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Opinión Jurídica

versión impresa ISSN 1692-2530versión On-line ISSN 2248-4078

Opin. jurid. vol.21 no.44 Medellín ene./jun. 2022  Epub 19-Mar-2022

https://doi.org/10.22395/ojum.v21n44a2 

Artículos

Responsabilidad civil sin causalidad

Civil Responsability Without Causality

Responsabilidade civil sem causa

Luis Daniel Trejos Teherán* 
http://orcid.org/0000-0003-3088-2123

*Universidad Simón Bolívar sede Cúcuta, Cúcuta, Colombia abg.danielteheran@gmail.com http://orcid.org/0000-0003-3088-2123


RESUMEN

El presente artículo se encarga de estudiar el cambio paradigmático que propone la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-13925 (2016) , ya que desecha el nexo causal como criterio de imputación del daño y propone una sustitución por la imputación normativa. Así, la Corte recoge el criterio antes mencionado y lo utiliza en la Sentencia S-C002 (2018) como elemento de imputación. De esta manera, se constituye la base de la reestructuración de la responsabilidad civil. Las ideas centrales de este texto giran en torno a tres aspectos. El primero estudia la estructura clásica de la responsabilidad civil. El segundo reconoce la postura de la Corte Suprema de Justicia respecto del nuevo elemento introducido en las sentencias objeto de estudio. Por último, se realiza una explicación a la reestructuración de la responsabilidad civil. Para la consecución de los objetivos se encontró, mediante el análisis documental y jurisprudencial, que existe contraposición doctrinal respecto de la causalidad como criterio de imputación. Además, se pudo concluir que, debido a las falencias de la causalidad, es imperativo reestructurar la responsabilidad civil.

Palabras clave: daño; imputación; reestructuración; causalidad; criterio

ABSTRACT

This article aims towards studying the paradigm shift proposed by the Supreme Court of Justice in Sentence SC-13925 (2016) that discards the causal nexus as criterion of imputation of damages and proposes a substitution for the normative imputation. Thus, the Court includes the criterion aforementioned and uses it in the Sentences S-C002 (2018) as an imputation element. Likewise, the fundamentals for the restructuring of civil responsibility are constituted. The second one recognizes the position of the Supreme Court of Justices regarding the new element introduced to the sentences that are the object of study. Lastly, the article performs an explanation to the restructuring of civil responsibility. For achieving these objectives, the study found through document and jurisprudential analysis that there is a doctrinal contraposition in regards to causality as a criterion for imputation. Furthermore, the study concluded that, due to the flaws in causality, a restructuring of civil responsibility is imperative.

Keywords: damage; imputation; restructuring; causality; criterion

RESUMO

Este artigo se encarrega de estudar a mudança paradigmática que propõe o Supremo Tribunal de Justiça na Sentencia SC-13925 (2016), já que descarta a relação causal como critério de acusação do dano e propõe uma substituição pela imputação normativa. Assim, o Supremo recolhe o critério antes citado utilizando- o na Sentencia S-C002 (2018) como elemento de acusação. Desta forma, se constitui a base da reestruturação da responsabilidade civil. As ideais centrais do presente texto estão em torno a três aspectos. O primeiro estuda a estructura clássica da responsabilidade civil. O segundo reconhece a postura do Supremo Tribunal de Justiça relacionado ao novo elemento introduzido nas sentencias objeto de estudo. Finalmente, é realizada uma explicação à reestruturação da responsabilidade civil. Para atingir os objetivos se encontrou, através de análises documental e jurisprudencial, que existe contraposição doutrinal respeito a causalidade como critério de acusação. Ainda, foi possível concluir que, debido as falhas da causalidade, é essencial reestruturar a responsabilidade civil.

Palavras-chave: dano; imputação; reestruturação; causalidade; critério

INTRODUCCIÓN

En este artículo se presentan los avances de resultados del proyecto institucional de investigación Responsabilidad civil sin causalidad de la Universidad Simón Bolívar, sede Cúcuta, Colombia.

El nexo causal, como requisito sine qua non, constituye una tradición en la imputación del daño en la responsabilidad civil. Sin embargo, es innegable que debido a las múltiples causas que confluyen en la producción del daño se han elaborado teorías causalistas que van supliendo las falencias estructurales de la causalidad. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia implementó en la Sentencia SC-13925 (2016), como criterio la imputación normativa, el mismo que fue acogido Corte en la Sentencia SC- 002 de 2018. Lo anterior constituye un cambio paradigmático en la forma en que se imputará el daño en la responsabilidad civil, puesto que modifica la trilogía jurídica.

La trilogía representada en la figura 1 ha suscitado un gran debate teórico acerca de si el nexo causal es el único criterio de imputación del daño, pues para la producción de este confluyen una pluralidad de causas, sean directas o indirectas, próximas o remotas, que forman el antecedente de dicho daño. Por ello, existen posturas doctrinales que afirman que este es uno de los elementos que tiene los ordenamientos jurídicos para la endilgación de la responsabilidad civil. De esto se desprende que la Corte acoja esta última postura en las sentencias objeto de estudio.

Fuente: elaboración propia el autor

Figura 1 Trilogía jurídica 

Este cambio no solo es paradigmático, sino que a su vez es significativo, ya que esta destruye una antiquísima tradición en la forma como se había imputado el daño. Sin duda alguna, esto no solo permea la academia, sino también la parte pragmática. Puede existir una resistencia a dicho cambio, por lo que la enseñanza de los elementos estructurales de la responsabilidad civil se verá abocada por un modelo nuevo que modifique el clásico sistema de la responsabilidad civil responsabilidad civil.

