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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530

Opin. jurid. vol.14 no.28 Medellín July/Dec. 2015

 

ARTÍCULOS

 

La inadmisión como técnica multipropósito. Un análisis desde los recursos civiles en España y Chile*

The absolute bar as a multi–purpose technique. Analysis based on Spain's and Chile's civil resources

 

 

Felipe Gorigoitía Abbott**

 

** Abogado Universidad de Valparaíso (Chile) Doctor en Derecho Universidat Pompeu Fabra (España), profesor adjunto de Derecho Procesal Universidad de Valparaíso, Chile. correo electrónico: felipe.gorigoitia@uv.cl

 

Recibido: agosto de 2014
Evaluado: abril de 2015
Aprobado: agosto de 2015

 


RESUMEN

El presente trabajo pretende poner en tensión el concepto tradicional de la inadmisión, analizando el uso que se le ha dado respecto de los recursos en los sistemas procesales español y chileno. A partir del empleo en estos, que excede un control meramente procesal, se propone entender la inadmisión como una técnica multipropósito que solo se caracteriza por el momento en que se hace el juicio y no por su contenido.

PALABRAS CLAVE: inadmisión, recursos, casación.


ABSTRACT

This article intends to assess the traditional concept of the absolute bar, analyzing how it has been used in terms of the resources in the Spanish and Chilean procedural systems. Based on the use of these resources, which exceeds a merely procedural control, the article proposes to understand the absolute bar as a multi–purpose technique characterized only by the moment in which the judgment is made and not by its content.

KEY WORDS: absolute bar, resources, cassation.


 

 

Introducción

El problema que motiva el presente trabajo se vincula con el poco explorado tema de la inadmisión de los actos procesales de parte. Más concretamente, se relaciona con el uso cada vez más amplio de esta técnica como una forma de poner término temprano al procedimiento, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. En este contexto, surge la pregunta de si es posible mantener una noción de la inadmisión relacionada solo con el control de ciertos supuestos formales de las actuaciones de los litigantes en el juicio.

Para afrontar esta cuestión se ha empleado como campo de pruebas lo que ocurre a propósito de los recursos, área en la que el legislador ha innovado ampliamente en el uso de la inadmisión. El análisis se ha realizado prestando especial atención a los ordenamientos procesales civiles de España y Chile, que, con diversos grados de avance, han recorrido derroteros similares en este tema.

La respuesta al cuestionamiento formulado ha exigido sistematizar lo que tradicionalmente se ha dicho acerca de la inadmisión, poniendo en evidencia sus dificultades y, luego, describir las funciones que actualmente se le pueden reconocer en los sistemas recursivos estudiados. En este entendido, se analiza la inadmisión como técnica propia de los procedimientos y su ámbito de aplicación (1), para luego exponer las dificultades de su concepto tradicional (2), y continuar con la descripción de las funciones que ella cumple a propósito de los recursos (3), y en estas se distingue el rol tradicional de control de validez de las actuaciones de parte (3.1); el de desestimación o rechazo in limine (3.2), y el de medio de objetivación de los recursos. Todo lo anterior lleva a proponer que se entienda la inadmisión como una técnica multipropósito que solo se puede conceptualizar por sus efectos y no por la calidad del examen jurídico que realiza.

 

1. La inadmisión como técnica propia de los procedimientos. Ámbito de aplicación

A diferencia de la nulidad, que, aun con sus especialidades, es una noción presente a lo largo de todo el ordenamiento, la inadmisión está ausente en buena parte de las áreas del derecho. No es un asunto que aparezca en áreas sustantivas, como el derecho civil, comercial o penal. Esto ha llevado a afirmar que es una institución netamente procesal (Pérez, 1980, p. 244; Hernández, 1995, p. 107). En realidad, se trata de una noción aplicable a todo tipo de procedimientos, incluidos los no jurisdiccionales. Los actos de interesados en cualquier procedimiento son susceptibles de ser admitidos o inadmitidos desde el momento en que necesitan de una reacción del ente tramitador que les permita incorporarse a aquel (Cierco, 2009, p. 20). En palabras de Maier la admisibilidad se suscita en casos en los que "el acto se presenta o se realiza frente a o en presencia de la autoridad encargada de criticarlo respecto de su validez" (Maier, 2013, p. 142). Fuera del proceso jurisdiccional, donde esto es más evidente es en el procedimiento administrativo y en el de formación de las leyes.

Sea o no exclusivamente procesal, en lo que hay acuerdo doctrinal es en que solo los actos de parte son susceptibles de ser inadmitidos (Goldschmidt, 1936, p. 104; Delogu, 1938, p. 35; Hernández, 1995, p. 204). Esto denota la innegable exclusión de los actos del órgano jurisdiccional del ámbito de esta técnica. Sobre el punto, Clariá Olmedo explica que "no se concibe la inadmisibilidad de un acto procesal propio del tribunal o en el que este tome intervención directa. Esto último ocurre así porque el propio tribunal es quien debe aplicar la sanción impeditiva del ingreso jurídico del acto en el proceso, y ello no podría suceder si se tiene en cuenta que al actuar el juez, ese ingreso ya ha acaecido, puesto que el acto produjo efecto mientras se realizaba" (Cliará, 1982, p. 119). Para estos efectos, la noción de parte debe ser tomada de forma amplia, incluyendo no solo propiamente a los que cumplan el rol de demandante y demandado, sino también a los terceros y a quienes actúen por unos y otros. En otras palabras, las actuaciones de todos quienes no son el órgano jurisdiccional caben dentro del ámbito de la inadmisibilidad (Clariá, p. 119; Hernández, p. 204).

