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Opinión Jurídica

Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.19 no.39 Medellín July/Dec. 2020

https://doi.org/10.22395/ojum.v19n39a12 

Artículos

Interés superior del niño: revisión de su origen, evolución y tendencias interpretativas actuales en Chile

The Best interest of the Child: A Review of its origin, Evolution, and Current Interpretative Tendencies in Chile

Interesse superior da criança: revisão da sua origem, evolução e tendências interpretativas atuais no Chile

Ricardo Vargas Morales* 
http://orcid.org/0000-0001-8487-0991

* Universidad Santo Tomás, Talca, Chile. ricardovargasmoralex@gmail.com. https://orcid.org/0000-0001-8487-0991


RESUMEN

El presente artículo contiene una descripción y una revisión de carácter documental acerca de los orígenes normativos internacionales del principio de interés superior del niño y de su recepción legislativa en el ordenamiento jurídico chileno. Además, ofrece un análisis del tratamiento jurisprudencial del mismo y la revisión de las principales corrientes o tendencias interpretativas doctrinarias extranjeras sobre dicha cláusula indeterminada, describiendo los diversos criterios de objetividad o racionalidad como forma de superación de la indeterminación que el mismo puede llegar a generar. De esta forma se observa un tratamiento carente de uniformidad en los tribunales que conocen de estas materias, situación suscitada por problemas interpretativos.

Palabras clave: derecho de familia; principios rectores; interés superior del niño; niña y adolescente; concepto jurídico indeterminado

ABSTRACT

This article contains a description and a review of the documentary character of the international normative origin of the best interest of the child principle and its legislative reception in the Chilean legal system. Furthermore, this study offers an analysis of the jurisprudential treatment of the said principle, and a review of the main foreign doctrinaire interpretative tendencies on the said undetermined clause, describing the diverse criteria of objectivity or rationality as a way of overcoming the determination that it might cause. Thus, the study observes a treatment that lacks uniformity in the courts that are well known on these matters, which is a situation raised by interpretative problems.

Keywords: family law; guiding principles; best interest of the child; girl and adolescence; undetermined legal concept

RESUMO

Este artigo apresenta uma descrição e uma revisão de caráter documental sobre as origens legislativas internacionais do princípio de interesse superior da criança e de sua recepção legislativa no ordenamento jurídico chileno. Além disso, oferece uma análise do tratamento jurisprudencial desta e a revisão das principais correntes ou tendências interpretativas doutrinárias estrangeiras sobre essa cláusula indeterminada, descrevendo os diversos critérios de objetividade ou racionalidade como forma de superação da indeterminação que esta pode chegar a gerar. Dessa forma, é observado um tratamento deficiente de uniformidade nos tribunais que tratam dessas matérias, situação suscitada por problemas interpretativos.

Palavras-chave: Direito de Família; princípios desafiantes; interesse superior da criança; criança e adolescente; conceito jurídico indeterminado

INTRODUCCIÓN

Esta investigación es fruto del trabajo en el claustro doctoral de la Universidad de Talca: para ser más precisos, en el módulo del profesor Isaac Ravetllat Balleste. Se efectuó una revisión, descripción y estudio sintético acerca del origen histórico del principio rector de interés superior del niño en materia internacional, desde la Declaración de Ginebra hasta la Convención sobre Derechos del Niño del año 1989, y su posterior recepción en el ordenamiento jurídico nacional en el año 1990.

Se revisó, en primer término, el punto de partida del principio de interés superior en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en tanto cláusula indeterminada, debido a la forma en que ha sido recibido por el ordenamiento jurídico chileno. Es importante resaltar también la evolución legislativa producida desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño: se expone en este sentido el proceso de recepción general, único y sistemático de la adecuación constitucional, sustantiva (civil y penal) y adjetiva. Asimismo, en un plano más especulativo, al abordar la labor de los tribunales de justicia, admitiremos su carácter casuístico y efectuaremos un análisis de factores comunes que permitan determinar el grado de posibilidad que tienen diversos tribunales de justicia según su jerarquía y competencia, a fin de dotar al principio del interés superior del niño de contenido uniforme. Para ello, propondremos un sistema de tratamiento nivelar de cuatro dimensiones o niveles que permita determinar el grado de posibilidad o factibilidad que cada tribunal tiene para aplicar de manera uniforme o criteriosa el principio del interés superior del niño, centrando el análisis en la labor que efectúan tribunales nacionales ordinarios, superiores y constitucionales de justicia.

Para cerrar, se realizará una exposición sintética de las principales tendencias interpretativas recogidas en la doctrina foránea, siempre en busca de mayor racionalidad y objetividad en la aplicación del principio del interés superior del niño.

1. ORIGEN DEL PRINCIPIO RECTOR DEL “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE” EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Desde fines del siglo XIX ha comenzado un proceso paulatino de positivización de la protección de niños, niñas y adolescentes (NNA) en el ámbito internacional, caracterizado por la tendencia generalizada de abandonar concepciones patriarcales de “relación de poder” entre padre e hijo, y la forma en que se concebía la patria potestad propia del derecho romano1. Como consecuencia, esta concepción patriarcal propia de ese momento histórico se ha ido perdiendo con el transcurso del tiempo y ha sido sustituida por la idea de una función establecida en conveniencia de los NNA (Baeza, 2001, pp. 365-372). Se ha establecido así un nuevo estatus jurídico de la infancia y adolescencia (Ravetllat y Pinochet, 2015, p. 907; Campaña, 2014, pp. 4-5). Los primeros instrumentos internacionales que permitieron dar inicio al desarrollo normativo y doctrinario de la protección internacional de la infancia aparecen durante el primer cuarto del siglo XX. La regulación actual no ha sido fruto del azar. Cada uno de estos instrumentos permite observar la evolución de la protección jurídica a favor de los menores de edad y la progresiva consolidación del principio tutelar del interés superior del niño (ISN). Efectivamente, su surgimiento avanzó desde su regulación en instrumentos privados no vinculantes, hasta instrumentos globales vinculantes para los diversos Estados. Analizamos, acto seguido, los documentos que sirvieron de base e inspiración a la Convención sobre los Derechos del Niño.

