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Opinión Jurídica

versión impresa ISSN 1692-2530versión On-line ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.19 no.39 Medellín jul./dic. 2020

https://doi.org/10.22395/ojum.v19n39a3 

Artículos

El derecho de las mujeres en el encuentro entre el derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)*

Women’s Rights in the Intersection Between International Law and the IACHR Jurisprudence - Inter-American Court of Human Rights

O direito das mulheres no encontro entre o Direito Internacional e a jurisprudência da Comissão Interamericana de Direitos Humanos

** Universidade do Vale do Rio dos Sinos -Unisinos, Porto Alegre, Brasil. janiasaldanha@gmail.com. https://orcid.org/0000-0003-0081-201X

*** Universidade do Vale do Rio dos Sinos -Unisinos, Porto Alegre, Brasil. temisl@unisinos.br. https://orcid.org/0000-0003-0670-583X


RESUMEN

El artículo presenta un análisis respecto de la protección internacional dada a las mujeres en vista de su desigualdad desde el enfoque de las capacidades y la protección de los derechos de las mujeres en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El trabajo ha quedado estructurado en dos partes, cada una de las cuales presenta consideraciones sobre los documentos encontrados en la pesquisa documental y exploratoria. Como conclusión, se sostiene que, aun cuando se pueda decir que se han logrado avances normativos y jurisprudenciales, la persistencia de las violaciones atroces todavía practicadas contra las mujeres alrededor del globo, en general y, en particular, en América Latina, resulta en un delicado cuadro de desigualdad y vulnerabilidad evidenciado en esos países.

Palabras clave: derecho de las mujeres; derechos humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos; derecho internacional

ABSTRACT

This article presents an analysis regarding the international protection given to women in matters of the inequality from a capacity and protection of women's right perspective in the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. The work has been structured in two parts, in each one of those different considerations are held about the documents found in the documental and exploratory research. As conclusion, this work states that even if there are important legal and normative advancements, the persistence of the atrocious violations still committed against women around the globe in general and in Latin-America particularly, ends up being a fragile security and vulnerability frame made evidente in those countries.

Key words:

RESUMO

Este artigo apresenta uma análise a respeito da proteção internacional dada às mulheres tendo em vista sua desigualdade a partir da abordagem das capacidades e da proteção dos direitos das mulheres na jurisprudência da Comissão Interamericana de Direitos Humanos. O texto está dividido em duas partes, em cada qual são realizadas considerações sobre os documentos encontrados na pesquisa documental e exploratória. Como conclusão, argumenta-se que, embora tenham conseguido avanços nas leis e nas jurisprudências, a persistência das violações desumanas ainda praticadas contra as mulheres em todo o mundo, em geral, e na América Latina, em particular, é evidenciado um delicado quadro de desigualdade e vulnerabilidade.

Palavras-chave: direito das mulheres; Direitos Humanos; Comissão Interamericana de Direitos Humanos; Direito Internacional

INTRODUCCIÓN1

Este texto fue escrito en consideración a los 70 años de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Aunque la participación femenina en la edificación de las normas internacionales de protección de las garantías y derechos esenciales para la dignidad de la persona humana haya sido secundaria, en razón de su exclusión histórica de los espacios de discusión política, la importancia de las normas internacionales de derechos humanos para el derecho interno de los países merece ser recordado como un avance jurídico, político y social. Siendo así, teniendo en cuenta los “tiempos sombríos” de autoritarismo, que insiste en asombrar especialmente a los países latinoamericanos -además del desmantelamiento de las instituciones ciudadanas-, nunca es demasiado utilizar la riqueza de los valores humanistas previstos en esos textos para perfeccionar las teorías de justicia social y, en ese caso, teniendo como base y foco la noción de igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres.

Bertha Lutz, al afirmar en 1945 que el camino de una humanidad que ambicione la paz mundial depende inexorablemente de la participación femenina, confronta directamente el papel histórico de madre y esposa atribuido a las mujeres en los más diversos modelos de sociedad (Naciones Unidas, 2016). Durante mucho tiempo, sea por su condición biológica, sea por la mitología y simbología producida sobre el “segundo sexo” -asociando la controvertida fragilidad física a la debilidad intelectual y emocional - ser mujer era, necesariamente, ser mujer del hombre.

Así, desde el surgimiento del Estado moderno y de sus estructuras políticas, económicas y jurídicas, la mujer tuvo buena parte de su existencia y capacidades reducidas a ornamento de la vivencia masculina: los obstáculos fueron -y todavía son- tantos, que el propio concepto de feminidad que presupone abdicar de actividades favorables al desarrollo físico y mental y conformar el cuerpo, el gesto y el sentimiento a aquello que es delicado, pueril y sumiso. Razón por la cual no se “nace mujer”, sino “se convierte” -como lo ha señalado Simone de Beauvoir- considerando que ya en la infancia las mujeres experimentan las limitaciones en sus derechos de libre pensamiento, libre elección y libre expresión perpetradas por una cultura patriarcal -que no es exclusiva del mundo occidental-.

Como bien lo señala Beauvoir, “llegamos al punto de decir ‘los hombres’ para designar al ser humano” (2009., p. 15), abjurando de ellas, por lo tanto, su importancia incluso como sujeto histórico y, más tarde, como sujetos de derechos humanos. Se tiene como ejemplo la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que desde su título denuncia la estructura masculina del racionalismo moderno bajo el cual se funda el contractualismo.

Por otra parte, muchas son las teorías que se proponen explicar el modelo de Estado existente hace más de cuatro siglos en el mundo occidental, desde los clásicos -como Hobbes, Rousseau, Locke y Kant- hasta los contemporáneos preocupados por los problemas de la justicia social, como John Rawls y David Gauthier. Sin embargo, Martha Nussbaum, al apuntar las insuficiencias de ese pensamiento, entiende que, aunque sea muy bueno compatibilizar la idea de justicia y ventaja mutua, el “argumento en favor de principios de justicia no debería basarse en esa expectativa” (Nussbaum, 2013, p. 108). De esta forma, la inclusión de las mujeres, de situación semejante a los discapacitados, animales no humanos y países periféricos en la discusión sobre los principios políticos básicos que deberán regir la sociedad no debe ser solucionada en una fase posterior (Nussbaum, 2013, p. 136), lo que es bastante lógico si tomamos el contrato como una forma de vincular obligaciones por el Estado hacia sus ciudadanos.

Por lo tanto, este trabajo pretende analizar la protección internacional dada a las mujeres en vista de su desigualdad desde el enfoque de las capacidades (parte 1) y la protección de los derechos de las mujeres en la jurisprudencia innovadora de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (parte 2).

1. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL: DE LA DESIGUALDAD AL RECONOCIMIENTO Y AL ENFOQUE DE LAS CAPACIDADES

1.1 De la desigualdad como base de los movimientos feministas a los marcos normativos internacionales precursores de la protección a los derechos de las mujeres

Las luchas contra las discriminaciones que han victimizado a las mujeres a lo largo de la historia no son un fenómeno que nació en el siglo XX. Las preocupaciones relativas al divorcio y al aborto, así como el repudio a los maltratos perpetrados por los maridos, estaban presentes tanto en el texto de los escolásticos del siglo XVI, como Francisco de Vitória y Francisco Suárez, como en los escritos de los naturalistas de los siglos XVII y XVIII, como Alberico, Gentile, Hugo Grotius y Samuel Von Pufendorf. Pero el análisis sobre el estatuto de las mujeres fue la gran ausencia en las obras de los positivistas del derecho internacional de los siglos XVIII y XIX, como Emer de Vattel y Friedrich Martens, por ejemplo (Gallié y Visotzky-Charlebois, 2016).

