SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.14 número28El reverso del sujeto: provocaciones de Foucault para pensar en derechos humanosAproximación a la configuración jurídica del derecho a la vivienda dentro del ordenamiento jurídico español índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Opinión Jurídica

versión impresa ISSN 1692-2530

Opin. jurid. vol.14 no.28 Medellín jul./dic. 2015

 

ARTÍCULOS

 

Estado laico y autonomía de las confesiones religiosas. A propósito de una sentencia reciente de la Corte Constitucional de Colombia*

Secular state and autonomy of the religious confessions. On occasion of a recent sentence of the Colombian Constitutional Court

 

 

Vicente Prieto**

 

** Doctor en Derecho Canónico de la Universidad de Navarra, abogado de la Universidad del Rosario. Investigador del Grupo "Justicia, ámbito público y derechos humanos" de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana. Bogotá, Colombia. vicente.prieto@unisabana.edu.co

 

Recibido: agosto de 2014
Evaluado: abril de 2015
Aprobado: agosto de 2015

 


RESUMEN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha defendido continuamente la autonomía de las iglesias como uno de los aspectos del derecho fundamental de libertad religiosa y de la laicidad del Estado. Sin embargo, en una reciente sentencia (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T–658 de 2013, 2013), al resolver la acción de tutela de una religiosa en contra de su monasterio, se ordenó el reintegro de la demandante a su comunidad con el fin de garantizarle su derecho a una vida digna. Las cuestiones problemáticas principales que plantea la sentencia son las siguientes: el adecuado respeto de la libertad religiosa y la efectiva autonomía de las iglesias y confesiones; los límites al derecho de libertad religiosa; el papel de los ordenamientos confesionales (en concreto, del Derecho Canónico) en relación con el derecho del Estado, y el modo de entender el principio de laicidad por parte de la sentencia comentada. El trabajo se detiene en cada uno de estos aspectos y trata de ofrecer criterios alternativos de resolución del conflicto, compatibles con la libertad religiosa de personas e instituciones.

PALABRAS CLAVE: libertad religiosa, autonomía de las iglesias, laicidad del Estado.


ABSTRACT

The case law of the Constitutional Court of Colombia has consistently defended the autonomy of religious denominations, as one of the aspects of religious freedom and State's secularity. However, in a recent ruling (T–658, 2013), it was decided the reinstatement of a nun to her monastery, in order to ensure her right to a dignified life. The main problematic issues raised by the decision are: the proper respect for religious freedom and the effective autonomy of churches and religious denominations; the limits on the right to religious freedom; the role of faith–based legal systems (specifically the Canon Law) in relation to the law of the State; and how the discussed decision understands the secularity of the State. The article deals with each of these aspects and try to offer alternative criteria, consistent with religious freedom of individuals and institutions.

KEY WORDS: freedom of religion, religious autonomy, secularity of State.


 

 

Introducción

El principio de laicidad afirma la distinción de competencias entre el Estado y las iglesias. Esto significa que no solo se prohíbe la injerencia indebida de lo religioso en la actividad estatal, sino también de las autoridades públicas en lo que pertenece al ámbito propio de las organizaciones religiosas (Roca, 2005; Blanco, 2009; Rhonheimer, 2009)1. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana2 ha sido clara y continua en afirmar la autonomía de las iglesias y confesiones (Prieto, 2013). Es el caso de las sentencias T–200 de 1995 (Corte Constitucional de Colombia, 1995)3, C–609 de 1996 (Corte Constitucional de Colombia, 1996A)4, T–946 de 1999 (Corte Constitucional de Colombia, 1999)5 y T– 083 de 2002 (Corte Constitucional de Colombia, 2002A)6. La sentencia T–998 de 2002 (Corte Constitucional de Colombia, 2002B)7 se pronunció en el mismo sentido: la autoridad eclesiástica es independiente de la autoridad civil (cfr. artículos II y III del Concordato entre Colombia y la Santa Sede8). En el caso se aplicaba también el artículo VIII, que dispone la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos en el conocimiento de causas canónicas de nulidad matrimonial9.

Dentro de este marco sorprende una reciente sentencia de la Corte, la T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013)10, con la que resolvió sobre la acción de tutela promovida en contra de su comunidad por una religiosa que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital. Estos habrían sido desconocidos al no haber sido admitida en el monasterio después de una exclaustración de varios años11. La sentencia acogió las pretensiones de la religiosa y ordenó su reintegro al monasterio.

