SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.14 número27O processo de reconhecimento de um Direito Fundamental e a questão da maioridade penal no Brasille droit social a l'eau et le droit á l'alimentation dans la jurisprudence de la Cour Constitutionnelle colombienne índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Em processo de indexaçãoCitado por Google
  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO
  • Em processo de indexaçãoSimilares em Google

Compartilhar


Opinión Jurídica

versão impressa ISSN 1692-2530

Opin. jurid. vol.14 no.27 Medellín jan./jun. 2015

 

ARTÍCULOS

 

Eutanasia, estado constitucional y democracia: la validez de los argumentos religiosos en las decisiones de la Corte Constitucional colombiana a la luz de la propuesta de Habermas sobre el rol de la religión en la esfera pública*

 

Euthanasia, constitutional state and democracy: validty of religios arguments in decisions of Colombian Constitutional Court, at the ligth of Habermas' proposal on the role of religion in public affairs

 

 

Javier Aguirre Román** ; Alonso Silva Rojas*** ; Ana Patricia Pabón Mantilla****

 

** Doctor y magíster en Filosofía de la State Univeristy of New York-Stony Brook, especialista en Docencia Universitaria, filósofo y abogado. Profesor asociado de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander. Miembro del Grupo de Investigación Politeia, líneas de Filosofía Política y Filosofía del Derecho. Bucaramanga, Colombia. jaguirre@uis.edu.co

*** Doctor en Ciencias Políticas y magíster en Filosofía de la Universidad Tubinga, Alemania, especialista en Docencia Universitaria y filósofo. Profesor titular de la Universidad Industrial de Santander, Director del grupo de investigación Politeia, líneas de Filosofía Política, Filosofía del Derecho y Literatura y Filosofía Política. Bucaramanga, Colombia. asilva@uis.edu.co

**** Aspirante a doctora en Derecho, magíster en Hermenéutica Jurídica y Derecho, especialista en Docencia Universitaria, filósofa y abogada. Profesora asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB, vinculada al grupo de investigación Politeia, línea de investigación en Filosofía Política y Filosofía del Derecho. Bucaramanaga, Colombia. apabon@unab.edu.co

 

Recibido: mayo de 2014

Aprobado: mayo de 2015

 


RESUMEN

El producto de investigación que se presenta gira alrededor de la pregunta por la postura de la Corte Constitucional de Colombia en relación con los argumentos religiosos a la hora de fundamentar y expresar sus decisiones en algunos casos controvertidos. Para analizar dicho problema se ha propuesto abordar una interpretación sistemática y crítica de un aspecto concreto de la filosofía de Jürgen Habermas, a saber, su propuesta acerca del rol de la religión en la esfera pública. La reflexión contenida en este primer producto se centra en la descripción del análisis de los argumentos propuestos en el interior del debate constitucional librado en la Corte Constitucional que dio como resultado la sentencia C-239 de 1997, que decidió sobre la demanda contra el artículo 326 del Decreto 100 de 1980-Código Penal de la época-, referente al tipo penal "homicidio por piedad" (o eutanasia) a la luz del referente teórico propuesto.

PALABRAS CLAVE

Estado constitucional, democracia deliberativa, sociedad mundial postsecular, pensamiento postmetafísico, esfera pública, Corte Constitucional, argumentos religiosos, eutanasia.


ABSTRACT

This product of a research turns around the question related to the position of Colombian Constitutional Court in relation to religious arguments to support and express its decisions in some controversial cases. In order to analyze such a problem, it has been proposed to tackle a systematic and critical interpretation of a concrete aspect of Jürgen Habermas' philosophy, that is to say, his proposal about the role of religion in public affairs. The reflection in this first product focuses in the description of the proposed arguments analysis in the constitutional within the Constitutional Court, resulting in Sentence C-239, 1997, which decided on the demand against article 326, Decree 100, 1980- Criminal Code at that time -, referring to criminal type "homicide for pity" (or euthanasia) at the light of the proposed theoretical referent.

KEY WORDS

Constitutional State, deliberating democracy, post-secular world society, post-metaphysic thought, public arena, Constitutional Court, religious arguments, euthanasia.


 

 

Introducción

La Constitución de 1991 representó, para Colombia, la realización de un Estado constitucional en el marco del cual se instauraron unos derechos fundamentales que constituyen criterios definitorios de lo correcto o incorrecto desde el punto de vista jurídico. Como lo expresa Atienza, se trata de "(...) la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho" (Atienza, 2005, p. 25)1. Esto conlleva un sometimiento de todo el poder del Estado expresado en la actividad de sus ramas legislativa, ejecutiva y judicial a la razón expresada en la Constitución. Es por ello que, en nuestro caso, la Corte Constitucional ha adquirido un valor decisivo en relación con la determinación de todas las líneas en las cuales se desarrolla la vida social, política, económica y cultural del país. Esto explica, entonces, por qué es precisamente en el seno de su actividad interpretativa jurisprudencial en donde se concentran de manera privilegiada los más álgidos y difíciles debates en torno a los asuntos valorados como más significativos en el seno de la sociedad y de la política.

Ahora bien, la pregunta que constituyó el eje problemático de esta investigación gira, precisamente, en torno a esta actividad interpretativa jurisprudencial de la Corte Constitucional colombiana, "expresión de la razón pública"2, frente a los debates jurídicos, políticos y sociales que se llevan a cabo en este país. Y, en especial, hace referencia al tipo de argumentos que en ella prevalecen y se postulan, fundamentalmente en lo atinente a los argumentos de tipo religioso que forman parte de nuestra realidad epistémica y discursiva social y política concreta, no solamente porque en nuestra tradición histórica hemos mantenido un fuerte vínculo entre religión y política, sino también, porque, especialmente, luego de la entrada en vigencia de la Constitución del 91 que establece la soberanía popular, se ha prescrito en ella la laicidad en el orden constitucional y legal, y se han fortalecido las tendencias seculares de las corrientes políticas y sociales divergentes, y alternativas al orden prestablecido.

La reflexión contenida en el primero de los productos de nuestra investigación se basa en la descripción del resultado del análisis crítico del discurso, horizonte cualitativo empleado con el fin de identificar, a partir de los criterios establecidos con base en el referente teórico, la perspectiva que orienta la presentación de los argumentos expuestos por la Corte y los intervinientes en el debate constitucional para defender sus tesis en el caso de la sentencia C-239 de 1997, que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del Decreto 100 de 1980-Código Penal de la época-, referente al tipo penal "homicidio por piedad"3 (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997).

Para el desarrollo del problema se ha realizado un análisis de la sentencia en cuestión de la siguiente manera. (I) Se ha hecho el estudio de la posición mayoritaria que justifica su decisión en una argumentación secular, fundada en los preceptos constitucionales. (II) Se han examinado los salvamentos de voto de los magistrados Vladimiro Naranjo, José G. Hernández y Eduardo Cifuentes para mirar los argumentos más relevantes en contra de la justificación secular dada por la mayoría como sustento de su decisión, en cuanto nos parece que, cada uno desde perspectivas diferentes, justifican su disenso, precisamente, en el hecho de que la decisión no tiene en cuenta el principio democrático establecido en la Carta Constitucional y que implicaría el respeto por las concepciones morales y religiosas de la mayoría de los colombianos. (III) Finalmente, a partir de este análisis se concluirá la tesis de esta investigación concreta, a saber, que la Corte Constitucional colombiana, en relación con la eutanasia, mantiene una justificación inmanente de su decisión, esto es, funda sus argumentos en su conocimiento y comprensión del texto constitucional y de sus propios precedentes jurisprudenciales, descartando considerar como fundamento alguna referencia externa de tipo religioso o democrático-moral de la mayoría de la población colombiana.

