SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.9 issue18Is Criminal Protection of the Author's Moral Rights Legal?Burden of Proof in the Criminal Trial: Judicial Dilemma between Prevalence of Social/Institutional Interests or the Citizen's Interests author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.9 no.18 Medellín July/Dec. 2010

 

DERECHO PROCESAL

Los efectos de la solicitud de conciliación frente a la prescripción*

 

Effects of conciliation request before prescription

 

Alfonso Hernández Tous**

 

 


Resumen

Este artículo propone un esquema de interpretación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, que trata los efectos de la presentación de la solicitud de conciliación, frente al fenómeno de la prescripción y la caducidad de la eventual acción judicial que se quiera plantear ante la posibilidad de que no se logre un acuerdo dentro del trámite conciliatorio.

En este esfuerzo se utilizan los diferentes métodos de interpretación legales hoy aceptados, denominados: literal o gramatical, sistemático, histórico y teleológico o finalista. La utilización de estos cuatro métodos conduce a la conclusión de que la citada norma se refirió a la interrupción de la prescripción y la caducidad, y no a la suspensión como erradamente se expresa en la misma. Los efectos de esta interpretación son importantes debido a que la interrupción implica que el término para que opere la prescripción o la caducidad de la acción judicial empieza a contarse de nuevo, después de la presentación de la solicitud de conciliación, lo cual tiene una incidencia frente al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia que tiene el acreedor de la obligación.

Palabras clave

Caducidad, prescripción, suspensión, interrupción, solicitud y conciliación extra judicial.
Abstract

This article proposes an interpretation scheme for Article 21 of Law 640, 2001; a law dealing with effects of the way conciliation requests are submitted before prescription and expiration of the eventual judicial action to be established when there is a possibility not to reach an agreement within a conciliation procedure.
Several legal interpretation methods currently accepted are used for this purpose: literal or grammatical, systematic, historical, and teleological. Use of these four methods makes us conclude that such Law dealt with interruption of prescription and expiration and not with suspension, as it was erroneously expressed in it. Effects of this interpretation are important because interruption implies that the term for operation of prescription or expiration of judicial action starts again after conciliation request is submitted, which has an effect on the basic right of the person involved to have access to Justice Administration.

Key words

Expiration, prescription, suspension, interruption, request, and extrajudicial conciliation.

 

Introducción

Este artículo corresponde a una parte de la investigación “Efectos de la aplicación de la teoría general del negocio jurídico en la calidad de la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho privado”, tesis de Maestría en Derecho cursada en la Universidad del Norte de Barranquilla.

Este trabajo investigativo desarrolla cuatro ejes temáticos conexos: el primero describe las características que debe reunir una adecuada prestación del servicio de conciliación; el segundo concreta la relación o conexión existente entre la teoría general del negocio jurídico y de las obligaciones con la conciliación extrajudicial en derecho privado; el tercero señala algunas formas de aplicación de esa teoría general a la conciliación extrajudicial en derecho privado, y finalmente se determinan algunas consecuencias derivadas de una inexistente o inadecuada aplicación de esa teoría general a la figura conciliatoria, por parte de los conciliadores, frente a la calidad en la prestación del servicio.

Dentro de las formas de aplicación de la teoría general a la figura conciliatoria, se dedica un aparte especial al análisis del efecto de la presentación de la solicitud de conciliación, frente a la prescripción y la caducidad de la eventual acción judicial que pudiera desprenderse en el evento de no lograrse un acuerdo conciliatorio.

Uno de los problemas que se suscitan en la práctica conciliatoria y que se patentiza, sobre todo, dentro del proceso judicial que se genera ante la falta de acuerdo, es el atinente a la prescripción o la caducidad de la acción judicial, y más concretamente, en la forma de contabilización de los términos para determinar si operaron o no dichas figuras. El asunto viene tratándose desde la perspectiva de tomar los efectos de la solicitud de conciliación como “suspensión” de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad, basado en el tenor literal del artículo 21 de la ley 640 de 2001.

En este artículo defendemos la tesis de que no se trata de suspensión sino de una interrupción, conclusión a la que arribamos tomando como parámetro cuatro métodos de la interpretación legal, generalmente aceptados, denominados literal o gramatical, sistemático, histórico y teleológico o finalista.

Esta interpretación resulta siendo más garantista de los derechos del acreedor en cuanto le permite gozar del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia.