1.1 La Declaración de Ginebra de 1924

Es una carta de protección de derechos de la infancia y constituye el primer texto internacional que busca proteger específicamente los derechos de los niños. La declaración es efectuada por una institución privada: la Unión Internacional de Salvación del Niño. Como lo expone Rivas (2015, p. 6), la Declaración de Ginebra era simplemente una expresión o agrupación de intenciones que carecía de fuerza vinculante para los Estados y no contemplaba ningún mecanismo de control. Sin embargo, la Liga de las Naciones acogió la iniciativa para luego proclamarla en una resolución con naturaleza jurídica de declaración. Sin embargo, seguía careciendo de fuerza obligatoria (2015, p. 6).

1.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos

Teniendo en consideración las consecuencias vividas por la sociedad civil durante el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial, surgió la necesidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de instaurar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en adelante DUDH (Rivas, 2015, p. 6).

En cuanto a su contenido, es aplicable a todos los individuos de la especie humana, lo que no excluye a los NNA en aquellos derechos -que por su naturaleza puedan ser ejercidos por ellos-. Así, la DUDH alude en tres oportunidades a estos sujetos, de forma expresa o implícita: en la primera se establece la igualdad respecto de los NNA, al margen de su filiación matrimonial o no matrimonial, al derecho personal y propio de acceder a la protección social; con la segunda se regula a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad; y en la tercera se implanta el derecho a la educación (Rivas, 2015, p. 7).

La DUDH constituye un progreso para los derechos de la infancia y adolescencia pues, además, se lograron implantar derechos que emanan de la dignidad humana2 y un nuevo modelo a nivel de protección de los mismos. La proclamación de la DUDH trajo consigo inquietudes acerca de la ausencia de un cuerpo de la misma envergadura que cuidase los derechos de la infancia y juventud, pues se hacen patentes las insuficiencias en este ámbito al no incorporarse expresamente derechos sustantivos y de forma específica. Sin embargo, al igual que en la Declaración de Ginebra de 1924, nos encontramos con un instrumento que pretende situar la conducta de los Estados, pero carece de fuerza vinculante.

1.3 Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959

Este documento declarativo se sustenta en la Declaración de Ginebra del año 1924. Se trata de un instrumento que consta de un preámbulo de aplicación y diez principios. Cada uno de ellos contiene curiosas yuxtaposiciones, establece explícitamente derechos -algunos duros, como el derecho al nombre y a la nacionalidad- junto a declaraciones románticas e idealistas del todo ambiguas e indeterminadas respecto de los niños3. La forma en que se aborda la cuestión es un fiel reflejo de la nula obligatoriedad del cuerpo declarativo (Rivas, 2015, p. 9), lo que lo dota de un carácter orientador, más que imperativo.

Así, esta declaración revela que los NNA, atendida su situación de vulnerabilidad, requieren una protección especial y, a su vez, son receptores de los derechos humanos; se instituye el ISN en el ámbito internacional y se le otorga la calidad de principio rector, pero carece de fuerza vinculante para los Estados (Rivas, 2015, p. 8). Además, la declaración no define el concepto interés superior del niño, por lo que nos encontramos en presencia de una cláusula indeterminada (Ravetllat y Pinochet, 2015, p. 911).

En síntesis, no cabe duda alguna de que esta declaración propició un perfeccionamiento en el estándar de protección de los NNA en oposición a la que le precedía, pero aún no era lo bastante protectora ni integradora.

1.4 Convención internacional sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de 1989

Durante las décadas de 1960 y 1970 se propició la especialización de los instrumentos internacionales, es decir, la técnica, para lograr el perfeccionamiento de los derechos humanos. Así, se optó por el desarrollo de tratados globales o regionales sobre materias específicas.

Como respuesta a la imperiosa necesidad de contar con una declaración vinculante de carácter internacional para los Estados partes en materia de protección de la infancia y adolescencia, las Naciones Unidas establecieron 1979 como el año Internacional del Niño, y de esta forma situaron a estos individuos como los protagonistas en todas las discusiones.

Tras diez años de deliberación, la Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, tres décadas después de la promulgación de la Declaración de Ginebra de 1959. Así, sostiene Rivas (2015), “la promulgación de la Convención estuvo marcada por una gran adhesión internacional, entrando en vigor el 20 de septiembre de 1990 gracias a la expedita ratificación del mínimo de 20 países” (p. 11). La Convención constituye, según Baeza (2001),

El primer código universal, legalmente obligatorio, que contiene normas que entregan orientaciones éticas, valóricas y operativas destinadas a la protección y cuidados necesarios para lograr el bienestar de los niños. Su obligatoriedad radica en la aceptación que cada Estado parte hace de las estipulaciones de su texto y en la obligación asumida de informar periódicamente al Comité de los Derechos del Niño acerca de sus avances en estas materias. (p. 355)

1.5 La Observación General n.o 14 de 2013

El Comité de los Derechos del Niño apunta en la observación reseñada que el ISN tiene tres dimensiones: i) un procedimiento; ii) derecho sustantivo; y iii) principio interpretativo, relacionadas entre sí y necesarias e indispensables para tomar una decisión en la que interviene un NNA (Hoyos, 2020, pp. 47-49), para lo que se debe considerar su autonomía progresiva4, es decir, se debe atender de manera casuística.

2. INCORPORACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCIENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

Esta convención fue firmada y suscrita por Chile el 26 de enero de 1990. Luego de cumplir con todos los trámites de rigor, entró en vigencia en septiembre del mismo año (Baeza, 2001, p. 355).

Como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial, el mentado tratado internacional fue introducido en el ordenamiento jurídico chileno, y también el concepto de interés superior del niño, ajeno a nuestra legislación en esos momentos. Los derechos del niño gozan de una mejor situación en comparación con otros convenios internacionales suscritos y ratificados por Chile, ya que son derechos fundados en la dignidad humana (Rivas, 2015, p. 21). En este sentido, ha existido consenso a la hora de considerar la constitucionalidad de la CIDN un tratado internacional que, al versar sobre derechos humanos, limita la soberanía nacional como parte integrante del bloque de constitucionalidad de derechos (Nogueira, 2015, pp. 301-350; Baeza, 2001, pp. 355-362; Lepin, 2014, pp. 9-55).

