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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.19 no.39 Medellín July/Dec. 2020

https://doi.org/10.22395/ojum.v19n39a5 

Artículos

Almonacid Arellano, Palamara y Norín Catrimán. Tres momentos del arduo camino de legitimación del diálogo convencional

Almonacid Arellano, Palamara and Norín Catrimán. Three Moments of the Conventional Dialogue’s Arduous Road to Legitimacy

Almonacid Arellano, Palamara e Norín Catrimán. Três momentos do árduo caminho de legitimação do diálogo convencional

Waldo Ortega Jarpa* 

* Universidad de Talca, Talca, Chile. waldo.ortega@gmail.com


RESUMEN

El artículo examina el estado del diálogo convencional en Chile, tomando como referencia tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideran igual número de problemas muy sensibles de nuestra transición a la democracia: nos referimos, en primer lugar, a la impugnación de la amnistía a las violaciones de derechos en dictadura; en segundo lugar, a la desmedida extensión de la competencia de los tribunales militares para juzgar civiles; y en tercer lugar, al conflicto mapuche a través de un proceso penal resuelto en lo convencional. Si bien el Estado ha asumido, en general, las obligaciones que le han impuesto las decisiones de la Corte, veremos que no lo ha hecho de manera oportuna, obediente y completa. Además, en lo interno está muy lejos de aplicar el control de convencionalidad en forma plena, es decir, desplazando la norma por la contenida en el pacto. Este es el mayor déficit que existe en el proceso de integración del Estado chileno a la jurisdicción de derechos humanos.

Palabras clave: derecho a la justicia; derechos humanos; control de convencionalidad; transición a la democracia; Corte Interamericana de Derechos Humanos; justicia militar

ABSTRACT

This article examines the state of the conventional dialogue in Chile, taking three sentences of the Inter-American Court of Human Rights as a reference by considering also three very sensitive problems of our transitions towards democracy: we refer, in the first place, to the impugnation to the human rights violation, to the excessive extension of the competence of the military courts for processing civilians, and to the Mapuche conflict through a legal process resolved conventionally. While it is true that the State has assumed, in general, the obligations imposed by the decisions of the court, it can be seen that it has not done it in a timely, appropriate and obedient manner. Furthermore, internally it is far from applying conventionality control completely, i.e., displacing the norm by that contained in the pact. This is the greatest deficit in the integration progress of the Chilean State to the Human Rights jurisdiction.

Keywords: the right to justice; human rights; conventionality control; transition to democracy; Inter-American Court of Human Rights; military justice

RESUMO

Este artigo analisa o estado do diálogo convencional no Chile tendo como referencia três sentenças da Comissão Interamericana de Direitos Humanos que consideran o mesmo número de problemas muito sensíveis da nossa transição à democracia: em primeiro lugar, faz-se referência à impugnação da anistia às violações de direitos na ditadura; em segundo, à extensão sem controle da competência dos tribunais militares para julgar civis; em terceiro lugar, ao conflito mapuche por meio de um processo penal resolvido no convencional. Embora o Estado tenha assumido, em geral, as obrigações que as decisões da Comissão lhe impuseram, vemos que não tem sido de maneira oportuna, obediente e completa. Além disso, no interno, está longe de aplicar o controle de convencionalidade de forma plena, isto é, substituindo a norma pela contida no pacto. Esta é a maior deficiência que existe no processo de integração do Estado chileno à jurisdição de Direitos Humanos.

Palavras-chave: direito à justiça; Direitos Humanos; controle de convencionalidade; transição à democracia; Comissão Interamericana de Direitos Humanos; justiça militar

INTRODUCCIÓN

No ha sido fácil la inserción de Chile en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Desde la reforma clave del artículo 5 de la Constitución hasta nuestros días, el Estado ha sido condenado en nueve ocasiones por distintas violaciones a la Convención1. Además, el inicial desacuerdo sobre el lugar que ocupa el Pacto en nuestro sistema de fuentes introdujo niveles relevantes de incertidumbre en la adhesión a lo convencional.

Como lo veremos, desde la transición democrática hasta nuestros días2, tres temas han ocupado la agenda nacional, generando intensos debates políticos que han sido judicializados en los tribunales internos: el perdón estatal a las violaciones de derechos humanos en la dictadura; la excesiva competencia sobre civiles de los tribunales militares; y el conflicto mapuche, en el que miembros de la etnia reclaman por tierras y autonomía política al sur del país. Todos estos temas han sido objeto de litigación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y los tres casos puntuales que nos proponemos revisar han marcado el camino desde la indiferencia a la creciente adhesión del Estado de Chile a lo convencional.

