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Opinión Jurídica

versão impressa ISSN 1692-2530versão On-line ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.20 no.spe43 Medellín dez. 2021  Epub 19-Nov-2022

https://doi.org/10.22395/ojum.v20n43a13 

Artigos

Los usos del término “dignidad” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

The Use of the Term “Dignity” in the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights

Os usos da palavra “dignidade” na jurisprudência da Corte Interamericana dos Direitos Humanos

Jorge Nicolás Lafferriere* 
http://orcid.org/0000-0003-2600-2226

Helga María Lell** 
http://orcid.org/0000-0001-7703-6341

* Pontificia Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, Argentina nicolas_lafferriere@uca.edu.ar https://orcid.org/0000-0003-2600-2226

** CONICET/Universidad Nacional de La Pampa, Santa Rosa, La Pampa, Argentina helgalell@conicet.gov.ar https://orcid.org/0000-0001-7703-6341


RESUMEN

El objetivo general del este trabajo es ofrecer una sistematización de distintos significados que recibe la expresión “dignidad humana” en los usos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humamos (en adelanto Corte IDH). El corpus se compone de trescientos noventa y siete documentos (casos contenciosos y opiniones consultivas dictadas entre 1982 y 2018). A efectos de evaluar el uso del término en los textos, se utilizaron categorías y subcategorías construidas por el equipo de investigación tomando como referencia los principales juristas que se abocaron al tema. Este estudio permitió elaborar una serie de gráficos y tablas que hacen a una presentación cuantitativa como disparador de algunas conclusiones. Entre las conclusiones y proyecciones de investigación podrán encontrarse observaciones sobre cómo ha evolucionado y qué sentidos coexisten de la dignidad en la jurisprudencia de la Corte IDH. También se presentan las fórmulas usuales y los escenarios fácticos más frecuentes en el discurso de la Corte. El principal aporte consiste en mostrar que la Corte no realiza un uso uniforme ni claro del término.

Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; dignidad; personas humanas; autonomía; derechos humanos; jurisprudencia

ABSTRACT

The main goal of this work is to offer a systematization of the different meaning of the expression “human dignity” in the uses given to it by the Inter-American Court of Human Rights (IACHR from now on). Tos corpus is made of 397 documents (Contentious cases and consultative opinions dictated between 1982 and 2018). In order to evaluate the use of the term in the texts, the following categories and subcategories built by the research team were employed, taking as references the main jurists that approach the topic. This study allowed the elaboration of a series of graphics and tables that display quantitative data as a trigger for some conclusions. Among the conclusions and the research projections the reader might find observations on how and which senses of dignity coexist in the IACHR jurisprudence. The study also presents the usual formulas and the most frequent fact scenarios in the court’s discourse. The main contribution consists of showing that this court does not have a uniform nor clear use of the term.

Keywords: inter-american court of human rights; dignity; human people; autonomy; human rights; jurisprudence

RESUMO

O objetivo geral desse trabalho é oferecer uma sistematização dos distintos significados que recebe a expressão “dignidade humana” quando é usada pela Corte Interamericana dos Direitos Humanos (em adiante Corte IDH). O corpus é composto de trezentos e noventa e sete documentos (casos contenciosos e opiniões consultivas ditadas entre 1982 e 2018). Para feitos de avaliação o uso do termo nos textos, foram usados categorias e subcategorias construídas por uma equipe de pesquisa tomando como referência os principais juristas que se dedicaram ao tema. Este estudo permitiu criar uma série de gráficos e tabelas que permite fazer uma apresentação quantitativa de algumas conclusões. Entre as conclusões e as projeções da pesquisa poderão encontrar observações sobre como tem evoluído e quais sentidos coexistem da dignidade na jurisprudência da Corte IDH. Também são apresentadas as fórmulas usuais e os cenários fáticos mais frequentes no discurso da Corte. A principal colaboração consiste em mostrar que a Corte não faz uso uniforme nem claro do termo.

Palavras-chave: corte interamericana dos direitos humanos; dignidade; pessoas humanas; autonomia; direitos humanos; jurisprudência

INTRODUCCIÓN

Este artículo forma parte de la producción científica generada a partir del proyecto de investigación dirigido por los coautores sobre “El concepto de Dignidad Humana según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Análisis de los casos contenciosos y de las opiniones consultivas” (Picto-UCA 2017-0032), cofinanciado por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica de Argentina (ANPCyT) y la Pontificia Universidad Católica Argentina.

Interpretar el término “dignidad” es una tarea de decisiva y actual importancia para el derecho internacional de los derechos humanos. En tal sentido, distintos trabajos se han referido a la centralidad de la dignidad en las constituciones nacionales (a título ejemplificativo, podemos mencionar a Rolla, 2002; Shulztiner y Carmi, 2014; Nogueira, 2006). También existen trabajos académicos sobre cómo utilizan este término los tribunales internacionales (Barroso, 2012; McCrudden, 2008; Rao, 2008; Shulztiner, 2017), dentro de los cuales algunos se han focalizado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Carozza, 1998; Costa, 2013; Grewe, 2014; Kuteynikov y Boyashov, 2017; Malvestiti, 2015; Marguénaud, 2018; Pereira-Menauta y PereiraSáeza, 2016; Predescu, 2020) y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Amezcua, 2007; Beloff y Clérico, 2016; Bohórquez y Román, 2009; Delgado, 2020; Gros, 2003; Hoyos, 2005; Ibáñez, 2015). Por supuesto, no faltan los estudios sobre los usos de la dignidad por los tribunales nacionales (Batista, 2004; Chávez-Fernández, 2012; Goodman, 2006; Meltzer, 2011; Sacristán, 2017; Viola, 2013).

En este contexto, este artículo busca realizar un aporte a partir de la investigación realizada con la finalidad de indagar el uso que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) del término dignidad en las sentencias de los casos contenciosos y las opiniones consultivas entre 1982 y 2018 (inclusive). El corpus se compone de trescientos noventa y siete documentos (trescientos setenta y dos casos contenciosos y veinticinco opiniones consultivas). El hito que da inicio a dicho lapso es la aparición de la primera opinión consultiva y el de cierre es la fecha en la cual se determinó el corpus. Sobre este conjunto de documentos se aplicó una metodología cuali-cuantitativa para comprender y describir un fenómeno en su unicidad tempo-espacial, para ello se ha recurrido a técnicas mixtas de relevamiento y análisis de datos. A efectos de realizar esta tarea, se sistematizaron los distintos usos que puede presentar la dignidad, tomando como referencia a los principales juristas que estudiaron el tema1.

Así, el objetivo general del este trabajo es ofrecer una sistematización de distintos significados semánticos o conceptuales que recibe la expresión “dignidad humana” en los usos por parte de la Corte IDH. Tomamos, para ello, a “dignidad” como un signo lingüístico compuesto por significado/concepto y significante2. El tema es relevante, pues en torno a la dignidad humana se despliegan no pocas polémicas. En efecto, algunos autores entienden que se trata de una noción inútil (Macklin, 2003), un término engañoso por poseer un significado vacío (Rosen, 2013) o que aporta más confusión que claridad por su vaguedad (Ogien, 2018).

