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Opinión Jurídica

versión impresa ISSN 1692-2530

Opin. jurid. vol.15 no.30 Medellín jul./dic. 2016

https://doi.org/10.22395/ojum.v15n30a3 

Artículos

Marco general de la competencia y cooperación procesal penal internacional

General Framework of Competence and International Criminal Procedural Cooperation

Jorge Alberto Silva** 

1 ** Licenciado y doctor en derecho por la Universidad Autónoma de México, presidente de la Asociación Mexicana de Profesores de Derecho Internacional Privado. Universidad Autónoma de México. Investigador nacional del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Área de investigación: derecho internacional. Correo electrónico: silvasi@aol.com México.


RESUMEN

El autor llama la atención sobre algunos elementos de derecho internacional acogidos en la codificación procesal penal mexica na. Presenta la temática relacionada con la competencia judicial internacional, el orden jurídico regulador de los problemas de tráfico jurídico internacional, la cooperación internacional en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, incluido el re conocimiento de decisiones extranjeras, la extradición, así como la asistencia consular.

Palabras clave: competencia penal internacional; cooperación judicial internacional; reconocimiento de sentencias penales; extradición; asistencia consular

ABSTRACT

The author specifically highlights some elements of the internatio nal law adopted by the Mexican Criminal Procedural Code. The ar ticle shows the topic relating to international judicial competence, the legal system governing issues of international juridical traffic king, and international cooperation in the new National Criminal Procedural Code, including the recognition of foreign decisions, extradition, and consular assistance.

Key words: international criminal competence; international judicial cooperation; recognition of criminal sentences; extradition; con sular assistance.

INTRODUCCIÓN

El objetivo a que se orienta este artículo consiste en explicar la normativa general reguladora de los problemas de tráfico jurídico internacional en las leyes mexi canas; en forma específica, la normativa de fuente interna.

Deriva de un trabajo inicialmente explo ratorio con el fin de conocer la normativa que entró en vigor desde mediados de 2016, especialmente, con la finalidad de conocer si la nueva legislación de fuente interna responde a los acuerdos interna cionales signados por México. A diferen cia de lo habido en la codificación que dejó de estar en vigor, la nueva contempla algunos elementos propios del tráfico jurídico internacional, que cabe destacar.

Como trabajo de investigación explora toria, mi objetivo consistió en precisar qué es lo que el nuevo orden jurídico procesal penal mexicano comprende, sin dejar de contrastarlo con lo habido en la legislación anterior, en especial, observar y tomar en cuenta la recepción de los convenios internacionales incorporados al derecho de fuente interna. Ciertamente las autoridades deben tomar en cuenta lo prescrito en los tratados, incluso realizar el control de convencionalidad, pero el tema central está dirigido a conocer la normativa de fuente interna.

El objetivo principal consiste en recoger diversos elementos de derecho interna cional acogidos en la normativa procesal penal mexicana de fuente interna. Procuro atender al nuevo Código Nacional de Pro cedimientos Penales (CNPP), entre otras leyes, dado lo novedoso en el derecho de fuente interna mexicana, incluyendo algu nas disposiciones que continúan en vigor. Incluyo el orden jurídico regulador de los actos procesales, la competencia en el conocimiento, la cooperación judicial in ternacional, así como el reconocimiento y ejecución de resoluciones penales ex tranjeras. La perspectiva metodológica y epistemológica desde la que observo esta regulación es la propia del tráfico jurídico internacional, no los problemas de tráfico jurídico interno. Aunque no hay mucho de doctrina sobre el tema, he tomado en cuenta los datos o elementos que sirvieron de apoyo a las nuevas leyes, sobre todo, los debates y proyectos que provienen de 2008, al igual que los pocos precedentes judiciales habidos.

En el caso del CNPP no hubo Exposición de Motivos, sino que el legislador confor mó una serie de tablas, elaboradas por cada partido político. La investigación toma en cuenta los antecedentes habidos con anterioridad, así como lo poco de doctrina publicada, y el objeto de cono cimiento es todo lo relacionado con los problemas de tráfico jurídico internacio nal, desde la perspectiva del derecho de fuente interna. En general, se trata de una temática nueva en el derecho mexicano.

El orden o sistematización que abordo comprende, como regla general, los enun ciados legales, continúo con las cuestio nes de competencia internacional, que antes no eran tomadas en cuenta; sigo con la cooperación internacional, tanto para solicitar cooperación a un tribunal extranjero, como para otorgarla. Por se parado, incluyo los problemas relaciona dos con el reconocimiento y ejecución de sentencias penales extranjeras, y de otros actos; aquí cubro parte de la extradición y, en especial, lo relacionado con la lla mada asistencia consular, y termino con conclusiones generales.

Unos de los hechos observados en la experiencia con los jueces mexicanos es que estos consultan las leyes de fuen te interna y raramente lo previsto en el derecho convencional internacional. Po siblemente esto se deba a una ausencia de compilaciones de tratados, textos de este tipo, así como una grave ausencia de obras doctrinarias relacionadas con la normativa procesal internacional en el ámbito penal. Normalmente, México ha afrontado la problemática jurídica internacional a partir de tratados, no de derecho interno. Aunque es paupérrima la normativa procesal reguladora de pro blemas de tráfico jurídico internacional, algunas disposiciones acogen algunas prescripciones sobre el particular, apar tado que trato de dar a conocer.

Lo que pretendo es dar a conocer, a partir de un enfoque exploratorio, el panorama que presenta la nueva codificación. Al lado de lo que suelen prever los tratados, ¿con qué se cuenta en el derecho mexi cano de fuente interna para este tipo de problemas?

I. ANTECEDENTES

No hay que olvidar que el derecho pro cesal penal mexicano vigente y de fuenteinterna carecía de disposiciones sobre tráfico jurídico internacional. Las nuevas prescripciones contienen algunas dis posiciones novedosas. Originalmente el derecho procesal penal se creó como un instrumento para organizar la represión a través del Estado. Era estudiado en un ámbito y perspectiva normativa muy localista, lo que pudiera haber parecido natural debido a su carácter exclusivista tradicional, en el que no tenían interven ción alguna los extranjeros. Se solía pen sar que todo Estado tenía la prerrogativa del uso institucional de la violencia, que en principio solo podía darse dentro de sus límites territoriales, perspectiva que ha cambiado en la actualidad, al ampliarse las fronteras.

El hecho es que con frecuencia encontra mos que ciertas conductas se producen en el territorio de un Estado y producen consecuencia en otro; que algún delin cuente se sustrae a la acción de la justicia de su país, huyendo a otro, llevando a cada uno de los Estados a la necesidad de procurarse cooperación entre ellos con el fin de que sus resoluciones puedan ejecutarse.

Como decía, hay mayor riqueza normativa en el derecho convencional internacional que en el de fuente interna. Solo recor daré que desde el siglo XIX se comenzó a hablar de un derecho penal internacio nal, propio del derecho convencional. En América del Sur se aprobaron los tratados de Lima y de Montevideo y, luego, en La Habana otro tratado en 1928 (Convención de Derecho Internacional Privado), al que le siguió uno más en Montevideo en 1940(Tratado de Derecho Penal Internacional, 1940), en los que se introdujeron algunas prescripciones sobre la materia penal y sobre cooperación judicial internacional (Tratado de Derecho Penal Internacional, 1889). Al paso del tiempo, poco a poco se ha tenido que ir reglamentando estos apartados, pero la doctrina que se ha desarrollado en México ha sido escasa. En la quinta Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) surgió la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (1994), cuyo capítulo II se refiere a los as pectos penales y de cooperación. Otros convenios y tratados han venido al paso del tiempo, como ya lo referiré.