La trilogía jurídica mencionada ut supra ha sido considerada como necesaria para la endilgación de la responsabilidad civil. No obstante, la causalidad es solo uno de los muchos elementos que contienen los ordenamientos jurídicos para la imputación del daño en la responsabilidad civil (Cordech y Crende, 2006). De esta manera, se ha concebido la conducta originaria del daño y el hecho dañoso como elemento necesario de la responsabilidad civil (Prevot, 2010).

La Corte cambia en la Sentencia SC-13925 (2016) el criterio de imputación del daño, pues desecha la teoría causalista persistente a lo largo del tiempo por un nuevo elemento como lo es la imputación normativa. Asimismo en la Sentencia SC-002 (2018) utiliza la imputación normativa, y esto constituye un cambio radical de la responsabilidad civil en Colombia.

Con fundamento en lo anterior, surge el siguiente interrogante: ¿ La Corte Suprema de Justicia reestructura la responsabilidad civil? Y de ser así, ¿qué implicaciones trae en la materialización práctica del derecho civil?

En respuesta al interrogante anterior, se hace pertinente un análisis jurisprudencial, específicamente sobre de las sentencias SC-13925 (2016) y SC-002 (2018), que permita su categorización para el reconocimiento del avance. Esto influye en la forma en que la Corte Suprema de Justicia había venido imputando el daño como generador de la responsabilidad civil, pues ha desechado el nexo causal clásico y lo ha reemplazado por la imputación normativa. Sin duda alguna, este cambio contiene un avance insoluble, ya que desde hace un largo tiempo la doctrina venía advirtiendo los grandes problemas que ha tenido la causalidad como criterio de imputación de la responsabilidad civil.

De esta manera, la pertinencia y necesidad de la investigación reside en darle a la academia un análisis epistemológico de la reestructuración que realiza la Corte Suprema de Justicia en las sentencias objeto de estudio. Esto permitirá establecer las pautas de la forma en que, a partir de las sentencias mencionadas, se deberá entender la responsabilidad civil en Colombia.

1. METODOLOGÍA

Con el fin de dar desarrollo a los propósitos investigativos, se partió desde el paradigma interpretativo en el contexto jurídico y desde el enfoque cualitativo. Este enfoque permitió analizar exhaustivamente la reestructuración que realizo la Corte de la responsabilidad Civil (Martínez, 2009). Con el diseño hermenéutico, se recurrió al estudio de caso contenidos en las sentencias SC-002 (2018) y SC-13925 (2016). Se tuvieron como fuentes de información la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, que fueron abordados con la técnica de análisis documental y se utilizó la matriz de análisis jurisprudencial y documental como instrumento (Hurtado, 2010).

Así, para dar un orden lógico a la investigación y de acuerdo con el alcance de esta se constituyen como objetivo general analizar la reestructuración de la responsabilidad civil hecha por la Corte Suprema de Justicia en Colombia. Los objetivos específicos son i) examinar la estructura clásica de la responsabilidad civil desde los postulados doctrinales; ii) reconocer la postura de la Corte a partir de las sentencias SC-13925 (2016) y SC-002 (2018); y iii) explicar las reestructuración de la responsabilidad civil por parte de la Corte.

2. AVANCES DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

2.1. Causalidad como criterio de imputación

Como se mencionó infra, una gran parte de la doctrina ha considerado que el elemento causal es el único criterio de imputación del daño existente en los ordenamientos jurídicos. En este sentido, Aramburo (2008) sostiene que

[e]l planteamiento tradicional al que nos hemos referido, por ejemplo, señala que, una vez establecido el nexo de causalidad física entre el hecho y el daño, se debe buscar una razón que justifique imponer al demandado la obligación de indemnizar. (p. 25)

Esto quiere decir que el nexo causal es esa relación entre el daño y el hecho dañoso. Sin embargo, ese nexo causal tiene dos funciones: i) como imputación y ii) como resarcitoria. Así, establece Prevot (2010) que una cosas es “[e]mplear la causalidad a los fines de imputar el evento lesivo a un sujeto “causalidad como requisito autónomo de la responsabilidad”, y otra muy distinta es utilizar la causalidad para determinar la medida de la reparación “causalidad como complemento” (p. 146).

2.2 Estructura clásica de la responsabilidad civil

Como se mencionó anteriormente, la responsabilidad civil ha tenido una estructura clásica, una trilogía jurídica que había permanecido inmodificable en la tradición jurídica colombiana. Así, en procura del orden lógico de dicha estructura, se analizará primero el daño y seguidamente el nexo causal.

2.3 El Daño

De esta manera, Henao (2007) establece con respecto al daño que este

[e]s la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus diversos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. (p. 35)

Desde la postura inicial de Henao se puede entender que el daño es necesario e imprescindible para la existencia de la responsabilidad civil. En este sentido, si no hubo daño o es imposible probarse la existencia de este, la imputación de responsabilidad que se realizaría sería vaga e inútil.

Ahora bien, como se mencionó ut supra el daño constituye una regla esencial en la existencia de la responsabilidad, pero es menester advertir que toda regla tiene una excepción. Así, a pesar de constatarse la existencia de un daño, es posible que no se configure responsabilidad en la medida en que el daño es necesario pero no suficiente. Además, se hace imperioso analizar los demás elementos de la responsabilidad (Henao, 2007).