 

1. Tratamiento legal, doctrinal y jurisprudencial. Críticas sobre el tema

Dispone el artículo 21 de la ley 640 de 2001:

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable (Ley 640 de 2001, 2001).

No obstante que la norma en cita reviste una aparente claridad en su redacción, existe un tema específico que amerita unas reflexiones: se trata de determinar si la solicitud de conciliación genera como efecto la suspensión de la prescripción o de la caducidad de la acción judicial que es necesario plantear para la resolución del conflicto a través de los jueces o si dicho efecto es la interrupción de las mismas.

Si examinamos la norma desde el punto de vista exegético la conclusión es muy simple: la norma es clara al hablar de “suspensión”. Pero el asunto no puede concluir allí, pues es necesario desentrañar el sentido de la norma, aplicando las reglas de hermenéutica pertinentes.

Podríamos señalar que la doctrina, en general, no se ha preocupado y por lo mismo ocupado por despejar este interrogante y solucionarlo por vía de interpretación seria y coherente.

Veamos: José Ignacio Castaño García (2004, p. 171) se limita a describir el artículo 21 de la ley 640 de 2001, sin mayores comentarios. José Roberto Junco Vargas (2002, pp. 289-291) señala que la norma consagra de manera clara el fenómeno de la suspensión de la prescripción y de la caducidad, sin entrar en más análisis e, inclusive, concluye que dicha norma modificó el artículo 2539 del Código Civil colombiano.

Por el contrario, Jorge Flórez Gacharná (2004, pp. 63-64) aunque manifiesta que la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción e interrumpe la caducidad, no suministra las explicaciones para concluir en esa diferencia. En igual sentido, lo hace Melba Arias Londoño (2003, p. 61) al referirse al artículo 53 de la ley 23 de 1991 sobre conciliación en materia de familia.

De la misma manera, Héctor J. Romero Díaz (2006, p. 52), Franklin Segundo García Rodríguez (2009, p. 106) y Jorge Hernán Gil Echeverri (2003, p. 112) hacen la distinción entre los fenómenos de interrupción y suspensión, pero sólo para efectos de aplicarla de manera diferente a la figura de la prescripción y de la caducidad.

De la literatura jurídica revisada, el único autor que trata el tema de la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción y de la caducidad es Jorge Hernán Gil Echeverri (2003, p. 115) concluyendo que la ley 640 de 2001 se orientó por el criterio de la suspensión de términos y le parece más acertado que la interrupción consagrada en el artículo 2539 del Código Civil y en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la interrupción es más gravosa para el deudor puesto que debe volverse a contar en su integridad el término de prescripción o caducidad, lo que no ocurre en la suspensión.

En materia jurisprudencial, podemos observar que el Consejo de Estado ha aplicado la norma de manera exegética, utilizando el concepto de suspensión al contabilizar el término, y simplemente descontando el plazo que oscila entre la solicitud de conciliación y la finalización del trámite conciliatorio; al respecto dijo:

(...) Encuentra la Sala que el término de caducidad para ejercer la acción contractual frente a cada contrato se suspendió por un término de tres (3) meses, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Procuraduría 41 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora el 21 de julio de 2003(1) y cuya finalización tuvo lugar el día 21 de octubre de 2004, según la respectiva acta cuya copia auténtica obra a folios 368 y 369 del cuaderno principal.
Así las cosas, el término de caducidad de la acción contractual se amplió desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005 respecto del contrato 0042 y desde el 16 de enero de 2005 hasta el 16 de abril del mismo año frente al contrato 0043.Dado que la demanda fue presentada el día 14 de febrero de 2005 (fl. 3 cdno. 1), se impone concluir que se interpuso dentro del término de caducidad de la acción contractual. Teniendo en cuenta, además, que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto y que el libelo demanda torio cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley, se revocará el auto impugnado y se dispondrá la admisión de la demanda. (Consejo de Estado, Sentencia 33.477 de 2007, 2007)

 

2. Nuestra interpretación sobre la norma y sus alcances

Para interpretar la norma tomaremos como referente al tratadista David Mercado Pérez (2008, p. 85) quien expresa que nuestro ordenamiento jurídico se inclina por la interpretación evolutiva del derecho, pues las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras y que este sentido debe deducirse, más que por su tenor literal, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y los legislativos, y sobre todo de acuerdo con la realidad social del tiempo en que se aplica. Lo fundamental es el espíritu y finalidad de las palabras y no su expresión literal, lo que implica una interpretación variable en el tiempo, pues el contexto varía con el transcurso de los años.