Esta última determinación lesiona directamente, en nuestra opinión, la autonomía de las confesiones religiosas y en particular de la Iglesia Católica. Refleja, además, una particular visión de la laicidad del Estado que no puede dejar de afectar seriamente la libertad religiosa, particularmente en su vertiente colectiva e institucional (Prieto, 2008) (Meseguer, 2012). El trabajo analiza críticamente la sentencia T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013) y propone alternativas de resolución del conflicto planteado, compatibles con la libertad religiosa de personas e instituciones.

 

I. La sentencia y sus argumentos

La sentencia remite, como es natural, a la legislación colombiana sobre autonomía de las iglesias y confesiones religiosas. En este sentido es obligada la referencia a los artículos 7, c, y 13 de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (República de Colombia, Ley 133 de 1994, 1994)12. En la misma línea se menciona explícitamente la vigencia de los artículos II y III del Concordato (República de Colombia, Ley 20 de 1974, 1974), declarados exequibles por la sentencia C–027 de 1993 (Corte Constitucional de Colombia, 1993)13. Por último se recuerda la jurisprudencia anterior, reseñada más arriba, que trata fundamentalmente de la autonomía de la Iglesia Católica en la administración de los sacramentos14.

La autonomía reconocida a las iglesias, sin embargo, no es absoluta. Sus límites son los mismos que establece en general el artículo 4 de la Ley Estatutaria para la libertad religiosa15. En relación con la jurisprudencia anterior sobre el tema, la sentencia T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013) menciona inicialmente algunos precedentes dudosamente relacionados con la materia tratada16 y, sobre todo, se detiene en el análisis de una sentencia del año 2007 (Corte Constitucional de Colombia, SU–540 de 2007, 2007A) que sí es pertinente, en razón tanto del derecho aplicable como de los hechos17. Se afirma, en resumen, que el Estado tiene el deber de respetar las normas propias de las confesiones religiosas, y los compromisos peculiares que les son propios. Estos compromisos determinan esencialmente el tipo de relación que se tiene con el empleador, y el manejo de los propios bienes e ingresos. Ante un eventual conflicto entre las normas internas de la organización religiosa y la legislación del Estado, particularmente en materia laboral, prevalecen las primeras, siempre que se garanticen los derechos fundamentales de la persona y unas condiciones de vida dignas18.

La sentencia T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013) acoge explícitamente estos principios, subrayando el deber de "reciprocidad" de la organización religiosa que, como "contrapartida" a lo que el religioso aporta, debe hacerse cargo de su sostenimiento económico y facilitarle unas condiciones de vida digna19. Este deber es de tal entidad que su omisión constituye "un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes" (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 11)20.

La "regla de reciprocidad" encuentra su fundamento, según la sentencia, en el mismo Código de Derecho Canónico, promulgado en 1983. Se detiene, en efecto, en la cita de diversos cánones sobre la vida religiosa y las obligaciones de institutos y autoridades eclesiásticas en la manutención de clérigos y religiosos21. Lo más inquietante en el discurso es la llamativa invasión de competencias. Por un lado se citan las normas canónicas para apoyar la propia argumentación, que debería mantenerse dentro del ámbito que le es propio (el del derecho del estado); por otro, pareciera como si el juez constitucional se erigiera en garante del cumplimiento del derecho canónico, asumiendo una competencia que no le corresponde.

Este modo de proceder lo que demuestra precisamente es la necesidad de la autonomía de las iglesias, no solo en la elaboración de sus propias normas, sino en su interpretación y aplicación. Un buen ejemplo de la improcedencia de la lectura y aplicación de las normas canónicas por quien no es competente (tanto en el sentido de competencia jurídica como en el de ciencia debida) es la referencia que se hace al can. 702 del Código de Derecho Canónico (cfr. Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 19)22. Para la sentencia esta norma demostraría la "regla de reciprocidad", cuando en realidad refleja precisamente lo contrario: la vida consagrada, en la Iglesia Católica, trasciende –por motivos religiosos– las categorías humanas de justicia, retribución, reciprocidad, etc., para situarse en otro nivel que solo es posible comprender desde la perspectiva espiritual y religiosa del creyente. Para la persona consagrada en un instituto religioso su vida es un testimonio de las realidades eternas y de la caducidad de lo terreno, y por este motivo renuncia voluntariamente a todos sus bienes. De aquí que, en justicia, no tiene derecho a reclamar retribuciones o prestaciones invocando una supuesta reciprocidad, que no existe ni se plantea en esos términos "contractuales". Menos aún puede entenderse la relación entre la persona y su comunidad como un vínculo de algún modo asimilable a la relación laboral, en la que a cambio de unos servicios se recibe una retribución económica23.

