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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.8 no.15 Medellín Jan./June 2009

 

DERECHO PRIVADO

Prácticas y debates socio-jurídicos en torno al lugar de los niños en el espacio familiar y social - Postrimerías del siglo xix - *

 

Socio-juridical practices and debates on children's space in family and society –end of the xix century

 

 

Nidia Elinor del Carmen Bisig**

 


Resumen

Este trabajo desarrolla una visión de conjunto sobre la relación entre fenómenos histórico-sociales, ideologías y legislación acerca de la infancia. Describe las modalidades en las prácticas de protección a la infancia y realiza un análisis crítico acerca de la construcción discursiva del abandonado/delincuente, posterior a la sanción del Código civil a fines del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX, cuando se demandan leyes específicas a escala nacional. Mediante el análisis de tesis doctorales y otras fuentes históricas, poniendo énfasis en la provincia de Córdoba Argentina, da cuenta de las perspectivas ideológicas y los debates que en el campo intelectual y académico legitimaron las características, enfoques, modalidades y lógica de la intervención estatal, que se formaliza posteriormente mediante instituciones asistenciales y jurídicas que enmarcaron la protección de la infancia abandonada; configurando una cultura de judicialización y criminalización de los problemas sociales que goza, hasta el presente, de una fuerte legitimidad.

Palabras clave

Argentina Córdoba - discurso académico - infancia - filiación - abandonado delincuente


Abstract

This article develops an overall view on the relationship among historical-social phenomena, ideologies, and legislation about childhood. The article describes methods used in procedures for children protection and carries out a critical analysis about the discursive construction of the abandoned/delinquent, after sanction of Civil Code by the end of the XIX century and until early XX century, when specific laws were demanded in the whole country. Through an analysis of Ph.D. thesis and other historical sources, and making emphasis on Córdoba Province (Argentina), the article accounts for ideological perspectives and debates which legitimated features, approaches, modalities, and logic of state intervention, which were then legalized by advising and juridical institutions which supported protection of abandoned children, creating a culture of criminalization and for airing in court social problems which has had legitimacy until today.

Key Words

Argentina Córdoba, academic discourse, childhood, filiation, abandoned/delinquent.


 

INTRODUCCIÓN

El proyecto de investigación en que se basa el presente artículo tuvo como objetivo general: Describir la construcción y evolución de las representaciones de la infancia en la producción académica e institucional -asistencia social, tribunales- de Córdoba. Se formularon como objetivos específicos:

- Reconstruir las significaciones, valores y percepciones respecto de la infancia;
- Identificar las ideas hegemónicas en los diversos enfoques disciplinarios;
- Establecer comparaciones entre los discursos que los expertos realizan acerca de la infancia;
- Describir la evolución de las instituciones que regularon la protección y los derechos de y sobre los niños.

Se trata de un estudio longitudinal donde se realizó un abordaje macro social con el propósito de analizar la evolución de las instituciones sociales y jurídicas destinadas a la asistencia de los niños desvalidos, incluyendo cuestiones vinculadas a la ideología y a los procesos históricos de creación de las mismas. Se efectuó una reconstrucción narrativo-histórica a efectos de comprender la interrelación entre los procesos sociales y políticos a partir de un marco analítico argumental. Se trabajó a través del análisis crítico del discurso de fuentes documentales y textos de época, que incluyeron la legislación vigente y las tesis presentadas en la Universidad Nacional de Córdoba para optar al grado de Doctor en la Universidad Nacional de Córdoba hasta el año 1950, inclusive.

El depósito de niños

En el Virreinato del Río de la Plata, en el año 1809, el Virrey Cisneros dictó una instrucción a los alcaldes de barrio, encargados de la seguridad pública, encomendándoles la tarea de informarse si había niños huérfanos o abandonados, en cuyo caso los colocarían con maestros que les enseñaran algún oficio en “casas de probidad para que sirvan”. Aquellos abandonados y recogidos que estuviesen sólo como sirvientes serían remitidos a los asilos.

En 1814 se creó el Ministerio Pupilar. El Defensor General de Menores debía intervenir en toda causa donde hubiese menores, velando por la defensa de sus derechos y seguridad de sus intereses, tanto de los niños huérfanos y pobres, como de aquellos cuyos padres fueran declarados incapaces. En 1821 se crea, además, el cargo letrado de Defensor de Pobres y Menores. Estos “defensores” se ocupaban de los bienes de los varones que eran colocados en un hogar en el que se les habría de enseñar un oficio1. Las niñas, si no eran ubicadas en casas particulares, pasaban al Colegio de Niñas Huérfanas.

El depósito de niños fue una institución de fuerte arraigo en el siglo XVIII y que perduró, con las mismas disposiciones que en las leyes hispánicas2, hasta la entrada en vigencia del Código Civil Argentino el 1° de enero de 18713.

