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Opinión Jurídica

versión impresa ISSN 1692-2530versión On-line ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.19 no.spe40 Medellín dic. 2020  Epub 21-Sep-2021

https://doi.org/10.22395/ojum.v19n40a19 

Artículos

Gobernanza glocal/global deliberativa hacia la normativización democrática: la necesidad de legitimidad en compatibilización de las medidas pandémicas de excepción vs. derechos humanos

Glocal/global governance Towards Democratic Normatization: the Need for Legitimacy in Compabilization of Pandemic Measures of Exception vs. Human Rights

Governanqa glocal/global deliberativa rumo a normatizagao democrática: a necessidade de legitimidade em compatibilizagao das medidas pandémicas de excegao vs. direitos humanos

Anderson Vichinkeski-Teixeira* 

Roberto Correia da Silva Gomes-Caldas** 

* Universidade do Vale do Rio dos Sinos/Brasil andersonvt@unisinos.br http://orcid.org/0000-0001-7085-0375

** Centro Universitario de las Facultades Metropolitanas Unidas (FMU), Brasil robertocsgcaldas@uol.com.br http://orcid.org/0000-0003-0772-4450


RESUMEN

La lucha contra la pandemia de la COVID-19 puso una serie de medidas de emergencia sobre la mesa de los Estados más afectados que, en nombre de la protección de la salud pública, plantean serias dudas sobre su compatibilidad con la protección universal de los derechos humanos. Al limitar absolutamente libertades individuales muy básicas, ciertas medidas restrictivas fueron interpretadas como reales excepciones constitucionales. Al tratar de enfrentar el problema de la incompatibilidad, desde el punto de vista de la legitimidad social de las medidas excepcionales pandémicas y la protección general de los derechos humanos, esta investigación buscará desarrollar aspectos relacionados con su normativización en ámbito mundial por medio de la noción de gobernanza glocal/global democrática y deliberativa. Esta noción se entiende, sobre todo, como un instrumento para la realización del constitucionalismo transnacional en creación de un "derecho común de cooperación” en términos haberlesianos. Metodológicamente, se utilizará un enfoque analítico-descriptivo de acuerdo con el método deductivo y con la ayuda de referencias bibliográficas y documentales cuando se aborden las nociones de estado de excepción vs. derechos humanos, riesgos y gobernanza en el contexto de la actual globalización. De este modo, la hipótesis central se desarrollará mediante la articulación de tales categorías concep tuales dentro de un marco transnacional teórico-constitucional y de derechos humanos. En este sentido, el objetivo es trazar las características generales de estandarización de esta gobernanza glocal/global deliberativa. Se concluye que hay necesidad de superar legítimamente, con los re cursos dromocráticos de concertación junto con los ordenamientos jurídicos de cada Estado, los desafíos de la pandemia creados por la sociedad contemporánea del riesgo y de la información.

Palabras clave: gobernanza glocal/global democrática y deliberativa; constitucionalismo transnacional; medidas de excepción pandémicas; salud pública; derechos humanos.

ABSTRACT

The fight against the COVID-19 pandemic put a series of emergency measures on the table of the governments of the States most affected by it, which, in the name of public health protection, raise serious doubts about its compatibility with the universal protection of human rights. Certain restrictive measures, by absolutely limiting very basic individual liberties, come to be interpreted as real constitutional exceptions. Trying to face the problem of an incompatibility from the point of view of social legitimacy between pandemic exceptional measures and the general protection of human rights, this research will seek to develop aspects related to the notion of democratic and deliberative glocal/global governance, above all as an instrument for the realization of a transnational constitutionalism in the creation of a "common right of cooperation” in Haberlesian terms. Methodologically, an analytical-descriptive approach, according to the deductive method and with the aid of bibliographic and documentary references, will be used when dealing with the notions of state of exception vs. human rights, risks and governance in the context of the current globalization, so that, in the end, the central hypothesis is developed through the articulation of such conceptual categories within a theoretical-constitutio nal and human rights transnational framework, aiming to outline the general characteristics of standardization of this democratic and deliberate glocal/ global governance, concluding by its need to legitimately overcome, with the dromocratic resources of concertation together with the legal systems of each State, the pandemic challenges created by the contemporary risk and information society.

Keywords: Democratic and deliberative glocal/global governance; transnational constitutionalism; pandemic exceptional measures; public health; human rights.

RESUMO

O combate a pandemia de COVID-19 colocou a mesa dos governantes dos Estados por ela mais acometidos uma série de medidas emergenciais que, em nome da protegao a saúde pública, suscitam sérias dúvidas sobre sua compatibilidade com a tutela universal dos direitos humanos. Certas medidas restritivas, ao limitar em absoluto liberdades individuais muito básicas, chegam a ser interpre tadas como reais excegóes constitucionais. Tentando enfrentar o problema da incompatibilidade sob o ponto de vista da legitimidade social entre as medidas de excegao pandémicas e a protegao geral dos direitos humanos, a presente pesquisa buscará desenvolver aspectos relacionados a sua normatizagao em ámbito mundial por meio da nogao de governanga glocal/global democrática e deliberativa, sobretudo enquanto instrumento de efetivagao de um constitu cionalismo transnacional em criagao de um “direito comum de cooperagao” em termos haberlesianos. Metodologicamente, uma abordagem analítico-descritiva, de acordo com o método dedutivo e com o auxílio de referéncias bibliográficas e documentais, será empregada ao tratar das nogóes de estado de excegao vs. direitos humanos, riscos e governanga no contexto da atual globalizagao, de modo que, ao final, a hipótese central seja desenvolvida por meio da articulagao de tais categorias conceituais dentro de um quadro transnacional teórico-constitucional e de direitos humanos, tendo por objetivo tragar as características gerais de estandarizagao desta governanga glocal/global democrática e deliberativa, concluindo-se pela sua necessidade de legitimamente superar, com os recursos dromocráticos de concertagao em conjunto com os ordenamentos jurídicos de cada Estado, os desafios da pandemia criados pela sociedade contemporánea do risco e da informagao.

Palavras-chave: Governanga glocal/global democrática e deliberativa; constitucionalismo transnacional; medidas de excegao pandémicas; saúde pública; direitos humanos.

INTRODUCCIÓN

En primer lugar, debe aclararse que el presente artículo es el resultado de un estudio conjunto de los autores, desarrollado dentro de la Red de Investigación Integración, Estado y Gobernanza, en un fructífero intercambio de informaciones a través de la interacción promovida entre sus respectivos programas de posgrado stricto sensu.

En 2020, la pandemia de la COVID-19 trajo una serie de problemas jurídicos que raras veces se veían y que no pasaban hasta entonces como mucho más que meros ejemplos académicos. Sin embargo, en el ámbito jurídico-constitucional, existe una pregunta que, desde el comienzo de la crisis, ha sido recurrente: ¿cuáles son los límites del Poder Público para establecer medidas restrictivas de los derechos fundamentales de sus ciudadanos? En términos más generales, la gran cuestión es pensar acerca de cómo las medidas que, de hecho tienen el carácter de transnacional y de una excepción a la vida diaria, podrían hacerse compatibles con los derechos humanos -muchos de los cuales previstos como fundamentales en los ordena mientos constitucionales de los Estados- en su dimensión más amplia, no solo con respecto a la protección exclusiva de la salud pública, sino en el contexto actual del constitucionalismo y administrativismo dichos de resultado, o sea, vueltas hacia la concretización de tales derechos (Moreira Neto, 2008), incluso en un contexto normativizado global ayudado por la gobernanza reguladora y la tecnología cibernética.

Estructuramos nuestro intento de enfrentar las preguntas recuperadas anteriormente con la siguiente propuesta. En primer lugar, recordaremos los conceptos político-filosóficos centrales de la idea de que la constitución también debería contener disposiciones para situaciones en las que sería necesaria la normalización de la excepción. Como referencia teórica para esta concepción de normalización, aportaremos las contribuciones del pensamiento de Carl Schmitt (2011) sobre el tema, ya que han servido, en la mayoría de los casos, como punto de partida para las críticas que pre tendemos enfrentar. De manera complementaria, se hará una breve reflexión sobre la noción de legitimidad del riesgo y de la información en las sociedades posmodernas para marcar claramente la distancia entre un estado de excepción y un sistema social normalmente expuesto a riesgos constantes y cambiantes debido a su propia naturaleza dromocrática (Virilio, 2006).