Sin perjuicio de lo anterior, surgen diversas opiniones acerca de si todos los actos de parte son susceptibles de ser declarados inadmisibles. Aunque un importante sector de la doctrina guarda silencio sobre el punto, sin hacer exclusiones, hay voces reputadas que plantean que no todos los actos de parte están sujetos al control de admisibilidad. Goldschmidt, dentro de su división más básica, afirma que son susceptibles de ser controlados en este aspecto los actos de postulación, excluyendo a los de causación (Goldschmidt, 1936, pp. 104 y 151)1. Clariá Olmedo, a su vez, sostiene que los actos de parte que responden a órdenes del órgano jurisdiccional no son susceptibles de ser objeto del juicio de admisibilidad, pues simplemente se cumplen o no (Clariá, 1982, p. 119). Más recientemente, en una postura que recoge lo que históricamente ha planteado buena parte de la doctrina italiana, Fonti ha sostenido que ella solo procede respecto de actos de parte propulsivos de procedimientos incidentales, de procedimientos eventuales y de relaciones accesorias (Fonti, 2008, p. 38)2.

Para la aclaración de la cuestión es necesario volver a algunas nociones básicas. Si se entiende que solo es posible identificar como acto procesal a aquel acto del proceso (Satta & Punzi, 1996, pp. 236–237; Véscovi, 2006, p. 215; Oliva en Oliva, Díez Picazo & Vegas, 2012, p. 227), se aprecia que no hay actos de parte que se puedan incorporar automáticamente a él, por su sola presentación, sin necesidad de una resolución previa que los incorpore. Siempre esta resolución podrá ser de inadmisión por el incumplimiento de algún requisito, por mínimo que este sea. Distinto es si se entiende que los actos procesales son aquellos que producen efectos en el proceso, pues ahí sí se debiese aceptar que hay actos –que serían algunos de los que Goldschmidt llama actos de causación– que no son susceptibles de ser controlados en su admisibilidad, pues no son propiamente incorporados al proceso o producen efectos sin necesidad de su incorporación (Pérez R., 2010, p. 204). Así, siguiendo los ejemplos del maestro alemán, los actos de sumisión expresa efectuados fuera del proceso no requieren ser admitidos en él, sin perjuicio de producir efectos en la admisibilidad de la demanda (Goldschmidt, 1936, p. 105).

Fuera de las situaciones ya descritas, hay algunos actos que ocurren dentro del proceso en los que intervienen las partes, pero que no son objeto de un juicio de admisibilidad, pues se realizan con intervención directa y coetánea del órgano jurisdiccional (por ejemplo, la declaración de un testigo). Son los actos que Alcalá–Zamora llama "actos subjetivamente complejos", que desde la perspectiva de la invalidez son actos del órgano jurisdiccional pues ellos se sujetan al régimen de la nulidad y no de la inadmisión (Alcalá–Zamora, 1992, p. 57).

 

2. Dificultades del concepto de inadmisión. Necesidad de revisión de la noción tradicional

Más allá de la superficialidad, aprehender lo que es la inadmisión no es una tarea fácil de acometer. En buena parte, esto se debe a que es una institución de origen eminentemente práctico, que carece de un tratamiento sistemático en los cuerpos legales y que es usada con pasmosa facilidad por el legislador como remedio a algunos de sus más acuciantes problemas (Delogu, 1938, p. 2; Pérez G., 1980, p. 199, Galli, 1968, p. 1; Fonti, 2008, p. 32). Esto es lo que genera quejas como la de Alonso quien afirma que "la dogmática de la inadmisibilidad adolece de una radical insuficiencia en sus fundamentos. Es un complejo de lugares comunes abstractos. Pasa lo mismo con las inadmisibilidades que con las nulidades. Las críticas a la construcción teórica tradicional de la nulidad es trasladable en el fondo también a la inadmisibilidad" (Alonso, 1996, p. 400). Si a todo lo anterior se le suma que es un tema que no ha merecido mayor atención por la doctrina, se puede explicar que hoy no exista un concepto asentado de aquella ni se haya logrado encuadrarla dentro de una teoría de la invalidez procesal.

El uso común del vocablo inadmisión se refiere a lo no aceptado o no permitido (Galli, 1968, p. 3; Pérez G., 1980, p. 200). Aunque es una noción que no basta por sí misma, aporta un punto de partida al relacionarla con un incumplimiento del ordenamiento jurídico. Si bien no toda falta a este debe traducirse en inadmisión, esta idea ya perfila algo de ella: solo es concebible, al menos en su sentido original, en el contexto de situaciones de inobservancia de una norma procesal.