De este modo, si la doctrina del derecho internacional público del inicio de la modernidad, masivamente masculina, cerró los ojos para la violencia y la exclusión de las mujeres de las instancias de poder político, desde el punto de vista de los movimientos sociales, el activismo feminista de la época hizo aparecer las primeras luces sobre lo que en el siglo XX quedaría por ser pauta de las grandes luchas de afirmación femenina.

En 1791, Olympe de Gouges presentó a la Asamblea Nacional de Francia el texto de la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, cuyo artículo primero establecía que “la mujer nace libre y tiene los mismos derechos del hombre” (1791). Antes de ella, en 1788, la inglesa Mary Wollenstonecraft publicó un libro titulado Thougths on the education of daughters, en el que hizo la defensa de la capacidad de pensar de las mujeres, negada por los autores de la época, como rechazó el rasgo más fundamental de la sociedad patriarcal representado por la sumisión de las mujeres a los maridos. En su otra importante obra, La vindication of the rights woman, de 1792, esa autora, que fue fuertemente influenciada por los principios de la Revolución Francesa, sostuvo ideas feministas en defensa de los derechos de las mujeres; las mismas ya estaban presentes en la obra anterior citada (Hivet, 1999). Ella fue la inspiradora del movimiento sufragista de las mujeres que se estalló en Inglaterra en el año 1897 y que dio origen a la creación de la Nuwss (National Union of Women’s Suffrage Societies) (Parlamento del Reino Unido, 2015). Líderes feministas alrededor del globo se encontraban ya movilizadas en los primeros años del siglo XX. La creación de la International Woman Suffrage Alliance, en 1904, fue una consecuencia de tales movimientos.

Desde el punto de vista normativo, el Convenio de París de 1910 fue uno de los primeros textos -de iniciativa de los Estados-, dedicados a expresar protección internacional relativa a los derechos de las mujeres, aunque en ese tiempo la mujer era consideraba más frágil que el hombre y el tema de la desigualdad entre hombres y mujeres no ocupaba un lugar central en los debates oficiales. Se trata de la Convención Internacional sobre la Represión de la Trata de Mujeres Blancas (1910), derivada de la iniciativa de catorce países, entre ellos Brasil2. Esta Convención previó la represión a los actos de secuestro y confiscación de mujeres y de niñas con el fin de explotación sexual. Este texto innovador, al hacer el reconocimiento de la vulnerabilidad femenina, estimuló la internalización de su texto por medio de leyes nacionales (artículo 3), así como anunció la necesidad de celebrar un diálogo legislativo con el fin de armonizar las legislaciones estatales y las prácticas represivas (artículo 4).

Con el mismo significado, la Convención de la OIT de 1919 impidió a las mujeres el trabajo nocturno, a pesar de protegerlas. Aunque el objetivo, para la época, fuera conseguir avances en los patrones protectores de las mujeres, tales textos normativos, en el fondo, expresaban una visión contraria a la ya deseada igualdad entre hombres y mujeres. Ahora bien, como ha reconocido la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 2009), los avances sociales sumados a los progresos económicos y tecnológicos, evidenciaron que esas leyes protectivas, si no fueron un equívoco, sí resultaron insuficientes, en la medida en que no respondieron a la llegada masiva de las mujeres al mundo del trabajo por todo el globo.

Pero fue solo después del fin del terror de la Segunda Guerra Mundial -frente al indecible cuadro de violencia perpetrado y también ante el papel que la mujer asumió durante los años de conflicto-, que una serie de instrumentos jurídicos de carácter internacional, protegidos por los derechos humanos, pasaron a considerar el problema de desigualdad entre los sexos y las cuestiones de género. Para ello, la contribución del pequeño grupo de mujeres presente en San Francisco en la ocasión del surgimiento de la Carta de la ONU, en 1945, fue fundamental. Y Brasil tuvo su participación por medio de la actuación estratégica de Bertha Lutz3, investigadora que, junto con mujeres diplomáticas latinoamericanas, no ahorraron esfuerzos para que el tema de la igualdad de género pudiera integrarse al texto. De este modo, desde el Preámbulo de la Carta de San Francisco, el mundo fue brindado con la previsión de la necesidad de “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y en el valor del ser humano, en la igualdad de derecho de hombres y de mujeres, así como de las naciones grandes y pequeñas” (ONU, 1945).

La constitución de la Comisión sobre la Condición de la Mujer (CSW, por sus siglas en inglés) por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 11 de 21 de junio de 19464 (Naciones Unidas), fue el gesto siguiente de la ONU hacia la protección de los derechos de las mujeres. La CSW tuvo una participación decisiva en la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, a partir de entonces, pasó a rechazar la expresión “derechos del hombre”, sustituyéndola por “humanidad”5.

Así, la CSW inauguró un lenguaje más inclusivo de la mujer en los textos internacionales. Se encargó de redactar o de contribuir a la redacción de los primeros convenios internacionales relativos a los derechos de las mujeres, como la Convención sobre los derechos políticos de las mujeres (ONU, 1953); el Convenio sobre la nacionalidad de la mujer casada (1957); la Convención sobre el consentimiento del matrimonio, la edad mínima para casarse y el registro de matrimonio (ONU, 1962); y el Convenio de la OIT sobre igual remuneración entre mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor (1951).

La necesidad de agrupar los derechos relativos a las mujeres condujo a la Asamblea General de la ONU en 1963 a pedir a la CSW la elaboración de un proyecto de declaración sobre la eliminación de las discriminaciones contra la mujer. De esta iniciativa resultó la Cedaw (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer) de 1979 (Naciones Unidas, 1979). Tal texto representa parte de la ardua ruta para reducir las desigualdades entre los sexos y para adoptar de manera uniforme el ejercicio de derechos. Al hacer el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres, esta Convención afirma la responsabilidad de los Estados en tomar todas las medidas para garantizarla.

En efecto, al referirse al derecho de las mujeres a participar en la vida política, de gozar en igualdad de condiciones de los derechos civiles y políticos y de considerar la necesidad de ampliar la concepción de derechos humanos con el fin de reconocer que, en muchos casos, la cultura y la tradición pueden restringir los derechos de las mujeres, la Convención hizo percibir que el principio de igualdad debería entenderse conjuntamente con el principio de la libertad. Este, según Emanuelle Jouannet (2016, p. 471), ancla la igualdad pues, antes de ella, existe una exigencia fundamental de libertad que significa el derecho de cada uno de disponer de las libertades fundamentales. Destaca la autora que el gran papel de la Cedaw fue el de, justamente, dar inicio al combate activo de toda forma de discriminación contra la mujer en el ámbito de la salud, la educación, la familia, el trabajo, entre otros.

