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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.11 no.21 Medellín Jan./June 2012

 

DERECHO PRIVADO

 

La acción concursal de responsabilidad en el derecho argentino*

 

Lawsuit for Liability Due to Bankruptcy in Argentinean Law

 

 

Martín E. Abdala**

 

** Doctor en Derecho por la Universidad de Colonia (Alemania). Investigador del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas, Argentina. Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Nacional de Tucumán, Argentina. E-mail: martinabdala@arnet.com.ar.

 

Recibido: Febrero 6 de 2012
Aceptado: Abril 30 de 2012

 

 


RESUMEN

La ley de concursos y quiebras de Argentina prevé una demanda especial denominada acción concursal de responsabilidad, cuyo principal objetivo es proteger el patrimonio de la quiebra, la cual puede interponerse en contra de los administradores y de los denominados terceros cómplices. La procedencia de la acción presupone que los administradores hayan realizado actos que afecten la situación patrimonial de la empresa o que hayan permitido que la misma caiga en insolvencia. Estos actos deben haber sido ejecutados dentro del un año antes de la fecha inicial de cesación de pagos. La imputación de responsabilidad solo puede concretarse cuando haya mediado dolo. La demanda tramitada como juicio ordinario debe deducirse ante el juez de la quiebra, y no está sometida a tributo previo. Su interposición corresponde al síndico quien debe obtener la autorización de los acreedores. Si este no interpone la demanda a pesar de ser intimado en ese sentido por el juez de la quiebra, cualquier acreedor interesado podrá hacerlo.

PALABRAS CLAVE

Sociedades; responsabilidad de los administradores societarios; acción concursal de responsabilidad


ABSTRACT

Bankruptcy and Insolvency Law in Argentina foresees a special lawsuit commonly called lawsuit for liability due to bankruptcy, which main purpose is to protect bankruptcy equity; which can be filed against the managers and the commonly called accomplice third parties. Origin of this action assumes that managers have already executed actions which may affect the company's assets or allowed the company's insolvency. These actions should have been executed within a year before the initial date payments ceased. Imputation of liability can only be effective when willful misconduct has been proven. The lawsuit executed as an ordinary trial should be solved before the bankruptcy judge and is not subject to prior payment. Filing should be made by the receiver who should be authorized by the creditors. If the receiver fails to file the lawsuit despite having been called by the bankruptcy judge, any creditor with interest in the case shall be entitled to do it.

KEY WORDS

Companies; liability of the company's managers; lawsuit for liability due to bankruptcy.


 

 

Introducción

Por las especiales características que tienen las actividades que desarrollan los administradores societarios, en muchos supuestos estos realizan actos que, de una u otra manera, resultan dañosos para al ente en el que ellos prestan funciones.

El ordenamiento jurídico argentino prevé diferentes vías para reclamar el resarcimiento de esos perjuicios. Ellas ganan complejidad en aquellos casos en los que la sociedad ha caído en insolvencia, pues en estos supuestos el análisis de la problemática obliga a sopesar no solo las disposiciones que al respecto tiene la Ley de Sociedades Comerciales (que, a su turno, abreva y se complementa con la teoría general de la responsabilidad contenida en el Código Civil Argentino), sino también la ley de concursos y quiebras.

En una primera aproximación, y aun cuando esta aseveración necesitará luego ciertas aclaraciones, podemos afirmar que las acciones que pueden interponerse para sindicar responsabilidad a los administradores por los perjuicios que causen a la sociedad donde ejercen sus funciones son similares tanto cuando la empresa está in bonis y como cuando ha caído en una situación de insolvencia.

En efecto, tanto cuando la sociedad está en escenario normal de pagos, como cuando se ha presentado en concurso preventivo y cuando se ha declarado su quiebra, podrán, en primer lugar, interponerse las acciones previstas en la Ley de Sociedades Comerciales1.

Recordemos que esa ley prevé la denominada acción social de responsabilidad2 que se reconoce al propio ente para demandar el resarcimiento de los daños que les provoquen la irregular actuación de sus administradores y la llamada acción individual de responsabilidad conferida, con idéntica finalidad y por un motivo similar, a los socios y a los terceros3.