 

I. LA PROPUESTA FILOSÓFICA DE HABERMAS COMO REFERENTE TEÓRICO DE LA DISCUSIÓN DEL ROL DE LA RELIGIÓN EN LA ESFERA PÚBLICA

Este tipo de cuestiones ha captado el interés de una gran variedad de filósofos de muchas tradiciones diferentes, lo que permite ver que el problema de las relaciones entre la religión y la idea de un Estado constitucional no es un problema únicamente colombiano, pues el debate hace referencia obligada y necesaria con el proyecto político de la Modernidad y con los valores democráticos. Entre estos filósofos se destaca el alemán Jürgen Habermas quien, precisamente, en sus más recientes escritos y conferencias ha presentado una revaloración del papel de la religión en relación con la Modernidad y la democracia4. Es por esto que decidimos usar sus observaciones como marco teórico para nuestra investigación.

Para Habermas, al nivel de la "esfera pública informal"5, los participantes religiosos y seculares deben cumplir ciertos requisitos, si se quiere cumplir con los parámetros de un discurso libre, informado, y, fundamentalmente, democrático. Por una parte, los ciudadanos religiosos deberían poder expresar y justificar sus convicciones en un lenguaje religioso si no pueden encontrar traducciones seculares para ellas. Pero esto, de acuerdo con Habermas, tiene un corolario altamente controversial referido a los ciudadanos seculares: ellos tienen que abrir su mente a los posibles contenidos de verdad de tales presentaciones. Este aspecto implicaría, por lo menos, los siguientes tres deberes para los ciudadanos seculares. Primero, ellos no podrían controvertir el derecho de los ciudadanos creyentes de hacer contribuciones a los debates políticos públicos expresadas en un lenguaje religioso. Segundo, no podrían negar, a priori, el potencial de verdad que pueden tener las concepciones religiosas del mundo. Y, tercero, se esperaría incluso que participaran en los esfuerzos por traducir las contribuciones relevantes de un lenguaje religioso a uno públicamente accesible (Habermas, 2006, p. 119).

Por ende, se espera que los ciudadanos seculares no adopten una actitud secularista, es decir aquella que le niega todo valor a la religión y la considera, si acaso, una "reliquia del pasado". En palabras del mismo Habermas:

Desde una perspectiva terminológica, distingo entre los términos "secular" y "secularista". Al contrario de la posición indiferente de una persona "secular" o no creyente que, frente a las reivindicaciones del valor de la religión, se comporta de una forma agnóstica, los "secularistas" adoptan una postura polémica respecto a las doctrinas religiosas que, pese a que sus derechos no son científicamente justificables, gozan aún de relevancia en el ámbito público. Hoy día, el secularismo se apoya con frecuencia en una línea dura de naturalismo, es decir, un naturalismo científicamente fundamentado (Habermas, 2009, p. 77).

Por la otra parte, es decir, en el caso de los ciudadanos religiosos, Habermas también especifica tres deberes, reflejo de los tres desafíos que la Modernidad les ha planteado a las conciencias religiosas, a saber, el hecho del pluralismo religioso, el avance de las ciencias modernas y el establecimiento del derecho positivo y la moral secular social. En este contexto, las comunidades religiosas han tenido que emprender un trabajo interno de autorreflexión hermenéutica que, a la larga, deben continuar y fortalecer si de lo que se trata es de comportarse como ciudadanos religiosos democráticos. Todo esto, para Habermas, se debe concretar en las tres exigencias: los ciudadanos religiosos deben desarrollar una actitud epistémica que les permita i) aceptar la existencia y validez de otras religiones; ii) reconocer la independencia y autonomía del conocimiento secular y; iii) reconocer que la primacía última de las razones seculares en la arena política se deriva del individualismo igualitario del derecho racional y de la moral universalista.

Ahora bien, a pesar de esta apertura hacia la religión, Habermas mantiene la tradición liberal al nivel de la "esfera pública formal", esto es, al nivel institucional del congreso, los jueces, las cortes y en general la administración. A este nivel, por lo tanto, todo tiene que ser expresado en un lenguaje igualmente accesible a todos los ciudadanos. Ningún argumento religioso sería aceptable para justificar o expresar alguna ley o política aplicable a todos los ciudadanos. Lo mismo puede decirse de la fundamentación y el lenguaje que deben tener las decisiones judiciales. Y, pese a las diferencias respecto a la validez de los argumentos religiosos (de doctrinas comprensivas) en el debate público, Rawls coincide con Habermas en este punto, pues, para él

[...] debemos distinguir entre cómo se aplica el ideal de la razón pública a los ciudadanos comunes y cómo se aplica a los diversos funcionarios gubernamentales. Se aplica en los foros y, por tanto, a los legisladores cuando hablan en el recinto del Parlamento, y al Ejecutivo en sus actos y pronunciamientos públicos. Se aplica también, de manera especial, al Poder Judicial y, sobre todo, a la Suprema Corte... (Rawls, 1996, p. 206-207).

En efecto, para Rawls, la Suprema Corte "constituye el más alto ejemplo de la razón pública aplicada" (Rawls, 1996, p. 207) y en este sentido sus decisiones, en el marco de una democracia constitucional, donde existe la revisión judicial en todas las instancias, deben ser explicadas y justificadas con base en "(...) su conocimiento y comprensión de la Constitución y en los estatutos y casos precedentes" (Rawls, p. 207).

En este marco reflexivo la pregunta rectora, delimitante de nuestro objeto investigativo, fue la siguiente: ¿Cuál ha sido la postura de la Corte Constitucional de Colombia en relación con los argumentos religiosos a la hora de fundamentar y expresar sus decisiones en algunos casos controvertidos? Cabe aclarar que no nos interesaba, en principio, la postura teórica de la Corte (sus reflexiones constitucionales sobre los argumentos religiosos) sino más bien su posición práctica sobre los mismos (¿han sido usados argumentos religiosos?).

En lo que sigue se mostrarán los resultados del análisis de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y los intervinientes en el debate constitucional en el caso de la sentencia C-239 de 1997, que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 –Código Penal de la época–, referente al tipo penal "homicidio por piedad"6.

 

II. JUSTIFICACIÓN SECULAR DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La decisión final de la Corte declara exequible el artículo 326 del Código Penal vigente de la época, el cual señala que "El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años". En su decisión la Corte establece, además, un punto adicional que será motivo de gran controversia, a saber: "(...) en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada". En su decisión la Corte exhorta al Congreso "para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna".

En gran medida, la posición mayoritaria se basa en las reflexiones desarrolladas en el apartado de la sentencia titulado "El derecho a la vida y la autonomía a la luz de la Constitución de 1991" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997). Esta sección constituye, a nuestro modo de ver, el acápite más valioso para nuestra investigación, en cuanto establece los criterios de interpretación y justificación de la decisión tomada. En este apartado la Corte identifica dos formas diferentes y opuestas de entender el derecho a la vida y la autonomía. Una de ellas, como el título de la sección lo indica, se inspira en la Constitución colombiana de 1991; la otra, por el contrario, se inspira en intuiciones religiosas.