Sin embargo, antiguas motivaciones basadas en el sexismo llevaron a los Estados, especialmente a los de religión islámica, a no comprometerse enteramente con los textos mencionados. Por ejemplo, las reservas se presentaron a Cedaw con respecto a los dispositivos en los que identificaron contenidos que, según su interpretación, representaban objetivos occidentales de imponer su modelo cultural en detrimento de sus culturas. En virtud de ello, el reconocimiento de los derechos de las mujeres fue, una vez más, limitado por las reservas presentadas.

Los dispositivos más cuestionados, según el estudio conducido por la Fédération Internationale des Droits Humains (s. f.), son el artículo 2, por su naturaleza política, en la medida en que obliga a los Estados a alterar su legislación interna en todo lo que puede representar discriminación al derecho de la mujer, hecho que pone en jaque el propio principio de la no discriminación; el 9, relativo a la adquisición de la nacionalidad en igualdad de condiciones, lo que es impugnado por países islámicos como Argelia, Malasia, Marruecos, alegando que son contrarios a su legislación interna; el 15, referido a la igualdad ante la ley, por ejemplo, de circular libremente, comportamiento prohibido para las mujeres solteras como las de Nigeria; y el 16, por establecer igualdad entre hombres y mujeres en el matrimonio.

La capacidad del derecho de prometer transformaciones y cuestionar las respuestas que él mismo ofrece a la sociedad, como bellamente lo enseña François Ost (1999), no tardó en manifestarse en la forma de nuevas normatividades mirando la protección de la mujer que el escenario post - Guerra Fría no solo supo producir, sino que, incluso, pasó a exigir.

1.2. La búsqueda de la expansión después del fin de la Guerra Fría: reconocer y enfocar en las capacidades

En el plano global, para conmemorar los 25 años de la CSW y llamar la atención sobre la igualdad de los hombres y las mujeres, tal como lo previó la Carta de la ONU, la Asamblea General aprobó la celebración de la primera conferencia mundial sobre la mujer que se realizó en México (1975), la segunda en Copenhague (1980), la tercera en Nairobi (1985) y la cuarta en Pekín (1995).

Se observa que la tercera y la cuarta conferencias fueron realizadas en un período posterior al final de la Guerra Fría. La Conferencia de Pekín fue marcada por una importante transformación en el programa mundial sobre igualdad de sexos. Adoptada por 189 países, la Declaración de Pekín formó un programa para la autonomía y emancipación de las mujeres basado en 12 dominios6.

Después de Pekín, en el año 2000, la Asamblea General de la ONU decidió realizar una sesión extraordinaria para evaluar los cinco años anteriores y para programar acciones futuras. En Nueva York, en la 23.ª sesión extraordinaria (Naciones Unidas, 2000), se redactó una declaración política en el marco del programa Las mujeres en el año 2000: igualdad de sexos, desarrollo y paz para el siglo XXI. Cinco años más tarde, en 2005, con ocasión de la 49.ª sesión de la CSW, se realizó la evaluación del programa de acción de Pekín. En este sentido, se emitió una Declaración (Naciones Unidas, 2005) reconociendo la importancia de realizar los objetivos de la plataforma Pekín para que los derechos de las mujeres fueran efectivos en el plano internacional y para que estuvieran alineados a los Objetivos del Milenio (Naciones Unidas, 2019b).

En los 15 años del programa de Pekín, la CSW realizó una evaluación del mismo en su 54.ª sesión, ocurrida en 2010. Una nueva Declaración (Naciones Unidas, 2010) fue hecha por los Estados en la que reconocieron los progresos hacia la consecución de la igualdad entre los sexos y se comprometieron a tomar medidas internas para completar y acelerar la concreción de los doce ámbitos de protección a la mujer definidos en Pekín. En 2015, el Consejo Económico y Social demandó a la CSW examinar y evaluar el programa de acción de Pekín. Este objetivo se realizó en la sesión Pekín+20 (Naciones Unidas, 2019a). Con el mismo propósito, el Consejo Económico y Social alentó a los Estados miembros de la ONU a efectuar exámenes internos para verificar el estado de la cuestión.

Como lo recuerda Emmanuelle Jouannet (2016, p. 477), después del final de la Guerra Fría las exigencias de las mujeres por reconocimiento, se tornaron más finas y profundas. Los marcos normativos globales arriba citados y las acciones de las instituciones internacionales y de la sociedad civil comprueban tal cambio que, además, acompañó la transformación del contexto mundial que, desde el punto de vista de la teoría del reconocimiento, exige normas tanto más universales como sea posible con el fin de la autorrealización humana (Honnet, 2003, p. 271)7.

Así, aunque la violencia y la condición de vulnerabilidad de las mujeres alrededor del mundo todavía persisten enormemente, datos presentados en el informe 2016-2017 del Programa ONU-Mujeres (Naciones Unidas, 2017a) han demostrado el progreso de las acciones en favor del reconocimiento de las demandas femeninas y del aumento de sus capacidades en el marco de la Agenda 2030 y de los Objetivos del Desarrollo Duradero, especialmente en cuanto a la igualdad entre los sexos, la inclusión y la participación femenina en el seno de las instituciones.

El sistema de la ONU, como es posible percibir, inscribió de modo contundente la lucha contra las desigualdades de género como una fuerte exigencia de justicia social y uno de los pilares para una sociedad internacional justa. Sin embargo, sabemos bien que cualquier actitud naïve para entender el juego cuyas reglas son masivamente inscritas por los hombres, en lugar de contribuir a la efectiva reducción de las discriminaciones femeninas en razón del sexo y del género, solo reforzará los riesgos de marginar el derecho de las mujeres frente a otros, considerados más esenciales en un mundo dominado por el paradigma masculino (Jouannet, 2011, 258).

Sin embargo, cabe señalar que en lo que se refiere a la inclusión política de las mujeres, indicadores del año 2016 (Naciones Unidas, 2017a) comprobaron que 72 leyes fueron creadas o modificadas para reforzar el derecho de las mujeres en 61 países y 4000 mujeres disputadas o fueron elegidas para cargos directivos en 51 países.

En cuanto a la participación de la mujer en la economía, el informe demostró que, en el mismo período, nueve países adoptaron medidas políticas en favor de la autonomía económica femenina, además de demostrar haber sido extremadamente relevante el papel de los defensores y defensoras de la igualdad de sexos para influenciar políticas económicas y reducir las desigualdades en doce países (Naciones Unidas, 2017a). El Grupo de alto nivel para la autonomía económica de las mujeres lanzó un llamamiento en 2017 para que las economías sean modificadas en consideración a las necesidades de las mujeres. Según el grupo de trabajo, (a) la lucha contra el reparto desigual de los servicios de atención no remunerada y las normas culturales nefastas; (b) la mejora de acceso a los activos y la posesión de activos; (c) la reforma de leyes que discriminan a la mujer; (d) la mejora de las prácticas de contratación y de adquisición en el sector público; (e) el cambio en la cultura de las empresas; (f) el refuerzo de las manifestaciones colectivas, son seis factores que deben ser considerados para alcanzar ese objetivo (Naciones Unidas, 2017a, p. 14).