Así, estamos en presencia de un principio rector que carece de precisión y es indeterminado. Dispuesto en el artículo 3, párrafo 1 de la convención que regula la adopción de medidas que conciernan a los niños en los tres poderes del Estado y que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Baeza, 2001, p. 356).

Como aspecto relevante surge la necesidad de determinar quién o quiénes son los receptores o destinatarios y beneficiarios de esta disposición. Asimismo, se torna del todo indispensable establecer el contenido de la referida declaración.

2.1 Destinatario de la disposición

Es el Estado en su conjunto. En relación con la esfera de acción o conducta exigida por la convención, el texto del tratado alude que el ISN se forja no solo como un derecho individual, sino también colectivo, ya que de forma expresa alude a la expresión niños (Ravetllat y Pinochet, 2015, p. 912).

La condición de aplicabilidad que tales medidas deben cumplir para pertenecer al ámbito de regulación de la convención es que conciernan a un NNA (Rivas, 2015, p. 17). Teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 1 párrafo 3 del mentado tratado5, se debe efectuar una interpretación extensiva y beneficiosa en favor de los NNA sin importar la materia de que se trate, ya que nos encontramos en presencia de una concreta obligación jurídica impuesta a los Estados, por ende, no es discrecional.

2.2 Sujetos beneficiarios de la disposición

Son los NNA6, esto significa que se les asigna la calidad de sujetos de derecho con los efectos que de ello se derivan (Baeza, 2001, p. 355).

2.3 Determinación del contenido de la disposición. Subjetividad de la cláusula

La Convención sobre los Derechos del Niño carece de procesos que permitan brindar un contenido cierto y seguro al concepto jurídico en estudio, de esta forma la determinación del verdadero sentido y alcance queda sujeta al intérprete, ya sea cualquier persona, institución pública o privada respectiva. La indeterminación “ha sido fuertemente criticada por ciertos sectores de la doctrina especializada que han señalado, entre otras circunstancias, la vaguedad e imprecisión con la que aparece formulado el término en el párrafo primero del artículo 3 del texto convencional” (Ravetllat y Pinochet, 2015, p. 916).

Esa indeterminación del texto de la convención ha provocado interrogaciones y extensísimas discusiones respecto a cómo colmar el principio y dotarlo de contenido uniforme; bajo qué criterios, a la luz de qué sistema interpretativo, qué tendencia debe seguirse si la toma de decisiones en contiendas en que se hallan involucrados los derechos de niños corresponden a entes completamente independientes, como los jueces. Además, es preciso limitar la subjetividad u orientarse hacia la objetividad. En el mismo sentido, las técnicas legislativas oscilan entre mantener una regulación específica o indeterminada. El núcleo central del problema es una cuestión interpretativa (Lathrop, 2005, p. 33).

3. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO SEGUIDO A PARTIR DE SU INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL

La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño no permitió, conforme al derecho internacional, formular reservas o efectuar adecuaciones como ocurriría en el caso de una ley modelo. Así, fue recibida e introducida al ordenamiento jurídico en el estado en que se encontraba. Mentado lo anterior, nos enfocaremos, acto seguido, en el estadio de la evolución legislativa que ha sufrido el ordenamiento jurídico chileno en esta cuestión, y la recepción jurisprudencial que el principio ha experimentado.

3.1 Evolución del principio a la luz de la labor de adecuación legislativa

Con la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, el Estado asumió el deber de iniciar un profundo proceso de adecuación de su legislación interna a los estándares de la convención internacional, lo que supuso abandonar arraigadas concepciones del derecho civil nacional con no poca controversia y resistencia. La evolución legislativa ha permitido la consagración positiva del principio de ISN mediante un exhaustivo proceso de reforma del derecho de familia nacional.

En esta perspectiva, la normativa inicial sobre la que se efectuó el proceso de adecuación al estándar internacional de la convención, corresponde a las disposiciones del Código Civil de 1857, el que, sin perjuicio de sufrir modificaciones menores sobre la materia, contenía una regulación decimonónica de los derechos y obligaciones entre padres e hijos que era reflejo fiel de la imagen familiar de la época, cuya base era exclusivamente familia matrimonial, fruto del resabio de una concepción conservadora de corte católico romano, en la que los asuntos familiares se resolvían a puerta cerrada y la estructura jerárquica familiar era estereotipada e inamovible: centraba su dirección en el padre de familia quien ostentaba amplias atribuciones y en la que los niños no tenían poder de participación, y mucho menos opinión7.

El legislador chileno comenzó un proceso lento de adecuación normativa. La introducción de los nuevos principios normativos no fue inmediata y no tuvo lugar, sino hasta ocho años después de ratificada la convención. Sin ir más lejos, el Estado de Chile, en su primer informe del año 1993, tuvo que excusarse por no haber implementado el principio de ISN en el ordenamiento jurídico chileno: argumentó que se encontraba efectuando el estudio de normas, leyes y decretos que pretendía armonizar y el problemático desarrollo de políticas de responsabilidad penal juvenil en contraposición a las necesidades de orden interior y seguridad nacional (Rivas, 2015, p. 22).

Surgieron una serie de reformas que hacen alusión expresa y tácita a este concepto indeterminado entre los años 1998 y 20058. De esta forma, el Estado de Chile evacua dos informes sobre las modificaciones introducidas en su ordenamiento jurídico9.

Dichas modificaciones legislativas fueron valoradas por el Comité de Derechos del Niño; sin embargo, dicho organismo, al emitir su segundo informe, manifestó su preocupación por la falta de reforma de la Ley 16.618, ya que aún Chile carecía de una ley que promoviera la protección integral de los derechos de los NNA y, en consecuencia, se afectaba la correcta aplicación del principio del ISN, lo que lo alejaba del estándar que promueve el texto convencional (Rivas, 2015, pp. 25-26).