Actualmente la problemática internacio nal es intensa. En un mundo globalizado como el actual se producen con mayor frecuencia e intensidad actos ilícitos que tienden a producir efectos fuera de los límites territoriales de los Estados donde se realizan, pero, sobre todo, que requie ren de la cooperación de cada Estado de la comunidad internacional. Regulaciones de fuente interna y convencional interna cional suelen regular los llamados “proble mas de tráfico jurídico internacional”.

Durante mucho tiempo, este tipo de problemas fue explicado por el derecho internacional privado. Varias obras de esta disciplina abordaron esta proble mática. Actualmente, los privatistas han venido sosteniendo que este capítulo no les corresponde, sino a los encarga dos del derecho internacional público. El nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales incluye un apartado que denomi na asistencia judicial internacional, así como otras prescripciones relacionadas con el reconocimiento del derecho extranjero, propios del derecho conflictual penal internacional. La toma en consideración de estos nuevos supuestos normativos corresponde a un apartado novedoso en el derecho de fuente interna.

II. ORDEN JURÍDICO REGULADOR DEL PROCESO

Uno de los temas propios del derecho in ternacional ha sido la llamada competen cia legislativa internacional, es decir, cuál es el orden jurídico que ha de regular cada problema de tráfico jurídico internacional. Generalmente las prescripciones procesa les penales que regulan problemas de trá fico jurídico internacional se encuentran en el derecho de fuente interna, aunque en los últimos años se han ampliado al derecho convencional internacional. Esto es, la fuente puede ser de derecho interno o de derecho convencional internacional. Mi objetivo en este apartado se relaciona, de manera general, con la normativa de fuente interna. ¿Pueden los jueces pena les tomar en cuenta normativa extranjera?

Cabe una aclaración. La expresión supuesto de tráfico jurídico internacional es propia del metalenguaje y es empleada por los inter nacionalistas. Lingüísticamente se le atri buye un significado específico respecto del lenguaje objeto. El comportamiento humano o conducta que ese supuesto comprende puede constituirse o iniciarse bajo el ámbito territorial de un orden jurí dico y continuar o producir efecto jurídico bajo el ámbito territorial de otro orden (verbigracia, se compra marihuana en unpaís donde es lícita su venta y es llevada a otro, en donde no solo está prohibida, sino que es estimada como delito). La importancia de este supuesto (la compra) supone, en un primer momento, una cues tión: duda respecto a cuál orden regula ese supuesto y lo califica.

La afirmación de que el tráfico es jurídico presupone que las personas, mercancías, cosas, han estado cambiando de lugar, que la conducta o supuesto fáctico se ha desplegado o extendido de uno a otro lugar, donde priva otro orden jurídico. Lo anterior plantea problemas a ser definidos desde la perspectiva jurídica (en forma prescriptiva y descriptiva). Cuando un legislador aborda este tipo de problemas decimos que la prescripción que impone “tiene vocación internacional”. Esto es, no contempla exclusivamente lo ocurrido en el interior del propio territorio, pues “va más allá”.

Algunas disposiciones abordan esta problemática de tráfico jurídico. Aunque referido a los derechos humanos, el ar tículo 1.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) tiene en cuenta todos los tratados sobre derechos humanos que impactan en el derecho procesal. A la vez, el CNPP con templa diversas disposiciones que tienen vocación hacia su internacionalización, fe nómeno que se ha acelerado como conse cuencia de los procesos de globalización y de la agilización de las comunicaciones. Esta disposición de fuente interna suele referirse a problemas de tráfico jurídico internacional; comprende varias prescrip ciones sobre el orden jurídico regulador,competencia judicial, inmunidad diplomá tica, cooperación judicial internacional, medidas cautelares, etc. Por un lado, se reconocen los principios derivados de tratados internacionales (artículos 1, 4, 11, 12, 18, 287, 365, fracc. III, 455, CNPP), y se obliga al respeto a los derechos huma nos derivados del derecho convencional internacional (arts. 2, 64, fracc. V, 97, 109, 131, fracc. I, 214, 482, CNPP). En sentido similar, se encuentra el artículo 3 de la Ley de Extradición Internacional y otras más, que complementan la regulación mexicana.

En el derecho de fuente convencional internacional México ha ratificado va rios tratados de los que derivan normas materiales uniformes e, incluso, normas que fijan el ámbito espacial de validez de las normas estatales. Entre los tratados encontramos algunos relacionados con la ejecución de sentencias penales, la extradición de procesados y delincuen tes, la cooperación para combatir el nar cotráfico y el terrorismo, la represión de la tortura, el secuestro de naves aéreas y marítimas, derechos humanos, así como la asistencia jurídica. En realidad, sería imposible referirme a cada uno de estos convenios en un espacio tan reducido, pues solo me contento con listar algu nos. Francisco Dondé Matute clasifica algunos de los tratados y menciona, entre ellos, aquellos relacionados con extra dición y con asistencia jurídica; algunos bilaterales, otros, multilaterales (Dondé, Cooperación internacional en materia penal, pp. 32 y ss.).

Cabe enfatizar en algunas reglas sobre el orden jurídico regulador estudiado en elderecho conflictual internacional. Como regla general, la reglamentación procesal penal mexicana es territorial o exclusivista. Aunque predomina la lexfori, existen hipó tesis en el Código, conforme a las cuales el aplicador del derecho debe tomar en consideración, incluso incorporar, ciertos actos, leyes y decisiones penales extran jeras al orden jurídico mexicano, esto es, reconocerlos y llevarlos a su ejecución.

Así, las pruebas y cualquier acto realiza do en el extranjero se rigen por la ley ex tranjera (yo diría, se incorporan al orden jurídico mexicano), lo que significa que el juez mexicano debe tomar en cuenta (recibir) el derecho extranjero acorde con lo prescrito en el derecho conflictual in ternacional (Silva, Aplicación, p. 28). Los tribunales judiciales desde hace tiempo así lo han admitido, al resolver que:

[…] las pruebas desahogadas en el extranjero por órganos o autoridades distintos merecen valor demostrativo en los casos siguientes: 1. Cuando se acredite que fueron obtenidas de acuerdo con las reglas que dispone el siste ma jurídico nacional, por ejemplo: a) en los casos en que las prue bas se requieren por autoridades mexicanas a las competentes del Estado extranjero, se recaban por éstas y se remiten a nuestro país, en observancia a los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por México en materia de coope ración y asistencia jurídica mutua; b) las pruebas, independientemen te de haberse requerido o no, se desahogan en el extranjero por autoridades mexicanas con facul tades para hacerlo, […]; o 2. Cuan do se acredite que las pruebas se obtuvieron conforme a las reglas procesales que rigen en el país de origen, lo que necesariamente demanda que el derecho extran jero se demuestre dentro del pro cedimiento penal mexicano, es decir, su existencia, aplicabilidad, y correlativa traducción al idioma español; supuesto que se justifica en la medida en que constituye un parámetro eficaz que permite a los juzgadores nacionales evaluar si esos medios de prueba se reca baron de manera lícita y acorde con las disposiciones legales que regulan su desahogo, lo que no sólo es congruente con la doc trina jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de licitud de pruebas y con el principio ge neralmente aceptado de que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se celebraron o tuvieron lugar, sino con la obliga ción constitucional de respetar el debido proceso en toda instancia judicial (Silva, Aplicación, p. 36) (Suprema Corte de Justicia de la Nación, AD 2/2010, 27 de mayo de 2010, unanimidad de votos, registro: 161020).