A falta de un tratamiento legal sistemático, la labor de la doctrina ha sido identificar elementos característicos que permitan distinguir a esta figura de otras, en especial de la desestimación o rechazo, pero también de la nulidad. Las respuestas han sido diversas y van desde algunas que, por sintéticas, aportan poco, hasta otras más descriptivas, tanto de sus motivos como de sus consecuencias.

Quizá la definición de inadmisibilidad más difundida dentro de nuestra lengua es la de Fenech, quien propone entenderla como "la particular relación en que se encuentra el acto con el ordenamiento jurídico positivo" (Fenech, 1960, p. 261), explicando que existen actos necesarios, permitidos, indiferentes o prohibidos y que para que sean admisibles es necesario que sean actos tolerados, facultados o exigidos por la ley, pero sin lograr concretar mayormente el contenido de esta posibilidad, ni dando suficiente explicación que pueda permitir distinguir un acto inadmitido de uno desestimado.

Clariá Olmedo, por su parte, define a la inadmisión como "la sanción de naturaleza procesal mediante cuya aplicación se impide ab initio que produzcan efecto en el proceso los actos de parte (o algunos terceros no requeridos por el tribunal), por habérselos realizado sin observar determinados requisitos de forma o careciendo de la facultad para actuar válidamente" (Clariá, 1982, p. 118).

A su vez, en una línea más descriptiva de sus efectos, Goldschmidt afirma que un acto es admisible "si el juez ha de entrar en la averiguación de su contenido" (Goldschmidt, 1936, p. 104). La admisibilidad sería un asunto que se determina exclusivamente por normas del derecho procesal, en contraposición a la fundabilidad, que se refiere a aquellos elementos de contenido del acto que determinan si es apropiado para conseguir el fin que persigue y que, generalmente, tiene relación con el derecho material. Algo similar plantea Delogu, quien entiende la inadmisión como "la calificación jurídica de aquella solicitud de parte que no tiene la aptitud de vincular al juez a emitir un pronunciamiento de mérito de ella" (Delogu, 1938, p. 51).

Fuera de la primera de las definiciones –no por incorrecta, sino por poco expresiva– y sin perjuicio de algunas diferencias derivadas de concepciones diversas del proceso y de algunas instituciones de él, las definiciones transcritas reflejan el aparente acuerdo que hay en la doctrina en lo referente a las causas y a los efectos de la inadmisión. El consenso vendría dado en que esta se origina en la falta de ciertos presupuestos o requisitos que el ordenamiento exige para la validez o eficacia del acto o del proceso en su totalidad que tiene como consecuencia que el tribunal no se pronuncie acerca del fondo del asunto3.

Aunque desde un punto de vista histórico y de la teoría general del proceso, dicho consenso aparece como justificado, para quien reivindique la necesidad de estudiar dogmáticamente los conceptos a partir de un ordenamiento determinado, la noción expuesta se muestra hoy como insuficiente. Quien tome como referencia prácticamente cualquier ordenamiento procesal actual podrá constatar con bastante facilidad que en muchas ocasiones lo que se ha dicho acerca de la inadmisión no se cumple, en especial en lo relativo a los motivos que pueden llevar a su declaración (Cierco, 2009, p. 38).

Aprovechándose de la celeridad que ofrece –pues permite terminar una demanda o un recurso en su fase inicial– hoy la inadmisión se ha transformado en una herramienta polivalente que se emplea para diversas situaciones. Aunque es posible hacer una enumeración más exhaustiva, hoy cumple al menos tres funciones: la original, relativa al cumplimiento de requisitos procesales y que es la que se relaciona con la invalidez; como medio de desestimación in limine, y como fórmula de objetivación de algunos medios de impugnación. A continuación se estudiará cada una de ellas utilizando como campo de pruebas los recursos, que es donde el legislador más se ha aventurado a innovar sobre ella.

 

3. Funciones de la inadmisión

3.1 Función original de la inadmisión: como controladora de la validez de los actos de las partes

Aunque no haya sido concebida de forma muy reflexiva, el juicio de admisibilidad fue implementado como un mecanismo procesal destinado a evitar que ingresen a un determinado proceso actuaciones de las partes que no cumplen con alguno de sus requisitos4 que puedan implicar la invalidez o ineficacia5 de la misma actuación o del proceso en su totalidad (Cierco, 2009, p. 37; Maier, 2013, p. 142)6. Ello, partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional solo debe pronunciarse acerca del fondo de alguna petición si se han cumplido los requisitos procesales que lo habilitan para ello (Montoya, 1997, p. 131; Fonti, 2008, p. 174). Se trata, en definitiva, de una decisión acerca de si hay que juzgar (Delogu, 1938, p. 134; Hitters, 1998, p. 243; Palacio, 2001, p. 16).

Por razones lógicas y de economía procesal, este juicio de admisión debe ser efectuado antes de entrar a valorar el fondo del asunto (Montoya, 1997, p. 131; Fonti, 2008, p. 69). No solo es un juicio anterior al de fondo, sino necesariamente in limine que permite al órgano jurisdiccional conocer si efectivamente se encuentra en condiciones jurídicas de poder incorporar al proceso la actuación de parte, sin otro mérito, en principio, que la misma presentación. El fondo del asunto sometido al órgano jurisdiccional no es objeto de juzgamiento alguno. Así, la procedencia o improcedencia de lo pretendido o su fundamentación no deben ser consideradas en este momento. Es, si se quiere, un examen formal o, mejor dicho, exclusivamente procesal de la actuación sometida al tribunal, pues se entiende que el examen acerca del fondo solo es posible hacerlo al final del procedimiento.