Reducir los índices de violencia contra las mujeres se inscribe como uno de los objetivos más fundamentales en la agenda femenina porque, como es sabido, los malos tratos físicos, mentales y emocionales que se les infligen, han sido, a lo largo de la historia, una de las razones más fundamentales para mantenerlas en la condición de vulnerabilidad social. Según la ONU, en sus más perversas versiones la violencia priva a las mujeres de la propia vida, compromete devastadoramente su capacidad de trabajo, de educarse y de tener buena salud. Para erradicar la violencia, deben existir leyes y servicios destinados a proteger a las mujeres y, más que eso, la prevención de la violencia presupone conocer y atacar las causas profundas que aún se mantienen y que se replican en el medio social. En el año 2016, el Grupo de Trabajo de la ONU (Naciones Unidas, 2017a, p. 16) constató que 24 países reforzaron sus legislaciones con el objetivo de eliminar la violencia contra las mujeres. Además, 20 países han adoptado planes o estrategias nacionales con tal fin.

El papel de las mujeres ha sido reconocido, es fundamental para reducir los niveles de violencia en el mundo. La razón parece estar todavía en las sabias palabras de Bertha Lutz, cuando afirmó depender la paz mundial, inexorablemente, de la participación femenina y de su papel transformador (ONU, 1945). Hay vergonzosas excepciones que marcan negativamente esa ruta, como es el caso de la primera mujer en dirigir la CIA -Gina Haspel-, nombrada en 2018 por el Presidente Donald Trump, la cual lleva en su currículum vitae la marca de torturadora pero que, justamente por eso, rellena inapelablemente las características personales tan necesarias para que la agencia estadounidense siga en su senda sempiterna de interferir y de influir en las políticas y los gobiernos los extranjeros. Entonces, ella es perfecta para el papel, como lo denunció el profesor James Cavallaro (2018) con precisión e inteligente sarcasmo.

El informe de la ONU, a propósito de estas reflexiones, evidencia una realidad de doble cara. Primero, reconoce la centralidad del papel de las mujeres en los movimientos en favor de la paz, para reconciliar a comunidades fuertemente divididas, como para prevenir la emergencia de conflictos. Segundo, afirma la vulnerabilidad femenina frente a la violación de sus derechos en escenarios de conflictos (Naciones Unidas, 2017b). En efecto, la violencia contra la mujer ha sido practicada notablemente como táctica de guerra y de terrorismo. Tales prácticas no solo diseminan el terror; sobre todo, refuerzan la ideología fundada sobre la negación de sus derechos, funcionan como control a su sexualidad, a la libertad de procrear y, con igual perversidad, transforman a las mujeres en mercancía de cambio en el marco de la economía política de la guerra y del terrorismo.

El informe de la ONU-Mujeres indica, también, que frente a las grandes tragedias que frenan el desarrollo, las ayudas humanitarias han sido imprescindibles. Sin ellas la pobreza tiende a aumentar, los problemas de salud de las poblaciones se agravan, y sobreviene una pérdida sustancial de los medios necesarios para la subsistencia. Las mujeres son las que padecen de los mayores riesgos y las que sufren más intensamente las consecuencias de estos trágicos acontecimientos causados por el hombre o productos de la propia naturaleza. Son las que más sufren porque disponen de menos recursos para sobrevivir, para reconstruir sus vidas y la de sus hijos, cuyo cuidado y celo, en general, recae sobre ellas. Cuando reciben ayuda humanitaria, son las más capaces de reconstruir su entorno y sus vidas. Esto supone, según la ONU, el refuerzo de la igualdad entre los sexos (Naciones Unidas, 2017b).

La existencia de planificación presupuestaria es también prioritaria para que se destinen fondos a programas sociales que tengan por objetivo reducir las desigualdades históricas que han victimizado a las mujeres. La implementación de los Objetivos del Desarrollo Duradero, en la visión de la ONU, presupone que hay condiciones concretas para atender sus necesidades básicas, como las vinculadas a los servicios de salud, la mejora de las condiciones de vida en los lugares en que ellas viven, en general, en las periferias pobres. El aumento de los programas internos en favor de la igualdad de género es una condición primera para satisfacer los objetivos mundiales para reducir las desigualdades, la vulnerabilidad de las mujeres y promover sus capacidades. Los datos de la ONU-Mujeres indican, por ejemplo que, en 2016, 28 países aumentaron sus inversiones en programas en favor de la igualdad de sexo (Naciones Unidas, 2017a, p. 28).

Estas acciones, si bien no pueden ser consideradas aisladamente y tampoco en esta condición resolverán el grave problema de la desigualdad y de la discriminación, sí ayudan sobremanera a que se construyan bases sociales de autorrespeto y no humillación de las mujeres.

Los marcos normativos globales arriba mencionados, sin que sea nuestra intención agotarlos, expresan no solo preocupación por la efectividad del enfoque de los derechos humanos de las mujeres, sino que también concretan el enfoque de las capacidades desarrollado por Amartya Sen (Sen, 1992, pp. 75-79) y Martha Nussbaum (Nussbaum, 2013, pp. 201-206), en la medida en que consideran la variación de las necesidades de las mujeres en relación a los hombres como razón de afirmación de sus derechos y no al contrario. Como dice Nussbaum: “una cultura que tradicionalmente desalienta a las mujeres a educarse necesita destinar más recursos para la educación de las mujeres que de los hombres” (2013, p. 203).

Es necesario registrar, finalmente y aún en cuanto a los marcos normativos de protección a las mujeres, un verdadero avance en el plano regional latinoamericano en comparación con la Cedaw. En efecto, si este último texto ha innovado significativamente en relación con la prohibición de discriminación entre los sexos, no ha hecho ninguna mención al problema de la violencia.

Así, el plan regional, siguiendo su fuerte tradición humanista y con la contribución de las mujeres, ayudó a suplir el vacío de la normatividad global creando una normatividad especial. En ese sentido, la Convención de Belém do Pará8 de 1994 (OEA, 1994) fue el primer texto internacional, en el plano de la ONU, que se ocupó de la violencia contra la mujer, presentando de forma precisa los variados tipos de violencia y los contextos en que surgen. La aprobación de esa Convención por la Asamblea General de la OEA resultó de la influencia de los trabajos preparatorios realizados por la Comisión Interamericana de Mujeres (Burgorgue-Larsen, 2016, pp. 113-140), influencia que demuestra la importancia estratégica de ese organismo en el contexto de la afirmación de los derechos humanos en América Latina.

Sobre los tipos de violencia, el artículo 1 establece que será entendida “por violencia contra la mujer cualquier acto o conducta basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en la esfera pública como en la esfera privada” (OEA, 1994). Sobre los contextos en que surgen y conociéndose la realidad y las particularidades de América Latina, heredadas de una tradición fuertemente machista que ha sido reforzada por escenarios políticos autoritarios en numerosos países, las precisiones del artículo 2 son de una radicalidad indispensable para garantizar la responsabilidad de los actores de violencias practicadas tanto en la esfera privada como en la pública (OEA, 1994).