Es por esto que, tras reconocer que la vida es un derecho especial en cuanto se constituye como el presupuesto necesario de los demás derechos, la posición mayoritaria pasa a analizar las dos perspectivas que, según los magistrados, responden en el ámbito jurídico occidental, a la supuesta obligación de vivir que el individuo tiene cuando padece una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos. La posición mayoritaria, por lo tanto, se basa en una dicotomía cuyo criterio de diferenciación es la religión misma. En las propias palabras de los magistrados, las dos perspectivas referidas son las siguientes: "1) La que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997). Toda la sentencia se basa en esta dicotomía en la que, como se ve, la religión es usada como el criterio fundamental para diferenciar dos trayectorias diferentes de pensamiento y argumentación. De acuerdo con la sentencia, la perspectiva religiosa de la vida nos lleva a concluir que la muerte siempre debe llegar por medios naturales sin importar las condiciones en las que se encuentra la persona. Es por esto que esta perspectiva limita radicalmente la autonomía de la persona.

Por otra parte, la perspectiva no-religiosa nos permite concluir que, en ciertas circunstancias, una persona puede decidir si continúa o no viviendo. Estas circunstancias se pueden referir a aquellos momentos cuando su vida no es ni deseable ni digna de ser vivida, por ejemplo, "cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997). Esta perspectiva, por lo tanto, parece proteger la autonomía personal.

Una vez planteado este dilema (perspectiva religiosa frente a perspectiva no religiosa), a los magistrados les queda relativamente fácil solucionar el problema jurídico planteado puesto que, como ellos mismos lo indican, la perspectiva secular y pluralista de la Constitución de 1991 debe ser la base para interpretar la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos contenidos en la misma Constitución.

Esta posición es reforzada con dos consideraciones adicionales. La primera de ellas tiene que ver con el principio de la dignidad humana. Para la Corte, "la dignidad humana... es en verdad principio fundante del Estado,... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997). Es por esto que, para la Corte, la Constitución tiene un marcado carácter secular que se irradia a través del conjunto de derechos fundamentales reconocidos.

La dignidad se opone a todo intento de masificación y homogeneización del individuo. En palabras de la Corte: "Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997).

De otro lado, la Corte también invoca el artículo 95 de la Constitución que consagra la solidaridad como otro de los postulados básicos del Estado colombiano. Según la Corte, la solidaridad es el principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentre en una situación de necesidad. De esta manera, "(...) no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997).

Con base en estas consideraciones, la Corte concluye que no puede hacerse una interpretación religiosa de la vida humana para imponerla a todos los colombianos. El carácter secular y pluralista de la Constitución garantiza que cada individuo pueda desarrollar su propia visión sobre la vida y la muerte. Garantiza su deseo por no continuar viviendo y no puede ser forzado a seguir viviendo con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga como un imperativo religioso o moral (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

La Corte considera, entonces, que la perspectiva religiosa de la vida y de la autonomía humana, al menos si es impuesta de forma generalizada de parte del Estado, está muy cerca de relativizar el principio de la dignidad humana en la medida en que la persona se convierte en un medio a través del cual se transmiten y preservan las creencias religiosas. De igual forma, tal perspectiva, en las condiciones señaladas, menoscabaría el principio de la solidaridad, puesto que se preferiría mantener un cuerpo dogmático de creencias en vez de ayudar y socorrer al ciudadano concreto y real que lo necesita.

En la posición mayoritaria las alusiones explícitas a la religión son referencias que muestran su lado restrictivo en el debate público, como lo muestra el análisis que hace de la figura bíblica de Job quien es calificado como un "patético ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas y degradantes" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Para la Corte, la experiencia de Job no puede ser usada para interpretar los derechos constitucionales de todos los colombianos pues la resignación del santo, justificable y dignificante solo por su inconmovible fe en Dios, no puede traducirse en los contenidos y alcances de los deberes jurídicos de un Estado secular. Cumplir un deber legal no puede ser equivalente a realizar un acto de heroísmo, en especial, si el fundamento para ese heroísmo es una creencia religiosa. En un Estado plural y secular esto tan solo puede ser admitido, es decir, tan solo puede ser visto como una opción asumida autónomamente por quien decide seguir el ejemplo de Job, pero en ningún caso puede ser una obligación generalizable a todos los ciudadanos.

Es más, para la Corte, usar a Job para traducirlo en un deber constitucional equivale, de hecho, a un acto de crueldad, pues equivaldría a obligar a una persona a vivir en circunstancias que ella misma ha considerado invivibles. Y, naturalmente, si la persona no acepta las creencias que justifican tal acto, incluso si esas creencias son las de la mayoría de la población, se trataría de una situación sin sentido para esa persona.

Esto, para la Corte, va en contra de la filosofía que informa la Constitución cuyo propósito es erradicar la crueldad, idea que, para los magistrados, ha sido expresada de forma precisa y exacta por el filósofo norteamericano Richard Rorty al afirmar que "quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa que 'la crueldad es la peor cosa que puede hacer"' (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

En conclusión, para la Corte, la Constitución permitiría que una persona decidiera, en virtud de sus creencias religiosas, continuar viviendo en medio de intensos sufrimientos. Sin embargo, la Constitución no extiende, de ninguna forma, esas creencias a todas las personas de forma tal que todos tengamos la obligación de continuar viviendo cuando suframos intensos padecimientos físicos que no tienen posibilidades reales de alivio. Para la Corte, una interpretación de la vida y de la autonomía que vaya en contra de lo anterior, una interpretación que en su argumentación la Corte catalogó como religiosa, no es coherente con los principios constitucionales de la Carta Política de 1991.

 

III. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO COMO FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL QUE SUPONE DAR VALIDEZ A LAS CONVICCIONES RELIGIOSAS

Una vez analizados los fundamentos que justificaron la decisión mayoritaria de la Corte, pasaremos a mostrar cómo precisamente en los salvamentos de voto se reprocha a la Corte, desde diferentes perspectivas, no haber tenido en cuenta el carácter profundamente cristiano de los ciudadanos colombianos y haber con ello desatendido el principio democrático que estableció la Carta Política.

III.1 La moral cristiana es la moral general: magistrado Vladimiro Naranjo

El magistrado Naranjo no está de acuerdo con la exequiblidad condicionada por razones de orden jurídico, pero advirtiendo que no es un tema simplemente jurídico pues tiene implicaciones en lo ético y moral pues se compromete el derecho a la vida. Las razones del desacuerdo del magistrado se agrupan en las siguientes:

a. El derecho a la vida como un bien sagrado irrenunciable: Para el magistrado, el derecho a la vida es "el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona" inviolable, irrenunciable, inalienable, no es objeto de disposición y es condición y presupuesto ontológico para el ejercicio de los demás derechos. Desde ahí, disponer de la vida de otro es una grave violación de un derecho humano y un desconocimiento de la naturaleza humana. Es inaceptable hablar de un "derecho a la muerte", en la medida en que se juzga que la muerte es apenas un hecho. En este sentido, el derecho a la vida constituye el "más sagrado y fundamental de los derechos naturales del hombre". Esta visión de la vida como un bien sagrado del que no se puede disponer en ningún caso es claramente una traducción de la idea religiosa cristiana según la cual el único dueño de la vida humana es Dios.

b. La autonomía personal es un derecho limitado: Para el magistrado es un error considerar que el libre desarrollo de la personalidad permita justificar la eutanasia; tal consideración supone que dicho derecho es absoluto. "La muerte inexorablemente llega a todo ser humano sin que pueda ser definitivamente evitada por él. Esto, tan obvio, nos evidencia que el hombre no domina su propia vida ontológica". Dado que la vida es un bien irrenunciable la autonomía no tiene la entidad suficiente para justificar la decisión de terminar la vida.

c. Interrumpir la vida va en contra de la moral cristiana: Para el magistrado, la Corte ha impuesto una interpretación de la Carta según la cual no es legítimo hacer prevalecer una concepción específica de la moral. "Según los propulsores de esta peculiar interpretación de la Constitución de 1991, el interés jurídicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada persona en este terreno tiene derecho a conducir su vida según sus propias decisiones". Por el contrario, están a favor del libre desarrollo de la personalidad, hasta el punto de justificar la eutanasia como amparada en este derecho.

