INTRODUCCIÓN
Quienes asumen el estudio y enseñanza de la teoría del derecho en Colombia han olvidado el análisis referido a las trans formaciones que ha tenido con la incor poración del Estado social. Los cambios, aún por descubrir2, han sido en aspectos fundamentales como la noción de norma, ordenamiento y fuentes del derecho. En la actualidad se percibe un modelo de enseñanza del derecho anclado en la racionalidad lógico-jurídica de finales del siglo XIX a causa, parece ser, del temor a incursionar en un razonamiento acorde al logos de lo humano que procure por el logro de una justicia material, por la humanización del derecho.
La noción principios generales del de recho (en adelante PGD) ha sufrido una profunda metamorfosis aún inadvertida por los cultores de la ciencia del derecho. Se ha transitado de la idea de principios como normas morales, extra-sistemáticas o subsidiarias, a la noción de principios como principales normas del ordena miento jurídico de las que se desprenden estas funciones principales: fundamento de derechos fundamentales, criterios de validez material de las restantes normas, medios de concreción de los valores, prin cipales herramientas para la legitimación racional del poder del Estado y razones para la decisión en las sentencias de las altas cortes.
Esas importantes funciones son con secuencia de causas externas como el constitucionalismo de posguerra (o neoconstitucionalismo), e internas como la voluntad de nuestro constituyente de hacer de los principios límites de hierro al ejercicio del poder, la tendencia del le gislador de enunciar en importantes leyes un conjunto de principios a los que les dota del carácter de normas prevalentes, el reconocimiento de ellos como criterios de casación3 y la importancia “excepcio nal” que adquieren en el Estado social, según la sentencia T-406 de 1992. Todas ellas permiten señalar que no se pueden considerar normas extra-sistemáticas o subsidiarias.
A pesar de la claridad del constituyente, del legislador, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al afirmar la importancia de los principios generales del derecho, se advierte que en la sentencia C-083 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz se afirma que son normas de derecho natural o extra-sistemáticas, siendo al día de hoy uno de los principales obstáculos al de sarrollo de una cultura principial acorde con el Estado social de derecho. ¿Por qué abordar su estudio a veinte años de su expedición? La respuesta es simple: por que, a pesar de los cambios normativos y la existencia de razones que explican con claridad la idea de principios como normas prevalentes, se advierte en la práctica jurídica una profunda reticencia a su aplicación por temor al prevaricato4 en la medida que los servidores públicos los consideran, con fundamento en esa sentencia, normas extra-sistemáticas.
La sentencia C-083 de 1995 no solo se ha constituido en uno de los más fuertes obstáculos para el desarrollo de una teoría principial coherente con el razo namiento jurídico que impone el Estado social de derecho, sino que, además, ha alimentado la actual crisis de la Admi nistración de Justicia en la medida que promueve un razonamiento judicial ajeno al Estado social de derecho. En virtud de ello, se tiene como principales objetivos del presente escrito analizar la argumen tación empleada en esa sentencia frente a los principios generales del derecho, advertir la necesidad de más y mejores estudios dedicados a la principialística jurídica que ayuden a la determinación de su naturaleza y funciones dentro delcontexto del Estado social de derecho colombiano, aportar al fortalecimiento del razonamiento jurídico y promover la enseñanza de la materia.
1. ACLARACIÓN EPISTEMOLÓGICA
Una de las principales tareas de quienes asumen el estudio de la teoría del de recho es la de identificar, a la luz de un contexto político y social determinado, los rasgos principales del razonamiento jurídico5. Precisamente, el desarrollo de una epistemología jurídica al margen de cada realidad social ha llevado, en nombre de una noción dogmatizante de ciencia del derecho con pretensiones de logicidad, universalidad e inmutabilidad, a proponer una idea de derecho ajena a las necesidades sociales.
A lo anterior se suma la ausencia de mí nimos consensos teóricos acerca de los conceptos básicos que deben estructurar una teoría jurídica en el contexto del Esta do social de derecho. Ello ha promovido que en las aulas se replique una idea de derecho que perpetúa conceptos ela borados en el marco de la racionalidad dirigidos a la protección de una idea de seguridad jurídica propia del siglo XIX, al margen de la razonabilidad o logos de lo humano y la búsqueda de una justicia material. Un ejemplo de lo anterior es la idea de principios generales del derecho que no cuenta con mínimos acuerdos en relación con su naturaleza y con sus funciones.