Por una parte, se trataba de depósitos voluntarios, cuando los padres que carecían de recursos entregaban a sus hijos a familiares o vecinos de buen pasar económico, para que velaran por su crianza y educación; intercambiaban así manutención y aprendizaje de algún oficio por el trabajo de los niños en las casas que los albergaban. Esta práctica era habitual y realizada dentro o fuera del marco judicial existente. En algunas oportunidades, la entrega quedaba documentada por medio de instrumentos privados otorgados ante testigos, en los que se establecían sus condiciones.

En estos pactos existían derechos y obligaciones entre las partes. El depositario se obligaba a prestar al menor una serie de beneficios tales como: vestirle, calzarle, enseñarle a leer y a escribir, instruirle en la doctrina cristiana; como contrapartida, adquiría el derecho de compensarse con sus servicios y de ejercer sobre el menor la patria potestad que, en algunos casos, aparece expresamente transferida. Los depositarios se beneficiaban con el trabajo de los menores, eludiendo de esta manera la prohibición legal de someter a servidumbre a personas blancas o de color que fuesen libres.

El incumplimiento de las obligaciones pactadas daba derecho al depositante a remover el depósito que, normalmente, se hacía hasta la mayoría de edad o hasta que el menor tomase estado de emancipe4. Por su parte, cuando eran privados del servicio y utilidad de los niños, los depositarios solían demandar el importe de lo invertido en sus alimentos, enfermedades y educación; porque se consideraban “con derechos de repetir los gastos en aquellos que, en adelante, en razón de contratos de conchabo5, pupilaje6 o aprendizaje, se aprovechasen del servicio de los menores” (Seoane, 1977, p. 296).

A su vez, era frecuente que los padres entregaran en depósito a sus hijos pequeños y, al alcanzar éstos una edad apropiada para trabajar, solicitaran su remoción alegando deficiencias en la educación impartida, para luego volver a entregar los jóvenes a quienes ofrecieran condiciones más beneficiosas de conchabo. Cuando se iniciaban estas causas, en las que se controvertía al derecho a la crianza, tutela o educación de los menores, estos eran depositados provisoriamente en casas de probidad, es decir de personas honestas, honradas y rectas, hasta tanto la causa llegase a su fin.

Otra modalidad era la de los depósitos forzosos, motivados por situaciones que implicaban la intervención judicial, en las que los jueces de paz procedían al depósito de los menores. En ocasiones, éste era solicitado por los defensores, atendiendo a la situación aflictiva, de desamparo o de mendicidad en que se encontraba el menor por su orfandad o abandono.

En 1871, se crean asilos de huérfanos para diferentes edades y para uno u otro sexo, en su mayoría dependientes de la Sociedad de Beneficencia7. Los sobrevivientes de la Casa de Niños Expósitos8, cuando alcanzaban cierta edad, se incorporaban a alguno de ellos.

En 1884, las Defensorías de Menores podían celebrar contratos de locación de los menores a cambio de educación; así fueron transformándose en agencias de colocación de pequeños sirvientes en casas de familia. Esta práctica del depósito de niños dio nacimiento a una constante en nuestros países latinoamericanos, consistente en utilizar a huérfanos y abandonados como mano de obra barata hasta bien entrado el siglo XX.

Las prácticas de caridad en Córdoba

Desde la Colonia en Córdoba también se utilizaba el depósito o conchabo en casas particulares para mujeres procesadas o sentenciadas por la justicia. Aquéllas se incorporaban al servicio doméstico de la familia; de esta manera se aseguraba la vigilancia física y el sustento económico, además de la adquisición de inclinación al trabajo, prácticas religiosas y costumbres honestas (Vassallo, 2005).

Desde 1870 hasta 1888 proliferó la instalación de congregaciones religiosas femeninas cuyos objetivos prioritarios, amén de la asistencia a enfermos y desvalidos, fueron la educación de niñas y el entrenamiento de personal de servicio doméstico femenino. Se instalan en este período nueve congregaciones con fines educacionales y caritativos que atenderían colegios de niñas, “prácticos de sirvientas” asilos de huérfanos, maternales y hospitales de niños.

La Casa de Expósitos se funda bajo el amparo de la Virgen del Pilar de Zaragoza en el año 1884 por iniciativa de la Sociedad de Damas de la Divina Providencia, quienes se habían constituido un año antes con los objetivos de fundar y sostener una casa de niños expósitos, proteger y fomentar la educación de los niños huérfanos, además de asistir y socorrer a los enfermos pobres, mejorar la situación material y moral de los encarcelados y, en general, ejercer la caridad para mejorar las condiciones de los que sufren9. A lo largo de su trayectoria, al igual que a su homónima de Buenos Aires, la dirigieron médicos de prestigio; disponía además de un Consejo Asesor integrado por un sacerdote, un abogado y un comerciante10.

Para su creación y sostenimiento contaron con subsidios de los gobiernos nacional y provincial y con donaciones particulares, facilitadas por la pertenencia social de las damas que integraban la Asociación, ya que éstas, provenientes de la alta sociedad, mantenían lazos de amistad y parentesco con la aristocracia y la burguesía locales.