Para una explicación coherente debemos revisar, en primer lugar, la génesis y efectos de la reforma al artículo 5 de la Constitución Política de la República; luego, nos referiremos a la manera como debiéramos asumir el control de convencionalidad dentro de nuestras fronteras; y después revisaremos las tres sentencias y su permeabilidad en el sistema de fuentes. En las conclusiones delimitaremos nuestra opinión sobre el proceso, advirtiendo desde ya, la insuficiencia a la adhesión plena del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

1. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, O LA MAYOR REVOLUCIÓN JURÍDICA DEL SIGLO XX

Para comprender como se implementó el control de convencionalidad en Chile, debemos referirnos inevitablemente al gran cambio constitucional que tuvo lugar como paso previo a la implementación plena del régimen democrático, toda vez que así se incorporaron plenamente los tratados internacionales a nuestro sistema de fuentes.

La reforma constitucional de 19893 fue desarrollada por tres sectores políticos que comprendieron la necesidad de generar acuerdos para dar estabilidad a la nueva forma de gobierno. Se formó una comisión con miembros del oficialismo, otra del partido Renovación Nacional y una tercera, de la Concertación de Partidos por la Democracia4.

Inicialmente no estaba contemplada la reforma del artículo 5, sino que fue propuesta por la comisión de la Concertación en un documento denominado Propuesta constitucional en materia de derechos humanos, cuyos ejes fundamentales eran robustecer los derechos humanos mediante la incorporación automática y jerárquica del derecho internacional consuetudinario al sistema jurídico; y establecer un recurso individual para la protección de garantías (Cumplido, 1996; Nogueira, 2007).

El cambio era mayor porque se modificaba el artículo que consagraba la soberanía nacional, contenido en el capítulo destinado a las bases de la institucionalidad, que para algunos sectores del oficialismo era intocable (Pinochet, 1990). Los negociadores de la Concertación apreciaron que la realidad política les obligaba a tomar decisiones rápidas, y en vez de mejorar por separado los derechos, escribieron un texto que se integrara armónicamente con la Convención de Viena, incorporando al orden interno todo el derecho internacional de los derechos humanos5.

La reforma del segundo inciso del artículo 5 de la Constitución marcó el punto de partida para la nueva realidad, lo cual acarreó de inmediato la discusión sobre el lugar que los tratados ocuparían en el sistema de fuentes6. Es necesario aclarar, previamente, que los pactos internacionales solo requieren en Chile de la participación de los poderes para su incorporación al derecho interno, y no exigen la promulgación, porque no son ley ordinaria, por esta razón, cualquier requerimiento de inconstitucionalidad, solo puede efectuarse durante su aprobación o rechazo por el Congreso7.

En todo caso, y con la reforma, se incorporó el concepto de bloque de constitucionalidad (Nash, 2012) cuya realidad jurídica está formada por dos vertientes, los derechos contenidos en la Constitución y los derechos contenidos en los tratados internacionales8. Los derechos convencionales se incorporaron a la Carta Fundamental, aún más allá de la eventual denuncia del tratado. En lo sucesivo, cualquier reforma solo puede fortalecer los derechos, pero no eliminarlos ni debilitarlos, toda vez que se aplica el principio de no regresividad (Rey, 2006)

Sin embargo, la necesidad de adoptar decisiones rápidas impidió a los negociadores, en lo material, mejorar la protección de los derechos económicos sociales y culturales, lo que a nuestro juicio sigue siendo el principal déficit de la Constitución chilena. Pero, de cualquier forma, el avance fue notable, porque adhirió a nuestro país al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

2. LAS CLAVES FUNDAMENTALES SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Con la vigencia del artículo 5 de la Constitución reformada, el sistema legal reconoció el aporte de los tratados internacionales ratificados por Chile en materia de derechos humanos, fortaleciendo el catálogo de garantías susceptibles de protección9. Como inmediata consecuencia de lo anterior, era necesario hacer reconocible y vigente el control de convencionalidad.

La institución que comentamos ha surgido de la interpretación de la Convención que ha realizado la Corte Interamericana y reconoce como autor intelectual al juez don Sergio García Ramírez, como manifestación del afán por fortalecer el Estado de derecho y el régimen democrático10. En síntesis, el Estado de Chile tiene la obligación de comparar el derecho local con el supranacional, velando siempre por el efecto útil de los tratados, el ius cogens o la jurisprudencia de Derechos Humanos. La tarea se ejerce subsidiariamente por la misma Corte, en el caso de que algún nacional concurra ante ella, al haber agotado todos los medios internos11.