Es necesario hacer una aclaración lingüís tica: la expresión “principios generales del derecho” es polisémica, y en atención a la presencia de varios significados, se comprende la existencia de diferentes perspectivas desde las cuales se preten de abordar su estudio, siendo las más importantes el iusnaturalismo y el iuspo sitivismo. Aquel afirmará que son normas morales ubicadas fuera del ordenamiento jurídico; este señalará, básicamente, que son normas jurídicas que pertenecen al ordenamiento, pero cuya función es au xiliar a la ley. Ambas nociones dejan al in térprete la compleja misión de determinar el sentido al momento de su aplicación, para lo cual utilizan criterios que, en oca siones, emulan la conveniencia. En medio de una clara tendencia al reconocimiento de un pluralismo epistemológico6, resul ta difícil continuar con la confrontación entre el iusnaturalismo y el iuspositivismoen relación con la fundamentación de los principios jurídicos7.
La elección de una u otra noción de prin cipios, la iusnaturalista o la iuspositivista, se debe enmarcar dentro de las libertades políticas y jurídicas, esto es, no se puede sugerir una específica idea de principios en la medida que ambas desempeñan importantes funciones frente al derecho y en el derecho, por lo que es necesario señalar que son complementarias. Se propone demostrar que a la luz del Estado social de derecho es necesario reforzar o prestar mayor atención a una de las no ciones de principios siguiendo para ello el camino trazado por los llamados estudios críticos del derecho que advierten la im posibilidad de comprenderlo a partir de perspectivas unidimensionales8.
2. ACLARACIÓN SOCIO-JURÍDICA
Un obstáculo al desarrollo de una teoría jurídica principial “a la colombiana” es el exagerado culto a una doctrina de derecho comparado que ha llevado a la incorporación, sin beneficio de inventario, de instituciones jurídicas o conceptos elaborados en contextos sociales y polí ticos distintos al nuestro. No puede ser igual una teoría de principios construida bajo el contexto europeo que una teoría de principios latinoamericana. El estudio de los principios jurídicos, como el de todas las fuentes del derecho, debe tener presente el contexto político y social. Se debe promover una teoría emancipadora de los principios jurídicos9 Reflexiones acerca de la legitimidad de los órganos con autoridad para crear normas jurí dicas son fundamentales al momento de comprender la importancia de cadafuente dentro del ordenamiento jurídico y la relación entre las mismas.
Por ello, se puede afirmar que la mayor o menor importancia de los principios es directamente proporcional a la mayor o menor confianza que el titular del poder soberano, el pueblo, tenga en el legisla dor. Así, en contextos en los que existe un alto grado de legitimidad en la potestad de configuración normativa del legislador, como fiel representante de la voluntad popular, menor será la importancia de los principios y, en consecuencia, basta rá con reconocerles una función auxiliar frente a la ley; por el contrario, mayor será su importancia en realidades en las que se evidencien altos niveles de des confianza en el órgano legislativo, donde entran a ejercer una función de límite al ejercicio de la potestad de configuración del legislador (legitimidad racional) o fungir de criterios de validez material de las restantes normas del ordenamiento jurídico.
De esa manera, no es lo mismo hablar de principios en contextos en los queórgano legislativo y una confianza en su función reguladora del interés general, que en aquellos en los que se advierte la necesidad de ejercer controles ante los riesgos de que infrinja no solo el principio representativo sino, también, la norma de normas. Si el Estado de dese evidencia una disciplina política en el recho democrático tiene por una de sus principales tareas la limitación de toda expresión de poder a través de la norma jurídica, y la función legislativa es una actividad esencialmente política en la que, por demás, no se confía, es necesario fortalecer los mecanismos de control a la misma, a través de otras normas jurídicas que deben no solo limitar la actividad creadora de derecho, sino condicionar la validez de las normas derivadas de su actividad.
A modo de conclusión, poco beneficio prestará al fortalecimiento del razona miento jurídico en el Estado social de de recho colombiano realizar un análisis de los principios jurídicos, de su naturaleza y funciones, con la ayuda única de textos escritos bajo realidades políticas y socia les totalmente diversas a las nuestras sin una labor de contextualización. Nuestra agreste realidad política ha permitido que en Colombia se desarrolle una de las más importantes propuestas en materia de principios que permite asumirlos como normas jurídicas y no morales, funda mento de los derechos fundamentales, prevalentes sobre las restantes normas del ordenamiento, concreción de los valores o fines del derecho, criterios de validez material y límites racionales al ejercicio del poder.