Esto pone de presente que el daño es una condición necesaria mas no suficiente para la endilgación de la responsabilidad, lo que lleva a pensar que la existencia de responsabilidad sin la ocurrencia de un daño. De esta manera, Henao (2007) explica:

En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido el daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. (p. 38)

Y es que el estudio del daño ha sido uno de los temas controversiales para la responsabilidad, puesto que ha de analizarse desde el caso concreto. Así, los bienes se clasifican como patrimoniales y extrapatrimoniales, mientras que el daño puede clasificarse según el bien lesionado (Velásquez, 2013). Siguiendo esta línea argumentativa, el daño ha de ser considerado como un elemento común y primordial para la existencia de responsabilidad. Por ello, se debe observar y analizar el daño primeramente, ya que si el mismo no se encuentra acreditado y probado sería vano entrar a estructurar la responsabilidad civil (Henao, 2007).

2.4 Nexo causal

El segundo elemento por estudiar es el nexo causal como requisito de la responsabilidad civil. Su existencia ha sido de gran controversia dentro de la responsabilidad, ya que la causalidad no es un elemento suficiente, sino necesario para la atribución del deber de indemnizar un daño. El elemento daño junto con el elemento imputación forman dicha atribución (Olivares-Torres et al., 2018). Siguiendo este derrotero, la causa del daño puede atribuirse a la conducta de una persona y también a una causa externa o de la naturaleza (Velásquez, 2013).

De lo anterior se puede entender que la causalidad ha sido insuficiente para la imputación del daño debido a los problemas estructurales que trae consigo. Con el ánimo de entender la teoría de la causalidad más a fondo, el autor hace una distinción bastante precisa sobre lo que comprende la causalidad jurídica y la causalidad física. En este sentido, anota Tamayo (2008):

Puede suceder que, aunque haya causalidad física no haya, sin embargo, causalidad jurídica. En efecto, el derecho de la responsabilidad civil tiene establecido que cuando el agente cusa el daño físicamente, pero su conducta está determinada por una causa extraña, estaremos frente a la ruptura del nexo causal y, por tanto, se considera que jurídicamente el daño no ha sido causado por el agente. Así, por ejemplo, si una persona lesiona a otra porque un tercero en forma imprevisible e irresistible lo ha lanzado contra la víctima, es claro que la causa física última de la lesión es el cuerpo de quien fue empujado. Sin embargo, para efectos jurídicos se acepta que el único causante del daño fue quien lanzo a esta persona contra la víctima. (p. 249)

Así pues, se entiende de una manera más clara la distinción que se debe hacer entre la causalidad física y la causalidad jurídica. Tal distinción es imperiosa, ya que no en pocas ocasiones se puede llegar a confundir tales clases de causalidades.

Ahora bien, es menester tener presente que hay, a su vez, dos tipos de causalidades: i) la causalidad simple y ii) la causalidad compleja. La causalidad simple se da cuando la víctima puede establecer un nexo causal entre el comportamiento del agente y el daño sufrido. Por otro lado, causalidad compleja se entiende como un cumulo de nexos causales que comprenden las causas y los efectos comportamentales de dicho agente respecto del daño ocasionado (Tamayo, 2008, p. 251). Así, señala Tamayo (2008):

También puede suceder que independientemente de que se produzcan uno o más daños, la víctima deba establecer otros nexos de causalidad. Es lo que ocurre cuando el daño es producido por una cosa o por una actividad peligrosa. En efecto, cuando, por ejemplo, un vehículo atropella a una persona, el perjudicado con dicho accidente debe establecer en primer lugar que la cosa que le produjo una lesión. Para poder imputar la responsabilidad a alguien en particular deberá establecer que ese alguien tenía alguna injerencia sobre la cosa o la actividad peligrosa causante del daño. Así las cosas, deberá establecer que la cosa o la actividad peligrosa que se hallaba bajo el poder de dirección y control del demandado o de una persona que dependía de éste. Al establecer ese poder de dirección y control demostrando que la acción u omisión del guardián permitieron que, a su turno, la actividad o la cosa hubiesen causado el daño. (p. 252)

De esta forma, se puede avizorar una vez más el gran problema que trae consigo la teoría de la causalidad, pues establecer el nexo entre una o más causas supone un reto casi imposible paras las víctimas que sufren un daño generador de responsabilidad civil. De esta manera, el autor anota de manera enfática que la prueba del nexo causal es casi improbable debido a su complejo diseño estructural para la endilgación de la responsabilidad civil (Munita, 2014).

Debido a la insuficiencia que supone la teoría causalista -la cual ha sido imperante en el ordenamiento jurídico colombiano para la imputación de un daño y, por consiguiente, la generación de la responsabilidad civil-, se han expuesto un número considerable de teorías causalistas con el fin de mejorar la imputación y, por ende, mejorar el déficit estructural de cada una de las teorías que han surgido.