En Colombia, recuerda la sentencia, existe la posibilidad –no la obligación– de que las comunidades religiosas afilien sus miembros al sistema de seguridad social. Cuando esto no ocurre "se entiende que asumen directamente la obligación de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto" (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 22). En cualquier caso,

[...] la persona afectada deberá acudir, en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de sus derechos (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 22)24.

De acuerdo con este planteamiento, la cuestión se reduciría a establecer si la comunidad religiosa cumplió con su obligación de reciprocidad y garantizó el derecho a una vida digna de la religiosa demandante. Para ello, la sentencia entra directamente a poner en tela de juicio las actuaciones de la comunidad y de sus superioras, en materias que son propias del derecho canónico. Así, por ejemplo, se condena "la falta de voluntad de la Abadesa y de las directivas de la congregación, para volver a acoger a Margarita Alicia López al interior de la comunidad" (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 31) y el modo de proceder de la Abadesa al aplicar las instrucciones recibidas de la Santa Sede (cfr. Corte Constitucional de Colombia, n. II, 31); se citan cánones del Código de derecho canónico que habrían sido desconocidos o vulnerados (cfr. Corte Constitucional de Colombia, n. II, 33–34); y, finalmente, se afirma que no se cumplieron las normas del debido proceso (cfr. Corte Constitucional de Colombia, n. II, 34). En conclusión

[...] la Corte considera que el Monasterio de Santa Clara obró en contra del principio constitucional de solidaridad y afectó los derechos a la vida digna, al mínimo vital de Margarita Alicia López Yepes, al negarse a admitirla de nuevo una vez finalizado el término de dos años de exclaustración dispuesto por las autoridades del Vaticano. Asimismo, coincide con lo afirmado por el juez de segunda instancia, quien constató una vulneración del debido proceso de la accionante, por haberse iniciado un trámite de expulsión de la comunidad sin el conocimiento y participación de la afectada (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 28).

En la parte resolutiva de la sentencia se ordena el reintegro de la religiosa a la comunidad y se previene a las autoridades del monasterio para que, en caso de

[...] continuar con el proceso de expulsión en contra de Margarita Alicia López Yepes, se observen en todo caso las garantías del debido proceso, tal y como se plasman en las normas del derecho canónico y en las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución. En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanción de expulsión, el Monasterio de Santa Clara deberá garantizarle a la accionante su derecho fundamental al mínimo vital a través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. III).

 

II. Algunas cuestiones problemáticas. Conclusiones

Además de otros aspectos ya señalados, las cuestiones problemáticas principales que plantea la sentencia, y que están conectadas entre sí, serían las siguientes: el adecuado respeto de la libertad religiosa y, como consecuencia, la efectiva autonomía de las iglesias y confesiones; los límites al derecho de libertad religiosa; el papel de los ordenamientos confesionales (en concreto, el derecho canónico) en relación con el derecho del Estado, y el modo de entender la laicidad del Estado por parte de la sentencia comentada.

Como reconoce explícitamente la jurisprudencia colombiana25, la autonomía de las iglesias y confesiones es uno de los aspectos o manifestaciones de la libertad religiosa. Así como la persona individual es autónoma y libre en asumir y expresar sus convicciones religiosas, de modo análogo las organizaciones religiosas poseen una autonomía originaria, reconocida explícitamente por el artículo 13 de la Ley Estatutaria (República de Colombia, ley 133 de 1994, 1994). Con la sentencia T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013) queda la impresión de que existiría una especie de enfrentamiento entre el orden constitucional, por un lado, y la autonomía de las iglesias, por otro, que se resolvería subrayando que la libertad religiosa (y la autonomía de las iglesias) no es absoluta y debe ser limitada para que prevalezcan valores constitucionales de mayor jerarquía.

Este planteamiento no tiene en cuenta que la libertad religiosa forma parte esencial del orden constitucional. No está "frente a" él, y menos "en contra" suya. Por esta razón, más que plantearse reglas teóricas sobre cuál derecho fundamental debe prevalecer en caso de "conflicto" con otros, o cuál derecho debe limitarse para que prevalezca otro, parece más sensato plantearse los distintos problemas en términos de equilibrio práctico, de forma que se garantice en la mayor medida posible la eficacia de todos los derechos implicados. Al fin y al cabo, todos los derechos fundamentales reconducen al mismo núcleo de dignidad de la persona humana, y la lesión de uno de ellos, aunque sea con el argumento de salvaguardar otros, necesariamente repercute en toda la persona.

La sentencia T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013) afirma explícitamente que uno de los límites constitucionales a la autonomía normativa de las comunidades religiosas es el deber de asegurar a sus miembros unas condiciones de vida dignas, especialmente en situaciones de enfermedad o vejez. De este modo se hace prevalecer el derecho a una vida digna, particularmente de las personas ancianas (cfr. artículo 46 de la Constitución Política de Colombia de 1991)26, sobre la libertad religiosa de iglesias y confesiones (cfr. artículo 19 de la misma Constitución).