De esta manera, continúa, pese a que existan diversas consideraciones sobre la relación derecho-moral, estas recaen sobre un mismo asunto; para justificarlo cita el precedente de la misma Corte: "La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulación de la conducta del hombre. Aquí radica la similitud entre los dos" (Sentencia C-224 de 1994, citada en la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1997, 1997).

Para el magistrado, entonces, la propia Constitución se refiere a la moral social en el artículo 34, de manera que no se puede desconocer la relación que existe entre moral y derecho, que en muchos casos informan la configuración de las leyes de tal forma que puede asegurarse que existe una moral social o general que prevalece en cada grupo y que orienta las decisiones del grupo en un momento histórico determinado7. Se tiene entonces que la regla que crea la Corte y que permite que la voluntad del paciente exonere de responsabilidad al médico que realiza la eutanasia desconoce la moral general que no es otra que la moral cristiana que defiende la vida. Así, el magistrado Naranjo afirma que:

[...] la concepción personalista cristiana de la vida y de la libertad proclaman que el hombre no es absolutamente libre, toda vez que la libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminación conforme con las finalidades naturales del hombre, dentro de las cuales no se contempla su propia destrucción, y el dominio humano sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio útil (...) (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Este argumento interpreta la Constitución y el precedente constitucional privilegiando la moral cristiana como la moral general, y en el mismo sentido funda la noción de la vida, establecida en la Constitución, en la moral cristiana, de acuerdo con la cual no puede aceptarse la libertad para disponer de la vida.

III.2. La vida como derecho constitucional sagrado inviolable: magistrado José Gregorio Hernández

El magistrado comparte la decisión de la mayoría por una razón jurídica: la libertad de configuración legislativa. Sin embargo, se separa del condicionamiento propuesto en la parte resolutiva de la sentencia, según la cual cuando se trate de enfermos terminales que hayan otorgado su consentimiento no podrá endilgarse responsabilidad penal al médico autor de la eutanasia. Por esto, no debió proponerse la constitucionalidad condicionada sino la exequibilidad simple, con base en las siguientes razones:

a. La sentencia reforma la ley y la Constitución. El magistrado considera que la Corte se excede en sus facultades porque desvirtúa el derecho a la vida consagrado por el Constituyente en el artículo 11 de la Constitución, que considera la vida como un derecho "inviolable". Así las cosas, la sentencia ha establecido una excepción: la vida de un enfermo terminal que ante graves padecimientos puede interrumpir su vida a través de un médico cuya conducta no va a recibir reproche penal. Con ello la Corte ha otorgado un valor relativo a la vida, desconociendo la interpretación adecuada de la Carta de la cual se sigue que el derecho a la vida tiene el rango de derecho fundamental por excelencia, y es base y condición necesaria para la realización de los demás derechos.

Esta noción de vida como bien absoluto y sagrado se traduce en términos de la vida como un derecho fundamental por excelencia. En esa medida, pese a que el argumento no se expresa en términos religiosos, sí tiene connotaciones religiosas, en tanto es el discurso religioso sobre la vida el que ha concluido que la vida es un derecho absoluto que no puede ser objeto de disposición por sus titulares.

b. La sentencia desconoce la jurisprudencia precedente sobre el derecho a la vida: El magistrado considera que la decisión modifica también la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la vida que consideraba la vida como "el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontológico de la existencia de los restantes derechos" (Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994, citada en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Además, se citan, en apoyo al argumento arriba señalado, otros pronunciamientos de la misma corporación en los que se afirmó que "el reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte"8 (Sentencia C-133 de 1994, citada en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

De acuerdo con esta perspectiva, la Corte ya había consagrado la primacía del derecho a la vida con relación a los demás derechos fundamentales en caso de colisión, esto en virtud de la inviolabilidad que le es atribuida a partir de lo dispuesto en el artículo 11, del cual no se derivan excepciones para su protección.

c. El derecho a la vida es un derecho natural: Para el magistrado, la consagración positiva del derecho a la vida no es un requisito esencial para su protección. Si bien es cierto que la Constitución o los tratados internacionales han incluido el derecho a la vida, esto no quiere decir que su ejercicio y garantía estén supeditados a esta consagración, en la medida en que la protección de la vida "tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a esta a lo largo de todo su ciclo vital" (Sentencia C-013 de 1997, citada en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Este argumento puede considerarse como una traducción de la idea según la cual existen leyes divinas universales e inmutables más importantes que las leyes positivas de los Estados, argumento que recogió la visión más clásica del iusnaturalismo, ligada a concepciones religiosas sobre la vida y la ley divina. El argumento de la protección a la vida desde la fecundación ha sido muy reiterado en los argumentos religiosos propuestos en contra de la interrupción voluntaria del embarazo.

d. Los límites a la autonomía personal: Para el magistrado el carácter de inviolabilidad de la vida constituye un fundamento para considerar que la autonomía del individuo no lo hace dueño absoluto de su propia existencia. La autonomía personal tiene limitaciones; desconocer dichas limitaciones dejaría al individuo en la facultad de decidir si continúa o no viviendo, es decir, lo dejaría en libertad de "disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, siéndole permitido incluso autorizar a otro para que lo mate" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997) (Subrayado fuera del texto).

De esta manera, el derecho a la vida, a diferencia de los otros derechos, es indisponible; ninguna persona está autorizada para terminar la vida de otra, ni siquiera con el consentimiento del sujeto pasivo, lo que no quiere decir que alguien pueda abstenerse de recibir tratamientos para prolongar artificialmente la vida de un enfermo terminal de forma extraordinaria.

El argumento de la limitación de la autonomía personal, que puede entenderse como una traducción de que la disposición de la vida solo está en manos de Dios, es reforzado con la tesis de que el consentimiento del paciente es inválido e insuficiente para autorizar la eutanasia. El simple consentimiento, como expresión de la voluntad, no es suficiente para justificar la exclusión de responsabilidad del médico que realice la eutanasia, ya que la vida es un derecho del cual no se puede disponer, de tal forma que cualquier manifestación del paciente que ordene su propia muerte es contraria a derecho, pues está viciado de nulidad absoluta.

A esto deben sumarse las especiales circunstancias en que se encuentra la víctima, las cuales podrían llevar a suponer incluso que dicho consentimiento se otorga análogamente a aquel dado "bajo la presión insoportable, incisiva, inclemente, incesante de una tortura, así no sea ocasionada por el hombre sino por la naturaleza, que obnubila su intelecto al punto de pedir la muerte". Este hecho llevaría a concluir que el consentimiento está viciado, lo que consecuentemente resta credibilidad a la solicitud del paciente.