Al efectuar un examen del marco de referencia normativo, Ravetllat y Pinochet observaron que en Chile, “al igual que acaece en otros sistemas jurídicos, el principio del interés superior del niño se presenta como un concepto jurídico indeterminado, que necesita ser concretado en cada situación específica” (Ravetllat y Pinochet, 2015, p. 916).

Con la entrada en vigencia de la Ley 20.680 del año 2013, se modificó el Código Civil chileno en materias propias del derecho de familia, tales como el régimen de relación directa y regular y el cuidado personal de los NNA. El juez de familia competente, conforme las reglas de la sana crítica, ha de resolver las materias indicadas sobre la base de un abanico de circunstancias y criterios introducidos10-11 en las disposiciones modificadas (Rivas, 2015, p. 64).

3.2 Recepción del principio en la jurisprudencia. Algunas pautas de la labor jurisdiccional

Al recoger la evolución legislativa hemos constatado un proceso de recepción general, único y sistemático de la adecuación constitucional, sustantiva (civil y penal) y adjetiva o procedimental (Aguilar, 2008, p. 231; Acuña, 2019, p. 23). En este sentido y orden de ideas, “el ISN ha pasado a ser un principio transversal en todas las materias de familia en que hay personas menores de edad involucradas, constituyéndose en la base de la fundamentación de las resoluciones judiciales y de políticas públicas” (Ravetllat y Pinochet, 2015, p. 907).

En el plano jurisprudencial, la evolución del principio adopta un camino totalmente diferente a la labor legislativa (Lathrop, 2017, p. 333). La toma de decisiones sobre el niño abarca el tratamiento casuístico del principio del ISN a las diversas materias del derecho de familia, una por una y caso a caso. En cada sentencia se ha ido cifrando el porvenir del principio rector, constituyéndose como una búsqueda constante y quimérica: el poder aproximarse a criterios o conceptos que puedan romper el velo de arbitrariedad malhadado por la convención.

Analizar la globalidad de la jurisprudencia de tribunales ordinarios y superiores de justicia puede constituir una tarea inabarcable si no es debidamente localizada. Pero advertir las condiciones que permiten desarrollar a cada tribunal de diversa jerarquía el principio de ISN, no lo es. Existen factores comunes que influyen al determinar la posibilidad que tiene un tribunal de dotar de mayor o menor uniformidad al citado principio.

Proponemos el establecimiento de una escala jerárquica de cuatro niveles de tratamiento del principio del interés superior del niño que resultan de la mera observación de la jerarquía legal y constitucional de los tribunales de justicia nacional. Los niveles de tratamiento están sometidos a factores comunes tales como: número de tribunales competentes para conocer del asunto controvertido; número total de jueces que lo sirven en cada tribunal, forma de conocimiento y competencia; asiento territorial del tribunal; diferencias socioculturales, económicas, delincuenciales del asiento territorial en que el tribunal se desenvuelve; número total de causas del tribunal según su jerarquía; y diferencias del caso concreto.

La escala jerárquica de tratamiento del ISN que proponemos es la siguiente: el primer grado o nivel, corresponde a los jueces de familia, que conocen de estas materias en primera o única instancia, y son la base del sistema; un segundo grado en que el conocimiento corresponde a las cortes de apelaciones, bajo el principio de la doble instancia o la cautela de garantías fundamentales; un tercer grado que corresponde a la Corte Suprema, al conocer del recurso de casación en la forma y en el fondo, de la revisión y la queja; y, por último, un cuarto grado que corresponde al Tribunal Constitucional, en ejercicio de su competencia para declarar inaplicabilidad por inconstitucionalidad de determinados preceptos normativos12.

3.2.1 Primer nivel de tratamiento del principio ISN

Corresponde a los jueces de familia, quienes, al ser la base del sistema procesal reformado de familia, ejecutan su labor bajo el concepto de tramitación de causas masivas y atención general de público. Constituyen la base del sistema, en tanto conocen en primera o única instancia las materias que son de su competencia en términos del artículo 8 de la Ley 19.968. En este plano encontramos una dificultad manifiesta al establecer criterios uniformes para determinar el concepto del ISN, por las siguientes razones: i) el número de tribunales de familia existentes en el país, al ser la base del sistema, es una cifra muy alta en comparación con los tribunales superiores de justicia -alrededor de 60-, y a ella deben sumarse juzgados de letras con competencia común; ii) el número total de jueces que sirven en cada uno de estos tribunales, es variable pero en promedio sirven de entre 5 a 8 jueces por cada tribunal, prestando sus servicios de forma unipersonal en los asuntos sometidos a su decisión13; iii) las diferencias geográficas, socioeconómicas, culturales, materiales, en lo relativo a problemas delincuenciales, nivel de educación y condiciones laborales de cada territorio en que tiene su asiento cada tribunal de familia (son muy diversos en el nivel propuesto porque sufre la más variopinta diversidad: existen desigualdades notorias en muchas comunas del país y sus regiones14); iv) el número total de causas anuales que cada tribunal tiene -al ser la base del sistema es superior-: el número total de ingresos de causas es abismalmente mayor que el de los tribunales superiores de justicia, lo que supone más recarga de trabajo, más estandarización, menos dedicación exclusiva, mayor parcelación del tiempo de trabajo asignado a cada causa; y v) las diferencias de cada caso concreto. En la base del sistema se produce la mayor variedad de casos en los que puede existir mayor o menor facilidad de resolución, mayor complejidad de hechos, mayor desigualdad de partes, mayores arbitrariedades, mayores situaciones procesales de lindero o casos aislados (INE, 2015, pp. 56-61). La dificultad también se extiende al plano investigativo, al punto que trabajos que recopilen jurisprudencia de tribunales de familia son escasos y la recopilación de sentencias también lo es, dado el deber de resguardo de la privacidad del niño.