El destino “doméstico” del derecho internacional de los derechos humanos, para recordar la referencia hecha por Willian Burke-White y Anna Marie Slaughter (2006), se ha convertido en una evidencia en el caso de la Convención de Belém do Pará. A lo largo de los años, los Estados de América Latina y el Caribe que la ratificaron incorporaron en sus legislaciones nacionales dispositivos protectores del derecho de las mujeres o crearon leyes enteramente nuevas y avanzadas, la visible intención de afinarse al texto internacional como, de la misma manera, a la jurisprudencia del sistema regional de protección a los derechos humanos, como abajo se verá.

Datos proporcionados por el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la Cepal/ONU (Oigalc, 2019) demuestran que 36 países han hecho tales movimientos9. Sin embargo, la insuficiencia o inconsistencia de las primeras leyes, la permanencia de altos índices de violencia y la impunidad, condujeron a los Estados e impulsaron el marco legislativo interno.

Es necesario saber qué tanto el sistema de justicia latinoamericano, por la vía de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha contribuido a concretar esos marcos normativos, esas prácticas y teorías de justicia social. Y también ver si el constitucionalismo protector de la mujer de Brasil está en armonía con ellos.

2. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LA JURISPRUDENCIA INNOVADORA DE LA CIDH

La CIDH, desde los casos Prisión Miguel Castro Castro vs. Perú (CIDH, 2006b), juzgado en 2006 y del caso Campo Algodonero vs. México (CIDH, 2009), se aproximó a las cuestiones de género. Aunque hubiese tenido cuidado de decidir en estos dos casos verdaderamente trascendentes, primero, acerca de su competencia para juzgar situaciones de violación de la Convención de Belém do Pará, lo que hizo la Corte, a partir de los votos célebres de los jueces Sérgio García Ramírez y Cançado Trindade, fue expresar y afirmar una hermenéutica ampliada de dicho Convenio para englobar violaciones más allá de las situaciones descritas en el artículo 7 de la misma. Desde entonces, sistemáticamente, la CIDH ha juzgado numerosos casos de violación de los derechos humanos de las mujeres.

Estudios realizados en el marco de la CIDH, como el Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017), indican los derechos específicos que la Corte consideró involucrando cuestiones de género. Así, sea en su competencia contenciosa cuanto consultiva, el Tribunal regional pasó a enfrentar temas como: a) vida y embarazo; b) la obligación del Estado de garantizar la salud de las mujeres; c) alcance de la protección del derecho a la vida; d) integridad personal y violencia contra las mujeres; e) la vida privada y la autonomía; f) la salud sexual y reproductiva y la esterilización forzada. Además de estos temas, la CIDH ha decidido sobre g) el feminicidio; h) violencia contra las mujeres indígenas y su identidad étnica; i) homicidios contra las mujeres jóvenes; y j) violación de las mujeres en situación de encarcelamiento.

2.1. La jurisprudencia de la CIDH: amplia protección a la vida en sentido amplio

En lo que respecta al derecho a la vida y al embarazo (“a” y “b”) uno de los primeros casos juzgados involucró a la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (CIDH, 2005, párrafo 221). Al reconocer el estado de extrema vulnerabilidad a la que fueron sometidos los integrantes de dicha comunidad, la CIDH determinó que el Estado paraguayo debía ofrecer atención médica periódica para conservar la salud de las personas pero que la atención especial debería ser dada a las mujeres en general y a las mujeres embarazadas en particular para garantizarles una vida digna.

Al año siguiente, al juzgar el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (CIDH, 2006a), la CIDH nuevamente destacó expresamente la situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres indígenas embarazadas, reafirmando el deber de los Estados, en general, de prestar especial atención y cuidado a ese grupo, en el sentido de adoptar medidas especiales para permitir a las mujeres en el período de gestación, parto y lactancia, condiciones de acceso a servicios médicos adecuados (párrafo 177).

Aun en el caso contra el Estado de Paraguay, en 2010 la CIDH acogió la demanda de la Comunidad Indígena Xàkmok (CIDH, 2010a) afirmando que la condición de pobreza extrema, así como la falta de atención médica a las mujeres embarazadas y en el período posparto, fueron causas de elevada mortalidad y morbilidad materna (párrafo 233). Por eso, reafirmó el deber de los Estados de promover políticas públicas de salud efectivas por medio de acciones de prevención de la mortalidad materna, como exámenes prenatales y partos adecuados, así como instrumentos legales y administrativos de políticas de salud, o sea, debido a la extrema vulnerabilidad de las mujeres embarazadas, necesitaban medidas especiales de protección.

En el marco de una medida preventiva relacionada con violencias contra mujeres encarceladas en el Centro de Asuntos Penitenciarios de la Región Andina, en Venezuela, la CIDH concedió medidas provisionales protectivas de las mujeres que habían sido secuestradas por los reclusos hombres en dos circunstancias, sin que el Estado hubiera tomado medidas efectivas para impedir la repetición de tales actos (párrafos 10 y 14). Para la CIDH las consecuencias de tales actos contra las mujeres eran, de hecho, específicas y particulares, como la producción de abortos y otras, razón por la cual el Estado, para protegerlas de cualquier tipo de discriminación y violencia debería separarlas hombres y dejarlas bajo vigilancia femenina.

En cuanto al alcance dado a la protección del derecho a la vida de las mujeres (c) en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (CIDH, 2012a), al analizar la problemática de la fertilización in vitro a la luz de varios dispositivos de la Convención Americana, el Tribunal regional planteó antes de un eventual reconocimiento del derecho de los embriones, el derecho de las mujeres por el hecho de que la concepción se produjo en el interior del cuerpo de la mujer y, entonces, la mujer embarazada es quien debe ser el sujeto protegido, como lo determina el Protocolo de San Salvador (párrafos 222 y 226). Este texto normativo regional obliga a los Estados a prestar atención y ayuda especial a las mujeres antes y durante un plazo razonable después del parto y, según el Tribunal, poner los intereses del feto antes de las mujeres representa una situación que resulta discriminatoria para la mujer.

En cuanto a la integridad personal ya la violencia contra las mujeres (d), es importante señalar que desde el caso Miguel Castro Castro vs. Perú (CIDH, 2006a), antes citado, la Corte pasó a decidir, invocando entre otros textos internacionales la Convención de Belém do Pará para afirmar que los Estados deben velar para que los agentes estatales y autoridades estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (párrafos 298 y 302). El sistema penitenciario donde estaban encarceladas las mujeres por haberlas forzado a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados y en estado de salud extremadamente precario constituyó una violencia sexual de magnitud y que infligió temor y grave sufrimiento psicológico y moral ante la posibilidad de que tales violencias por parte de los agentes del Estado podrían expandirse, tomar otras dimensiones y formas.

En 2010, al juzgar el caso Rosendo Cantú y otra vs. México (CIDH, 2010b), la CIDH dijo que los actos de tortura pueden derivarse de violencia física como de sufrimientos psíquicos o morales agudos infligidos contra la víctima (párrafos 292 y 308). Además, la Corte señaló que la violencia sexual es una experiencia extremadamente traumática que provoca severas consecuencias, causa daño físico y psicológico y deja a la víctima humillada física y emocionalmente (párrafos 110 y 114).