En los recursos, la inadmisión presenta algunas características que la diferencian de lo que ocurre en otros casos, en especial, de la inadmisión de la demanda. Excluyendo situaciones en los que hay plazos de caducidad de la acción –más frecuentes en el proceso laboral que en civil– la inadmisión de una demanda no implica la imposibilidad de volver a intentar la pretensión contenida. La diferenciación de esta con la desestimación o rechazo es nítida desde el punto de vista de la cosa juzgada, pues mientras esta última impedirá que el asunto se vuelva a discutir, la primera dejará intacta esta posibilidad (Marinoni, et al., 2010, p. 433). En los recursos, por el contrario, la inadmisión impide que el mismo se vuelva a plantear por obvias consideraciones relativas a la preclusión. Debido a esto, las diferencias con el rechazo o la desestimación se vuelven irrelevantes cuando el recurso ya ha sido admitido erróneamente. Esto ha llevado a la jurisprudencia española a afirmar que los motivos de inadmisión se transforman en causales de desestimación en la fase de sentencia7, pues los efectos de una y de la otra serán exactamente los mismos desde la perspectiva de las partes, al menos si el recurso es el del último grado jurisdiccional disponible (Hitters, 1998, pp. 241 y ss.).

Este control tiene diversa profundidad de acuerdo con la configuración del recurso. En el caso de la apelación, en su calidad de recurso ordinario, tiene menos relevancia porque suele ser un control menor, de plazo, apelabilidad de la resolución y peticiones concretas. En los recursos extraordinarios, este análisis se vuelve más incisivo, en atención principalmente a la mayor formalidad del recurso8 como a la existencia de más presupuestos para su procedencia. Especial relevancia tiene esto en la casación, un recurso conocidamente formal9.

Esta modalidad de control no presenta mayores peculiaridades en su regulación en los ordenamientos procesales en estudio. Se trata normalmente de un control en general doble, tanto del tribunal a quo como ad quem, pero siempre más incisivo en este último. Es, además, provisional en su fase positiva (porque la admisión no asegura que no se pueda apreciar posteriormente la existencia de un defecto en el recurso) y eminentemente procesal10.

3.2 Como rechazo o desestimación in limine

La inadmisión entendida exclusivamente de la forma recién expuesta es más ideal que real. Por consideraciones de economía procesal, no es extraño que se haya contemplado en prácticamente todos los ordenamientos la posibilidad de inadmitir una actuación de parte irreprochable desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos procesales (y, por lo tanto, de su validez), por la existencia de un alto grado de certeza de que la pretensión contenida será desestimada, sin importar lo que ocurra durante la tramitación de la misma11.

La inclusión en diversos sistemas de causas de fondo que permiten la inadmisión ha hecho que la distinción entre el examen de admisibilidad y el de fundabilidad se vaya tornando cada vez más difusa (Delogu, 1938, p. 67). Lo que pasa a distinguir a la inadmisión del rechazo o desestimación ya no es el tipo de juicio que se hace, sino el momento en el que el mismo se efectúa. Mientras la primera presupone una actuación previa a cualquier otra en el juicio, la segunda implica la completa tramitación de la solicitud de la parte. Así, la inadmisión de esta especie se convierte en una verdadera desestimación in limine que se realiza frente a la convicción de que es inoficioso dar el tratamiento normal a una petición que, de seguro, no podrá cumplir en el juicio la función que la parte pretende. Se está, en definitiva, frente a una exigencia de un mínimo fumus que haga nacer la necesidad de que el órgano jurisdiccional dé a la petición la tramitación normal que la ley dispone (Fonti, 2008, p. 39).

En principio, la extensión de la inadmisión a cuestiones sustanciales se concibe como una situación sumamente excepcional para casos en los que la incorporación al proceso de la petición asoma como abiertamente inútil o, incluso, nociva. Sin embargo, por ser una fórmula que ofrece algunas virtudes especialmente apreciadas desde el punto de vista práctico –celeridad y un importante ahorro en la carga de trabajo de los tribunales–, esta modalidad de inadmitir, en principio atípica, ha adquirido una prevalencia legislativa y práctica quizá insospechada en un inicio (Cierco, 2009, p. 44).

La inadmisión tradicional, al ser un examen procesal y no sustancial, enjuicia la formulación de una pretensión (entendida en un sentido amplio, como cualquier autoatribución de derecho, sustancial o procesal, que se hace valer ante un tribunal). La que se efectúa por cuestiones sustanciales, en cambio, enjuicia la pretensión como tal. En este último caso no se busca constatar el cumplimiento de la necesaria argumentación que se impone en las peticiones más relevantes, sino la plausibilidad del fondo de lo pretendido. Por bien argumentada y documentada que esté una pretensión, ella podrá ser igualmente desestimada in limine si el órgano juzgador no ve probabilidades mínimas de que la petición contenida en ella prospere.