En el primer nivel de tratamiento, el grado de determinación y uniformidad del ISN es inviable, y abiertamente imposible, dado el número total de intérpretes abocados a la totalidad de cada uno de los casos posibles, sometidos al rigor producido por la desigualdad territorial, socioeconómica y cultural propia del asiento de cada tribunal15, caracterizado, por autores como Lathrop, por un alto de grado de intervención, considerando el grado de judicialización como excesivo (Lathrop, 2013, p. 197).

Proponemos como solución en el estadio analizado dotar de competencia exclusiva a los tribunales de familia, descartando la competencia común. También se debe aumentar la dotación de jueces de familia de cada territorio jurisdiccional, con base en el número de habitantes de dicho territorio. Así, debemos sumar la adopción de ciertos criterios de trabajo y tratamientos estandarizados de las audiencias impulsados en auto acordados de aplicación general, y el carácter general de las normas de procedimiento de la Ley 19.968. En el primer nivel, que corresponde a la primera instancia, se dará el conocimiento del caso concreto y se verificara, en su situación procesal, que no vuelva a ocurrir a medida que se ascienda en el nivel de tratamiento del ISN y se pase a otras instancias de conocimiento y fallo.

3.2.2 Segundo nivel de tratamiento del principio ISN

Corresponde a las cortes de apelaciones, en razón de la regla del grado o jerarquía, ejecutar su labor bajo el concepto de tramitación no masiva o de competencia selectiva, conociendo en segunda instancia de las mismas materias que son de competencia de los juzgados de familia en términos del artículo 8 de la Ley 19.968 y al conocer de la acción constitucional de protección.

En este plano encontramos menores resistencias al establecer criterios uniformes para determinar el concepto del ISN. Se observan las siguientes particularidades: i) el número de cortes de apelaciones es radicalmente inferior son -17-; ii) las cortes conocen sus asuntos en sala, y la sala que conoce de esta materia puede ser especializada (o en día especializado de los asuntos de familia, con un número determinado de ministros integrantes por cada sala); iii) las diferencias socioeconómicas y culturales, que existen en cada territorio en que tiene su asiento cada tribunal de familia son anuladas ante las cortes, dado que estas tienen su asiento principalmente en capitales regionales, con lo que este factor no reviste mayor relevancia; iv) el número total de causas anuales de las cortes en las que se ventilan materias de familia es notoriamente inferior al ingreso de causas en el primer nivel de tratamiento; v) las diferencias de cada caso concreto se mantienen, pero efectuando una colación procesal, se mantienen en vigencia casos de mayor complejidad, sin perjuicio de acotar que el grado de revisión de la corte tiende a circunscribirse al contenido específico del recurso de apelación.

En el segundo nivel de tratamiento, el grado de determinación y uniformidad del ISN es mucho más viable y menos imposible. Sin embargo, cada corte de apelaciones desarrolla una línea jurisprudencial propia y muy particular en la región de su asiento. Asimismo, es posible advertir que ciertas materias adquieren un mayor grado de desarrollo jurisprudencial que otras, particularmente las materias más conflictuales del derecho de familia, tales como el cuidado personal, medidas de protección, relación directa y regular, y alimentos16.

A diferencia de los juzgados de familia, las cortes carecen totalmente de inmediación probatoria. Por ende, la delimitación conceptual del principio de interés superior del niño solo se efectúa en un plano abstracto y semiconcreto (dado que el principio de doble instancia permite que las cortes puedan revisar tanto los hechos y el derecho del caso concreto).

3.2.3 Tercer nivel de tratamiento del principio ISN

Corresponde a la Corte de Suprema, como el máximo tribunal superior jerárquico del país. Ejecuta su labor bajo el concepto de tramitación no masiva o de competencia selectiva, conociendo principalmente, en sede de casación, del recurso de casación interpuesto en contra de sentencias de cortes de apelaciones, que en este caso han versado sobre materias del derecho de familia.

En este nivel de tratamiento encontramos plenas condiciones a la hora de establecer criterios uniformes para determinar el concepto del ISN, inclusive se evidencia un desarrollo relativamente coherente de algunos aspectos del ISN diseminados en diversas materias de familia, como alimentos y cuidado personal17. El nivel de tratamiento tiene las siguientes particularidades: i) existe una sola Corte Suprema, la que efectúa un tratamiento más o menos particular de las causas sometidas a su conocimiento; ii) la Corte conoce de sus asuntos en sala o en pleno, con un número determinado de ministros por cada sala, funcionando en sala especializada a la que se asignan materias civiles (incluida la de familia); iii) las diferencias socioeconómicas y culturales que existen en cada territorio en que tiene su asiento cada tribunal de familia son por completo anuladas en la sede de casación, dado que el tribunal tiene su asiento en la capital política del país y no reviste mayor relevancia; iv) el número total de causas anuales de la Corte es abismalmente inferior al primer nivel, en particular en materias de familia; v) las diferencias de cada caso concreto no influyen mayormente, dado que en sede de casación la Corte se encuentra impedida de efectuar una revisión de los hechos controvertidos (INE, 2015, pp. 10-11).

A diferencia de los juzgados de familia y de las cortes de apelaciones, la Corte Suprema carece totalmente de inmediación en términos de la Ley 19.968. Por ende, la delimitación conceptual del principio de interés superior del niño solo se efectúa en un plano abstracto (dado que la sede de casación no faculta a la Corte Suprema a revisar tanto los hechos y el derecho del caso concreto, limitándose a reproducirlos).

3.2.4 Cuarto nivel de tratamiento del principio ISN

Corresponde al Tribunal Constitucional como magistratura especializada no dependiente del poder judicial; ejecuta su labor bajo el concepto de tramitación no masiva o de competencia selectiva, al conocer del requerimiento y de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al ser una magistratura constitucional.

En este plano encontramos plenas condiciones al establecer criterios uniformes para determinar el concepto de ISN, dado que el Tribunal Constitucional tiende a efectuar interpretaciones progresivas de su jurisprudencia y mantener bajo arrastre los criterios interpretativos o el contenido que ha determinado respecto de las instituciones que ha definido. Se observan las siguientes condiciones: i) el tribunal constitucional es único en su labor, su tratamiento casuístico es extremadamente concentrado, fundado y muy dogmático atendida especial competencia del tribunal; ii) conoce sus asuntos en sala o en pleno, con un número determinado de ministros integrantes por cada sala; iii) las diferencias socioeconómicas que existen en cada territorio en que tiene su asiento cada tribunal de familia no son factores relevantes para la decisión del asunto, y son anuladas dado que el tribunal tiene su asiento en la capital política del país; iv) el número total de casos conocidos por el Tribunal Constitucional desde la ratificación de la convención son alrededor de 181818-19-20.