3. LA NOCIÓN DE PRINCIPIOS JURÍDICOS EN EL ESTADO SOCIAL Y CONSTITUCIONAL DE DERECHO
El ingreso del Estado constitucional gene ró un mayor interés por el estudio de los principios jurídicos10 y de sus relaciones con temas fundamentales de la teoría jurídica como las fuentes del derecho, la noción de validez material, el ordenamien to jurídico, norma jurídica, la interpreta ción, entre otros. Los principios pasan de ser considerados normas auxiliares a la ley, a criterios de constitucionalidad de la misma; fungen, junto a los derechos fundamentales, de principales criterios de validez material; ayudan a la consecución de la plenitud del ordenamiento jurídico; complementan el modelo de normas tipo regla y, dada su naturaleza y funciones, son considerados normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.
Tan importante es la función de los prin cipios en el Estado social que el constitu yente los asumió como “límites de hierro” al ejercicio del poder11 Coherente conello y de manera paradójica, ha sido el mismo legislador el que ha reconocido la función limitadora de los principios, esto es, les reconoce el carácter de criterios de validez de las restantes normas de cada ordenamiento específico. Son normas que en virtud de su condición jurídica y prevalente en relación con la ley pueden ser incorporadas al bloque de constitu cionalidad. Esa naturaleza y condición solo puede ser asignada a los principios jurídicos y no a los principios de derecho natural, esto es, a los principios expresa mente reconocidos por el constituyente o el legislador (principios explícitos) o por el juez en ejercicio de la analogía iuris (principios implícitos) y no a los principios morales o extra sistemáticos.
Los principios, asumidos como normas jurídicas, no se limitan a cumplir una fun ción interpretativa, integrativa y creativa. Asumen otras de igual o mayor importan cia para la teoría política y la estimativa jurídica. Políticamente los principios li mitan el ejercicio del poder, son criterios de legitimación racional del poder del Estado, expresión de la soberanía política del poder constituyente y fundamento de los derechos fundamentales. Desdela perspectiva axiológica, se puede afirmar que los principios son concreción o delimitación del contenido de los valores y, en esa medida, adquieren el rótulo de normas axiológico-deontológicas que comunican la moral con el derecho acer cando este a la justicia material.
Los cambios en la teoría del derecho con el otorgamiento de mayor importancia a los principios en el Estado social coin ciden con una tendencia en la doctrina del derecho comparado a reconocer en ellos normas jurídicas derivadas del ordenamiento jurídico, que determinan la validez de las restantes normas del ordenamiento, que fungen de criterios de legitimidad racional y fundamento de los derechos fundamentales12.
A pesar de las mutaciones de los contex tos y de los textos, en Colombia persisteuna concepción de principios como normas de derecho natural. Dos son los principales fundamentos: el artículo 4 de la Ley 153 de 188713 y la sentencia C-083 de 1995 en la que se define el sentido de la expresión “principios generales del de recho”, establecida en el artículo 230 de la Constitución Política. Esta decisión se erige en uno de los más fuertes obstáculos para el desarrollo de una teoría de prin cipios acorde con el Estado social, razón por la cual se estima necesario su análisis.
En síntesis, se puede afirmar que en el Estado social y constitucional tienen es pecial importancia los principios jurídicos a punto que sirven, estén o no en el texto de la Constitución, como parámetros de constitucionalidad. De esta manera, es posible comprender cómo la teoría de las fuentes del derecho sufre una importante transformación en la medida que incor pora los principios como elementos que condicionan la validez de la ley y fungen de principal razón de la decisión en las sentencias de las altas cortes.
4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ¿NORMAS EXTRASISTEMÁTICAS (MORALES) O INTRASISTEMÁTICAS (JURÍDICAS)?