Desgraciadamente en el ámbito procesal penal, a diferencia del civil, familiar y co mercial, no se dispone de textos claros para que el juez pueda conocer el dere cho extranjero y determinar con mayor transparencia cuándo ha de tomarlo en cuenta y cuándo no, esto es, me refiero a la competencia legislativa internacional. Es posible que esto se deba a la novedad, pues con anterioridad no se hacía alusión a esta parte del derecho penal internacio nal. Veamos un ejemplo:

Ejemplo: un par de turistas iraníes que estaban de vacaciones en México dieron a luz a un hijo (en suelo mexicano). Tan pronto como la señora se recuperó, regre saron a su país. Al paso de los años, aquel niño creció y se casó en tres ocasiones sin disolver algún matrimonio. En Irán es permisible el matrimonio polígamo para quienes profesan la religión islámica. Un buen día aquel hombre decide conocer México, lugar donde nació, acompañado de sus tres mujeres. Alguien avisó que un bígamo se paseaba por la ciudad y fue detenido y consignado. El juez debe resolver si ese hombre debe ser o no san cionado penalmente. Por un lado, el juez se enfrentará entre conocer el derecho extranjero y, por otro, a una prescripción del Código Penal que sanciona “el de lito” cometido en el extranjero. ¿Cómo demostrar que esa conducta es o no delito en el extranjero? Indudablemente para resolver lo anterior se requiere de cierto conocimiento del derecho con flictual, que no está desarrollado en la legislación procesal penal mexicana, así como de los tratados sobre derechos humanos que reconocen los actos del estado civil sin que importe nacionalidad ni domicilio.

Acorde al llamado principio de territorialidad o exclusividad de la ley, será la ley mexica na la que se aplicará por las autoridades mexicanas (es la tesis dominante). En el derecho sustantivo, incluso, se acoge la lexlocicommissidelicti, siguiéndose normal mente que las leyes y actos extranjeros no tendrán aplicación alguna en México. Es decir, se sigue la legis non obligatextraterri torium(sentido negativo).

Cabe, no obstante, admitir ciertas excep ciones derivadas de la misma ley interna y de tratados internacionales, que permiten reconocer y aceptar actos y resoluciones extranjeras.

En el año 2005 un tribunal colegiado mexicano resolvió el caso de un extran jero que llegó a México portando un arma (en México es delito portar armas), por lo que fue detenido. Adujo en su de fensa que portarla es un derecho en su país, argumentando a su favor un “error invencible cumplir con la ley mexicana”, pues no conocía el derecho mexicano. El tribunal resolvió que, en todo caso, debía haber probado el contenido del derecho extranjero, pero también introdujo algu nos elementos de interés:

Cuando el inculpado alega que cometió el delito de portación de arma de fuego sin licencia, bajo la creencia de que su conducta se justifica porque en el país de donde proviene, se permite portar armas con la condición de llevarlas descargadas y separadas de sus cargadores, de conformidad con el artículo 15, fracción VIII, inciso B), del Código Penal Federal, cuyo tenor literal es: “El delito se excluye cuando: ... VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error inven cible: ... B) Respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta”; debe en primer lugar demostrar que el derecho de ese país contiene una norma legal que corrobora su argumentación que precisamente lo llevó a caer en el error. Ahora bien, lo anterior no contraviene el principio jurídico de que el derecho no está suje to a prueba, pero tratándose del extranjero, el juzgador nacional no está obligado a conocerlo, de ahí que corra a cargo de las par tes su demostración al invocarlo en su favor, en términos de la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil no vecientos ochenta y tres que en lo que interesa convino: “Artículo 1. La presente convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados-partes para la obten ción de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos”; por tanto, si el inculpado hace partir su error de preceptos legales a los que estaba sometido en un país extranjero, los cuales estimó aplicables en terri torio mexicano, no basta sólo su invocación sino que debe acreditar su existencia y que contemplan los supuestos en el sentido que alega lo hizo caer en la creencia falsa, de tal suerte que si no ofrece pruebas en torno a ese punto, el juzgador no puede emprender el análisis de la excluyente citada (AD 84/2005, 15 de abril de 2005, unanimidad de votos, registro: 177627).

Un dato de interés en esta resolución fue que el tribunal mexicano reconoció la aplicabilidad de la Convención Interame ricana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, a pesar de que se trató de un asunto penal. En lo que erró el tribunal fue en afirmar que el derecho extranjero lo debe probar el interesado.

Acorde con este convenio internacional, el juez debe aplicar los actos necesarios para conocer el derecho extranjero, pues la Convención acoge el principio iuranovit curia, esto es, un conocimiento oficioso. Si acaso el juez lo desconoce, para eso está el tratado, que le dice qué procedimiento debe seguir para conocer el contenido de ese derecho extranjero. Tal vez lo intere sante fue el medio por el cual introdujo el argumento relacionado con el error inven cible, que no es objeto de este artículo. Lo que destaco con esta resolución es la posibilidad de que el juez mexicano pueda conocer y aplicar lo previsto en el derecho extranjero, algo que no está muy claro en las leyes penales de fuente interna.

III. COMPETENCIA INTERNACIONAL

La competencia internacional de los ór ganos mexicanos, especialmente los re lacionados con la acusación (Ministerio Público), el juzgamiento (juzgadores) y la ejecución, ha sido abordada en el derecho de fuente interna con mayor fuerza que en el convencional internacional, aunque este último no desatiende esta temática (Silva, “La competencia judicial, p. 45). Me interesa destacar cómo es que en el derecho de fuente interna mexicano se precisa cuándo las autoridades mexicanas son competentes tratándose de proble mas de tráfico jurídico internacional. Para resaltar este apartado aludo a algunos convenios internacionales contra los que cabe la contrastación.

Tradicionalmente, la competencia para conocer de los delitos e investigarlos es la fijada conforme al forum commissi delicti, que conduce a una absoluta territoriali dad. No obstante, diversos convenios de colaboración internacional han permitido el auxilio de otros países (Silva, La com petencia judicial, p. 125).

No hay que olvidar que hoy, más que ayer, la delincuencia desborda las fronte ras, que actualmente son más graves los delitos de quienes las cruzan, que lo que ocurrió ayer. Basta recordar únicamente la problemática en que se inmiscuyen las autoridades judiciales para juzgar de delitos de delincuencia organizada tras nacional, tráfico de migrantes, de drogas, etc. Frente a hechos como estos, no cabe continuar afirmando con rabia una territo rialidad absoluta (Choclan, p. 232).