Cabe preguntarse por qué un derecho debe prevalecer sobre el otro, puesto que ambos son derechos igualmente fundamentales. La sentencia no ofrece ninguna respuesta. Ni es fácil encontrarla. En realidad caben muchas respuestas y argumentos a favor y en contra de la prevalencia de uno u otro derecho27. Ante la situación concreta, como se afirmó más arriba, parece más sensato el planteamiento del equilibrio o ponderación de intereses, que busca en cada caso el mayor grado de protección posible de los derechos implicados (Navarro–Valls & Martínez–Torrón, 2012, pp. 42–47)28.

El tema de los límites a la libertad religiosa puede enriquecerse con una ulterior consideración. De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política colombiana de 1991, los deberes y los derechos de las personas deben ser interpretados conforme a los "tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia". Esto significa, afirma la sentencia T–832 de 2011, que "es imprescindible integrar el contenido de la libertad religiosa, prescrito en la Carta y en la Ley Estatutaria, con los enunciados normativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos" (Corte Constitucional de Colombia, 2011, III, 4.4).

En la Convención Americana el artículo 12 trata de la libertad religiosa. Sobre sus límites se establece en los numerales 2 y 3: "2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". Los numerales 2 y 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen un contenido semejante29.

Las diferencias más notables en relación con el artículo 4 de la Ley Estatutaria (República de Colombia, Ley 133 de 1994, 1994) son dos: las limitaciones a la libertad religiosa deben ser establecidas por ley, y deben ser necesarias para salvaguardar una serie de bienes jurídicos (seguridad, orden, salud pública, derechos de los demás). En cuanto a lo primero, la sentencia T–832 de 2011 puntualizó que los límites "están determinados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley, que en el caso de derechos fundamentales, debe ser proferida por el legislador estatutario" (Corte Constitucional de Colombia, 2011, III, 4.1). La necesidad de las limitaciones, según la misma sentencia, se determina en función del principio de proporcionalidad, que incorpora los siguientes elementos: a) "toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo"; b) "toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto"; c) "la importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido" (Corte Constitucional de Colombia, III, 5.12–5.14)30.

La sentencia T–658 de 2013 (Corte Constitucional de Colombia, 2013) no analiza el cumplimiento de estas condiciones. En concreto, aceptando obviamente que la vida digna es un "fin constitucionalmente legítimo", no se demuestra que la obtención del fin perseguido justifica una limitación grave de la libertad religiosa, frente a otros posibles medios idóneos para alcanzar el mismo fin. En este sentido se echa en falta la asignación de responsabilidades a los distintos sujetos implicados (Estado, sociedad, familia, es la enumeración del artículo 46 de la Constitución Política de Colombia de 1991) y la búsqueda de soluciones alternativas que, sin lesionar la libertad religiosa, garanticen la digna sustentación de la persona.

En nuestra opinión la determinación de la Corte de reintegrar la religiosa a su comunidad afecta directamente la autonomía de la comunidad religiosa y, más en general, de la Iglesia Católica. Con esta decisión el Estado invade terrenos en los que no es en modo alguno competente. Una cosa es definir cuestiones económicas, o fiscales, o de efectos civiles de determinados actos religiosos –en las que el Estado sí puede ser competente– y otra muy distinta obligar a una comunidad religiosa a recibir a alguien en contra de las propias normas. No se trata solamente de ofrecer un lugar donde vivir y condiciones de vida digna. Es una cuestión en la que los elementos estrictamente religiosos son prevalentes, puesto que la peculiaridad de la vida en comunidad deriva precisamente de su contenido religioso. No es difícil concluir que la imposición por parte del Estado de la presencia continua de una persona con una situación canónica conflictiva afecta directa y gravemente la vida de la comunidad religiosa.

El problema, en resumen, consiste en establecer si el único modo de garantizar un mínimo de condiciones de vida es el reintegro en el monasterio, con la consiguiente afectación, grave, de la libertad religiosa de personas e instituciones. A nuestro modo de ver la respuesta es negativa: existen otros medios para garantizar el sostenimiento económico y la vida digna que no implican el reintegro. Entre esos medios se cuentan evidentemente las ayudas económicas que, como consta en la sentencia, recibió la religiosa.