III.3 La necesidad de tener en cuenta las voces plurales de la sociedad: magistrado Eduardo Cifuentes

Este salvamento de voto deja ver con claridad una perspectiva crítica frente a la argumentación secular de la Corte Constitucional en cuanto que, según el magistrado autor de este salvamento, la posición mayoritaria no tiene en cuenta las voces plurales que sobre el asunto en cuestión existen en la sociedad colombiana y que han sido fuente material de la Constitución y de la axiología que funda la Carta Magna. La crítica a los argumentos seculares, que plantea el magistrado, se puede agrupar en cuatro grandes bloques:

a. La Constitución no es fuente directa y suficiente de justificación: Dentro de la concepción propia del constitucionalismo secular contemporáneo se encuentra la premisa de que la Constitución misma es la fuente directa y suficiente de justificación de las decisiones que ella toma como tribunal supremo. Para el magistrado, esta posición es correcta; sin embargo, en el caso específico de la decisión tomada no tiene en cuenta la historicidad del fenómeno jurídico, en cuanto a que las normas no están dadas de manera apriorística sin consideración a la realidad política y social y a la correlación de fuerzas propias de una sociedad en la que el poder se ejerce teniendo en cuenta el debate democrático público. Es por ello que al ser el Congreso el espacio propio de la democracia en el que se ponen en consideración las diferentes visiones de mundo existentes en una sociedad y se establecen las leyes especiales que rigen la vida de los ciudadanos (en este caso la ley penal), es allí donde lo relativo a la licitud o ilicitud de una conducta debe establecerse, no en el mero ámbito de la Corte Constitucional. Sus afirmaciones van, entonces, encaminadas a criticar la pretensión de este órgano colegiado que se considera razón única del ordenamiento legal: "La Constitución no es código universal que regule todas las materias y lo haga de manera autosuficiente" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

En efecto, para el magistrado, los temas penales corresponde decidirlos al legislador, pues de lo contrario el principio democrático sería vulnerado y la Corte realizaría una acción decisionista, no pluralista, y ciega a las diversas justificaciones y visiones de la vida y del mundo propias de las sociedades contemporáneas. Por ello, concluye: "Aún desde el plano de la prudencia, no es conveniente que sea la Corte Constitucional la que produzca las innovaciones en el ordenamiento" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997). De tal manera que la decisión sobre el asunto en cuestión debería legitimarse en el proceso democrático, en donde se tengan en cuenta otras voces, no solamente seculares (relativas, por ejemplo, a la ética médica y al valor de la vida) que tienen algo que decir en el debate, desde su propia concepción de mundo.

b. Dignidad humana. Respeto a la libertad y autonomía individual no pueden ser fundamento suficiente de la decisión. Este es, ciertamente, un punto crucial en la argumentación del magistrado Cifuentes, pues, según él, la decisión de la Corte, al querer imponer el argumento secular, por encima del religioso, tiene que recurrir a analogías y argumentos que violan las reglas básicas de la lógica. De esta manera, se afirma, fuerza el argumento para que pueda funcionar su errónea conclusión. La falacia que comete la Corte es, según el magistrado, la de "ignoratio elenchi" o conclusión inatinente, pues su razonamiento no sirve para probar el tema que realmente se está discutiendo. Se trata en concreto de que la Corte use el argumento válido para el suicidio con el fin de justificar otra cosa, a saber, la validez del consentimiento dado al médico por el enfermo terminal que sufre terribles dolores, para que acabe con su vida. Son asuntos diferentes que requieren un análisis y una justificación propia.

La conclusión inatinente a la que recurre la mayoría de los miembros de la Corte engaña por el hecho de tener como fundamento un principio de la concepción secular del mundo, a saber, el respeto que debe tener el Estado por la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. Este principio es uno de los pilares de la concepción moderna de mundo. El argumento del magistrado al respecto es el siguiente:

De la mera autonomía no se deriva autoridad alguna para excluir la responsabilidad penal de terceras personas. No es difícil concluir que la determinación personal de morir, es diferente de la autorización o petición que se formula a otro para que éste ejecute dicha voluntad. Una cosa es suicidarse. Otra, muy distinta, solicitar que lo maten a uno y la ejecución de este último designio (...) A mi juicio, tal disposición constitucional es inexistente (...) proclamarla, supone desconocer el valor que la Constitución otorga a la vida humana, dotar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de una capacidad normativa heterónoma que no le es consustancial, desvirtuar el concepto de solidaridad contenido en la Carta e imprimir a la dignidad, un contenido objetivo difícil de defender desde una perspectiva pluralista (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

De esta forma, la decisión de la Corte significa, para el magistrado, una imposición de una visión del mundo meramente secularista, que no tiene en cuenta el debate democrático y pluralista que, tratándose de reglas penales, debe darse principalmente en el Congreso. El principio de realidad y la capacidad de considerar que lo que se reglamenta socialmente, para que sea legítimo, necesita de un consenso amplio, logrado en el debate público, es fundamental a la hora de realizar las ponderaciones propias del seno de la Corte Constitucional.

La concepción secularista de mundo no debe, entonces, imponerse, en abstracto, sin escuchar los argumentos diferentes, y más aún, mayoritarios, de la sociedad en la que se vive. Este principio de realidad es decisivo, en cuanto permite desarrollar un proceso amplio y progresivo de definición social de los fundamentos de la convivencia, que debe fundarse en la comprensión de las diferentes alternativas de solución a los problemas que surgen de la convivencia social. Negar el valor no secular de la vida que se expresa en la realidad social colombiana constituye un acto de voluntarismo arraigado en una concepción moderna ingenua de un sujeto ilustrado que sabe a partir de principios trascendentales, de forma universal y necesaria, qué es lo correcto.

c. La crítica al Estado paternalista no es razón suficiente: La decisión tomada por la Corte supone, además, según el magistrado, adoptar una posición excesivamente limitada de la función del Estado, pues frente a un valor tan importante como lo es la vida, no se puede apelar solamente a su calidad de garante de la convivencia social que se mantiene neutral frente a las diferentes opciones personales de vida. El respeto a la autonomía no supone una no-intervención absoluta del Estado frente a las condiciones de vida de sus miembros. Decir, entonces, que el Estado no debe intervenir en las decisiones tomadas de forma autónoma por el individuo no supone que este deba mantenerse neutral y distante de aquellas personas en extremo grado de padecimiento. Una cosa es ser paternalista y otra muy distinta brindar las condiciones para que quienes padecen una enfermedad terminal puedan vivir de forma digna sus últimos momentos de existencia. Es aquí entonces donde el secularismo a ultranza que se impone con la sentencia necesita comprender que existen otras formas posibles de resolver el problema de quienes padecen dolores insoportables en sus últimos momentos de vida: "Entre los recursos que el Estado destina a la atención del servicio de salud, una parte debe orientarse a los servicios de apoyo médico y psicológico en favor de los enfermos terminales que requieran de una asistencia especial enfocada a mitigar sus sufrimientos (...) La dignificación de la existencia no es fruto silvestre" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Esto muestra, de acuerdo con la argumentación del magistrado Cifuentes, que hubiese sido posible encontrar una alternativa a la decisión radical secularista de la Corte, en la medida en que se intervenga y tutele la vida de quienes tengan enfermedades terminales y sufran de dolores insoportables, ayudándoles con la medicina paliativa, con un acompañamiento psicosocial tanto al enfermo como a su familia y en general generando condiciones de vida digna aún en esas situaciones extremas de existencia. ¿Por qué suponer que un enfermo bajo las condiciones extremas que debe padecer es autónomo y libre de tomar decisiones? ¿Qué decisiones le son legalmente posibles de tomar?