Para esta labor interpretativa utilizaremos argumentos relacionados con los métodos de interpretación legal, denominados: literal o gramatical, sistemático, histórico y teleológico o finalista.

2.1 Interpretación literal o gramatical y sistemática

Siguiendo a Vladimiro Naranjo (2006), el método literal o gramatical es aquel que retoma el significado técnico-jurídico de las palabras y la interpretación sistemática pretende conectar la norma objeto de examen con otra parte del ordenamiento jurídico que específicamente trata el tema, que para el análisis de la suspensión y la interrupción de la prescripción de las acciones judiciales, es el Código Civil.

En cuanto al método literal o gramatical, el artículo 28 del estatuto civil (1887) dispone: “Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En este sentido, el significado de las palabras “suspensión” e “interrupción” es el mismo: Suspensión, según el Diccionario de la Real Academia Española (1984) es “La acción y efecto de suspender o suspenderse”, suspender es “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. Y el significado de Interrupción es “La acción y efecto de interrumpir” que consiste en “cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo”. Aplicando el método de interpretación gramatical podríamos concluir que ambos términos denotan una parálisis en el tiempo.

Sin embargo, en el lenguaje jurídico, suspensión e interrupción tienen significados, alcances y efectos diferentes, como pasaremos a verlo seguidamente haciendo uso del método de interpretación sistemático, el cual requiere una conexión entre la norma citada con otra parte del ordenamiento jurídico, en aras de hacer una interpretación coherente.

En el libro cuarto del Código Civil colombiano dedicado a las obligaciones en general y los contratos, encontramos el título XLI dedicado a la regulación de la prescripción; concretamente el capítulo III se refiere al estudio de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, y se distinguen los conceptos de suspensión e interrupción de la prescripción. Conforme al artículo 2539, la prescripción que extingue las acciones judiciales puede interrumpirse de manera natural o civilmente. En el primer caso se interrumpe por el hecho de que el deudor reconozca la obligación, sea expresa o tácitamente, y en el segundo evento se interrumpe por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2524 del Código Civil.

En cambio, el artículo 2530 del Código Civil (1887) señala que la suspensión opera a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría; asimismo dispone que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista

El tratadista Fernando Hinestrosa (2002, p. 828), invocando a Azzaritti y Scarpello, al abordar el estudio de las dos instituciones, sostiene que la suspensión consiste en una prescindencia del tiempo, es decir, una detención del curso del término útil debido a una causa existente al momento en que el término de prescripción debería empezar a correr, o sobrevenida mientras esté transcurriendo, y se justifica como una medida de protección para las personas que por motivos señalados en la ley, se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus derechos, como los incapaces.

Siguiendo a Hinestrosa (2002, p. 833), la interrupción consiste en el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos de la figura de la prescripción, pues supone imaginar una conducta del titular del derecho incompatible con cualquier posibilidad de abandono. Esta se clasifica en natural o civil; la primera se configura con una actividad del deudor o de éste con el acreedor, tendente al reconocimiento expreso o tácito de la obligación, lo cual podría hacerse, por vía de ejemplo, solicitando plazos, pagando intereses, novándola y, en general, aceptando la obligación.

Asimismo, la interrupción civil, que es la que mayor interés reviste para efectos de este trabajo, consiste en un acto formal que puede consistir en una demanda, en la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, si existe previamente cláusula compromisoria, el simple requerimiento para las denominadas prescripciones de corto tiempo o el simple reclamo escrito del trabajador para las obligaciones laborales (Hinestrosa, 2002, p. 835).

Además, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil constituye otra aplicación clara, similar a la vista, del concepto de interrupción de la prescripción, pues, conforme a dicha norma, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad. La única diferencia radica en que, dentro del proceso judicial, la demanda es el acto que interrumpe la prescripción, en tanto que en el trámite conciliatorio lo es la solicitud de conciliación, además de que tal interrupción opera si se dan determinadas circunstancias fácticas que están señaladas en el artículo 90 citado y en el artículo 21 de la ley 640 de 2001.