Así, frente a un conflicto, tenemos a la vista dos normas: la del país y la del tratado internacional, de tal forma que se deben comparar ambas, prefiriendo, en caso de contradicción, la norma de la Convención Americana de Derechos Humanos (Vio, 2015), recogiendo los principios de interpretación que mejoran la posición de las personas ante el Estado12.

De acuerdo con lo señalado, existen dos controles: uno externo, ejercido por la propia Corte; y otro interno, que corresponde a los órganos del Estado (García, 2011). Las funciones pueden concebirse de acuerdo a la teoría del control de constitucionalidad, en cuanto la Corte ejercería uno concentrado y los tribunales chilenos realizarían uno difuso.

Es necesario aclarar que Chile tiene un control concentrado en lo interno, a partir de la competencia que corresponde al Tribunal Constitucional. A nuestro juicio, ello limita considerablemente la aplicabilidad de la Convención, toda vez que el control difuso es más eficiente para velar por la supremacía de las garantías y del Tratado13.

Como consecuencia de la reforma constitucional del artículo 5, el 26 de septiembre de 2006, en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte declaró oficialmente la convencionalidad a propósito del proceso por el homicidio de un militante comunista ocurrido el 17 de septiembre de 1973. Las víctimas recurrieron al sistema interamericano, ante la aplicación del Decreto ley de Amnistía 2.191, que perdonaba aquel delito, entre muchos otros cometidos en la dictadura. En lo pertinente, la sentencia dice14:

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. (CIDH, 2006a, párr. 124)15

El texto citado marcó el antes y el después en el tratamiento que harían los tribunales nacionales respecto al delicado tema de las violaciones de derechos humanos. No podemos olvidar que la proyección de la convencionalidad en el orden interno de los países ha sido calificada por el profesor argentino Pedro Sagües como “copernicana”16, -lo que compartimos-, por la radical manera de fortalecer los derechos individuales y hacer primar las normas convencionales, incluso sobre la Constitución Política, cuando esta contiene alguna disposición que se contrapone al Pacto. No podemos olvidar que en Chile fue resistida porque replanteaba concepciones muy arraigadas sobre la supremacía constitucional (Vivanco y Martínez, 1997), en cuanto ubica a los tratados por sobre la ley fundamental, ordenando la derogación o modificación de aquellos preceptos que se contraponen a la Convención17.

Sin embargo, y como lo veremos a continuación, la obediencia a la CIDH ha sido progresiva, acaso por las iniciales discrepancias en torno al lugar que debemos dar a la convención. Así queda de manifiesto al revisar los tres momentos que, a nuestro juicio, son fundamentales para comprender la evolución hasta nuestros días.

3. ALMONACID ARELLANO Y OTROS VS. CHILE: EL PUNTO DE PARTIDA DE UN DIÁLOGO NO SIEMPRE FLUIDO

La justicia transicional, surgida en el período posterior a la dictadura, debió hacerse cargo de las reparaciones a las víctimas y la adecuación de las normas dictadas en la sociedad fragmentada, entre las cuales el Decreto Ley de Amnistía 2191, que perdonaba las violaciones a los derechos humanos, era un poderoso límite a las necesidades de reparación. La creación del relato que reconstruyera la verdad de lo ocurrido, conjuntamente con la reparación y el fortalecimiento del Estado de derecho, estuvieron en suspenso durante largo tiempo18.

El 26 de septiembre de 2006, a propósito del homicidio del señor Almonacid, la Corte dictó una sentencia en la cual declaraba que el mencionado Decreto Ley de Amnistía violaba la Convención porque el crimen era un delito de lesa humanidad y, en consecuencia, tenía el carácter de imprescriptible y no podía ser perdonado por la vía legal19.

La Corte Suprema, acogiendo la doctrina Almonacid, aceptó por primera vez para una ejecución política, la calificación de lesa humanidad, declarándole imprescriptible a propósito de la muerte de Hugo Vásquez y Mario Superby (Rol 559-2004). En los casos fallados anteriormente se aludía a la doctrina del secuestro permanente, según la cual debía investigarse mientras no se tuviera noticia del desaparecido20.