Este posicionamiento fue reforzado en el emblemático caso Gelman vs. Uruguay (CIDH, 2011), en el párrafo 98. Durante la dictadura militar en Uruguay y Argentina, María Claudia García fue víctima de una de las más violentas formas de agresión contra la mujer practicadas por agentes estatales de los dos países referidos y que afectaron su integridad física y psicológica, así como de su hija pequeña, antes de ser definitivamente separadas, cuando estuvieron presas en un centro de detención donde usualmente se practicaban torturas y todo tipo de violencias. María Claudia fue víctima de desaparición forzada y jamás fue encontrada. El Estado de Uruguay fue considerado responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, dispuestos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

La forma sistemática de violación física y psicológica practicada contra las mujeres por hombres y en la condición de agentes de las fuerzas de seguridad del Estado es un fenómeno que repercutió y repercute todavía hoy en muchos países de América Latina. Se observa que en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala (CIDH, 2012c) nuevamente la CIDH afirmó que la violación sexual practicada contra las mujeres es una experiencia enormemente traumática, provoca severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico a la víctima humillada física, emocional y socialmente (párrafo 132). Y, según la Corte, en algunas situaciones la violación sexual puede consistir en una forma de tortura de la víctima.

En las masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (CIDH, 2012b) el Tribunal regional profundiza su hermenéutica sobre las violaciones contra las mujeres para decir que la tortura, además de intimidar, degrada, humilla, castiga y controla a la persona que la sufre (párrafos 165 a 167). Cuando las violencias se practican contra mujeres y niñas, en contextos de conflictos armados, las mismas enfrentan situaciones específicas y particulares de afectación. Y, más radicalmente, cuando se practican con utilización del poder estatal, las violencias practicadas además de afectarlas de modo directo, tienen por objetivo causar un efecto a la sociedad a través de esas violaciones y, al final, lo que pretenden es transmitir un mensaje o lección.

Las mujeres han sido víctimas recurrentes de violación de su vida privada y autonomía (e). La cultura fuertemente machista presente en innumerables países de América Latina es una de las causas centrales de la cosificación femenina y de la proliferación del sentimiento de que debe ser objeto de dominación, aunque el precio a pagar sea el de la violación de su dignidad y respeto. En la seminal obra O Segundo Sexo, Beauvoir (2009) mostró de forma lapidaria que la identificación de la mujer con todo lo que es dócil y razonable esconde detrás de sí una brutal destrucción de la autonomía femenina, impidiéndole construir condiciones para protegerse y defenderse de violencias practicadas por los hombres y por instituciones que mutilan sus almas y sus cuerpos, que destruyen proyectos de vida, intercepta su futuro y perpetúan fragorosamente el círculo vicioso de tales violencias que adquieren el estatus intergeneracional. En ese sentido, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala (CIDH, 2012c) la CIDH precisó que la protección del honor y de la dignidad de la mujer comprende la protección de la vida privada y, en la comprensión de esta última, está inserta la protección de la vida sexual (párrafo 133).

En lo que se refiere a la salud reproductiva (f) y, del mismo modo, en el ya mencionado caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica (CIDH, 2012a), el Tribunal regional afirmó que el derecho a la vida privada ha sido interpretado de forma bastante amplia por los tribunales internacionales de derechos humanos, que afirman que tal derecho va mucho más allá del derecho a la privacidad, porque el derecho a la vida privada implica otras expresiones como la dignidad, la capacidad de desarrollar la propia personalidad y aspiraciones de vida, el derecho de establecer relaciones con otras personas y con el mundo exterior (párrafo 143). Así, la efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es central para que el individuo pueda ejercer autonomía personal sobre su futuro. Por tal motivo, en este caso concreto, la CIDH consideró que el derecho de ser madre o padre es parte del derecho a la vida privada, incluso desde el punto de vista genético o biológico. Entonces, ese derecho será violado siempre que se pongan obstáculos a los medios a través de los cuales la mujer puede controlar su fecundidad.

2.2. La jurisprudencia específica de la CIDH sobre el feminicidio e identidad ética: una perversa realidad latinoamericana

Si los actos de violencia individual contra la mujer atravesaron la propia historia y caracterizaron sobre todo la forma de relación entre los sexos en América Latina, las violencias sistemáticas se constituyeron en un fenómeno que, si bien no fue innovador, pasó a ser frecuente en la región. El caso del Campo Algodonero, ya citado, es el más emblemático episodio perverso de feminicidio (g). El grupo de mujeres muertas en las cercanías de una planta de algodón en la ciudad de Juárez, en México, sacudió el mundo por los refinamientos de crueldad practicados para asesinarlas, constituidos por mutilaciones corporales y violación.

Este caso presenta la evidencia de la relación entre los asesinatos con el crimen organizado -tráfico de drogas, de armas, de personas, lavado de dinero, etc.- en la región, ubicada en la frontera de México con Estados Unidos. Los datos estadísticos indican un exponencial aumento de los feminicidios en México en virtud de esta relación íntima con el crimen organizado que victimiza sobre todo a mujeres jóvenes y migrantes (Burgorgue-Larsen, 2016, p. 471). A pesar de las dificultades de obtención de datos oficiales sobre el feminicidio, dadas las omisiones de muchos de los estados que hacen parte de ese país, el Informe del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (2014, p. 8) indica que entre 2010 y 2011, en ocho de las unidades de la federación mexicana, 1235 mujeres fueron víctimas de este crimen.

El juicio del caso Campo Algodonero (CIDH, 2009) dio la oportunidad a la CIDH, por primera vez, de enfocar profundamente la problemática de la discriminación basada en el sexo y lo hizo invocando la Convención Americana de Derechos Humanos, como la Convención de Belém do Pará. Los crímenes practicados involucraron cuestiones de género, el Tribunal dejó claro que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos y características poseídas y de papeles que son o que deberían ser ejecutados por hombres y mujeres en la sociedad. Para hacer tal afirmación, la CIDH (CIDH, 2009) tuvo en cuenta las afirmaciones del Estado mexicano en el sentido de que la cultura de discriminación contra la mujer contribuyó a que los homicidios practicados en Juárez no fueran considerados relevantes para requerir acciones inmediatas y eficaces por parte de las autoridades (párrafo 398). Por eso, según la Corte el uso de estereotipos, tan comunes en la sociedad mexicana, se ha convertido en una de las causas y consecuencias de la violencia de género contra la mujer en aquel país (párrafo 401).

La violencia contra las mujeres también está vinculada a la identidad étnica. En América Latina las mujeres que más han sido victimizadas por actos de violencia generalizados son las mujeres indígenas (h). En el caso Fernández Ortega vs. México (CIDH, 2010c), la señora Fernández Ortega fue obligada a mantener acto sexual con agente estatal, en presencia de otras personas, lo que le causó sufrimiento físico, moral y psicológico. El acto, habiendo sido practicado en presencia de los hijos de Fernández Ortega, sin que ella supiera si ellos podrían escapar de la violencia de los agentes estatales, aumentó aún más su sufrimiento. Por tratarse de una mujer indígena, el sentimiento de humillación y desprotección fue sentido de manera exponencial pues, según su cosmovisión, la violencia sufrida representó para ella “pérdida de espíritu” y fue considerada por la CIDH un acto de tortura frente a los elementos objetivos y subjetivos del caso concreto (párrafos 126 y 127).