Pues bien, partiendo de la base de que se trata de una noción fundamental para todo el derecho de los derechos humanos (Glendon, 2012), que está presente en la misma Convención Americana de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la mayoría de los instrumentos internacionales, este artículo se propone analizar si el accionar de la Corte IDH ha sido coherente en el uso de este término y, en su caso, formular propuestas para el fortalecimiento de este principio fundamental.

En la primera sección de este trabajo presentamos con mayor detalle la metodología aplicada para el análisis de las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH y una síntesis cuantitativa de los principales hallazgos relacionados con las menciones a la dignidad en la jurisprudencia de ese tribunal. La segunda sección está dedicada a las fórmulas usuales que ha usado la Corte IDH para referirse a la dignidad y los escenarios fácticos en los que tales fórmulas han sido utilizadas. Entrando ya en el análisis de fondo, en la tercera sección analizamos los resultados de la investigación vinculados con el rol que tuvo la dignidad en la argumentación, es decir, si fue utilizada como un principio, como un derecho o para calificar un derecho. La cuarta sección aborda los usos de la dignidad que realiza la Corte IDH en relación con la concepción del individuo subyacente en cada mención. Ello supuso relevar si el término dignidad estaba referido a una concepción que vincula a la persona humana con la autonomía, o si se recurría a la dignidad como un valor sustantivo o bien si no es posible determinar esa concepción de fondo. Finalmente, el trabajo termina con algunas conclusiones de la investigación desarrollada y el esbozo de algunas propuestas para superar las inconsistencias que pudiera evidenciar esta investigación.

1. PANORAMA DE LOS USOS DE LA DIGNIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH ENTRE 1982-2018

1.1. La metodología de investigación utilizada

Entendemos que, por su novedad, resulta importante ofrecer con mayor detalle una explicación de la metodología de investigación aplicada para relevar los usos de la dignidad por parte de la Corte IDH. En ese sentido, esta investigación se ha centrado en el estudio de la totalidad (trescientas noventa y siete) de las sentencias (trescientas setenta y dos) y las opiniones consultivas (veinticinco) pronunciadas por la Corte IDH en el lapso 1982-2018 (inclusive). Para el relevamiento se ha construido una ficha con diferentes campos. Para identificar cada documento se han utilizado los datos de la carátula y el sistema de registro de la Corte IDH que consiste en una letra que incluye en una serie y un número que identifica el documento. De esta manera, cada caso contencioso se inscribe con una “C” y el número respectivo y cada opinión consultiva con una “OC” y su número de registro. Además, se establece la carátula con el nombre de la parte, el Estado denunciado, la fecha de la sentencia y el tipo de caso de que se trata (sentencias de fondo, de excepciones preliminares, interpretativas, de reparaciones y costas, de cumplimiento de sentencias o de costas). En este trabajo seguiremos este sistema para referenciar los respectivos documentos.

En segundo término, en la ficha se realizó una breve descripción sobre los hechos del caso para contextualizar las circunstancias y los fallos y opiniones consultivas de conformidad con los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos invocados y los que se han considerado violados. Sobre este último punto, se ha distinguido si los artículos de la Convención que específicamente mencionan la dignidad (art. 5.2, 6.2 y 11.1) fueron invocados o tratados en el documento analizado.

Con el fin de contextualizar y clasificar los documentos, también se han utilizado dos características temáticas: tema primario y tema secundario. Para esta labor, hemos recurrido a una obra colectiva que aborda la historia de la Corte IDH (Santiago et al., 2018), donde, a fin de sintetizar las características de estos documentos, se les atribuye como tema primario la razón por la cual se controvierte la responsabilidad internacional del Estado y, como temas secundarios, la multiplicidad de presuntas violaciones y derechos invocados y tratados conforme al tesauro de la Corte. Esta última categoría permite realizar algunas estadísticas sobre las violaciones más comunes y sus vínculos con otras categorías de la base (por ejemplo, la frecuencia por años, el vínculo con fórmulas, los Estados acusados y/o condenados).

En cuanto a la dignidad, tema central del proyecto, existe una clasificación que divide el corpus en aquellos documentos que mencionan este término y aquellos que no. Cabe destacar que se considera que un documento incluye una mención cuando la referencia a esta noción aparece en el discurso directo de la Corte. Esto quiere decir que no consideramos aquellos documentos en donde aparece la dignidad, pero lo hace en una cita textual (por ejemplo, de alguno de los artículos de la CADH o de legislación internacional o de alguna sentencia) o en la síntesis de los argumentos de las partes o la Comisión IDH. Asimismo, por mención a la dignidad tomamos no solo este significante propiamente dicho, sino otros relacionados y directamente derivados como “digno/a”, “indigno/s”, “dignificar”, es decir, son aquellos que tienen la raíz “dign-” Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión de fondo, esto es, en qué sentidos la Corte IDH ha hecho referencia a la dignidad, se ha construido un conjunto de categorías previo a realizar la lectura de los fallos. Estas categorías (y sus respectivas subcategorías) fueron inspiradas por un relevamiento bibliográfico centrado en los autores que han estudiado el tema (Lafferriere y Lell, 2020). Las categorías son las siguientes: 1. dignidad en torno a la concepción del individuo; 2. dignidad según su rol y 3. dignidad en relación con el sujeto. La asociación de los fallos con las categorías se realizó en distintas etapas. Una primera de relevamiento de citas y menciones y una segunda de clasificación según los parámetros. Vale aclarar que en el trabajo citado también se hace mención a la dignidad en función de su rol en la ponderación de derechos. Este punto será analizado juntamente con la dignidad en torno a la concepción del individuo.

A partir de lo que ha surgido en el campo “Párrafos destacados” de la ficha, que contiene la cita textual en la que la Corte IDH menciona la dignidad, se ha construido un listado de las fórmulas literales usuales, es decir, frases que la Corte acuña y que luego repite en casos posteriores similares. Además, estas fórmulas se encuentran vinculadas con los escenarios o temas a los que se hace referencia. A estos últimos los hemos denominado “etiquetas”, ya que permiten aunar un tópico en común de las fórmulas y son distintos respecto de los temas secundarios. Mientras que los temas secundarios apuntan a los derechos violados, estas etiquetas enfatizan en el contexto o situación fáctica en cuyo marco la Corte introduce un análisis y, específicamente, la fórmula literal bajo análisis. Nuevamente, los campos de fórmulas literales, fórmulas abreviadas y etiquetas deben ser analizados en correlación.

La clasificación en las categorías antedichas y el trabajo a partir de las fórmulas ha permitido elaborar una base de datos que, a su vez, ha dado lugar al diseño de una aplicación que permite filtrar y combinar opciones. También facilita el diseño de tablas y gráficos a efectos de contar con un análisis de datos rápido y visualmente representativo.

A continuación, ofrecemos algunas conclusiones de la labor descripta y de la utilización de la aplicación mencionada para analizar los datos.