La práctica de la colocación en familias de niños asilados y abandonados estuvo en manos de las Damas de la Sociedad y del grupo de religiosas de la Inmaculada Concepción de España, que regenteaba la administración de la Casa. Ésta conservó el torno11 hasta 1926, cuando se creó la Comisión de Recepción de Niños, formada por la Presidenta y la Inspectora general, “...bajo la garantía de recepcionar bajo el más absoluto de los secretos” (Reglamento Interno de la Sociedad de Damas de la Divina Providencia.); ellas, hasta el año 1948, decidieron acerca del destino de los niños. Se estipulaba un período de dos años desde la admisión de los niños para que los padres o familiares directos pudieran reclamarlos, previa inspección y control de la situación familiar realizada por la Comisión de Investigaciones. A partir del momento en que se entregaban, eran considerados hijos legítimos, y se los inscribía como tales en el Registro Civil12. De esta manera, se legalizó la entrega de los niños a familias que no guardaban vinculación con su familia de origen.

La Comisión procedía a comprobar la necesidad de orden moral o material, o el fallecimiento de los padres, que daba motivo a la entrega del niño, a efectos de cerciorarse de si éste se hallaba en condiciones de admisión. El niño era recibido cuando de las investigaciones practicadas no resultase “abuso a la caridad” (Flores, 2002, p. 68). Cuando se trataba de niños abandonados fuera del establecimiento, eran recibidos con intervención de las autoridades policiales o de los defensores.

Las causas del desamparo de los niños y jóvenes se ubicaban en la desaprensión, el vicio y extravío de sus padres; a partir de la admisión y el ingreso en la Casa de Expósitos, se producía una despersonalización del niño, quien recibía sólo un nombre y un número. Identificados a partir de entonces con la institución de acogida, los niños adscribían al nuevo status de “expósitos”. Se operaba así la negación de su filiación -al ocultarlos como productos del pecado- una ruptura de la relación legal y vincular con la familia, en detrimento de la identidad, a la cual no se le reconocía valor alguno como atributo de la persona.

Las categorías de filiación

En cuanto a los atributos que constituyeron limitaciones y restricciones en el acceso a los derechos, cuando no factores de exclusión social para la población en general y para la niñez en particular, se encuentran dos que son constitutivos de la identidad: se trata de la filiación y del origen étnico.

Por ejemplo, las restricciones que existían respecto de ciertas categorías de filiación en las Constituciones de la Universidad de Córdoba datan del año 1664, época en que estaba vedado el otorgamiento de grados a los hijos ilegítimos, como asimismo, a quienes no acreditaban “pureza de sangre”, se les negaba la admisión: “...el que tenga contra sí la nota de mulato o alguna otra de aquellas, que tiene contraída alguna infamia...” (Torres, 2008, p. 52-53). Torres (2008, p. 52) señala que la Universidad fue incrementando las mencionadas limitaciones de ingreso a sus claustros “a medida que la 'presión' demográfica mestiza 'acomodada' iba en constante aumento”, al igual que aumentaban sus pretensiones socio-culturales. Esta situación se mantuvo invariable hasta 1852, cuando la Cámara de Representantes de la Provincia de Córdoba decretó que: “La educación pública que en la Universidad Mayor de San Carlos se da a la juventud será franca para todos sin distinción de linajes” (Endrek, 1966, p. 68).

El mismo Código civil establecía restricciones a determinadas categorías de hijos:

El hijo adulterino es el que procede de la unión de dos personas que al momento de su concepción no podían contraer matrimonio porque una de ellas, o ambas estaban casadas. La buena fe del padre o de la madre que vivían en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido víctima la madre, no mudan la calidad de la filiación, y en uno y otro caso el hijo queda adulterino (Código civil, artículo 338).

Hijo incestuoso es el que ha nacido de padres que tenían impedimento para contraer matrimonio, por parentesco que no era dispensable según los Cánones de la Iglesia Católica (Código civil, artículo 339).

Hijo sacrílego es el que procede de padre clérigo de órdenes mayores, o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica (Código civil, artículo 340).

Es prohibida toda indagación de paternidad o maternidad adulterina, incestuosa o sacrílega (Código civil, artículo 341).

Los debates jurídicos sobre la filiación13

En la Universidad de Córdoba, desde 1883 comienzan a presentarse tesis para optar al título de Doctor en Derecho. En un análisis del abordaje que se realiza sobre algunos temas, se observa que la primera de las problemáticas que, a simple vista, debería contener algún tipo de definición de infancia, es la de la filiación. Lo que se encuentra, sin embargo, en las tesis referidas al tema es una clasificación de “hijos” en categorías según un parámetro legal y moral-religioso, propio de la codificación de la época, que contrapone la filiación legítima a la filiación natural, según la ya mencionada clasificación del Código civil. La primera representa la legalidad moral y jurídica, dentro de la institución familiar: estos hijos gozan de plenos derechos civiles que hay que defender. Los que siguen -naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos- se definen negativamente en relación con éstos, como los ilegítimos.