A partir de entonces, nuestro país ha transitado un largo y sostenido camino jurisprudencial derivado de los delitos cometidos por agentes del régimen militar en el período 1973-1989, que han motivado numerosas sentencias. Podemos citar ejemplos de la Corte Suprema como el caso del homicidio de Fernando Vergara Vargas (Rol 6308-2007), que en lo relativo a la reparación reconoce la preeminencia de los tratados por sobre las normas internas que pretenden eludir la responsabilidad del Estado, ordenando la indemnización de los daños causados por ser esta una obligación emanada del artículo 5 de la Constitución (considerando 21). Lo mismo ocurre en el Caso Chihuio (Rol 8314-2009), en el cual se reconoce de forma expresa el derecho a la reparación con base en la Convención de Viena (considerando 6), en una jurisprudencia que se hizo sostenida y pacífica en el tiempo.

El proceso que comenzó con Almonacid confirma que cuando el orden interno obedece el sistema interamericano, la esencia de los derechos reconoce a cada garantía una fisonomía y ontología propias que dan solución a conflictos históricos en los cuales la responsabilidad del Estado es indiscutible y que, de otra forma, permanecen en total impunidad.

Al año 2018, la Excelentísima Corte Suprema de Chile había dictado 477 sentencias en esta materia, de las cuales 217 regulan indemnizaciones de perjuicios21. Lo anterior demuestra que el poder judicial ha realizado un fecundo trabajo de reparación de las víctimas, de la mano de la Convención. Pero debemos reconocer que, de no mediar la intervención de la CIDH en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Decreto ley de amnistía habría continuado vigente, toda vez que el Estado no aplicó de manera original y autónoma la Convención, y las víctimas de violaciones a los derechos humanos seguramente no habrían tenido justicia ni reparación en los estándares actualmente declarados. A continuación, veamos el segundo momento que, a nuestro juicio, profundizó la vigencia del Pacto y, por ende, contribuyó a la reafirmación del control de convencionalidad en Chile.

4. EL CASO PALAMARA VS. CHILE: UN PASO MÁS ENTRE EL DIÁLOGO Y LA SORDERA

Un exoficial de la Armada fue condenado por tribunales castrenses, debido a la publicación de un libro de inteligencia militar. El 22 de noviembre de 2005, la CIDH dictó condena en contra del Estado chileno por violaciones a la libertad de pensamiento y expresión, a la propiedad privada, a las garantías judiciales, a la protección judicial a la libertad personal y a las garantías judiciales, declarando el incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en el artículo 1.1, como también la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención (CIDH, 2005).

Al Estado se le otorgó un plazo de seis meses para dejar sin efecto las sentencias condenatorias pronunciadas por tribunales militares por los delitos de desacato, desobediencia e incumplimiento de deberes militares en contra de Humberto Antonio Palamara Iribarne. Empero, lo más importante para nuestro trabajo es que ordenó adecuar la justicia militar a los estándares de la Convención22.

La sentencia fue extraordinariamente crítica frente al juzgamiento a que había sido sometido el condenado, teniendo como base del razonamiento el artículo 8 de la Convención (CIDH, 2005, párr. 14). Hizo severos cuestionamientos a la competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar civiles, la falta de imparcialidad e independencia de sus tribunales y la ausencia del derecho al juez natural (CIDH, 2005, párr. 165-189). Solo a modo ilustrativo, es importante aclarar que mientras el nuevo sistema acusatorio es aplicable en esencia a civiles, reconociendo múltiples garantías a los imputados23, el juicio militar adolece de severas limitaciones en los derechos del justiciable24.

El primer efecto en Chile tuvo lugar el 6 de mayo de 2014, nueve años después de la condena. Un particular había sido herido a consecuencia del disparo de la policía en una protesta social, razón por la cual se interpuso querella criminal. El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se declaró incompetente para conocer del asunto, porque estaban acusados miembros de Carabineros de Chile, reconociendo competencia a la Justicia Militar. De esta resolución apeló el querellante, motivo de la gestión pendiente, en la cual se dedujo el recurso ante el Tribunal Constitucional (Rol 2493-2013).

La Corte de Control se encargó de precisar las facultades de los jueces de fondo para resolver sobre la aplicación de una norma en carácter de prevalente rechazando los argumentos de la policía que se oponían al requerimiento, acogiendo en la decisión la doctrina emanada de Palamara vs. Chile en los siguientes términos:

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la aludida convención, ha sentado jurisprudencia en orden a que la justicia militar carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles y que solo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense. (considerando 8)25

El 17 de junio de 2014, un nuevo requerimiento ante el Tribunal Constitucional, en el Rol 2492-2013, sentaría las bases de la pacífica doctrina que hoy mantienen los tribunales nacionales que excluyen de la justicia del fuero a los civiles. El 18 de septiembre de 2012, un policía, en día libre, sufrió un accidente de tránsito en estado de ebriedad. Fue detenido y trasladado hasta el retén de Carabineros de Palmilla, donde sus compañeros policías lo golpearon hasta dejarlo con fractura cervical y, además, tetrapléjico26.