El Código de Justicia Militar (modificado recientemente en mayo de 2016) abre la posibilidad de que tribunales mexicanos juzguen un delito cometido en el extran jero, siempre que ello se admita en los tratados internacionales:

Art ículo 61. Si el ejército estu viera en territorio de una poten cia amiga o neutral, se observa rán en cuanto a la competencia de los tribunales, las reglas que estuvieron estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.

Aunque será difícil la concreción de esta disposición, la cito como hipótesis en que el legislador le imprimió a su texto una “vocación internacional”.

En general, la competencia judicial parte del forum commissi delicti. Esto es, que elcriterio territorial que aún prevalece en materia penal no solo otorga compe tencia para los casos en que el delito se cometió en México, sino también cuando el mismo (iniciado en el extranjero) pro duce efectos en el país. Agréganse a lo anterior aquellos casos de atribución de competencia para conocer de los delitos iuris gentiumo “principio de competencia universal”. El CNPP prescribe que los tribunales federales serán competentes para conocer de los delitos cometidos en el extranjero (artículos 20, fracc. VIII y 22, fracc. IX).

México se vio envuelto, a finales del siglo XIX, en un problema internacional en el que Estados Unidos de América (EUA) debatió que carecía de competencia para juzgar a un ciudadano de ese país. EUA. La controversia se siguió por la vía diplo mática e, incluso, hubo vientos de guerra (Silva, El Caso Cutting).

El tema de la competencia no se ciñe únicamente a conocer quién conocerá y resolverá de una conducta estimada como delictuosa (competencia directa), sino que la competencia internacional también comprende determinar quién es competente para auxiliar y ejecutar decisiones extranjeras, es decir, aquellos casos en que se presenta la coopera ción internacional (competencia auxiliar o indirecta).

Conforme a la llamada competencia indirecta es factible que una persona penalmente sentenciada en el extranjero cumpla su condena en México, acto que ejecutarían las autoridades mexicanas, de la mismamanera en que una persona sentenciada en México puede compurgar su condena en otro país. Sobre el particular, se han celebrado diversos tratados sobre eje cución de sentencias penales, muy poco de lo cual se ha recibido en las leyes de fuente interna.

En cuanto a la competencia judicial para atender y resolver en torno a un delito, la ley mexicana ha sido territorial, lo que impide recurrir a los procedimientos de declinatoria o de inhibitoria. Es decir, ni podrá declinarse a favor de un tribunal extranjero, ni requerirse a un tribunal extranjero que deje de conocer de un asunto. En todo caso, México podrá de clararse incompetente, dejando de cono cer del asunto, sin enviar documentación alguna al extranjero y sin poder reclamar que del extranjero le remitan los registros conformados.

A propósito de la competencia de los órganos mexicanos cabe enfatizar en la inmunidad diplomática y consular, así como en la competencia por universali dad del delito. Me detengo rápidamente en estos apartados.

1. Inmunidad diplomática y consular

En el ámbito procesal es destacado el llamado principio de aplicación personal de la ley, que procura la protección de ciertos súbditos extranjeros (Paz y Puente, p. 48). Aquí no se atiende al lugar de reali zación de la conducta delictuosa ni a su resultado, sino principalmente a un tipo específico de sujetos (los nacionales de un país) (Matías Récio Juárez, p. 56).

El derecho internacional otorga algunos privilegios a personas específicas que re presentan a otros Estados. Me refiero a la inmunidad diplomática y consular. Al amparo de esta, según lo indica la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ningún agente diplomático podrá ser de tenido o arrestado (artículo 29). Gozará, además, de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor (artículo 31). A la vez, de acuerdo con el CNPP, los extran jeros que gocen en el país de inmunidad diplomática no están obligados a compa recer a las audiencias. Sobre el particular, es poco lo que del derecho convencional internacional se ha aplicado en las leyes de fuente interna.

Lo anterior significa que las personas amparadas en una inmunidad diplomá tica y consular no podrán ser enjuicia das por el Estado receptor, ni siquiera obligadas a asistir a alguna audiencia; es decir, la legislación de fuente inter na tiende a garantizar la realización de la misión diplomática que se le ha encomendado.

2. Universalidad jurisdiccional

Para Adolfo Miaja de la Muela, la inmuni dad jurisdiccional “preconiza la compe tencia de los jueces de todos los Estados para reprimir los hechos causados por el delincuente que es aprehendido en su territorio” (Muela, p. 407).

Según Juan José Díez Sánchez, “este principio relativo de justicia universal tiene como finalidad permitir, sin obs táculo alguno, que ciertas infracciones,por diversos motivos, puedan enjuiciar se por cualquier Estado sea cual sea el lugar en que se hayan cometido” (Díez, p. 174).

Aquí están en juego los delicta iuris gentium, esto es, los delitos que se estiman afec tan a todos los Estados de la comunidad internacional. Como ejemplos en el de recho alemán encontramos, entre otros, el genocidio, los crímenes de energía nuclear, explosivos y radiación, la agre sión al tráfico aéreo, el favorecimiento de la prostitución, la venta indebida de narcóticos, la divulgación de escritos por nográficos y la falsificación de monedas y valores.

El derecho de fuente interna mexicano también acoge una prescripción similar, como podrá observarse del artículo 148 del Código Penal Federal (CPF), que re prime la violación a la inmunidad y a la neutralidad (violar la inmunidad diplo mática o la parlamentaria, violar escu dos o emblemas de una potencia amiga). Algo semejante se presenta en los ca sos de falsificación de moneda (artículo 234, CPF), sabotaje (artículo 140, CPF), etcétera.

En el ámbito interno, los tribunales mexi canos han resuelto diversos casos de fal sificación de moneda, en los que incluso han calificado como moneda lo que en otros países así es estimado, con lo cual se recurre a una calificación lexcausae(Suprema Corte de Justicia de la Nación, AD 2177/85, Fitz Roy Laurence y Manuel Brizuela Vargas o Manuel Romero Aguilar, registro: 233956).

IV. COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

La cooperación o auxilio entre los ór ganos que tienen como misión procurar justicia es una práctica común entre los países. Tal colaboración no se constriñe a la cooperación intraprocesal, sino que se amplía a los órganos encargados de ejecu tar sentencias (la actividad posprocesal) (Dondé, Cooperación, p. 87).

En la cooperación internacional deben diferenciarse las hipótesis en que México sea Estado requirente o que sea Estado requerido. Sea que México requiera o al que se le requiera, el orden jurídico do méstico establece algunas prescripciones sobre el particular. Presento enseguida cada una de estas hipótesis acogidas en el derecho de fuente interna.

a. Requerimientos a un estado extranjero

En el ámbito de su competencia, México prestará a cualquier Estado extranjero que lo requiera la ayuda relacionada con la investigación, el procesamiento y la sanción de delitos. Tal auxilio se presta rá acorde con lo que prescriba el orden jurídico mexicano y los tratados en vigor, dentro de la mayor brevedad posible (ar tículo 433, CNPP).

