la libertad de expresión" se debe entender un ámbito conceptual creado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde unos hechos fácticos (los casos) reciben la calificación de "hechos jurídicos relacionados con el derecho a la libertad de expresión", en el sentido de que tales hechos se encuentran amparados por el mencionado derecho. Debe notarse que el mismo concepto de "escenario de la libertad de expresión" nos permite identificar aquellos hechos que se encuentran más allá de los límites de la protección constitucional. Estos escenarios construidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueden ser agrupados con base en dos criterios: a) el criterio del contenido de lo expresado y b) el criterio del lugar o medio desde el cual se realiza el acto de expresión. Desde lo expresado se encontraron, por ejemplo: obras de arte, opiniones, programas de televisión o radio, propaganda política, etc. Y, desde el lugar o medios en que se expresa lo expresado se pueden distinguir la televisión, la radio, los periódicos, las universidades, los centros carcelarios, etc. Debe advertirse que estos criterios no son mutuamente excluyentes, y que en alguna ocasión parecerá que un mismo caso podría considerarse bajo cualquiera de los dos criterios. Sin embargo, un caso como ese será ubicado usando el criterio que más tuvo en cuenta la Corte para realizar sus consideraciones y tomar la decisión respectiva.

3.1. El contenido de lo que se expresa

La investigación encontró que los escenarios en donde es fundamental el contenido de lo expresado son: a) los discursos religiosos, b) los discursos políticos, c) los discursos que contienen críticas en contra de las instituciones de las que se es parte y d) la propaganda comercial. Por motivos de espacio, sólo se hará referencia a los dos primeros escenarios de la libertad de expresión.

a) Discurso religioso. La Corte Constitucional ha definido el discurso religioso como "aquel que se produce dentro de una determinada confesión religiosa, por parte de representantes o autoridades de la misma o de sus fieles o prosélitos, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos"19. Este discurso está protegido por dos derechos fundamen-tales: la libertad de expresión (art. 20) y la libertad religiosa (art. 19) que garantiza la libertad de cultos y la libertad de profesar dichas creencias. La protección constitucional de este discurso se materializa en "la libertad de expresar, por medio de actos de habla, la específica visión del mundo en la que un determinado grupo religioso se fundamenta y, conforme a ella, calificar los hechos del mundo y la conducta de las personas, pertenezcan éstas o no al grupo, así como la determinación de la conducta de los fieles a partir de los postulados dogmáticos"20. La justificación de la protección constitucional en este escenario se realiza para proteger varios fines constitucionales, entre ellos, el del pluralismo como valor fundante del Estado.

Así las cosas, dada la doble protección mencionada y los fines constitucionales de esta protección, al juez constitucional y al legislador les está prohibido interferir en el contenido del discurso, ya que de hacerlo se menoscabaría gravemente la libertad de cultos. De lo anterior no se puede deducir que el discurso religioso sea absoluto y sin controles. En efecto, la Corte ha identificado en qué circunstancias se puede limitar este discurso sin que se menoscaben los derechos y principios en juego.

En la sentencia T-430 de 199321, la Corte empezó a postular algunos principios que podrían estructurar los límites del discurso religioso. En aquella ocasión se afirmó que "La libertad de profesar y difundir la religión está limitada en su ejercicio por los derechos ajenos y por las exigencias del justo orden público. Toda persona que profesa o difunde sus creencias o convicciones religiosas dentro de un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos"22. Se estableció igualmente que la libertad de expresión religiosa, así como las demás libertades, debían estar regidas por el respeto del ordenamiento jurídico, el principio de buena fe y la responsabilidad de los particulares23.

En la sentencia T-263 de 199824 se decanta la doctrina establecida en la sentencia T-430 de 1993 y se definen las expresiones que no estarían protegidas, así como la intensidad del control constitucional del discurso religioso25. En este sentido, expresiones que atentan contra la dignidad humana, que imputen falsamente delitos, que comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones  tendenciosas, o que dentro de contextos de violencia o intolerancia resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada, no están protegidas por la garantía constitucional del discurso religioso.

Por otra parte, en la sentencia señalada, la Corte estableció la intensidad que debe tener el control del discurso religioso, el cual, entre otras cosas, depende: (1) del grado de poder social que ostente el presunto agresor o, en otras palabras, de las posibilidades reales de defensa de la persona eventualmente afectada26; (2) de la precisión del contenido de la imputación, de manera tal que el público tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese; (3) de la gravedad del señalamiento, pues no es lo mismo la imputación de una "falta menor" que sólo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia más fundamentalista, que la acusación por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podría afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jurídicas27

La intensidad también variará por la calidad del señalamiento, pues si se trata de una descalificación que tiene que ver con los dogmas internos de la religión el control será más débil, el cual, en cambio, aumentará la intensidad, si el señalamiento se va alejando de los dogmas internos y se va acercando más a un reproche que podría hacerse con base en las normas de convivencia. El discurso religioso que desborde los límites señalados no estará protegido por el derecho a la libertad de expresión, pero debe recordarse que en cualquier interpretación al respecto opera el principio pro-libertate y que cualquier restricción debe ser excepcional y debe estar fundamentada en un control estricto28.

b) Discurso político: En este escenario se pueden identificar dos modalidades de discurso político que han suscitado pronunciamientos de la Corte: el que se ejerce en las campañas electorales y los pronunciamientos del primer mandatario de la nación.

En el primer caso, la Corte ha precisado que el ejercicio y la garantía del derecho a la libertad de expresión dentro de las campañas políticas es un tema de especial relevancia dentro de nuestro Estado social y democrático de Derecho29. En dichas campañas los candidatos no sólo revelan sus programas electorales propuestos, sino que a la vez hacen uso de sus derechos a la participación política y a la expresión. En el ejercicio de estos derechos se pueden dar diferentes tensiones. Las autoridades de Policía deben velar por la preservación y mantenimiento del orden público; deber que adquiere especial importancia en épocas de debate electoral. Durante estos períodos se requiere hacer uso de todos los instrumentos jurídicos, económicos, administrativos y políticos necesarios para asegurar la estabilidad de las instituciones democráticas. Por ello, el debate electoral debe tener la garantía de que las autoridades públicas intervienen con el fin de asegurar la imparcialidad en el mismo y la igualdad de oportunidades. Lo que se materializa con la garantía de que los diferentes candidatos gozarán por igual de la posibilidad de dar a conocer sus ideas mediante avisos, discursos y demás medios de comunicación que permitan este fin, sin que se afecte la armonía y el orden público.