Ambas acciones tienen características que son comunes y, claro está, otras que son diferenciales. De las particularidades que comparten, la más importante es, sin duda, que todas ellas se rigen por las normas y principios que conforman la denominada teoría general de la responsabilidad civil, razón por la cual la procedencia de cualquiera de ellas presupone la confluencia de los extremos previstos en esa teoría, es decir, la existencia de un hecho antijurídico, el daño, la relación de causalidad y un factor de imputación. Las características diferenciales, por su parte, aparecen cuando se analiza cuál es el objetivo de cada una de esas demandas de responsabilidad, quiénes son sus titulares, quiénes están procesalmente legitimados para interponerlas y quiénes son, en definitiva, los destinatarios de la indemnización que potencialmente se obtenga4.

Pero, además de esas acciones sociales e individuales de responsabilidad previstas por la Ley de Sociedades Comerciales, la Ley de Concursos y Quiebras prevé una acción especial que, justamente por estar contemplada solo en esta norma, se denomina acción concursal o falencial de responsabilidad, que reconoce como principal finalidad proteger el patrimonio de la fallida y que será objeto de análisis de este trabajo.

 

I. Sujetos a quienes puede imputarse responsabilidad

La acción concursal de responsabilidad puede ser interpuesta, por un lado, en contra de los representantes, los administradores, los mandatarios o los gestores de negocios de la fallida y, por otro lado, en contra de los denominados ''terceros cómplices''5.

La confusa redacción de la primera parte de esa norma ha provocado algunas posiciones encontradas en la doctrina. Algunos autores afirman que la enumeración que hace ese artículo es taxativa y que, como obvia consecuencia de ello, la mentada acción solo puede dirigirse contra los expresamente mencionados en él.

Otros doctrinarios proponen una exégesis de la norma y sostienen, luego de hacerla, que los sujetos pasivos de la acción son: a) el factor de comercio con atribuciones generales; b) los mandatarios comerciales o civiles; c) el interventor judicial; d) el administrador judicial de la empresa en concurso preventivo que reemplaza al concursado o a sus órganos de administración; e) los tutores y curadores que administran el patrimonio de sus pupilos; f) los padres que administran los bienes de las sociedades de personas; g) los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada; h) los directores de sociedades anónimas6.

Por nuestra parte consideramos que la enumeración que realiza la mentada norma es solo una enunciación, y que la misma es aplicable a todos aquellos que, de una u otra forma, conduzcan los destinos de una empresa caída en quiebra. En ese orden de ideas, si la fallida es una sociedad, la ley se aplica entonces a todos los sujetos comprendidos en la denominación genérica de ''administradores societarios'', sea porque realizan esas tareas ejerciendo un mandato del mentado ente o porque integran el órgano de administración del mismo.

 

II. Actos que ameritan la interposición de la acción

La imputación de responsabilidad que justifica la interposición de la acción concursal presupone que los administradores demandados ''hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia'' (República de Argentina, 1995, art. 173).

De la impropia redacción de la norma puede colegirse que la procedencia de la acción exige que los mánagers hayan realizado cualquier tipo de acto que hubiera afectado la situación patrimonial de la fallida o que, de algún modo, hubieran permitido o contribuido a que la misma cayera en un estado de insolvencia.

Por otro lado, cuando la acción concursal está dirigida en contra de los denominados ''terceros cómplices'', es requisito para su procedencia que estos hubieran participado, antes o después de la declaración de quiebra, en la realización de actos que disminuyan el activo o exageren el pasivo de la fallida.

Como observamos, a poco de andar, aparece una gruesa diferencia entre la acción concursal y las acciones de responsabilidad previstas en la ley de sociedades comerciales, pues mientras estas últimas permiten sindicar la obligación reparatoria en todos los casos en los que los mánagers hubieran actuado de manera antijurídica, cualquiera fuera el tipo de daño que la sociedad hubiera sufrido, la acción concursal circunscribe esa posibilidad solamente a aquellos casos en los que estos administradores societarios hubieran realizado actos que afecten la situación patrimonial de la empresa o que influyan en que esta caiga en insolvencia.

 

III. La exigencia de dolo como factor de atribución

La anterior ley concursal 19.551 (República de Argentina, 1972B) resolvía la cuestión del factor de imputación al que debía recurrirse para sindicar la responsabilidad a los administradores de sociedades, utilizando una expresión que generó profundas dificultades interpretativas.