La solicitud de auxilio a una autoridad extranjera podrá realizarse por medio de exhorto o carta rogatoria judicial o por medio de una comisión consular. En el primer caso, la solicitud se hará a una au toridad judicial extranjera; en el segundo, a un órgano consular mexicano acredita do en el extranjero. Al primero, el CNPP(artículo 80) le llama exhorto; al segundo, práctica por medio de oficio:

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunica ciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimien to en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información nece saria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.

Los exhortos serán transmi tidos al órgano jurisdiccional requerido a través de los fun cionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autori dad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Podrá encomendarse la prác tica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.

La solicitud de cooperación deberá ex presar, con claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información.

También cabe la posibilidad de solicitar auxilio al extranjero en el caso de que algún testigo resida en el extranjero, so licitud de prueba anticipada que deberá realizar el juez de control (artículo 304, fracc. II, CNPP).

Para los casos de investigación de con ductas delictuosas o localización de in fractores, en el ámbito mundial existe una corporación internacional: la Interpol, que realiza actividades de investigación poli ciaca en diferentes países. En los últimos años una gran cantidad de presuntos de lincuentes han sido localizados por medio de esa organización. Por desgracia, este apartado no ha sido reglamentado en la ley de fuente interna.

Más referido a la normativa de fuente interna, pero no como parte del procedi miento penal, la Ley federal para la protección a personas que intervienen en el procedimiento penal se presta para cierto auxilio a las autoridades extranjeras. Por ejemplo, el artículo 42 prescribe: “Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la in vestigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecu ción, la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales en materia penal y demás normas aplicables”.

En este caso, agrega:

En el supuesto de que el testimo nio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía di plomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto ter mine de rendir la declaración que le competa, además de otorgarlas medidas de seguridad que re sulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.

Resulta, por demás, interesante esta dis posición, pues México podrá “prestar” a una persona para que asista a un proceso abierto en el extranjero, pero con la con dición de que se lo “regresen”.

b. Requerimientos a las autoridades mexicanas

Seguramente este es un apartado en el que se han incluido nuevas disposiciones en la nueva codificación mexicana, inexis tentes con anterioridad. Me refiero a las nuevas: las solicitudes de cooperación que provengan de tribunales extranjeros deberán ser tramitadas de conformidad con lo que prevean los tratados inter nacionales (artículo 435, CNPP) y, a falta de estos, de acuerdo con lo que prevé el CNPP (título VIII) y, si acaso la solicitud se recibe en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción (artículo 78, CNPP).

Toda solicitud proveniente del extranjero -dice la ley-- deberá hacerse por medio formal o informal: la formal únicamente es por medio de exhorto (artículo 78, CNPP); la informal por cualquier otro medio que se reducirá a mera o simple información. En este último caso, la información o do cumentación solo servirá como indicio a la autoridad investigadora, y en ningún caso, podrá formalizarse, a menos que sea requerida mediante la cooperación o asistencia jurídica internacional, cubrien do todos los requisitos señalados en los convenios y tratados (artículo 455).

Todo exhorto o carta rogatoria deberá formularse por escrito, en español y, tratándose de casos urgentes, enviarse por medio de fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación permitido, bajo el compromiso de en viar el documento original a la brevedad posible (artículo 441, CNPP). Se trata de lo que en derecho internacional se conoce como anticipación de la carta rogatoria.

Cualquier solicitud de cooperación diri gida a las autoridades mexicanas deberá contener, como requisitos mínimos, los siguientes: identidad de la autoridad que requiere el auxilio; asunto y naturaleza de la investigación, procedimiento o diligen cia; una breve descripción de los hechos; propósito para el que se requieren las pruebas; la información o la actuación; métodos de ejecución a seguirse; de ser posible, la identidad, ubicación y nacio nalidad de toda persona interesada, y transcripción de las disposiciones legales aplicables (artículo 442, CNPP).

Solo se otorgará auxilio o cooperación a las autoridades extranjeras cuando: lo so licitado esté vinculado a una investigación en curso; se refiera a hechos concretos y la solicitud sea precisa; a cualquier tipo de solicitud, salvo que se trate de medi das de aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario o decomiso o incau tación, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea también considerado como delito por la legislación mexicana, y que exista reciprocidad internacional (artículos 436 y 438, CNPP).

En este sentido, la información requerida por las autoridades mexicanas es tajante, sin posibilidad de flexibilización, salvo en caso que se refiera a proporcionar la nacionalidad de las personas, a que se alude en la última parte.

En el procedimiento de recepción de ex hortos, contamos con una figura jurídica importante (inexistente en el viejo enjui ciamiento): la retransmisión del exhorto, ya establecida en tratados y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Así, el artículo 77 del CNPP prescribe:

Cuando un juez de control no pueda dar cumplimiento al ex horto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al juez de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el juez de control que recibe el exhorto o requisi toria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá direc tamente al exhortante.

Si de lo que se trata es de otorgar coo peración, pues que se otorgue, y que no tenga el juez que esperar a que la autori dad extranjera se lo pida, bajo el pretexto de que no le “delegó jurisdicción”.

En el derecho internacional privado este mecanismo de retransmisión opera úni camente entre tribunales de un mismo Estado (solo dentro de tribunales mexi canos), no pudiendo operar la retransmi siónhacia otro Estado de la comunidad internacional. En el ámbito procesal penal opera algo semejante.

Las solicitudes de cooperación se reci birán por medio de la autoridad central mexicana, que en este caso es la Fiscalía General de la República2, entidad que ejercerá las atribuciones establecidas en el CNPP o se recibirán a través de la vía diplomática (artículo 437, CNPP). El auxi lio o cooperación que podrá otorgarse se referirá a alguno de los siguientes actos (artículo 439, CNPP):

  1. Notificación de documentos proce sales;

  2. Obtención de pruebas;

  3. Intercambio de información e inicia ción de procedimientos penales en la parte requerida;

  4. Localización e identificación de per sonas y objetos;

  5. Recepción de declaraciones y testi monios, así como práctica de dictá menes periciales;

  6. Ejecución de órdenes de cateo o re gistro domiciliario y demás medidas cautelares; aseguramiento de obje tos, productos o instrumentos del delito;

  7. Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad com petente en la parte requirente;

  8. Citación y traslado temporal de per sonas privadas de libertad en la parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas ante la parte re quirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;

  9. Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;

  10. Autorización de la presencia o par ticipación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y

  11. Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.

Al recibirse una solicitud de auxilio o cooperación proveniente del extranjero, y previa revisión de su procedencia, se procurará de inmediato su ejecución, salvo que lo solicitado requiera de homo logación (artículo 79, CNPP) o que deba negarse la solicitud. La revisión consiste en constatar que lo solicitado cumple con los requisitos exigidos o se apega a algún tratado internacional vigente (artículo 443, CNPP). La solicitud se admitirá o recha zará. Si se rechaza, deberá informarse de ello al solicitante.

En cualquier caso, las autoridades que tengan conocimiento o participen en la ejecución y desahogo de alguna solicitud de cooperación deberán mantener con fidencialidad sobre la misma, así como de los documentos que la sustenten. Ni la prensa podrá ser enterada de esto, lo que a muchos funcionarios les encanta (artículo 444, CNPP).