1.2. Síntesis cuantitativa de las menciones a la dignidad en la jurisprudencia de la Corte IDH

El relevamiento realizado arroja que en ciento sesenta y tres documentos la Corte IDH menciona la dignidad sobre un total de trescientas setenta y dos sentencias en casos contenciosos y veinticinco opiniones consultivas. A su vez, el total de menciones a la dignidad fueron trescientas cincuenta y cinco, es decir, en trescientos cincuenta y cinco pasajes de esos ciento sesenta y tres documentos, la Corte IDH hace mención a la palabra “dignidad” o sus derivados para argumentar. Recordamos que hemos excluido los casos en que la mención corresponde a una cita de la Convención o de otra norma, o bien a una expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o de las partes.

El gráfico 1 permite ver la evolución de esos documentos a lo largo del tiempo, desde la primera mención que se encontró en 1984 correspondiente al Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988). Como puede notarse, aunque con altibajos leves, el aumento del uso de la noción de dignidad en los casos a lo largo del tiempo ha sido notorio.

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 1 Serie con documentos que mencionan la dignidad por año 

La tabla 1 y el gráfico 2 permiten ver la cantidad de casos (entendiendo por casos tanto sentencias como opiniones consultivas) en que la dignidad es mencionada, comparando al mismo tiempo la cantidad de casos que trató la Corte IDH en ese año. Podemos notar que en el período 1982-2001, el porcentaje de casos en los que se utiliza el término no es demasiado significativo, salvo excepciones. Contrasta con ello el período 2002-2018 en el que 1. en todos los años ha aparecido el término y 2. en la gran mayoría de los años el porcentaje de casos en los que se usa “dignidad” supera el 50 % (solo en cuatro años el porcentaje es menor)3.

Tabla 1 Casos que mencionan la dignidad sobre casos totales por año 

Año Casos que hacen mención a la dignidad Casos Totales Porcentaje
1982 0 2 0 %
1983 0 1 0 %
1984 1 1 100 %
1985 0 1 0 %
1986 0 2 0 %
1987 0 5 0 %
1988 1 1 100 %
1989 2 5 40 %
1990 0 3 0 %
1991 0 4 0 %
1992 0 0 0 %
1993 0 3 0 %
1994 0 3 0 %
1995 1 5 20 %
1996 1 7 14 %
1997 2 9 22 %
1998 1 10 10 %
1999 4 17 24 %
2000 3 7 43 %
2001 2 20 10 %
2002 5 8 63 %
2003 5 8 63 %
2004 11 15 73 %
2005 13 21 62 %
2006 13 23 57 %
2007 6 12 50 %
2008 6 17 35 %
2009 8 21 38 %
2010 5 9 56 %
2011 6 18 33 %
2012 15 21 71 %
2013 9 16 56 %
2014 7 17 41 %
2015 9 18 50 %
2016 11 22 50 %
2017 8 16 50 %
2018 8 29 28 %
Total 163 397 41 %

Fuente: Proyecto de Investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 2 Menciones a la dignidad-Evolución 

Un criterio importante está vinculado al hecho de que la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH) menciona la dignidad en sus artículos 5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y la servidumbre) y 11 (protección de la honra y la dignidad). Así, era de esperar que en aquellos casos en que alguno de estos artículos estuvo implicado hubiera más menciones a la dignidad. La investigación permitió comprobar que eso sucede en ciento diecinueve casos, mientras que la dignidad es mencionada en cuarenta y cuatro sentencias u opiniones consultivas en que estos artículos no estaban implicados (ver tabla 2). Este es un número considerable, ya que permitiría apreciar que la dignidad se invoca aun fuera de lo normado explícitamente. La dignidad, entonces, podría concebirse como una entidad que tiene una relación tácita con otros derechos. Aún más, cabe destacar que la gran mayoría de los casos (cuarenta y uno) no relacionados con los artículos 5, 6 y 11 aparecen desde el 2002 en adelante. Entre 1982 y 2001, solo en tres ocasiones apareció la dignidad sin estar vinculada a estos artículos de la CADH. Esto puede mostrar que en los últimos veinte años la Corte ha utilizado más libremente el término como una herramienta argumental e interpretativa.

Tabla 2 Casos que mencionan la dignidad vinculados a los artículos 5, 6 y 11 CADH vs. No vinculados por año 

Año Casos relacionados con algunos de los arts. Casos no vinculados con algunos de los arts.
1984 1 0
1985 0 0
1986 0 0
1987 0 0
1988 1 0
1989 0 2
1990 0 0
1991 0 0
1992 0 0
1993 0 0
1994 0 0
1995 1 0
1996 0 1
1997 2 0
1998 1 0
1999 3 1
2000 3 0
2001 2 0
2002 3 2
2003 3 2
2004 8 3
2005 9 4
2006 11 2
2007 4 2
2008 4 2
2009 6 2
2010 4 1
2011 5 1
2012 10 5
2013 5 4
2014 5 2
2015 7 2
2016 10 1
2017 5 3
2018 6 2
Total 119 44

Fuente: Proyecto de Investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Como explicamos en el apartado anterior, una de las clasificaciones analizadas conistió en determinar respecto de quién o qué se predica la dignidad. Esta clasificación que denominamos “dignidad en relación con el sujeto” contaba con estas alternativas: a. dignidad como estatus institucional; b. dignidad como nota de las personas humanas4 y c. dignidad como calificativo de otras realidades o elementos. Esta última subcategoría abarca distintas formas de entender la dignidad como una forma de calificar un derecho (por ejemplo, la “vida digna”), como una adjetivación de una situación (por ejemplo, el retorno digno) o incluso como atributo de otras realidades no vivas (por ejemplo, la dignidad en relación con las personas fallecidas o presuntamente fallecidas). Esta categoría no se ha construido en función de los fallos en general ni en relación con las fórmulas. Se ha basado en una interpretación de los dichos de la Corte IDH y también en la literalidad de cómo aparece la mención en una oración. Esto hace que un mismo fallo pueda aparecer fichado con diferentes de estos sentidos y que, por ejemplo, pueda existir alguna discrepancia en estas subcategorías respecto de aquellas similares de las categorías anteriores y que están construidas en relación con las fórmulas y etiquetas.

Del análisis efectuado resulta que en una mayoría de los casos (56,70 %), las menciones corresponden a la dignidad como nota de las personas humanas. Ello puede advertirse en el gráfico 3. Esto se condice con el sentido que pareciera tener la dignidad en el marco de la CADH. A partir de esto queda el interrogante respecto de cuál es el fundamento de la dignidad en los casos restantes, es decir, si es una dignidad propia de, por ejemplo, un derecho, una forma de cualificar una situación para ampliar el mínimo básico con el que el Estado cumpliría con su responsabilidad internacional o si se relacionan indirectamente con la dignidad inherente a los seres humanos (por ejemplo, la dignidad de la víctima). Como puede verse en el gráfico 2, los otros usos en función del sujeto también refieren a las personas humanas, pero el eje está puesto en las personas fallecidas (19,64 %), o en la vida digna (11,6 %), o en el retorno digno (4,02 %), entre otros.

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 3 La dignidad en relación con el sujeto 

Hemos hecho un sintético recorrido por algunos hallazgos generales de la investigación en su dimensión cuantitativa. Como se trata de una investigación muy vasta y que cuenta con diversas aristas por mostrar, ciertamente quedan muchos aspectos para continuar explorando, con la finalidad de ajustar el análisis y obtener así conclusiones más certeras. En todo caso, tratándose de un principio fundante, los aspectos cualitativos constituyen el eje central de interés. Así, a continuación, ingresamos en el análisis de las fórmulas que ha utilizado la Corte IDH para referirse a la dignidad y de los contextos fácticos en los que lo ha hecho. Luego haremos el estudio de fondo en dos de las dimensiones fundamentales que hemos elegido: el rol de la dignidad y su uso según la concepción del individuo subyacente.