En una tesis para optar al grado de Doctor en Derecho de la Universidad de Córdoba que trata sobre la filiación “de los hijos adulterinos incestuosos y sacrílegos”, Ramón J. Cárcano en 1884 señala que:

Las cuestiones de filiación, despiertan el exámen sério de todos los espíritus, por la gran importancia que encierran. Tratan de establecer la condición y capacidad civil de ciertos séres humanos, que la naturaleza y la justicia proclaman iguales á los demas, y que la ley les hace esperimentar una especie de nacimiento social que los degrada y humilla en la familia, en la humanidad que los señala, los aparta y los mantiene á cierta distancia de los demas hombres como si fueran una lepra contagiosa [sic] (Cárcano, 1884, p. 59).

Este autor marca un hito desde una posición liberal en contra de los postulados conservadores que defienden las restricciones legales vigentes respecto del acceso a los derechos de los hijos ilegítimos. Propone la igualación jurídica de los hijos, subvirtiendo el orden de lo considerado justo en el pensamiento y moral de la época.

Esta tesis generó rechazo y escándalo porque atentaba contra la economía de los bienes simbólicos y la reproducción y acumulación del capital social, en un contexto ideológico donde las relaciones de familia son concebidas como un “gran principio” en el que “se apoya el orden social y político de las naciones”; y se entiende que la “naturaleza ha cubierto con un velo misterioso e impenetrable el secreto de la paternidad” (López, 1908, p. 1).

La obra de Cárcano (1884) erosionaba los procesos de categorización y la definición de pertenencia como miembros -con la consiguiente inclusión del yo y exclusión de los otros- que daban lugar a la construcción de la imagen de familia y de infancia, apreciable en la mayor parte de las tesis analizadas, que fueron aprobadas sin suscitar escándalo ni disidencia alguna.

Entre estas últimas, una que aborda el tema de la filiación natural presentada en 1901 por Jorge A. Zavala, y otra denominada “Los hijos naturales ante la Ley” de Manuel M. López en 1908; en ellas la familia legítima “constituye el elemento sano de sociabilidad”, el fundamento de la sociedad asociado a la naturaleza (Zavala, 1901, p. 19). Matrimonio y familia son “una institución de pública moralidad (...) el freno más suave y eficaz contra la corrupción de costumbres”, que se contrastan con las uniones ilegítimas, en cuyo ámbito “se destiñen los matices del orden y del progreso, y se funde el amor en el molde del egoísmo y de la degradación” (Zavala, p. 20).

Una retórica de contrastes opone entonces la familia legítima a las uniones ilegítimas y también la imagen especular que contrasta los hijos legítimos con los hijos naturales. Los hijos naturales son los nacidos fuera de la institución matrimonial, en concubinato, o en lo que Zavala entiende lisa y llanamente como “prostitución” (Zavala, 1901, p. 17, 18, 36).

El Código civil, reconocía el derecho a reclamar la manutención económica y, para ello, a establecer indagaciones de filiación. Mientras que a los hijos de parientes consanguíneos – incestuosos- o de adúlteros, en cambio, no se les otorga ningún derecho. Los derechos, para unos, y la falta de éstos, para otros, son los puntos del debate que instauran y por los que se oponen las tesis doctorales analizadas.

En cuanto a los hijos sacrílegos, los hijos de hombres y mujeres de la Iglesia, les corresponde una invisibilidad más absoluta. Cárcano (1884), luego de nombrarlos con los incestuosos y adulterinos, no los defiende junto a é stos. Zavala (1901), entretanto, afirma que entran en el régimen de los hijos naturales; ni aún para condenarlos, como condena el incesto y el adulterio vuelve a mencionarlos.

No es posible afirmar que estas clasificaciones constituyan una conceptualización de la infancia, del niño como sujeto en sí mismo. Se trata, en todo caso, de los “resultados” de las uniones entre los sexos, dentro o fuera del matrimonio. Sólo dentro del matrimonio esta unión constituye familia. Fuera de la familia, están “la concubina” y su “prole”; cargados semánticamente con todas las características del antagonista, atentan contra el patrimonio familiar.

Se extrae de estas tesis una definición relacional: el niño es hijo de -un padre- o no es, no se le otorga identidad jurídica. Sólo se rescatan estas últimas subjetividades como “hijos del pueblo” (Zavala, 1901, p. 28), mantenidos por el Estado, sujetos de la caridad.

Entonces, la clasificación dada se divide según la legitimidad que otorga el origen en la familia, de la que nunca se pone en duda su legalidad. Por otra parte, cualquier concepción fuera de ese marco institucional da como resultado un hijo ilegítimo. En esta ilegitimidad existe una gradación negativa, proporcional al silencio que se debe guardar sobre estos sujetos y sobre la unión sexual que les da origen.