Ahora bien, en la construcción de este escenario la Corte Constitucional dejó claro que si bien la expresión del ser humano es libre, esa libertad, como toda, debe ser responsable. La manifestación libre de las ideas implica que su contenido debe ser valorado ética y jurídicamente para que lo que se exprese no atente contra el ordenamiento establecido ni contra la libertad misma. Esto hace que el derecho a la libertad de expresión no sea absoluto, y se encuentre limitado en este escenario:

- Por el orden público, "por la armonía social mediante la realización de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas. En consecuencia, ante la primacía del interés general y del bien común (Art. 2o. C. P.), la libertad de expresión no puede trascender más allá de los límites que fundamentan al Estado mismo, porque de lo contrario se constituiría en un objeto jurídico imposible de proteger"30.

- Por los derechos de los demás, pues es deber constitucional el no abusar de los derechos propios. De ahí que la expresión del propio pensamiento no está legitimada para afectar os derechos fundamentales de otras personas, ni vulnerar el estatuto privado de alguna persona, como su intimidad. Ni es posible que una expresión anule el ejercicio de otras, haciendo que prevalezca la uniformidad y el monopolio de criterios y expresiones.

- Por su mismo contenido. De ahí que no se puedan proteger expresiones delictuosas, "porque la ley sólo puede dirigir sus efectos hacia el bienestar colectivo y el interés general. En tal sentido, una pretensión ilícita nunca podrá tener asidero dentro de un orden social justo"31.

Las limitaciones señaladas anteriormente han sido concretadas a partir de la segunda clase de casos que ha servido para construir este escenario de la libertad de expresión. En estos casos ha quedado claro que el ejercicio legítimo y abusivo de este derecho depende a) de quien lo ejercite, b) de la forma como se ejercita, c) de lo que se exprese y d) del medio usado para expresarse.

Esta segunda clase de discursos políticos se refiere a las alocuciones presidenciales32. Sobre ellas, la Corte señaló que son hechas por el Presidente de la República quien, al dirigirse a través de los medios de comunicación lo hace investido por sus calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa bajo el poder-deber de mantener un contacto con los ciudadanos a través de los discursos e intervenciones públicas, que tienen la finalidad: a) de suministrar información sobre asuntos de orden nacional e internacional en los diferentes ámbitos que resulten de interés nacional y la posición del gobierno sobre dichos temas; b) de informar sobre las políticas publicas; c) de analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental; d) de fomentar la participación ciudadana, etc.

Ahora bien, ese ejercicio de expresión que hace el presidente y que constituye un poder-deber se diferencia del ejercicio de la libertad de expresión que pueden ejercer los demás ciudadanos, pues, para el caso del presidente, constituye un medio de ejercicio de sus facultades gubernamentales, que facilita la formación de opinión pública. Para la Corte, entonces, las alocuciones presidenciales pueden tener dos tipos de contenidos: el primero de tipo informativo, cuyo contenido debe ser objetivo, pues busca informar a los ciudadanos sobre asuntos de interés general. Se espera que en estos casos la presentación de la información se efectúe bajo el respeto de la veracidad y objetividad que debe tener el suministro de la misma con el fin de evitar que la opinión pública sea manipulada. El segundo contenido, por su parte, se refiere a aquellos eventos en los que el presidente expresa cuál es la política gubernamental en determinados aspectos, en los que se defiende la gestión del gobierno, responde a los críticos o, en general, expresa una opinión personal sobre un determinado asunto. En estos casos, aunque no se exige veracidad y estricta objetividad, "aun así para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad"33. Este grado mayor de responsabilidad que se exige a las manifestaciones públicas del presidente, así se trate de la expresión de su opinión personal, tiene que ver con la obligación que impone la Constitución en el sentido de que "[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"34. Por esta razón, los pronunciamientos del alto mandatario deben cuidar de no poner en riesgo la vida y honra de las personas. Obligación que toma mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección como sería el caso de defensores de derechos humanos, reinsertados, desplazados o miembros de las comunidades de paz, quienes por sus condiciones o actividad que realizan se encuentran bajo un mayor nivel de exposición en su vida e integridad y, por tanto, merecen medidas especiales de protección. De lo anterior, la Corte ha concluido que el Presidente no tiene la misma libertad que el común de los ciudadanos a la hora de hacer manifestaciones públicas y, en consecuencia, sus expresiones deben: a) respetar estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información o datos público; b) partir de un mínimo de justificación y de criterios de razonabilidad cuando se trate de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder críticas de la oposición, y c) contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección.

Teniendo esto de presente las intervenciones presidenciales pueden ser objeto de control político y aun jurisdiccional cuando sobrepasen los límites que el ejercicio de este poder-deber le impone. Y más cuando se trate de alocuciones que se trasmitan mediante los medios masivos de comunicación, en donde se genera una mayor responsabilidad, pues la transmisión que se hace por estos medios produce un gran impacto en la formación de la opinión pública e incluso sobre el comportamiento de los receptores del mensaje, lo que podría producir consecuencias para las personas que se vean afectadas por lo que dichas opiniones trasmiten.

3.2. Desde el lugar o medio de lo expresado

Con base en este criterio, la jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes escenarios: a) eventos de exposiciones artísticas de fotografías, b) medios masivos de comunicación (televisión, radio y periódicos), c) centros carcelarios, y d) centros comerciales. Sin embargo, por la misma razón esgrimida en el criterio anterior, en el presente artículo tan sólo nos referiremos a la expresión que se realiza a través de los medios masivos de comunicación, especialmente, la televisión, la radio, los periódicos y los libros.

En las campañas los candidatos no sólo revelan sus programas electorales propuestos, sino que a la vez hacen uso de sus derechos a la participación política y a la expresión.

Medios masivos de comunicación. La protección de la libertad de expresión que se ejerce mediante los distintos medios de comunicación ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional teniendo en cuenta la naturaleza y funciones que estos ostentan en una democracia. En efecto,

... los medios de comunicación desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la información de las personas y la observación crítica de la gestión de las autoridades son el sustrato indispensable de una participación ciudadana efectiva. Más que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de expresión-, los medios masivos de comunicación han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de derecho35.

A la Corte Constitucional han llegado casos problemáticos de libertad de expresión ejercida mediante la televisión, la radio, los periódicos y los libros. En lo que sigue, se presenta la construcción jurisprudencial de los escenarios de la libertad en comento en lo referente a la televisión y a los libros.