El primer antecedente de inadmisiones en el ordenamiento procesal español por motivos de fondo, en materia propiamente de recursos, es la Ley 10/1992, de 30 de abril, que introdujo, en el artículo 1710.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 –LEC 1881– la posibilidad de inadmitir un recurso de casación por "manifiesta falta de fundamento" y "cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales"12. La inclusión en el proceso civil de estos motivos, en especial el primero, generó no pocas críticas (Serra, 1993, p. 275), pero se mantuvo sin modificaciones hasta la entrada en vigencia de la LEC actual, el 8 de enero de 2001, en la que se sustituye por el concepto de "interés casacional", que se analizará en el siguiente apartado. Hoy la manifiesta falta de fundamento se mantiene como causal de inadmisión respecto del llamado recurso extraordinario de infracción procesal (artículo 473.2 LEC), que ha sido la vía –fallida, por cierto– para excluir motivos procesales de la casación (González, 2010, pp. 1.252 y ss.).

En Chile, la misma figura se ha contemplado a partir de la reforma de la Ley 19.374, de 18 de febrero de 1995, que incluyó la posibilidad de rechazar por manifiesta falta de fundamento la casación en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil –CPC–. El legislador se ha cuidado en los términos, probablemente para preservar el uso tradicional de la inadmisión, pues en el artículo en cuestión emplea el término "rechazo", que denota una cuestión de fondo, y no inadmisión (Libedinsky, 1995, p. 9; Tavolari, 1996, p. 38). Sin embargo, la cuestión es solo nominal, ya que la situación sigue siendo exactamente la misma. Lo relevante es en qué casos se puede rechazar in limine un recurso y no las denominaciones que están detrás de ello.

De acuerdo con la doctrina española esta técnica tiene una limitación importantísima: no es aplicable a la demanda. Considerando que el TC ha declarado que el núcleo de la tutela judicial efectiva está dado por el acceso al proceso, no es dable limitar el mismo a través de decisiones preliminares que impidan que el demandante pueda obtener una resolución sobre el fondo del asunto (Díez–Picazo, citado en Oliva & Díez–Picazo, 2004, pp. 286–287). Esto no implica que sea improcedente la inadmisión de una demanda, pero la limita solo a las causales establecidas por la ley, que deben ser de carácter procesal y no sustancial, excepto en los muy excepcionales casos de la llamada falta de "accionabilidad".

Lo descrito contrasta con lo que ocurre en Chile, y en general, en Latinoamérica, en donde la manifiesta falta de fundamento aparece, a priori, como un motivo tolerable de inadmisión de la demanda. Así, el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, en su artículo 112.2 faculta al juez a rechazar la demanda manifiestamente improponible (artículos 33 n.° 1, y 112.2). En Chile también se ha incluido en el Proyecto de Código Procesal Civil (PCPC), bajo la fórmula de manifiesta falta de legitimación o de interés en los artículos 258 y 267 N.° 9 del Proyecto.

En general, el valor de las inadmisiones por motivos de fondo es eminentemente práctico. Aunque son difíciles de defender desde la perspectiva teórica, pues implican juicios sustanciales sin todos los elementos de una decisión normal, desde el punto pragmático ofrecen una herramienta que permite salvar atascos en los tribunales o, al menos, mitigar en algo su carga de trabajo. Muy gráficamente, Cierco Seira afirma que "Es la voluntad de descongestionar estas vías procesales y de evitar el colapso por saturación la que, en efecto, lleva a explorar al máximo el dominio de la inadmisión en busca de algún remedio. No es exagerado afirmar por ello que en escenarios como estos la inadmisión progresa y se moldea a golpe de estadística" (Cierco, 2009, p. 45).

Curiosamente, el éxito de las inadmisiones de fondo está dado por su principal defecto: la abierta imprecisión de las fórmulas que las autorizan. La diferencia entre una petición con fundamento suficiente y otra en que de forma manifiesta carece de ella tiene pocos referentes que permitan el control de la decisión del tribunal (Fonti, 2008, p. 87), lo que da un margen de discrecionalidad que es el que le confiere a la inadmisión la elasticidad suficiente como para constituir una situación efectivamente excepcional o, como ha terminado siendo tanto en el TC como el TS españoles, la regla general.

3.3 Como medio de objetivación de los recursos

No extraña al derecho procesal la existencia de medios de impugnación o recursos extraordinarios en los que el interés de las partes –ius litigatoris– se vea subordinado al interés público –ius constitutionis–. Son situaciones en las que, si bien quien impugna puede beneficiarse, la configuración del instrumento impugnatorio se hace con vistas a determinar aquellos asuntos que, desde la perspectiva del interés general, son más relevantes, ya sea a efectos de preservar el ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) o de uniformar la jurisprudencia (función unificadora). En estos casos, el justiciable se puede volver más una excusa que un auténtico sujeto de tutela (Calamandrei, 1945, pp. 147 y ss.).