El análisis de la sentencia se reduce en cambio a establecer que en virtud de una dudosa "reciprocidad", y del principio de solidaridad, la comunidad debe hacerse cargo de la religiosa. Y que la única manera de hacerlo es reintegrarla a la vida del monasterio. Un análisis más ponderado habría descubierto que no es tan simple el equilibrio entre las exigencias de sostenimiento económico, vida digna, compromisos libremente adquiridos con la comunidad religiosa, exigencias de la vida comunitaria, y debido proceso. Precisamente por este motivo, solamente la iglesia o confesión religiosa (en este caso, la Iglesia Católica) está en condiciones de valorar y regular, a través de sus propias normas, el alcance y consecuencias de los distintos aspectos implicados, incluidas las normas procesales, que por este motivo no pueden juzgarse sin más como inadecuadas, improcedentes, o lesivas del orden constitucional. Menos aún si, como consta en el caso, en el momento de la sentencia no había terminado el proceso canónico.

Se llega así a la cuestión del papel de los ordenamientos confesionales, y en particular del derecho canónico, en relación con el derecho del Estado. En la sentencia llama poderosamente la atención el modo como es citada, leída, interpretada y juzgada la normativa canónica. Aunque se proclama la autonomía de la Iglesia Católica con apoyo en las disposiciones concordatarias, esta autonomía queda en entredicho cuando el juez constitucional se entiende competente para determinar el sentido y alcance de las normas canónicas, y obra en consecuencia. Pareciera como si la reconocida autonomía normativa de la Iglesia Católica no fuera sustancialmente distinta de la autonomía que poseen las entidades privadas, plasmada normalmente en unos estatutos que son reconocidos y aprobados por las autoridades competentes del Estado.

En realidad, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica se plantean en términos de derecho público. Así lo confirma el tipo de relación del Estado con la Santa Sede (relaciones entre sujetos de derecho internacional) y la naturaleza misma del Concordato (tratado de derecho internacional público). En este último se reconoce al derecho canónico como ordenamiento independiente y autónomo, tanto en aspectos sustanciales como en procesales31. Tienen, por tanto, toda su vigencia las consideraciones de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, del 15 de mayo de 1954, en la que se reconoce "al derecho canónico como un ordenamiento jurídico independientemente del ordenamiento jurídico del Estado colombiano, pero que puede producir efectos dentro del ámbito de nuestra legislación civil, cuando esta defiere, en ciertas materias, expresamente, al derecho de la Iglesia" (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 15 de mayo de 1954, pp. 579–587). En la misma línea, se afirma en la sentencia SU–540 de 2007 (Corte Constitucional de Colombia, 2007A), repetidamente citada en la sentencia C–658 de 2013, que "el Código de Derecho Canónico establece reglas que son objeto de recepción en obedecimiento del mandato constitucional por la ley colombiana" (Corte Constitucional de Colombia, 2013)32.

Por último, vale la pena detenerse muy brevemente en la particular concepción de la laicidad que refleja la sentencia comentada. Queda la impresión de haber vuelto a tiempos ya superados, en los que el Estado asumía el control de la vida eclesiástica como expresión de una particular "protección" (Patronato Real), o sencillamente como instrumento para asegurar el sometimiento de la Iglesia al poder del Estado (jurisdiccionalismo liberal decimonónico). En cualquier caso, la autonomía originaria de iglesias y confesiones (no solo de la Iglesia Católica) queda seriamente comprometida, y con ella uno de los aspectos esenciales de la libertad religiosa y de la laicidad del Estado.

 


NOTAS:

* Este trabajo es un producto del proyecto "Libertad de conciencia:  antecedentes, alcances, límites y desafíos", financiado por la Universidad de La Sabana, iniciado en 2012, y del cual el autor es investigador.

1 En la doctrina colombiana pueden verse los trabajos de Prieto (2008), Garzón Vallejo (2009), Prieto (2009), García Jaramillo (2013). En el ámbito norteamericano y europeo dos importantes sentencias han insistido recientemente en la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas: la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Hosanna Tabor Evangelical Lutheran Church vs. EEOC (11 de enero 2012; No. 10–553, 565 U.S. 2012); y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Fernández Martínez vs. Spain (12 junio 2014; ECHR 170, 2014).

2 Los textos de las sentencias citadas en este trabajo se encuentran en diversos sitios de Internet, como http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ http://www.derechocolombiano.com/, http://sututela.com/jurisprudencia. El criterio de numeración interna de las sentencias no es uniforme. Se citarán de acuerdo con el sistema adoptado por cada una.

3 "Cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. Igualmente hacen parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan. Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias. Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales" (Corte Constitucional de Colombia, 1995, n. III); "las autoridades del Estado no entran a definir las reglas internas de las asociaciones en cuestión sino que se limitan a asegurar su funcionamiento libre, en cuanto no perturbe el orden jurídico" (Corte Constitucional de Colombia, 1995, n. III). La sentencia encontró sin fundamento la acción de tutela instaurada por fieles católicos para conseguir el bautismo de sus hijos, que había sido negado en algunas parroquias de acuerdo con las normas diocesanas en la materia.