A diferencia de los juzgados de familia y de las cortes de apelaciones, el Tribunal Constitucional carece totalmente de inmediación respecto de los hechos concretos del caso y de medios probatorios, y no posee competencia para efectuar revisión de los hechos sometidos a su conocimiento. Por ende, la delimitación conceptual del principio de interés superior del niño solo se efectúa de manera abstracta en la explicación del desarrollo doctrinario de la institución y en los considerandos que acogerán o rechazarán la solicitud o requerimiento de inaplicabilidad, inclinándose o declinando en declarar la inconstitucionalidad de una norma determinada, en función de que si resulta contraria al interés superior del niño u otras garantías fundamentales.

4. PRINCIPALES TENDENCIAS INTERPRETATIVAS DEL PRINCIPIO DEL ISN

Encontramos varias propuestas encaminadas a establecer criterios de valoración del interés del menor, en algunos intentos de casos de conceptualización objetiva o subjetiva del principio (Lora, 2006, p. 481). En ambos constituyen tendencias interpretativas que “tienen por objetivo reducir el margen de discreción de las autoridades, entregando pautas para su determinación”.

“Estas propuestas de lege ferenda tienen gran importancia porque pueden marcar, o han marcado pautas, en las reformas normativas de algunos países” (Campaña, 2014, p. 138); pueden servir a tribunales de un nivel de tratamiento jerárquico determinado a uniformar criterios de aplicación del principio.

4.1 Imposibilidad de la elección racional de Jon Elster

Este autor plantea establecer criterios de racionalidad en las decisiones basadas en criterios subjetivos o valorativos utilizando al ISN como uno de sus ejemplos, de tal forma que estos individuos tengan la posibilidad de participar en la toma de sus decisiones (Elster, 1999).

4.2 Interés superior como la plena satisfacción de los derechos (un principio garantista): la propuesta de Miguel Cillero (1998)21-22

La propuesta del autor, según Campaña (2014),

Encierra tres nociones: integralidad, máxima operatividad y mínima restricción de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Esto implica un análisis del conjunto de los derechos que pueden ser afectados con la decisión, privilegiando las medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos posibles, y la menor restricción de ellos. (pp. 156-157)

En este sentido “la propuesta de Cillero, pese a que se explicite, es una concreción de la ponderación” (Campaña, 2014, p. 157). En lo sucesivo ha sido muy utilizada, a tal punto que ha llegado a ser un referente en la legislación y jurisprudencia de América Latina.

4.3 Las zonas de certeza, criterios razonables (aunque relativos): la propuesta de Francisco Rivero Hernández (2000)

Para Campaña, el autor Rivero plantea que se deben buscar los siguientes fines: por un lado, brindar solución a sus dificultades más urgentes e importantes: no basta con manifestación meramente labial para velar por la protección de los derechos fundamentales de los NNA, sino que se requiere la ejecución de políticas tendientes al cuidado y protección de la integridad psíquica y corporal; y por otro -y de suma necesidad-, hacerse cargo de las necesidades presentes, así como prever las futuras y velar por la identidad de los NNA23 (Campaña, 2014, p. 160). Según Campaña, la propuesta de Rivero es de Corte finalista ya que adopta bastantes criterios del derecho comparado italiano, español, francés e inglés (Campaña, 2014, p. 126).

4.4 El ISN como proyección de los derechos fundamentales: la propuesta de Encarna Roca Trías (1999)

En su trabajo del año 1999, Familia y cambio social (de la «casa» a la persona), promueve que el ISN del NNA, al ser indeterminado en España (al igual que en Chile), debe tener por finalidad u objetivo atender a planes de acción por parte de los Estados que prevengan los vejámenes a los derechos fundamentales de estos individuos, por cierto danto irrestricto respecto de los derechos fundamentales (Campaña, 2014, p. 124). Así, la profesora Encarna Roca señala lo siguiente como complemento de la idea de ISN: “no constituye otra cosa que la proyección en las personas menores de edad, el problema de la protección de los derechos fundamentales en general” (Roca, 1999, citada por Campaña, 2014). Ello significa reconocer la calidad de sujetos de derechos de estos individuos y de titulares de estos derechos fundamentales; por consiguiente, en todas aquellas resoluciones judiciales en que se traten materias de NNA y estos naturalmente sean intervinientes el ISN, no puede ser interpretado (luego de la implantación del principio en las legislación) como un concepto carente de todo sustento, inocuo o vacío (Campaña, 2014, p. 124).

4.5 La triple concepción del ISN propuesta por la Comisión de Derechos del Niño (2013)

Una nueva concepción surge de las observaciones efectuadas por la mismísima Comisión General de Derechos del Niño, en la Observación General n.° 14 del año 201324. Partiendo de la premisa de que no estamos frente a un concepto nuevo, la Comisión estimó necesario redefinir la naturaleza jurídica del interés superior del niño, al que abarca como un concepto de triple identidad. Así, encontramos: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.

Esta nueva orientación mantiene ciertos vicios conocidos del principio de ISN: continúa utilizando la técnica de cláusula abierta y manteniendo el carácter de concepto jurídico indeterminado, cuyo valor solo precisará al momento de aplicarlo (Unicef, 2014, p. 265).

Rivas (2015) advierte que:

El problema con la instauración de la triple identidad del interés superior del niño, es que no hay modo de aplicación preestablecido por el derecho. Esto se debe a que no es un derecho sustantivo, no es un principio y no es una norma de procedimiento, sino todos ellos a la vez. (p. 59)

5. PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN OBJETIVA DEL PRINCIPIO DEL ISN

Se ha criticado el ISN por ser una fórmula “mágica” destinada a cubrir conveniencias personales y hacer superfluas todas las instituciones de derecho de familia con base en decisiones subjetivas. La indeterminación a la que se presta sirve para fundamentar cualquier decisión adoptada por la magistratura.