A continuación, pasamos a un enfoque que tiene como referencia la noción de gobernanza en su proyección transnacional vista como de naturaleza reguladora, con certada y deliberativa. Originada principalmente en el sector privado y corporativo, su aplicación en las relaciones internacionales ha sido de gran relevancia para el propósito de desarrollar un instrumento de soft law (Nasser, 2006) que sea capaz de administrar la información y los datos sobre un tema determinado. De esta manera, se normatizan los riesgos crecientes y constantes que surgen de los procesos de globalización en cada uno de los Estados y se complementan los ordenamientos jurídicos internos como en el caso de la pandemia de la COVID-19.

El siguiente ítem, específicamente dedicado a las categorías de autorregulación y heterorregulación, fue diseñado para tratar conceptos que permiten tener en cuenta los aspectos culturales locales cuando se buscan rasgos específicos del derecho a la regulación y que tienen un valor único en el ámbito de la gobernanza global y sus redes normativas también glocalizadas (Robertson, 1995).

Al final intentaremos introducir, por un lado, la hipótesis de que, dentro del contexto del constitucionalismo transnacional en creación de un “derecho común de cooperación” en términos haberlesianos (Haberle, 2007), se pueden articular posibles prácticas glocalizadas de gobernanza global más legítimas para desarrollar esquemas democráticos cada vez más protectores de los derechos humanos fundamentales que eviten la adopción de recurrentes medidas excepcionales. Aquí sustentaremos la hipótesis de que un constitucionalismo transnacional, instrumentalizado por una glocal/global gobernanza democrática y deliberativa, ya está en pleno desarrollo. En el caso de la pandemia de la COVID-19, se demuestra la omnipresencia de la protección de ciertos valores jurídicos considerados los más importantes contra las dromocráticas tiranías excepcionales.

Metodológicamente, se utilizará un enfoque analítico-descriptivo de acuerdo con el método deductivo y con la ayuda de referencias bibliográficas y documentales cuando se aborden las nociones de estado de excepción vs. derechos humanos fundamentales, riesgos y gobernanza en el contexto de la actual globalización. De este modo, al final, la hipótesis central se desarrolla mediante la articulación de tales categorías conceptuales dentro de un marco transnacional teórico-constitucional y de derechos humanos. Así, se tiene por objetivo trazar las características generales de estandarización de esta gobernanza glocal/global deliberativa que concluye por su necesidad de superar legítimamente, con los recursos democráticos de concertación junto con los ordenamientos jurídicos de cada Estado, los desafíos de la pandemia creados por la sociedad contemporánea de lo riesgo y de la información

1. ENTRE RIESGOS Y EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES: DEFINICIONES EPISTEMOLÓGICAS INICIALES

En medio de los diversos problemas que la pandemia de la COVID-19 presenta en la esfera jurídica, hay algunos que deben abordarse para establecer bases epistemológicas claras en condiciones para guiar algunas hipótesis que sustentaremos al final de esta breve investigación. Varios Estados del mundo han tomado medidas que restringen profundamente los derechos de sus ciudadanos. En este sentido, actualizan el pensamiento de Schmitt (2011) sobre una relación aún más actual: normalidad y excepción. Considerado uno de los constitucionalistas que tuvo más profundidad para abordar el estado de excepción, en su juventud estudió sistemáticamente autores que buscaban justificar los orígenes del poder político del Estado moderno, como Bodin (1997) y Hobbes (1940). En sus primeros trabajos, aún en las décadas de 1910 y 1920, Schmitt (1996, 2006) buscó exponer los conceptos políticos que llamó “teológicos” porque sostuvo que habría sido una teología secular que, desde el siglo XVI, erigió los pilares fundamentales del Estado moderno en oposición a cualquier otra forma de poder existente, especialmente el poder de la Iglesia.

Como ya destacaron varios sociólogos (Bauman, 2017; Bordoni, 2016), el siglo XXI parece ser un siglo de crisis constantes: crisis humanitarias, de seguridad y de representatividad política (Castells, 2017), incluso crisis ambientales cada vez más serias (Leff, 2002). La idea misma de la normalidad comienza a dar paso a conceptos como el riesgo sistémico (Beck, 2010; Giddens, 1999; Lourengo, 2019). Sin embargo, el origen etimológico de la palabra normalidad proviene del latín normalis (Magne, 1961), es decir, algo que sigue una regla, una norma. En la antigüedad romana, el normalis sería una especie de regla de carpintero. Cabe señalar que el origen etimológico de la palabra latina normalis se remonta a un concepto en su esencia jurídico y que deriva del griego nomos. Antes de eso, en la literatura griega antigua, especialmente en los textos de Sófocles (1982), Platón (1980, 2002) y Aristóteles (1994), el nomos también era una regla, pero mucho más flexible y capaz de medir las formas de las cosas dispuestas en un terreno montañoso. Tale regla se habría inventado en la Isla de Lesbos para medir su terreno montañoso y muy rocoso.

Del concepto de nomos, el pensamiento occidental derivó no solo el concepto jurídico de norma: la idea de normalidad, en sentido común, se basa ontológicamente en la antigua definición de seguir una norma. A Schmitt en 1919, esta larga construcción histórica lo influenció cuando se enfrentó a un fenómeno que llamó romanticismo político -título de su primer trabajo relevante (1981)-. Este sería el intento de la política, a través del Estado moderno, de asignar normalidad a toda conducta humana. Algunas preguntas le inquietaban: ¿qué espacio hay para lo irracional, o para lo arbitrario o, aún, para un dictador que simplemente impone su voluntad por la fuerza? En dos trabajos, Dictadura de 1921 (2009) y Teología política de 1922 (1996, 2006), Schmitt trató de responder tales preguntas. La Teología política (2006) tuvo gran impacto porque es una especie de punto de llegada para el pensamiento schmittiano sobre la manera en que el Estado moderno ha reemplazado el papel de la religión en el corazón de la política y sobre cómo el Dios omnipotente vería el Estado mismo convertirse en omnipotente. Por lo tanto, correspondería al Estado definir cuál sería la normalidad.

Para explicar lo que sería la excepción, Schmitt utiliza una metáfora que es difícil de entender para aquellos que no están muy cerca de sus obras, pero que pueden recuperarse aquí de manera oportuna: el estado de excepción sería para el Estado moderno como lo es el milagro para la teología1. El milagro sería una forma de corregir los actos humanos que violan las leyes de la naturaleza. Por lo tanto, la excepción sería una forma de corregir la política estatal cuando no funciona debido a la misma normalidad que instituye. ¿No sería esto una sobrevaloración peligrosa de la capacidad humana para autogestionarse y trascender de la normalidad a la excepción? ¿Schmitt no concibió un remedio que fuera demasiado amargo contra las propias deficiencias del Estado? Varias veces se llamó a sí mismo un mero intérprete del fenómeno político, ya que la esencia del ser humano es, a lo largo de la historia, la existencia política, ya sea en la normalidad o en la excepción. No se olvide que en la antigüedad griega, el nomos era lo que separaba a la civilidad de la barbarie, de la anomia y de la ausencia de cualquier estándar de conducta aceptado por todos.

Precisamente porque tenía tanta convicción en política y en la capacidad humana de ordenarse a sí mismo, comprendió que incluso en la excepción habría un soberano. Normalmente, este sería el Estado. ¿Pero quién sería el soberano en el estado de excepción? La respuesta se resume en la que quizás sea su frase más conocida: “el soberano es aquel que decide acerca del estado de excepción” (Schmitt, 1972, p. 33).