En 2014, al juzgar el caso Rodríguez Vera vs. Colombia (CIDH, 2014), conocido como Desaparecidos del Palacio de Justicia, la CIDH analizó la situación particular de Yolanda Santo Domingo Albericci, detenida por las fuerzas policiales del Estado colombiano y sometida a especies de violencia que se caracterizaron como violencias “contra la mujer”, ya sea en forma de amenazas de corte de cabello, sea porque, vendada, fue atada a una cama en presencia de varios policías que la interrogaron, amenazaron y humillaron por el hecho de estar embarazada (parágrafo 427). En consideración a tales violencias, humillaciones y desaprobación por su condición específica de mujer y su feminidad, actos que causaron impactos sobre su autoestima, la CIDH reconoció que, en relación a las otras partes de la demanda, Yolanda tuvo su condición de víctima de violencia agravada en razón de género.

Muchos otros casos juzgados por la CIDH podrían ser referidos para demostrar su vanguardismo en la materia y su empeño en universalizar la hermenéutica de los textos internacionales protectores de los derechos de las mujeres. En verdad, tal pionerismo jurisprudencial en relación con las cuestiones femeninas puede impactar, en la medida en que sigue la senda de las mujeres latinoamericanas presentes en el acto de la creación de la Carta de la ONU y que defendieron el derecho de las mujeres, como también debe recordarse el papel de los juristas latinoamericanos en la redacción de la Declaración Americana de Derechos y Deberes, en cuanto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambas de 1948, en favor de los derechos humanos.

La consideración por la CDIH de las desigualdades de las mujeres inscritas en la forma de violaciones físicas, morales y psicológicas, en diferentes contextos, pero que presentan en común siempre la marca del patriarcado, ha contribuido significativamente a mostrar que, lo contrario, la desconsideración colabora profundamente para acentuar esta desigualdad.

CONCLUSIONES

Finalmente, hay que decir que la alusión a los avances normativos y jurisprudenciales presentados arriba no ignora la persistencia de las violaciones atroces todavía practicadas contra las mujeres alrededor del globo, en general y, en particular, en América Latina.

Las cuestiones de género se presentan como radicalmente políticas y están indeleblemente imbricadas con otras cuestiones más amplias de desigualdad, como las relativas a la raza, a la etnia, a la generación, a la religión, a la clase y a la sexualidad. Esos profundos déficits democráticos que victimizan -aún en los días actuales- a las mujeres y todo lo que sugiere lo “femenino” mantiene el pavoroso recorrido de la dominación moderna que nació en el Siglo XVI y que ya había sido advertido por Boaventura de Sousa Santos en sus textos, expresos en las tres modalidades de dominación: el capitalismo, el colonialismo y el patriarcado, cuyas variaciones se relacionan con los tiempos históricos de cada país y que, por eso, invitan a las fuerzas políticas progresistas de nuestras sociedades a resistir y desobedecer, como hace mucho tiempo nos lo enseñó Thoreau (1849).

Los números de las violencias que victimizan a las mujeres comprueban indiscutiblemente la continuidad de la perversa imbricación entre desigualdad de género y racismo y dibujan una parte no despreciable del mapa de la violencia contra la mujer en América Latina, dado que evidencian la enorme brecha aún existente entre el progreso de las protecciones normativas y jurisprudenciales y el mantenimiento de una cultura que combina colonialismo, homofobia, sexismo, racismo, misoginia y capitalismo excluyente y selectivo.

Lamentablemente, ese modelo cultural que aún estructura nuestras sociedades, ha encontrado resonancia en todas las campañas reaccionarias a la agenda de género en América Latina en este siglo XXI.

REFERENCIAS

Beauvoir, S. (2009). O Segundo Sexo. Nova Fronteira. [ Links ]

Burgorgue-Larsen, L. (2016). La lutte contre la “violence de genre” dans le système interamericain de protection des droits de l’homme. Décodage d’une évolution politique et juridique d’envergure. En E. Jouannet, L. Burgorgue-Larsen, H. Muir Watt y H. Ruiz Fabri (eds.), Féminisme(s) et droit international: études du réseau Olympe (pp. 113-140). Société de Législation Comparée. [ Links ]

Burke-White, W. y Slaughter, A. (2006). The Future of International Law is Domestic (or, The European Way of Law). Faculty Scholarship at Penn Law, (962). http://scholarship.law.upenn.edu/faculty_scholarship/962Links ]

Cavallaro, J. (2018, 3 de mayo). The CIA has a long history of torture. Gina Haspel will be perfect for the job. The Guardian. https://www.theguardian.com/commentisfree/2018/may/03/gina-haspel-cia-directornomination-collective-amnsesiaLinks ]

Consejo Federal (1910). Convention internationale relative à la répression de la traite des blanches. https://www.admin.ch/opc/fr/classified-compilation/19100007/index.html#Links ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2005, 17 de junio). Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2006a, 29 de marzo). Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. http://www.corteidh.or.cr/docs/resumen/indigena_sawhoyamaxa.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2006b, 25 de noviembre). Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2009, 16 de noviembre). Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2010a, 24 de agosto). Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2010b, 31 de agosto). Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_225_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2010c, 30 de agosto). Fernández Ortega y otros vs. México. https://www.cnj.jus.br/wp-content/uploads/2016/04/1ca33df39cf74bbb341c4784e83bd231.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2011, 24 de febrero). Caso Gelman vs. Uruguay. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2012a). Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_por.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2012b, 25 de octubre). Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2012c, 4 de septiembre). Caso masacres de Río Negro vs. Guatemala. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2013). Relatório Anual de 2012. Pedido de medidas provisórias no Assunto do Centro Penitenciário da Região Andina “CEPRA”. http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/POR/por_2012.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2014, 14 de noviembre). Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdfLinks ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH (2017). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (N.º 4. Género y derechos humanos de las mujeres). https://bit.ly/2JzjGb5Links ]

De Gouges, O. (1791). Declaração dos Direitos da Mulher e da Cidadã. Consultado el 21 de diciembre de 2019. https://bit.ly/2UJK20oLinks ]

Delmas-Marty, M. (2004). Les forces imaginantes du droit. Le relatif et l’universel. Seuil. [ Links ]

Fédération Internationale des Droits Humains. -FIDH (s. f.). La CEDAW: un plan d’action pour l’égalité. Consultado el 23 de diciembre de 2019. https://www.fidh.org/IMG/pdf/cedaw [ Links ]

Gallié, M. y Visotzky-Charlebois, M. (2016). Le droit des femmes tel qu’il a été enseigné par les pères fondateurs du droit international public et leurs héritiers. En E. Jouannet, L. Burgorgue-Larsen, H. Muir Watt y H. Ruiz Fabri (eds.), Féminisme(s) et droit international: études du réseau Olympe (pp. 195-203). Société de Législation Comparée. [ Links ]

Hivet, C. (1999). Mary Wollstonecraft, la Révolution française et A Vindication of the Rights of Woman. Revue de la Société d’études Anglo-américaines des XVIIe et XVIIIe siècles, 49, 269-281. [ Links ]