2. LAS FÓRMULAS UTILIZADAS POR LA CORTE IDH PARA REFERIRSE A LA DIGNIDAD Y SUS ESCENARIOS FÁCTICOS

La Corte IDH acuña fórmulas para referirse a la dignidad. Esas fórmulas son estándares que la propia Corte repite en otros casos. Es interesante destacar que se trata de una expresión que se acuña en un caso concreto y que se reitera posteriormente en casos con circunstancias fácticas similares (que hemos denominado “etiquetas”). Muchas veces, a su vez, la Corte se cita a sí misma para reconstruir los precedentes en donde aparece la fórmula, pero en ocasiones las referencias son incompletas porque omite algunos casos5. En total, identificamos ciento veinticuatro fórmulas literales, que son mencionadas trescientos cincuenta y cinco veces en relación con treinta y seis escenarios fácticos. Las fórmulas que fueron utilizadas al menos cinco veces se muestran en la tabla 3.

Tabla 3 Fórmulas usuales que fueron utilizadas al menos cinco veces para la Corte IDH 

Fórmula Total
El daño moral, para los fines de la reparación integral a las víctimas, puede ser objeto de compensación mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir. 21
Quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad 20
El daño moral, para los fines de la reparación integral a las víctimas, puede ser objeto de compensación mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos. 14
El principio del interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 13
Una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad 11
La obligación de garantía para el Estado de origen de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país 10
Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana 10
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona 8
El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad y la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano 7
Acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna 6
Las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de los reos privados de la libertad, a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de libertad a un trato digno y humano. 5
Derecho a la dignidad 5

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Las fórmulas antedichas pueden ser agrupadas según los escenarios fácticos en que suelen aparecer. Algunas de ellas, al contener menos elementos específicos, pueden ser parte de diferentes escenarios, por ejemplo, el caso de “dignidad de la víctima” o “dignidad de la persona humana”. Otras, en cambio, al contener especificaciones propias de un contexto, pertenecen claramente a algunos escenarios fácticos y por lo tanto suelen reiterarse en todos los casos en los que se reitere el contexto empírico, por ejemplo, “las condiciones de detención compatibles con la dignidad”. Un aspecto a profundizar será determinar si estas fórmulas constituyen, en sentido propio, estándares de derechos humanos y cuál es su fuerza vinculante (De Casas, 2019).

En la tabla 4 mostramos los diferentes escenarios fácticos que se pueden agrupar en etiquetas. Las respectivas etiquetas se vinculan con las fórmulas en las que aparece la mención a la dignidad.

Tabla 4 Escenarios 

Escenario Total
Detención y dignidad 76
Dignidad víctima 57
Vida/existencia digna 49
Dignidad niño 20
Dignidad e igualdad 15
Dignidad y salud 15
Dignidad/vida privada/autonomía 15
Honra y dignidad 13
Retorno digno 11
Dignidad y uso de la fuerza 10
Principio de la dignidad 9
Desaparición forzada y dignidad 8
Proceso judicial y dignidad 8
Dignidad de la mujer 7
Dignidad cadáver 4
Dignidad y esclavitud 4
Dignidad y personalidad 4
Dignidad migrantes 3
Dignidad y derecho a la identidad 3
Dignidad y función pública 3
Dignidad familiares víctimas 2
Dignidad y DESC 2
Dignidad y ius commune 2
Dignidad y reparación 2
Sepultura digna 2
Dignidad evolutiva 1
Dignidad y derecho humanitario 1
Dignidad y derechos humanos 1
Dignidad y desplazamientos 1
Dignidad y pena sustitutiva 1
Escenario Total
Dignidad y servicio militar 1
Indignidad y entierro 1
Tortura y dignidad 1
Trabajo y dignidad 1
Valores/atributos dignidad 1
Vivienda digna 1
Total general 355

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

La observación en conjunto de las dos tablas anteriores permite ver que uno de los temas más tratados en relación con la dignidad es aquel de las situaciones de detención. A su vez, las fórmulas que surgen de tal escenario suelen ser traídas a colación por la Corte en otros con algunas condiciones semejantes, por ejemplo, porque hubo alguna forma de privación de la libertad de los individuos llevadas a cabo por el Estado (por ejemplo, una desaparición forzada6) o el servicio militar en el cual el individuo se encuentra bajo la tutela del Estado.

Estos datos son coherentes con las reflexiones que oportunamente planteara Delgado Rojas, quien ha manifestado que una de las preocupaciones centrales de la Corte IDH sobre dignidad humana ha ido de la mano con “casos protagonizados por dos tipos de víctimas: aquellas a las que se les ha vulnerado su dignidad en sucesos de desapariciones o desplazamientos forzados y aquellas que han sido víctimas por atentados contra su integridad personal” (2020, p. 260). El caso de los desplazamientos forzados (que suele aparecer vinculado con la obligación de los Estados de garantizar un retorno digno), creemos, es un escenario fáctico disímil al de los detenidos, desaparecidos y reclutas ya que allí, si bien hay una responsabilidad estatal por no haber garantizado las condiciones de seguridad en el lugar de origen, no es el Estado el que está en posición de garante de las víctimas en el lugar de destino. Es decir, los desplazados no llegan a un centro institucional de refugio en el cual se hayan analizado posibles violaciones de derechos humanos, sino que la Corte se ha centrado en la responsabilidad de los Estados por no hacer cesar las condiciones de violencia que atentan contra la vida e integridad física de las víctimas. No obstante, sí cabe señalar que, en muchos casos de desapariciones forzadas, aparecen también fórmulas vinculadas con el retorno digno. Esto se relaciona con que las familias de la víctima de la desaparición suelen tener que desplazarse por temor, pero los escenarios fácticos son diferentes.

Sobre el punto se puede agregar que en torno a la forma de compensar el daño moral para los fines de la reparación integral de la víctima la Corte ha acuñado dos fórmulas que son de las que más veces ha utilizado en total. Se advierte que en la fórmula que se repite veintiún veces se sostiene que tal compensación puede hacerse por medio de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como “el restablecimiento” de la dignidad de la víctima y “la consolación de sus deudos” (utilizada por primera vez en caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala; 2001). En cambio, en otros casos se señala que tales actos tendrían como efectos “el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos” (utilizada por primera vez en caso de la Cruz Flores vs. Perú, 2004).

La segunda cuestión a destacar respecto de la dignidad en relación con la detención es que es un escenario que aparece tan notoriamente en la jurisprudencia de la Corte porque es uno de los que está expresamente previsto en la CADH. Por lo tanto, es lógico que sea el más desarrollado y que también sea un punto originario de fórmulas que luego han extendido su uso por analogía a otros escenarios similares.