El Instituto Nacional de Derechos Humanos se querelló contra los funcionarios de Carabineros por apremios ilegítimos y tortura27. El juez de garantía de Linares reconoció competencia a la Justicia Militar. La resolución fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca. Se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, siendo esta la gestión pendiente que motivó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad28.

El voto de mayoría, redactado por el ministro Gonzalo García Pino, junto con denunciar la lentitud del Estado para realizar los cambios ordenados por la Corte Interamericana (considerando 21), recoge explícitamente los estándares de Palamara Iribarne vs. Chile, en el considerando vigésimo de la sentencia, denunciando un conjunto de derechos infringidos y confirmando la competencia de la justicia civil para conocer del caso. Nos interesa reproducir para mayor claridad el siguiente párrafo:

Que los estándares que se derivan del caso Palamara y que son aplicables a esta causa son: en relación con el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, el párrafo 125 de la CIDH/N° 135/2005 contempla como regla general de debido proceso el derecho a ser juzgado por los tribunales ordinarios como punto de partida. El párrafo 124 de la CIDH/N° 135/2005 reconoce que puede existir una jurisdicción penal militar restrictiva y excepcional, encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales. Para ello, las reglas de la jurisdicción especial son válidas para militares, siempre que sean relativas a conductas delictivas típicas del ámbito militar y que lesionen bienes jurídicos militares gravemente atacados (Considerando vigésimo).

De esta forma, dos sentencias del Tribunal Constitucional han asentado en nuestra realidad jurídica aquel mandato contenido en Palamara vs. Chile, que ordena realizar las modificaciones necesarias para sustraer del conocimiento de los tribunales militares aquellas causas en que aparezcan involucrados civiles29. Se trata de pronunciamientos recientes de mayoría, pero con disidencias que sostienen la tesis contraria.

Es necesario dejar planteado que, a pesar de tales declaraciones, no todo ha sido obedecido, porque sigue muy pendiente la reforma que otorgue un debido proceso a los miembros de las Fuerzas Armadas sometidos a la justicia militar30.

Al igual que en el caso de los detenidos desaparecidos, nuevamente la intervención de la Corte solucionó un severo problema interno, restringiendo la competencia de los tribunales militares sin que el Estado, por iniciativa propia, aplicara la Convención o hiciera control de convencionalidad. Pero el mayor paso estaba por venir, con la obediencia y reconocimiento explícitos de la Corte Suprema a una sentencia de la Corte Interamericana, dentro del marco del conflicto mapuche.

5. NORÍN CATRIMÁN Y OTROS VS. CHILE: LA PERFECTA SINCRONÍA EN EL DIÁLOGO ENTRE LA CORTE INTERAMERICANA Y LA CORTE SUPREMA

Un grupo de personas de la etnia mapuche fue condenado en tribunales nacionales por delitos terroristas31, luego de lo cual demandó al Estado ante la Corte Interamericana. El 29 de mayo de 2014 se dictó la sentencia que, a nuestro juicio, ha consolidado en lo interno la plena vigencia del sistema internacional.

La Corte estimó que las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol y por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el caso Lonkos (Congreso Nacional, 2014), el caso Poluco Pidenco y el caso Ancalaf32, violaban numerosas garantías contenidas en la Convención, entre otras los principios de legalidad y de presunción de inocencia, de igualdad y de defensa.

La sentencia hace un análisis pormenorizado de todos los procesos que se llevaron adelante contra los condenados, examinando críticamente la ley antiterrorista. No se trataba precisamente de la decisión administrativa de alguna autoridad, sino de la revisión de procesos judiciales en materia penal, por lo que su contenido y posterior corolario tienen fundamental importancia para el diálogo entre los tribunales nacionales y la Corte.

Se declararon varias medidas reparatorias, algunas de las cuales no tienen relevancia académica para nuestro trabajo, pero sí nos interesa transcribir la decisión esencial:

Ello comprende: i) dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista; ii) dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas; y iii) disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren sujetas a libertad condicional. Asimismo, el Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia, suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista. (párr. 422)

A continuación, ocurrió un hecho inédito y sin precedentes en nuestra historia judicial porque la decisión de la Corte Interamericana no era un tema menor, atendidas las repercusiones que podía tener en relación con instituciones como la cosa juzgada o la independencia de los tribunales, por razones de soberanía.