- Televisión. El ejercicio de la libertad de expresión a través del medio de comunicación de la televisión ha sido protegido por la Corte Constitucional resaltando la prohibición explícita de la censura. En la Sentencia T - 505 de 2000 la Corte fue enfática en afirmar que la

... censura está prohibida en la Constitución, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposición de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza (...) La administración, según resulta de la Carta Política de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programación de televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicación o de expresión, para decidir si pueden o no difundirse36.
La Corte le ha dado un contenido amplio a lo que podría ser un acto de "censura" pues ha entendido que ésta existe cuando las autoridades del Estado verifican el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, trasmitir o expresar con el fin de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. En este sentido
Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación el producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso37.

La prohibición de la censura tiene una doble justificación, que a la vez señala los dos valores inmersos en la libertad de expresión: a) la autonomía de las personas y b) un debate público diverso38. En efecto la censura mediante la cual se saca del aire un programa de televisión no sólo es un atentado contra los derechos de la persona jurídica que emite el programa (por ejemplo Caracol Televisión S. A.) sino también contra los derechos del público televidente que se ve privado de la información y expresiones que puede recibir.

El primer valor que justifica la prohibición de la censura parece tener un mayor peso que el segundo. En efecto, la libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en este y en los demás escenarios) parece suponer que protegiendo a la libertad de expresión, desde su autonomía, quedará protegido también el aspecto social de ésta, es decir, el enriquecimiento de un debate público que sea pluralista y democrático.

En el caso de este escenario lo anterior quedo establecido en la sentencia T - 321 de 1993. En este caso una ciudadana señala algo que es bien conocido por todos: los canales de televisión contribuyen muy poco al enriquecimiento del debate público. Según la peticionaria, Inravisión venía emitiendo desde hace "varios años", en horarios diurnos, programas, y en especial telenovelas, no aptos para menores de edad, infringiendo diversas normas constitucionales y legales. Además, según la actora, el Consejo Nacional de Televisión, haciendo caso omiso de lo entonces dispuesto por los artículos 300 a 305 del Código del menor, "ha permitido que diferentes programadoras, emitan, sin mostrar el mas mínimo interés por difundir los preceptos de la carta magna, una serie de telenovelas, en donde los argumentos y escenas son, entre otros" todos los hechos punibles que contiene el Código penal, los cuales enumera. Finalmente aduce que ella ha hecho múltiples esfuerzos para dar a sus hijos una educación integral, pero que debido a la programación "dañina, anticonstitucional y depravada (...) no tiene ya otro medio para evitar que se le siga causando mas daño estructural y moral a sus hijos, si se tiene en cuenta que la conducta moral del adulto se forma en la infancia"39. En este caso la Corte recurre a varios conceptos de reconocidos psicólogos y psiquiatras que, entre otras cosas, sostuvieron que no era certero vincular unicausalmente el comportamiento erótico de las personas, y en particular de los niños, con las representaciones televisadas que observen y que tematicen aspectos sexuales y afectivos. Según los expertos (juicio que es acogido por la Corte), no basta la simple presencia de una imagen en la pantalla para que ésta determine la constitución de una pauta de comportamiento. Con lo anterior, la Corte concluyó que

... no basta, pues, la nuda afirmación de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entrañar la transmisión de ciertos programas, señalados por él mismo a su arbitrio y según su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por vía de disposición general, toda una programación, en un país donde la censura está proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la más alta jerarquía, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: "No habrá censura", reza en su frase final el artículo 20 de la Carta Política40.Los límites impuestos a la expresión comunicada por intermedio de la televisión han sido establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en dos aspectos: a) la responsabilidad social de los medios de comunicación, y b) las franjas de televisión. Acerca del primer aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que "En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos"41.

En virtud de esto, las opiniones que el periodista pueda hacer en ejercicio de su libertad de expresión deben ser hechas de forma clara, precisa y no deben dar lugar a interpretaciones equívocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Además, el periodista debe distinguir claramente entre los hechos que está informando y la opinión que tiene sobre ellos42. Este aspecto-límite, por lo demás, puede aplicarse al ejercicio periodístico realizado en otros medios de comunicación. En segundo lugar, en televisión no todo puede expresarse en cualquier horario. La Corte Constitucional ha afirmado que teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos de los niños, las normas constitucionales y el Código del Menor, la Comisión de Televisión, aunque no pueda censurar programas, sí debe velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre franjas de programación para evitar que los niños queden expuestos a la presentación de programas aptos solamente para las de adultos: "Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable, el proceso formativo de los menores, con información inapropiada para su edad, sin orientación ni guía pedagógica"43.

- Libros. La libertad de expresión que se ejerce mediante la publicación de libros ha sido uno de los escenarios más recurrentes en la jurisprudencia de la Corte constitucional. Es evidente que "la libertad de expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar en libros la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad"44. En este caso la libertad de expresión no se reduce al hecho de la "simple" creación, sino que también abarca el derecho del autor a que su obra sea conocida, difundida y reproducida en condiciones que garanticen el respeto de los derechos de su creación intelectual.

Ahora bien, la protección y el alcance del derecho a la libertad de expresión en este ámbito han dependido por lo general del tipo de libro en cuestión (obra literaria, investigación periodística, escrito biográfico, etc.)45. Es esto, como lo veremos, lo que ha determinado los límites posibles a este escenario de la libertad de expresión. En efecto, los límites de la libertad de expresión en el escenario de los libros han sido construidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de las características que tiene el acto de lectura de este tipo de textos. Para la Corte es claro que un elemento central en torno al libro es el tiempo: "Las obras contenidas en libros, por lo general, demandan tiempo para su lectura y ello asegura, en términos razonables, un mayor margen de reflexión"46. Este tiempo necesario para la reflexión, según la Corte, permite que el lector haga más fácilmente la distinción por sí mismo entre lo que le están informando como hechos ciertos, y lo que el autor del libro está opinando. Esto no quiere decir, sin embargo, que el autor del libro pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

Como se señaló, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión dependiendo del tipo de obra de que se trate47 y de las personas de que trate la obra: "Para establecer si la publicación de un libro que contiene una información en relación con datos personales de algún individuo en concreto, lesiona gravemente derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad personal o familiar, la honra o el buen nombre de una persona, es necesario analizar tanto las características de la obra, como las circunstancias en que se encuentra el afectado"48. Respecto de este último, la Corte afirmó que es necesario establecer si el presunto afectado es fácilmente identificable, si se trata de una figura pública, si los datos que sobre él se dicen son de conocimiento público y si lo divulgado o afirmado concierne exclusivamente a su ámbito personal o familiar o constituye una evidente afectación a su honra y buen nombre49.