Honnet, A. (2003). Luta por reconhecimento. A gramática moral dos conflitos sociais. Editora 34. [ Links ]

Jouannet, E. (2011). Qu’est-ce qu’une société internationale juste? Le droit entre développement et reconnaissance. Pedone. [ Links ]

Jouannet, E. (2016). Les différentes étapes pour la reconnaissance des droits des femmes. Droits des femmes et droit international de la reconnaissance. En E. Jouannet, L. Burgorgue-Larsen, H. Muir Watt y H. Ruiz Fabri (eds.), Féminisme(s) et droit international: études du réseau Olympe. Société de Législation Comparée. [ Links ]

Naciones Unidas (1945, 26 de junio). Carta de San Francisco. https://www.un.org/en/charter-unitednations/index.htmlLinks ]

Naciones Unidas (1946, 13 de julio). Comisión sobre la condición de la mujer. Periódico del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. http://www.un.org/womenwatch/daw/csw/pdf/CSW_founding_resolution_1946.pdfLinks ]

Naciones Unidas (1953, 31 de marzo). Convención sobre los derechos políticos de las mujeres. https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVI-1&chapter=16&lang=fr&clang=_frLinks ]

Naciones Unidas (1962, 10 de diciembre). Convención sobre el consentimiento del matrimonio, la edad mínima para casarse y el registro de matrimonio. https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVI-3&chapter=16&lang=fr&clang=_frLinks ]

Naciones Unidas (1979). Convention sur l’élimination de toutes les formes de discrimination à l’égard des femmes. http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/fconvention.htmLinks ]

Naciones Unidas (2000, 16 de noviembre). Résolution adoptée par l’Assemblée générale. https://bit.ly/2UGrX3xLinks ]

Naciones Unidas (2005, 3 de marzo). Déclaration rendue publique par la Commission de la condition de la femme à sa quarante-neuvième session. https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.6/2005/L.1&referer=/english/&Lang=FLinks ]

Naciones Unidas (2010, 24 de febrero). Déclaration à l’occasion du quinzième anniversaire de la quatrième Conférence mondiale sur les femmes. https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.6/2010/L.1&referer=/english/&Lang=FLinks ]

Naciones Unidas (2014). Déclaration et Programme d’action de Beijing. https://bit.ly/3bUamuuLinks ]

Naciones Unidas (2016, 9 de noviembre). Exclusivo: Diplomata brasileira foi essencial para menção à igualdade de gênero na Carta da ONU. https://nacoesunidas.org/exclusivo-diplomata-brasileira-foi-essencialpara-mencao-a-igualdade-de-genero-na-carta-da-onu/Links ]

Naciones Unidas (2017a). ONU Femmes Rapport Annuel 2016-2017. https://bit.ly/2xRQrxzLinks ]

Naciones Unidas (2017b). Rapport du Secrétaire général sur les violences sexuelles liées aux conflits. https://undocs.org/fr/S/2017/249Links ]

Naciones Unidas (2019a). Le Programme d’action de Beijing a 20 ans. https://beijing20.unwomen.org/frLinks ]

Naciones Unidas (2019b). Éliminer la pauvreté. Objectifs du millénaire pour le développement et l’après-2015. http://www.un.org/fr/millenniumgoals/Links ]

Nussbaum, M. (2013). Fronteiras da justiça. Deficiência, nacionalidade, pertencimento à espécie. Martins Fontes [ Links ]

Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio -OCNF (2014). Estudio de la implementación del tipo penal de feminicidio en México: causas y consecuencias 2012 y 2013. https://bit.ly/2V06e5GLinks ]

Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe -Oigalc. (2019). Países que assinaram e ratificaram o Protocolo Facultativo à Convenção sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra a Mulher. https://bit.ly/3aF199kLinks ]

Organización de los Estados Americanos -OEA (1994, 9 de junio). Convenção interamericana para prevenir, punir e erradicar a violência contra a mulher, “Convenção de Belém do Pará”. http://www.cidh.org/basicos/portugues/m.belem.do.para.htmLinks ]

Organización Internacional del Trabajo -OIT (1951). Convenio de la OIT sobre igual remuneración entre mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. https://bit.ly/3aMyPBSLinks ]

Organización Internacional del Trabajo -OIT (2009). Travail. Le magazine de l’OIT, (65). http://www.ungei.org/wcms_108605.pdfLinks ]

Ost, F. (1999). O tempo do direito. Piaget. [ Links ]

Parlamento del Reino Unido (2015). 1897 Foundation of the National Union of Women’s Suffrage Society. Consultado el 23 de diciembre de 2019. https://bit.ly/2VfVJvdLinks ]

Sen, A. (1992). Repenser l’inégalité. Seuil. [ Links ]

Soares, A. (2016, 18 de septiembre). Bertha, a brasileira que pôs a Mulher na Carta da ONU. Publico. https://bit.ly/3dTdSasLinks ]

Thoreau, H. (1849). Desobediência civil. eBooks. https://bit.ly/34ajMj3Links ]

* Esta es la versión modificada de un texto publicado en portugués titulado: Carta das mulheres para o mundo? O direito das mulheres na intersecção entre o direito internacional, a jurisprudência da CrIDH e o direito constitucional brasileiro.

1 Agradecemos a Clara Rossato Borhz, becaria del Conselho Nacional de Desenvolvimento Cientifico e Tecnológico (CNPq), por el primor de las ideas presentes en la introducción.

2Aunque la participación del país para la redacción del texto de la convención solo entró en vigor internamente en el año 1926.

3Ella fue enviada a San Francisco por el Presidente Getúlio Vargas para defender el derecho de las mujeres. En esa ocasión, según información de la ONU, solo el 3 % de los 160 representantes de países eran mujeres. Además de ser mínima la presencia femenina, solo cuatro firmaron la Carta de la ONU: Bertha Lutz (Brasil), Wu Yi-fang (China), Minerva Bernardino (República Dominicana) y Virginia Gildersleeve (EEUU). Estas conclusiones derivaron de la investigación realizada por Fatima Sator y Elise LuhrDietrichson en el marco del proyecto Las mujeres y la Carta de las Naciones Unidas (Soares, 2016).

4Se puede encontrar una historia detallada en el sitio de las Naciones Unidas.

5Expresión que no solo es polémica, sino ambigua para la doctrina jurídica (Delmas-Marty, 2004).

6Ellos son: 1) mujeres y pobreza; 2) educación y formación de mujeres; 3) mujeres y salud; 4) Violencia contra la mujer; 5) mujeres y conflictos armados; 6) mujeres y economía; 7) mujeres y toma de decisiones; 8) mecanismos institucionales en favor de la mujer; 9) derechos fundamentales de la mujer; 10) mujeres y medios de comunicación; 11) mujeres y medio ambiente; 12) mujeres jóvenes (Naciones Unidas, 2014).

7Si hoy la teoría del reconocimiento se muestra insuficiente ante la necesidad de promoción de las capacidades humanas, es necesaria para que se comprenda el reconocimiento como el escalón anterior al pleno desarrollo y afirmación de las capacidades.

Recibido: 14 de Junio de 2019; Aprobado: 23 de Octubre de 2019

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