Las tendencias antedichas se reafirman si observamos la cantidad de casos en los que determinados derechos han sido violados y en los que se menciona la dignidad. En la tabla 5 podemos ver cómo la integridad personal, la vida y la libertad personal son derechos específicos que han sido tratados y considerados violados en gran parte de los casos. Cabe aclarar que existe un margen de imprecisión para mostrar la relación entre las fórmulas, los escenarios y los derechos, que consiste en que esta tabla se confeccionó contabilizando la cantidad de casos en los que se menciona la dignidad y en los que se violó el derecho en cuestión, pero necesariamente la mención a la dignidad aparece en relación directa con el derecho violado. Por esta razón, esta tabla es estimativa y la ofrecemos solo con el fin de ilustrar las violaciones más frecuentes de derechos para la Corte y que, dado que aparece la dignidad allí, constituye un punto de inicio para indagar.

Tabla 5 Menciones a la dignidad en relación con los derechos implicados 

Artículos y Derechos violados Número de casos
Art. 1 - Obligación de Respetar los Derechos 133
Art. 2 - Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno 130
Art. 5 - Derecho a la Integridad Personal 128
Art. 8 - Garantías Judiciales 120
Art. 25 - Protección Judicial 109
Art. 4 - Derecho a la Vida 82
Art. 7 - Derecho a la Libertad Personal 81
Art. 3 - Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica 42
Art. 9 - Principio de Legalidad y de Retroactividad 39
Art. 19 - Derechos del Niño 28
Art. 22- Derecho de Circulación y Residencia 26
Artículos y Derechos violados Número de casos
Art. 11 - Protección de la Honra y de la Dignidad 25
Art. 6 - Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 21
Art. 21 - Derecho a la Propiedad Privada 20
Art. 17 - Protección a la Familia 19
Art. 13 - Libertad de Pensamiento y de Expresión 16
Art. 23 - Derechos Políticos 11
Art. 24 - Igualdad ante la Ley 11
Art. 16 - Libertad de Asociación 10
Art. 18 - Derecho al Nombre 5
Art. 20 - Derecho a la Nacionalidad 3
Art. 26 - Desarrollo Progresivo 3
Art. 12 - Libertad de Conciencia y de Religión 2
Art. 27 - Suspensión de Garantías 2
Art. 15 - Derecho de Reunión 1

Fuente: Proyecto de Investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Asimismo, en las etiquetas existen fórmulas y escenarios fácticos que ponen de manifiesto la preocupación de la Corte por algunos colectivos en particular que parecieran ser más vulnerables, como es el caso de las mujeres, los niños y los migrantes. Esto también había sido observado por Delgado Rojas (2020) , quien expone que existen cuatro estándares particularmente novedosos en la jurisprudencia de este tribunal, “la situación de los niños; los pueblos indígenas; el tema de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Desca); y la incorporación de la perspectiva de género. En todos ellos encontramos nuevas referencias a la idea de dignidad humana” (p. 269).

En relación con los Desca, podemos ver que el desarrollo en la jurisprudencia de la Corte IDH es aún incipiente, aunque es posible que en los próximos años se acentúe y gane claridad respecto de cómo considera este tribunal que debe darse la protección. Esta afirmación surge del análisis que han realizado miembros del equipo sobre derechos implícitos y explícitos, protección directa e indirecta y la vulnerabilidad económica como factor de agravamiento de la responsabilidad estatal7. El rol que juega la dignidad en esta temática no pareciera ser menor puesto que podría ser invocada para abrir una interpretación sobre la operatividad de algunos derechos tradicionalmente considerados como programáticos. En esta línea se pronuncia Ibáñez (2015) , quien ha mencionado que:

La relación entre la dignidad humana y los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte interamericana es indiscutible. La interdependencia y la indivisibilidad existentes entre aquellos y los derechos civiles y políticos, basadas precisamente en la protección de la dignidad de la persona, son la principal confirmación de dicha relación. Ciertamente, la jurisprudencia citada a lo largo del presente artículo demuestra que la dignidad está presente en las principales interpretaciones de las normas de la Convención Americana que permiten una justiciabilidad directa e indirecta de los derechos económicos, sociales y culturales. (p. 211)

3. EL ROL DE LA DIGNIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

Esta categoría surge con el fin de mostrar que la Corte suele incluir menciones a la dignidad, a veces como principio, a veces como derecho y otras para calificar derechos. En un trabajo previo, profundizamos estos usos (Lafferriere y Lell, 2020). En todo caso, aquí parece oportuno aclarar que, en el caso del uso de la dignidad como principio, se trata de indagar si la Corte recurre al concepto como punto de partida y fundamento de todo el sistema de derechos humanos. En el caso del derecho a la dignidad, el concepto deja de ser utilizado como principio o fundamento subyacente al resto de los derechos humanos y se constituye a la dignidad en un derecho nuevo y autónomo que, sin embargo, plantea problemas de superposición con otros derechos en cuanto a su alcance. Finalmente, un uso que ha caracterizado a la Corte consiste en recurrir a la dignidad para calificar un derecho, de modo de ampliar su contenido y alcance. Así sucede, por ejemplo, con la noción de “vida digna”.

Esta clasificación no es construida para caracterizar fallos sino a partir de las fórmulas que utiliza la Corte para hacer referencia a la dignidad, a lo digno/digna, indigno/indigna.

Alude por tanto a las distintas menciones que hace la Corte IDH de la dignidad en su discurso. Las tres subcategorías son: i. calificación de un derecho; ii. derecho a la dignidad; ii. dignidad como principio. Deben ser interpretadas en correlación con las fórmulas de la Corte y con las respectivas etiquetas. Además de estos grupos se incluye otro: “no aplica/no se puede clasificar”.

En cuanto a los usos, según el rol de la dignidad, la distribución de las sentencias en casos contenciosos y opiniones consultivas se hace evidente en la tabla 6.

Tabla 6 Dignidad según su rol 

Tipo Menciones Porcentaje
Dignidad como principio 184 52 %
Calificación de un derecho 90 25 %
Derecho a la dignidad 18 5 %
No se puede clasificar 63 18 %
Total 355 100 %

Fuente: Proyecto de Investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Esta tabla muestra la gran preponderancia que tiene la dignidad como principio por sobre los otros usos (recordemos que se encuentran en relación con las fórmulas y no con los documentos).