En consecuencia, su concepto político-jurídico de soberanía está estrechamente relacionado con la noción de poder máximo en una sociedad política, lo que resulta en un concepto de soberanía peculiar e incluso reduccionista. Para comprender esa noción de excepción, sin entenderla como una categoría conceptual que simplemente legitimaría el arbitrio de alguien que se rebela contra una ley estatal injusta, es im portante recordar dos conceptos fundamentales en el pensamiento de Schmitt sobre la excepción: la superación del paradigma territorialista y la existencia del enemigo.

El primer tema estuvo en línea con la tendencia presente en todas las demás ciencias y esferas de la vida humana a principios del siglo XX: la superación del paradigma territorialista de la soberanía estatal. Dijo que no es exagerado decir que todas las ciencias, todas las esferas de la vida y las formas de ser condujeron a la producción de un nuevo concepto de espacio, de modo que los grandes cambios en la imagen geográfica de la Tierra fueron solo un aspecto exterior de la profunda transformación indicada por el término, tan rico en consecuencias, de revolución espacial (Schmitt, 1986, p. 63).

La segunda pregunta implica un concepto schmittiano clásico: el enemigo político. Para Schmitt (2005, p. 119), el enemigo no debe eliminarse por ningún motivo ni debe ser exterminado por su devaluación. El enemigo está en el mismo plano que yo. Por esta razón debo enfrentarlo: para adquirir mi medida, mi límite. El enemigo absoluto era, para Schmitt (2005, p. 131), algo que debía evitarse siempre debido a la imposibilidad de realización de la paz que causaría tal absolutización. Una vez termine la guerra, la adhesión mínima a los principios del antiguo enemigo será un paso fundamental para la construcción de un nuevo orden político. Incluso en un estado de excepción, el enemigo sería una medida para la correcta delimitación del poder soberano.

Con estos dos conceptos, Schmitt intenta definir el estado de excepción: por un lado, es una forma de ignorar las fronteras del Estado y sus límites geográficos para que sea posible enfrentar cualquier amenaza externa; por otro lado, tiene en la existencia concreta del enemigo las medidas capaces de definir, igualmente en concreto, el poder político de quién es el soberano. En pocas palabras, la normalidad sería el dominio de la política a través de la ley; la excepción sería el dominio de la política a través de la fuerza.

La gravedad de la pandemia de la COVID-19, que marcará indeleblemente el año 2020, muestra la relevancia del pensamiento de Schmitt con respecto al extremo que muchas medidas restrictivas de derechos humanos fundamentales terminan generando: el peligro de una excepción a través de la fuerza bruta, o sea, sociodromológicamente no legítima (Virilio, 2006; Trivinho, 2005), y el peligro de una excepción más allá de los límites del actual Estado democrático de derecho, incluso territoriales (Trivinho, 2005), en un contexto glocalizado dromocrático2 cibercultural (Trivinho, 2005) y globalizado (Lourengo, 2014).

En este punto, debe hacerse una diferenciación epistemológica entre excepción y riesgo. Si bien la excepción constitucional, especialmente en la perspectiva schmittiana, apunta a la anomia, es decir, la ausencia de una supremacía del derecho, la noción de riesgo es algo inherente al sistema social en sí y, en consecuencia, al orden político-constitucional (Giddens, 1999). El conflicto entre las necesidades sociales y las demandas individuales crea un ambiente de riesgos cambiantes con resultados impredecibles en vista de la contingencia de cada situación conflictiva. Bauman (2001, p. 14) dijo que las incertidumbres y los riesgos constituyen la noción de normalidad en sí misma en los tiempos contemporáneos, tanto que afirma metafóricamente que la modernidad es líquida, en oposición al estado de solidez y continuidad que debería caracterizar a las instituciones modernas.

Dentro del ámbito del Estado-administración, Moreira Neto (2008, pp. 140-141)3 también expuso la relevancia de los riesgos en las sociedades posmodernas, ya que la bancarrota del Estado del bienestar también llevó a socavar los fundamentos de la confianza ciega en la racionalidad. Las incertidumbres de todo tipo, bien sean eco nómicas, sociales, políticas, sanitarias, ambientales o incluso culturales, han llevado a los científicos sociales y sociólogos, especialmente en la definición de Beck (2010), a entenderlas como sociedades de riesgo.

Beck (2010, p. 39) afirma que los riesgos no se limitan a los efectos y daños que ya han ocurrido, sino que se expresan en gran medida por componentes futuros que deben analizarse y evitarse de antemano. Usando una metáfora, dice que los riesgos serían como una bomba de tiempo que está armada dentro del sistema social y necesita ser desarmada (Beck, 2010, p. 25). Sin embargo, Beck (2010, p. 25) advierte que los riesgos no son una invención moderna. La diferencia está en el hecho de que los riesgos pasados se consideraron personales, no tienen la condición de amenaza global, ya que no podrían dar lugar a la “posible autodestrucción de la vida en la Tierra” (Beck, 2010, p. 25). En la posmodernidad, los riesgos tienen las características de indeterminación espacial, temporal y estadística, pero con el agravamiento de que ellos son productos de interferencia humana y, en consecuencia, tienen mayores dimensiones y potenciales destructivos que los riesgos derivados de la naturaleza.

El supuesto teórico en el que se basa Beck es que la sociedad del riesgo está enraizada en la Revolución Industrial, marcada por los avances tecnológicos. Estos produjeron, por un lado, un mayor bienestar para los seres humanos, pero trajeron, por otro lado, efectos negativos con el incremento de los riesgos a que se vio sometida toda la sociedad, como el calentamiento global, los riesgos biológicos y nucleares, entre muchas otras amenazas de proporciones globales (Leff, 2002). En otras palabras, existen varios riesgos que influyen directamente en la comprensión misma del fenó meno social que pueden ser entendidos y regulados por el derecho. Como sostiene Beck (2010, p. 40), las sociedades posmodernas se construyen alrededor de un núcleo esencial, que es el riesgo constante, tanto que el pasado ya no es decisivo en relación con el presente. En su lugar, el futuro entra como algo aún inexistente, construido y ficticio como “causa” de la experiencia y de la actuación presente. En este sentido, la sociedad está ahora sujeta a riesgos hasta ahora desconocidos y cuya regulación pone en duda la capacidad del Estado para ejercer su poder general de regulación. La complejidad de la sociedad del riesgo es creciente y reflexiva. En este sentido, permite que aquellos que causan los riesgos sufran sus consecuencias en un proceso que Beck (2010, p. 44) llama el efecto boomerang.

Por lo tanto, el mayor desafío para la concreción de los derechos humanos fun damentales es encontrar estructuras reguladoras socialmente legítimas, resilientes y capaces de prevenir/precaver y gestionar los riesgos derivados de las nuevas crisis mundiales. Así, se evita la adopción de recurrentes medidas excepcionales.

2. GESTIÓN DE RIESGOS EN LA GOBERNANZA DEMOCRÁTICA GLOCAL Y GLOBAL EN UN CONTEXTO SOCIODROMOCRÁTICO4

Pensar en la gobernanza glocal/global significa, desde el principio, pensar en entidades internacionales dotadas de órganos dromoaptos (Trivinho, 2005) de toma de decisiones. Dichas entidades deben ser capaces de satisfacer rápida y tecnológicamente las preocupaciones sociales actuales y crecientes (como las pandémicas) para la protección de los derechos humanos fundamentales, ya sea a través de los servicios públicos -con los consiguientes riesgos inherentes a su implementación-, o mediante políticas públicas en asociación con el sector privado, por intermedio de instrumentos de concertación. Sin embargo, un paso decisivo es contemplar la urgencia de democratizar (incluso tecnológicamente) los canales estatales y supraestatales, no solo de participación popular y control social, sino también deliberativos a través de adaptaciones y transformaciones de los organismos (y sus estructuras administrativas) responsables de la implementación de las políticas públicas involucradas (en evidente resiliencia), para darles mayor equidad, eficacia, eficiencia y efectividad. De esta manera, emerge la deseada legitimidad reflexiva entre los diversos actores internacionales y regionales (transnacionales) junto con los propios Estados.