En contraposición a lo anterior, la causalidad fáctica es la relación necesaria entre la conducta del agente dañador y el resultado de esta. Esta es la conexión fundamental para la prosperidad de las pretensiones dentro de un proceso de responsabilidad civil (Rojas y Mojica, 2014). Esto se debe a que este elemento tiene una vasta tradición en la responsabilidad civil. En Colombia este aspecto no se ha quedado atrás, ya que el artículo 2341 del Código Civil (1873) indica: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Pero bajo este precepto se debe acreditar la conexión fáctica entre el daño y el hecho dañoso producido por el agente dañador, ya que sin este requisito no sería aplicable dicho artículo. Es innegable que el nexo causal que se ha exigido para la imputación de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano no ha sido lo suficientemente contundente y, por lo tanto, se ha evidenciado con el pasar del tiempo que dicho nexo causal debe ser replanteado en su estructura. De esta forma, Dosso Dal (2011) sostiene:

En lo fundamental distingue entre imputación al hecho e imputación a la culpabilidad; la primera -la imputación objetiva- no es otra cosa que la adecuación: “En vez de causalidad “adecuada”, la ciencia del derecho debería exigir causalidad “objetivamente imputable”. Si el resultado no fue objetivamente previsible, el comportamiento de la persona que lo haya causado no debe ser considerado como su propio hecho, sino como un acontecimiento casual. (p. 5)

Por lo anterior, la Corte suprema de Justicia es contundente al señalar en la sentencia SC-13925 (2016) que “con cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso un “nexo causal” que es difícil demostrar porque existe como hecho de la naturaleza”. Esto quiere decir que imputar un daño por el criterio causal va encaminado a determinar si el hecho generador del daño es consecuencia natural. En caso de que suceda lo último, se tendría que analizar qué teoría causalista aplica al caso concreto, como quiera que cada teoría de estas solo suple falencias de antecedente.

Ahora bien, hay que recordar que en la producción del daño confluye un universo de causas, las cuales hacen que sea prácticamente imposible determinar cuál fue la originadora del daño, ya sean cercanas o remotas, directas o indirectas, pues todas y cada una de esas causas han influido en el hecho dañosos. Por lo tanto, la elección de alguna de ellas resultará excluyente de las demás. Este hecho genera la imposibilidad probatoria del nexo causal de las victimas al momento de incoar el proceso de responsabilidad civil. Por ello, en hora buena la Corte ha observado esta falencia garrafal en la estructura de la responsabilidad civil.

De lo anterior nace el cambio de criterio, ya que como se mencionó ut supra, la prueba del nexo causal debe remitirse a hechos de la naturaleza, lo que genera la imposibilidad probatoria de dicho nexo. Pero si, por el contrario, la imputación obedece a criterios normativos, la conducta dañosa encarrilará el proceso de responsabilidad civil, ya que se deberá adecuar la conducta del agente dañado con el elemento fácticonormativo y no con el fáctico-natural.

Y he ahí donde radica el cambio paradigmático, puesto que no solo se está reestructurando la responsabilidad, sino que se comienza a volcar la mirada en una cuestión que era casi que imposible en el derecho de la responsabilidad. Al ser una tradición la imputación mediante la causalidad, la falta de ampliación visual normativa permitía concebir que el nexo causal era el único requisito existente para la imputación del daño.

Ahora bien, en este punto es menester diferenciar la imputación civil de la imputación penal, ya que la última busca un responsable de punible y su pena o sanción. Esto es completamente distinto de la imputación de la responsabilidad civil, ya que esta busca el resarcimiento del daño, es decir, es una imputación resarcitoria.

Siguiendo con la línea argumentativa, el cambio de criterio de imputación, esto es, la imputación normativa podría llegar a confundirse con la imputación objetiva del derecho penal. Sin embargo, la diferenciación radica en que el derecho penal busca la adecuación típica de la conducta del infractor de la ley penal para que responda consecuentemente por su actuar a través de la imposición de una pena. Pero esto no sucede en con la imputación normativa, ya que no se busca la imposición de una pena, sino el resarcimiento del daño causado, bien sea patrimonial o extrapatrimonial.

Por esto, la causalidad natural no puede estar presente en el juicio de imputación, ya que la imputación jurídica se encuentra establecida en la normatividad civil actual, es decir, cada actuación del agente dañador se encuentra enmarcada dentro de los patrones de conducta que establece la norma jurídica tendiente a regular la responsabilidad civil en cualquiera de sus casos (Sentencia SC-13925, 2016).

3. POSTURA DE LA CORTE A PARTIR DE LAS SENTENCIAS SC-13925 (2016) Y SC-002 (2018)

3.1. Elemento fácticos de la Sentencia SC-13925 (2016)

La señora (X) comenzó a sufrir de dolores abdominales, se acercó a la clínica (Y) donde la revisaron, le enviaron analgésicos y le dieron de alta. Al día siguiente la señora (X) se acercó de nuevo a la clínica (Y) puesto que el dolor persistía y se hacía más fuerte. Por ello, se le practicaron exámenes que dieron como resultado una infección renal y fue dada de alta. No obstante, la señora persigue con el dolor y se acerca de nuevo a la clínica por urgencias. El médico tratante en ese momento le explicó que hubo un diagnóstico erróneo, ya que el medicamento recetado no era el pertinente para la paciente porque estaba invadida de materia y se tenía que operar. Se le diagnosticó apendicitis aguda con absceso y peritonitis localizada, los cuales son signos de irritación peritoneal y abundante salida de secreción purulenta fétida.