El pleno de la Corte Suprema se reunió el 22 de abril de 2019 para oír a todos los intervinientes, las defensas de los condenados, el Ministerio del Interior, la Cancillería y el Ministerio Público y de esa forma buscar una fórmula, que tenía por objeto cumplir la sentencia. Ya se habían realizado para entonces prácticamente todas las medidas reparatorias declaradas en la sentencia, restando aún las decisiones del poder judicial.

El 26 de abril de 2019, siguiendo con el proceso de cumplimiento, la Corte Suprema dictó una resolución que declaró textualmente:

Las referidas decisiones condenatorias no pueden permanecer vigentes, atendido que su subsistencia supone la de las conductas lesivas de las garantías fundamentales reseñadas y que han sido verificadas por el tribunal internacional competente, por lo que esta Corte Suprema, declarará que los fallos condenatorios citados han perdido los efectos que les son propios. (Corte Suprema, AD-1314)33

El 16 de mayo de 2019, el Pleno dio a conocer la inédita resolución, en la cual se declaró que los fallos condenatorios habían perdido sus efectos. Por una parte, se ponía fin a cinco años en los cuales el Estado de Chile había dado progresivo cumplimiento a la sentencia; además, obediente a la jurisdicción interamericana, la Corte Suprema de Chile acataba en todos sus extremos la sentencia, en una decisión tan trascendente como aquella lejana, pero muy vigente reforma al artículo 5 de la Constitución.

Pero igual que en los casos expuestos precedentemente, otra vez nuestro país actuaba impulsado por una decisión de la Corte Interamericana34. Tampoco hubo control de convencionalidad en los juicios anulados y el sistema de justicia internacional dictaba pautas de protección de derechos humanos, sentando las bases para la resolución de los conflictos internos.

En el análisis de la decisión, sumada a lo ocurrido en Almonacid y en Palamara, como puede observarse, el camino no ha sido fácil ni las instituciones obedientes. Debieron pasar muchos años para que Chile, por intermedio de la Corte Suprema reunida especialmente para ello, reconociera en plenitud los efectos de las sentencias de la jurisdicción de Derechos Humanos. En ese ámbito, existe todo un desarrollo susceptible de fortalecer y explorar, toda vez que hemos pasado desde la observancia pasiva, hacia los reconocimientos explícitos, con episodios de cumplimiento imperfecto.

Pero hasta la fecha no existe una sola sentencia en la cual un Tribunal de la República haya preferido expresamente la norma convencional por sobre la nacional. Aquí reside el verdadero déficit del sistema jurídico, porque el control de convencionalidad interno permite enriquecer el debate en torno a cuestiones pendientes como la plena vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales.

CONCLUSIONES

No es posible entender la integración de Chile al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin la reforma del artículo 5º de la Constitución Política, que fortaleció el Estado de Derecho, introduciendo altos estándares de protección de las garantías individuales. Es el resultado concreto de la visión de un grupo de negociadores, que se propusieron otorgar un mayor estatus a la plena vigencia de las garantías en el régimen democrático naciente.

Almonacid Arellano hizo una contribución fundamental a la creación de la verdad histórica y la reparación de las víctimas durante la justicia transicional. La sentencia permeó de tal forma la jurisdicción nacional que, desde entonces, es indiscutible, por ejemplo, la calidad de imprescriptibles que poseen los delitos de lesa humanidad. Hasta ese momento la lectura parcial y forzada había instalado en nuestros tribunales internos el límite del autoperdón y el tiempo como garantías de impunidad.

Palamara, si bien otorgó lo debido a un ciudadano que había sido injustamente juzgado por la Justicia Militar, no ha logrado reparar el déficit interno de los tribunales castrenses, quedando aún pendiente la necesaria reforma que demanda la Corte Interamericana. Lo anterior significa un importante paréntesis en la construcción del Estado de Derecho posdictadura militar, toda vez que las Fuerzas Armadas debieran contar con el juzgamiento que adopte las formas protectoras y los equilibrios del sistema acusatorio y el debido proceso.

Norín Catrimán y otros es la inclusión definitiva de nuestro país en el sistema y el reconocimiento expreso del bloque de constitucionalidad en la realidad jurisdiccional. En la actualidad es posible litigar ante la Comisión y la Corte, con grados mayores de certeza sobre la obediencia del Estado de Chile a las sentencias emanadas de los órganos internacionales. Así, el estado actual del diálogo convencional es promisorio.