En este sentido, la gobernanza asume la condición de un instrumento transnacional concertado capaz de regular y establecer la forma en que los principios y valores comunes a los Estados serán regulados e implementados internamente -junto con sus ordenamientos jurídicos en un fenómeno complementario (Kjaer, 2017) y reflexivo de glocalización (Lourengo, 2014)- en la búsqueda de la afirmación y concreción de los derechos humanos fundamentales y la armonización de las tensiones que surgen a la luz de los cambios en las relaciones internacionales según los movimientos globalizantes de aproximación y distanciamiento entre Estados, incluso en aquellos donde el nacionalismo es rebosante y proteccionista. Por ello, la propia gobernanza presupone un proceso de constante adaptación y transformación en clara resiliencia organizacional y estructural estatal. Como ya reconoció la OECD (2005) -Organization for Economic Cooperation and Development-, la gobernanza necesita adaptarse y transformarse continuamente para mantenerse constantemente capaz de responder a las presiones de diferentes fuentes a nivel global y en diferentes procesos de integración. De esta manera, se regula satisfactoriamente los problemas ordinarios relacionados con los Estados, en evidente multi-stakeholderism (Benedek, 2011).

Entonces, el análisis de la evolución de la concepción de la gobernanza en un ámbito global y regional (transnacional) se muestra especialmente valioso para no solo comprender sus mecanismos de adaptación y transformación (de resiliencia) -principalmente a partir de la intensificación de los fenómenos de la globalización y de la integración regional-, sino también las transformaciones de los Estados que se adaptan a las necesidades y aspiraciones de la sociedad contemporánea de riesgos e información.

Con el propósito de definir la función reguladora frente a las actividades estatales contemporáneas en un contexto de progresiva globalización, surgieron varios posibles conceptos de gobernanza en la década de 1980. Sin embargo, el concepto utilizado por el Banco Mundial (1992) para describir las políticas de austeridad y los principios que deben observar los Estados que solicitan préstamos en esta institución internacional, parte de la noción de que la gobernanza es “la forma en que se ejerce el poder en la gestión de los recursos económicos y sociales de un país para el desarrollo” (p. 1)5.

Este concepto de gobernanza contenía una orientación marcadamente neoliberal que permaneció vinculada a él durante la década de 1990 en lo que Stiglitz (2002) llamó de Consenso de Washington. Sin embargo, después de severas críticas, el propio Banco Mundial redirigió su atención y políticas dejando en un segundo plano las reformas burocráticas y las gestión de políticas económicas. Así, le dio un lugar central a cuestiones más amplias como la legitimidad y el pluralismo político, y buscó alcanzar un desarrollo gradualmente más sostenible, entendido desde la concepción del triple bottom line observado previamente por Brundtland (ONU, 1987) y perfeccionado por Elkington (2004). Según este autor, el crecimiento económico se relaciona con la responsabilidad social junto con la protección y preservación del medio ambiente (2004).

Tal concepción del triple bottom line se incrementa actualmente en la Agenda 2030 -y cuyos ODS son vistos como gobernanza global en una estandarización de soft law- por otros dos pilares, según lo informado por Caldas (2016): la paz, entendido como “paz-como-gobernanza” (Richmond, 2010); y la asociación, mejor traducido por el significado de concertación. De esta manera, se amplía el llamado trípode de la sostenibilidad para basar el desarrollo en los cinco pilares: planet, people, profit, peace y partnership (ONU, 2015b).

En este contexto, la gobernanza se ha convertido en un concepto ampliamente utilizado en Estados como Brasil, incluso en el sector público, ya que ahora estaría justificado observar la capacidad de gobernanza. Esta medición no solo tiene en cuenta los resultados económicos de las políticas gubernamentales, sino también la forma de su ejecución y sus implicaciones sociales, ya que

La gobernanza en el sector público comprende fundamentalmente los mecanismos de liderazgo, estrategia y control implementados para evaluar, dirigir y monitorear el desempeño de la gestión, con miras a la conducción de políticas públicas y la prestación de servicios de interés para la sociedad. (TCU, 2014, p. 26)6

Este cambio en la concepción marca el comienzo de la evolución de la idea de gobernanza. Así, se enfatiza cada vez más la importancia dada a la concertación dentro del ámbito del proceso de toma de decisiones dialógicas con respecto a las políticas públicas transnacionales (incluso pandémicas), especialmente en las fases de la concepción -a través de la participación popular- y la implementación de estas, las cuales se incrementaron por el control social (Mata Diz y Moura, 2016). En primer lugar, está claro que existe la necesidad de expandir la cantidad de posibles actores de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones transnacionales, según lo previsto por las Naciones Unidas al crear la Comisión de Gobernanza Global en 1994. En el informe titulado Nuestra comunidad global (1996), se destaca la importancia de esta, dada a la diversidad de actores que participan en los procesos de toma de decisiones en todas las instancias deliberativas.

El informe, preparado por expertos designados por la ONU desde su primera edición en 1995, difundió una concepción concertada de gobernanza definida en sí misma como la “totalidad de las diferentes formas en que los individuos y las instituciones, públicas y privadas, manejan sus problemas comunes” (ONU, 1996, p. 2)7. En otras palabras, es un

proceso continuo mediante el cual es posible dar cabida a intereses conflictivos o diferentes y realizar acciones cooperativas. La gobernanza se refiere no solo a las instituciones formales y los regímenes autorizados a imponer obediencia, sino también a los acuerdos informales que sirven a los intereses de las personas y las instituciones. (ONU, 1996, p. 2)8

Destacamos el hecho de que este concepto marca el reconocimiento de la gobernanza como un fenómeno verdaderamente global que incluya todos los actores internacionales en una constante interacción entre los sectores público y privado transnacionales. Este hecho contrasta con la connotación estrictamente estatal que tuvo hasta el final de la 1980, dada por el Banco Mundial (1992), la cual enfatizó el respeto por parte de los Estados a las leyes del libre funcionamiento del mercado y a la liberalización de la economía.

La gobernanza, entonces, experimenta un proceso de adaptación y transformación con su clara expansión de horizontes en un contexto sociodromocrático (Trivinho, 2005). En este sentido, deja de preocuparse solo por la acción del Estado y abre espacio para nuevas fuentes de legitimidad que pueden dinamizar e influir en la toma de decisiones, así como supervisar y ayudar a su implementación, a un plan nacional, internacional y regional de acuerdo con los valores y principios inherentes a la comunidad global que promueven un desarrollo más sostenible. Con lo dicho, el concepto de gobernanza global también se utiliza para comprender la noción de buena administración pública. Este concepto va más allá de la mera concepción regulatoria, por lo que es capaz de proporcionar una mayor participación de todos los interesados, incluso en los procesos de integración estatal que surgen con mayor énfasis durante la década de los noventa. Tanto la gobernanza global como la integración regional se consideran elementos estructurantes y cooperativos del desarrollo sostenible transnacional sólido.

El concepto de gobernanza global va mucho más allá del sentido tradicional de regulación que se originó en la década de los ochenta. Este concepto involucra ahora los medios y procesos tecnológicos utilizados para producir rápidamente resultados equitativos, eficaces, eficientes y efectivos dentro de lo que se ha llamado “buena gobernanza” en la actual sociedad de la información. Esto debería promoverse de acuerdo con las condiciones específicas de cada Estado y mediante la adopción de mo delos uniformes que tengan en cuenta las particularidades locales, según un proceso glocalizante (Lourengo, 2014; Robertson, 1995) y complementario a la normatizaciones locales (Kjaer, 2017). El informe Nuestra comunidad global (ONU, 1996) encuentra que la gobernanza global es un proceso amplio, dinámico y complejo que abarca una gama más amplia de derechos, cuya realización depende de la capacidad de gestión para la búsqueda efectiva y pacífica del bienestar social. De esta manera, se enfatiza el respeto por la vida y su papel como promotor de las libertades individuales y la protección de los individuos contra los Estados autocráticos que amenazan a la comunidad global en su conjunto, ya que representan un intento violento, incluso dromocrático, de estipular y determinar un sistema jurídico sin cumplir con las demandas para las cuales se creó este mismo sistema.