Dicha norma se refería a quien ''con dolo o en infracción a normas inderogables de la ley'' (República de Argentina, 1972B, art. 166); así deja expresado, de manera ambigua, cuál era el factor al que podría recurrirse para concretar la atribución de responsabilidad.

El uso de esa fórmula generó un caluroso debate doctrinario con dos posiciones antagónicas: la primera sostenía que la norma disponía que la responsabilidad concursal de los administradores solo podía imputarse en los casos de dolo; y la segunda proponía una interpretación más amplia de la misma, afirmando que también podía sindicarse responsabilidad en los casos en los que los mánagers hubieran actuado con culpa7.

Toda esta discusión quedó zanjada con la nueva redacción del art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras (República de Argentina, 1995) que establece, con meridiana claridad, que la procedencia de la acción concursal de responsabilidad presupone que el administrador societario (o el tercero cómplice) haya actuado con dolo.

Algunos autores han pretendido justificar la decisión del legislador arguyendo que las acciones concursales representan un supuesto extraordinario de responsabilidad, lo cual explica que la imputación solo pudiera realizarse cuando mediara dolo, pues admitir la culpa para sindicar este deber resarcitorio implicaría restar seguridad a las transacciones comerciales y hasta podría llegar a resultar incongruente con el sistema de revocatoria concursal8.

Por nuestra parte consideramos que es absolutamente inconveniente la solución dada al problema por el legislador, pues limita la posibilidad de interponer la acción concursal de responsabilidad a los casos de actuación dolosa.

Por un lado por las enormes dificultades que conlleva la prueba del dolo y, por otro lado, porque esa limitación tiene un efecto no querido: termina neutralizando la utilización de esta acción y tornándola prácticamente inútil, puesto que es muy difícil que alguien se arriesgue a interponerla si puede, sin necesidad de de demostrar el dolo, llegar al mismo resultado mediante una acción societaria que solo exige la prueba de la actuación culposa.

 

IV. Época en que deben haberse realizado los actos

La procedencia de la acción concursal de responsabilidad depende de que los actos dolosos hayan sido ejecutados hasta un año antes del inicio del denominado período de sospecha9, el cual, a su turno, es el intervalo de tiempo que transcurre desde la fecha inicial de la cesación de pagos hasta el día en que se dicta la sentencia que declara la quiebra10.

El motivo por el cual el legislador concreta una suerte de ampliación del mentado periodo de sospecha y permite imputar responsabilidad por actos realizados hasta un año antes del mismo, obedece a que –en la praxis– se observa con frecuencia que muchas de las acciones concretadas en esa época –en la cual normalmente no se advierten claramente las dificultades económicas o financieras de la empresa– son, justamente, las que terminan por conducir a la misma hacia una situación de insolvencia o, cuanto menos, afectan sustancialmente su capacidad económica.

Como observamos, la determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos es de singular importancia, hasta el punto de que la acción concursal de responsabilidad no quedará expedita, sino luego de que se hubiere establecido la misma.

Este requisito es casi una obviedad, pues sin conocer la fecha de la cesación de pagos, mal podría saberse si los actos dolosos que conduzcan a la imputación de responsabilidad fueron realizados dentro del plazo previsto por el mencionado art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras (República de Argentina, 1995) y pueden por ello justificar la interposición de una acción concursal de responsabilidad11.

 

V. Particularidades del proceso

La acción concursal de responsabilidad debe interponerse ante el mismo el mismo juez donde tramita la quiebra de la sociedad12. Ello es razonable, pues por su naturaleza y alcance, esta acción se relaciona no solo con la actuación individual de los demandados, sino con la influencia que esta tuvo en la situación patrimonial de la fallida, hallándose estrechamente unida al trámite de ese concurso, que es su presupuesto y base. Incluso cuando uno de los administradores societarios demandados esté a su vez en quiebra, la acción concursal de responsabilidad tramita ante el juez de la quiebra de la empresa donde los mánagers prestaban funciones, pues de este modo se asegura la eficacia del sistema legal, que concentra en el magistrado que entiende en el juicio de falencia las acciones conexas con su objeto13.