De esta forma, el magistrado Cifuentes se decide por una posición intermedia entre la maximalista religiosa y la maximalista secular, a saber, la posibilidad de que el paciente interrumpa el tratamiento, que ya no lo va a poder salvar, el médico inicie un tratamiento paliativo de la enfermedad, que a la postre le conducirá la muerte, pero cuyo objetivo principal no es este (como ocurre en la eutanasia), sino el mejoramiento de las condiciones de su existencia. Todo esto naturalmente mediado por un acompañamiento suficiente de las instituciones estatales, que permita al enfermo y a su familia terminar el ciclo vital con dignidad.

d. La concepción secular del derecho a la vida no debe ser dogmática: Esta crítica está en la base de todo el argumento del magistrado contra la decisión tomada por la Corte. En efecto, de sus argumentos, puede colegirse que esta se funda en convicciones secularistas excesivamente dogmáticas incapaces de escuchar al otro y de traducir al lenguaje secular la visión religiosa sobre la vida y la muerte. Esto último hubiese sido posible si se hubiera dejado al legislativo cumplir con su función constitucional en el marco de un debate pluralista y democrático sobre el asunto en cuestión. La posición del magistrado es la siguiente:

[...] ¿Qué significa que la vida sea valiosa en un contexto secular? La sentencia no responde a la pregunta. Más bien se fija en la oposición entre concepción sacral y secular de la vida, con el único propósito de descalificar implícitamente, como activismo religioso contrario al pluralismo, las perspectivas que busquen una protección de la vida en sentido fuerte y, además, para afirmar la posibilidad de relativizar la vida, lo que se refuerza a través de la apelación genérica a algunas excepciones legítimas al principio de inviolabilidad de la vida, como son las causales de justificación (legítima defensa, etc...) (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Finalmente, para el magistrado Cifuentes, la Corte ha debido tomar en consideración la realidad política y cultural colombiana con el fin de encontrar mediante su ejercicio de ponderación la solución más apropiada y pertinente a la realidad y condiciones propias de la vida social. Este ejercicio le hubiera abierto la posibilidad de comprender que la Constitución colombiana misma ya incluye de forma radical los valores o la axiología propia a la que aspiraba el legislador constituyente, quien, debido a la extrema realidad de pobreza, injusticia y desigualdad que padecía el país, decidió darle a la vida un valor decisivo en todo el ordenamiento constitucional y legal del país. Esto quiere decir que en torno a este valor fundamental se congregaron tanto los constituyentes que defendían una visión secular de la vida como aquellos que profesaban una convicción religiosa de la misma. Esto, es, para expresarlo en términos habermasianos, frente a la vida la Constitución colombiana realiza la posibilidad de traducir los argumentos religiosos a una forma de expresión constitucional apropiada. Esto es precisamente lo que la sentencia de la Corte echa por la borda en el caso concreto del fallo sobre la eutanasia activa desconociendo que es la propia Constitución la que propone una fuerte protección a la vida "que puede ser menor al deparado por las cosmovisiones religiosas, pero que en todo caso, resulta especialmente intenso. Una Constitución, la más pluralista que hemos tenido en nuestra historia republicana, ha apostado al derecho a la vida, en parte, por la desvalorización de este derecho en nuestro entorno cotidiano" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

De la amplia crítica planteada por el magistrado Cifuentes a la decisión de la Corte en torno a la eutanasia activa, se puede concluir que para él democracia implica tomarse en serio la pluralidad constitutiva de las sociedades contemporáneas y supone hacer el esfuerzo de ponderar de forma no dogmática sus convicciones religiosas propias, pues estas ciertamente hacen parte sustancial de la vida en sociedad y pueden ser tenidas en cuenta a la hora de fijar qué decisión debe tomarse en un asunto problemático específico. Tratar de imponer una visión radicalmente secular conduce a fallos erróneos fundados sobre falacias y falsos supuestos constitucionales. Como él lo expresa claramente: "Lo anterior demuestra la complejidad de este asunto y la necesidad de que a través del proceso democrático se lleve a cabo una ponderación reflexiva de todos los factores que deben atenderse con el fin de adoptar una decisión que esté a la altura del problema" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

 

IV. CONCLUSIONES GENERALES

Como lo muestra el salvamento de voto del magistrado Cifuentes el asunto relacionado con la interpretación de la Constitución, en el marco de un Estado constitucional, es complejo y puede conducir a resultados diversos, dependiendo de la forma como se asuma el significado de lo allí establecido. Con el análisis realizado sobre la sentencia de la Corte Constitucional sobre la eutanasia saltan a la vista las diferentes perspectivas posibles sobre las fuentes de justificación de la decisión sobre asuntos difíciles y polémicos, que suponen la definición de asuntos de gran significado social, político, moral y cultural. Las conclusiones a las que puede llegarse son, en este sentido argumentativo, las siguientes:

1. Todos los magistrados, tanto quienes hacen parte de la posición mayoritaria como quienes salvan su voto están de acuerdo en que la justificación de sus fallos debe ser inmanente, es decir, debe fundarse en la lectura e interpretación que ellos hagan del contenido, sentido y finalidad de los valores, principios y mandatos establecidos en el ordenamiento constitucional y del precedente jurisprudencial de la misma Corte Constitucional.

2. Queda claro, además, que la Corte ha mantenido un estricto apego a la argumentación secular y pública en el momento de justificar sus decisiones. Esto incluye, en el caso concreto que nos ocupa (la eutanasia), también a los magistrados que, aun votando en contra de la decisión, buscan fundar sus razones en una determinada interpretación de los principios constitucionales. Otra cosa es que esa determinada interpretación valide concepciones religiosas existentes en el seno de la sociedad. De todas maneras, se lleva a cabo una traducción de esos argumentos religiosos a un lenguaje y una lógica jurídica secular, de tal manera que dentro del ámbito constitucional, puedan tenerse en cuenta valores éticos propios de una comunidad particular.

3. A pesar de lo anterior, y como lo sugirió el salvamento de voto del magistrado Cifuentes, en ocasiones pareciera que la posición mayoritaria de la sentencia puede ser descrita como secularista, o al menos como conteniendo de forma implícita ciertos rasgos secularistas, en gran medida por la oposición que plantea entre los argumentos religiosos acerca de la vida y la autonomía y los argumentos seculares-constitucionales sobre los mismos temas. Esta dicotomía que estructura la posición mayoritaria de la sentencia bordea los terrenos de un falso dilema en la medida en que no deja campo para pensar en posibilidades de continuidad, integración y traducción entre consideraciones religiosas y consideraciones seculares-constitucionales válidas. Esta perspectiva reduccionista queda ilustrada en la siguiente cita en donde se plantea una oposición al parecer insuperable entre las ideas de vida digna, por una parte, y vida sagrada por la otra. En palabras de la posición mayoritaria de la Corte

[...] si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí (...) el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

Para la Corte, entonces, la perspectiva religiosa sobre la vida es una perspectiva necesariamente restrictiva y dogmática mientras que la secular es necesariamente pluralista y abierta a distintas posibilidades. La visión religiosa afirma necesariamente el deber absoluto de vivir y presenta a Job como el único ejemplo a seguir, lo que termina, según la posición mayoritaria, afirmando un principio de crueldad. La visión secular, en cambio, permite afirmar una pluralidad de concepciones de vida. De esta forma permite afirmar la solidaridad. La conclusión es entonces clara y evidente: la Constitución no puede apoyar una visión religiosa sobre la vida.

El secularismo de la posición mayoritaria de la Corte Constitucional se hace evidente en el planteamiento del debate jurídico en estos términos; términos en los cuales queda claramente sugerido que toda visión religiosa de la vida es restrictiva, dogmática y necesariamente anti-democrática. El dilema planteado por la posición mayoritaria de la Corte Constitucional concibe los argumentos religiosos como necesariamente opuestos y antitéticos al discurso constitucional.