Después de la operación la paciente, la señora (X) fue dada de alta y enviada a la casa. No se le recetó ningún antibiótico, sino solo acetaminofén. Tres días después la señora (X) amaneció vomitando y con fiebre, y fue intervenida nuevamente en cinco ocasiones más. Sin embargo, seis días después falleció por previa sepsis abdominal y peritonitis. Debido a lo anterior, se estableció que el deceso ocurrió debido a la ineficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria de la clínica (Y), ya que erraron el diagnóstico inicial, hicieron la cirugía de manera tardía y los errores médicos posteriores descompensaron el funcionamiento de su organismo. Con todo esto llevaron a la paciente a un estado crítico e insalvable, toda vez que la literatura médica existente sostiene que este tipo de patología debe ser trata de manera inmediata antes de las cuarenta y ocho horas posterior al diagnóstico médico o podría causar la muerte del paciente si no es tratada de manera eficiente.

De los anteriores hechos se desprende que la Corte se plantee la posibilidad de reestructurar la responsabilidad civil, ya que la imputación deviene de una situación que no se agota en los hechos generadores del daño, sino que tales hechos cobran relevancia al hacer dicha imputación. De esta manera, la labor que ejerce el que imputa es analizar dentro del universo de causas cuáles fueron las que confluyeron para la realización del daño. Esto quiere decir que las preconcepciones jurídicas de este son las que valoraran la relevancia y posterior selección de los hecho(s) dañoso(s) que se ajustan al sistema normativo a fin de que se le pueda endilgar la responsabilidad al presunto agente dañador.

Así, para la existencia de una relación de causalidad, se hace necesario que un sujeto haya determinado el resultado con una acción proporcionada, adecuada (Olivares-Torres et al., 2018). Sin embargo, desechar alguna de las causas que pudieron confluir en la producción del daño haría que tanto las que desechan como la que se utiliza para la imputación del daño lleven a la errónea apreciación de la prueba causal dentro del proceso de responsabilidad civil. La Corte ha de sostener:

Tal valoración no corresponde a un proceso de subsunción del hecho en la ley, toda vez que las pautas jurídicas de conducta son preconcepciones hermenéuticas que permiten apreciar un dato como hecho jurídico atribuible a un agente. Estas pautas establecidas por el ordenamiento jurídico impiden que la imputación sea un proceso arbitrario, pues a ellas se ajustan tanto la valoración que hace el juez de un evento, como la conducta del autor. La imputación jurídica del hecho, en suma, es el razonamiento que abre la vía para imponer consecuencias jurídicas al artífice por sus actos, mas no es la subsunción lógica que impone la sanción prevista en la ley al caso concreto. (Sentencia SC13925, 2016, pp. 28-29)

Esto se debe a que la valoración de la probatoria para la demostración del nexo causal debe partir desde el plano causal natural para poder lograr la adecuación jurídica de las implicaciones que conllevan las causas naturales dentro del plano jurídico, y es que dicho nexo no se prueba directamente, sino que se plantean hipótesis inferenciales con base en probabilidades (Sentencia SC-13925, 2016). Es importante mencionar que dichas hipótesis parten de un plano subjetivo que permean las probabilidades de demostrar el nexo causal, ya que, como se mencionó ut supra, el nexo causal es intrínsecamente natural y la endilgación de un actuar en cualquier contexto que se ambiente se realiza a través de las funciones sociales y de responsabilidad que le establece un ordenamiento jurídico.

Siguiendo la línea argumentativa, en esta sentencia se establece que la prueba utilizada para realizar la imputación del hecho no puede basarse solamente en el análisis de causalista puro (Sentencia SC-13925, 2016), ya que las implicaciones mecánicas o físicas de un comportamiento dañoso en muchas ocasiones se torna de difícil distinción dentro del lenguaje jurídico. Siguiendo con esta línea argumentativa, la Sentencia SC-13925 (2016) sostiene:

La atribución de un resultado lesivo a un sujeto, en suma, no depende en todos los casos de la producción física del perjuicio, porque el hecho de que una persona ocasione directamente un daño a otra no siempre es necesario y nunca es suficiente para cargárselo a su cuenta como suyo. Aunque la relación causal aporta algo a la fórmula de imputación en la medida en que constituye una conexión frecuente o probable entre la conducta del agente y el daño sufrido por la víctima, no explica satisfactoriamente por qué aquél puede ser reputado artífice. (p. 31)

De lo anterior se puede entender que la relación causal entre el agente de conducta dañosa y el hecho que genera el daño no siempre da una explicación del accionar (acción u omisión), debido a la insuficiencia explicativa que ofrece dicho nexo pues adolece de falla estructurales. Así, la Corte continúa sosteniendo que la imputación que se realiza en el derecho civil dentro del juicio de responsabilidad, desde la atribución de primer nivel o imputatio facti, no tiene ninguna relación o conexión con la imputación que se da en el derecho penal. Esto se debe a que este último entiende tal atribución como una acción constructiva entre el agente y el resultado, desde la óptica volitiva del primero. Ahora bien, la Corte es más clara cuando establece:

Los parámetros que rigen la conducta del agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad total del servicio de salud; las guías y protocolos médicos de los servicios seccionales de salud de los municipios; las reglamentaciones sobre calidad de las construcciones y sismo resistencia, para evitar que las construcciones causen daños a terceros, etc.

La violación de tales pautas, como ya se dijo, lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo. La función de estas reglas no es imponer consecuencias en el sistema de la responsabilidad extracontractual pues sus efectos se circunscriben al ámbito profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un proceso hermenéutico que toma como tertium comparationis las reglas de experiencia, ciencia y técnica propias del contexto en que el imputado se desenvuelve, con el fin de valorar su conducta a la luz de los estándares de prudencia.