En las obras que pretenden ser biográficas y relatar fiel y verazmente la forma como "ocurrieron los hechos", los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión son más estrictos. Es el caso por ejemplo del Libro Perdutes50. En estos casos, ... no es de recibo la interpretación en cuya virtud se sacrifican la honra y el buen nombre de las personas en aras de un mal entendido derecho a la información o con el pretexto de un distorsionado criterio sobre la libertad de expresión. Ha de entenderse que el derecho de quien informa o se expresa tiene unos límites y que, cuando esos límites son traspasados, deja de estar en el ejercicio de un derecho para ubicarse en el terreno inconstitucional de la transgresión de otros derechos que está obligado a respetar (artículo 95, numeral 1º, de la Constitución Política)51.

En los libros que pretenden arroparse bajo el manto de la "objetividad" y relatar "hechos incuestionablemente reales", no es lícito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Y estos límites se vuelven aún más grandes cuando los "afectados" son menores de edad, como ocurrió en el caso de la sentencia T- 293 de 199452.

En las obras que pretenden narrar hechos de ficción, que la Corte ha llamado "creaciones literarias" (caso La Bruja)53 la jurisprudencia constitucional ha protegido la "unidad inescindible" que según los magistrados tienen este tipo de obras, "y cuya autoría es producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad pública o un particular"54. Por esta razón, para la Corte, en principio, no es posible pedir la rectificación o corrección de su contenido a través de la acción de tutela, a no ser que "so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u otro derecho fundamental"55. Y esto último se determina teniendo en cuenta los criterios mencionados anteriormente56.

En el caso del tercer tipo de obras que la Corte ha tenido oportunidad de analizar, es decir, las que Corte llamó "periodismo investigativo" y que se caracterizan por contener la descripción de unos hechos que han sido objeto de investigación del autor y la realización de un juicio de valor sobre los mismos57, los límites son más difíciles de encontrar y clarificar. Sobre todo teniendo en cuenta el caso concreto en donde ya existía una decisión inhibitoria de la Fiscalía en relación con la conducta del Fiscal, conducta que sin embargo, según el accionante, era calificada por el autor del libro como una conducta que caía bajo los tipos penales de favorecimiento y prevaricato. La Corte, pensando en una posible posición límite afirma que: "Podría señalarse que, en todo caso, ante la existencia de una inhibición para iniciar instrucción o frente a una preclusión o cesación de procedimiento, o ante una sentencia en firme, no cabe calificación alguna sobre la conducta de la persona. Es decir, el control jurídico sobre el comportamiento de una persona cierra de manera absoluta cualquier posibilidad de cuestionamiento"58. Para la Corte, sin embargo, esto constituiría un límite ilegítimo al ejercicio de la libertad de expresión. En un primer momento la Corte señala que en una sociedad pluralista y multicultural, en donde no existe un monopolio sobre la verdad, la definición de la conducta correcta no se puede limitar a "aquella conforme a la ley". El reproche legal no es el único reproche socialmente válido y posible.

Pero incluso, así la Administración de Justicia ya haya dado su opinión (decisión), debe existir aún la posibilidad de realizar reproches jurídicos. Para la Corte, en una democracia todos los órganos del Estado están sujetos a escrutinio público y, en el ámbito jurídico, debe existir la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales. Ahora bien, la Corte admite que esta posibilidad podría ser restringida mediante leyes de desacato compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual no puede ser hecho por ahora, pues en la actualidad, en Colombia no existe disposición expresa que permita restringir la libertad de opinión por este motivo. Y aun si existiera, tal disposición tendría que tener en cuenta que la afectación de la confianza59 en la Adminis tración de Justicia no puede evitarse cuando es consecuencia de la valoración de hechos o decisiones que involucran a la Administración de Justicia o si se trata de una percepción generalizada en la población. Para la Corte, en definitiva, críticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Y el límite de las mismas sólo podría buscarse "con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito"60. Eso sí, advirtiendo que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están proscritas.

La Corte también describió, en otra sentencia, lo que sería un límite ilegitimo en el caso de este escenario. En la ley estatutaria que reglamentaba la participación efectiva de la mujer, (en donde se disponían de cuotas mínimas para las mujeres en la administración pública), el legislador dispuso en el parágrafo del artículo 10 de dicha ley que se eliminarían los contenidos discriminatorios en los textos escolares61. La Corte, al realizar la revisión previa de dicha ley en la Sentencia C-371 de 2000, declaró la inexequibilidad de la norma argumentando que dicha norma era contraría a la libertad de expresión y de cátedra, comportaba gran subjetividad y podría devenir en censura, lo cual iría en contra del pluralismo propio del Estado colombiano. Se basó igualmente en el derecho a publicar libros en los cuales aparezca plasmada la creación intelectual del autor. Este tema no es tan pacífico ni de tan fácil solución62 como lo hace parecer la sentencia; así lo demuestra el salvamento parcial del voto de los magistrados Cifuentes y Tafur, quienes opinaron que la norma debió mantenerse en el ordenamiento ya que retirarla "retardará, y hasta impedirá, la cabal igualdad de género que se proclama en la Constitución Política y reclaman las sociedades de nuestros días"63.

 

4. CONCLUSIONES

La libertad de expresión ha sido concebida por la Corte Constitucional de una forma tal que se ha privilegiado ampliamente a la autonomía individual sobre el enriquecimiento del debate público, los dos valores que integran a la mencionada libertad. A pesar de que la Corte ha reconocido en numerosas sentencias el aspecto "social" de la libertad de expresión, este aspecto no ha integrado en la práctica el contenido más importante de tal derecho. En efecto, la decisión de la Corte en la sentencia C - 371 de 2000 que vio con malos ojos la posibilidad de restringir los contenidos discriminatorios hacia las mujeres en los textos escolares, la falta de análisis del tema del debate público valioso en las constantes sentencias referidas a la libertad de expresión a través de la televisión, el mantenimiento radical de las categorías de lo "público" y lo "privado" en las sentencias T - 104 de 1996 (libertad de expresión artística) y T - 1140 de 2001 (libertad de expresión política en los centros comerciales)64, y las constantes referencias de la Corte al "libre mercado de ideas", entre otros aspectos, nos permiten pensar que la Corte Constitucional ha construido un concepto de la libertad de expresión que se asemeja al concepto de la Tradición de la jurisprudencia norteamericana y que sigue entendiendo a este derecho como una simple protección al orador de la esquina de una calle65.