4 "El fenómeno religioso tiene indudables manifestaciones institucionales que se concretan no solo en la celebración y práctica del culto sino también en la consolidación de la organización jurídica y en el reconocimiento de la personalidad de las distintas iglesias y confesiones que gozan del derecho a la plena autonomía para regular su régimen interno, establecer su propia jerarquía y designar a sus autoridades, a quienes, de ordinario, se les confían funciones de singular importancia y trascendencia" (Corte Constitucional de Colombia, 1996A, n. VI, 16).

5 "Existe una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican" (Corte Constitucional de Colombia, 1999, n. 2, 2.3). Se trataba de un recluso en la cárcel de Bellavista (Antioquia), condenado a 25 años de reclusión, que pretendía contraer matrimonio canónico con otra detenida. De acuerdo con las disposiciones diocesanas, no se permitía la celebración de matrimonios en las cárceles. El interesado interpuso acción de tutela, que fue denegada.

6 "La separación entre iglesia y Estado y la efectiva protección de la libertad de cultos y de religión suponen que el Estado se encuentra vedado para intervenir en estos asuntos, pues, así como lo moral religioso no puede constituirse en fundamento para la convivencia ciudadana y el ordenamiento jurídico, el Estado no puede establecer el contenido dogmático y moral de un determinado grupo religioso. Tales dogmas y códigos morales se definen de manera autónoma, a partir del sentido que cada una de las prácticas tiene en la comunidad, en relación con su propio sistema de valores" (Corte Constitucional de Colombia, 2002A, n. II, 18). Para la sentencia, la existencia de autonomía dentro de las comunidades religiosas es un "presupuesto indispensable para proteger la libertad religiosa" (Corte Constitucional de Colombia, 2002A, n. II, 18). Se trató de un menor de edad afectado por parálisis cerebral, a quien el párroco no admitió a la Primera Comunión por considerar que no estaba en condiciones de entender el sentido del Sacramento. La tutela pretendía obligar al sacerdote a administrarlo. Fue denegada.

7 Se pretendía que el Estado obligara a un tribunal eclesiástico a iniciar un proceso canónico de nulidad matrimonial.

8 Artículo II: "La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes"; Artículo III: "La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República".

9 Artículo VIII: "Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica. Las decisiones y Sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil".

10 La sentencia está fechada el 23 de septiembre de 2013. Su texto se hizo público a comienzos de 2014.

11 En abril de 2008 la religiosa había pedido el retiro de la institución. Recibió de la comunidad una ayuda de 1 millón de pesos (aprox. USD 500, Eur 390). Sin embargo, a los pocos días solicitó el reintegro. En paralelo se desarrolló el procedimiento canónico de dispensa de votos perpetuos. La comunidad se negó a reintegrar a la religiosa en espera del dictamen final de la Santa Sede. Después de cuatro años de exclaustración la religiosa presentó la acción de tutela solicitando de las autoridades del Estado el reintegro en la comunidad, o una "pensión de vejez". Durante esos años el convento le entregó una ayuda de 100.000 pesos mensuales (USD 50, Eur 40, aprox.).

12 Artículo 7, c): "El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: (...) c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas". Artículo 13: "Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación. PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas".

13 Como se sabe, la sentencia C–027 de 1993 (Corte Constitucional de Colombia, 1993) declaró inexequibles un buen número de artículos del Concordato. Sobre la polémica alrededor de la sentencia y la vigencia de las distintas disposiciones concordatarias, cfr. Prieto (2010).

14 Cfr. Corte Constitucional de Colombia (2013, n. II, 5–7).

15 Su texto es el siguiente: "El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de lo demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática" (artículo 4 de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, República de Colombia, 1994). El texto es prácticamente idéntico al artículo 3, 1 de la Ley Orgánica española de libertad religiosa (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio). Sobre la influencia de la ley española en la colombiana, vid. Ferrer (2010, pp. 64–74).

16 Se hace referencia a la sentencia T–351 de 1997 (Corte Constitucional de Colombia, 1997A), que falló en contra de un sacerdote católico que utilizó en contra de la voluntad de los interesados un poder recibido para la venta de un bien; la sentencia T–263 de 1998 (Corte Constitucional de Colombia, 1998A), que ordenó a otro sacerdote rectificar algunas afirmaciones consideradas injuriosas por la persona afectada; y la sentencia T–1083 de 2002 (Corte Constitucional de Colombia, 2002C), ya recordada, que ordena a un sacerdote rectificar algunas afirmaciones lesivas de la dignidad de la persona. Esta sentencia, sin embargo, confirma la autonomía normativa de la Iglesia Católica. Ninguna de las tres sentencias citadas trata de los posibles límites a la autonomía de las confesiones religiosas, en cuanto tales. Se trata de algo muy distinto: situaciones de abuso del ministerio por parte de personas singulares.