Hechas las anteriores precisiones concluimos que cuando el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispone que la presentación de la solicitud de conciliación “suspende el término de prescripción o de caducidad” lo que quiso significar es que “interrumpe dicho término” dentro de la modalidad de interrupción civil, por cuanto se trata de un acto jurisdiccional propio del acreedor que es incompatible con la negligencia propia de quienes no reclaman sus derechos a tiempo.

Se trata de un acto jurisdiccional equivalente a la demanda, pues hoy no existe duda alguna de que la conciliación es un esquema de Administración de Justicia, solo que es diferente al proceso judicial, tal como con vehemencia lo señalan los artículos 116 inciso cuarto de la Constitución Nacional, 8 y 13 numeral 3 de la ley 270 de 1996.

2.2 Interpretación histórica

Remonado la definición de los métodos de interpretación de Naranjo (2006), el método de interpretación histórica consiste en indagar los antecedentes históricos de la norma que se interpreta, para desentrañar su espíritu, tomando en cuenta las circunstancias y motivaciones que en su momento llevaron a la adopción de la norma, circunstancias que pueden ser socio-políticas, económicas y culturales del momento.

Si hacemos un rastreo histórico sobre la norma objeto de análisis, artículo 21 de la ley 640 de 2001, es fácil entender el propósito que tuvo el legislador para su implantación. El asunto inició con el artículo 68 de la ley 446 de 1998 que consagró la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en asuntos laborales.

Esta norma y otras adicionales fueron demandadas por inexequibilidad, con el argumento básico de que violaba el derecho de acceso a la Administración de Justicia. La Corte Constitucional (Sentencia C-160 de 1999, 1999), con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, la declaró inexequible por no consagrar condiciones legales mínimas para el acceso a la justicia. Los argumentos que expresó la Corte Constitucional en dicha sentencia se pueden sintetizar en los siguientes: ausencia de medios materiales y personales para cumplir adecuadamente con la prestación del servicio de conciliación obligatoria; falta de determinación en la Ley de los conflictos conciliables; ausencia de determinación expresa de si la conciliación agota o no la vía gubernativa; falta de señalamiento de un término preciso para agotarla, y ausencia de precisión en cuanto a si la solicitud de conciliación interrumpe los términos prescripción y caducidad, situación última que reviste importancia para el análisis siguiente.

Transcribimos textualmente el pensamiento de la Corte Constitucional sobre este particular:

(...) En efecto: No habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones: (...) IV) que se establezca que la petición de conciliación interrumpe la prescripción de la acción (...) Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases mínimas que permiten asegurar, no sólo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliación laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el fácil y rápido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulación normativa, ni ser obstaculizado en razón de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normación se torne irrazonable y desproporcionada. (Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999, 1999) (Negrillas no corresponden al texto).

Finaliza la Corte Constitucional con estas conclusiones:

(...) No se prevé en la normatividad acusada si la petición de conciliación interrumpe o no el término para la prescripción de la acción. Podría pensarse que aquélla sí interrumpe ésta, en cuanto se pueda asimilar dicha petición al reclamo escrito al empleador que prevé la Ley sustancial (CST, art. 489) para interrumpir la prescripción. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que no es viable una extrapolación de dicha norma, a efecto de regular una cuestión esencial en la institución de la conciliación que corresponde al legislador. La indeterminación normativa sobre las materias antes mencionadas ha conducido a que no exista certeza para los operadores jurídicos en cuanto a los asuntos que están excluidos de la conciliación prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre vía gubernativa y conciliación, la interrupción o no de la prescripción por la presentación de la petición de conciliación, todo lo cual da lugar a la aplicación de criterios disímiles que hacen en extremo difícil la labor de los conciliadores y que inciden en la garantía del acceso a la justicia. (Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999, 1999)

Todas las glosas que formuló la Corte Constitucional como condición para que pudiera entrar en vigencia la conciliación extrajudicial en derecho laboral como requisito de procedibilidad fueron atendidas por el legislador en la ley 640 de 2001; es más, casi podría afirmarse que esta ley fue una respuesta a los requerimientos de la sentencia C-160 de 1999 de la Corte Constitucional, tal como puede advertirse de su lectura general.