La inclusión de Chile en el sistema interamericano, es sinónimo del fortalecimiento del Estado de derecho, propio de la justicia transicional. Los tres momentos analizados, son expresiones de la insuficiencia del sistema interno para resolver problemas jurídicos y al mismo tiempo la salida civilizada y pacífica por la vía del derecho internacional de los derechos humanos.

Sin embargo, la profundización tendrá su momento definitivo el día que un tribunal de la República decida, ante el conflicto jurídico, aplicar la norma convencional por sobre la nacional, desechando esta última por no ajustarse al Pacto. Esta cuestión aún continúa pendiente y por el fortalecimiento de los derechos humanos, esperamos que sea pronto.

REFERENCIAS

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1Así da cuenta la estadística del libro publicado en julio del 2018, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de su 40 Aniversario, producto de un esfuerzo conjunto entre la Secretaría de la Corte y el programa Derecho internacional y regional y acceso a la justicia en América Latina. Dirajus de la Cooperación Alemana para el Desarrollo. Sugerimos consultar la p. 29 en http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/40anosesp.pdf.

2El 5 de octubre de 1988, la oposición a la dictadura militar impidió, mediante plebiscito, que el general del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, gobernara el país por ocho años más. El 14 de diciembre de 1989 ganó las elecciones abiertas Patricio Aylwin Azócar, abanderado de la Concertación de Partidos por la Democracia.

3Ley 18.825/1898 de 17 de agosto en su artículo único, fue promulgado luego del triunfo del No, el 5 de octubre de 1988, que frustró la proyección de Pinochet al mando del país.

4La coalición opositora que llevó al poder al presidente Patricio Aylwin Azócar.

5La versión que hemos examinado es del primer ministro de justicia que tuvo el primer gobierno democrático, Francisco Cumplido Cereceda, destacado profesor constitucionalista, quien además participó directamente en las negociaciones para reformar la Carta Fundamental. Véase Cumplido (2003).

6Las opiniones iban desde quienes otorgaban a los tratados un lugar supraconstitucional, pasando por críticos como los profesores Fernando Saenger y Lautaro Ríos, con la opinión contraria de Humberto Nogueira, quien otorgaba un lugar destacado a los tratados. El profesor Aldunate es partidario de la asimilación de los tratados a una ley ordinaria, pero ve en el Rol 346 de 08.04.2002 del Tribunal Constitucional, la ubicación intermedia de los tratados entre la Constitución y la ley. Así lo plantea Aldunate, 2010. Para una visión crítica y actual sobre el sistema, recomendamos a Silva (2012; 2015; 2016; 2018)

7Sobre este tema, véase Nogueira (2007). En relación con el bloque de constitucionalidad y el control convencional en Chile desde la perspectiva de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, véase Núñez (2015).

8Con la intención de robustecer la vigencia y aplicabilidad de la Convención, el profesor Nogueira (2003) propone siete reglas de interpretación de los derechos humanos: el principio pro homine, el de progresividad o de integralidad maximizadora, el de retroalimentación, el de invisibilidad de los derechos, el de eficacia directa o autoejecutividad, el de interpretación teleológica y la interpretación restrictiva de las normas que restringen o limitan el ejercicio y goce de los derechos humanos.

9Hoy es una cuestión pacífica la importancia como fuente del derecho de los tratados internacionales ratificados por Chile, y vigentes en materia de derecho humanos, incorporada en el artículo 5 de la Constitución Política. Se pueden revisar, entre muchos otros textos, Vargas (2007), Nogueira (2017), Aldunate (2010) y Lambeth (2015). A pesar de que subsisten problemas en la arquitectura constitucional que, a juicio de Miriam Henríquez, hacen más difícil la implementación del control de convencionalidad, especialmente a nivel del Tribunal Constitucional. Véase Henríquez (1982).

10Es ilustrativo revisar a este respecto los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala (Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, 2003) y Tibi vs. Ecuador (CIDH, 2004).

12Sobre la constitucionalización del derecho internacional como consecuencia del control de convencionalidad, resultan muy pertinentes Quinche (2010), González (2017) y Castilla (2014a). Sobre el derecho internacional humanitario ante la Corte, véase Ramelli (2009). En relación con la aplicación de la institución a través de la jurisprudencia de la Corte, véase Ibáñez (2012). Para la revisión del diálogo entre tribunales nacionales e internacionales, consúltese Sagües (2003).