Este informe destaca el papel de la justicia, la equidad y el respeto mutuo como valores fundamentales para garantizar un orden global más humano y plural (ONU, 1996). La equidad tiene un desempeño especial en la reducción de las desigualdades globales, con una distribución equilibrada de oportunidades a escala mundial, y en la fundamentación del concepto de desarrollo sostenible. También se basa en el principio de equidad intergeneracional que tiene como objetivo promoverlo entre las generaciones presentes y futuras (ONU, 1996).

Por otro lado, destaca la fundamentalidad de la solidaridad en la construcción de este nuevo fenómeno conocido como “gobernanza global”, ya que la calidad de vida de una sociedad depende del celo que sus miembros tengan hacia los demás (ONU, 1996). Según el informe, la solidaridad -que debe aspirar a ser global, incluso a la luz de un sentido estatal del constitucionalismo cooperativo en creación de un derecho común (Haberle, 2007)-, es un catalizador importante para las acciones sociales, ya que fomenta las manifestaciones voluntarias entre los ciudadanos de ciertas comunidades que, en el ámbito global, muestran solidaridad a través de la participación en proyectos de ayuda humanitaria, la lucha contra la pobreza, la promoción de organizaciones centradas en la protección del medio ambiente, entre otras varias posibilidades (ONU, 1996; Haberle, 2007).

La integridad, por otro lado, implica una confianza imperativa en las relaciones entre las personas y las organizaciones a fin de revelar un alto compromiso de los líderes y autoridades con todos los principios e ideales que rigen la gobernanza global. Así, se eliminan el fraude y la corrupción de la gestión pública porque constituyen una forma de contaminación social que demuestra un debilitamiento democrático (ONU, 1996).

Finalmente, la ética cívica global adquiere gran importancia, ya que la aplicación de otros valores en el escenario internacional no dará lugar a la realización de la gobernanza global sin que haya un cambio en el comportamiento ético entre los actores de este nuevo fenómeno (ONU, 1996). Los gobiernos, los individuos y las organizaciones no gubernamentales deben estar dispuestos a trascender sus propios intereses a favor de establecer un conjunto de derechos y responsabilidades comunes que sirvan y beneficien a toda la humanidad (ONU, 1996). Este ethos planetario que debería guiar la gobernanza global traería, entre otros resultados positivos, la promoción de un espíritu cívico en la sociedad internacional que surgiría a través de una fusión real de las sociedades civiles nacionales (ONU, 1996).

Además de tales principios y valores de la gobernanza global establecidos por la respectiva Comisión de las Naciones Unidas, en 2007, el Independent Evaluation Group (IEG/WB), insertado en la estructura del Banco Mundial, sugiere una nueva concepción de la gobernanza. La introduce expresamente, así, en la conceptualización de su Guía de Evaluación de Programas de Asociación Mundial y Regional con nociones de procedimiento orgánico. Según estas nociones, la gobernanza concierne a las estructuras, funciones, procesos y tradiciones organizativas que se han implementado dentro del contexto de un ambiente de autorización del programa para asegurar que se ejecute de tal manera y que logre sus objetivos de manera efectiva y transparente (IEG/WB, 2007, p. 71)9.

Según el IEG/WB (2007), un modelo de gestión y evaluación de la gobernanza que pretende ser global o regional y participativo/deliberativo, debe basarse en principios que, en general, se adoptan para una buena gobernanza. Para este fin, enumera los siguientes principios:

a) Legitimidad: principio fundamental para establecer efectivamente un Estado democrático de derecho que se revela como una guía para el control externo de la administración pública (incluso social). Esta noción va más allá de la mera legalidad, alcanza las nociones de aceptabilidad e identidad social de la promoción del bien común en la implementación de políticas públicas estatales, incluso bajo control social. En este contexto, las estructuras de gobernanza están diseñadas para permitir y facilitar la concertación deliberativa, pues se asume la posibilidad de control social y participación popular efectivos al autorizar que las diferentes partes interesadas se expresen antes de las principales decisiones de gestión pública, que, a su vez, necesariamente deben tener en cuenta tales manifestaciones que se razonen (IEG/WB, 2007).

b) Equidad: implica garantizar la igualdad de condiciones para que todas las partes interesadas puedan manifestarse e influir en la acción del Estado, lo que se traduce en la forma democrática en la que se busca una gestión pública efectiva, socialmente justa y participativa para superar las dificultades y barreras estructurales y procesales, así como lingüísticas, técnicas y legales (IEG/WB, 2007).

c) Responsabilidad: se refiere al grado de celo que las autoridades deben observar al realizar la gobernanza pública y definir sus actividades y negocios, de modo que sus organizaciones estatales correspondientes demuestren ser duraderas y sostenibles (a través de consideraciones económicas, sociales y ambientales). Pero también se refiere a la vanguardista responsabilidad “social corporativa” de las partes interesadas (Caldas y Mata Diz, 2018), directa o indirectamente involucradas en la gobernanza, a través de programas de asociación global y regional. Se incorporan estándares globales en materia de derechos humanos, reducción de la pobreza, medio ambiente, sostenibilidad e inclusión de género, así como salvaguardas sociales y ambientales con sus posibles efectos adversos y planes de mitigación (IEG/WB, 2007).

d) Eficiencia: demuestra la concepción de una gestión pública ágil en la implementación de políticas públicas, con alta excelencia y adecuada al menor costo posible de acuerdo con una ecuación que revela la mejor relación en términos de calidad de servicio y gastos públicos (rendimiento óptimo con economicidad). En la gobernanza centrada en los programas de asociación global y regional, la eficiencia está constantemente en tensión con la legitimidad resultante de la concertación, con el posible sacrificio de una u otra (legitimidad o concertación), si no se logra el equilibrio necesario entre ambos principios esenciales. Cuanto mayor es el número de participantes, mayores son los costos de la estructura y de la administración, y menor es su eficiencia operativa, a pesar del aumento de legitimidad (IEG/WB, 2007).

e) Probidad: se ocupa del deber que las autoridades asumen para demostrar que son confiables a través de la adopción de los más altos estándares éticos y de integridad en la conducta personal y profesional al cumplir con las normas y reglamentos que rigen la gobernanza pública, máximo cuando se considera en relación con programas de asociación global y regional (IEG/WB, 2007).

f) Transparencia: se caracteriza por la oportunidad de un amplio acceso a toda información relacionada con la organización pública, que se revela como un requisito preponderante para la viabilidad del control social de las actividades estatales, de acuerdo con un entorno de confianza legítima que presupone la seguridad jurídica en todas sus relaciones. En un contexto de gobernanza relacionado con los programas de asociación global y regional, trae la disponibilidad y apertura de los procesos de toma de decisiones, producción de informes y evaluación para el público en general, lo que permite el monitoreo e inspección por parte de las personas interesadas (IEG/WB, 2007).

g) Accountability: se refiere a la obligación de las autoridades o entidades es tatales a las que se han confiado recursos -incluidas las empresas y fundaciones gubernamentales, así como otras organizaciones públicas o sociales- de asumir responsabilidades derivadas de esta circunstancia, incluidas las fiscales, financieras, administrativas y operacionales. Se debe informar a aquellos que les han delegado tales responsabilidades, además de la sociedad misma, sobre su gestión y desempeño teniendo en cuenta las consecuencias de sus actos y omisiones en su medida exacta. Dentro del alcance de los programas de asociación global y regional, una implementación de la accountability mejora su pronóstico establecido en un documento específico (contrato o carta del programa, memorando de entendimiento, así como el término o acuerdo de la asociación), incluso con la participación de las partes interesadas en su formulación (IEG/WB, 2007).

Ante esta realidad, surge la llamada “gobernanza sin gobierno” con un énfasis creciente que, para lograr una mayor capacidad de recuperación y mejorar su capacidad para regular la concertación en la toma e implementación de decisiones estatales, deja de centrarse en las actividades realizadas por una autoridad, incluidos los poderes reguladores y policiales para la implementación de las políticas instituidas, es decir, el “gobierno” según Rosenau (2000). De esta manera, se basa en una idea de gobernanza como conjunto de “actividades apoyadas por objetivos comunes, que pueden o no derivar de responsabilidades legal y formalmente prescritas y no necesariamente dependen del poder de la policía para ser aceptadas y superar la resistencia” (Rosenau, 2000, p. 15).