Análisis de la sentencia C-083 de 1995
La noción de principios puede sinteti zarse en dos perspectivas que hemos llamado, de acuerdo con criterios comosu naturaleza normativa y las funciones que desempeñan en el ordenamiento ju rídico, fuerte y débil. Con fundamento en esos dos criterios, se puede representar el panorama colombiano en materia de principios de la siguiente manera:
Posición débil. Afirma que los principios no son normas jurídicas sino normas extra sistemáticas, morales, que están por fuera del derecho, que solo ejercen una función auxiliar frente a las normas jurídicas y que solo se aplican en los denominados casos difíciles. Son entendidos, principalmente, como principios de derecho natural. Entre uno de sus principales defensores se pue de mencionar a Giorgio del Vecchio (1971, p. 113-125). En Colombia son ejemplos de esta posición el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-083 de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
Posición fuerte. Esta teoría fuerte de principios asume que forman parte del universo de las normas jurídicas junto con las reglas, en la medida en que son resultado de un proceso de inducción del mismo ordenamiento jurídico. Esta posición fuerte se puede clasificar, a su vez, en dos: una posición fuerte-débil que ve en los principios normas jurídicas, pero que solo ejercen funciones subsidiarias, como la de interpretar, integrar y crear derecho. Un ejemplo de esta posición es el texto del artículo 230 de la CP que los reconoce como criterios auxiliares; y la posición fuerte-fuerte, que señala que los principios son normas jurídicas que priman sobre las restantes normas del ordenamiento.
Basta una sencilla observación de nues tra agreste realidad política y social para afirmar que la noción de principios que exige nuestro Estado social y constitu cional de derecho es la fuerte-fuerte. Estas son las razones: 1. Los principios, como se indicó, son normas jurídicas, las más importantes del ordenamiento, que condicionan la validez de las restantes normas (argumento ontológico); 2. Los principios sirven de principal razón de la decisión o ratio decidendide las sen tencias de las altas cortes (argumento funcional); y, 3. Los principios prevalecen sobre las restantes normas por mandato del mismo legislador (argumento lógico), verbigracia, los artículos 13 del Código Penal14, 26 del Código de Procedimiento Penal15, 21 de la Ley 734 de 200216, 13 de la Ley 836 de 200317, 5 de la ley 1098 de200618, 16 de la Ley 1123 de 200719, 3 de la Ley 1306 de 200920, 197 numeral 9 de la Ley 1607 de 201221.
Nos dedicaremos al estudio de la sen tencia de la Corte Constitucional C-083 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en lamedida que se erige en el principal funda mento de la posición débil, con el objeto de determinar si dicha decisión guarda sintonía con el razonamiento jurídico exigido por el Estado social de derecho, si es armónica con otras sentencias sobre principios adoptadas por esa alta cor poración y si es coherente con la misma doctrina citada.
Se procederá al análisis a partir de cuatro aspectos:
1. La enunciación de los principios como normas extra-sistemáticas con funda mento en aportes doctrinarios que, al mismo tiempo, defienden la idea de normas jurídicas que están dentro del ordenamiento.
Señala la Corte:
Según expresión afortunada de Carrió “pueden ser llamados “principios jurídicos” en cuanto se refieren a aquél (el derecho) pero no en cuanto parte de él”22Y añade: “el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candi datos a integrar el sistema, una vez que ese uso adquiera con sistencia, regularidad y carácter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplica das son normas jurisprudenciales en vigor”, o se incorporen al or denamiento -agrega la Corte- por disposición del legislador.
De la lectura a dos importantes textos de Genaro Carrió(Notas sobre derecho y lenguaje23y Principios jurídicos y positivismo jurídico”24), se advierte que la Corte se re fiere a los principios de derecho natural. Carrió señala que existen dos sentidos o nociones de principios: normas de segun do grado análogas a las reglas (normas de primer grado) que indican “cómo deben entenderse, aplicarse y, a veces, comple mentarse las reglas de primer grado” -a estos principios los llamo “Principios¹”25-; y como “objetivos, metas o policies de una regla o conjunto de reglas del sis tema, ciertas exigencias fundamentales de justicia y moral positivas y ciertas máximas o piezas de sabiduría jurídica tradicional” -a estos principios los llamo “Principios-²”26-.