13Sobre este tema, véase Nogueira (2012). Sobre el diálogo de los jueces constitucionales y la Corte Interamericana, de reciente publicación recomendamos Ramelli (2019). Se debe tener presente que Henríquez (2014), propone que, en general, existe a partir de las sentencias de la Corte Interamericana un control interno de carácter híbrido, inacabado y controvertido. Véanse también García (2011; 2014) y Henríquez (2016). También Castilla (2014b), trata sobre el control interno y el control difuso: este autor prefiere la garantía de los tratados.

14Para un desarrollo completo véase Zalaquett (2007).

15También en los casos La Cantuta vs. Perú. (CIDH, 2006c, sentencia del 29 de noviembre, párr. 173), Boyce y otros vs. Barbados (CIDH, 2007, párr. 78) y Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú (CIDH, 2006b, párr. 128) entre otros. En 2012, con el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la CIDH nuevamente declaró el control de convencionalidad, con algunos matices de diferencia frente al caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (CIDH, 2006a). Sobre este último punto, véase Aguilar (2012).

16Aproximación al autor en Sagües (2003; 2010).

17Así ocurrió por ejemplo en Corte IDH, 2001, Caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, que declaró la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte no solo ordenó que se exhibiera la película, sino además la reforma del orden legal interno, para fortalecer los derechos conculcados. El Congreso Nacional debió modificar la Constitución, estableciendo expresamente el derecho a la libre creación artística y la eliminación de la censura cinematográfica.

18Los objetivos de la justicia transicional pueden verse en Hassemer, 2004. Las autoras Miriam Henríquez y Mariela Morales, a propósito de los 10 años del Caso Almonacid, coordinaron un libro que fue publicado el año 2017, por la editorial DER, sobre el estado del control de convencionalidad, cuya lectura recomendamos.

19Se puede consultar en Nogueira (2006). Sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y su tratamiento en Chile, véase Bernales (2007).

20Sobre el tema, sugerimos consultar el documento electrónico Principales hitos jurisprudenciales en causas DDHH en Chile. 1990-2018. A partir del fallo citado, cuya referencia se contiene en la página 9, continúa una larga lista de sentencias donde es permanente la influencia de la Corte en los tribunales de justicia chilenos: http://www.derechoshumanos.udp.cl/derechoshumanos/images/Chile_hitos_jurisprudenciales_en_ddhh_ESP_v5jul2018_3.pdf.

22Sobre el caso, véase Eva (2006).

23El artículo 93 del Código Procesal Penal, a diferencia del Código de Justicia Militar, establece un conjunto de garantías al imputado y al privado de libertad en el artículo 94. A diferencia del sistema inquisitivo, los artículos 7 y 8 contienen un estatuto fundamental que consagra al imputado, entre otras cuestiones, el derecho a defensa, como dice la norma “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia”.

24Ver CIDH (2006, párr. 155), que hace severas críticas a la falta de independencia de los Tribunales Militares por cuanto se trata de organismos jurisdiccionales servidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden.

25Además, acogiendo el requerimiento, el Tribunal Constitucional declaró que el conocimiento de la materia por los tribunales militares, afectaba directamente al derecho a ser juzgado por un tribunal independiente.

27Artículo 150 A del Código Penal chileno.

28La Corte de Talca, en Rol 309-2013 reconoció la hipótesis del artículo 5º numeral 3º, del Código de Justicia Militar, que hace competente a los tribunales de fuero, porque el delito fue ejecutado por policías, dentro de un recinto policial o sus dependencias.

29Sobre cumplimiento de sentencias sugerimos revisar el trabajo de Hitters (2012, pp. 537-538).

30Para un buen ejemplo del comparado sugerimos revisar Carbonell (2002), Contreras (2011) y Gutiérrez y Cantú (2010). Sobre la realidad actual en Chile, De Wyngard (2010) y San Martín y Mendoza (2008).

31Los delitos están contemplados en la Ley 18.314 que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, promulgada el 16 de mayo de 1984 y publicada un día después de esa fecha.

34Como bien apunta el doctor Diego Higuera, en general la Corte sugiere modificaciones o derogaciones, pero nunca ha ejercido controles estrictos de anulación de normas constitucionales. Así lo plantea en las conclusiones de su artículo publicado en el año 2018 en la Revista Argentina de Justicia Constitucional, a propósito de los estándares internacionales de derechos humanos como criterio de validez en los procesos de paz. Sugerimos revisar la versión electrónica en http://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=f37cd7876a224cc5ecbcad1d23e020d4&hash_t=1fb6b17b7d854151aac02525d0c6712a

Recibido: 23 de Septiembre de 2019; Aprobado: 05 de Diciembre de 2019

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