Tales estándares pueden demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible o, inclusive, no requerir prueba cuando se trata de hechos notorios, lo que acontece cuando los parámetros de conducta socialmente exigibles son tan evidentes, que toda persona de mediano entendimiento tiene la posibilidad de conocerlos. Por ejemplo: el ciclista que va a toda velocidad por un sendero peatonal y atropella a un peatón por no tener cuidado. El deber de cuidado que se exige a todo el que conduce una bicicleta es algo tan ostensible que no es necesario que esté en ninguna reglamentación; de ahí que no requiera prueba por ser un hecho notorio. (Sentencia SC-13925, 2016, pp. 39-40)

En este contexto, la imputación normativa encuentra fundamento. Si bien es cierto que en muchos casos las conductas de agentes dañadores no tienen una positivización, también es cierto que el nexo causal no explica la relación entre su actuar y el daño que percibe una persona. Por lo tanto, se hace necesario dar una mirada más allá de la causalidad, pues esta tiene una gran falla estructural. Asimismo, se hace imprescindible recabar dentro del ordenamiento jurídico otros parámetros de imputación del daño para la endilgación de la responsabilidad. De esta manera, la imputación normativa se constituye en un criterio existente en el ordenamiento jurídico colombiano para dicha imputación.

Y es que, en efecto, aunque muchas conductas no se encuentren en un inicio proscritas como generadoras de la responsabilidad civil, un análisis a profundidad del contenido normativo del ordenamiento jurídico dará cuenta de que existe un catálogo amplio de normas que traen consigo el establecimiento de una conducta del agente dañador como guardián de tal accionar, y esta será la norma que servirá al juzgador para endilgación de la misma como obra del tal agente dañador.

Ha de precisarse que si bien es cierto que la base de la teoría de la imputación normativa es la conducta proscrita por las reglas de conducta que se establecen en las normas jurídicas, es de suma relevancia aclarar que el daño sigue siendo la fuente de la responsabilidad civil. No obstante, el análisis conductual de un “agente dañador” debe observarse respecto de la imputación y no sobre la existencia de la responsabilidad de resarcir el daño causado.

3.2 Elemento fácticos de la Sentencia SC002 (2018)

El señor (Z) se encontraba manipulando un marco metálico de una ventana en el tercer piso de su vivienda. De manera inesperada y por accidente, tocó los cables de alta tensión que transportaban la energía con el marco metálico que pasaban por el frente de su tercer piso, lo que le ocasionó la muerte de manera inmediata por electrocución. Hay que señalar que el cableado de alta tensión no contaba con las especificaciones técnicas de seguridad que consistía en un recubrimiento aislante especial que ese tipo de cables debe tener.

Ahora bien, la norma jurídica dispone tipos de exigencia según las reglas de comportamiento o conductas que se puedan plantear dentro del contexto social, así: “(i) responsabilidad objetiva o estricta, (ii) responsabilidad por actividades peligrosas (o por culpa presunta), (iii) responsabilidad por culpa o infracción de deberes objetivos de diligencia y cuidado y, (iv) responsabilidad por dolo” (Sentencia SC-002, 2018).

De esta manera, señala Roca (2009) que “en estos casos se imputa la responsabilidad por razón del riesgo creado por quien realiza aquella conducta y el ejemplo más común es el del automóvil. La conducción de un vehículo es una actividad generadora de un riesgo” (p. 10).

De esta manera, se realiza un análisis minucioso de los tipos de sistemas de responsabilidad que se presentan dentro de la responsabilidad civil. Con ello, se obtiene que el sistema objetivo y el sistema subjetivo se encuentran y son establecidos por las normas jurídicas legales. No obstante, se debe analizar de manera sistémica la integridad de los componentes de la responsabilidad en la medida que en que se ha podido construir desde la praxis y la teoría. En la producción del daño confluyen múltiples causas que no en pocas ocasiones suelen distinguirse de manera clara. De ahí que el derecho deba excluir todo elemento externo que permee las instituciones jurídicas, pues como lo señala la Corte en la Sentencia SC-002 (2018):

Debido a la imposibilidad de adoptar un enfoque filosófico particular que explique las relaciones causales en la fase de elaboración de los enunciados probatorios, se torna necesario acudir a criterios jurídicos (que no excluyan los aportes de las demás ciencias contemporáneas) para la definición de los conceptos fundamentales del instituto de la responsabilidad civil; para lo cual la teoría de la imputación resulta de gran utilidad. (p. 12)

Pero no solo el enfoque filosófico de la causalidad imposibilita la construcción de enunciados probatorios, sino que, sumado a ello, se encuentra que en su etapa primigenia de esta construcción se debe recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones (San Martín y Larroucau, 2021). Desde este enfoque teórico-práctico se entiende que no solo todas las condiciones están en igual jerarquía para la producción de daño, sino que la teoría utilizada para la endilgacion de la responsabilidad civil es la causalidad adecuada. Resulta imperioso enunciar esto debido a que la escogencia de la causa más adecuada o más probable del daño parte del supuesto epistémico de la igualdad de condiciones de las causas originarias del daño.

De lo anterior se entiende que, desde la praxis judicial, sea difícil el acervo probatorio en los procesos de responsabilidad civil que pueda determinar cuál de las causas es la más probable que causara el daño. En este sentido, San Martín y Larroucau (2021) afirman:

los litigantes enfrenten no solo un déficit probatorio -es decir, que no siempre cuenten con medios de prueba suficiente para acreditar sus aseveraciones, sino también un déficit epistémico -esto es, que bajo ningún respecto es posible eliminar razonablemente la incertidumbre asociada al caso-. Para ilustrar este doble desafío -el déficit epistémico y el déficit probatorio-. (p. 334)

Ahora bien, frente a los criterios de imputación la Corte sostiene en la sentencia sub studium que “el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa, de suerte que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal” (Sentencia SC-002, 2018, p. 7).