Lo que se discute es el grado de legalidad que debe otorgárseles. El Código ampara entonces, hasta cierto punto, a los hijos naturales. Frente a la Ley, aparecen dos posturas en debate. Por un lado, el caso de Cárcano (1884), quien pretendió extender los derechos del Código sobre los hijos adulterinos e incestuosos, desatando la indignación, y la imposibilidad de cumplir con la puesta en escena de su poder de decir: esto es, la lectura de la tesis doctoral en cuestión14. Por otro lado, una tesis como la de Zavala (1901), netamente conservadora, que responde, descalifica y anula a Cárcano para luego criticar el Código y negar aún el reconocimiento de la filiación natural.

Zavala denomina “prole” a los hijos llamados naturales. Apenas si concede que se respete su existencia: los hijos fuera del matrimonio representan un peligro para el patrimonio de las familias constituidas: “...en su sangre llevan ya el germen del infortunio y de la muerte”. “...elementos perturbadores de la conservación individual y social”. A las madres, por su parte, las caracteriza como especuladoras y a sus conductas como: “cálculos inmorales”, “comercio”, actúan “en la prostitución favorecida por el reconocimiento de ciertos derechos [de los hijos naturales]” (Zavala, 1901, p. 17).

La tesis de Zavala representa el reconocimiento de los derechos de estos hijos como una amenaza para la existencia del matrimonio, adicionándole generalizaciones hiperbólicas de alarmistas efectos sobre la familia: “sería una monstruosidad” e “injuria”. A partir de ello, se postula, en el tratamiento de la filiación natural, como “indispensable disminuir más y más los derechos que algunas leyes conceden á la prole ilegítima, si se desea cerrar las puertas de la inmoralidad (...)”. Así, desde un deber-ser de clase se propone un hacer: “ Combatamos las leyes de filiación ilegítima...” “Ahoguemos ese monstruo de la lascivia...” (Zavala, 1901, p. 21).

De esta manera, Zavala naturaliza en su discurso la existencia de la familia, y de la propiedad como corolario de esta. Los juicios de filiación, que implican la indagación de paternidad, representan un escándalo imposible. La unión sexual fuera del matrimonio se silencia pero se disculpa. El pecado está en romper ese silencio. La existencia de estos niños ocupa entonces el lugar de lo obsceno, lo fuera de escena.

Por otra parte, a los pocos años, en 1904, Juan M. La Serna presenta su tesis doctoral de derecho “Hijos adulterinos e incestuosos”. Lejos del conservadurismo religioso de Zavala, defiende a los que llama “esos seres, que los rigores de una ley monstruosa ha dejado sin padres, sin hermanos, sin familia” (La Serna, 1904, p. 18). La Serna sigue el camino de Cárcano al defender los derechos de los incestuosos y adulterinos, “niños” e “inocentes”, a quienes el Código niega, tildando al legislador de riguroso y a la ley de “ley cómplice, la ley monstruo, la ley criminal” (La Serna, 1904, p. 38).

Defendiendo iguales valores de clase, con base en principios que constituyen la doxa de la época -familia, moralidad cristiana- uno y otro manipulan el discurso para defender posiciones enfrentadas, en definitiva, según un problema económico: de lo que se trata es del patrimonio. Sin embargo, La Serna (1904) desarrolla su estrategia discursiva desde una perspectiva opuesta a la de Zavala (1884); si este defenestraba la filiación natural centrándose en la mujer como “calculadora”, La Serna, al describir el adulterio, califica al hombre de “seductor” -es evidente que la relación ilegítima se establece siempre entre el hombre casado o padre de familia, y la mujer soltera, ya que, aún cuando La Serna considera el adulterio de la mujer, no se centra en él-. Si los hijos de estas uniones eran para Zavala “la prole”, victimarios de la familia legítima a la que amenazaban con su pretendida filiación, para La Serna son las víctimas inocentes, injustamente castigadas por el crimen moral de sus padres. Aparece aquí un primer espacio para el niño como sujeto con identidad, entidad independiente.

Sin embargo, prevalece en los discursos de la época la negación de la condición de sujeto de los hijos extra matrimoniales. Desde los á mbitos de poder, se promueve y legitima mediante regulaciones específicas la seguridad de la familia legítima. Para ello, por un lado, se refuerza la demanda de una legislación taxativamente excluyente de los derechos de quienes se encuentren unidos sin acuerdo con las legislaciones vigentes para la constitución del matrimonio y la procreación; y por el otro, se bloquean las acciones tendentes al reconocimiento de los derechos de los hijos ilegítimos. Estos son la “prole abyecta”, si se atreven a reclamar paternidad. Sólo como “hijos del pueblo” ingresan al discurso de la caridad y a la condición de desamparados. Existen a condición de no ser, siempre al margen del núcleo “sano” de lo social, cual es la familia legítima.