Puede ser verdad que ciertas concepciones religiosas de la vida no sean compatibles con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Sin embargo, esto no significa que toda concepción religiosa de la vida lo sea. La Corte Constitucional, en virtud del dualismo que plantea entre discursos religiosos, por una parte, y discursos democráticos, por la otra, cierra por completo la posibilidad de que los primeros puedan contribuir productivamente en la construcción y el desarrollo de los últimos.

No es entonces meramente anecdótico el hecho de que el magistrado ponente hubiese decidido citar al filósofo norteamericano Richard Rorty en el cuerpo de la sentencia. Para Rorty (1999) la religión es un obstáculo para el diálogo y el debate públicos. En su texto Religion as Conversation-stopper, este autor presenta su visión acerca de los debates políticos en una democracia9. Para él la secularización de la vida pública se asume como el logro más grande de la Ilustración. En este sentido, el rol de filósofo es lograr que sus conciudadanos se basen menos en la tradición y, de esta forma, estén más dispuestos a experimentar con nuevas prácticas e instituciones. La eutanasia, por ejemplo, puede ser vista como una de estas nuevas prácticas e instituciones.

En la visión de Rorty, el compromiso al que la Ilustración llegó con los ciudadanos religiosos (según él, el compromiso Jeffersoniano) consiste en la privatización de la religión y en el mantenimiento de la misma por fuera del ámbito de lo público. Para el autor, filósofos contemporáneos liberales como Rawls y Habermas "think that we shall not be able to keep a democratic political community going unless the religious believers remain willing to trade privatization for a guarantee of religious liberty" (Rorty, 1999, p. 170-171)10. A nuestro modo de ver, los planteamientos que fundamentan la decisión de la Corte, consignada en la sentencia, son fieles a este compromiso de la razón pública que expresa y aplica de forma privilegiada los principios de un régimen constitucional de derecho.

4. Los argumentos en contra de la decisión tomada por la Corte Constitucional hacen referencia a un debate más amplio, sobre los principios propios del pensamiento de la Ilustración y de la Modernidad. Es por ello que en todos los salvamentos del voto nos encontramos con una discusión en torno a la autonomía de la persona, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad, la democracia, el pluralismo, la vida y la vida digna, etc. En efecto, ¿cuáles son sus alcances y sus límites? ¿Qué se entiende cuando se habla de el derecho a la vida, por ejemplo? ¿Qué límites tiene el libre desarrollo de la personalidad? Estas son, por ejemplo, preguntas que no tienen una única respuesta y por ello se constituyen en ejes articuladores de los debates públicos, pues, en últimas, su definición y conceptualización constituyen parámetros y pilares legitimadores y justificadores de las decisiones judiciales y constitucionales.

4. Finalmente, queda un asunto importante por anotar, en relación con la forma como la Corte Constitucional justifica sus decisiones, pues en el caso concreto que ha sido tratado en este trabajo investigativo, el de la eutanasia, uno de los argumentos más utilizados para atacar el fondo de lo fallado es el de no haber tenido en cuenta el principio radicalmente democrático de toma de decisiones y de los derechos de participación en los ámbitos político, social, judicial y administrativo que garantiza la Carta a los ciudadanos y habitantes del territorio. En este sentido, creemos que la Corte Constitucional interpreta este principio democrático en el sentido rawlsiano, en la medida en que, como dice el filósofo:

Al aplicar la razón pública, la Suprema Corte ha de impedir que esa ley [la ley más alta] pueda ser erosionada por la legislación de alguna mayoría transitoria o, más probablemente, por grupos de intereses organizados y bien situados, pero de miras estrechas, que pretendan imponerse. Si la Corte asume este papel y lo cumple eficazmente, será incorrecto decir que actúa antidemocráticamente. Será, en este caso, antimayoritaria respecto a la ley ordinaria, pues una Suprema Corte con el poder de revisar las leyes puede declarar que tal o cual ley ordinaria es anticonstitucional. Sin embargo, la más alta autoridad, la del pueblo, autoriza esta actuación de la Suprema Corte. La Suprema Corte no es antimayoritaria respecto de la ley más alta cuando sus decisiones concuerdan razonablemente con la Constitución misma, con las enmiendas que se le hayan hecho y con las interpretaciones de ella que se hayan ordenado políticamente (Rawls, 1996, p. 222).

Consideramos, entonces, que a pesar de lo complejo del asunto tratado, la eutanasia, y de los diferentes puntos de vista en conflicto, la Corte Constitucional, en este caso, incluidas las críticas realizadas en los salvamentos de voto, mantuvo la fidelidad a los principios del Estado constitucional y de una razón pública comprometida con los valores seculares y propios del pensamiento Ilustrado.

 


NOTAS:

* El presente texto constituye un resultado del proyecto de investigación titulado Análisis de la propuesta de Jürgen Habermas acerca del rol de la religión en la esfera pública. Tres casos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, adelantado por el grupo de investigación Politeia de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander. El investigador principal es el profesor Javier Orlando Aguirre Román, quien participa en calidad de coautor. La investigación es financiada por la Vicerrectoría de Investigación y Extensión (VIE) de la Universidad Industrial de Santander, Colombia. El código del proyecto, el cual fue iniciado en diciembre de 2013, es 1376.

1 "(...) por "Estado constitucional" no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del "Estado constitucional" no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el "principio dinámico del sistema jurídico-político" [...]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado "constitucional" se contrapone así al Estado "legislativo", puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado Constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza" (Atienza, 2005, p. 25).

2 Comprendemos la importancia de la Corte Constitucional Colombiana en los términos de Rawls, según el cual: "(...) en un régimen constitucional en donde existe control del Poder Judicial la razón pública es la razón de su Suprema Corte" (Rawls, 1996, p. 220).

3 El texto del artículo en cuestión era el siguiente: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años".

4 En la literatura nacional y, sobre todo, internacional, se cuenta con una gran cantidad de artículos puntuales que analizan el "giro habermasiano" de la religión. Entre otros, Walhof (2013), Garzón (2012 y 2010), Cerellla (2012), Aguirre (2013 y 2012), Singh (2012), Baumeister (2011), Bernstein (2010), Lemaitre (2010), Hoyos et al (2011), Boettcher (2009), Chambers (2007), Cooke (2007 y 2006), Estrada (2004).

5 El concepto de "esfera pública informal", como es sabido, hace parte del lenguaje filosófico de Habermas con el cual él desarrolla su nocin de democracia deliberativa.

Xsarrolla su nociegida. undamentales no puedan estar basadas, a la larga, . No hay apocalise por aón de democracia deliberativa. La expresión "esfera pública formal", por contraste, no hace parte en estricto sentido del edificio conceptual habermasiano. Es una expresión presentada por la filósofa Cristina Lafont para desarrollar su interpretación crítica de la propuesta de Habermas (Ver Lafont, 2007 y 2009). Acá la aceptamos ya que nos parece bastante útil para entender y explicar el alcance de la perspectiva de Habermas.

6 El texto del artículo en cuestión era el siguiente: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años".

7 Es así como en el citado fallo, con relación a la expresión "moral cristiana", contenida en el art. 13 de la Ley 153 de 1887, la Corte manifestó: "En primer lugar, la expresión "moral cristiana" designa la moral social, es decir, la moral que prevalecía y prevalece aún en la sociedad colombiana. Se dijo que "moral cristiana" refiriéndose a la religión de la mayoría de la población como en Turquía ha debido decirse "la moral islámica". La ley se limitó a reconocer un hecho social..." (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997). Cabe recordar, además, que la Sentencia que se viene comentando declaró EXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, entendiéndose que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social" (Sentencia C-224 de 1994, citada en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997).