En los gráficos 4 a 7, que figuran a continuación, podemos ver que la acepción de la dignidad como principio no es solo la más preponderante, sino que también su uso se ha duplicado (en términos generales) desde el 2004 en adelante. La dignidad como calificativo de un derecho, si bien con ligeros altibajos, se ha mantenido relativamente uniforme. No obstante, sí hay que hacer notar que este sentido de la dignidad aparece en 1999 y desde allí es que podemos ver aquella regularidad, pero en el lapso 1982-1998, no existen usos de esta clase. En cuanto a la dignidad como derecho, es un uso bastante novedoso. Aparece en la jurisprudencia de la Corte en el año 2002, por lo que podemos ver que en los primeros veinte años no ha sido un uso en absoluto mientras que en los veinte años que siguieron ha aparecido con cierta timidez: el pico máximo, en 2018, es de cuatro menciones, mientras que antes fue mayoritariamente de una mención por año (en dos años, dos menciones y en el resto no hubo menciones). Los gráficos que ilustran la evolución de las sentencias según estos usos son los siguientes:

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 4 La dignidad como principio-Evolución 

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 5 La dignidad como clasificación de un derecho-Evolución 

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 6 La dignidad como derecho-Evolución 

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 7 La dignidad según su rol. No se puede clasificar-Evolución 

En relación con los usos de la dignidad como “principio”, un caso interesante para analizar es Caso López Lone y otros vs. Honduras (2015) en el cual se afirma que:

272. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal nota que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Carrera Judicial recurrieron a causales disciplinarias que utilizaban conceptos indeterminados tales como la ‘dignidad de la administración de justicia’ o el ‘decoro del cargo’. La Corte advierte que, aun cuando puede aceptarse que la precisión requerida en materia disciplinaria sancionatoria sea menor que en materia penal (supra párr. 257), el uso de supuestos abiertos o conceptos indeterminados tales como la ‘dignidad de la administración de justicia’ o el ‘decoro del cargo’ requiere el establecimiento de criterios objetivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos a efectos de limitar la discrecionalidad en la aplicación de las sanciones. Estos criterios pueden ser establecidos por vía normativa o por medio de una interpretación jurisprudencial que enmarque estas nociones dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación.

A diferencia de otros supuestos, aquí se está hablando de la dignidad vinculada con un cargo o una función, y no de la dignidad como nota inherente de las personas humanas. La Corte IDH no rechaza el uso de esa noción de dignidad como estatus institucional, aunque señala la importancia de que sea acompañada de criterios objetivos que guíen la interpretación. Ello nos lleva a preguntarnos porqué la Corte no ha no ha elaborado en sus sentencias esos criterios objetivos ante los “supuestos abiertos o conceptos in- determinados”. La cuestión se plantea como de interés para futuras investigaciones.

Entre los usos de la dignidad como calificación de un derecho, sobresale la idea de “vida digna”. Desde 1999, año en que se acuñó la expresión en el caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999), hasta 2017, año en que la Corte se refiere al medio ambiente y la vida digna (2017), encontramos una variedad de fórmulas que se refieren a la “vida digna”. En su mayoría, se enfatiza la idea de que el Estado debe garantizar las condiciones para una vida digna, adoptando algunas variantes como “condiciones mínimas para una vida digna”, o “acceso a la vida digna”. En otras sentencias, el foco está puesto en los sujetos implicados en el caso y a quienes se debe garantizar la “vida digna”: personas privadas de la libertad (caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemal,1999; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, 2002; caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, 2004), niños (caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. 1999; caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, 2006; condición jurídica y derechos humanos del niño, 2002), personas desplazadas (Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, 2006), miembros de las comunidades indígenas (Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, 2015). La vida digna también ha estado vinculada a los derechos económicos, sociales y culturales. Así, en el Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador (2015) se afirma que:

No se ha demostrado que la utilización de la conexidad o del concepto de ‘vida digna’ como mecanismos de protección indirecta de los DESC no sea efectivo para la protección y garantía de los derechos de las víctimas, o que no sea una opción garantista. (párr. 30)

Hay un caso especial en este recurso a la noción de “vida digna”, que es el voto razonado del juez Roberto F. Caldas en la opinión consultiva 22 (titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos, 2016). Su argumentación apunta a enfatizar la “vida digna” como un límite a la protección de la propiedad, más allá del cual aparecen bienes suntuarios o superfluos que no estarían protegidos por el derecho humano a la propiedad. Leemos en el considerando 16 de su voto que:

16. Concluyo, por lo tanto, que la intención del presente voto no es proponer la creación de un rol taxativo de bienes intangibles; la definición debe siempre dialogar con la realidad socioeconómica y con la visión nacional de lo que representa el interés general, traído en el conjunto normativo democráticamente producido. Propone, esto sí, establecer el principio de que no son todas las propiedades que merecen protección por parte del sistema interamericano, pues ciertamente excluye propiedades superfluas, suntuarias, lujosas, es decir, que van más allá de las necesidades elementales de las personas, aquellas garantizadoras del mínimo existencial y da la vida digna.

La reflexión respecto del rol que juega la dignidad en conjunción con el sujeto al cual califica en las sentencias de la Corte IDH conduce a indagar qué contenido tiene esta, esto es, si es un principio, si es un derecho o califica a un derecho, si caracteriza al ser humano, si amplía un derecho o si recae sobre un estatus institucional, la dignidad significa algo que no está explícito si ella no es invocada. Si es una nota del ser humano, la invocación de la humanidad misma de la víctima no es suficiente, sino que la Corte trae a colación la dignidad humana como parte de su argumentación. Ahora bien, ¿qué es la dignidad como nota de las personas, como un derecho o un principio?, ¿cómo es una “vida digna” en contraste con una nuda vida? ¿De qué manera guía y fundamenta la dignidad como principio? Estas preguntas se relacionan estrechamente con la próxima categoría, que tiende a dilucidar qué concepción del individuo subyace en los usos de la dignidad que realiza la Corte IDH.

4. LOS USOS DE LA DIGNIDAD SEGÚN LA CONCEPCIÓN DEL INDIVIDUO

4.1. Sistematización de los usos de la dignidad según la concepción del individuo en la jurisprudencia de la Corte IDH

Esta categoría apunta a dilucidar si detrás de las menciones que la Corte IDH hace de la dignidad subyace una concepción del sujeto como un ser libre y con acento en su autonomía como característica (es decir, que la dignidad se vincula con la posibilidad de planificar un curso de vida y llevarlo a cabo) o en el individuo como un ser que es un valor en sí mismo y que es inviolable independientemente de la proyección de su plan de vida. Esta categoría no caracteriza fallos de manera global, sino que se funda en las fórmulas (es decir, a la expresión directa que utiliza la Corte). Así, un documento puede aparecer en distintas categorías. Para poder realizar un correcto análisis es necesario correlacionar la categoría con la fórmula de la Corte. A raíz de lo dicho, las tres subcategorías que se incluyen son: a. dignidad como igualdad formal en libertad (autonomía); b. dignidad como valor sustantivo y c) no se puede clasificar. Resta aclarar que la opción c. se refiere a casos en los cuales la fórmula, en abstracto, puede ser ambivalente o no puede ser claramente incluida en los otros grupos. En la tabla 7 y el gráfico 8 se pueden visualizar los resultados de la indagación realizada sobre los usos de la dignidad según la concepción del individuo.

Tabla 7 Dignidad según la concepción del individuo 

Tipo Menciones %
Dignidad como valor sustantivo 215 61 %
Dignidad como igualdad formal en libertad (autonomía) 33 9 %
No se puede clasificar 107 30 %
Total 355 100 %

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 8 La dignidad según la concepción del individuo 

El uso más frecuente de la dignidad que hace la Corte es aquella que reposa en una concepción del ser humano como un valor sustantivo, es decir, como un valor intrínseco. No obstante, la Corte no se detiene a analizar cuáles son las características de esta nota de las personas. Como se señaló anteriormente, la consideración de la dignidad como nota de las personas humanas y la de esta como valor sustantivo son coherentes con el sentido que tiene este término en la CADH. Ahora bien, la igualdad como autonomía o como igualdad formal en libertad también puede ser caracterizada como una nota de la persona, aunque cuando la Corte vincula estos dos extremos acaba por identificar la dignidad con la facultad de determinar un plan de vida, cualquiera sea este. En el gráfico 9 podemos notar que este sentido es relativamente nuevo y que ha aumentado notoriamente en los últimos años. No ha sido parte del discurso de la Corte en sus primeros veinte años (solo aparece en un caso en el período 1982-2002) y sí ha sido parte de las sentencias desde el 2003.