La causa tramitará bajo las disposiciones del juicio ordinario14, siendo de aplicación supletoria las normas procesales locales que fueran compatibles con la celeridad y economía que debe tener el desarrollo de un proceso concursal15.

Ello, no obstante, las partes podrán acordar que la misma lo haga en forma incidental16, pues no hay ninguna razón que impida que los participantes de un proceso quieran dilucidar la cuestión litigiosa mediante un procedimiento de menor amplitud de debate y mayor rapidez en su desarrollo.

Sin embargo, en la praxis, es poco frecuente que las partes celebren este tipo de acuerdos, mucho más cuando las dilaciones temporales de los juicios son utilizadas como una herramienta de defensa, en muchos casos, hasta de manera abusiva.

La interposición de la demanda no está sometida a tributo previo17, regla que debe ser interpretada en el sentido amplio, entendiéndose por tributo toda tasa, aporte, impuesto o contribución que deba pagarse al órgano jurisdiccional o las entidades profesionales de las jurisdicción en el lugar donde se tramite el pleito.

Esta interpretación es congruente con el objetivo de la norma que es, en definitiva, facilitar la interposición de este tipo de demandas, postergando el pago de tributos que, en muchos casos, se convierten en valladar infranqueable que enerva su deducción.

Ahora bien, esto no significa que esos tributos no deban pagarse, sino únicamente que su pago se posterga y debe ser asumido por quien resulte vencido en el litigio, previéndose incluso que ese crédito tenga la preferencia que corresponde a los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso18.

1. Interposición de la demanda por el síndico

La interposición de la acción concursal de responsabilidad corresponde, en principio, al síndico, conforme lo establece el art. 175 de la Ley de Concursos y Quiebras (República de Argentina, 1995). Como observamos, la ley mantiene el mismo criterio previsto para la deducción de las acciones de recomposición patrimonial como la revocatoria concursal, y coincide en este punto con lo dispuesto por el art. 278 de la Ley de Sociedades Comerciales (República de Argentina, 1972A) que establece que las acciones sociales de responsabilidad, previstas en el art. 276 y las que emergen del primer párrafo del art. 54 de esa norma, deben ser interpuestas por el representante de la quiebra.

El ejercicio de la acción concursal de responsabilidad es para el síndico un verdadero poder-deber, derivado autónoma y originariamente de la propia ley de concursos y quiebras. Esa prerrogativa constituye una característica que define su condición de órgano del concurso, razón por la cual cuando el síndico interpone la demanda no lo hace en representación de los acreedores (aunque éstos resulten beneficiados por la gestión), ni del deudor, ni de ambos conjuntamente, sino que actúa como ejecutor del mecanismo de recomposición patrimonial inherente al instituto falencial 19.

Ahora bien, la deducción de la acción está sujeta a la autorización previa de los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario, verificado y declarado admisible20.

Este requisito se justifica por cuanto, si bien la interposición de esa demanda es un acto de administración, sus particulares consecuencias pueden ser potencialmente gravosas para el patrimonio del ente, lo que termina desdibujando esa característica, y aproximándola a los actos de disposición.

En efecto, la interposición de una acción concursal de responsabilidad (del mismo modo que ocurre en la acción de revocatoria concursal) puede tener consecuencias negativas para el patrimonio de la quiebra ya que, en caso de ser rechazada la demanda, deberá asumir las costas procesales que le fueren impuestas, las cuales –para colmo de males–, gozarán del privilegio previsto por los art. 240 de la Ley de Concursos y Quiebras (República de Argentina, 1995).

Ahora bien, la autorización de los acreedores como requisito para que el síndico interponga la acción concursal de responsabilidad fue incorporada a la Ley de Concursos y Quiebras para satisfacer una reclamo de la doctrina ante la indiscriminada utilización de este tipo de demandas por los síndicos de algunas jurisdicciones, quienes –con la esperanza de acrecentar los activos de la quiebra– las deducían sin efectuar la rigurosas evaluaciones que el caso amerita21.

Esta autorización ha merecido serios cuestionamientos de la doctrina vernácula que afirma, como principal crítica a este requerimiento, que el oficio de la quiebra exige e impone que la sindicatura esté legitimada por sí misma, y sin necesidad de tener que peregrinar para obtener autorizaciones adicionales, para promover este tipo de acciones22.