La existencia de la crítica común no significa que, como doctrina especializada, no se hubiere recogido el guante y propuesto medidas para mitigar las aprensiones en torno a la arbitrariedad. Una de ellas consiste en el procedimiento de objetivación del principio de ISN como límite a la discrecionalidad. Rivas Lagos efectúa una síntesis del procedimiento que debe observarse para aplicar en forma objetiva el principio de ISN.

5.1 Confección casuística del marco normativo aplicable

Este es el paso inicial. Según Rivas, consiste en la determinación exacta del marco de los derechos del niño: “de esta manera, todo juicio en que un menor se vea involucrado, debe comenzar por determinar todos los derechos del niño involucrados por parte del juez, los cuales a lo largo del juicio serán considerados de manera primordial” (Rivas, 2015, p. 44). En este mismo sentido, Cillero sostiene que “el interés superior del niño le recuerda a la autoridad que el interés no constituye una solución jurídica de la nada, sino que en estricta sujeción en la forma y contenido de los derechos legalmente sancionados” (Cillero, 1999, p. 9).

5.2 Identificación de principios aplicables

Dentro de la confección del marco normativo, según Rivas (2015), en:

Conjunto con la individualización de los derechos, se procede a la identificación de principios aplicables, si bien el interés superior del niño es un concepto complejo que sobresale las funciones de un principio, no se puede dejar de lado esta importante función. Su labor como principio interpretativo permite relacionar los del niño, niña o adolescente con los intereses de los demás involucrados. Debido a que el niño, niña o adolescente no interviene directamente en el juicio, sino que a través del derecho de participación, sus intereses deben protegerse sobre los de los otros, quienes pueden intervenir aportando pruebas. (p.44)

5.3 Identificación de los intereses en juego

Identificar los intereses en juego de cada parte “permitirá satisfacer estos principios, lo que implica que el interés del niño debe primar por sobre el de los adultos en conflictos, donde no se puede alcanzar una solución armónica” (Rivas, 2015, p. 51). Ahora bien, teniendo en especial consideración la situación legal de los NNA, es decir, su incapacidad de ejercicio que les impide iniciar un juicio y aportar pruebas durante el mismo, es de suma importancia reforzar el objetivo de instaurar el ISN como un mecanismo de protección que prevalece por sobre otros (Rivas, 2015, p. 51), ya que no cabe duda alguna de que los NNA tienen la categoría de sujetos de derecho desde la entrada en vigencia, suscripción y ratificación de la mentada convención internacional en Chile.

5.4 Sujeción de la decisión a presupuestos fácticos del caso concreto

Parte integrante de la segunda etapa, es la sujeción de la decisión a los presupuestos fácticos envueltos en el conflicto y al marco normativo, principios interpretativos e intereses determinados. “Respetando estas dos etapas de análisis se logra una decisión conforme a derecho, que se refiera tanto a los derechos del niño como de los demás intervinientes, y que se ajuste a las particularidades del caso, dejando atrás respuestas preestablecidas” (Rivas, 2015, p. 59). A la luz de lo indicado, surge una serie de interrogantes; cuál es, dónde está y cómo encontrar el ISN. Rivero (2000) afirma que

Los datos personales y circunstanciales concretos de los protagonistas y de cada caso y situación, por absolutamente determinantes, deben quedar bien definidos para poder decidir cuál es, dónde está y cómo encontrar el interés del menor de que se trate, cualquiera que sea la forma de presentación fáctica del problema vivencial o conflictivo. (p. 94)

CONCLUSIONES

El principio de ISN nace con un carácter consuetudinario y adquirió más gradualidad y obligatoriedad durante el siglo XX. El resultado de la Convención de los Derechos del Niño es fruto de una labor que abarca más de 100 años y engendró en 1989 una regulación muy universal y de amplia aceptación, que ha permitido llegar al concepto de “interés superior” que conocemos hoy en sus diversas positivizaciones y problemas.

Entre promotores, indiferentes y detractores, el ISN ocupa un lugar relevante dentro del derecho de familia y de la infancia y adolescencia.

El Estado de Chile ha experimentado un proceso de reforma del derecho civil de familia y de reforma de sus sistemas procesales aledaños. Pero, al igual que otros países, al incorporar el principio como cláusula indeterminada, ha trasladado a suelo nacional las discusiones suscitadas en el plano internacional sobre la precisión del principio, con lo que se mantienen persistentes discusiones acerca del alcance del interés superior del niño y resulta, por tanto, imposible pacificar la doctrina o uniformarla al respecto.

Como lo hemos verificado en el plano jurisprudencial, la labor casuística de los jueces engendra promiscuidad interpretativa. No existe un solo intérprete sino cientos de ellos. Por ello, antes de analizar caso por caso el desarrollo de la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia, hemos preferido localizar factores comunes a cada tribunal, sin distinción de jerarquía, que influyen, impiden u obstaculizan el tratamiento uniforme, procurando establecer cuándo pueden darse plenas condiciones para la uniformidad. Para ello hemos propuesto una escala jerárquica de niveles de tratamiento del principio ISN, con base en factores comunes muy sencillos.

A la luz de la escala jerárquica de nivel de tratamiento de ISN que hemos propuesto, es posible visibilizar una gradualidad en la determinación del principio desde un punto de partida: se ha verificado que en un primer nivel, que constituye la base del sistema procesal, existen condiciones que atentan contra la posibilidad de uniformar la aplicación del principio, con lo que esta se torna imposible -al menos en este nivel-. A medida que se avanza en esta escala, nivelar el grado de uniformidad, contenido y precisión que adquiere el ISN es cada vez mayor e inversamente proporcional al número total de casos que conoce el tribunal respectivo. Una uniformidad superior es producida por el conocimiento de menor cantidad de casos sometidos a conocimiento del tribunal, lo que hace posibles una fundamentación mejor de la sentencia y más dedicación; así, es posible verificar que a mayor jerarquía u especialidad del tribunal, más posibilidad de uniformar criterios interpretativos y dotar el principio de ISN de contenido.