Fuente: proyecto de investigación Picto UCA 2017-0032 (2021).

Gráfico 9 La dignidad como igualdad formal en libertad o autonomía 

En virtud de esta aparición reciente y del lugar que se le ha dado a la dignidad como autonomía, nos detendremos brevemente en este sentido. Por un lado, cabe señalar que se trata de un concepto formal, esto es, que habilita a formar planes de vida y a consentir acciones y consecuencias, sin privilegiar alguno por sobre otros. De la lectura de las fórmulas en las que aparece esta mención es difícil determinar si existe una concepción filosófica que la inspire. En principio, de nuestro estudio se desprende que no es posible identificar una. Sin embargo, Delgado Rojas (2020) ha comentado que estas ideas de la Corte siguen una tradición claramente kantiana.

En el libro de historia de la Corte IDH dirigido por Alfonso Santiago y Lucía Bellocchio, se explica que el uso de la noción de dignidad humana vinculada con la autonomía comienza en 2012 (Londoño et al., 2018) y se profundiza sobre todo en la etapa de 2013 a 2018 (López Latorre e Ibarzábal, 2018). Coincidiendo con esta apreciación, podemos sistematizar las fórmulas que ha usado la Corte para referirse a la dignidad entendida como autonomía:

  • La protección a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales (caso Artavia Murillo y otros (“fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica (2012). Esta fórmula se repite en sentencias posteriores: caso I.V. vs. Bolivia (2016), e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo (2017).

  • El artículo 11 de la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana, entendida como ser racional, esto es el reconocimiento de su dignidad. El inciso primero de dicho artículo contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todos los individuos deben ser tratados como iguales, en tanto fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida (caso I.V. vs. Bolivia, 2016; caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, 2018; y caso López Soto y otros vs. Venezuela, 2018).

  • Un aspecto central del reconocimiento de la dignidad constituye la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones (caso I.V. vs. Bolivia, 2016; caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, 2018, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 2017).

  • El consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona (Caso I.V. vs. Bolivia, 2016; caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, 2018).

  • La relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad (caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, 2018).

  • El derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 2017).

  • La Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratados como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 2017).

Se advierte que en los casos en que la Corte IDH ha recurrido a la dignidad entendida en su valor sustantivo, no ha ofrecido una definición ni ha dado mayores precisiones sobre su alcance.

El punto requiere una indagación propia y de fondo, vinculada sobre todo con el carácter controvertido de muchos de los temas que subyacen en los casos en que se ha recurrido a la noción de dignidad entendida como autonomía.

4.2. La dignidad, su significado y su uso para ampliar o restringir derechos

En estrecha vinculación con estas distinciones en torno al significado de la dignidad según la concepción del individuo, podemos analizar la cuestión del rol que tiene la dignidad como herramienta que se usa para ampliar o restringir derechos. En efecto, en los trabajos doctrinarios sobre los usos de la dignidad, se ha distinguido entre su función ampliadora de derechos y aquella destinada a limitarlos.

Al respecto, McCrudden (2008) contrapone una concepción individualista de la dignidad, vinculada sobre todo con autonomía, y una más comunitaria (2008). McCrudden (2008) cita como ejemplo de la concepción comunitaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional Alemana y enfatiza que esa concepción comunitaria se suele imponer al individuo, quien no puede disponer de la noción de dignidad. En tales casos, la dignidad asume un uso limitador de la autonomía y, por supuesto, posee un valor objetivo y sustantivo. Probablemente los más conocidos ejemplos del uso limitador de la dignidad sean la prohibición de lanzamiento de enanos por el Consejo de Estado de Francia en razón del respeto a la dignidad (Decisión 136727, Commune de Morsang-Sur-Orge, 1995), o la prohibición del juego de pistolas láser en Alemania por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de Europa (Sentencia C-36/02, 2004). Vale advertir que la Declaración Americana de Derechos del Hombre aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana (1948) invoca la dignidad en un sentido de limitación de la libertad individual cuando afirma que “[s]i los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad” (párr. 6. preámbulo).

Al respecto, del análisis de las sentencias de la Corte IDH sobre dignidad, si bien hay referencias a la dignidad como un valor sustantivo, no hemos localizado casos en que se haya usado la noción de dignidad para limitar la autonomía de un individuo. Esta conclusión es coincidente con lo que sucede en la Corte Europea de Derechos Humanos, según lo ha estudiado Grewe (2014) , quien encuentra que en general la dignidad es invocada para ampliar derechos y raramente para limitarlos.

En cuanto a los casos en que la Corte IDH recurre a la dignidad para ampliar derechos, son numerosos los ejemplos. Por lo representativo de las explicaciones, nos interesa traer a colación dos párrafos del caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999). Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se puede apreciar que el derecho a la vida reviste relevancia y que implica la imposibilidad de ser privado de esta, pero que, a su vez, la “vida digna” requiere condiciones para el desarrollo humano y que están a cargo de los Estados como sujetos internacionalmente responsables:

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. (párr. 144) También se indica al respecto que:

A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los ‘niños de la calle’, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida. (párr. 191)

Ahora bien, hay casos en que el uso ampliatorio responde claramente a una visión de la dignidad como “autonomía” (por ejemplo, en el último párrafo citado puede encontrase una mención de este tipo) y en otros casos no se puede determinar con precisión la concepción que está detrás de ese recurso a la dignidad para ampliar derechos. En todo caso, la combinación entre una concepción de la dignidad como autonomía y el uso ampliatorio de la dignidad, conduce a un horizonte de incertidumbres sobre los alcances de este concepto abierto. Por otra parte, si se identifica dignidad con autonomía y se desconoce el valor objetivo de la dignidad humana, nos preguntamos si ella no pierde su relevancia jurídica y queda subsumida en la noción misma de autonomía. En definitiva, entendemos que el término dignidad es análogo, es decir, posee distintos significados que guardan una relación entre sí. Por eso no puede soslayar se una noción objetiva de dignidad, que posee una indudable relevancia jurídica y, a su vez, hay que reconocer que la dignidad tiene relación con la libertad, pero sin reducirla a la autonomía. En síntesis, al hablar de dignidad no se puede evitar considerar una dimensión ontológica u objetiva del término.

Igualmente, la dimensión de la dignidad vinculada con la libertad no solo no debe quedar reducida a la autonomía, sino que tiene que guardar debida relación con esa dimensión objetiva de la dignidad humana, que señala la excelencia en el ser que merece un reconocimiento. En definitiva, la dignidad como autonomía no ofrece los criterios objetivos a los que hacía referencia la propia Corte IDH en el Caso López Lone y otros vs. Honduras (2015).