Como conclusión de este método de interpretación podríamos sostener, en primer lugar, que el artículo es una respuesta a las glosas que planteó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada. Segundo, que la Corte, al abordar el tema en su sentencia, es más técnica en la utilización de términos, pues siempre se refirió a la interrupción de la prescripción. En tercer lugar, aunque la Corte realizó el examen de constitucionalidad de una norma referida solamente a la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en materia laboral, los argumentos fueron expuestos de manera general, razón por la cual cobijó tanto la conciliación voluntaria como la obligatoria, así como también para la conciliación extrajudicial aplicable a cualquiera de las áreas del derecho: civil, comercial, familia, administrativo, etc.

Evidencia lo anterior, que el artículo 21 de la ley 640 de 2001 se encuentra ubicado en la parte general de la conciliación extrajudicial en derecho, y no en la parte especial relacionada con áreas específicas del derecho, que son los capítulos siguientes

Concluimos igualmente, que el legislador entendió que los términos suspensión e interrupción, aplicados a la prescripción de las acciones judiciales, tienen el mismo significado del lenguaje común y corriente, razón por la cual utilizó ese término, situación que fue reconocida expresamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001, con ponencia de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, al analizar la exequibilidad de algunas normas de la ley 640 de 2001.

En este momento histórico, la Corte Constitucional hace el reconocimiento expreso de que las deficiencias de diseño normativo plasmadas en la sentencia C-160 de 1999 fueron subsanadas por la ley 640 de 2001. Al referirse concretamente, a los efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, dijo:

”(...) La interrupción de la prescripción o de la caducidad de la acción con la presentación de la petición de conciliación. De conformidad con lo señalado por la Corte en la sentencia C-160 de 1999, con el fin de evitar que la conciliación prejudicial obligatoria impusiera una carga excesiva a las partes, que pudiera impedir de manera definitiva el acceso a la justicia formal estatal, la Corte exigió que se estableciera “que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción.
Este requisito fue recogido expresamente en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que dice (...). Esta disposición, sobre la cual la Corte no emite juicio constitucional alguno, autoriza, por una sola vez y de manera perentoria, la suspensión del término de prescripción o de caducidad, no prorrogable ni siquiera en el evento en que las partes decidan por mutuo acuerdo posponer la celebración de la audiencia en un período superior a tres meses, con lo cual se elimina la posibilidad de que las partes se aprovechen de este mecanismo para impedir la prescripción o la caducidad de la acción. Con esta disposición se cumple el otro de los requisitos señalados por la Corte, para la constitucionalidad del requisito de procedibilidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001, 2001).

2.3. Interpretación teleológica o finalística

Este método de interpretación se inspira en el fin que persigue la norma (Naranjo, 2006, p. 436); se encuentra regulada en el artículo 27 del Código Civil, conforme al cual define textualmente: “Bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la Ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Sin lugar a dudas, el fin que persigue la consagración legal del efecto de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consistente en interrumpir la prescripción y la caducidad, radica básicamente en la protección de los derechos del acreedor que, al solicitar el trámite de la misma, exterioriza su voluntad de ejercer su derecho.

En el caso concreto esta norma, tiene, además, la finalidad de que al acreedor no le vaya a prescribir el término para presentar su demanda, mientras intenta agotar un trámite conciliatorio que, eventualmente, podría demorarse por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual constituye la preocupación soslayada por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1999, pero que, en la terminología de la misma, constituye violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia.

 

3. Importancia y repercusiones de esta interpretación

La conclusión que viene adoptada en este aparte, consistente en que el artículo 21 de la ley 640 de 2001 no debe interpretarse como “suspensión”, tal cual está escrito, sino como “interrupción de la prescripción y de la caducidad”, no tiene un sentido simplemente semántico, pues las repercusiones son muy importantes para el acreedor y, por ende, para su derecho de acceso a la Administración de Justicia, como garantía constitucional.

Una de las grandes diferencias entre “suspensión” e “interrupción” de la prescripción de la acción judicial radica en la manera de contar el término, pues mientras en la suspensión el término se detiene y continúa su curso descontando solamente el período de suspensión, en la interrupción el término inicia de nuevo su recorrido.

Como lo dice el maestro Fernando Hinestrosa, la suspensión consiste en una prescindencia del tiempo y se explica como una medida de protección de las personas que, por motivos taxativamente señalados por las normas, se encuentran en imposibilidad de hacer valer su derecho, como en el caso de los menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad o curaduría (Hinestrosa, 2002, p. 828). En tanto que la interrupción, según el mismo autor “Consiste en el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos de la prescripción, al punto de que el tiempo transcurrido hasta entonces se borra, sus efectos se destruyen, lo cual da lugar a una nueva iniciación de la cuenta, prescindiendo del tiempo anterior” (2002, p. 833).