Luego de esta distinción entre P¹ y P², se da a la labor de determinar si ambos prin cipios son derecho o normas jurídicas. Responde básicamente señalando que nada obsta para que los “Principios¹” se consideren normas jurídicas, y los “Prin cipios²”, que son normas morales, puedan ser partes del sistema a condición de que sean reductibles a “Principios¹”. Señala:
Con más generalidad, nada obsta a que sean reglas del sistema aquellas pautas de segundo nivel, primordialmente dirigidas a los jueces, que sirven para ajustar, ampliar, restringir, etc., las reglas de primer nivel y exhiben un cierto grado de neutralidad tópica o indiferencia de contenido (Prin cipios¹). Nada obsta, además, a que sean reglas del sistema aquel las metas, objetivos, policies, exi gencias de justicia, de equidad y de moral positivas que he llamado “Principios²”, siempre que sean formulables como “Principios¹”, es decir, como reglas que poseen las características de éstos, o utilizables como standards del sistema. Los “Principios¹” (y los “Principios²” reducibles a ellos o utilizables como standards) que satisfacen los requisitos de la regla de reconocimiento son principios jurídicos en el sentido de que forman parte del derecho positivo como las restantes reglas del sistema. Para evitar confu siones los llamaré en adelante “principios de derecho positivo”27 (subraya fuera del texto).
Este autor, luego de aceptar la existencia de principios jurídicos, alude a otro tipo de principios que no satisfacen las con diciones de la regla de reconocimiento y que, por esa razón, no son normas jurí dicas sino morales:
(vii) Principios jurídicos que no son partes del derecho. Los principios que no satisfacen los requisitos de la regla de recono cimiento -sean “Principios¹” o “Principios²”- quedan fuera del derecho. No son “principios de derecho positivo”: Pueden ser llamados “principios jurídicos” en cuanto se refieren a aquel, perono en cuanto partes de él. El uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso ad quiera consistencia, regularidad y carácter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en vigor”28.
Seguidamente expresa, en relación con la fuerza vinculante de los principios jurídi cos o “Principios¹”, lo siguiente:
Pues bien, las “exigencias” de al gunos principios de derecho posi tivo parecen más naturalmente concebibles al modo como son concebidos los “requerimientos” emanados de fuentes meramente permisivas. Esto no afecta el hecho incuestionable de que en todo sistema de derecho hay un núcleo central de reglas, estándar y principios cuya observancia es obligatoria29 (subraya extra texto).
De las anteriores referencias se advierte con claridad que Carrió reconoce como partes del derecho los principios enten didos como normas de segundo grado que señalan la forma de aplicación de las reglas (normas de primer grado), y condi ciona el carácter jurídico de los principios entendidos como criterios de justicia o pautas morales a su correspondencia con los principios de derecho positivo. En síntesis, Carrió, desde el positivismo, reconoce tres aspectos fundamentales para la teoría de principios jurídicos: elprimero, que son normas jurídicas; el se gundo, que su observancia es obligatoria y, el tercero, que sirven para restringir las normas de primer nivel o reglas.
De una contrastación entre el pensamien to de Carrió y lo señalado por la Corte en la sentencia sometida a análisis que indica que los principios generales del derecho son normas extra sistemáticas, se puede concluir que el máximo tribunal en lo constitucional alude solo a una noción de principios defendida por ese autor (Principios que no son partes del derecho o P²) desconociendo la existencia de otro tipo de principios jurídicos que pertene cen al ordenamiento jurídico llamados principios generales del derecho o P¹. Por respeto al pensamiento de Carrió y al ra zonamiento jurídico que impone el Estado social de derecho, la Corte Constitucional debió entender la expresión “principios generales del derecho” en el artículo 230, como una alusión a principios jurídicos y no a principios de derecho natural.
Para finalizar este acápite, resulta extraña la adscripción de la Corte a la idea de prin cipios de derecho natural, cuando en la misma sentencia sometida a análisis cita las ideas de Joaquín Arce y Flórez-Valdés para quien los principios son criterios de validez y súper fuente del derecho. Señala:
[…] Y cabe, asimismo, sostener que los principios generales ya no son mera fuente supletoria, cuya aplicación necesite la doble prue ba de ausencia de ley y carencia de costumbre, como antaño vino a exigir nuestra jurisprudencia, aunque de modo innecesario. Los principios generales son ahora una fuente supletoria, desde luego; pero, principalmente, una fuente material básica y primaria de nuestro ordenamiento ju rídico, capaz de adquirir primacía, en un puro orden jerárquico, sobre la ley y la costumbre; con virtualidad para matizarlas, con fuerza para generarlas, con po tencialidad para invalidarlas. Son, en definitiva, una “súper-fuente”, por cuanto pueden ser fuente de las mismas fuentes30.