17 La sentencia SU–540 de 2007 (Corte Constitucional de Colombia, 2007A) resolvió el caso de un sacerdote perteneciente a una Orden religiosa, que había ocupado diversos cargos –incluido el de rector– en una Universidad promovida y dirigida por su Orden. Después de abandonar el ministerio sacerdotal demandó a la Universidad exigiendo la aplicación de la legislación laboral ordinaria por razón de los servicios prestados, con todas las consecuencias económicas. La sentencia falló a favor de la Universidad.

18 Cfr. Corte Constitucional de Colombia (2013, n. II, 8–10).

19 "Sin perjuicio del respeto por la autonomía de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones, en todo caso debe asegurarse que tales compromisos no atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de existencia dignas para las personas que han optado por la vida consagrada; condiciones que, en todo caso, deben ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso, como contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos canónicos" (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 11).

20 Más adelante se insiste en la misma idea: "uno de los límites constitucionales a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus miembros viene dado por la garantía de que los compromisos que se establecen entre la comunidad y sus integrantes sean mutuos y recíprocos, de modo tal que las personas que optan por la vida religiosa tengan aseguradas condiciones de existencia dignas, en particular cuando están en situación de vulnerabilidad por llegar a la vejez o padecer enfermedad" (Corte Constitucional de Colombia, 2013, n. II, 18).

21 Cfr. Corte Constitucional de Colombia (2013, n. II, 19).

22 Can. 702: "1. Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestación realizada en él. 2. Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de él".

23 Sobre el sentido que tiene, en la Iglesia Católica, la condición de persona consagrada y particularmente de religioso, puede verse Martín (2001, pp. 93–100), Cenalmor y Miras (2004, pp. 201–216), Andrés Gutiérrez (2012, pp. 661–666).

24 Curiosamente, la sentencia afirma que este planteamiento se apoya en una sentencia anterior, la T–441 de 2006 (Corte Constitucional de Colombia, 2006), que falló en contra de unas religiosas que pretendían los beneficios de la seguridad social sin estar debidamente afiliadas (cfr. II, 23). En realidad esta última sentencia sustenta algo distinto: existe legislación específica (el Decreto 3615 de 2005) que permite el acceso a la seguridad social de las comunidades religiosas. Al no haberse empleado estos cauces legales, no podían exigirse los beneficios de la debida afiliación.

25 Cfr. los textos citados al comienzo de este trabajo.

26 Su texto es el siguiente: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

27 Para muchos puede parecer obvio, y por tanto no necesitado de demostración, que unas condiciones materiales dignas son más importantes que la libertad religiosa. Para otros, en cambio, precisamente por razones religiosas, el orden de prioridades es distinto.

28 Este ha sido, por otra parte, el enfoque y el criterio seguidos por la Corte en numerosas sentencias. En relación con la libertad religiosa pueden recordarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: T–210 (1994A), T–465 (1994B), T–713 (1996B), C–616 (1997B), T–588 (1998B), T–1033 (2001), T–800 (2002D), T–1083 (2002C), T–026 (2005), T–988 (2007B), T–388 (2009), T–832 (2011).

29 La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", fue ratificada en Colombia con la Ley  16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos con la Ley 74 de 1968.

30 Sobre el tema de los límites, aunque tratado con menor amplitud, vid. también las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia T–052 (2010) y T–493 (2010).

31 Cfr. artículos II y III del Concordato entre Colombia y la Santa Sede, citados más arriba.

32 Especialmente en Derecho Internacional Privado se han desarrollado los mecanismos técnicos de conexión entre sistemas jurídicos autónomos. Concretamente la remisión o reenvío material (llamado también recepticio), la remisión formal, o no recepticia, y el presupuesto. Sobre el tema, en la doctrina colombiana, vid. Monroy (1995, pp. 204–216).