De lo anterior se concluye que la interpretación que hemos realizado consulta más con el significado jurídico del fenómeno de la interrupción y es más garantista para el acreedor, en cuanto amplía el término para ejercitar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Este derecho tiene una consagración constitucional expresada en el artículo 229 que textualmente dice: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”, tratándose de un derecho calificado como fundamental y que hace parte del núcleo esencial del debido proceso1.

Al derecho de acceder a la Administración de Justicia se le han atribuido varios significados o alcances, entre los que mencionamos los siguientes: disponer de procedimientos idóneos y efectivos; obtener la resolución de controversias sin dilaciones injustificadas y con la aplicación del debido proceso; tener a disposición del ciudadano un conjunto amplio de mecanismos para reclamar los derechos como la acción de tutela, acción de cumplimiento, de grupo y demás consagradas por la Constitución y la Ley; disponer de autoridades administrativas de manera excepcional como administradores de justicia y finalmente disponer del concurso de los particulares para administrar justicia de manera transitoria, tal como con claridad lo ha señalado el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia2.

Por esa razón nuestra Corte Constitucional (Sentencia C-1195 de 2001, 2001), destacó como uno de los fines de la conciliación extrajudicial en derecho garantizar el derecho de acceso a la justicia, junto con otros fines, no menos importantes, como promover la participación ciudadana, estimular la convivencia pacífica, facilitar la resolución de controversias sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales, lo que en últimas significa que la conciliación extrajudicial es un inequívoco mecanismo de acceso a la Administración de Justicia.

Pero el derecho de acceso a la Administración de Justicia no es un derecho absoluto e ilimitado como se podría creer, pues puede tener condicionamientos para su ejercicio en aras de evitar el desorden y la anarquía en el sistema de Administración de Justicia. Estas limitaciones para el ejercicio de ese derecho pueden consagrarse por el legislador en virtud de su potestad legislativa general que viene dispuesta en el artículo 150 numeral segundo de la Constitución en concordancia con la potestad particular de que trata el inciso cuatro del artículo 116 ya transcrito.

Dentro de tales limitaciones, y como ejemplo, se encuentran las de carácter temporal, como en el caso de la caducidad para ejercitar acciones judiciales; las eminentemente procesales como el denominado, de manera genérica, requisito de procedibilidad consagrado en algunos casos para poder acceder a la Administración de Justicia, tales como el de agotar la vía gubernativa para poder demandar, en algunos eventos, por vía contencioso-administrativa, la intervención en los procesos a través de abogado, la necesidad de utilizar una técnica jurídica para algunos actos procesales específicos como la demanda y la necesidad de agotar un trámite conciliatorio como condición indispensable para poder demandar ante la justicia del Estado.

Para finalizar, es importante destacar que este enfoque interpretativo es aplicable al trámite conciliatorio en cualquier área del derecho en que nos encontremos: civil, comercial, familia, administrativa, laboral, penal, etc.

 

4. Conclusiones

El análisis interpretativo expresado en este artículo permite concluir que la letra de la norma jurídica no puede interpretarse aisladamente de un contexto, porque sencillamente el legislador no es tan sabio, como dice el adagio popular.

Estamos casi seguros de que los creadores de la Ley objeto de análisis e interpretación utilizaron la expresión “suspensión” bajo el entendimiento de la equivalencia de significados con la interrupción, en el lenguaje común y corriente, tal como se corroboró anteriormente, no atendiendo, en consecuencia, la diferencia de significados desde el punto de vista del lenguaje técnico-jurídico.

Se trata, sin lugar a dudas, de un fenómeno de interrupción, por las razones analizadas, desde la aplicación de los diferentes métodos de interpretación legal, y que tiene un alto significado garantista para el acreedor, frente a su derecho de acceso a la Administración de Justicia, en la medida en que se aumenta el término o plazo para ejercitar su derecho por la vía judicial. En síntesis, hemos dejado al descubierto un ejercicio intelectual, que conecta las reglas de interpretación de la Ley a un caso concreto de análisis de una norma precisa, con unas repercusiones interesantes frente a las garantías constitucionales.