A modo de conclusión, se advierte una irregular citación de las fuentes doctrina les por parte de la Corte Constitucional, lo que obliga a que, si se desea guardar coherencia con ellas y respeto por el Estado social, se entienda la expresión “principios generales del derecho” en el artículo 230 como una referencia a nor mas jurídicas y no a normas de derecho natural. En este mismo sentido, señala el profesor Valencia Restrepo (2007, p. 514), desde una perspectiva no positivista, que los principios deben ser entendidos como normas jurídicas.
2. La adscripción de los principios al grupo de “fuentes jurídicas permisi vas” entendiendo por ello que “no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprende”.
La Corte Constitucional señala como funciones de los principios interpretar e integrar el ordenamiento. Cuando ejercen la función interpretativa se inscriben den tro de las llamadas fuentes jurídicas per misivas, esto es, como “criterios auxiliares de la actividad judicial” tal como lo señala el artículo 230 de la C. P. Ese carácter de fuente permisiva es consecuencia lógica de la asunción de los principios como normas extra sistemáticas, de derecho natural o “Principios P2”, en términos de Carrió. No obstante, se debe insistir en que no es posible comprender la función de los principios a partir de una exégesis del texto del artículo 230 que señala que son “criterios auxiliares”. Es cierto que cuando los principios jurídicos ejercen una función interpretativa se insertan dentro de las fuentes permisivas, pero si se tiene en cuenta su naturaleza jurídica y su posición frente a las reglas, resaltan otras funciones como la fundamentadora de derechos fundamentales, la de límites al ejercicio del poder y la validadora de las restantes normas del ordenamiento jurí dico. En consecuencia, ya no se trata de una fuente permisiva sino de una fuente obligatoria.
La Corte afirma que los principios no son normas que pertenecen al ordenamiento y los equipara a la equidad y al derecho natural, haciendo así referencia no a los principios jurídicos sino a los principios morales de tinte dworkiano. Pero esta idea según la cual los principios no son normas jurídicas es opuesta a la sostenida, por ejemplo, en la sentencia C-067 de 2003, en la que, con apoyo en la doctrina de Norberto Bobbio31, reconoce a las normas que forman parte del bloque de constitu cionalidad las mismas funciones de los principios generales del derecho, esto es, confiere a los principios constitucionales las mismas tareas a cargo de los principios jurídicos. Señala la Corte:
Las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y tam bién regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango consti tucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuan do no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador ju rídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.
En otro texto32 expresamos que la función señalada bajo el numeral iv (limitación de la validez de las normas infraconstitucio nales) remite al concepto de validez mate rial que predica la necesaria coherencia de las normas con los contenidos axiológico-jurídicos del ordenamiento33, cualificandoasí el concepto de validez formal. Se podría afirmar que, si las normas perte necientes al bloque determinan la validez de las restantes del ordenamiento, los principios, al servir de parámetros de validez material de las restantes normas, pueden ser estimados como integrantes del bloque de constitucionalidad”.
3. El desconocimiento de la voluntad del constituyente de hacer de los princi pios límites de hierro al ejercicio del poder político.
Quienes conocieron o se han familiariza do con el proceso constituyente de 1991deben recordar los problemas de sistematización normativa existentes al momento de la expedición de la Constitución Políti ca34 , y ayudan a reconocer que la norma de normas no puede ser considerada una norma perfecta. Existen antinomias, cláusulas vagas y normas materialmente constitucionales cuya incorporación no era posible en el texto de la Constitución.
En otro escrito35, resultado de investi gación, se resaltaron dos problemas al momento de determinar el sentido de la expresión “principios generales del derecho”. El primero, la polisemia, esto es, diferentes términos para referirse a un mismo elemento; el segundo, la inexisten cia de un debate teórico en relación con la noción de principios que debía adoptarse en el Estado social de derecho:
Expresiones como principios políticos, principios jurídicos, principios generales del derecho, principios del derecho natural, son empleadas por el constituy ente, sin que se pueda determinar el significado de las mismas y me nos su función dentro del sistema político y el ordenamiento ju rídico. La ausencia de un debate constituyente con relación a su significado y uso ha promovido una inercia frente a los principios cuando al día de hoy se afirman no solo como paradigmas del sistema constitucional a la luzde las diferentes concepciones neoconstitucionalistas sino como las principales herramientas jurídicas para limitar el ejercicio del poder36.