En el caso del discurso religioso (sentencia T-263 de 1998) se observa un indicio de que la Corte está tomando en serio los debates contemporáneos que surgen frente al abuso de la libertad de opinión, tales como las apologías (al genocidio, a la guerra, al racismo, etc.), las incitaciones directas a la violencia, los discursos discriminatorios, etc.66. Esta posición ha sido reiterada en la sentencia C-10 de 2000. La Corte ha desarrollado una posición bastante prudente sobre el tema de los límites a la libertad de opinión, conserva la premisa de que la libertad de opinión no tiene en principio restricciones, pero ha desarrollado algunos límites coherentes, por ejemplo la incitación directa a la violencia y protección de la honra y buen nombre de las personas. Pero aún se observa que es un debate abierto en el seno de la Corte, como lo demuestra la constitucionalidad de los textos discriminatorios en las cartillas escolares (sentencia C-371 de 2000), donde no se abordó el debate, y solamente se dijo que era censura previa sin mayor justificación.

De otra parte, suele ser común criticar a los magistrados de la Corte Constitucional por el hecho de que con sus decisiones "crean" Derecho. Sin embargo, sin el ánimo de entrar en tal debate, es necesario recordar, en defensa de los Magistrados, que "la materia se expande en el vacío". ¿Cómo esperar que el juez sea un simple aplicador mecánico de la norma (en este caso la norma constitucional) cuando esta última no ha sido desarrollada por el legislador con la amplitud requerida? La libertad de expresión, como muchos otros aspectos de la Constitución de 1991, no ha sido desarrollada por el legislador mediante las correspondientes leyes estatutarias.

La libertad de expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar en libros la narración de sus experiencias

Por ello, a falta de Ley Estatutaria, el juez constitucional, especialmente en la jurisprudencia de los últimos años, ha recurrido a dos técnicas constitucionales para resolver los conflictos en los cuales está en juego la libertad de expresión. En primer lugar en la sentencia T-263 de 1998 (discurso religioso) pondera de manera concreta los derechos en conflicto aplicando, en una serie de pasos, la intensidad del control de este tipo de discurso lo cual le da mayor claridad al intérprete sobre la materia67. En segundo lugar, el establecimiento de una especie de test de razonabilidad de libertad de expresión para revisar las limitaciones a este derecho por parte del legislador (C-10 de 2000) es un gran avance en la medida en que determina algunos criterios claros, unificados y específicos (sub-reglas) para revisar las restricciones al derecho a falta de una ley estatutaria al respecto. Los test son técnicas útiles para unificar y organizar las disputas sobre derechos

fundamentales y a decir del magistrado Jaime Araújo68 son importantes en la medida en que salvaguardan el núcleo esencial de los derechos y buscan proteger los derechos frente al legislador. Sin embargo, también hay que señalar que el hecho de que a veces los test no se apliquen le resta seriedad a los mismos (por ejemplo en la sentencia T-1140 de 2001); del mismo modo, hace falta una mayor claridad en los criterios para establecer la intensidad (sólo hay una descripción de criterios y estos no están unificados). Por ello, ante la falta previsible de Ley Estatutaria, el trabajo de la Corte debe estar orientado a mejorar y clarificar los presupuestos, los contenidos y las intensidades del test de libertad de expresión en busca de una jurisprudencia más coherente sobre esta materia.

 

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Recibido: Agosto 22 de 2007 Aprobado: Septiembre 17 de 2007

 

1 El artículo es producto de la Investigación titulada "La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el derecho a la libertad de expresión" llevada a cabo por el Grupo de Investigación Politeia adscrito a la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander. El investigador principal fue Javier Orlando Aguirre, y Ana Patricia Pabón se desempeño como co-investigadora. La investigación se desarrolló con el apoyo de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander y finalizó en junio de 2007.

2 Abogado y Filósofo de la Universidad Industrial de Santander. Profesor de Tiempo Completo de la Escuela de Filosofia de la Universidad Industrial de Santander. Investigador del Grupo Politeia. Correo electrónico: jaguirre@uis.edu.co.

3 Abogada y Filósofa de la Universidad Industrial de Santander. Profesora de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santander. Investigadora del Grupo Politeia. Correo electrónico: patricia.pabon@gmail.com

4 Ver: VV.AA. "LIBERTAD DE INFORMACIÓN, DEMOCRACIA Y CONTROL JUDICIAL: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA EN PERSPECTIVA COMPARADA" en VV.AA, Anuario de derecho constitucional Latinoamericano, edición 2000. Buenos Aires, Ciedla, Konrad Adenauer, 2000. páginas 437 y siguientes. Versión electrónica en http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/catalina.pdf

5 Ver López Diego, "El Derecho de los Jueces", Legis Colombia 2006. 

6 FISS Owen, Libertad de Expresión y Estructura Social, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, México 1997.

7 Ibíd. P. 17 - 18. 

8 Ver sentencias: T-317 de 1994, T - 066 de 1998, SU-1723 de 2000.

9 Sentencia C-045 de 1996.

10 Sentencia T - 602 de 1995. Ver también sentencia T -705 de 1996.

11 Sentencia T - 512 de 1992.

12 Sentencia T - 213 de 2004

13 Sentencia T - 441 de 2004.

14 Sentencia T - 213 de 2004

15 Sentencia T-317 de 1994

16 Sentencia T - 441 de 2004

17 Ibíd.

18 Sentencia T - 213 de 2004 

19 Sentencia T-263 de 1998

20 Sentencia T - 263 de 1998.

21 Se trataba del caso de un ciudadano de creencia gnóstica, cabeza del centro gnóstico de una localidad, quien interpuso acción de tutela contra un párroco católico. Según asegura el demandante, el párroco católico ha difamado la ciencia gnóstica y sus integrantes en el púlpito, en reuniones en colegios y en visitas a veredas. Hay que señalar que en este caso no se demostró el acto de habla en concreto con el cual se estuviera difamando. Además, la Corte negó la acción de tutela pues la consideró improcedente contra el cura párroco ya que no se configuraba el estado de indefensión alegado. 

23 Según la Corte Constitucional: "Las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos. La autonomía y la inmunidad del hombre en materia religiosa, tienen pues, unos límites que se deben cumplir. De ellos, unos son intrínsecos y emanan de la propia esencia del derecho humano a la libertad religiosa; otros son extrínsecos y provienen de los derechos ciertos y prevalentes de la sociedad y de sus miembros". Sentencia T - 430 de 1993.