 

Referencias bibliográficas

Andrés, D. (2012). Instituto religioso. En Diccionario general de derecho canónico (Vol. IV, pp. 661–666). Cizur Menor (Navarra): Universidad de Navarra–Aranzadi.         [ Links ]

Blanco, M. (2009). Libertad religiosa y laicidad. Persona y derecho, (Número 60), pp. 195–208.         [ Links ]

Cenalmor, D., & Miras, J. (2004). El derecho de la Iglesia. Curso básico de derecho canónico. Pamplona: Eunsa.         [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia. (1993). Sentencia C–027 de 1993. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1994A). Sentencia T–210 de 1994. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1994B). Sentencia T–465 de 1994. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1995). Sentencia T–200 de 1995. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1996A). Sentencia C–609 de 1996A. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1996B). Sentencia T–713 de 1996. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1997A). Sentencia T–351 de 1997. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1997B). Sentencia C–616 de 1997. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1998A). Sentencia T–263 de 1998. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1998B). Sentencia T–588 de 1998. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (1999). Sentencia T–946 de 1999. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2001). Sentencia T–1033 de 2001. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2002A). Sentencia T–083 de 2002. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2002B). Sentencia T–998 de 2002. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2002C). Sentencia T–1083 de 2002. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2002D). Sentencia T–800 de 2002. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2005). Sentencia T–026 de 2005. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2006). Sentencia T–441 de 2006. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2007A). Sentencia SU–540 de 2007. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2007B). Sentencia T–988 de 2007. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2009). Sentencia T–388 de 2009. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2010A). Sentencia T–052 de 2010. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2010B). Sentencia T–493 de 2010. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2011). Sentencia T–832 de 2011. Bogotá         [ Links ].

Corte Constitucional de Colombia. (2013). Sentencia T–658 de 2013. Bogotá         [ Links ].

Corte Suprema de Justicia de Colombia. (15 de mayo de 1954). Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de mayo de 1954 (M.P. Darío Echandía), en Gaceta Judicial, Tomo LXXVII, n. 2141, pp. 579–587.         [ Links ]

Ferrer, J. (2010). La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 y su 'proyección en Iberoamérica. En Derecho de la libertad de creencias. Estudios en conmemoración del décimo aniversario de la entrada en vigencia de la Ley N. 19.638, sobre Constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas ("Ley de Cultos") (pp. 49–94). Santiago de Chile: AbeledoPerrot–Legal Publishing.         [ Links ]

García, L. (2013). El influjo del principio de laicidad en el constitucionalismo colombiano. Estudios Constitucionales, Volumen. 11, (Número 2), pp. 425–450.         [ Links ]

Garzón, I. (2009). Argumentos laicos para una revisión de la secularización: una lectura desde los derechos humanos. Persona y Derecho, (Número 60), pp. 63–90.         [ Links ]

Martín, J. T. (2001). Introducción al Derecho Canónico. Madrid: Tecnos.         [ Links ]

Meseguer, S. (2012). El derecho de libertad religiosa y de creencias. En Derecho Eclesiástico del Estado (2.a ed.), (pp. 85–112). Madrid: Colex.         [ Links ]

Monroy, M. G. (1995). Tratado de Derecho Internacional Privado (4.a ed.). Bogotá: Temis.         [ Links ]

Navarro–Valls, R. R. & Martínez–Torrón, J. (2012). Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia (2.a ed.). Madrid: Iustel.         [ Links ]

Prieto, V. (2008). Libertad religiosa y confesiones. Derecho Eclesiástico del Estado Colombiano. Bogotá: Ed. Temis y Universidad de La Sabana.         [ Links ]

Prieto, V. (2009). La laicidad positiva del Estado colombiano. Pensamiento y Cultura, Volumen. 12, (Número 1), pp. 39–65.         [ Links ]

Prieto, V. (2010). El Concordato de 1973 y la evolución del Derecho Eclesiástico colombiano. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, (Número 22), pp. 1–50.         [ Links ]

Prieto, V. (2013). Autonomía de las confesiones religiosas en Colombia. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, (Número 33), pp. 1–18.         [ Links ]

República de Colombia. (1974). Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973. Bogotá         [ Links ]

República de Colombia. (1994). Ley 133 de 1994, mediante la cual se expide la Ley Estatutaria de libertad religiosa. Bogotá         [ Links ].

Rhonheimer, M. (2009). Cristianismo y laicidad. Historia y actualidad de una relación compleja. Madrid: Rialp.         [ Links ]

Roca, M. J. (2005). 'Teoría'y 'práctica'del principio de laicidad del Estado. Acerca de su contenido y su función jurídica. Persona y Derecho, (Número 53), pp. 223–257.         [ Links ]

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (12 junio 2014). Sentencia del 12 de junio de 2014, en el caso Fernández Martínez vs. Spain; ECHR 170.         [ Links ]

Tribunal Supremo de los Estados Unidos. (11 de enero 2012). Caso Hosanna Tabor Evangelical Lutheran Church vs. EEOC; No. 10–553, 565 U.S.         [ Links ]