A pesar de las diferentes nociones em pleadas frente a los principios y los escasos debates en relación con su na turaleza y funciones en el Estado social, es necesario recordar que existía una voluntad clara de incorporarlos a modo de límites al ejercicio del poder punitivo y como herramientas para el mejora miento de la función jurisdiccional. Así, el exconstituyente Hernando Londoño Jiménez expresó, en alusión a los prin cipios, que en la «Constitución Nacional deben consagrarse unos límites de hierro a las tentativas totalitarias» y que estos fungen de «límites constitucionales que se impondrían a la elaboración dogmática del hecho punible y de la política criminal del Estado”37
En ese mismo sentido, merecen ser re saltadas las palabras del presidente de la Asamblea, Álvaro Gómez Hurtado, en las que se menciona la función de los principios como límites al ejercicio de la discrecionalidad judicial:
Hemos aprobado principios ju rídicos que no solo hacen más eficaz la administración de justi cia, sino que la vuelven confiable, porque con ellos impediremos sus desmanes (Gómez, 1991, p. 35).
Difícil encontrar alguna razón que ayude a comprender por qué la Corte Constitu cional adoptó una noción de principios como normas extra sistemáticas cuando el constituyente fue claro al señalar que ellos serían límites al ejercicio del poder. Se puede afirmar que esa decisión fue resultado de un ejercicio de teoría y filo sofía del derecho al margen del contexto social y político, en el que primó más la racionalidad que la razonabilidad.
A modo de conclusión, se puede señalar que el carácter auxiliar de los principios consagrados en el artículo 230 de la C. P. y su idea de normas extra sistemáticas no puede representar la negación de princi pios jurídicos intra sistemáticos cuyas funciones van más allá de las tradicio nalmente consideradas como auxiliares (interpretativa, integrativa y creativa), en la medida que en el Estado social de derecho fungen de criterios de validez material de las restantes normas del or denamiento, fundamento de los derechos fundamentales, concreción de los valores jurídicos y límites al ejercicio del poder.
4. De principios jurídicos prevalentes a normas extra-sistemáticas. El desco nocimiento de la sentencia T-406 de 1992
A pocos meses de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional profirió una de las deci siones más importantes para la cultura constitucional: la sentencia T-406 de 1992. En ella se explicó la noción de Estado social de derecho, los cambios en el ra zonamiento jurídico con el ingreso de esemodelo político, los criterios de determi nación de los derechos fundamentales y la naturaleza y funciones de los principios constitucionales y los valores.
Señala que los principios son normas ju rídicas “dotados de toda la fuerza norma tiva que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental” y ante la pérdida de la capacidad regulatoria de la ley “adquieren importancia excepcional” a pesar de que en el pasado fueron considerados secun darios dentro del sistema de fuentes.
Es cierto que la Corte Constitucional se refiere a los principios constitucionales, pero una aproximación a su naturaleza y funciones en el Estado social de derecho permite afirmar que resulta complejo, por no decir imposible, establecer diferencias entre los principios constitucionales y los no constitucionales. Solo un criterio topográfico de corte formalista permitiría afirmar que los principios constituciona les son los que están en el texto de la Constitución y los no constitucionales los que están por fuera del mismo.
Tanto los principios que están en el tex to de la Constitución Política como los consagrados por el legislador son normas prevalentes que determinan la validez material de las restantes normas del or denamiento jurídico. Resulta imposible determinar diferencias ontológicas entre los principios que están en el texto de la Constitución y aquellos que no lograron su consagración en la norma de normas. Es claro que en la Constitución no están todas las normas constitucionales ni todo lo que está en ella tiene el mérito jurídicosuficiente para ser parte del cuerpo de normas prevalentes.
Un ejemplo ayudará a una mayor com prensión. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228) es un principio, otrora, consagrado en diferentes codificaciones infra-constitucionales. El constituyente de 1991 lo elevó a rango constitucional sin que ello signifique que haya adquirido una mayor importancia frente a aquellos prin cipios que no lograron su incorporación en el texto de la norma de normas. Igual ocurrió con un sinnúmero de principios del derecho laboral, de la seguridad so cial, del derecho ambiental, del derecho penal, del derecho administrativo, del derecho tributario, que antes estaban en un rango legal, pero que luego ascendie ron al rango de normas constitucionales.