Cabe señalar que este cambio de paradigma ocurre simultáneamente con un cam bio en las bases principales del derecho internacional y del derecho de la integración, representantes de una fase de transición de las relaciones internacionales, según lo destacado por la Comisión de las Naciones Unidas para la Gobernanza Global (1996). En lugar de relaciones simples entre Estados, centradas en el equilibrio del poder interestatal, se tiene en cuenta una pluralidad de actores que actúan a diferentes niveles en busca de una cooperación más horizontal (Lima, 2012) dentro de una concepción más centrada en el llamado Estado constitucional cooperativo (Haberle, 2007).

Actualmente, en vista de este modelo de multi-stakeholderism (Benedek, 2011), con acción plural y multidimensional en las relaciones internacionales, existen algunas definiciones posibles para la gobernanza, entre las cuales destacamos la de Gongalves (2011) para quien la gobernanza global tiene:

un carácter más amplio y concierne a acciones a escala global y desarrolladas a partir del fenómeno de la globalización, entendida como un conjunto de procesos acumulativos, de alcance multidimensional, que engloba un cambio significativo en la organización de la actividad humana y el desplazamiento del poder desde la orientación local o nacional hasta los estándares globales, con interconexión e interdependencia a nivel global. (...) La gobernabilidad es un medio de solución de problemas comunes, con participación ampliada, que opera por consenso y con base en reglas e instituciones. (pp. 41-44)10

Paterson (1999), como lo recuerda Lima (2012), estudia la gobernanza global bajo tres modos diferentes de análisis. El primero afirma que se trata principalmente de un fenómeno interestatal que actúa en las relaciones tradicionales de poder entre los Estados, a veces los completa y a veces los suplementa (Paterson, 1999). El segundo modo, por otro lado, presenta la gobernanza global como un conjunto de prácticas diseñadas para conducir y minimizar los efectos adversos de la globalización (entre ellos, se menciona el aumento de la desigualdad), además de integrar las relaciones internacionales (llamadas transnacionales), ya que sus resultados no se limitan a un territorio o nacionalidad específicos (Paterson, 1999). Finalmente, existe el concepto que subraya la compostura transnacional de la gobernanza. En este sentido, lo admite como un orden fuera de las relaciones entre los Estados y reconoce una sociedad civil transnacional que puede contar o no con la participación estatal (Paterson, 1999).

En resumen, la gobernanza glocal/global puede definirse, independientemente de la orientación teórica adoptada, como un proceso transnacional guiado por la búsqueda de la construcción de nociones de instrumentalidad, participación, consensualidad e institucionalidad, tan útiles en tiempos de crisis mundiales como de la pandemia de la COVID-19 para alejarse de medidas drásticas excepcionales sin legitimidad ante las sociedades del riesgo y de la información en las que se aplican. Dichas dimensiones de esa gobernanza glocal/global tienen como objetivo final la protección más amplia posible de los derechos humanos fundamentales, ya sea a nivel nacional, regional o internacional (transnacional).

3. BUENAS PRÁCTICAS GLOBALES DE GESTIÓN PÚBLICA COMO PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN DE RIESGOS Y EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES

Habiendo hecho estas definiciones esenciales, es aconsejable examinar cómo la gobernanza global, en la medida en que se guía por la afirmación de un ethos planetario, debe basarse en el fortalecimiento de su función regulatoria para la formulación de programas de integridad, tanto públicos como privados, medidas preventivas, de precaución y de anticorrupción, mecanismos de gestión de información compartida, entre otras medidas fundamentales para prevenir y precaver riesgos, así como controlar posibles excepciones constitucionales. Por lo tanto, aun como suposiciones teóricas, debe recordarse que dichos parámetros de rendimiento pueden definirse mediante autorregulación o heterorregulación, nociones ampliamente conocidas cuando el sujeto es regulación (Scott, 2004; Breyer et al., 1985; Hoffmann-Riem, 2019).

Con respecto a los parámetros de desempeño a través de la autorregulación y de la heterorregulación, ambos se establecen para, en primer lugar, fortalecer la partici pación directa de diferentes actores estatales o no estatales (Hoffmann-Riem, 2019); en segundo lugar, para promover la adopción de programas de integridad centrados, entre otros propósitos, en la lucha contra la corrupción. Dichos parámetros pueden originarse en regulaciones internacionales, regionales o nacionales previas para alejar capturas eventuales en el sentido de Stigler (1971) o cooptaciones antidemocráticas de agencias reguladoras autónomas nacionales, supranacionales o internacionales.

En pocas palabras, la heterorregulación puede entenderse de manera primaria, cuando es establecida por organizaciones internacionales, supranacionales y por los Estados, o derivada de una regulación híbrida, lo que resulta en el fortalecimiento de las relaciones público-privadas (Hoffmann-Riem, 2019). La autorregulación, por otro lado, sería la regulación privada de un sector de la sociedad por parte de la entidad o entidades privadas. No es, como señala Pérez (2004), una regulación interna, ya que presupone la definición de estándares de conducta por parte del receptor de la norma que apunten a la normatización (standardization), certificación (seals) y calificación (rating).

Por lo tanto, los parámetros de autorregulación y heterorregulación adquieren re levancia en la protección de los derechos humanos fundamentales porque promueven, a través de controles heterónomos, estándares regulatorios internacionales, regionales o nacionales estatales, mientras presionan a las organizaciones privadas para que guíen sus acciones basadas en códigos de conducta y buenas prácticas adoptados por ellos mismas. Luego se forma un gran marco teórico con el alcance más amplio de protección y efectuación de los derechos humanos (o fundamentales).

Sin embargo, debemos enfatizar que, aunque la centralidad de la función estatal está desplazada en medio de varios actores y organismos reguladores, la institucionalidad de la actividad de prevención, precaución y regulación es esencial para el ejercicio adecuado de la gobernanza en un sentido amplio. En general, dicho control social es llevado a cabo por la sociedad civil organizada, por lo que permite la participación directa del individuo con la denuncia de desviaciones e ilegalidades. Pero cuando los controles no estatales son insuficientes o débiles, el Estado debe ingresar a la escena con sus mecanismos institucionales de represión judicial de los actos ilícitos.

Otro punto relevante en relación con la determinación de derechos y deberes (obligaciones) ante el Estado, según una actividad regulatoria de gobernanza, es el hecho de que se establecen tanto por la adaptación y transformación (incluso tecnológicamente) de los antiguos institutos de regulación estatal, así como por la creación modelos más orientados a las necesidades sociales actuales (resiliencia estatal). Este hecho permite que la protección de los derechos humanos (o fundamentales) se realice de manera responsable e integral en cuanto a las variadas dimensiones de la vida humana, es decir, del individuo como trabajador, consumidor, jubilado, estudiante, titular del derecho a un medio ambiente sostenible, entre muchos otros derechos. Dado que los nuevos mecanismos permiten garantizar derechos considerados inalienables, ya que son humanos o fundamentales, también terminan corroborando transformaciones compatibles con la temporalidad de la evolución de las nuevas tecnologías, las nuevas amenazas a la salud, las constantes crisis sociales, en resumen, mecanismos que permanecen atentos a la evolución de la especie humana.

Por lo tanto, la gobernanza glocal/global concertada también tiene la posibilidad de tomar prestadas, en sus funciones instrumentales, las nociones de autorregulación y heteroregulación en este contexto de crecientes riesgos e inestabilidades mundiales, para que pueda desarrollar prácticas resilientes cada vez más democráticas y en condi ciones de mejor gestión de los riesgos globales, como los pandémicos de la COVID-19.