El patronato del Estado. La protección del menor abandonado

Hacia fines de siglo XIX emerge un nuevo problema para la elite. Se trata de la inmigración, que constituye toda una tópica en los discursos de la época. En el discurso académico, el inmigrante emerge como una figura temida en tesis sobre causas de la delincuencia -donde delincuencia, crimen y anarquismo transitan borrosas fronteras- en las que el discurso científico naturalista introduce el factor de la herencia del carácter criminal; postulado que viene a sumarse a viejas ideas religiosas sobre la degeneración moral y el “envilecimiento de la raza” (Zavala, 1904, p. 21) comunes a la temática filiatoria.

Por otra parte, aunque el depósito y la colocación de niños en familias ayudaron a disimular el fenómeno del abandono, con el proceso acelerado de urbanización, la industrialización y la mencionada afluencia migratoria, comienzan a surgir críticas desde diversos ámbitos hacia la labor de los defensores de menores, motivadas fundamentalmente en su nueva visibilidad. Genera desaprobación la cantidad de niños que venden en las calles, su estilo de vida, su falta de educación, etc. y, sobre todo, las críticas se basan en la ausencia de acciones moralizadoras de la sociedad hacia estos. Se promueve otra modalidad de recogimiento, creándose en 1882 el Patronato de la Infancia con el fin de proteger y tutelar a los niños abandonados. Se insistía en la necesidad de facultarlo para aplicar los artículos del Código civil que permitían la pérdida de los derechos de la patria potestad:

Los padres que exponen o abandonan a sus hijos en la infancia pierden la patria potestad (Código civil, artículo 307).

Los jueces pueden privar a los padres de la patria potestad si tratasen a sus hijos con excesiva dureza o si les diesen preceptos, o ejemplos inmorales (Código civil, artículo 309).

La patria potestad de los padres se suspende por ausencia, ignorándose la existencia y por su incapacidad mental (Código civil, artículo 310).

Asimismo, desde los ámbitos académicos se demandaban acciones hacia los niños moral y materialmente abandonados. En el caso de la Universidad de Buenos Aires, en 1884 se publica el trabajo de tesis de José Benjamín Zubiaur: “La protección al niño. Estudio de las principales disposiciones del Código Penal Argentino sobre los menores de edad, y los medios de protección y corrección para los mismos”; en 1894 la tesis de Benjamín Dupont, titulada “Patronato y asistencia de la infancia. Consideraciones sobre la necesidad imprescindible de una ley de protección a la infancia y estudio sociológico sobre la necesidad de reformatorios para los niños moral y materialmente abandonados”.

En el marco de la cuestión inmigratoria, se vislumbra en estos discursos la identificación de la infancia abandonada con la delincuencia, que toma forma de temor social. En 1896, Amadeo Gras en su obra “La criminalidad de los niños” -que como las anteriores, fue presentada como tesis para optar al título de doctor en la Universidad de Buenos Aires- proponía como medios preventivos, la instalación de asilos, refugios y establecimientos similares, y también que los asilos maternales sean la expresión más perfecta de la cooperación social para la prevención del delito y estén dedicados a niños de madres pobres que trabajan. Las escuelas de artes y oficios estarían destinadas a recoger un número considerable de niños y jóvenes que, sin ser delincuentes ni estar abandonados, no pudieran recibir una educación conveniente. Su función declarada era brindar un oficio para evitar la miseria, la mendicidad y el ocio; educar moralmente y desviar las inclinaciones al mal.

En Córdoba, la así llamada cuestión social es planteada en 1894 por Eleuterio Ríos en “La cuestión social y sus soluciones”, que en este caso remite a “la extirpacion del anarquismo y la salvación social...” (sic), (citado por Moreyra, 1998, p. 38) que aqueja “a los párias de la fortuna, la clase obrera (...) dado el estado de incredulidad y desmoralizacion de las clases menesterosas” (Moreyra, p. 28-29), problema que se atribuye “a la educación sin Dios”. Desde el ámbito académico se apela para remediarlo: “al ministerio de la Iglesia, los preceptos y consejos emanados de su cátedra de verdad” (Moreyra, p. 38).

En tesis que tratan específicamente del problema de la criminalidad (Carreras, 1908), (Mazzi, 1914), se encuentra una ambivalencia en las definiciones del significante infancia, que oscilan entre “víctima” y “victimario”. En ese momento, en el discurso académicojurídico de Córdoba, el representante de la elite expresa el pensamiento hegemónico respaldado por el poder de la Iglesia -que, con el Código civil ha perdido legalidad, no así legitimidad-, propone una legislación penal para menores en que se laiciza el aparato de la caridad cristiana.