Resulta complejo afirmar que solo los principios que están en el texto de la Constitución son normas prevalentes. Una situación librada al albur o a la vo luntad del constituyente no puede fungir de criterio para determinar la importancia de un principio o su naturaleza constitu cional. Todos los principios jurídicos, al margen de su ubicación o jerarquía en el ordenamiento jurídico, son normas que fundamentan derechos fundamentales, determinan la validez de las restantes normas del ordenamiento y sirven para limitar el ejercicio del poder.
En síntesis, resulta difícil comprender las razones por las cuales la Corte Consti tucional se apartó del precedente esta blecido en la sentencia T-406 en la quese reconoció la importancia excepcional de los principios y pasó a señalar que los mismos eran normas extra-sistemáticas.
CONCLUSIONES
Del estudio a la sentencia C-083 de 1995, se pueden formular las siguientes inferencias:
- Al interpretar la expresión “principios generales del derecho” en el artículo 230 de la C. P., la Corte Constitucio nal optó por una noción de principios como normas extra-sistemáticas que poco favor presta a la incorporación y aplicación directa de los principios jurídicos, desestimando su carácter de normas jurídicas que cumplen una función validadora, legitimadora y fundamentadora de derechos funda mentales.
- A partir de criterios como su natura leza (jurídica) y funciones dentro del ordenamiento jurídico (fundamento de derechos fundamentales, criterios de validez material de las restantes nor mas del ordenamiento, concreción de valores, límites al ejercicio del poder, principal razón de la decisión en las sentencias de las altas cortes), es po sible sostener que todos los principios integran el bloque de constitucionali dad.
- No es posible comprender la naturale za y funciones de los principios en el Estado social de derecho a partir de la sola lectura de la sentencia C-083 de 1995. Existen decisiones (T-406de 1992, C-067 de 2003) en las que se indica que son normas jurídicas que fundamentan la validez de las restantes normas del ordenamiento y permiten justificar su incorporación al bloque de constitucionalidad.
- Si todos los principios son, desde un punto de vista racional, resultado de un proceso generalizador inductivo (analogía iuris), resulta difícil estable cer diferencias entre los principios constitucionales y los principios infra constitucionales a partir de un criterio jerárquico o formal soportado en su consagración o no en el texto de la Constitución o de la ley.
- La expresión principios generales del derecho es ambigua y se refiere a dos nociones: principios de derecho natural y principios jurídicos o de de recho positivo. De las dos, la que más se ajusta a los fines del Estado social es la segunda en tanto que los asume como normas prevalentes sobre las restantes del ordenamiento, funda mento de derechos fundamentales y límites al ejercicio del poder.
- La Corte debe, en aras de facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional, expedir una sentencia de unificación en la que se señalen las diferentes no ciones de principios y su función en el Estado constitucional y social de derecho colombiano. Asumir, tal como lo indica la sentencia C-083 de 1995, que los principios son normas extra-sistemáticas sería desconocer no solo su naturaleza o carácter jurídico, sino lacondición de criterios de validez de las restantes normas del ordenamiento.
- Existen razones suficientes para afir mar que en el Estado constitucional no es posible confundir los principios jurídicos con los principios de derecho natural. No puede ser parte del dere cho natural el conjunto de principios rectores de cada área del derecho que el mismo legislador considera preva lentes sobre las restantes normas, menos cuando se erigen en principal argumento de decisión (ratio) en la ju risprudencia de las altas cortes, límites de hierro al ejercicio del poder, funda mento de los derechos fundamentales y criterios de validez material.
- La noción de principios como normas de derecho natural o extra-sistemáti cas lacera la función de los principios jurídicos como criterios de determi nación de la validez material de las restantes normas del ordenamiento jurídico y no es coherente con la vo luntad del constituyente en la medida que este quería hacer de los principios jurídicos límites de hierro al ejercicio del poder y criterios de control de la actividad jurisdiccional.
Según lo expuesto, son muchas las tareas que debe asumir la comunidad jurídica con miras a la promoción de los princi pios jurídicos entendidos como principal paradigma normativo en el Estado social de derecho: la Corte Constitucional, uni ficando la jurisprudencia en relación con los principios jurídicos; los académicos realizando más investigación sobre el tema a la luz del contexto colombiano; las instituciones de Educación Superior, promoviendo la enseñanza de la prin cipialística, y los jueces, superando el temor al prevaricato en la aplicación de los principios.