8 El magistrado refuerza su tesis identificando argumentos precedentes en los que también pueden valorarse una noción de la vida cercana a la visión religiosa de la vida como bien sagrado y que se han traducido en términos de derecho primordial e insustituible: "1) La Constitución protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su existencia física". La titularidad del derecho a la vida se adquiere por el simple hecho de existir, en tanto que los demás derechos requieren "de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad (...) no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jurídicamente exigible" (Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997, citada en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 239 de 1997, 1997).

9 En concreto, Rorty está discutiendo y criticando el libro de Stephen L. Carter titulado The Culture of Disbelief How American Law and Politics Trivialize Religious Devotion, Anchor Books, 1994. En palabras de Rorty: "These days intellectuals divide up into those who think that something new and important called ‘the postmodern' is happening, and those who, like Habermas, think we are (or should be) still plugging away at the familiar tasks set for us by the Enlightenment. The ones who, like me, agree with Habermas typically see the secularization of public life as the Enlightenment's central achievement, and see our job as the same as our predecessors': getting our fellow citizens to rely less on tradition, and to be more willing to experiment with new customs and institutions (Rorty, 1999, p. 168).

10 Para Rorty, la religión necesita ser privatizada porque en las discusiones políticas en las que intervienen personas que no pertenecen a la comunidad religiosa, la religión se convierte en un obstáculo para la conversación (conversation-stopper). El argumento según el cual una posición política X debería ser sostenida porque así es requerido por un entendimiento particular de la voluntad de Dios constituye, al interior de un contexto pluralista, un punto radical contrario a la conversación. De acuerdo con Rorty, la reacción natural de un no creyente sería la siguiente: "So what? We weren't discussing your private life; we were discussing public policy. Don't bother us with matters that are not our concern" (Rorty, 1999, p. 171). Ahora bien, el filósofo entiende los argumentos religiosos como aquellos argumentos cuyas premisas son aceptadas enteramente sobre la base de que expresan la voluntad de Dios. Es este hecho el que lo lleva a considerarlos como profundamente problemáticos ya que personas que no crean en (ese) Dios simplemente no los podrían discutir. Rorty, por supuesto, no considera que apelar a la razón ilustrada es más racional que apelar a razones religiosas. Para él, esta idea es una tontería (hokum). Sin embargo, sí afirma que la esfera pública no tiene por qué abrirse a los argumentos religiosos, los cuales, según él, obstaculizan la conversación. En este sentido, la obligación de los ciudadanos religiosos de reestructurar sus argumentos en términos puramente seculares, es decir, argumentos que dejen de lado las referencias a las fuentes de sus premisas, es un pequeño y razonable precio por pagar para proteger a la misma libertad religiosa.


 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Aguirre, J. (2012). Habermas y la religión en la esfera pública. Ideas y Valores, Abril 2012, Vol. LXI, (148), pp. 59-78.         [ Links ]

Aguirre, J. (2013). Habermas' Account of the Role of Religión in the Public Sphere: a Response to Cristina Lafont's critiques through an illustrative political debate about same sex marriage. Philosophy and Social Criticism, 39, (N.° 7), pp. 637-673.         [ Links ]

Atienza, M. (2005). Argumentación Jurídica y Estado Constitucional. En M. J. Añón & P. Miravet (Eds.). Derechos, justicia y Estado constitucional. Un tributo a Miguel C. Miravet (pp. 25-34). Valencia: Tirant Lo Blanc.         [ Links ]

Baumeister, A. (2011). The Use of "Public Reason" by Religious and Secular Citizens: Limitations of Habermas' Conception of the Role of Religion in the Public Realm. Constellations, Vol. 18, (N.° 2), pp. 222-243.         [ Links ]

Bernstein, R. (2010). Naturalism, Secularism, and Religion: Habermas's Via Media. Constellations, Vol. 17, (N.° 1), pp. 155-166.         [ Links ]

Boettcher, J. (2009). Habermas, Religion and the Ethics of Citizenship. Philosophy and Social Criticism, Vol. 35, (N.° 1-2), pp. 215-238.         [ Links ]

Cerella, A. (2012) Religion and the Political Form: Carl Schmitt's Genealogy of Politics as Critique of Jurgen Habermas' Post-Secular Discourse. Review of International Studies, Vol. 38, (N.° 5), pp. 975-994.         [ Links ]

Chambers, S. (2007). How Religion Speaks to the Agnostic: Habermas on the Persistent Value of Religion. Constellations, Vol. 14, (N.° 2), pp., 210-223.         [ Links ]

Corte Constitucional De Colombia. (1997). Sentencia C-239 de 1997. Colombia.         [ Links ]

Cooke, M. (2006). Salvaging and secularizing the semantic contents of religion: the limitations of Habermas's postmetaphysical proposal. International Journal of Philosophy of Religion, Vol. 60, pp. 187-207.         [ Links ]

Cooke, M. (2007). A Secular State for a Postsecular Society? Postmetaphysical Political Theory and the Place of Religion. Constellations, Vol. 14, (N.° 2), pp. 224-238.         [ Links ]

Estrada, J. A. (2004). Por una ética sin teología. Habermas como filósofo de la religión. Madrid: Trotta.         [ Links ]

Garzón, I. (2010). Los dilemas del carácter público de los argumentos filosóficos y religiosos en el liberalismo de John Rawls. Praxis Filosófica, (N.° 30). pp. 39-64.         [ Links ]

Garzón, I. (2012). Deliberación democrática y razones religiosas: objeciones y desafíos. Revista Co-herencia, Vol. 9, (N.° 16), enero-junio 2012, pp. 81-117.         [ Links ]

Habermas, J. (2009). ¡Ay, Europa! Madrid: Trotta.         [ Links ]

Habermas, J. (2006). Entre naturalismo y religion. Madrid: Paidos.         [ Links ]

Hoyos, G. et al. (2011). Filosofía política: entre la religión y la democracia. Bogotá: Editorial Pontificia Universidad Javeriana.         [ Links ]

Lafont, C. (2007). Religion in the Public Sphere: Remarks on Habermas Conception of Public Deliberation in Post-secular Societies. Constellations, Vol. 14, (N.° 2), pp. 239-59.         [ Links ]

Lafont, C. (2009). Religion in the Public Sphere. Philosophy and Social Criticism, Vol. 35, (N.° 1-2), pp. 127-150.         [ Links ]

Lemaitre, J. (2010). Anticlericales de nuevo: La Iglesia Católica como un actor político ilegítimo en materia de sexualidad y reproducción en América Latina. En Lourdes P., M. Alegre et al. (Eds.). Derecho y Sexualidades (pp. 286-304). Buenos Aires: Editorial Libraria        [ Links ]

Rawls, J. (1996). Liberalismo Político. Bogotá: FCE.         [ Links ]

Rorty, R. (1999). Philosophy and Social Hope. England: Penguin Books.         [ Links ]

Singh, A. (2012). Habermas Wrapped Reichstag: Limits and Exclusions in the Discourse of Post – Secularism. European Review, Vol. 20, (N.° 1), pp. 131-147.         [ Links ]

Walhof, D. (2013). Habermas, Same-Sex Marriage and the Problem of Religion in the Public Life. Philosophy and Social Criticism, Vol. 39, (N.° 3), pp. 225-242.         [ Links ]