Se ha explicado que esta institución forma parte del régimen de responsabilidad subjetiva porque la proposición jurídica hace expresa alusión a la posibilidad de imputar el daño a la malicia o negligencia del agente como presupuesto necesario para imponerle la obligación de reparar, y porque tal enunciado normativo se ubica en el capítulo del Código que regula la responsabilidad común por los delitos y las culpas. (Sentencia SC-002, 2018)

Se ha afirmado que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extraña a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable. A partir de los riesgos del sistema de producción industrial y sus daños actuales o potenciales, se da una pluralidad casi infinita de interpretaciones causales que no pueden ser confirmadas. Con respecto a esto, la Sentencia SC-002 (2018) señala:

Estos enunciados normativos señalan reglas de conformación sintáctica de las presunciones legales, las cuales modifican las leyes sustanciales al tener por probados algunos de sus elementos fácticos estructurales. Las presunciones tienen la forma léxica de un condicional que vincula un antecedente y un consecuente. Es decir que poseen dos expresiones gramaticales: i) Los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción, y ii) El hecho presunto que de ellos se deduce. Una vez probados los antecedentes o hechos presumibles se tendrán por probado el consecuente o hecho presunto. (p. 21)

Así, hay que probar el consecuente ya que el antecedente se presume. Si el primero no logra probarse, el segundo queda desvirtuado. De esta manera, el hecho presumible es la posibilidad de imputar el daño al demandado. Una vez demostrada esta imputación, “habrá que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado normativo, pues al no requerir demostración es un hecho presunto” (Sentencia SC-002, 2018, p. 22). Lo anterior no es más que la endilgación de la responsabilidad civil mediante la imputación normativa. El mismo criterio se utiliza en la sentencia SC13925 de 2016.

3.2.1 Criterios de imputación frente a la responsabilidad civil

La imputación “es la atribución del daño a un agente a partir de un contexto de sentido jurídico, o sea en elaborar un enunciado adscriptivo de segundo orden” (Sentencia SC-002, 2018, p. 25). De ahí que el artículo 2356 del Código Civil (1873) exija expresamente la valoración de la conducta del agente generador de una actividad peligrosa en el ámbito de la imputación. Por ello, no debe entenderse el concepto de imputación como se produce en el derecho penal. De ahí que en la Sentencia SC13925 (2016) se advirtiera que la imputación civil no puede confundirse con las teorías de la imputación objetiva penal.

Los criterios de imputación son “normativo-funcionales (no deductivos)” (Sentencia SC-0022018, 2018, p. 25), ya que se realiza mediante inferencia de las normas existentes del ordenamiento jurídico. Estas normas exigen ciertas reglas de adjudicación y reglas específicas de conducta o de prudencia (Sentencia SC-0022018, 2018), es decir, la imputación es el resultado de la infracción de un comportamiento establecido por unas reglas establecidas por unas normas jurídicas.

La Sentencia SC-002 (2018) sostiene:

La diferencia entre el criterio de imputación de la responsabilidad objetiva y el de la responsabilidad por actividades peligrosas sostiene la Corte, radica en la distinción entre potencia y acto. En la responsabilidad objetiva sólo se mira la producción del perjuicio, es decir el acto. “Que pueda imputarse” indica inequívocamente la potencialidad de realización del riesgo, es decir que el daño sea imputable. (p. 25)

El nivel de imputación que “sigue en orden de exigencia de requisitos estructurales es el de la responsabilidad por culpabilidad” (Sentencia SC-002, 2018, p. 30). Aquí es donde radica la manera en que se acoge el cambio de criterio de imputación establecido por la Corte en la sentencia SC-13925 (2016) donde pasa de la causalidad a la imputación normativa.

3.2.2 Criterios de imputación en el caso concreto

Sostiene la Corte que la empresa tenía bajo su esfera de control la no producción de daño por electrocución, ya que es un deber obligacional normativo que le adscribe el artículo 2356 por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa (Sentencia SC-002, 2018). Aunado a lo anterior, la imputatio iuris se realiza bajo el enunciado normativo que

establece que el daño debe ser imputable a su culpa, es decir que el agente debió tener la posibilidad de ceñir su conducta a las reglas que le adjudican el deber de evitación de resultados adversos (no crear riesgos por ser el guardián de la actividad peligrosa). (Sentencia SC-002, 2018, p. 36)

En otras palabras, la imputación que se realiza en el caso concreto se basa en un enunciado normativo puro. Esto quiere decir que, más allá de la relación causal explicativa del daño ocasionado por la empresa demandada, se tuvo en cuenta la imputación normativa que se observa por parte del fallador.