 

Referencias bibliográficas

1. Arias, M. (2003). La conciliación en derecho de familia. Bogotá: Legis.        [ Links ]

2. Castaño, J. (2004). Tratado sobre conciliación. Bogotá: Leyer.        [ Links ]

3. Consejo de Estado (2007). Sentencia 33.477 de 2007. Colombia.        [ Links ]

4. Corte Constitucional (1993). Sentencia C-544 de 1993. Colombia.         [ Links ]

5. Corte Constitucional (1993). Sentencia C-059 de 1993. Colombia.         [ Links ]

6. Corte Constitucional (1994). Sentencia T-538 de 1994. Colombia.         [ Links ]

7. Corte Constitucional (1996). Sentencia T-268 de 1996. Colombia.         [ Links ]

8. Corte Constitucional (1996). Sentencia C-037 de 1996. Colombia.         [ Links ]

9. Corte Constitucional (1999). Sentencia C-160 de 1999. Colombia.        [ Links ]

10. Corte Constitucional (1999). Sentencia C-215 de 1999. Colombia.        [ Links ]

11. Corte Constitucional (1999). Sentencia C-163 de 1999. Colombia.        [ Links ]

12. Corte Constitucional (2000). Sentencia SU-091 de 2000. Colombia.        [ Links ]

13. Corte Constitucional (2000). Sentencia C-330 de 2000. Colombia.        [ Links ]

14. Corte Constitucional (2001). Sentencia C-1195 de 2001. Colombia.         [ Links ]

15. Flórez, J. (2004). La eficacia de la conciliación. Bogotá: Del Profesional.        [ Links ]

15. García, F. (2009). La conciliación civil y comercial. Bogotá: Ibáñez.        [ Links ]

16. Gil, J. (2003). La conciliación extrajudicial y la amigable composición. Bogotá: Temis.        [ Links ]

17. Hinestrosa, F. (2002). Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes, tomo I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.        [ Links ]

18. Junco, J. (2002). La conciliación, aspectos sustanciales y procesales. Bogotá: Temis.        [ Links ]

19. Mercado, D. (2008). Manual de teoría constitucional. Bogotá: Rodríguez Quito Editores.        [ Links ]

20. Naranjo, V. (2006) Teoría Constitucional e instituciones políticas. Bogotá: Temis.        [ Links ]

21. Real Academia Española (1984). Diccionario. Tomo II (Vigésima Ed.). Madrid: Espasa-Calpe.        [ Links ]

22. República de Colombia. (1887). Ley 57 de 1887. Colombia.        [ Links ]

23. República de Colombia. (1991). Ley 23 de 1991. Colombia.        [ Links ]

24. República de Colombia. (1996). Ley 270 de 1996. Colombia.        [ Links ]

25. República de Colombia. (1998). Ley 446 de 1998. Colombia.        [ Links ]

26. República de Colombia. (2001). Ley 640 de 2001. Colombia.        [ Links ]

27. Romero, H. (2006). La conciliación judicial y extrajudicial. Bogotá: Legis.        [ Links ]

 

Recibido: marzo 10 de 2010. Aprobado: abril 23 de 2010.

 

* Este artículo es producto de la investigación de Maestría en Derecho cursada en la Universidad del Norte, denominada “Los efectos de la aplicación de la teoría general del negocio jurídico en la calidad de la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho privado”. Fecha de inicio 2007, fecha de finalización 2009. Investigación que aporta al desarrollo de la Línea de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del Grupo de Investigaciones Sociales y Jurídicas del Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco-Cartagena en convenio con la Universidad de Medellín.

** Abogado especialista en Derecho Comercial, Derecho Procesal Civil de la Universidad Externado de Colombia en convenio con la Universidad de Cartagena. Especialista en Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos de la Universidad de Cartagena. Candidato a magister en Derecho de la Universidad del Norte. Docente en Derecho Privado y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de la Universidades de Cartagena, Libre y Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco-Cartagena. Docente investigador del Grupo Teoría de la Responsabilidad Civil con énfasis en mecanismos de prevención, administración y solución de conflictos de la Universidad de Cartagena. alherto@yahoo.es

1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-059 de 1993 (1993); C-544 de 1993 (1993); T-538 de 1994, 1994; C-037 de 1996 (1996); T-268 de 1996 (1996); C-215 de 1999 (1999); C-163 de 1999 (1999); SU-091 de 2000 (2000) y C-330 de 2000 (2000).

2 Artículo 116 Inciso 4 Constitución Política “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley”.

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License