La homologación es el reconocimiento de un acto extranjero, que normalmente conduce a incorporarlo al orden mexicano mediante la resolución correspondiente, previo procedimiento de exequatur. Como regla general, no se requerirá de exequa turni homologación, salvo que el acto a ser ejecutado requiera de “ejecución coactiva sobre personas, bienes o dere chos” (artículo 79 CNPP). Se trata de una disposición novedosa en el derecho de fuente interna, que ha sido copiado de la normativa procesal civil, incluso, del derecho internacional privado.

La denegación de una solicitud procede rá cuando su ejecución o cumplimiento (artículo 440, CNPP): pueda contravenir la seguridad y el orden público; sea contraria a la legislación nacional; sea contraria a las obligaciones internacionales adquiri das por México; se refiera a delitos del fuero militar; se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el gobierno mexicano; se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada; se refiera a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investi gación o a proceso haya sido definitiva mente absuelta o condenada por México.

Procederá el aplazamiento de una soli citud de cooperación cuando el cumpli miento de lo solicitado pueda perjudicar u obstaculizar una investigación o pro cedimiento judicial en curso. Aunque de hecho esto podía ocurrir anteriormente a las reformas, hoy ya se encuentra en la ley.

Sea que se deniegue o difiera el cumpli miento del acto solicitado, la Autoridad Central mexicana deberá informarle al requirente, expresándole los motivos de tal decisión. Se trata de una nueva dis posición, ya admitida en el ámbito de lo procesal civil internacional.

Todos los gastos relacionados con el cum plimiento de una solicitud de cooperación internacional correrán por cuenta de Mé xico, salvo los honorarios legales de peri tos y los relacionados con el traslado de testigos. En este caso, el costo de peritos no corre por cuenta de México, a pesar de la gratuidad a que alude el artículo 103 del CNPP. La Autoridad Central tie ne la facultad de determinar, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud, aquellos casos en los que no sea posible cubrir el costo de su desahogo, lo que comunicará de inmediato al Estado o a la autoridad requirente para que sufrague los mismos o, en su defecto, decida o no continuar cumplimentando la petición (artículo 454, CNPP). Se trata de una disposición novedosa.

Me llaman la atención ciertos actos reali zados en cooperación a jueces estaduni denses, que no se realizaron precisamen te por medio de exhorto; se trata de actos que en otra obra presenté y que aparecen en el CNPP (artículo 22). De ahí transcribo una parte de lo dicho:

En junio de 2007 llamó la aten ción el hecho de que la Facultad de Derecho de la UNAM auxi liara a un juez en EUA para que fuesen interrogadas algunas personas. Se trató de un caso criminal en donde el acusado, detenido en EUA (Eduardo Ro dríguez), requería de la declara ción de su familia, que no pudo estar en EUA. Tanto fiscal como defensor interrogaron a estas personas, que fueron citadas a la Sala del Consejo Técnico de la Facultad, por vía de video conferencia.

Otro caso fue el realizado en la Ciudad de México en el que fue interrogado el cardenal Nor berto Rivera Carrera, así como el obispo de Tehuacán (agosto de 2007) para un proceso se guido en California, en el que se acusó a la Iglesia católica de EUA de actos ilegales contra menores (pederastia), teniendo que atestiguar los mexicanos. Este asunto llamó la atención a la prensa, produciéndose de claraciones de organizaciones particulares (Silva, Derecho internacional, p. 632).

Este medio de cooperación internacional cabe dentro de los comisionados parti culares (commissioners), un medio utilizado en Estados Unidos y que se emplea en algunos casos de cooperación en mate ria civil. En el ámbito internacional y enla Conferencia de La Haya es diferente a las cartas rogatorias, pero no se en cuentra regulado en el derecho de fuente interna.

V. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

Otro de los temas propios del derecho internacional es el relacionado con el re conocimiento de decisiones extranjeras. Algunos autores lo colocan dentro de del capítulo de la cooperación judicial inter nacional, otros, prefieren una separación. A este reconocimiento me encamino en las próximas líneas. ¿Cómo es que México reconoce y ejecuta decisiones extranjeras, según su normativa de fuente interna?

Hay una diferencia importante entre el simple reconocimiento de una sentencia ex tranjera y su ejecución. En el primer caso, la sentencia se tiene por conocida y se le reconocen efectos extraterritoriales, en tanto que, en el segundo, además de reconocerla, se procede a su ejecución. Por ejemplo, puede reconocerse una sen tencia extranjera que declaró culpable a una persona por homicidio, pero no se le reconocerá para efectos de ejecución, cuando esta es la pena de muerte.

He aquí otro ejemplo de simple recono cimiento: aunque pueda derivar de un asunto penal, la sentencia pronunciada en el extranjero podrá ser reconocida en México para efectos distintos de los estrictamente penales, como la estima ción de la existencia de un delito que impida heredar. Otro ejemplo de sim ple reconocimiento se relaciona con ladeterminación de la reincidencia, caso en el que la sentencia extranjera podría reconocerse.

Quizá el más importante de los reconoci mientos simples es el de la cosa juzgada; es decir, la norma según la cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, aun cuando la primera ocasión se hubie se sentenciado en el extranjero. Aunque esta norma generalmente funciona para problemas de tráfico jurídico interno, en el caso de una sentencia extranjera, los tribunales mexicanos también podrán reconocer la autoridad de cosa juzgada, aunque esta sea extranjera.

EJEMPLO: el CPF, admite que no podrá sancionarse penalmente ni aplicarle las leyes mexicanas a quien, habiendo cometido un delito en el extranjero, ya hubiese sido juzgado (artículo 4).

En materia de sentencia extranjera, un ejemplo así es el caso de una sentencia pronunciada en el extranjero en la que se hubiese impuesto una pena de reclu sión, pena que ya se hubiese cumplido y ejecutado en otro país. Se trata de lo que Adolfo Miaja de la Muela denominó ejecu ción delegada. Este último caso parece ser uno de los más interesantes del derecho internacional penal.

La ejecución de una sentencia penal ex tranjera es tema relativamente novedoso en el derecho internacional. El primer tra tado que sobre el particular se conoce en la época contemporánea surgió entre los países escandinavos en 1963. México mo dificó su artículo 18 constitucional parapoder ejecutar sentencias extranjeras, lo que hasta antes de 1977 no era posible. No era posible que una sentencia penal extranjera pudiera producir efectos ex traterritoriales a fin de ser ejecutada. Sin embargo, el criterio cambió y a partir de entonces en México se acepta reconocer las sentencias penales extranjeras y ser ejecutadas. No obstante, México, solo ad miten dicho reconocimiento si es a través de un tratado internacional. El derecho de fuente interna nada dice.

México ha firmado varios tratados bilate rales que permiten que cada país signante ejecute la sentencia dictada en el otro país parte (verbigracia, Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para la Ejecu ción de Sentencias Penales entre México y Colombia).

En cuanto al órgano que ha de conocer una sentencia extranjera, en México tal fa cultad recae en el Fiscal General (acuerdo del Presidente de la República). Además, a diferencia de lo que ocurre en los pro cedimientos civiles, en los que un juez hace una serie de revisiones a lo largo del procedimiento de exequatur, en lo penal tal procedimiento no está regulado ni hay disposiciones respecto de los casos en que se pudiera rechazar una sentencia penal extranjera (carecemos de una re gulación especial del procedimiento de exequátur y de resolución homologatoria). Las prescripciones de fuente interna son omisas en estos apartados.