4. POSIBLES PRÁCTICAS DE GOBERNANZA GLOCAL/GLOBAL DEMOCRÁTICA: HACIA UNA GESTIÓN COMPARTIDA DE RIESGOS

Hasta ahora hemos analizado la cuestión de la prevención y precaución de riesgos y, en consecuencia, de las excepciones constitucionales basadas en la noción de gobernanza glocal/global. Sin embargo, también sería posible leer el fenómeno en cuestión desde el llamado constitucionalismo transnacional o también constitu cionalismo posnacional (Walker, 2012), constitucionalismo global (Falk, 1981, 1985, 1999), interconstitucionalidad (Canotilho, 2006), transconstitucionalismo (Neves, 2009), constitucionalismo cooperativo (Haberle, 2007), solo por nombrar algunas variaciones en la denominación, entre las cuales se encuentra también la síntesis de Santano (2020) sobre el ius constitutionale commune.

No obstante los varios enfoques teóricos posibles, el constitucionalismo transnacional puede ser concebido, según Teixeira (2016, p. 159), como un proceso global de afirmación de la ubicuidad de la existencia humana como un bien en sí mismo independiente de las concesiones de derechos o de las atribuciones estatales de significado. En este sentido, exige el reconocimiento de derechos que ya no están vinculados solo a un Estado nacional específico que termina redefiniendo los objetivos finales del propio Estado, sino que presiona hacia la integración política internacional. Esto quiere decir que promueve, por un lado, varias esferas transversales de normatividad, mientras que refuerza, por otro lado, el papel del Estado en la protección interna de los derechos individuales en la afirmación de los derechos culturales y en la instrumentalización de las políticas globales.

En esta perspectiva, la gobernanza es el instrumento a través del cual se afirma el constitucionalismo transnacional. Independientemente de la perspectiva teórica que se asume, existe un proceso progresivo de transferencia al orden internacional de prerrogativas que históricamente pertenecían al Estado-nación. Las situaciones de normalidad mínima permiten que los procesos de globalización y cooperación entre los Estados tengan lugar sin que los extremos sean opciones en la mesa, es decir, sin el extremo del universalismo utópico que cree en una república mundial y la desaparición gradual de los Estados; y sin el extremo de los nacionalismos estatizadores que creen ciegamente en el Estado como la única referencia política y normativa.

Al comienzo de esta investigación, la distinción schmittiana entre normalidad y excepción no se reanudó porque sea aplicable hoy, sino para demostrar el hecho de que, cada vez más, la función del Estado está limitada por instancias transnacionales originadas dentro del orden internacional. En la actual crisis de salud global eviden ciada por la pandemia de la COVID-19, los Estados se quedan con la definición del mejor tratamiento interno de los asuntos relacionados con la comunicación con otros órdenes nacionales o transnacionales, ya que la lucha contra una pandemia no está restringida a los límites territoriales de un solo Estado. Sucede, incluso, que esta esfera de autonomía puede ser objeto de críticas por parte de la comunidad internacional, a menos que se adopte una posición como la de Corea del Norte y se prohíba el ingreso de personas a su territorio durante la pandemia.

En segundo lugar, y en una dimensión de análisis mucho más profunda, quizás la gran contribución de Schmitt al siglo XXI fue reposicionar la relación entre el Estado y el orden internacional en la que ambos están en una relación de complementariedad e interdependencia funcional, dicha por Robertson (1995) como glocalizada. Las crisis mundiales, como la del nuevo coronavirus en 2020, demuestran que una vasta red de normas internacionales está en pleno desarrollo formando una especie de constitu cionalismo transnacional y cooperativo. Cada vez es más importante normatizar, a través del Estado de Derecho, nuevas excepciones nacionales o internacionales, por medio de un rule of law transnacional. En un artículo publicado mucho antes de la crisis actual, Rousseau (2006) advirtió que “el estado de emergencia es un desequilibrio a favor del orden público” (p. 19)11. Además, el estado de urgencia “fomenta un ambiente seguro y prepara a las personas para recibirlos sin darse cuenta, sin sentir que han roto cualquier propuesta de la República autoritaria y policial” (Rousseau, 2006, p. 26)12.

Sin embargo, ¿cómo podemos evitar que aparezcan “tiranías de excepción” dentro de los Estados nacionales, presumiblemente democráticos y liberales? ¿Cómo evitar que aparezcan nuevas excepciones cuando termina otra? Estos son problemas que resaltan la importancia de un próximo paso en el proceso evolutivo del constitucionalis mo transnacional: la formación de una gobernanza democrática glocal/global. Schmitt (2011, p. 23-25) afirma en un texto de 1933 que la Constitución es la “decisión política fundamental” de un orden político. ¿Qué decisión es fundamental si muchos temas son cada vez más fundamentales? Sucede que, en un constitucionalismo transnacional, la función de la constitución típicamente nacional se convierte en instrumentalizar la aplicación e implementación de políticas públicas internacionales que se deciden a nivel regional y supranacional, pues debido a la evidencia práctica, no sería posible para ninguna institución internacional de alcance global garantizar la efectividad de sus reglas y políticas en todas las regiones del mundo.

Lo que todavía conocemos como la “constitución nacional” seguiría siendo la decisión política fundamental de esa comunidad política dada en aquellos asuntos que todavía constituyen prerrogativas exclusivas de los Estados. Sin embargo, las comunidades políticas nacionales estarían cada vez más interconectadas en un pluriversum de órdenes transnacionales, basadas en lazos históricos, culturales y políticos entre los pueblos que se guían por un principio de solidaridad. (Teixeira, 2011). Dichos enlaces son elementos materiales capaces de apoyar un modelo de relaciones interna cionales que, como dijo Zolo (2007). Deberían ser policéntricos y multipolares, cuyas decisiones deberían tener fuerza normativa y ser tomadas en base a negociaciones multilaterales y procesos de integración regional, en aproximación al significado de multitud propuesto por Hardt y Negri (2000).

Hay una imposición necesaria de intereses humanos básicos frente a los propios Estados nacionales debido a un orden internacional en progresiva complejidad y especialización funcional. Ya no estamos en una era en que los Estados que compiten entre sí de manera anárquica, como leviatanos entre sí. Antes bien, el orden constitu cional transnacional que hemos visto desarrollar en este siglo requiere cooperación y solidaridad entre Estados, comunidades regionales, organizaciones internacionales y, en última instancia, entre las diferentes concepciones de mundo que guían a los pueblos.

La especialización técnica y científica, junto con la complejidad de las relaciones sociales en redes transversales que son cada vez más presentes en la vida cotidiana de las personas y de los pueblos, permite la formación de racionalidades compartibles y la consiguiente reducción de la ideologización13. Esta inevitablemente termina conta minando el argumento al eliminar del discurso la posibilidad de adhesión de aquellos que no comparten las mismas verdades consideradas absolutas. De lo contrario, desde la perspectiva de una definición sustancial de los derechos humanos, parece que la apertura sistémica y la interrelación funcional de las esferas de normatividad nacionales, regionales y transnacionales, promueven la inclusión de todos aquellos que aceptan normas procedimentales comunes. Así, se permite que todos puedan agregar información, por ejemplo, sobre las posibilidades de tratamiento para la COVID-19, pero solo la primacía de la racionalidad científico-instrumental de una ciencia determinada indicará si una hipótesis es o no aceptable.

Ante esto se puede llegar a una primera conclusión en términos de prácticas: la consolidación de la transversalidad y de la reflexividad como los principales mecanismos de gestión de la información. La reflexividad promueve una especie de “restricción epistémica” en la medida en que califica el debate, da prioridad al conocimiento espe cializado, técnico y científico en detrimento de los supuestos que surgen del sentido común. En cuanto a la transversalidad, es un mecanismo fundamental no solo para el control en la producción de información, sino sobre todo para que los datos aportados sean evaluados más rápidamente en su dimensión de veracidad, factibilidad, es decir, para que los datos aportados puedan ser confirmados en experimentos similares por otros investigadores.

Interesante el trabajo de Goulart (2005) cuando trata de la forma en que Río de Janeiro hizo frente a la pandemia de gripe en 1918, ya que los informes en ese año apuntaban a la falta absoluta de gestión de la información, tanto que el número de muertes fue algo difícil de definir en poco tiempo. La mala gestión de la información inevitablemente generó preguntas sobre la existencia real de una pandemia, algo similar a lo que sucede en 2020 en Brasil con una parte considerable de la población.