24 En el caso revisado en esta sentencia se trataba de un ciudadano de creencia gnóstica quien interpuso acción de tutela contra un párroco católico el cual ante diversos auditorios (conferencia en colegio, emisora y misa católica) lo señaló como "satánico", "brujo", "hechicero" e incitador de prácticas "satánicas" y "diabólicas". El afectado interpuso acción de tutela ya que consideraba que estas afirmaciones violaban su derecho al buen nombre, a la honra, a la tranquilidad y a no ser molestado en razón de sus creencias. La Corte determinó que el párroco debía aclarar, corregir o rectificar sus afirmaciones a fin de garantizar la integridad de los derechos fundamentales del actor, ya que con su accionar había traspasado los límites constitucionalmente protegidos del discurso religioso.

25 Si bien hay mayor concreción sobre qué posibles expresiones no estarían protegidas, este asunto no deja de ser problemático dada la vaguedad de la enumeración y sólo podrá observarse en el caso concreto si una expresión debe ser protegida o no.

26 Según la Corte "...el juicio de constitucionalidad de este tipo de afirmaciones (las religiosas) será más intenso según mayor sea el predominio de la congregación de la que provienen respecto del auditorio en el que se emitan y, en general, en la comunidad en la que habita la persona presuntamente afectada." Ver Sentencia T-263 de 1998.

27 Sentencia T-263 de 1998. 

28 "En efecto, en función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la libertad de expresión." Sentencia C-010 de 2000

29 Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 317 de 1994. La tutela es instaurada por miembros de un grupo político contra el alcalde de Cali y el Jefe del Departamento de Control Físico del municipio. La tutela tiene como origen la no atención de la solicitud del servicio de vallas para colocar dichos elementos publicitarios y el retiro por parte de la Policía de unos pasacalles con la expresión `No más miedo' que habían sido colocados por jóvenes del movimiento. Los accionantes también alegan que la Alcaldía promulgó un Decreto en donde establecía como requisitos adicionales para la publicidad política 1) el que la expresión de las ideas políticas por escrito en sitios públicos sólo podía hacerse quince días antes de elecciones, y 2) que el Departamento Administrativo de Control Físico del municipio de Cali se reservaba la facultad de rechazar las expresiones que a su juicio, atentaran contra las sanas costumbres, las instituciones y la moralidad. La Corte no se refirió a este último punto y confirmó el fallo de instancia que negaba el amparo por considerar que 1) no se otorgó el permiso de colocar las vallas porque la parte interesada no realizó la solicitud en la forma en que debía hacerlo y 2) el retiro de la publicidad por parte de la Policía se produjo porque dichos avisos no tenían autorización para ser fijados en los lugares de donde se retiraron. 

30 Ibíd.

31 Ibíd.

32 El asunto fue tratado en las sentencias T- 1191 de 2004 y T-1062 de 2005. En ambos casos se trata de acciones de tutela contra el Presidente de la República. En la primera, los hechos de la tutela se refieren a la acción interpuesta por varias organizaciones no gubernamentales, quienes señalan que el Presidente Álvaro Uribe Vélez vulneró sus derechos fundamentales, al haber acusado a varias organizaciones defensoras de derechos humanos de tener vínculos con grupos terroristas. Esto con ocasión de lo señalado por el mandatario en un par de discursos en el que el Presidente identificó tres grupos de críticos del Gobierno: (i) Los teóricos que discrepan de la solución de autoridad al conflicto armado interno y que respeta, (ii) las organizaciones de derechos humanos que respeta y que tienen todo el espacio en Colombia, y (iii) los "politiqueros al servicio del terrorismo que cobardemente se agitan en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle en Colombia al terrorismo, el espacio que la Fuerza Pública y la ciudadanía le ha quitado". En el segundo caso, los hechos se refieren a la tutela interpuesta por el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo contra el Presidente Álvaro Uribe Vélez por presuntas afirmaciones públicas del Presidente en donde, al parecer de los demandantes, éste vulnera sus derechos fundamentales. Tales afirmaciones se refieren a presuntos señalamientos que hace el Presidente contra organizaciones no gubernamentales, y en especial contra el accionante, en las que las tacha como defensoras de grupos terroristas. En ambos casos las tutelas fueron declaradas improcedentes: en el primero, por carecer de legitimación por activa, y en el segundo caso, por no existir prueba de los hechos que se debatían. Sin embargo la Corte consideró pertinente hacer algunas consideraciones sobre la forma en que le es dado al Primer Mandatario dirigirse a la Nación a través de los medios de comunicación. 

33 Ibíd.

34 Ibíd.

35 Sentencia T - 602 de 1995

36 Sentencia T - 505 de 2000.

37 Ibíd. Básicamente entorno a esto giraba el caso de la sentencia citada. En virtud de la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión Caracol Televisión S. A. presentaba el programa "María C. contigo" de lunes a viernes a las 5:00 p. m. Mediante Resolución 0935, del 20 de agosto de 1999, la Comisión Nacional de Televisión decidió suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión del programa "MARIA C. CONTIGO", con base en lo dispuesto en el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. Dicho artículo consagra la siguiente función de la CNTV: l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación". En este caso la Corte Constitucional encontró en esta facultad de la CNTV una facultad para censurar totalmente incompatible con el artículo 20 de la Carta Política y, por lo tanto, decidió inaplicar el citado precepto.

38 FISS Owen, Op. Cit. 

39 La actora pretende que se suspenda la emisión diurna de una serie de telenovelas y programas tales como: Lucerito, Pasión de Vivir, Pasionaria, Pobre Diabla, Rubí, La Mujer del Puerto, Carasucia, El Desprecio, Trópicos, La Extraña Dama, Programa MacGyver".

40 Sentencia T-321 de 1993.

41 Sentencia T - 602 de 1995.

42 En el caso de la sentencia anteriormente citada el problema se debió justamente a que el periodista, según la Corte, faltó a su deber de responsabilidad social. Este periodista dio una noticia con base en una carta que le había llegado en donde denunciaban unas irregularidades en contra del Presidente de la Liga de ajedrez de Bogotá transmitiéndola de la siguiente forma: "Cuarenta y dos (42) ajedrecistas de Bogotá vienen solicitando a COLDEPORTES, a la federación de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es señalado de amañar sorteos, de tener preferencias en la conformación de selecciones y mal manejo del presupuesto, destinándolo (sic) a otras cosas diferentes a las propuestas por el ente de Bogotá. Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusión: Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren". Para la Corte el final de la noticia es una opinión enteramente propia del periodista con base en unos cargos que unas personas le hacían y que no fueron realmente confirmados por el periodista. No hubo mayor investigación que lo que la carta le decía. Para la Corte "quien escucha la noticia, razonable y lógicamente puede concluír que Juan Minaya sí incurrió en las conductas que se le endilgan". En virtud de esto la Corte, en este caso, ordenó la rectificación.