Resulta de interés la cita a elementos del derecho convencional internacional, por que en este apartado el derecho de fuenteinterna aún es demasiado pobre. Poco es lo que se asienta en las leyes.

VI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE OTRAS RESOLUCIONES

Además del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, el orden jurídi co mexicano acepta reconocer y ejecutar otro tipo de decisiones. La temática no se encuentra bien deslindada en el derecho de fuente interna, salvo algunos aparta dos excepcionales.

Tratándose de medidas cautelares, es pecialmente la reclusión preventiva, esta se impondrá en los casos de terrorismo internacional (previsto en los artículos 139 al 139 ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 quaterdel Código Penal) (artículo 167, frac. VI CNPP), disposición que proviene desde antes de las reformas penales de la actualidad.

Más novedosa es la disposición que dice que podrán reconocerse resoluciones extranjeras que ordenen un cateo. Así, podrá practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en terri torio mexicano y deberán observarse las prescripciones establecidas en las leyes mexicanas y tratados internacionales (ar tículo 287 CNPP).

En forma similar, es posible el recono cimiento de decisiones que ordenen el decomiso de bienes (artículo 452 CNPP). Como quiera que sea, es demasiado pobre esta reglamentación en las leyes mexicanas.

VII. EXTRADICIÓN

La extradición deriva de una solicitud de detención y entrega de una persona que ha sido acusada o condenada por cierto delito y que se encuentra en territorio ex tranjero. La petición se hace a un Estado requerido por un Estado requirente, según el caso. En el Estado requirente es donde esa persona fue acusada o condenada (Dondé Matute, Javier, Extradición y debido proceso, p. 56). La entrega es la extradición, y esta es el resultado de un proceso que sigue el juez requerido para determinar si procede entregar a la persona requerida, en cumplimiento de la solicitud de extra dición realizada por el Estado requirente. No es mucho lo que el derecho de fuen te interna establece, según las reformas habidas en los últimos años. Más bien, se trata de disposiciones fundadas en el derecho convencional internacional. Son dos los tipos de regulación de la extradi ción que se conocen: la que se logra con base en un tratado y la que se obtiene sin que exista ese acuerdo.

México cuenta con tratados bilaterales como multilaterales en materia de extra dición. Celebró los primeros con Australia, Gran Bretaña, Bélgica, Belice, Brasil, Cana dá, Colombia, Cuba, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Italia, Países Bajos, Panamá y Nicaragua. El multilateral es la Convención sobre Extradición.

El derecho mexicano de fuente interna admite los dos medios. En México la ex tradición se regula tanto en el derecho de fuente interna como en el de fuente con vencionalinternacional. Encontramos así algunos enunciados en el CNPP, al igual que en la vieja Ley de Extradición Internacio nal y, en el caso del derecho convencio nal, en dos tipos de tratados: bilaterales y multilaterales.

El orden jurídico de fuente interna se aplica ante la falta de un tratado entre los Estados requirente y requerido, de manera que prácticamente México puede acceder a solicitar la extradición de una persona a cualquier país, aun cuando no se hubiese suscrito un tratado con ese fin.

Dentro de las fuentes del derecho interno, el artículo 3 de la Ley de Extradición Interna cional prescribe: “Las extradiciones que el gobierno mexicano solicite se regirán por los tratados vigentes, y a falta de éstos, por los arts. 5, 6, 15 y 16 de esta ley”.

Por lo pronto, cabe tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 15 de la Cons titución:

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Es tado Mexicano sea parte.

La Ley de Extradición Internacional regula los casos en los que México solicita una extradición a otro país (como Estado requirente), así como aquellos casos enque otro Estado le pide a México (como Estado requerido) que extradite a una persona.

Cuando México es requirente el orden jurídico mexicano resulta aplicable para tribunales locales (los de cada entidad federativa y los del Distrito Federal), así como para los federales. Según este or den jurídico, la solicitud de extradición al extranjero deberá tramitarse ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto del más alto funcionario del Ministerio Público (MP).

Estas disposiciones de fuente interna prescriben los pasos que deben seguirse en México, no los que tienen que pro ducirse en el extranjero, en donde nor malmente se aplicará el orden jurídico del país en cuestión, salvo que exista un tratado de por medio.

Cuando el Estado mexicano actúa como requerido la reglamentación es más pro fusa. Así, se establece que pueden ser extraditables las personas que presun tamente cometieron un delito doloso o culposo. En el primer caso, la sanción en ambos países debe ameritar una reclusión de por lo menos un año; en el segundo, se requiere que la conducta sea sancionada con prisión en ambos países.

No procede la extradición en las hipótesis siguientes:

  1. Cuando el reclamado haya sido absuel to, indultado o amnistiado.

  2. Cuando falte la querella, si la ley mexi cana la exige.

  3. Cuando haya prescrito la acción penal, según la ley mexicana o la extranjera.

  4. Cuando no se trate de un perseguido político.

  5. Cuando no se trate de mexicanos, salvo que la nacionalidad se hubiera obtenido después de los hechos que motivaron la solicitud de extradición.

Los tribunales mexicanos decidieron que sus autoridades no podrán revisar la constitucionalidad de una orden de apre hensión expedida en el extranjero y que haya dado lugar a la solicitud de extradi ción (AR 136/89, Manuel María Narváez y Méndez de Vigo, 28 de septiembre de 1989, registro: 226981). Se acoge, de esta forma, una tradición internacional que reza: “un juez no puede juzgar la justicia de una decisión extranjera”. México con dicionará la extradición por un conjunto de requisitos que el requirente tendrá que cumplir; por ejemplo:

  1. Que el país solicitante sea recíproco.

  2. Que el Estado requirente no proceda contra el extraditado por un delito distinto del que motivó la extradición, salvo que el extraditado así lo consien ta.

  3. Que el extraditado, una vez que pro ceda la extradición, sea sometido a un tribunal establecido ex profeso, en el que se le otorguen las garantías básicas de audiencia y de defensa, para lo cual deberán facilitársela todos los medios de defensa posibles.

  4. Que no se le imponga la pena de muer te o algunas de las prohibidas en el artículo 2 constitucional.

  5. Que no sea re extraditado a un tercer país.

  6. Que se envíe a México una copia de la sentencia que eventualmente se dicte.

El proceso de extradición podrá ser sus pendido en caso de que el acusado ten ga un juicio pendiente en México. La ley interna procura regular el procedimiento, entre otros aspectos, como la conforma ción de un sistema de preferencias para los casos en que una persona sea reclamada por varios Estados. En estos casos, el CNPP (artículo 141) prescribe:

El juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedi miento para el cual fue extradi tado haya concluido.