El procedimiento que debe observarse para lograr esa autorización no está previsto por la Ley de Concursos y Quiebras y, en la práctica, difiere de acuerdo con el criterio del juez actuante. Mientras algunos magistrados exigen la realización de una audiencia para debatir la cuestión; otros, en cambio, admiten que el síndico obtenga las conformidades por su cuenta.

Un sector de la doctrina considera que para dar pleno cumplimiento a la exigencia de la autorización de los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible es necesario que los mismos sean notificados de la intención del síndico de interponer la mentada demanda.

Se afirma incluso que esa notificación debe practicarse por un medio que garantice que los acreedores han tomado real conocimiento de la pretensión del síndico (por ej. mediante la remisión de cédulas de notificación, publicación de edictos, convocatoria a audiencia, etc.) desconociéndole esa virtud, por ejemplo, a la mera notificación ministerio legis del auto que dispone hacer saber la existencia de la pretensión del síndico. Esta tesis sostiene que esa notificación asegura que sean los propios acreedores quienes juzguen sobre la conveniencia de promover la acción de responsabilidad, en función del mayor o menor riesgo de soportar las costas23.

Por nuestra parte entendemos que, no estableciendo el art. 119 de la Ley de Concursos y Quiebras (República de Argentina, 1995)24 una forma específica de obtener esas conformidades, ni los requisitos ni el procedimiento para lograrlas, no corresponde imponerla por decisión judicial ni, muchos menos, exigir el cumplimiento de recaudos más rigurosos que los previstos por la propio ley25.

Es suficiente con que el síndico cuente con las mentadas autorizaciones, sin importar la forma en que se obtuvieron las mismas ni, mucho menos, que se haya observado alguna modalidad que garantice la deliberación previa o la efectiva participación de todos los acreedores en la votación. Incluso más, la jurisprudencia ha decidido que la forma en que se presta esta conformidad no debe ser inexorablemente expresa, resultando suficiente que fuera clara e inequívoca26.

Por lo demás, es conveniente aclarar que el hecho de que la ley imponga la consulta a los acreedores no sitúa a estos en calidad de demandantes, pues esa autorización es condición para habilitar el ejercicio de la acción de responsabilidad, de modo tal que, una vez otorgada, no es factible de ser revocada o retractada forzando a la sindicatura a desistir de la acción27.

2. Deducción por parte de los acreedores

Ahora bien, el ordenamiento jurídico argentino reconoce una suerte de derecho a la iniciativa al tenor del cual, todo acreedor interesado tiene la facultad de requerir al juez de la quiebra que arbitre los medios para que se interponga la acción de responsabilidad concursal, debiendo entonces este magistrado intimar al síndico a que inicie la demanda.

Si el síndico hace caso omiso a la intimación del juez hay dos tipos de consecuencias: por un lado, el soslayo constituye una causal que puede conducir a removerle del cargo y a imputarle la responsabilidad que pudiera caberle por la mentada omisión; y, por otro lado, habilita a que cualquier acreedor interesado pueda interponer la acción concursal de responsabilidad.

Como observamos, nuevamente coincide lo dispuesto por la Ley Concursal con la Ley Societaria, pues el art. 278 de la Ley de Sociedades Comerciales (República de Argentina, 1972A) establece que, cuando la sociedad se encuentra en estado falencial, es decir con la quiebra declarada, la acción social de responsabilidad de los administradores puede ser ejercida por el representante de la quiebra y, en su defecto, por los acreedores individualmente.

Explicado de otra manera, el sistema previsto por la Ley Concursal estatuye que la acción concursal de responsabilidad debe ser interpuesta por el síndico. Si este deduce la demanda, los acreedores no podrán luego hacerlo. Si, en cambio, el síndico deja vencer el plazo por el que fue intimado por el juez de la quiebra y no interpone la acción, cualquier acreedor interesado podrá hacerlo. En estos supuestos, podrá luego el síndico incorporarse al juicio como parte coadyuvante o bien iniciar una nueva acción independiente28.

Si, haciendo caso omiso a este sistema, un acreedor interpone la demanda a pesar de que ya lo hizo el síndico, o bien si lo hace sin que este haya sido intimado por el juez del concurso en tal sentido, el accionado podrán interponer con éxito la excepción de falta de acción (exceptio sine actione agit), pues en ambos supuestos no estaba activamente legitimado para promover el mentado juicio.