43 Sentencia T - 505 de 2000. En este caso la Corte, tras consultar la opinión de una sicóloga (Martha Lucía Palacio) y una comunicadora social (Margarita Vidal) decide que los contenidos del programa no lo hacen apto para que sea transmitido en la franja de las 5:00 p.m. y, por lo tanto, también le ordena al canal Caracol que, en caso de conservar su modalidad, lo reubique en la franja de adultos.

44 Sentencia SU - 056 de 1995.

45 En nuestra lectura de jurisprudencia encontramos tres tipos diferentes de libros que han llegado al análisis de la Corte Constitucional: a) novelas, b) biografías y c) periodismo investigativo. El primero de esos casos se encuentra en la sentencia SU - 056 de 1995 que hace referencia al libro La Bruja de Germán Castro Caicedo. El problema acá giraba entorno al hecho de que en su obra literaria el autor hacía referencia a personajes reales caracterizándolos en su narración de determinada manera y encasillándolos con una forma particular de conducta que podría resultar insultante y peyorativa. Estas personas y sus descendientes son quienes interponen la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos a la intimidad y al buen nombre. El segundo caso fue analizado en la sentencia T - 293 de 1994 y se refiere a un libro titulado Perdute (Perdidas) en donde la autora revela aspectos íntimos relacionados con la vida íntima y familiar de sus hijas menores. El libro ha sido publicado en Italia y en Francia. En tal libro, en palabras de la propia Corte, "se ponen a consideración del público en general aspectos de la vida afectiva de las niñas y aún de su actividad cotidiana; temas sobre relaciones con sus padres y con otros familiares; narración acerca de un posible secuestro de ellas por parte de su padre y exposición permanente de los conflictos creados por las desavenencias entre sus progenitores. En fin, se muestra un drama familiar de grandes proporciones que, obviamente, afecta de modo considerable la estabilidad psicológica de las menores y sus relaciones sociales". Son estas últimas las que interponen la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, así como los derechos fundamentales de los niños. Con la tutela las menores pretenden, entre otras cosas, que el libro no sea publicado en Colombia. Lo cual es aceptado y ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia. Finalmente, el tercer tipo de libros, es decir, el periodismo investigativo, se encuentra en la sentencia T - 213 de 2004. En este libro, titulado "La corrupción de la justicia en Colombia -Proponen robo al Estado -", una persona publica un libro periodístico en donde describe una serie de hechos que "señalan el grado de descomposición moral de los administradores de justicia de Colombia". En este texto el autor expone y analiza una serie de hechos que considera pruebas del fenómeno de la corrupción de la justicia en Colombia. Entre estos hechos está una referencia a algunas actuaciones de una Fiscal de Cali. Es esta última la que interpone la acción de tutela por considerar que el autor del libro violó sus derechos al buen nombre y a la honra.

46 Sentencia T- 213 de 2004.

47 Esto es justificado también por la diferencia que puede admitirse generalmente entre la libertad de información y la libertad de opinión. En la sentencia T - 213 de 2004 la Corte afirmó lo siguiente. "La libertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporación ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión de objetividad. En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcción de realidades y verdades".

48 Sentencia SU - 056 de 1995.

49 La jurisprudencia de la Corte en torno al tema de los límites en este escenario parece haber sido construida desarrollando las ideas contenidas en el siguiente párrafo de un libro de Harold J. Laski citado en la sentencia T - 293 de 1994: "Pero debo aquí subrayar mi propia creencia en que, hablando en general, esa libertad de expresión, tal como la he expuesto, significa libertad para expresar ideas personales sobre tópicos generales, sobre temas de importancia pública más bien que sobre el carácter de personas determinadas. No tengo, a mi juicio, el derecho de insinuar que Jones le pega a su esposa o que Brown engaña continuamente a su patrón, a menos que pueda demostrar, primero, que tales insinuaciones son verdaderas y, segundo, que tienen una definida importancia pública. No tengo derecho de fomentar el escándalo porque encuentro placer o ventajas en hablar mal de mi vecino. Pero si Brown, por ejemplo, es candidato a un cargo público, mi opinión de que defrauda a su patrón está ligada a la cuestión de su idoneidad para ser elegido, y si puedo probar que mi opinión es exacta, es de interés público que la haga conocer. Esto significa que no puedo considerar a mi libertad de expresión como ilimitada. No se me debería permitir que inflija un agravio innecesario a ninguna persona, a menos que tal actitud redunde en beneficio de la sociedad". (Cfr. La libertad en el Estado moderno. Harold J. Laski. ED. Abril. Buenos Aires. 1946. Pág. 77 y 78). (Subraya la Corte)

50 Sentencia T - 293 de 1994.

51 Ibíd.

52 La Convención sobre los derechos del niño aprobada mediante la Ley 12 de 1991 estipula en su artículo 16: `Artículo 16.- 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques' La Corte observó que en el presente caso, el libro, que ponía a consideración del público en general aspectos de la vida afectiva de las niñas y aún de su actividad cotidiana, muestra un drama familiar de grandes proporciones que, obviamente, afecta de modo considerable la estabilidad psicológica de las menores y sus relaciones sociales. Para la Corte es claro que lo narrado por la autora en el libro no corresponde tan sólo a la libre expresión de la escritora sobre hipótesis supuestas o ficticias que pudieran incorporarse a una novela o diario susceptible de clasificar como forma literaria, pues el contenido, salvo por los nombres de las niñas, tiene la característica de exponer al conocimiento público experiencias vividas por la autora. El hecho de incluir en la portada de la versión francesa fotografías de las niñas, así como una cronología judicial que da cuenta exacta con fechas y nombres propios de los procesos adelantados tanto en Colombia como en Francia en cuanto al divorcio de los esposos OSPINA FEI, la guarda y el cuidado personal de las niñas y la patria potestad, es una prueba incontrovertible para la Corte de que el libro en cuestión no se trata de una simple concepción literaria ajena a la realidad sino de la narración, desde el punto de vista de la autora, de acontecimientos que tienen por protagonistas a los miembros de su familia.