Para Mazzi (1914), se trata de niños que han crecido en un ambiente de vicio, lo que, según las teorías de causas de delincuencia más difundidas en la época, es factor ambiental y hereditario de criminalidad. Este medio vicioso se corresponde a la ausencia de familia, sea porque esta es realmente inexistente o porque los padres no cumplen adecuadamente su rol, y propone como ejemplo el preocupante ambiente de los conventillos porteños, la “ infancia culpable” se equipara casi imperceptiblemente con el grupo de los “hijos de inmigrantes”.

La solución propuesta es un sistema reformatorio y no represivo, la conformación de un aparato educativo, y también médico para tratar al enfermo físico y moral, teniendo en cuenta que el discurso médico sustentaba en la época una visión de los defectos morales como indiferenciables de la carga hereditaria y racial de la constitución física de las personas. Entretanto, el niño, ni aún culpable, puede ser llamado delincuente.

Para justificar esta privación de la libertad, el discurso contrapone el abandono de la familia a la protección del Estado, de la sociedad como nueva familia. Tan mentada protección reviste políticas de segregación y sujeción de los sujetos. El abandono, motor de la caridad, de la misma manera vuelve “necesaria” la acción estatal cuando los niños culpables lo son a causa de su medio y corren peligro de transformarse en criminales: “Obrando así, el Estado cumple con un deber primordial y sagrado, cual es el de cuidar las generaciones futuras, aun contra la voluntad de sus parientes, y de los menores mismos (Mazzi, 1914, p. 134).

De este modo, Mazzi defiende lo que entiende como un derecho del Estado a amparar a esos “niños delincuentes o en peligro” (Mazzi, 1914, p. 47). Sutilmente, los límites que el sujeto del discurso, así como del dispositivo instaurado de la corrección penal, se amplían: del niño culpable al niño en peligro el espacio de la ley incluirá a los niños “vagabundos” -también los “canillitas”- cuando los conceptos de prevención y de corrección se acercan hasta confundirse. El “amparo” implica el control sobre la vida, y excluye de este modo la libertad: “(...) ni los niños se pueden creer con derecho a suprimir o desvirtuar una vida de que son deudores a la comunidad” (Mazzi, p. 134).

 

Conclusiones

A lo largo del período en análisis puede observarse una paulatina sustitución de expresiones y modalizaciones que remiten a diversos aspectos y valores que se pretendía proteger en relación con la sociedad. En un comienzo prevalece la defensa del honor y la pureza del linaje, así como la seguridad y los privilegios que provenían de la condición jurídica de la familia, evitando el desmembramiento patrimonial que podían ocasionar los hijos ilegítimos. El método empleado a esos efectos se basaba en la tolerancia del abandono de los hijos, del ocultamiento de su origen, de la negación de su identidad familiar.

La implementación de formas contractuales de cuidado de los niños a cargo de personas o familias que pudiesen criarlos brindándoles educación y oficio, por una parte, brindó la posibilidad a los niños pobres de adquirir conocimientos que les permitieran un ascenso en la escala social; por otra, promovió el abastecimiento de fuerza laboral de bajo costo destinado al servicio doméstico o al desempeño de oficios, a través de la figura de la colocación de los niños: en casas de probidad para que sirvan. Sobre todo constituyó una forma de solucionar la cuestión de estos niños, pobres o huérfanos (muchos de estos ú ltimos eran hijos fuera del matrimonio que, al ser “expuestos”, tenían mejores posibilidades sociales que las de su condición de ilegítimos), carentes de un lugar en la categoría “ familia”.

Desde los ámbitos de poder se promovía y legitimaba, mediante regulaciones específicas, la seguridad de la familia legítima. Por un lado, una legislación taxativamente excluyente de los derechos de quienes se encontraban unidos fuera del matrimonio y su descendencia; por el otro, se bloqueaban las acciones tendentes al reconocimiento de los derechos de los hijos naturales.

A fines del siglo XIX, las acciones en favor de la infancia también remiten al resguardo del orden social ante la difusión de las ideas provenientes del socialismo y del anarquismo. Se advierte un desplazamiento de las prácticas sociales hacia la implementación de diversas estrategias para eludir los conflictos sociales tales como el disciplinamiento de los grupos desamparados y la disminución de la oposición social.

Durante la etapa siguiente, de consolidación del Estado Nacional, se fortalece la intervención estatal y la dependencia de las políticas de beneficencia del sector público, con una paulatina formalización de las acciones hacia los sectores desamparados. Por un lado, se diseñan instituciones tendentes al alejamiento de los niños de aquellos padres que no reunían las condiciones para su crianza. Paralelamente, se introduce en el discurso la preocupación por evitar el abandono creciente y el vagabundeo de los niños el cual se asocia con el vicio y la maldad. Los procedimientos para impedirlo, establecidos oficialmente durante esta etapa, consisten en la internación en espacios asilares-correccionales como también en la instauración de establecimientos destinados a la calificación laboral de los jóvenes en oficios.