El diseño de recursos en los que el ius constitutionis prevalece sobre el ius litigatoris se da al nivel de tribunales supremos, como una forma de determinar la función que estos cumplen dentro del sistema jurídico y, a la vez, de manejar sus cargas de trabajo (Taruffo, 2005, pp. 221 y ss.). Para la configuración de estos recursos la inadmisión juega un papel indispensable. No tiene sentido ser selectivo en el conocimiento de los asuntos si esa selección no se hace en las etapas preliminares de su tramitación. Para implementar esto se incorporan criterios de admisión de fondo que reflejen la función que se pretende satisfacer. A ello se le suma una selección rigurosa que permita manejar el caudal de asuntos a resolver. De esta forma la admisión pasa a ser algo auténticamente excepcional, reservado siempre para una muy menor parte de los casos.

La forma más extrema de esta expresión es el certiorari, que no es más que la posibilidad que tiene el tribunal que debe efectuar el juicio de admisibilidad de determinar a su entera discreción qué conoce y qué no. La expresión más paradigmática de ella es la de la Corte Suprema de los Estados Unidos, cuya Regla décima es especialmente expresiva en el tema, al disponer que "Review on a writ of certiorari is not a matter of right, but of judicial discretion". En ella, no hay parámetros de admisión para el tribunal, sino solo la facultad del tribunal de decidir libremente, lo que no obsta a que los mismos vayan creando algunos criterios generales que se repiten (Ahumada, 1999, p. 89).

En un segundo escalón de intensidad nos encontramos casos en lo que se exige cierto interés especial o relevancia jurídica para que el recurso sea conocido a través de ciertas pautas generales determinadas en la ley. En el ordenamiento procesal español, esta situación se aprecia básicamente en el recurso de casación13, en el que históricamente ha existido tensión entre el rol de tutela de los intereses de las partes y las funciones institucionales (nomofiláctica y unificadora) que se le suelen atribuir (Díez–Picazo, citado en Oliva & Díez–Picazo, 2004, p. 503; Loredo, 2004, pp. 194 y ss.). La LEC 2000 ha optado por un sistema mixto, en el que las funciones institucionales cumplen, por primera vez de forma explícita, un papel relevante, lo que constituye una novedad importante, en cuanto se ha considerado que históricamente lo que caracteriza a la peculiar casación española, que poco tiene que ver con la francesa, es precisamente la prevalencia de la tutela del ius litigatoris (Vásquez, 1974, p. 859). Esta configuración se refleja en el diseño de la inadmisión, que se emplea como una técnica para implementar la modulación instituida.

Hoy, el recurso de casación procede respecto de sentencias dictadas en segunda instancia por audiencias provinciales cuando (a) se dictan en procesos que tienen por objeto la tutela civil de derechos fundamentales, excepto en los casos que reconoce el artículo 24 Constitución española –CE–; (b) la cuantía del asunto exceda de 600.000 euros; y (c) Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional (artículo 447.2 LEC).

Es respecto a la idea del interés casacional en donde se aprecia la objetivación del recurso, enfocándose el análisis en la relevancia para el ordenamiento jurídico de la decisión y no en el mayor o menor gravamen que causa la resolución impugnada al recurrente (López, 2002, p. 116; Loredo, 2004, p. 217). El interés casacional más que un concepto indeterminado es una denominación que engloba una serie de hipótesis que el legislador considera de suficiente relevancia para ser conocidas por el TS. Estas hipótesis se dan cuando la sentencia recurrida: (a) se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; (b) resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales; o (c) aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Además, se incluye una cuarta situación que debe ser conocida por el Tribunal Superior de Justicia respectivo: cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del tribunal sobre normas de derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente (artículo 477.3 LEC)14.

En este caso, la admisión es un examen de fondo, porque se analiza la pretensión impugnatoria y no solo la forma de proponerla. Constituye, sin embargo, un análisis cualitativamente diverso al que se hace al momento de estimar o desestimar el recurso. No es un juicio preliminar de mínima plausibilidad, como es el de la manifiesta falta de fundamento, sino de relevancia jurídica del asunto. Podría darse, en consecuencia, que se inadmitiera un recurso bien fundado y con buenas chances de ser estimado, por no tener interés suficiente o, por el contrario, que se admitiera un recurso manifiestamente infundado, pero que ofreciera una cuestión que sea atractiva desde el punto de vista casacional.

En Chile, la inadmisión por causas de esta especie no tiene correlato en el derecho vigente. Sin embargo, hubo un intento en este sentido. En el proyecto de ley, que terminaría siendo la Ley 19374, se incluía como causal de rechazo in limine de la casación, junto a la manifiesta falta de fundamento, la de carecer el recurso "de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho". Sin embargo, este pasaje fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, sosteniendo, básicamente, una infracción al principio de inexcusabilidad del hoy artículo 76 de la Constitución, fundado en que "se restringe el recurso de casación de fondo a los casos en que la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo sirva para generar doctrinas o jurisprudencia, funciones residuales de la sentencia y ajenas a su propio deber, cual es, el de resolver en derecho los conflictos sometidos a su decisión" (Sentencia de 1 de febrero de 1995, rol N.° 205–1995, fundamento jurídico 14.°).