La problemática de la identificación de la dignidad con la autonomía ha sido señalada agudamente por Gómez (2019) y por Chávez-Fernández (2020). Este último, al comentar el pensamiento de Waldron sobre la dignidad, se plantea:

si es posible plantear una idea subyacente -o, dicho de otro modo, un fundamento de la dignidad y de los otros fundamentos de los derechos humanos- que por su propia naturaleza no solo justifique los fundamentos, sino que también los coordine; y que, precisamente por eso, sea capaz de ofrecer un mayor y más armónico rendimiento en la interpretación y determinación de los derechos humanos que en ella se sustentan. (p. 264)

Este es uno de los desafíos centrales que enfrenta la Corte IDH, para afianzar y fortalecer el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

CONCLUSIONES

Este trabajo ha tenido como objetivo indagar en los distintos usos que la Corte IDH hace del término “dignidad” y sus palabras derivadas en su jurisprudencia en casos contenciosos y en las opiniones consultivas entre 1982 y 2018, y ofrecer una sistematización de tales usos. Aquí hemos mostrado, a partir de una síntesis cuantitativa, que el término “dignidad” ha aparecido recurrentemente en el discurso de este órgano y que, además, el recurso a él ha ido en aumento a lo largo del lapso estudiado. Es interesante destacar algunas conclusiones:

La Corte ha utilizado de manera recurrente la noción de dignidad en casos relacionados con los artículos 5, 6 y 11 de la CADH (que son los preceptos que mencionan la dignidad), pero también existen casos no vinculados a estos artículos. Este dato, junto con el de la evolución a lo largo de los años muestran que en las últimas décadas, no solo se ha utilizado más el término “dignidad”, sino que también el órgano lo ha hecho con mayor independencia respecto de la CADH.

En relación con el sujeto sobre el cual recae la dignidad, el uso mayoritario es el que lo asocia con las personas humanas. En relación con la concepción del individuo, la que la vincula con un valor sustantivo. En relación con el rol, aquel que la propone como un principio. Estas tres categorías parecieran ser coherentes con la CADH. No obstante, es difícil determinar cuál es el contenido de la dignidad, sobre todo porque la Corte no establece parámetros para determinar, en ningún caso, en qué consiste si es un valor, qué significa que una nota intrínseca de los seres humanos o qué fundamenta como principio. Pero tampoco encontramos parámetros en los otros usos: ¿qué agrega la dignidad cuando califica un derecho?, ¿por qué a veces se habla de un “derecho a la dignidad”? Como derecho, ¿tendría un contenido propio?

En los últimos años ha crecido de manera notoria el uso de la dignidad en relación con una concepción del individuo que no solo vincula este concepto con la autonomía, sino que llega incluso a subsumirlo a esta otra nota. Aún más, a diferencia de otras menciones de la dignidad, cuando la Corte se detiene en su relación con la autonomía, dedica algunas líneas a explicitar que esta se funda en la racionalidad de los sujetos y en su capacidad de proyectar su vida.

La Corte no brinda parámetros para caracterizar qué es la dignidad en los distintos sentidos. Este concepto, en abstracto, no ofrece un contenido a priori que luego acompañe el análisis y desde el cual se analicen las violaciones a los derechos. Por el contrario, la dignidad adquiere su sentido desde los hechos del caso, la concepción del individuo que tengan los magistrados, los escenarios fácticos y las fórmulas a las que se recurre en el caso concreto. Esta idea ha sido acertadamente sintetizada en la siguiente cita: “los problemas derivados del carácter abstracto de la dignidad humana encuentran mejor solución cuando la Corte resuelve un caso concreto, asignando así un significado preciso de lo que es una violación a la dignidad humana” (Delgado, 2020, p. 262 ). Esto encierra una tensión, por un lado, la función de la Corte es resolver casos concretos y no generar estándares, pero, por el otro, al requerirse que los Estados efectúen un control de convencionalidad, la variedad de usos y la falta de claridad sobre ellos en torno a un concepto clave como es la dignidad atenta contra dicho control.

A modo de síntesis, podemos afirmar que la Corte IDH no realiza un uso uniforme del término de dignidad, sino que este adquiere diferentes sentidos según el caso e incluso según lo que el tribunal quiera argumentar dentro de un mismo caso. Así, en este marco, el uso pareciera ser un tanto aleatorio y ecléctico. Para los estudios teóricos e incluso para poder interpretar en la práctica jurídica la complejidad semántica que la Corte ha generado en torno a esta noción, creemos que las categorías y clasificaciones que hemos descripto en este trabajo son un aporte para la sistematización.

Finalmente, a modo de propuesta, entendemos que resulta decisivo afirmar, dentro de la diversidad de usos que tiene el término, que existe un sentido focal que se vincula con el inherente valor ontológico de cada persona humana que debe ser reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico y, también, por los distintos tribunales.

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1 Las categorías de análisis y su relación con los postulados teóricos de los y las diferentes autores y autoras, se puede encontrar en Lafferriere y Lell (2020).

2Respecto de esta definición, nos guiamos por la obra de Saussure (1945). Ahora bien, para hacer uso del lenguaje más común haremos referencia usualmente a “palabra”, “término”, “concepto”, “noción” de manera indistinta. No obstante, cabe aclarar que reconocemos la diferencia entre ellos. Nuestra investigación parte del significante y quiere determinar los significados que se les da. En ese sentido, reconocemos que lo decisivo son los conceptos, es decir, las ideas que subyacen en el uso de las palabras (Legarre, 2009).

3Estos datos deben analizarse en función del porcentaje, ya que la cantidad de casos también aumenta con el trascurso del tiempo. Por esta razón, la Corte tiene más oportunidades de hacer referencia a la dignidad. No obstante, el porcentaje de casos en los que se menciona sobre el total permite tener una referencia comparativa.

4Un análisis preliminar de esta categoría y las características que le atribuye la Corte IDH a la dignidad como nota de las personas humanas puede ser encontrado en Lell (2020).

5Sobre esta línea ha trabajado Florencia Ratti, miembro del equipo de investigación, quien ha realizado un rastreo y posibles criterios de citación de la Corte IDH. Al momento de redacción de este trabajo, sus avances se encuentran en vías de publicación.

6El análisis de Florencia Ratti muestra que, de hecho, hay fórmulas que crearon en el marco de la desaparición forzada de personas y que luego, al tipificarse la privación ilegítima de la libertad continuaron siendo aplicadas para este último supuesto y, extrañamente, abandonadas para aquel escenario originario.

7Estos trabajos se encuentran en vías de publicación y han sido desarrollados por Mariana Pardo Iosa (indaga en la vinculación entre dignidad y derecho a la salud y resalta la importancia que jugó la noción de “vida digna” para tornar operativo el derecho a la salud en la jurisprudencia de la Corte IDH), Soledad Casazza (investiga la forma en que la Corte IDH ha ponderado la noción de vulnerabilidad económica en su jurisprudencia y el lugar que ocupó el concepto de dignidad en esa tarea) y Florencia Verra (estudia el lugar que ocupó la dignidad en el surgimiento de derechos implícitos en la jurisprudencia de la Corte IDH).

Recibido: 06 de Mayo de 2021; Aprobado: 15 de Octubre de 2021

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