Obviamente no es necesario que todos los acreedores requieran que se curse la mentada intimación al síndico. Por el contrario, principios básicos de economía procesal nos permiten concluir que, sin importar quién lo haya solicitado, basta con que el juez haya intimado al síndico y este haya dejado vencer el plazo sin deducir la demanda, para que cualquier acreedor pueda interponerla. Ello es así por cuanto es evidente que si el síndico no inició la acción de responsabilidad luego de que le fuera cursada la mentada intimación a petición de uno de los acreedores, es verosímil que tampoco lo haga luego de recibir el mismo requerimiento por solicitud de otros.

Como observamos, del mismo modo en que la Ley Concursal propugna y facilita la interposición de la acción concursal de responsabilidad por el Síndico (por ejemplo, mediante la ya analizada eximisión del pago inicial de tributos) dificulta la deducción de la misma a los acreedores, quienes no solo deben asumir los costes de la demanda (cuando la interpone el síndico los costos se subrogan con los bienes de la quiebra), sino que incluso no están autorizados a requerir el beneficio de litigar sin gastos y, para colmo de males, pueden ser compelido por el juez a afianzar provisionalmente las eventuales costas del proceso de acuerdo con una estimación provisoria que efectúe el magistrado, previéndose incluso que la sanción por el soslayo a prestar la mentada caución es tenerlo por desistido del juicio29.

Otra cuestión con algunas aristas complejas es la relación entre la analizada intimación al síndico a iniciar la demanda y la obtención de la autorización para deducirla de los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.

En una primera aproximación podría pensarse que la intimación al síndico para que interponga la demanda es innecesaria si este no hubiera logrado reunir las conformidades de los acreedores para hacerlo, y hay incluso quienes sostienen que la intimación solo debe cursarse luego de haber quedado expedita la acción por haber obtenido el síndico las conformidades necesarias para interponer la acción30.

Este razonamiento no es feliz, pues bastaría que el síndico dilate sine die la obtención de esas conformidades para impedir que se le intime a iniciar la demanda y enervar así la posibilidad de que los acreedores interesados puedan obtener la legitimación para interponer individualmente la acción concursal.

Justamente por esa razón nosotros sostenemos que, como la Ley de Concursos y Quiebras no prevé un procedimiento específico ni impone términos para la obtención de la mentada autorización, la intimación al síndico a interponer la demanda adquiere una función adicional, pues sirve también para imponerle a este funcionario un plazo máximo para que obtenga las conformidades necesarias y para que efectivamente deduzca la mentada acción concursal de responsabilidad.

 

VI. Conclusiones

La Ley de Concursos y Quiebras argentina prevé una acción especial de responsabilidad que, justamente por estar contemplada en esta norma, se denomina acción concursal o falencial, que reconoce como principal objetivo proteger el patrimonio de la quiebra y que puede estar dirigida a todos aquellos que, de una u otra forma, conduzcan los destinos de una empresa fallida –en caso de tratarse de una sociedad todos los sujetos comprendidos en la denominación genérica de ''administradores societarios''–, y a los denominados ''terceros cómplices''.

La procedencia de la mentada acción concursal de responsabilidad presupone, cuando es interpuesta en contra de los administradores de la fallida, que estos hayan realizado actos que afecten la situación patrimonial de la empresa o que, de algún modo, hayan permitido o contribuido a que la misma caiga en un estado de insolvencia, y cuando está dirigida en contra de los denominados ''terceros cómplices'', que estos hubieran participado en actos que disminuyan el activo o exageren el pasivo de la firma.

La imputación de responsabilidad solo puede concretarse cuando hubiera mediado dolo. Por nuestra parte, consideramos que es absolutamente inconveniente limitar la posibilidad de interponer estas acciones solamente a los casos de actuación dolosa, por un lado, por la dificultades que conlleva la prueba de este factor de imputación y, por otro lado, porque esta exigencia termina neutralizando la utilidad de esta acción, a la cual no tiene sentido recurrir si se puede, sin necesidad de de demostrar el dolo, llegar al mismo resultado mediante la deducción de una acción societaria que solo exige la prueba de una actuación culposa.