53 Sentencia SU - 056 de 1995.

54 Sentencia SU - 056 de 1995.

55 Ibíd.

56 En el caso en concreto de la obra de Germán Castro Caicedo "La Bruja", la Corte tuvo en cuenta, para negar la tutela, el hecho de que lo que el autor contaba en su obra era algo que "se decía abierta y generalizadamente" en la región en cuestión. Estos criterios sobre las obras literarias han sido reiterados en la sentencia T-244 de 2000, en la cual se estudiaba una acción de tutela contra la novela "Amor Y crimen", la cual se basaba en un hecho de la vida real ampliamente comentado en la zona. La Corte determinó que "La obra impugnada reúne los elementos esenciales de una novela, cuya trama, si bien tuvo como base un hecho cierto que como tal se ubica en un espacio y en un tiempo determinados, es el producto del ejercicio creativo del autor, que lo alimentó y recreó con sus fantasías, con sus conocimientos e inventiva". Por tratarse de una obra literaria en ejercicio de la libertad de expresión, "pues su intención fue crear un hecho estético que emerge de su propia subjetividad, y no informar sobre un específico acontecimiento histórico, en esa perspectiva su obra es intangible" el juez no puede prohibirla, ya que incurriría en censura.

57 Sentencia T - 213 de 2004.

58 Ibíd.

59 Según la Corte las leyes de desacato tendrían un interés constitucionalmente legítimo en proteger la confianza de los ciudadanos en la recta administración de justicia. 

60 Sentencia T - 213 de 2004. En el presente caso el autor presenta, más o menos, la siguiente situación: sostiene que a) una empresa privada tiene suficiente poder para alterar el curso de los procesos penales; b) dicho poder es producto de las relaciones que mantienen sus propietarios con altos dignatarios del Estado, entre ellos el Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación; c) como consecuencia de dicho poder, logra que procesos penales en los cuales puede considerarse como civilmente responsable, o bien no se le vincule, o que el caso no se resuelva de fondo debido a la prescripción de la acción penal y, d) termine el Estado colombiano asumiendo los costos del daño causado y que se buscaba reparar en el proceso penal. De esto la Corte concluye que la obra no está dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la actuación de la justicia colombiana en general. Con esto en mente, y con base en el criterio de la "plausibilidad", la Corte consideró que las opiniones del autor del libro estaban protegidas constitucionalmente.

61"Parágrafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dará especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina." (subrayado fuera del texto).

62 El debate en torno a los discursos discriminatorios y los discursos de odio, es muy intenso a nivel internacional y en el derecho comparado. Ver ROSENFELD, Michel. "HATE SPEECH IN CONSTITUTIONAL JURISPRUDENCE: A COMPARATIVE ANÁLISIS" (April 2001). Cardozo Law School, Public Law Research Paper No. 41. Disponible en Internet en http://papers.ssrn.com/paper.taf?abstract-id=265939. Sobre el tratamiento constitucional de este tipo de discursos en Alemania y EEUU ver. FISCH, William B. "The Constitutional Treatment of Hate Speech". United States National Report for the XVIth Congress of Comparative Law, Brisbane, July 2002, topic IV.C.1.Disponible en internet: http://www.ddp.unipi.it/dipartimento/seminari/brisbane/Brisbane-Germania.pdf. En el derecho Australiano: GELBER, Katharine. "Free Speech, Hate Speech and an Australian Bill of Rights". (March 2002) The Drawing Board: An Australian Review of Public Affairs. Vol 2 Num 3.107-118. Universidad de Sydney. Disponible en internet http://www.econ.usyd.edu.au/drawingboard/journal/0203/gelber.pdf. En el derecho Canadiense. COHEN, Jonathan. "More Censorship or less discrimination?" en McGill Law Journal (2000) Vol 46. 69-104

63 Salvamento parcial de voto de los magistrados Álvaro Tafur y Eduardo Cifuentes en la Sentencia C-371-01. De igual manera El profesor Henrik López a propósito de esta decisión cometa: "El punto es especialmente difícil pues resulta claro que en los centros educativos se proyectan estereotipos -base para todo tratamiento discriminatorio- y el Estado tiene el deber de enfrentarlos. Claro, el problema en este caso guarda directa relación con la libertad de expresión, pero este derecho tampoco es absoluto. ¿Cómo armonizar estos derechos? ¿Cómo proteger la autonomía de las personas para creer o pensar lo que deseen y, al mismo tiempo, evitar prácticas discriminatorias y generar una cultura respetuosa de la diferencia? Fuertes razones existen para proteger la intención de restringir los textos y enseñanzas discriminatorias en los centros educativos. Baste considerar que ello no anula el derecho (y la oportunidad) de las familias para formar a sus hijos en los valores que estimen pertinentes o para que en el "mercado de las ideas" se debata abiertamente el punto. Para que dicho debate, valga la ocasión, sea en condiciones de igual competencia es necesario asegurar que todos aquellos que sean potenciales destinatarios de las ideas accedan al mercado sin prejuicios y, si es del caso, allí los adopten. Es famosa la historia del pecador que llegó al cielo por arrepentirse al último momento, mientras que el fraile piadoso va al infierno por dudar en el último momento." LOPEZ STERUP, Henrik. "la discriminación en la jurisprudencia constitucional colombiana" Ponencia presentada en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mayo de 2002. II CURSO REGIONAL ANDINO PARA PROFESORES DE DERECHO Y FUNCIONARIOS DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS. CAJPE-AECI. Disponible en www.capje.org.pe

64 Por motivos de espacio, estas sentencias no fueron trabajadas en el presente artículo.

65 Ver Fiss Owen, "Libertad de expresión y estructura social", Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, México, 1997.

66 Estos debates han sido impulsados por los movimientos sociales desde mediados del siglo pasado, la comunidad judía, los movimientos antirracistas, las feministas y otros movimientos que han denunciado cómo al amparo de la libertad de expresión y opinión se protegen incitaciones a la discriminación y a la violencia contra estos grupos. En la década de los noventas estos debates tuvieron un resurgimiento debido a los conflictos de Bosnia-Herzegovina y Rwanda, en los cuales una de las estrategias de exterminio étnico y cultural fue el uso de los actos de habla a través de los medios de comunicación y otros escenarios discursivos.

67 De igual forma, en la sentencia T-1319 de 2001 la Corte establecen criterios derivados del bloque de constitucionalidad para determinar la legitimidad de los límites de la libertad de expresión.

68 Aclaración de voto sentencia C-673 de 2001. 

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