Las tendencias interpretativas expuestas pueden servir al desarrollo de la labor de los intérpretes, dado que busca la racionalización y más objetividad en la toma de decisiones relacionadas con el NNA. En ese sentido, se destaca la nueva concepción de triple identidad del principio ISN propuesta por la Comisión de los Derechos del Niño en la observación n.° 14 del año 2013, que podría engendrar la necesidad de nuevas adecuaciones al sistema procesal del derecho de familia.

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1 Entiéndase por concepciones patriarcales, las reglas implícitas relacionadas con la masculinidad y, por supuesto, exclusivas del pater familia en Roma (Olavarría y Parrini, 2010, p.119).

2Expresión que deriva del latín dignitas, que a su vez deriva de dignus, es decir precioso, merecedor. Así, alguien será digno cuando se le es tratado como lo que es (Martínez, 2013, pp. 42-43), es decir, como una persona.

3Como por ejemplo el principio según el cual “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión”, el amor es un concepto totalmente indeterminado.

4Es decir, los NNA, en atención a sus facultades cognitivas (sin considerar una edad base), serán considerados sujetos que van adquiriendo capacidad (derechos y obligaciones) como personas que son (Gómez de la Torre, 2018, p. 134).

5El artículo 3, párrafo 1 de la CIDN reza: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

6El artículo 1 de la Convención delimita el concepto de NNA con base en un factor etario preciso y concreto, esto es, menores de 18 años.

7Hasta antes de 1990, fecha de adopción del tratado.

8Ley 19.585 que modifica el Código Civil en materia de filiación, Ley 19.620, Ley 19.711, modifica la Ley 16.618, en materia de tuición y visitas, sobre adopción, Ley 19.947 sobre matrimonio civil, Ley 19.968 que crea los tribunales de familia.

9El primero en el año 1998 y el segundo en el 2005.

10 Ravetllat y Pinochet (2015) sostienen que esta última disposición aproxima el interés superior del niño en materia de cuidado personal a estándares normativos más objetivos (pp. 928-929).

11 Rivas (2015), contrario a lo que sostienen Ravetllat y Pinochet, señala que esta norma no son más que máximas de la experiencia positivadas (pp. 64-65).

12La proposición no es azarosa y se formula atendiendo el principio de especialidad del juzgado de familia, del sistema de doble instancia y la regla de radicación, la competencia exclusiva para conocer del recurso de casación; la exclusiva competencia constitucional para conocer del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

13Esta observación no es menor, la doctrina tiende a creer que los diversos sistemas de interpretación pueden ser aplicados en igualdad de condiciones olvidando al intérprete y al número de intérpretes. El número total de jueces de la base del sistema determina el número total de intérpretes en el primer nivel. Si el número total de jueces de familia a nivel nacional fuere 500, deberá sumarse el total de casos que son sometidos unipersonalmente a su decisión.

14Aunque suene de Perogrullo, las condiciones económicas y culturales son muy diversas en cada juzgado de familia del país, en los que claramente pueden desarrollarse tendencias como más criminalidad, más exposición al narcotráfico, más desigualdad económica, mayor o menor grado de cultura, etc.

15Artículo 8 de la Ley 19.968 que crea los tribunales de familia.

16En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia de fecha 07 de abril de 2009, en la causa Rol n.° 103-2009 (ISN en materia de derecho a ser oído el NNA, derechos del paciente y forzamiento a adoptar una terapia); Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, en causa rol n.° 13-2009 (Secretaría de familia) (ISN en materia de cuidado personal otorgado a tercero no progenitor) y Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sentencia de fecha 08 agosto de 2011, en causa Rol n.º 105-2011 (ISN al adjudicar cuidado personal a abuelos de NNA).

17En este sentido, véase Corte Suprema. Caso López Allende con Átala, 31 de mayo de 2004, Rol n.º 1193- 03; Corte Suprema, 2 de noviembre de 2006, Rol n.° 6553-2005 y Corte Suprema, Rol n.° 17.563-2016.

18Conforme a su sistema de búsqueda avanzada, corresponden a los siguientes roles: 3729-17; 2987-16, 3119-16, 2867-15 , 2743-14; 2690-14 , 2699-14, 2717-14 ; 2296-12 , 2333-12 , 2306-12 ; 2156-11 ; 1683- 10 , 1656-10 ; 1537-09, 1537-09; 786-07; 465-06 .

19A lo largo de estos años, los principales artículos impugnados han sido 102, 206, 225, 226 del Código Civil y de los artículos 366, 367, 369, 370 y 372 del Código Civil.

20A la fecha no existen estudios doctrinarios sistemáticos acerca del tratamiento jurisprudencial y desarrollo del ISN por parte del Tribunal Constitucional a pesar de la disponibilidad informática de las sentencias.

23En este punto, Rivero (2000, pp. 279-280) considera que existen algunos medios que podrían contribuir a alcanzar el interés del menor: a) proveer a las necesidades materiales básicas o vitales del menor y las de carácter espiritual, en función de su edad y situación, minimizando las tensiones; b) atender los deseos, sentimientos y opiniones de acuerdo con su madurez y discernimiento; c) mantener en lo posible el status quo material y espiritual del menor, considerando el impacto que los cambios pueden tener en el futuro; d) debe considerarse de manera particular la edad, sexo, salud, afectividad, creencias, etc., evaluando el impacto que pueden tener estos aspectos en el bienestar del menor de edad; e) se deben valorar los riesgos para la salud física o psíquica de la situación actual y el impacto de la decisión y f) las perspectivas futuras en los aspectos personales, intelectuales y profesionales del menor de edad, es decir, su bienestar actual y futuro.

24Texto de la observación general n.°14 del año 2013 de la Comisión de Derechos del Niño. Disponible en https://www.unicef.org/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf

Recibido: 13 de Septiembre de 2019; Aprobado: 07 de Abril de 2020

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