Es presupuesto de la acción concursal de responsabilidad que los actos hayan sido ejecutados dentro del periodo expresamente establecido por la ley esto es, como máximo, un año antes de la fecha inicial de cesación de pagos, es decir, un año antes del comienzo del denominado período de sospecha.

La interposición de la acción concursal de responsabilidad corresponde, en principio, al síndico quien debe obtener la autorización previa de los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. La demanda, que tramita como juicio ordinario, debe deducirse ante el mismo juez donde tramita la quiebra de la sociedad y no está sometida a tributo previo. El procedimiento que debe observarse para lograr esa autorización no está previsto por la ley y, en la práctica, difiere de acuerdo al criterio del juez actuante.

Si el síndico no interpone la demanda a pesar de haber sido intimado en ese sentido por el juez de la quiebra, cualquier acreedor interesado podrá hacerlo, sin perjuicio de que el soslayo constituye una causal que puede conducir a su remoción y a imputarle responsabilidad por esa omisión.

 

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Notas:

* Este artículo es resultado del proyecto de investigación titulado ''La responsabilidad de los administradores societarios'', actualmente en curso, financiado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas de la República Argentina y en la cual el autor participó en calidad de investigador.

1 La doctrina vernácula es constante en afirmar que las acciones de responsabilidad previstas por la ley de sociedades comerciales pueden ser promovidas no solo cuando la sociedad está in bonis, sino también cuando está en un estado de insolvencia e incluso cuando se encuentra en un proceso de liquidación Conf. Nissen (1997). Véase al respecto Aldrich (2006).

2 Contemplada en el art. 276 y sgtes. de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (República de Argentina, 1972A). Conf. Fassi y Gebhardt (1996).

3 Prevista en el art. 279 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (República de Argentina, 1972A). Estas denominaciones son utilizadas desde hace ya tiempo por la doctrina y la jurisprudencia vernácula, razón por la cual las mantendremos aun cuando, en rigor de verdad, preferiríamos llamar a la demandas individuales ''acciones de los socios'', para lograr así una correcta separación entre ellas y las que corresponden a la sociedad, y evitar también cualquier riesgo de confusión con las que están en cabeza de terceros acreedores del ente. En esa dirección Halperín (1956). Conf. Abdala (2008).

4 Conf. Abdala (2008). Véase al respecto Bustamante (1983).

5 Conf. el art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (República de Argentina, 1995).

6 Conf. Roitman (1996).

7 La primera tesis la sostenía por ej. Roitman (1995), la segunda defendida por ej., por Quintana y Albertim (1990).

8 Conf. Roitman (1996).

9 Conf. lo que establece el art. 116 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (República de Argentina, 1995).

10 De acuerdo con el art. 174 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (República de Argentina, 1995). Véase al respecto Garagusso (1981) y Graziabile (2007).

11 Si esa sentencia debe o no estar firme es una cuestión que provocado un caluroso debate doctrinario y jurisprudencial. Véase al respecto, por ej. Moro (2007); Dasso (1997); Grispo (2000); Barreiro (2009); Rivera, Roitman y Vítolo (2000); Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Argentina (2007).

12 Conf. art. 176 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

13 Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (1991).

14 De acuerdo al art. 174 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

15 Conf. art. 278 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

16 Así lo establece el art. 119, que se aplica a la acción concursal por la remisión del art. 176, ambos de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

17 Conf. el mencionado art. 119 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

18 De acuerdo a los arts. 119 y 240 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

19 Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Argentina (2007).

20 Conf. lo dispuesto por el art. 174 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995) que establece que, a los efectos de la promoción de la acción, rige el régimen de autorización previa del art. 119 tercer párrafo.

21 Roitman (1996).

22 Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Argentina (2007).

23 Conf. Cámara Nacional Comercial de la Capital Federal de la Republica Argentina (1997).

24 De aplicación a estos casos por remisión del art. 174 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995).

25 Conf. Grispo (2000); Junyent (1999).

26 Cámara Nacional Comercial de la Capital Federal de la República Argentina (2002).

27 Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Argentina (2007).

28 Véase al respecto Perciavalle (2007).

29 Así lo dispone el art. 120 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 (República de Argentina, 1995), de aplicación al caso por remisión del art. 176 de la misma norma.

30 Lo plantea como una duda Roitman (1996).

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