La buena gestión de la información también puede implicar la forma en que se procesa la información. Deutsch (1973) entendió que es necesario considerar el conflicto como algo positivo, especialmente en los procesos cooperativos, ya que permitiría ver el conflicto en sí mismo como una oportunidad para aumentar la calidad de la información recibida y, en consecuencia, mejorar significativamente modos de resolución A nivel transnacional, una consulta global guiada por procesos cooperativos de resolución de conflictos tiene en esta comprensión de los conflictos positivos una hipótesis teórica altamente relevante para que se pronostiquen las variables futuras de un riesgo actual.

Una tercera conclusión que podríamos extraer de lo que hasta ahora se ha sostenido es la necesidad de crear bases de datos de información globales. Tales bancos existen en varios segmentos, como la genética y la protección del medio ambiente. Cada vez es más imperativo que los bienes jurídicos y los valores universales sean entendidos por agregados de información que no son fácilmente falsificables por la retórica ni permanecen bajo los auspicios de un solo Estado nacional. Impulsados por el sector público en diferentes Estados o por entidades privadas, las bases de datos especializadas tienen un alto grado de confiabilidad porque están continuamente sujetas al control social global, es decir, la transversalidad, la transparencia, la reflexividad y la ocurrencia de conflictos positivos colocan a todo ser humano como potencial colaborador en la promoción de estas bases, lo que permite desenmascarar rápidamente informaciones falsas, retóricas o meramente demagógicas.

Aunque estas proposiciones no son completamente inéditas cuando se consideran de forma aislada, sobre todo porque muchas de ellas ya se encuentran en la realidad, lo que se sugiere aquí es que se interprete el fenómeno político-jurídico transnacional de manera sistemática e integrada, esto es, como un grande movimiento constitucional que se destine, en primera instancia, a la protección y afirmación de los derechos humanos, y en última instancia, a la prevención y precaución de riesgos globales y posibles excepciones constitucionales, como las que se vieron en 2020 para enfrentar la pandemia de la COVID-19.

CONCLUSIONES

Mucho más que una pandemia, la crisis de la COVID-19 no solo marcará el año 2020 en el campo de la salud pública, sino que probablemente en el campo jurídico, donde dejará importantes consecuencias, entre las cuales se extrae la necesidad de una gobernanza glocal/global que sea capaz de estandarizar legítimamente los desafíos creados por la sociedad contemporánea de los riesgos y de la información. En este sentido, no solo quedará marcado por las profundas restricciones a los derechos y libertades fundamentales perpetradas por los diferentes gobiernos nacionales; ni por los regímenes de excepción que se crearon en muchos Estados para tratar de contener los efectos nocivos de la pandemia. Tal vez el cambio más significativo es la relación entre el individuo y el mundo, entre las varias opiniones individuales en relación con lo que es global, entre las diferentes importancias que tienen los derechos más variados. La protección universal de un derecho, como la salud pública, no parece tolerar ya que se otorgue espacio a la arbitrariedad o a decisiones que no se basan en datos científicos. La formación de consensos globales, incluso los tácitos, sobre la relevancia y la primacía de un derecho sobre los demás es un legado que ya se muestra factible en el mundo posterior a la COVID-19.

Emerge, con fuerza y singular contundencia, la necesidad de concebir el fenó meno jurídico transnacional desde una perspectiva notablemente constitucional y basada en agendas definidas democráticamente por una gobernanza glocal/global. Las prácticas a las que se hace referencia en el ítem final de la investigación solo recuperan iniciativas escasas, sueltas y desarticuladas, pero cuando se miran en su conjunto e integradas, demuestran que hay una mejora rápida de la gobernanza glocal/global en curso. Cuando se consideran en términos de gobernanza, obtienen complementariedad entre sí, especialmente con respecto a las nociones de transversalidad, transparencia y reflexividad.

Si la excepción es una oportunidad para reafirmar lo normal, que la nueva normalidad permita una concertación transnacional más avanzada en la protección de los derechos humanos (maxime fundamentales) y en la prevención y precaución de riesgos globales.

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1Usamos aquí la colección que incluye el texto de 1922: Schmitt (1972, pp. 61-62).

2Para un concepto de dromocracia, nos referimos al régimen de la “velocidad absoluta” en el ámbito de la información desarrollado por Virilio (2006) y descrito con precisión por García Ferrer (2017): “No de bemos entender la expresion “velocidad absoluta” en un sentido literal, sino para representar la increíble velocidad que ha alcanzado la tecnologia en relación a la velocidad relativamente modesta que tomaba antes de la irrupción de las nuevas tecnologías de la telecomunicación” (p. 55).

3En el original: "Pois bem, nas sociedades contemporáneas sob o signo dos riscos nada passou a ser mais importante do que sua previsao e monitoramento, até mesmo para que se torne possível uma aplicagao dos instrumentos de prevengao e de controle proporcionados tanto pela política, como pelo direito. Com efeito, desde a falencia do Estado Providencia, última expressao assumida pelo estado moderno, desde que comegou a dar mostras de seu esgotamento institucional, ainda nos últimos decenios do século passado, ficou patente, tantas foram as sequelas económicas e sociais indesejáveis e até catastróficas deixadas, que melhor lhe assentaria a denominagao de "Estado Imprevidencia” e, assim, para reverter a tendencia absenteísta, tornava-se necessário repensar seriamente o emprego de técnicas prospectivas”.

4Parte de las ideas contenidas en este tema se pueden ver previamente, de forma aislada, en Caldas, Mata Diz y Carvalho (2018), así como en Caldas y Freitas (2018), y ahora se presentan con adiciones, revisiones y modificaciones.

5En el original: “the manner in which power is exercised in the management of a country's economic and social resources for development”.

6En el original: "Governanga no setor público compreende essencialmente os mecanismos de lideranga, estratégia e controle postos em prática para avaliar, direcionar e monitorar a atuagao da gestao, com vistas a condugao de políticas públicas e a prestagao de servigos de interesse da sociedade”.

7En el original: "totalidade das diversas maneiras pelas quais os individuos e as instituigoes, públicas e privadas, administram seus problemas comuns”.

8En el original: "processo contínuo pelo qual é possível acomodar interesses conflitantes ou diferentes e realizar agoes cooperativas. Governanga diz respeito nao só a instituigoes e regimes formais autorizados a impor obediencia, mas também a acordos informais que atendam aos interesses das pessoas e instituigoes”.

9En el original: “Governance concerns the structures, functions, processes, and organizational traditions that have been put in place within the context of a program's authorizing environment ‘to ensure that the [program] is run in such a way that it achieves its objectives in an effective and transparent manner'”.

10En el original: “um caráter mais amplo e diz respeito a agoes em escala mundial e se desenvolveu a partir do fenómeno da globalizagao, compreendida esta como um conjunto de processos cumulativos, de ámbito multidimensional, que engloba uma mudanga significativa na organizagao da atividade humana e o deslocamento do poder da orientagao local ou nacional para padroes globais, com interconexao e interdependencia na esfera mundial. (...) Governanga é um meio-processo de solugao de problemas comuns, com participagao ampliada, que opera através do consenso e baseada em regras e instituigoes”.

111 En el original: “l'état d'urgence, c'est le déséquilibre au profit de l'ordre public”.

122 En el original: "favorise un atmosphere sécuritaire et prépare les esprits a recevoir sans s'en apercevoir, sans impression de rupture toute proposition de la République autoritaire et policiere”.

13Para un concepto de ideología, nos referimos al carácter absolutizante de la "verdad suprema" (vérité supreme), resaltado con precisión por Aron (1996): "Llamamos ideología una interpretación más o menos sistemática de la sociedad y de la historia, considerada por los militantes como la verdad suprema” (p. 201) —En el original: "Nous appelons idéologie une interprétation plus ou moins systématique de la société et de l'histoire, considérée par le militants comme la vérité supreme”.

Recibido: 09 de Mayo de 2020; Aprobado: 05 de Junio de 2020

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