Arguye la Corte que:

Respecto de la incidencia de la conducta de la víctima, señala la Corte que ésta no puede analizarse a la luz de los deberes dirigidos a regular el comportamiento del agente (reglamentos administrativos para evitar riesgos de electrocución en razón y con ocasión de la prestación del servicio); ya que hay que analizar si este se expuso imprudentemente creando su propio riesgo. (Sentencia SC-002, 2018, p. 26)

4. REESTRUCTURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Como se mencionó ut supra, la responsabilidad civil ha tenido una estructura clásica de antaño que consiste en el daño + hecho + nexo causal. Esta trilogía jurídica, que había sido intocable en el ordenamiento jurídico colombiano, trajo consigo muchos problemas al momento de generar la imputación para la endilgación de responsabilidad. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SC-13925 (2016) y SC-002 (2018), dio un paso agigantado en la forma en que realiza la imputación en los casos que rodean las misma.

Así, en la primera sentencia estudiada realiza un análisis a profundidad de los elementos estructurales de la responsabilidad en donde logra advertir los yerros que trae consigo la causalidad, específicamente el nexo causal. Este es uno de los muchos elementos de los que se valen los ordenamientos jurídicos para la imputación del daño. Este criterio no solo era necesario para endilgación de la responsabilidad, sino que envuelve un sinfín de problemas probatorios, ya que dependiendo de la teoría causalista que se escogiera para generar de esta manera la imputación y la consecuente responsabilidad, en muchas ocasiones se tornaba difícil o casi imposible dicho nexo. De ahí que sostenga que la Corte deniega con gran frecuencia demandas de responsabilidad.

Ahora bien, el cambio de criterio antes expuesto es acogido por la misma corporación en la sentencia SC-002 (2018). En esta, la Corte realiza, mediante el análisis de la teoría del riesgo aplicada en las actividades peligrosas, la imputación del daño a través de la imputación normativa, es decir, en la primera desecha el elemento causal y en esta última utiliza un elemento normativo puro. Eso evidencia que en ambos casos desecha el elemento que había perdurado como requisito esencial de la responsabilidad civil. Siendo esto así, la responsabilidad quedaría constituida tal como se mostrará en la figura 2.

Fuente: elaboración propia

Figura 2 Nueva estructura de la responsabilidad civil 

Esta nueva estructura constituye un cambio paradigmático, ya que este nuevo elemento modifica uno que había sido considerado como esencial para la endilgación de la responsabilidad. De esta manera, este avance da cuenta de los muchos criterios que tienen los ordenamientos jurídicos y, en especial, el ordenamiento jurídico colombiano para realizar la imputación del daño.

Púes bien, con la imputación normativa se puede observar cómo, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existen otros criterios para la endilgación de la responsabilidad civil. Mediante el análisis doctrinal y la postura de la Corte se inaugura este nuevo elemento que, sin duda, es de gran relevancia teórico-práctica, pues no es fácil dentro de la academia, por ejemplo, concebir la responsabilidad civil sin la causalidad. Pero, a partir de esta investigación, se deben comenzar a buscar otros elemento normativos que sirvan como base de imputación dentro del área en la cual se enmarca la presente investigación.

Así, es necesario observar qué norma jurídica se ajusta al caso concreto a partir la conducta del agente. El resultado del hecho dañador es lo que estructura la endilgación de la responsabilidad civil desde la imputación normativa. Nótese cómo se pueden abordar nuevos elementos desde la academia que permitan una ampliación y una reestructuración de la responsabilidad civil. De acuerdo con lo anterior, es innegable que este cambio es un choque cognoscitivo en la forma en que se ha concebido la estructura clásica la responsabilidad. Sin embargo, este cambio es más que necesario para que se presente una actualización en la manera en que se ha estructurado esta área del derecho en nuestro ordenamiento jurídico desde hace mucho tiempo.

CONCLUSIONES

Se puede concluir que, aunque en Colombia había sido persistente la trilogía jurídica que consiste en el daño + hecho + nexo causal, este último elemento de la responsabilidad civil ha sido insuficiente para la imputación del daño, ya que la causalidad tiene falencias estructurales. Esto ha generado que se elaboren teorías causalistas que intentan suplir las falencias estructurales de la teoría antecedente.

Si bien el daño es el primer elemento por analizar dentro del proceso de responsabilidad civil, este es un requisito necesario pero insuficiente para la endilgación de la responsabilidad civil, puesto que se aparece este y no es generador de responsabilidad.

Es innegable que en la producción del daño confluyen múltiples causas, las cuales, sean cercanas o remotas, directas o indirectas, no se pueden excluir en razón a la adecuación de probatoria del nexo causal, pues esto genera la imposibilidad de que la víctima pruebe dicho nexo debido a las fallas estructurales que este último tiene.

En buena hora, la Corte advierte dicha falencia estructural de la causalidad, ya que había generado grandes dificultades para la imputación del daño. Sin embargo, no es permisible la incorporación en desligarse de la causalidad como elemento de imputabilidad. Esto se debe a que no cuenta con las bases suficientes para introducir un nuevo elemento capaz de tener la simetría arquitectónica de una estructura fuerte que no contenga tantas falencias como lo supone la causalidad.

Por ello, si bien es cierto que no modifica de facto la responsabilidad civil, es necesario que se modifique la estructura clásica de la responsabilidad civil en Colombia, esto es, que deseche el nexo causal para introducir un elemento como la imputación normativa. Así mismo, ha quedado demostrado que el nexo causal es solo uno de los elementos que tienen los ordenamientos jurídicos para la imputación del daño.

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Cómo citar: Trejos Teherán, L. D. (2022). Responsabilidad civil sin causalidad. Opinión Jurídica, 21(44), 23-41. https://doi.org/10.22395/ojum.v21n44a2

Recibido: 19 de Septiembre de 2020; Aprobado: 15 de Diciembre de 2020

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