Uno de los puntos más discutidos del PCPC ha sido precisamente este. Con clara inspiración en la LEC, se ha propuesto que el recurso extraordinario, que correspondería al tercer grado jurisdiccional (hoy ocupado por la casación), sea conocido por la Corte Suprema chilena solo cuando se aprecie "un interés general que haga necesaria su intervención", el que solo podrá estimarse "a) Cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y b) En caso que considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial"15. Las críticas sobre el mismo no se hicieron esperar incluso de la misma Corte Suprema, quien, luego de calificar la admisión por interés general como una institución equiparable al certiorari, ha recomendado la mantención de la actual casación, estableciendo como cuantía mínima la de 2750 Unidades Tributarias Mensuales, (algo más de 250.000 dólares americanos)16; este recurso fue rechazado por la Cámara de Diputados, organismo que propuso la formación de un grupo de expertos encargados de sugerir una solución al tema17.

 

4. En conclusión, la inadmisión como técnica multipropósito

Tras lo expuesto, resulta claro que conceptuar la inadmisión solo considerando como motivo de esta la ausencia de requisitos procesales sería desconocer buena parte de la realidad que se pretende sistematizar. Desde que Goldschmidt la describió como una cuestión meramente procesal, la técnica legislativa–procesal ha evolucionado lo suficiente como para que la situación hoy sea sustancialmente distinta. Y es que del uso excepcional de lo que llamó la "falta de seriedad" como motivo de un rechazo in limine al que se resistía a llamarle inadmisión (Goldschmidt, 1936, p. 153) a la inadmisibilidad por falta de interés casacional hay suficiente distancia como para constatar que los motivos procesales de inadmisión, aunque siguen siendo mayoritarios, en caso alguno alcanzan para describir de manera competente el uso que se da a esta técnica.

En la línea recién explicada debe comprenderse la inadmisión como una técnica procesal que ha de ser definida por sus efectos y no por sus causas. Normalmente, se identifica ese efecto con la falta de pronunciamiento acerca del fondo, pero ello, ya se ha demostrado, no siempre es así, pues hay casos en que ella conlleva un juicio de mérito en una etapa preliminar del juicio (función de desestimación in limine). Si se considera que en algunos casos el efecto es el no pronunciamiento sobre el fondo, pero en otros es la desestimación en una fase preliminar y, en otros más, la simple no incorporación al proceso, se puede afirmar que, en definitiva, lo que caracteriza a la inadmisión es impedir en una fase temprana que se continúe con la tramitación que el ordenamiento contempla normalmente para un determinado acto de parte.

Desde la perspectiva de la regularidad procesal, se puede constatar que no toda inadmisión supone un acto procesal inválido o destinado a ser ineficaz. La invalidez o la ineficacia engloban solo uno de los dos grandes motivos que pueden ocasionar la inadmisión. Junto a él se puede encontrar un conjunto de actos sin defectos procesales que son inadmitidos como una forma de desestimación sin necesidad de tramitación. Más allá de que –más como una expresión de deseos que otra cosa– se pudiera llamar inadmisión propia a la que supone invalidez e impropia a la que no, lo relevante es dejar constancia de que se trata de una técnica procesal cuyo objeto hoy excede al mero control de validez y eficacia de los actos de parte.

 


NOTAS:

* El presente artículo se encuadra en una investigación particular acerca de la inadmisión como técnica de control de la validez de los actos procesales. Una versión preliminar se encuentra publicado bajo la denominación "La inadmisión en los recursos en los sistemas procesales español y chileno en Actas del Congreso Internacional de Derecho. Homenaje al centenario de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, tomo IV, Edeval, Valparaíso, 2012, pp. 161–183.

1 Para este autor los actos de obtención (Erwirkungshandlungen) son aquellos actos de las partes que se encaminan a impetrar una resolución de contenido determinado mediante influjos psíquicos ejercidos sobre el juez, mientras que los de causación (Berwirkungshandlungen) serían todos aquellos que no son actos de obtención. Estos últimos no se valorarían de acuerdo a su admisibilidad y fundabilidad, sino a su atendibilidad, que vendría a ser un equivalente procesal de las valoraciones materiales de validez y eficacia. Sobre estos tipos de actos, sus denominaciones y características véase (Alcalá–Zamora, 1992, pp. 66 y ss.).

2 Para comprender las limitaciones que propone la doctrina italiana, hay que tener presente que todo el desarrollo doctrinario de la inadmisión se produce con ocasión del procedimiento penal, en especial a partir de la introducción de ella en el Codice de Procedura Penale de 1930, lo que implica alguna situación algo diversa en relación al papel de la parte en el proceso, en especial en relación a su inicio.

3 Ver, entre otros Galli (1968, p. 12), Pérez G. (1980, p. 204), Montoya (1997, p. 131), Fonti (2008, p. 174), Cierco (2009, p. 33).

4 Buena parte de la doctrina recurre en este punto a la noción de presupuestos procesales, explicando que son ellos los que son controlados por el juez en el juicio de admisibilidad. Se ha optado por no recurrir a esta categoría, por la vaguedad de la misma, pero también porque no es un buen descriptor del tema. Y es que ni todo lo que se controla es lo que, al menos ordinariamente, se considera como tal ni todos los pretendidos presupuestos procesales son controlados en esta instancia. Una crítica en similar sentido es posible encontrar en Alonso (1996, p. 104). Una propuesta de superación del concepto se puede encontrar en Marinoni, Pérez & Núñez (2010, pp. 438 y ss.).