En un procedimiento de extradición el juez no decide en forma definitiva si una persona es o no extraditable, pues eso le compete a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), subordinando la de cisión judicial a la política. El juez solo proporciona una opinión sobre el respe to del procedimiento y de las garantías, y esta opinión no compromete a dicha Secretaría. Es decir, el hecho de que el juez considere que se han respetado procedimientos y garantías no conducenecesariamente a que la Secretaría de Re laciones Exteriores (SER) deba proceder a la extradición. En el fondo, la última deci sión es de naturaleza política, proposición que encuentra respaldada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AR 6205/49, Depallens Paulsen Pablo y coag., 21 de octubre de 1950, registro: 299300):

De conformidad con el artícu lo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no po drá concederse, a menos de que esta parte otorgue las segurida des suficientes de que aquéllas no se aplicarán, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el re ferido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor (Tribunal Pleno de la SCJN, apro bó, con el número 2/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. registro: 175940).

VIII. ASISTENCIA CONSULAR

Una novedad en el derecho mexicano es la asistencia consular. Con base enel artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuando una persona es detenida la autoridad que rea liza la detención debe informar del hecho la oficina consular del país de donde el detenido es nacional (Corte Interameri cana de Derechos Humanos, El Derecho a la Información).

Artículo 36. Con el fin de facili tar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a. los funcionarios consulares podrán comunicarse libre mente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b. si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular compe tente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un na cional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la ofi cina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin de mora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona inte resada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c. los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, deteni do o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o pre so en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expre samente a ello.

En el polémico caso de Florence Cassez Crepin, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) explicó que:

La asistencia consular es vital para asegurar una defensa ade cuada en situaciones que impli quen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Una persona extranje ra que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüís ticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y com pleta, los derechos que le asis ten, así como la situación a la que se enfrenta (SCJN, Primera Sala, AD en revisión 517/2011, 23 de enero de 2013, resuelto por mayoría de votos, Florence Marie Louise Cassez Crepin, p. 97 de la sentencia).

Conforme a la citada disposición y lo re suelto por la SCJN, además de la comu nicación entre autoridades de diversos Estados, también existen garantías para que el detenido se contacte con sus auto ridades consulares. La atención se pone en la nacionalidad del detenido, punto de conexión en torno del cual gira la dis posición, pero no se alude únicamente al contacto del cónsul con su connacional, sino a la asistencia consular, punto que México ha defendido ante los tribunales internacionales. Al respecto, el artículo 113 del CNPP, fracc. XVIII prescribe: El imputado tendrá los siguientes derechos: “XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera”. Aquí cabe llamar la atención de que en los últimos años los tribunales federales han conocido más asuntos que involucran a la autoridad consular, que cualquiera otros relacionados con el de recho internacional.

A su vez, el artículo 151 del CNPP pres cribe:

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber sin demora y se le garantizará su derecho a recibir asistencia con sular, por lo que se le permitirá comunicarse a las embajadas o consulados de los países respec to de los que sea nacional; el juez de control deberá notificar a las propias embajadas o consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello.

El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo so licite, previa identificación, si un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a cuya dispo sición se encuentre y el motivo.

La SCJN ha definido la actividad del cón sul extranjero, diciendo:

[…] no solo la asistencia del traductor y del defensor son suficientes para garantizar que el extranjero detenido enfrente el proceso penal en condiciones de igualdad procesal, pues también se requiere el apoyo de la oficina consular del país de origen para que desarrolle acciones de asis tencia y protección, así como un acompañamiento con fines humanitarios. […], el funciona rio consular asume, además, la función de intérprete de las condiciones y circunstancias en las que se encuentra su conna cional detenido, pues por existir afinidad cultural entre ambos, la intervención del cónsul le permite a la persona extranjera detenida comprender a cabalidad las con secuencias de sus decisiones en un contexto judicial ajeno a su realidad cultural y jurídica. […]. Con la información traducida en contexto y proporcionada por el cónsul, la persona extranjera de tenida puede ejercer su derecho a la defensa de manera plena, en condiciones de igualdad jurídica y material frente a la acusación que enfrenta por parte del Ministerio Público. Por tanto, es trascen dental el carácter técnico de la asistencia consular a fin de deter minar que sea real y efectiva. Lo que implica no solamente que se proporcione la asistencia jurídica mediante perito en derecho, sino que la efectividad de la defensa incluya elementos básicos de la tutela judicial a fin de preservar todos los derechos de defensa de la persona extranjera. […]. Exis ten razones que permiten la dis ponibilidad del derecho por parte del extranjero, que se actualizan como por ejemplo cuando éste no quiere que su Estado se entere del lugar en que se encuentra por tener la condición de perseguido político. Circunstancia en la que entran en ponderación la pro tección de acceso efectivo a la justicia del Estado del que es ex tranjero el detenido y la protec ción de su vida, integridad física, libertad, etcétera, con motivo de la persecución de la que es objeto (AD 72/2012. 15 de mayo de 2013, registro: 2012048).

CONCLUSIONES

A pesar de que las autoridades mexicanas venían rigiéndose por el derecho conven cional internacional, pocas eran las dispo siciones de fuente interna que componían el orden jurídico mexicano regulando pro blemas de tráfico jurídico internacional, propios de asuntos penales.

En la investigación exploratoria la cues tión con la que se inició este trabajo con sistió en conocer qué es lo que el nuevo orden jurídico procesal penal mexicano comprende, contrastándolo con lo habido con anterioridad, en especial, la recepción de los convenios internacionales incorpo rados al derecho de fuente interna.

Por ahora, una parte importante refiere a los derechos humanos, comenzando con la propia Constitución general, queimpactan en la nueva codificación proce sal que, a la vez, recibe diversos tratados internacionales.

En parte, la regulación deja de ser ex clusivista para adoptar una posición de apertura, incluyendo la posibilidad de reconocer y ejecutar derecho extranjero, así como el reconocimiento de sentencias penales extranjeras.

En el ámbito de la competencia judicial, la ley de fuente interna incluye temas re lacionados con la inmunidad diplomática y consular, así como propias de la univer salidad de la jurisdicción.

Sobre cooperación entre autoridades, se incluyen disposiciones relacionadas con la solicitud de cooperación, así como para otorgarla. Aunque no se trata de enuncia dos profundos, cabe reconocer que se incluyen algunos. La Autoridad Central, ya conocida en asuntos civiles, familiares y comerciales, ahora se presenta en el ámbito penal.

Sobre extradición, el legislador prefirió dejar en vigor algunas leyes anteriores, pues poco es lo que se encuentra en la nueva codificación.

Lo que destaca con mayor fuerza es el apartado sobre asistencia consular a los procesados, seguramente por la decisión de la Corte Interamericana de Derechos humanos.

Es casi seguro que la inclusión de dispo siciones de este tipo despertará estudios e investigaciones novedosas sobre esta temática.

En general, la regulación de fuente interna mexicana, relacionada con los problemas de tráfico jurídico internacional ha sido escasa. No obstante, la nueva codifica ción ha acogido nuevas prescripciones, aunque insuficientes.

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1Artículo forma parte de un trabajo de investigación mayor, propia del autor y en curso, apoyado por la Uni¬versidad Autónoma de Ciudad Juárez, que se encamina a presentar la dogmática jurídica procesal prevista en las nuevas leyes procesales mexicanas que entraron en vigor a mediados de 2016.

2En el ámbito civil la autoridad central reside en el jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores o en los (Desarrollo Integral de la Familia) DIF es tatales.

Recibido: Mayo de 2016; Aprobado: Octubre de 2016

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