En las definiciones jurídico-académicas analizadas, si el niño no ingresa en un sistema de valores que lo ubica en un papel pasivo, como un individuo débil y manipulable, ingresa -negado- en el sistema opuesto, el del otro como amenaza. Así, el que en los discursos sobre filiación era parte de “la prole advenediza”, aparece dentro de la “cuestión social” como el “ delincuente innato”, heredero de los vicios de su clase -según la teoría de la herencia como factor de criminalidad-, como antes lo era del pecado de la carne. El lugar del otro, del enemigo de la familia legítima, se desplaza o, en todo caso, se amplía.

Estas fluctuaciones del interés hacia la población infantil permiten explorar la construcción discursiva de una posición de sujeto –o imagen y representación de la infancia-, que se aborda como un proceso de construcción de identidades con características propias del pensamiento hegemónico de fines del siglo XIX.

Ya sea para los niños expósitos o hijos ilegítimos, ya para la masa de menores abandonados y delincuentes -según cambian las denominaciones- la cuestión reside, en el discurso de la elite y en la programática de la Nación, en ubicar en un espacio controlable –desde las casas de probidad a los reformatorios- según dispositivos de exclusión inclusiva, a la infancia que queda fuera del espacio legítimo de la familia.

 

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Recibido: marzo 10 de 2009 Aprobado: abril 2 de 2009

 

* Este artículo se basa en la investigación “Las representaciones de la infancia en el discurso académico - Universidad Nacional de Córdoba” que la autora ha realizado durante los años 2007 y 2008 como investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas CONICET y del centro de investigaciones jurídicas y sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

** Nidia Elinor del C. BISIG, es Investigadora del CONICET y Docente-Investigadora Categorizada “I”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). PROFESORA de CLACSO; del CASACIDN, y de Posgrados sobre “Políticas Sociales para la Infancia y Derechos del Niño” del Programa Regional Derecho y Políticas Sociales en América Latina de UNICEFTACRO. IIN–OEA del que además es Autora por el UNICEF-IIN en 1999. Es Consultora en Organismos de UN. entre otros, de UNICEF desde 1994 y del PNUD Fondo de lucha contra el Sida desde 2003. Ha publicado numerosos libros y artículos sobre derechos de la infancia y adolescencia. E-MAIL: elinorbisig@arnet.com.ar

1 La exigencia de contratación por escrito para los aprendices data del 17 de noviembre de 1821.

2 Sobre las instituciones protectoras de este período véase Seoane (1977, 1980).

3 El Código Civil fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, quien cursó sus estudios en la Universidad de Córdoba.

4 Condición conforme a la cual, al ser libre de la patria potestad, de la tutela o de la servidumbre, cada persona debe arreglar su género de vida.

5 Contratación rudimentaria de servicio doméstico mediante un intermediario.

6 Hospedaje por un precio convenido en viviendas particulares.

7 La Sociedad de Beneficencia conformada por damas de clase alta, que se hacen cargo de todas las instituciones de Bien Público fue creada en 1823, cuando se llevó adelante una serie de reformas que modificaron la relación del Estado con el poder eclesiástico, desarrollándose una actividad secularizadora que limitaba las ingerencias sociales que tenían las ordenes religiosas y las hermandades de laicos. Se confiscaron las propiedades de las órdenes religiosas, creándose instituciones que competían en áreas de poder e influencia que habían sido tradicionalmente patrimonio de la Iglesia.

8 En 1779 El Virrey Vértiz fundó en Buenos Aires la primera Casa de Niños Expósitos para recoger a los niños abandonados.

9 Según términos del Estatuto de la Asociación de Damas de la Providencia 1884.

10 Esta pasó a denominarse Casa Cuna luego de la supresión del torno en 1891, debido a una fuerte campaña contra su existencia, fundada en opiniones de la época según las cuales estimulaba a padres y madres desaprensivos al abandono de sus hijos.

11 Se trata de un aparato de madera, giratorio, compuesto de un cilindro que gira sobre su eje, el cual se ajusta al hueco de una pared en el que un lado de la superficie lateral está abierto y sirve para pasar objetos de una parte a otra, sin que se vean las personas que los dan ni las personas que los reciben, con esta función y para preservar la identidad de quien abandonaba a un niño, se instauró a mediados del siglo XVII el uso del torno en los hospicios y en las casas de expósitos.

12 El primer Registro Civil de Argentina fue creado en Córdoba en el año 1880.

13 Para el análisis discursivo de las tesis se ha contado con la colaboración de Carolina Goth.

14En oportunidad de su presentación, la Iglesia lo tomó como un agravio, se lo acuso de hereje y se intento reprobarlo, el asunto tomo dimensiones nacionales llegando a ser removidos los profesores que se habían opuesto y el vicario, que en su pastoral prohibió la lectura de la tesis en toda la diócesis Este episodio lo llevaría a decir: “aparece como una cultura mental inferior a su medio, pero haciendo gravitar una autoridad moral dominante” R. J. Cárcano, 1943. Mis primeros ochenta años, citado en Cicerchia (2006, p. 74).

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