5 Entendemos los términos de validez y eficacia como distintos. El primero de ellos dice relación con un juicio de valor que se puede hacer de cualquier acto, en cuanto a si se encuentra conforme con los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico. El segundo es una cuestión de hecho que se vincula con la producción de efectos de un acto. La relación es cercana, pero no necesaria, debido a que un acto inválido debe ser ineficaz, pero no siempre lo es, ya que la invalidez se puede superar de otros modos, como a través de la convalidación o la subsanación. En general, la inadmisión en su concepción tradicional tiene que ver con la validez. Sin embargo, en el caso de la prueba, muchas veces se relaciona con la ineficacia, pues, por ejemplo, una prueba sobre un hecho impertinente será válida, pero ineficaz debido a que no producirá ningún efecto probatorio en el juicio, lo que hace recomendable su inadmisión, aunque no sea defectuosa. Sobre la relación invalidez/ineficacia, véase Gorigoitía (2013, pp. 141 y ss.).

6 El que la admisibilidad sea un control de validez es algo que se pone en duda por parte de la doctrina. En contra, por ejemplo, Pérez R. (2010, p. 208).

7 El que las causas de inadmisión se transformen en motivos de desestimación en la fase de resolución del recurso es una doctrina sostenida de forma permanente por la jurisprudencia, en especial de la Sala Primera del Tribunal Supremo español. Sobre esta, véase, por todas, las Sentencias del TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 62/2007, de 7 de febrero, ponente Xiol Ríos, FFJJ 3° y 5°; y 698/2006, de 29 de junio, ponente Sierra Gil de la Cuesta, FJ 1°. Para una crítica a esta postura, véase Montoya (1997, pp. 248 y ss).

8 La relación entre la formalidad y lo extraordinario de un recurso no es una cuestión necesaria. Aunque con alguna resistencia jurisprudencial, la experiencia chilena en el proceso penal y laboral ha sido de concebir recursos extraordinarios, pero que se desprenden de los tradicionales formalismos de la casación. Respecto de ello, Cortés (2006, p. 37 y ss.)

9 Vásquez Sotelo rechaza el formalismo, que identifica como propio del TS español hasta la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional. Este, con su doctrina acerca de la tutela judicial efectiva, propendió a la eliminación de los formalismos en el sistema procesal. Sin embargo, distingue de esto a lo que llama "rigor formal" sosteniendo que "Si el formalismo deber ser descartado, en cambio debe mantenerse el llamado "rigor formal" propio del recurso, que es algo muy distinto. A los Magistrados de Casación deben formulársele las cuestiones con rigor y precisión, que faciliten su comprensión, para que puedan ser resueltas con la misma precisión (Vásquez, 2010, p. 110).

10 El examen del tribunal a quo ha de ser procesal, necesariamente, pues lo contrario supondría desvirtuar la lógica de los recursos devolutivos, en los que el tribunal superior es quien analiza el mérito de estos (Palacio, 2001, p. 22).

11 Goldschmidt ya se pone en el caso de que existan situaciones de esta especie en las que por falta de seriedad de la petición de parte el asunto no debe ser tramitado normalmente por el órgano jurisdiccional, pero se refiere a ella como un problema de atendibilidad y no de admisibilidad, aceptando la existencia de desestimaciones in limine, pero conservando el carácter meramente procesal de la inadmisión (Goldschmidt, 1936, pp. 105 y 153).

12 Antes existe un antecedente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional española –LOTC– de 1979, respecto del amparo, que no es propiamente un recurso. Hasta la modificación de la Ley Orgánica 6/2007, su artículo 50 permitía la inadmisión cuando "la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional". En una disposición menos discutida, pero también menos recurrida, se permitía la inadmisión por haberse desestimado un asunto sustancialmente igual al propuesto.

13 Como apunta I. Díez–Picazo, la función de control del error judicial queda satisfecha por la apelación. Si se quisiera precaver de dichos errores, entonces habría que establecer otras sucesivas instancias. Desde el momento que ello no se hace, sino que se incluyen otros tipos de medios de impugnación se asume que las funciones, al menos parcialmente, pueden ser otras (Díez–Picazo, citado en Oliva & Díez–Picazo, 2004, pp. p. 501).

14 Sobre este concepto ver: López (2002, pp. 209 y ss.), Loredo (2004, p. 219 y ss.), Montero y Flors (2009, p. 37 y ss.)

15 Sobre este recurso ver Delgado (2012, pp. 132 y ss.).

16 En informe de ella evacuado conforme a lo que dispone el artículo 77 de la Constitución chilena, disponible en http://portal2013.pjud.cl/PDF/Prensa_Com/InformesProyectosLey/oficios/INFORME%20PROYECTO%20LEY%20CODIGO%20PROCESAL%20%20CIVIL.pdf?opc_menu=5&opc_item=4) (revisado el 28 de julio de 2014).

17 Noticia disponible en http://www.minjusticia.gob.cl/n3269_11–06–2014.html, (revisado el 28 de julio de 2014).


 

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